&pwiat EL DELITO DE APBOPIACION ILICITA EN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL ESTABLECIDA El'l lA CASACI0N N' 301.201 1 -LAMBAYEQUE Fuerza tísica irresistible como causal de exclusión del comportamiento en el Derecho Penal peruano El delito de intermediación onerosa de órqanos v su concurrencia con el delito de asociaóión ilÍóita para delinquir
'
l¿ muier como
suieto activo en el Derecho Penal sexual por medió del acceso camal y del acto análogo
La estructura del tipo penal de "atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industriales"
.,;:::
Lainversión de la carga de la prueba en materia penal
Las convenciones o estipulaciones gobatorias y su aplicacion en el proceso penal peruano
e en las diligencias preliminares el investigado pueda renunciar a-la asistencia letrada?
EL PRINCIPIO ACUSATORIO Y LA GARANTíA DE CONGRUENCIA Comentarios a partir de la Casación No 215-2011 -Arequipa{.) Charles
P.
BONIFACIO MERCADOc)
pl autoa a parfir de la doctrina jurisprudencial establecida en la Ca-L¿ sación N" 215-2011-Arequipa, desarrolla los alcances y efectos de los principios acusatorio y de congruencia en el actual modelo de proceso penal, caracterizado por la clara separación de las funciones de acusar y juzga4 los cuales se oponen a que el juzgador sostenga que los hechos delimitados y calificados por el Ministerio Púbtico puedan subsumirse o configurar un delito diferente al invocado por este.
I. CUESTIONES PREVIAS En la Casación de fecha 12 dejunio de2012 (Cas. N' 215-2011-Arequipa), que tiene el
carácter de doctrina jurisprudencial, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el principio acusatorio y el principio de congruencia o de correlación, señalando en el fundamento cuarto:
"LaSala Superiorsostuvo (...) [que] elJuzgado de Investigación Preparatoria se ha constreñido a fijar el debate de la excepción
(x) (
La casación objeto del presente comenta¡io fue publicada Jurídica, Lima, abril de 2013, pp.270-276.
solo en el tipo penal atribuido (abuso de autoridad), sin verificar que los hechos imputados constituyen otro delito (...) No se ha advertido del debate, como si 1o ha hecho el Tribunal, que los hechos propuestos y debatidos pueden encontrar amparo en los tipos penales de los artículos 370 o 372 del Código Penal, en consecuencia, aún mantienen contenido penal (...) Sin embargo, debe tenerse presente
que la fundabilidad de la excepción fde improcedencia de acción] debe sostenerse en que los hechos no constituyan delito
e¡ Gaceta Penal & Procesal Penal. N. 46,
Gaceta
**) Abogado con estudios de Maestría
en Ciencias Penales y Derecho Procesal en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de pasantía avanzada sobre litigación oral en la Universidad de Medellín-Colombia. Título de Posgrado de especialización en derechos fundamentales y garantías constitucionales en lajusticia penal por la Universidad Castilla - La Mancha (Toledo-España).
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No
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.
MAYO 2013
no solo en materia de imputación, sino que los hechos no se subsuman en ningún otro tipo penal (...) En lo que nos ocupa, el Juzgado se ha limitado a establecer el
análisis de la excepción solo en el tipo penal atribuido (abuso de autoridad) sin establecer si los hechos imputados constituyen otro delito (...); [con ello,la Sala Superior] está excediendo sus facultades,
contenido en los artículos 370 o 312 del Código Penal, siendo ello el fundamento principal para revocar la resolución que declaró fundada la excepción de improcedencia de acción, no habiéndose enmar-
cado la resolución materia de casación en los hechos que constituyen la presente investigación y la califlcación jurídica invocada por el Ministerio Público, circunstancia que afecta el debido proceso y
pues al alegar que los hechos propuestos y debatidos pueden encontrar amparo en los
la tutela jurisdiccional efectiva, más aún si se tiene en cuenta que ninguno de los apelantes -parte agraviada ni Ministerio Púbtico- fundamentaron como agravio
tipos penales de los artículos 310 o 372 del Código Penal, está calificando los hechos a otros tipos penales y esa facultad acusadora es exclusiva del Ministerio Público (...) verificándose que efectivamen-
te existió vulneración del principio acusatorio al haber emitido pronunciamiento la Sala Superior sobre la calificación de los hechos investigados que no fue invocado por ninguno de los apelantes (...)". En el fundamento sexto se desarrolla el principio de congruencia o de correlación recursal, sobre ello expresó 1o siguiente:
"(...) importa un
deber exclusivo del juez,
por el cual debe expresar los fundamentos de una respuesta coherente en su resolución que dicta. basado en las pretensiones y defensas traducidas en agravios formulados por los justiciables en su recurso impugnativo, y que de esa manera se pueda justificar la decisión arribada en razones diversas a las alegadas por la partes' (.. ') al interponerse un recurso impugnatorio este debe ser atendido en función a los agravios invocados por quien lo interponga, precisándose que en el caso de autos la Sala Superior excedió su función revisora al entrever en los fundamentos de la recurrida que los hechos investigados podrían configurarse dentro de los alcances de 1o
(D
]"'
una posible nueva calificación del hecho denunciado
II.
(...)".
PRINCIPIO ACUSATORIO: NOTAS DISTINTIVAS
acusatorio en sentido estricto solo se da, como es sabido, en un tipo de proceso en que estén separadas las funciones de jtzgar y acusar. Si existe confusión orgánica entre quien acusa yjuzga no existe principio acusatorio, sino contrariamente principio inquisitivo. En definitiva, se trata de que exista un órgano que en cuanto juzgue no acuse. y otro que, en cuanto acuse nojuzgue. La existencia de un juez independiente e imparcial sin irrogarse atribuciones persecutorias. es
El principio
pieza básica del sistema acusatorio(r).
Un ejemplo muy ilustrativo de por qué el juez debe ser imparcial es el siguiente: Supongamos que está celebrando un juego de futbol entre los equipos A y B' El árbitro ha dejado ver durante el desarrollo del partido su simpatía con el equipo A. Estando el partido sin anotaciones y faltando un minuto del segundo tiempo, un jugador del equipo A patea el balón hacia la portería del equipo B. Cuan-
do el balón pasa al lado del árbitro, este
se
Ley de EnROJAS CARO, José. "El principio acusatorio, 1a legitimación de los mandos y el artículo 133 dela juiciamiento Criminal". En: Cuádernos de Derecho Judicial.Barcelona, 1993, pp. 851-860'
DERECHO PROCESAL PENAL percata que de seguir ese rumbo no entrará. Decide entonces propinarle una pequeña patadita, dirigiéndolo a la porteria del equipo B. Resultado: se produjo el gol y el equipo A obtuvo la victoria. La interrogante es: ¿Cómo se sentirían los vencidos ante esta actuación del árbitro?
La respuesta es obvia. Pues de igual manera se siente el acusado y su abogado defensor cuando un juez (árbitro judicial), que se supone es imparcial, ayuda al fiscal a probar la acusación en el proceso. Igual se sentirá el fiscal y la víctima del supuesto ilícito cometido, si el juez ayuda al abogado defensor a hacer
de la acusación y la defensa, se sitúa la actividad
jurisdiccional imparcial.
No le falta razón al profesor salvadoreño Quiñones Vargas{:), quien señala que si un juez entiende que debe hacer lo posible por lograr que el acusado salga culpable del delito que se le imputa, debe solicitar empleo como fiscal y no en el órgano judicial. Pero si decide serjuez, por más que entienda, en su carácter personal, que el acusado es el culpable del delito, deberá absolverlo si el fiscal no cumple con su obligación jurídica de probar los cargos, tal como lo exige la Constitución y las leyes de la República.
su trabajo{z).
Pero, aparte de esa diferenciación orgánica, el principio acusatorio se apoya en el aforismo ne procedat iudex ex fficio o nemo iudex sine
qctore, lo cual quiere decir que la iniciativa
en el proceso corre a cargo del Ministerio Público (salvo en los delitos privados). En otras
palabras: sin acusación no hay proceso, sin acusación no hay condena.
Y
es que el principio acusatorio, como ha señalado la jurisprudencia, es una manifestación del principio más general y primario del derecho que toda persona tiene a defenderse, para 1o cual ha de conocer los términos de la acusación de la que debe ser informada, términos de la acusación que son los que determinan el objeto del proceso. Pero, además, entre la acusación y la defensa debe haber un equilibrio exigido por la igualdad de partes, y este equilibrio está asegurado si, por encima
(2)
(3)
La acusación, además de delimitar la litis o las pretensiones procedimentales como 1o sería en otra jurisdicción, tiene en materia penal
la naturaleza de un acto que permite señalar el camino a una persona que está siendo investigada. Le señala el camino en la medida que, en primer lugar, Ie pone en conocimiento de manera clara que en su contra corre un proceso que podría desembocar en una condena. En segundo término, le expone en forma clara los hechos con relevancia penal y la calificación jurídica.
I
por último, le permite
diseñar su estrategia defensiva, ya que es allí donde pueden determinarse los aspectos que
más lo favorecen o desfavorecen. El desco-
nocimiento o tergiversación de la acusación por medio de una variación en la calificación
jurídica constituye mucho más que un acto de deslealtad procesal, signiñca una artimaña, torticera y cobarde, que atenta no solo contra
Vid. QUÑONES VARGAS, Hécfor. Las técnicas de litigación oral en el proceso penal salvadoreño. un análi sis crílico del sistema oral en el proceso penal salvadoreño desde una perspectiva acusaloria adversativa. Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador, 2003, pp. 130 y 131. Esa costumbre de ver y percibir al juez como si fuera un policía con el deber de acabar con la delincuencia y el crimen no tiene cabida en un sistema acusatorio, si se quiere reconocer como tal. Eljuez, bajo el nuevo sistema, tiene que ser una figura totaknente neutml e imparcial. No como en el sistema inquisitivo donde se le percibe como un aliado de la acusación fiscal. Su deber es que el proceso se lleve a cabo de acuerdo a las leyes aplicables y se garantice siempre el debido procedimiento de ley. Cumplido esto, entonces, le corresponde evaluar la prueba admitida y determinar si el Estado ha logrado destruir la presunción de inocencia de la que goza el imputado. Vid. QUINONES VARGAS, Héctor. Ob. cit., p. 132.
277
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los intereses de una persona, sino contra el Estado de Derecho en su conjunto.
Uno de los pilares del derecho de defensa reside en que en algún momento del proceso penal, el ciudadano tenga un mínimo de certeza sobre la dimensión jurídica y la naturaleza de la acusación, es decir, que pueda conocer los motivos del proceso por los cuales se le acusa; y tal certeza debe versar no solamente en el aspecto fáctico, sino también en la adecuación típica que se disponga por parte del ente acusador. En el sistema acusatorio es a
la fiscalía, como titular de la acción penal, a quien le compete delimitar el territorio de la acusación, al punto de establecer el marco en el cual se desarrollará eljuicio{a). Teniendo en cuenta que. las etapas previas, de indagación y de investigación formalizada luego de la imputación, ofrecen un lapso generoso al Estado para realizar la cantidad de actos de investigación que sean necesarios para la averiguación de unos hechos, la consecución de unos elementos matgriales probatorios y la formulación de una teoría del caso, y que la etapa de juicio, por el contrario es un periodo angustiosamente corto para las partes, el acto de la acusación es el mgmento quizá más propicio para otorgar a la defensa esa certeza que le permitirá diseñar la estrategia con la que llegará al juicio para procurar algún tipo de beneficio para el procesado. La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa. Pero para que tal garantia tenga cabal operancia, el acusado debe tener
III. EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL SISTEMA PENAL
Por el contrario, el vocablo incongruencia püede tener usos y significados que en la vida
cotidiana lo hacen aparecer como un término que manifiesta algo negativo. La palabta incongruencia deriva del latín incongruentía, que significa falta de congruencia y se refiere a un dicho o hecho.faltos de sentido o de lógica.
El principio de
congruencia adquiere una
connotación especial en
el
sistema penal
acusatorio, en la medida que, bajo este modelo procesal, se debe respetar el principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas -esto es, la fiscalía y la defensa- de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persua-
sión, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales. Constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de estos, contrariamente a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección.
El máximo intérprete de la Constitución
es-
tableció en la sentencia recaída en el Exp.
Vladimir. Principio.de congraencia en el sistema penal de tendencia acusatoria. Derecho de defensa vs. objeto litigioso proviio¿al. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Bogota, 2011' Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Penal, sentencia del 27 dejulio de 1998, radicación
(0 TOBÑ PERILLA, (5)
certezasobre las imputaciones hechas, de ahí que no se le pueda responsabilizar en la sentencia por circunstancias agravantes no deducidas en el calificatorio(5).
9857.
DERECHO PROCESAL PENAL
N" 1231-2002-HC|TC, que en materia penal el tribunal de alzada no puede p.orrrn"iurs" fuera de los términos de la acusación (preten_ sión), sin afectar los derechos de defensa y el debido proceso, derechos que garantizan que el acusado pueda conocer de la acusación for_ mulada en su contra en el curso del proceso penal y, de esa manera, tener la posibilidad real y efectiva de defenderse de los cargos que se le imputan, pero también que exista congruencia entre los términos de la acusa-
ción fiscal y el pronunciamiento definitivo del Tribunal Superior, pues de otra forma se
enerva¡ía la esencia misma del contradictorio, garantia natural del debido procesojudicial, y
con ello también el ejercicio pleno del dere_ cho de defensa del acusado(6). La base de interpretación del principio de con_ gruencia esüi constituida por la relación del mismo con la m¿áxima de la inviolabilidad de la defensa enjuicio consagrada en el artículo 139 inciso 14 de la Constitución política del Estado. Para comprender el concepto resultan
ilustrativas las palabras de Maier, quien indica: "Todo aquello que, en la sentencia signifi_ que una sorprcsapara quien se defiende, en el sentido de un dato, con trascendencia de ella,
sobre el cual el imputado y su defensor no se
pudieron expedir, cuestionarlo
y
condiciona la competencia de las autoridades
judiciales, en el sentido de que solo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el juez, en su reso_ lución, no puede reconocer lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fljar con precisión, desde el comienzo, el objeto del li_
tigio.
Ahora bien, en materia procesal penal, el principio de congruencia adquiere una mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple direcfrz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado.
La congruencia se circunscribe a la imparcia-
lidad del juez como exigencia del juego limpio procesal: quienjuzga no puede ser parte, es una máxima del principio acusatorio.
IV. EL PRINCIPIO ACUSATORTO Y I.A GARANTíA DE I.A CONGBUEÑ. CIA EN I.A DOCTRINA JURISPRU. DENCIAL
enfrentarlo
probatoriamente, lesiona el principio mencio_ p¿dg"(z).
De lo expuesto se desprende que.,debe existir congruencia entre el reproche flnal que se le hace al imputado y los hechos concretos que
motivaron la acusación',(s), sin introducir ele_ mentos nuevos sobre los cuales no haya podi_ do defenderse el imputado.
En el recurso de queja excepcional de fecha 13
de abril de 2007 (Queja N" 1678-2006-Arequipa), que tiene el carácter vinculaate, la Sala Penal Permanente señaló con relación al
principio acusatorio,
1o
siguiente:
(...) Que en cuanto al principio
acusato-
rio,
es evidente -según doctrina procesalista consolidada- que se trata de una de las garantías esenciales del proceso penal,
En teoría general del proceso, el principio
que integra el contenido esencial del debi-
que
do proceso, referida al objeto del proceso,
de congruencia configura una regla (6) (7) (8)
STC Exp.
N. 04799-2007-pHClTC,
caso Manuel Jesús Áybar Marca. Derecho Procesal Penal argentino . Tomo I-B, Hammu¡abi, Buenos Aires, 2001, p . 336. CARRIÓ, Alejandro D. Garantias constitucionales en el proceso penal. 4 edición, Depalma, Buenos Aires, p.
MAIER, Julio
B .I .
100 y ss.
2?9
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y determina bajo qué distribución de ro-. les y bajo qué condiciones
se realizará el
enjuiciamiento del objeto procesal penal (conforme: Gimeno Sendra, YicerÍe. Derecho Procesal Penal. Colex, Madrid, página setenta y nueve). (...) que el objeto del proceso 1o fija el Ministerio Público, es decir, los hechos que determinan la incriminación y ulterior valoración judicial son definidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal -que a su vez debe relacionarse, aunque con carácter relativo en orden a la propia evolución del sumario judicial, con la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción, que sencillamente aprueba la promoción de la acción penal ejercitada por el fiscal-, respecto a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos; (...) que la función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por
ende, el juzgador no ha de sostener la acusación; que esto último significa, de acuerdo al aforismo nemo iudex sine acusatore, que si el Fiscal no formula acusación, más allá de la posibilidad de incoar el controljerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y menos asumir un rol activo y, de oficio, definir los ámbitos sobre los que discurrirá la selección de los hechos, que solo compete a la Fiscalía: el presupuesto del juicio jurisdiccional es la imputación del Fiscal (...)". En esta mismalínea, en el Expediente No 248-
2011-0-1501-SP-PE-0I, la Sala Penal Especial, en el juzgamiento de procesos por delitos de función pública de Junín, expresó:
"(...) El objeto del proceso los fija el Ministerio Público, es decir, los hechos (que determinan
la incriminación y
ulterior
valoración judicial) son deñnidos por el Fiscal, de suerte que el objeto del proceso se concreta en la acusación fiscal, respecto
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a la cual la decisión judicial debe ser absolutamente respetuosa en orden a sus límites fácticos. La función de acusación es privativa del Ministerio Público y, por ende, eljuzgador no ha de sostener la acusación, siendo así este órganojurisdiccional de juzgamiento no está en condiciones
de interpretar, aclarar, precisar, descifrar' desentrañar, centrar, coadyuvar, complementar, disminuir, aumentar, deducir y/o inferir o glosar las informaciones que de natt¡raleza fáclíca contiene la acusación fiscal (...)". El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado con relación al principio acusatorio. Específicamente en el Expediente N' 20052006-PHC/TC de fecha 13 de marzo de 2006, en el fundamento 5, expreso 1o siguiente:
(...) La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: 'a) Que no puede existirjuicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al jtzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcia-
lidad' [Gómez Colomer, Juan-Luis.
E'l
proceso penal en el Estado de Derecho. Diez estudios doctrinales. Palestra, Lima, 1999)". En otro pronunciamiento el Tribunal Constitucional dijo:
"La necesidad de respetar la congruencia entre los términos de la acusación y la sentencia deriva del derecho de defensa.
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14, artículo 139, en
DERECHO PROCESAL PENAL
virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El contenido esencial,del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganosjudiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítims5{r). Sobre el mismo tema se ha indicado:
"El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y 1o condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, tod,a vez qlue garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta 1o señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse senfsnsi¿"(to).
Así las cosas, el contenido y el alcance del mencionado principio en asuntos penales se encuentran determinados en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. A1 respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 20 de junio de 2005, en el asunto Fermín Ramírez vs.
Guatemala, consideró lo siguiente:
'?l
determinar el alcance de las garantías contenidas en el artículo 8.2 de la Convención, la Corte debe considerar el papel de
(9) (
1
0)
Véase la STC Exp. Gonzales.
N'
.
la "acusación" en el debido proceso penal vis-d-vis el derecho de defensa. La descripción matenal de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la
acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración deljuzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de estos puede ser
modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El llamado 'principio de coherencia o de correlación entre acusación y sentencia' implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.
Por constituir el principio de coherencia o correlación un corolario indispensable del derecho de defensa, la Corte considera que aquel constituye una garantía fundamental del debido proceso en materia penal, que los Estados deben observar en cumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 8.2 de la Convención".
En igual sentido, en el asunto Pélissier y Sassi vs. Francia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado era responsable por violación del derecho de los peticionarios a ser informados de manera detallada sobre la acusación, así como del
derecho de aquellos a disponer del tiempo
y
03365-201O-PHC/TC, del 15 de noviembre cle 2010, caso Femando Melciades Zevallos
STC Exp. No 03681 -201 I-PHC/TC, caso Alfonso Carlos Lang Soto.
*rl li .
PENAL
No47. MAYO2013
las facilidades necesarios p ara la preparación de su defensa [artículos 6.1 y 6.3 incisos a) y
b) de la Convención Europea de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales]:
"(...) al hacer uso'del
derecho que incuestionablemente tenía para recalificar hechos sobre los cuales teníajurisdicción propiamente, la Corte de Apelaciones de Aix-en-Provence debió haber provisto a los peticionarios de la posibilidad de ejer-
elemento capaz de explicar los motivos por los cuales, por ejemplo, la audiencia no fue aplazada para recibir ulterior
argumentación o, alternativamente, los peticionarios no fueron requeridos para presentar observaciones escritas mientras la Corte de Apelaciones deliberaba. Por el contrario, del expediente del caso
cer sus derechos de defensa respecto de dicha cuestión de manera prácticay efectiva
ante la Corte surge que los peticionarios no tuvieron oportunidad para preparar su defensa respecto de la nueva calificación, ya que fue solo a través de la sentencia de la Corte de Apelaciones que conocieron del cambio de calificación de los hechos.
y, en particular, de manera oportuna. En el presente caso, la Corte no encuentra algún
Ciertamente, para ese momento fue demasiado tarde (...)".
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