DERECHO TRIBUTARIO
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Tributo Lingüísticamente y etimológicamente tributo, proviene de la palabra latina tributum que significa carga, gravamen, imposición; aparece como tal en el imperio romano, en el año 162 antes de Cristo. Fleiner, define al tributo como: "...prestaciones pecuniarias que el Estado u otros organismos de Derecho Público exigen en forma unilateral a los ciudadanos para cubrir las necesidades económicas." Concluye el ilustre autor afirmando que el tributo es toda prestación pecuniaria debida al Estado u otros organismos de Derecho Público, por los sujetos obligados en virtud de una norma legalmente establecida, para satisfacer los requerimientos del desarrollo nacional. Clasificación de los Tributos Académicamente el tributo tiene su clasificación, puesto que para la mayoría de los estudiosos del Derecho Tributario, se clasifica en impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Impuestos.-
Es aquella prestación en dinero realizada por los contribuyentes que por ley están obligados al pago, cuya prestación es exigida por un ente recaudador, que casi siempre es el Estado. Además, al realizar el pago del impuesto, el contribuyente lo hace por imperio de la ley, sin que ello proporcione una contraprestación directa por el Estado y exigible por parte del contribuyente. Se contempla como el ingreso público creado por Ley y de cumplimiento obligatorio por parte de los sujetos pasivos contemplados por la misma, siempre que surja una obligación tributaria originada por un determinado hecho imponible. De las definiciones antes anotadas se desprende que los impuestos son tributos exigidos en correspondencia de una prestación que se concreta de manera individual por parte de la administración pública y cuyo objeto de gravamen está constituido por negocios, actos o hechos que sitúan de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo, como
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consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición de rentas o ingresos. Existen impuestos nacionales y municipales, a continuación detallo algunos de ellos: Nacionales: -Impuesto a la Renta -Impuesto al Valor Agregado -Impuestos a Consumos Especiales -Impuesto a la herencia, legados y donaciones
-Impuesto General de Exportación -Impuesto General de Importación Municipales: -Impuesto sobre la propiedad urbana -Impuesto sobre la propiedad rural -Impuesto de alcabala -Impuesto sobre los vehículos
-Impuesto de registro e inscripción -Impuesto a los espectáculos públicos
Tasas.Es también una prestación en dinero que debe pagar el contribuyente, pero únicamente cuando recibe la realización de un servicio efectivamente prestado por el ente recaudador, ya sea en su persona o en sus bienes.
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Las tasas son contribuciones económicas que hacen los usuarios de un servicio prestado por el estado. La tasa no es un impuesto, sino el pago que una persona realiza por la utilización de un servicio, por tanto, si el servicio no es utilizado, no existe la obligación de pagar. Es común confundir tasa con impuesto, lo que no es así. Mientras el impuesto es de obligatorio pago por todos los contribuyentes, la tasa la pagan solo para aquellas personas que hagan uso de un servicio, por tanto, no es obligatorio. De los axiomas antes referidos analizo que el tributo denominado tasa, se impone cuando el Estado actúa como ente Público y satisface una necesidad colectiva que se concreta en prestaciones individualizadas que se otorgan a sujetos determinados. Las tasas son nacionales y municipales; por lo que, a continuación pormenorizo varios de la presente temática: Nacionales: -Tasas por servicios portuarios y aduaneros -Tasas por servicios de correos -Tasas por servicios de embarque y desembarque -Tasas arancelarias Municipales: -Tasas de agua potable -Tasas de luz y fuerza eléctrica -Tasas de recolección de basura y aseo público -Tasas por servicios administrativos
Contribuciones Especiales.Son aquellas sumas de dinero que el Estado o ente recaudador, exige en razón de la ejecución de una obra pública, cuya realización o construcción debe proporcionar un beneficio económico en el patrimonio del contribuyente.
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Las contribuciones especiales son tributos cuya obligación tiene como fin imponible el beneficio que los particulares obtienen como consecuencia de la realización de una obra pública. De lo referido en líneas preliminares las contribuciones especiales son tributos puntuales en cognición de beneficios particulares o colectivos que se emanan de la construcción o realización de una o más obras públicas o de actividades exclusivas y especiales de mejoras por parte del Estado. El Art. 5 del Código Tributario concluye que: “el régimen tributario se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad” De conformidad a las normas establecidas en la Carta Magna y el Código Tributario, es importante analizar cada uno de los principios mencionados en los mismos; por cuanto, el acatamiento de estos umbrales por parte de la Administración Tributaria permitirá que en forma eficaz se alcance el fin de todo tributo.
Principio de Legalidad.- "Nullum tributum sine lege", significa que no hay tributos sin ley; por lo tanto, este principio exige que la ley establezca claramente el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el sistema o la base para determinar el hecho imponible, la fecha de pago, las exenciones, las infracciones, sanciones, órgano habilitado para recibir el pago, los derechos y obligaciones tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria, todos estos aspectos estarán sometidos ineludiblemente a las normas legales.
Principio de Generalidad.- Significa que comprenda a todas las personas cuya situación coincida con la que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal. La generalidad se refiere a que todos los individuos debemos pagar impuestos por lo que nadie puede estar exento de esta obligación, por ende, es aplicable universalmente para todos los sujetos que tengan una actividad económica.
Principio de Igualdad.- La uniformidad se traduce en una igualdad frente a la ley tributaria, todos los contribuyentes que estén en igualdad de condiciones deben de ser gravados con la misma contribución y con la misma cuota tributaria, lo que se traduce que ante la Ley todos somos iguales, sin distinción o discriminación alguna.
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Principio de Progresividad.- La progresividad de un sistema tributario se logra en la medida que los impuestos directos logren una mayor recaudación que los impuestos indirectos, ya que éstos últimos no distinguen la capacidad económica del individuo.
Principio de Proporcionalidad.- Emana del principio teórico denominado justicia en la imposición, en este precepto se establece que los organismos fiscales tiene derecho a cobrar contribuciones y los gobernados tiene obligación de pagarlas, a condición de que estas tengan el carácter de proporcionales y equitativas; siendo éste el objetivo, el presente principio es un instrumento de política económica general que sirve para determinar la capacidad económica del contribuyente.
Principio de Irretroactividad.- El régimen tributario rige para lo venidero, no puede haber tributos posteriores con efectos retroactivos, por ende, la Ley tributaria no tiene carácter retroactivo, en forma más sencilla y espontánea el presente principio permite a las personas tener confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
Principio de Equidad.- El sistema tributario ecuatoriano debe procurar que la base de la estructura impositiva se sustente en aquellos impuestos que sirvan para disminuir las inequidades y que busquen una mayor justicia social.
Principio de no Confiscación.- Este principio nos habla que las contribuciones que el Estado impone no pueden ser confiscatorias, pues las cargas tributarias se deben imponer dentro de un límite racional que no afecta o disminuya el patrimonio del contribuyente, en consideración se concluye que en nuestro país en materia tributaria se prohíbe todo tipo de confiscación, esto con la finalidad de brindar seguridad por parte del sujeto activo a la propiedad privada del contribuyente.
Principio de Impugnación.- Este principio es muy importante, trascendental y substancial ya que todos los individuos inmersos en el régimen tributario tienen la potestad y el derecho de impugnar aquellos actos o resoluciones que afecten sus intereses; ya sea por vía administrativa al Servicio de Rentas Internas (SRI) o por vía judicial ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal.
Principio de Eficiencia.- El sistema tributario debe incorporar herramientas que posibiliten un manejo efectivo y eficiente del mismo, que viabilice el
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establecimiento de tributos justos y que graven al contribuyente sobre la base de su verdadera capacidad para contribuir.
Principio de Suficiencia Recaudatoria.- Este principio trata de promover e inducir que los tributos deben ser suficientes y capaces para poder cubrir las necesidades financieras en un determinado período y así el fisco logre sus objetivos primordiales e inherentes a los fines de los tributos.
Principio de Transparencia.- La Administración Tributaria debe ser un ente diáfano, claro y contúndete, en el cual se debe colegir toda la información en todos sus actos administrativos y judiciales, dotándose de mayores y mejores instrumentos para prevenir y controlar la evasión y omisión de los tributos.
El Art. 6 del Código Tributario del Estado Ecuatoriano manifiesta: “que los tributos, además de ser medios para recaudar ingresos públicos, servirán como instrumento de política económica general, estimulando la inversión, la reinversión, el ahorro y su destino hacia los fines productivos y de desarrollo nacional; atenderán a las exigencias de estabilidad y progreso sociales y procurarán una mejor distribución de la renta nacional”. El Art. 300 de la Constitución de la República del Ecuador exhorta: “el régimen tributario se regirá por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los impuestos directos y progresivos. De los diferentes criterios jurídicos y de las citadas normas jurídicas puedo establecer que en nuestro país, los tributos son aquellas prestaciones de carácter económico demandadas por el Estado a través del Servicio de Rentas Internas a los particulares o contribuyentes en potestad de una Ley que se regirá por los principios de legalidad, generalidad, igualdad, proporcionalidad e irretroactividad a fin de cubrir las necesidades del Estado.
Art. 9.- Gestión tributaria.-
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La gestión tributaria corresponde al organismo que la ley establezca y comprende las funciones de determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y absolución de las consultas tributarias. El artículo 9 del Código Tributario señala que la gestión tributaria comprende la determinación y recaudación de los tributos, así como la resolución de las reclamaciones y la absolución de consultas tributarias. En similar sentido se produce el artículo 72 del Código. La gestión tributaria es diferente de la reglamentaria o normativa, regulada en los artículos 7 y 8 del propio Código, a la que se ha aludido en el Ítem 2 de este trabajo.
Art. 10.- Actividad reglada e impugnable.El ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de gestión en materia tributaria, constituyen actividad reglada y son impugnables por las vías administrativa y jurisdiccional de acuerdo a la ley. No existe una definición en las normas de lo que se ha de entender por facultades regladas. Es preciso acudir a la doctrina. Dromi dice que la actividad administrativa es reglada cuando se determina el momento, contenido y forma de la misma. Añade que la ley sustituye por anticipado el criterio del órgano administrativo. En el campo tributario se puede aseverar que la administración al aplicar los tributos ha de actuar en aplicación de las normas.
La actividad discrecional es poco común en el campo tributario. Sin embargo cabe afirmar que actualmente se han dulcificado los principios de legalidad y de indisponibilidad de la obligación tributaria, lo que ha dado pie a que fluya cierto margen de discrecionalidad. Así respecto de precios de transferencia, de arbitraje y otros medios alternativos de administración de justicia respecto de cuestiones de hecho de difícil discernimiento, y de garantías del interés fiscal.
Art. 11.- Vigencia de la ley.Las leyes tributarias, sus reglamentos y las circulares de carácter general, regirán en todo el territorio nacional, en sus aguas y espacio aéreo jurisdiccional o en una parte de ellos, desde el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial, salvo que establezcan fechas especiales de vigencia posteriores a esa publicación.
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2.-Sin embargo, las normas que se refieran a tributos cuya determinación o liquidación deban realizarse por períodos anuales, como acto meramente declarativo, se aplicarán desde el primer día del siguiente año calendario, y, desde el primer día del mes siguiente, cuando se trate de períodos menores.
Art. 12.- Plazos.Los plazos o términos a que se refieran las normas tributarias se computarán en la siguiente forma: 1. Los plazos o términos en años y meses serán continuos y fenecerán el día equivalente al año o mes respectivo; y, 2. Los plazos o términos establecidos por días se entenderán siempre referidos a días hábiles. En todos los casos en que los plazos o términos vencieren en día inhábil, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. El plazo, jurídicamente es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá vigencia. Por ejemplo: Te doy un plazo de seis meses para que me devuelvas el dinero que te presto (plazo que ha de transcurrir para que sea exigible o "venza" una obligación); o bien el contrato de arriendo se pacta por un plazo de un año (plazo de vigencia de un contrato); o al adquirir un derecho de tiempo compartido el adquirente tiene un plazo de diez días para resolver unilateralmente el contrato (plazo tras el cual se extingue un derecho): o contra la sentencia se podrá recurrir en apelación en el plazo de cinco días. El plazo siempre es "cierto", en el sentido de que es un tiempo que llegará en algún momento dado y sin posibilidad de que no llegue a ocurrir (en ello se diferencia de la "condición"). Este momento del vencimiento del plazo puede estar determinado de antemano como, por ejemplo, cuando se fija una fecha determinada. En la concepción clásica del Derecho romano, el plazo de vencimiento de una obligación se presumía concedido en beneficio del deudor, por lo que el mismo podía renunciar al mismo y cumplir la obligación anticipadamente, si no se establecía otra cosa en la Ley o en el contrato. En el Derecho español actual se presume por el contrario que el plazo ha sido puesto en beneficio de ambas
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partes(por lo que el deudor no puede cumplir anticipadamente su obligación si el acreedor se opone), "a no ser que del tenor de las obligaciones o de otras circunstancias resultara haberse puesto en favor del acreedor o del deudor (art. 1227 Código Civil), por lo que el acreedor puede negarse a que el deudor cumpla antes del vencimiento de la obligación. Si no se indica en un contrato el plazo en el que ha de cumplirse una obligación, en principio ha de cumplirse sin demora; sin embargo, si de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha de entenderse concedido un plazo al deudor, o si se ha dicho que sea el mismo deudor el que decida cuándo ha de cumplirse la obligación, a falta de acuerdo cualquiera de las partes podrá solicitar al juzgado que fije un plazo. Si el deudor cumple con su obligación antes de que ésta fuera exigible, conociendo que existía el plazo, y el acreedor lo acepta, no podrá solicitar que se le devuelva lo entregado, pues se entiende que renuncia al plazo; sin embargo, si tal pago anticipado se hace por error (al ignorar la existencia del plazo), si bien no puede reclamar la devolución, sí puede reclamar intereses o frutos de lo entregado anticipadamente. Las obligaciones sometidas a plazo están reguladas en el Código Civil español en los arts. 1125 y siguientes.
Art. 13.- Interpretación de la ley.Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los métodos admitidos en Derecho, teniendo en cuenta los fines de las mismas y su significación económica. Las palabras empleadas en la ley tributaria se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda, a menos que se las haya definido expresamente. Cuando una misma ley tributaria contenga disposiciones contradictorias, primará la que más se conforme con los principios básicos de la tributación.
Art. 14.- Normas supletorias.Las disposiciones, principios y figuras de las demás ramas del Derecho, se aplicarán únicamente como normas supletorias y siempre que no contraríen los principios básicos de la tributación. La analogía es procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones ni las demás materias jurídicas reservadas a la ley.
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Título II DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES Art. 15.- Concepto.Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
Obligación es un término que procede del latín obligatio y que refiere a algo que una persona está forzada a hacer por una imposición legal o por una exigencia moral. La obligación crea un vínculo que lleva al sujeto a hacer o a abstenerse de hacer algo de acuerdo a las leyes o las normativas. Tributario, por su parte, es aquello perteneciente o relativo al tributo, un concepto que puede utilizarse para nombrar a la entrega de dinero al Estado para las cargas públicas. Un tributo, en ese sentido, es un impuesto. La obligación tributaria es el vínculo que se establece por ley entre el acreedor (el Estado) y el deudor tributario (las personas físicas o jurídicas) y cuyo objetivo es el cumplimiento de la prestación tributaria. Por tratarse de una obligación, puede ser exigida de manera coactiva.
El contribuyente, de esta manera, tiene una obligación de pago a partir del vínculo jurídico. Gracias a los tributos, el Estado puede solventarse y desarrollar obras de bien público. A través del pago de los impuestos, el contribuyente ayuda a desarrollar cada servicio que recibe ya que el Estado aprovecha (o debería aprovechar) los recursos que recauda a través de la obligación tributaria para invertir en su creación y puesta a disposición del pueblo. Esto es lo que se conoce con el nombre de contraprestación, ya que los ciudadanos entregan un porcentaje de sus ingresos para que el Estado satisfaga parte de sus necesidades, entre las cuales se encuentran los siguientes puntos, todos fundamentales para que un país pueda desarrollarse: el drenaje; el transporte público;
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la red de alcantarillado; la construcción y el mantenimiento de centros de salud; el cuerpo de bomberos; las obras de construcción y reparación de edificios y de la vía pública, lo cual incluye los caminos, túneles y puentes; diseño y puesta en marcha de proyectos y programas específicos para apoyar a los empresarios, tanto a los micro, como a los pequeños y medianos; entrega de subsidios de diversos tipos, imprescindibles para muchos emprendimientos educativos y laborales.
En caso que la persona incumpla con su obligación tributaria, el Estado puede proceder a castigarla según lo estipulado por la ley. El pago de una multa, la inhabilitación comercial o hasta el encarcelamiento son posibles sanciones. Por lo general, la obligación tributaria tiene que abonarse antes de un plazo estipulado. Si un impuesto vence el día 5 de cada mes y el sujeto obligado no paga, a partir del 6 ya estará en falta. Es habitual que, si se subsana la obligación en los días siguientes, la persona pueda abonar un punitorio y evitar otras sanciones, entre las que se encuentran gastos de ejecución, cobro de recargos y la revisión por parte de las autoridades fiscales. El incumplimiento de la obligación tributaria es muy común en muchos países y, dentro del ámbito comercial, suele asociarse a ciertos rubros en particular. Habiendo expuesto el uso que el Estado debería hacer del dinero recogido en la recaudación de impuestos, así como las consecuencias que puede acarrear la falta de pago, se vuelve evidente la presencia de otra variable para llevar a tantas personas a cometer esta falta. ¿Cómo se llega a una situación en la cual el pueblo deja de confiar en la legitimidad de su gobierno y decide ir en contra de las reglas? Por lo general, quienes evaden el pago de sus impuestos afirman que sus delitos son
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consecuencia de la mala administración por parte de los políticos, como si un delito justificara la comisión del otro. Sin embargo, el mejor camino para acabar con la corrupción es luchar con las manos limpias, intentar construir un futuro mejor con las herramientas existentes.
II TITULO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Capítulo I Disposiciones generales Art. 15.- Concepto.- Obligación tributaria es el vínculo jurídico personal, existente entre el Estado o las entidades acreedoras de tributos y los contribuyentes o responsables de aquellos, en virtud del cual debe satisfacerse una prestación en dinero, especies o servicios apreciables en dinero, al verificarse el hecho generador previsto por la ley.
DEFINICIÓN DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Existen diversos criterios con respecto a la definición de lo que es la obligación tributaria pero todas concuerdan que la obligación tributaria no es otra cosa que el : “… el vínculo jurídico en virtud del cual el estado, denominado sujeto activo, exige de un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniarias excepcionalmente en especie”, podríamos también acotar que la obligación tributaria es una prestación jurídica patrimonial, constituyendo una obligación de dar, de entregar sumas de dinero.
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Art. 16.- Hecho generador.- Se entiende por hecho generador al presupuesto establecido por la ley para configurar cada tributo.
Análisis Según el artículo 16 del código tributario señala claramente el Hecho generador se lo define como un presupuesto que configura, da nombre y nacimiento al tributo y a la obligación tributaria, si no existe hecho generador no hay obligación tributaria ni tributo. El Hecho Generador no es un hecho cualquiera tiene una relación económica principal que es la de contribuir económicamente para los gastos públicos.
Concordancias Este artículo tiene concordancia con nuestra constitución, en sus artículos 120 y 301 de la misma Art. 17.- Calificación del hecho generador.- Cuando el hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados. Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen.
Análisis El hecho generador se califica conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, sea la forma elegida o la denominación que utiliza el interesado El hecho generador debe estar previsto en la ley en forma detallada, y para ello son indispensables cuatro elementos: 1.- Elemento material u objetivo: es la descripción material del hecho, 2.- Elemento personal: es la individualización del sujeto pasivo obligado a cumplir
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el tributo, 3.- Elemento espacial y temporal: se refiere al lugar y al tiempo en que nace la obligaci贸n tributaria; y, 4.- Monto del tributo: es el importe que el sujeto pasivo est谩 obligado a pagar. El importe tributario puede ser de dos clases:
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Capítulo II Del nacimiento y exigibilidad de la obligación tributaria
Art. 18.- Nacimiento.- La obligación tributaria nace cuando se realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el tributo.
Análisis La obligación tributaria nace en el momento que se verifica el hecho generador, lo cual nos crea el deber de cumplir con el tributo que nos corresponde como contribuyente responsable.
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Art. 19.- Exigibilidad.- La obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto.
Análisis
Decimos entonces que por regla general la obligación tributaria es exigible a partir de la fecha que la ley señale para el efecto. En consecuencia habrá que estar a lo que mande la ley respectiva, existen excepciones que establecen que a falta de disposición expresa con respecto a la fecha 1a.- Cuando la liquidación deba efectuarla el contribuyente o el responsable, desde el vencimiento del plazo fijado para la presentación de la declaración respectiva; y, 2a.- Cuando por mandato legal corresponda a la administración tributaria efectuar la liquidación y determinar la obligación, desde el día siguiente al de su notificación. Este articulo guarda relación con el art 73 del código de procedimiento civil
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Art. 20.-Estipulaciones con terceros.-Las estipulaciones contractuales del sujeto pasivo con terceros, no pueden modificar la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Con todo, siempre que la ley no prohíba la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.
Análisis Este artículo señala claramente que la regla general de las estipulaciones contractuales que realice el sujeto pasivo con terceros no modifica ni la obligación tributaria ni el sujeto de la misma. Esto no significa que en la práctica los sujetos pasivos no puedan estipular contractualmente que, por ejemplo, una de las partes pague el impuesto que debería pagar la otra. Con todo, dice el Código Tributario, que si la Ley no prohíbe la traslación del tributo, los sujetos activos podrán exigir, a su arbitrio, la respectiva prestación al sujeto pasivo o a la persona obligada contractualmente.
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Capítulo III De los intereses Art. 21.- Intereses a cargo del sujeto pasivo.- La obligación tributaria que no fuera satisfecha en el tiempo que la ley establece, causará a favor del Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la ley a favor de instituciones del Estado, excluyendo las instituciones financieras, así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés anual equivalente a 1.5 veces la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo.
Análisis En el Código Tributario en su artículo 21 se dispone que en caso de no satisfacer la obligación tributaria, dentro del tiempo señalado en las disposiciones legales para el efecto, se causará a favor del respectivo sujeto activo, sin necesidad de resolución administrativa alguna, un interés anual de mora cuya tasa será fijada trimestralmente en base a la tasa activa referencial establecida por el Directorio del Banco Central. Este interés se causará desde la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria hasta la de su extinción y se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora, por cada mes de retraso, sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo. Este sistema de cobro de intereses se aplicará también para todas las obligaciones en mora que se generen en la Ley a favor de las entidades del sector público excluyendo las instituciones financieras; así como para los casos de mora patronal ante el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
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Art. 22.- Intereses a cargo del sujeto activo.- Los créditos contra el sujeto activo, por el pago de tributos en exceso o indebidamente, generarán el mismo interés señalado en el artículo anterior desde la fecha en que se presentó la respectiva solicitud de devolución del pago en exceso o del reclamo por pago indebido.
Análisis Los créditos que hay en contra del sujeto activo (esto es el Estado), por el pago de tributos en exceso o indebidamente generan el mismo interés señalado en el artículo 21, el interés en es el 1.5 veces de la tasa activa referencial
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Capítulo IV De los sujetos Art. 23.- Sujeto
activo.- Sujeto activo es el ente público acreedor del tributo.
Análisis El sujeto activo de obligación tributaria es el Estado, ya que la obligación tributaria es consecuencia del ejercicio del ejercicio del poder impositivo o tributario. El Estado es el sujeto por excelencia, en sus diversas manifestaciones:
Municipal Regional Cantonal
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Art. 24.-Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.
Análisis
Sujeto pasivo. Es el deudor de la obligación tributaria. "Sujeto pasivo es la persona que resulta obligada por haber realizado el hecho imponible". Fon rouge: "Sujeto pasivo es la persona natural o jurídica que según la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea como contribuyente o como sustituto" La doctrina: sujeto pasivo es el deudor del responsable del pago. La doctrina distingue entre sujetos de la potestad tributaria; la ley los vincula, pero no hay necesariamente identidad entre ambos sujetos pasivos. Pérez de Ayala: "Sujeto pasivo de la obligación tributaria es aquel a quien corresponde la obligación tributaria". Clases de sujetos pasivos: a) Contribuyente: hace referencia al que soporta la carga tributaria; puede ser el mismo sujeto pasivo, pero no necesariamente.
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b) Sustituto: es el caso del sujeto pasivo que no soporta la carga tributaria, sino que traspasa a otros con permisión de la ley. Ejemplo: el caso del impuesto de ventas, ya explicado. El comerciante es quien tiene la obligación de entregar el dinero al estado; es el deudor, pero no es el contribuyente, pues la carga tributaria la soporta el consumidor. Cuando el sujeto pasivo soporta la carga tributaria se le llama sujeto pasivo contribuyente. Cuando el sujeto pasivo no soporta la carga tributaria se le llama sujeto pasivo sustituto. Pérez de Ayala nos dice que el sustituto participa indirectamente del hecho imponible; no es el titular del hecho imponible. Y es la ley la que debe establecer los mecanismos que traspasen al contribuyente lo pagado por el sustituto. c) Responsable: siempre es un tercero, que aparece después con motivo del hecho o acto posterior o por una omisión; pero sobreviene por un hecho distinto del hecho generador, aunque la obligación la asume del hecho generador. Está obligado al pago sin participar en el hecho generador; por eso es sujeto pasivo también. Es un garante.
Capítulo IV DE LOS SUJETOS Art. 24.- Sujeto pasivo.Es sujeto pasivo la persona natural o jurídica que, según la ley, está obligada al cumplimiento de la prestación tributaria, sea como contribuyente o como responsable. Se considerarán también sujetos pasivos, las herencias yacentes, las comunidades de bienes y las demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros, susceptible de imposición, siempre que así se establezca en la ley tributaria respectiva.
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Art. 25.- Contribuyente.Contribuyente es la persona natural o jurídica a quien la ley impone la prestación tributaria por la verificación del hecho generador. Nunca perderá su condición de contribuyente quien, según la ley, deba soportar la carga tributaria, aunque realice su traslación a otras personas.
Art. 26.- Responsable.Responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éste. Toda obligación tributaria es solidaria entre el contribuyente y el responsable, quedando a salvo el derecho de éste de repetir lo pagado en contra del contribuyente, ante la justicia ordinaria y en juicio verbal sumario.
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Art. 27.- Responsable por representación.Para los efectos tributarios son responsables por representación: 1. Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o curadores con administración de bienes de los demás incapaces; 2. Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida; 3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica; 4. Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bienes que administren o dispongan; y, 5. Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judiciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente. La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes administrados y al de las rentas que se hayan producido durante su gestión.
Art. 28.- Responsable como adquirente o sucesor.- Son responsables como adquirentes o sucesores de bienes: 1. Los adquirentes de bienes raíces, por los tributos que afecten a dichas propiedades, correspondientes al año en que se haya efectuado la transferencia y por el año inmediato anterior;
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2. Los adquirentes de negocios o empresas, por todos los tributos que se hallare adeudando el tradente, generados en la actividad de dicho negocio o empresa que se transfiere, por el año en que se realice la transferencia y por los dos años anteriores, responsabilidad que se limitará al valor de esos bienes; 3. Las sociedades que sustituyan a otras, haciéndose cargo del activo y del pasivo, en todo o en parte, sea por fusión, transformación, absorción o cualesquier otra forma. La responsabilidad comprenderá a los tributos adeudados por aquellas hasta la fecha del respectivo acto; 4. Los sucesores a título universal, respecto de los tributos adeudados por el causante; y, 5. Los donatarios y los sucesores a título singular, respecto de los tributos adeudados por el donante o causante correspondientes a los bienes legados o donados. La responsabilidad señalada en los numerales 1 y 2 de este artículo, cesará en un año, contado desde la fecha en que se haya comunicado a la administración tributaria la realización de la transferencia. Art. 29.- Otros responsables.Serán también responsables: 1. Los agentes de retención, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, en razón de su actividad, función o empleo, estén en posibilidad de retener tributos y que, por mandato legal, disposición reglamentaria u orden administrativa, estén obligadas a ello. Serán también agentes de retención los herederos y, en su caso, el albacea, por el impuesto que corresponda a los legados; pero cesará la obligación del albacea cuando termine el encargo sin que se hayan pagado los legados; y, 2. Los agentes de percepción, entendiéndose por tales las personas naturales o jurídicas que, por razón de su actividad, función o empleo, y por mandato de la ley o del reglamento, estén obligadas a recaudar tributos y entregarlos al sujeto activo.
Art. 30.- Alcance de la responsabilidad.La responsabilidad de los agentes de retención o de percepción es directa en relación al sujeto activo y por consiguiente son los únicos obligados ante éste en la medida en que se haya verificado la retención o percepción de los tributos; y es
DERECHO TRIBUTARIO
Grupo No. 2
solidaria con el contribuyente frente al mismo sujeto activo, cuando no se haya efectuado total o parcialmente la retención o percepción. Sin perjuicio de la sanción administrativa o penal a que hubiere lugar, los agentes de retención o percepción serán responsables ante el contribuyente por los valores retenidos o cobrados contraviniendo las normas tributarias correspondientes, cuando no los hubieren entregado al ente por quien o a cuyo nombre los verificaron.