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La Fundación Justicia y Género como el Programa Mujer Justicia Género se crearon a partir de profundas reflexiones sobre la necesidad de buscar el mejoramiento de la administración de justicia y los derechos humanos en la región. Para combatir esa invisibilización de la mujer y la carencia de la perspectiva de género en la Administración de Justicia, que trae como consecuencias discriminación, desigualdad, opresión y violencia contra la mujer. En este mes de junio se estará presentando el Observatorio de Justicia y Género, que busca ser un instrumento para la comunidad jurídica que facilite la incorporación de la perspectiva de género. Así como la Revista Electrónica Maat. La misma tendrá legislación, jurisprudencia, buenas prácticas, noticias y capacitación en línea con foros de discusión. Mención aparte merecen los cursos virtuales, que pronto estarán a disposición en nuestra página electrónica. Del mismo modo, quisiéramos invitarles mes a mes a visitar nuestro boletín electrónico. S tienen artículos y ensayos que deseen divulgar serán bienvenidos. Los requisitos o normas de publicación aparecen en el apartado de Publicaciones Maat.
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Consejo Editorial Revista Maat
Dra. Rosa Margarita Romagoza de López Bertrand Abogada, Salvadoreña Con posgrados en: Educación Universitaria Derecho Pluralista Público y Privado Doctorado en Derecho Pluralista Público y Privado Universidad Autónoma de Barcelona Consejal Propietaria Consejo Nacional de la Judicatura Representante de los Abogados Docentes de las Universidades Privadas
Dra. María Mercedes Buongermini Palumbo Abogada, Paraguaya Con posgrados en: Especialización en Derecho Romano. Instituto de Derecho Romano y Civil Comparado Universidad Georgia-Augusta de Göttingen, Alemania. Didáctica Universitaria, Departamento de apoyo Pedagógico. Universidad Nacional de Asunción, Paraguay. Académica de la Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas – Derecho Encargada del Área de Género de la Dirección de Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia
Dra. María Milagros Calvo Ibarlucea Abogada, Española Dra. Nancy Andrighi Abogada, Brasileña Ministra
Presidente del Tribunal Calificador en el proceso selectivo para ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Magistrado, de conformidad con el Acuerdo de 8 de marzo de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Con numerosas conferencias y ponencias internacionales.
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La Fundación Justicia y Género con su Programa Mujer Justicia Género hacen posible la primera entrega de la Revista Electrónica Maat creada a partir de reflexiones compartidas sobre la necesidad de buscar el mejoramiento en la administración de justicia y los derechos humanos. Desde la idea de combatir esa invisibilización de la mujer y la carencia de la perspectiva de género en la Administración de Justicia, que trae como consecuencias discriminación, desigualdad, opresión y violencia contra la mujer. De esta manera, ponemos para el acceso e interés global nuestra primera edición. Parte importante de ello será dar una explicación de su nombre Maat: símbolo de la verdad, la justicia, la armonía cósmica y se representa como diosa en la mitología egipcia. Desde la iconografía como diosa Maat aparece representada como una mujer, de pie o sentada, llevando sobre la cabeza su símbolo, una pluma de avestruz, vertical, portando una vara recta en su cabeza coronada de una animal fabuloso símbolo de poder, fuerza y dominio.
Influencias y desigualdades… Entonces, Maat actúa como el principio universal unificando las tres esferas del orden del mundo: cósmico, social e individual. Establece una solidaridad vertical que exige responsabilidades en aumento a los más altos cargos, disminuyendo así los efectos de la desigualdad; un asunto de nuestro interés dentro de los programas que desarrolla la Fundación. Nuestra Revista Maat se estructura de la siguiente manera: •Editorial Maat •Maat - Reflexión, compuesta por artículos (reseña o recensión, teórico, estudio de caso o comparativo, informe monográfico o artístico) y ensayos. •Nuestra Maat es un espacio para los escritos desde las mujeres y sobre las mujeres, entrevistas y reseñas de novedades bibliográficas.
El jeroglífico que la representa es una pluma de avestruz, vertical, en perfecto equilibrio y otras variantes. Este símbolo aparece en la representación de una balanza. Maat se ubica en el contrapeso de la balanza donde se pesa el corazón de la persona para determinar si ha actuado con justicia cuando estaba en la tierra y por tanto, merecedor de una vida futura.
•Maat jurisprudencia y legislación comentada.
En el caos de las fuerzas del desorden, Maat instituye la norma, la medida, en todos los órdenes de la creación; las dos esferas, cósmica y social, están ligadas por constantes correspondencias. La Maat egipcia, no es sólo verdad y justicia, sino también orden y ley. Su sentido va más allá y trasciende la autoridad de una soberanía humana o de un legislador divino.
Para las siguientes ediciones trataremos de agregar a la estructura una sección dedicada a la Maat Juventud: voces y palabras, como espacio para privilegiar la producción de redes potentes en nuestra materia.
Maat engloba a la vez los ritmos naturales y las normas sociales, “amar”, “hacer”, “decir Maat”, sería entonces superar una simple adhesión al Derecho divino y real: sería adherirse al orden cósmico.
Hemos considerado importante incluir una sección sobre noticias de nuestra América contemplando los asuntos más importantes que nos competen: Maat noticias.
Agradecemos a nuestros Consejo Editorial muy especialmente su apoyo para esta propuesta que recién da sus primeros pasos.
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América del sur Nueva decana en la Corte de Justicia de Bolivia
Balanza Rota llevará presentaciones por todo el país en las oficinas del circuito judicial de comunidades como Pérez Zeledón, Nicoya, Liberia, Puntarenas y San Ramón.
Recientemente ha sido nombrada la magistrada Beatriz Alcira Sandoval en la Decanatura de la Corte Suprema de Justicia en Bolivia. Puestos como estos los asume el Ministro que goza de mayor antigüedad y reúne el puntaje más alto en el servicio Judicial calificado en Sala Plena.
Una escena de la obra
Colombia Reconocimiento Alda Facio Costa Rica Cuando la balanza está rota La historia de tres mujeres, víctimas de diferentes tipos de violencia, llegó a 20 oficinas del circuito judicial de todo Costa Rica con la presentación de la obra Balanza Rota, del director Diego Soto. La puesta en escena es una producción de la Fundación Justicia y Género. Marcela Arroyave, representante de la Fundación Justicia y Género, comentó que en Balanza Rota , se presentan tres historias: la primera es de una adolescente de 16 años, abusada sexualmente por su padre; una extranjera víctima de la explotación sexual y una adulta mayor que sufre las consecuencias de la violencia intrafamiliar. La idea es sensibilizar a los funcionarios y al público sobre lo que sufren las mujeres al denunciar la violencia, ya que vuelven a ser revictimizadas. La gira de
El trabajo de la profesora Alda Facio desde sus textos ha contribuido enormemente en el avance en la Justicia de Género. De esta manera, desde el año 2008 se creó el Fondo de Documentación “Justicia de Género Alda Facio”. A la luz del Primer Congreso Internacional “Género, Política y Derecho: un camino...” se contará con esta reconocida personalidad como invitada de honor y ponente. La celebración del lanzamiento público del Fondo de Documentación estará enmarcado en la conmemoración del Día de la NO violencia contra las Mujeres en noviembre próximo.
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La Violencia de Género como Fenómeno Estructural: Una Aproximación Conceptual y Normativa en el marco de la Publicidad y las Relaciones de Consumo Por: María Mercedes Buongermini Palumbo Podemos conceptualizar la violencia como aquella actitud o comportamiento que constituye una violación o la privación al ser humano de algo que le es esencial como persona –integridad física, psíquica o moral, derechos, libertades, etc. – . La violencia no es sinónimo de conflicto ni sinónimo de agresividad. Es sinónimo de agresión. Ahora bien, la violencia no es un fenómeno aislado, se desarrolla dentro de esquemas sociales, familiares y culturales. Es en este contexto que cualquier estudio o reflexión sobre el fenómeno –sus causas, consecuencias y las posibles vías de acción– debe darse. La violencia puede ser directa cuando implica un hecho puntual, con sujetos concretos y causas localizables. Pero el fenómeno de la violencia no se agota en estas manifestaciones concretas o concretizadas. Junto –o más propiamente en derredor– se manifiesta otro tipo de violencia, la violencia estructural que se expresa como un conjunto de hechos Abogada por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica Ntra. Sra. de la Asunción. Carrera de Derecho. Estudios de Post-Grado: Universidad Georgia-Augusta de Göttingen, Alemania. Especialización en Derecho Romano,. Instituto de Derecho Romano y Civil Comparado, bajo Tutoría del Prof. Dr. Okko Beherends Universidad Nacional de Asunción, Postgrado en Didáctica Universitaria, Departamento de apoyo Pedagógico Seminario de Educación para la paz-Asociación pro Derechos Humanos. Educar para la paz, una propuesta posible. Catarata. Madrid, 2000
permanentes que se cristalizan en mecanismos que privan al ser humano de aquello que le es esencial. De este modo las realizaciones afectivas, somáticas y mentales de los seres humanos se encuentran por debajo de sus potencialidades . La violencia se encuentra aquí imbricada o formando parte constitutiva del propio sistema o estructuración sociales. De ahí su nombre: violencia estructural o sistémica. Siendo consustancial con la estructura social, pasa desapercibida y la asumimos como algo cotidiano o normal; pero esto es solo consecuencia de la invisibilidad o invisibilización, puesto que en realidad está en la raíz de las principales injusticias sociales, y sus efectos son devastadores en orden a el reconocimiento y efectivización de los derechos humanos, impidiendo cubrir las necesidades básicas del individuo: se muestra en la desigualdad, el desempleo, la malnutrición, la carencia de prestaciones sanitarias y educativas básicas, etc. La violencia estructural, al igual que la directa, es relacional, no sólo relativa . Se da siempre en función de los otros, como resultado de la existencia de conflicto en el uso de los recursos materiales y sociales. En efecto, remite a la existencia de un conflicto entre dos o más grupos de una sociedad –normalmente caracterizados en términos de género, etnia, clase nacionalidad, edad u otros- en el que el reparto, acceso o posibilidad de uso de los recursos es resuelto sistemáticamente en favor
Galtung Johan, Paz por Medios Pacíficos. Paz y Conflicto, Desarrollo y Civilización (Trad. Teresa Toda), Bilbao, Bakeaz, 2003. Galtung Johan, Violence, Peace and Peace Research, Journal of Peace Research, vol. 6, no. 3, 1971, pp. 167-191; trad: Violencia, Paz e Investigación para la Paz, Fontamara, 1985, pág.27–72
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de alguna de las partes y en perjuicio de las demás, debido a los mecanismos de estratificación social. Estigma y discriminación están, así, más en función de inequidades sociales y estructurales que en el contexto de la diferencia. La estigmatización no actúa simplemente de una manera abstracta sino que es parte de complejas luchas y tensiones de poder en la vida cotidiana. En forma concreta, el estigma es expresado por actores concretos que buscan legitimar su propio estatus de dominio entre las estructuras sociales existentes. Finalmente, podemos identificar un último tipo de violencia: la violencia cultural, referida a aquellos aspectos del ámbito simbólico –religión, ideología, cultura, lengua, arte, ciencias, derecho, educación y medios de comunicación – que se utilizan para justificar o legitimar la violencia estructural o la directa . Se refiere a aquellas argumentaciones que nos hacen percibir como normales situaciones de violencia profunda. La violencia cultural también puede tomar el nombre de cultura de la violencia. A menudo, mucho más de lo que usualmente pensamos, las causas de la violencia directa están relacionadas con situaciones de violencia estructural y son justificadas por la violencia cultural . Un subproducto de ésta –o un modo de ser de ella– es la violencia simbólica: el proceso a través del cual sistemas simbólicos –tales como palabras, imágenes y prácticas– promueven los intereses de grupos dominantes al mismo tiempo que profundizan diferencias jerárquicas y legitiman el dominio de los grupos de mayor poder convenciendo a los dominados a través de procesos de hegemonía. Es importante resaltar que la violencia simbólica opera en contextos culturales específicos de poder. Es usada tanto por individuos como por comunidades, e inclusive –o principalmente– por el Estado; aquéllos producen y reproducen inequidades sociales al diferenciar a las personas y grupos en categorías e insertarlas en sistemas de estructuras Galtung Johan, Paz por Medios Pacíficos. Paz y Conflicto, Desarrollo y Civilización (Trad. Teresa Toda), Bilbao, Bakeaz, 2003, pág. 20. Tortosa Blasco, José María y La Parra Casado Daniel, Nº 131, 2003 (Ejemplar dedicado a: Violencia y sociedad), pags. 57-72
de poder. Estigma y estigmatización operan en la intersección entre cultura, poder y diferencia. Sólo explorando la relación entre estos factores es posible entenderlos como elementos centrales en la constitución del orden social. Luego, la violencia estructural es resultado de los procesos de estratificación social, es decir, sin necesidad de formas de violencia directa. Es indirecta en el sentido de que no se produce con ese fin específico, sino que es el consecuente de derivaciones indirectas de las políticas económicas, sociales, etc. Este concepto es sumamente útil para entender y relacionarlo con manifestaciones de violencia directa o de violencia cultural, ya que la acción humana no surge de la nada: obedece a ciertas causas. En este sentido fungen de indicadores la cultura de la violencia y la estructura que es violenta en sí misma por ser demasiado represiva, explotadora o alienante, demasiado estricta o permisiva. Es en este contexto que ha de examinarse la violencia de género. Y en este sentido es pertinente tomar en consideración lo sostenido por los sociólogos y filósofos respecto de la violencia de género o basada en el género. Entendida ésta como la violencia producida en razón de las relaciones de poder y las asimetrías, es mucho más frecuente de los hombres hacia las mujeres que viceversa . Como toda violencia, ella no ocurre Gramsci, Antonio, Prison Notebooks, Laurence and Wishart, London, 1970; Williams, Raymond, Marxism and Literature, Oxford University Press, Oxford, 1977 Galtung Johan, Violence, Peace and Peace Research, Journal of Peace Research, vol. 6, no. 3, 1971, pp. 167-191; trad: Violencia, Paz e Investigación para la Paz, Fontamara, 1985, pág.27–72 Encuesta Nacional sobre Violencia Doméstica e Intrafamiliar, CDE, 2001; Rennison, M. and W. Welchans. Intimate Partner Violence. U.S. Department of Justice, Office of Justice Programs, UNECE Statistical Division Database, Bureau of Justice Statistics. May 2000, NCJ 178247, Revised 7/14/00; García-Moreno Claudia, Jansen Henrica
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en aislamiento, sino que está vinculada a los esquemas y contextos antes mencionados, específicamente con la violencia de los hombres contra otros hombres y a la interiorización de la violencia; es decir, la violencia de un hombre contra sí mismo. Esto es lo que se ha dado en llamar la “tríada de la violencia de los hombres” 10. La conducta violenta –o la amenaza de ella– subyace en las formas de organización y de resolución de conflictos de nuestros colectivos (familia, sociedad, naciones), estructurados sobre la base de jerarquías (más fuerte, menos fuerte; más adinerado, más pobre, etc.), y constituye el eje de relacionamiento desde temprana edad en función de establecer ese orden jerárquico. Aquí cabe preguntarse ¿es esta necesidad de jerarquización –subordinación y dominio, permanentemente reformulados y puestos a prueba– una expresión de la naturaleza o de la socialización? Desde luego que este trabajo no pretende dar respuesta a esta interrogante, pero su consideración es, ciertamente, vital en vistas a la toma de decisiones de diversa índole (educacionales, legales, judiciales, etc.) en nuestras sociedades. Sin embargo, es dable sostener que, indiferentemente de las complejas causas sociales y psicológicas de la violencia de los hombres, ésta no prevalecería si no existiera en las costumbres sociales, los códigos A.F.M., Ellsberg Mary, Heise Lori, Watts Charlotte, WHO Multi-country Study on Women’s Health and Domestic Violence Against Women: Initial Results on Prevalence, Health Outcomes and Women’s Responses, World Health Organization 2005; De acuerdo con el Informe sobre el Desarrollo Mundial 1993 del Banco Mundial, las violaciones y la violencia en el hogar culminan en la pérdida de más años de vida saludable, entre las mujeres de 15 a 44 años de edad, que el cáncer mamario, el cáncer del cuello del útero, el parto obstruido, la guerra o los accidentes de tránsito. 10 Kaufman, Michael, Las Siete P’s De La Violencia De Los Hombres, Asociación Internacional para Estudios sobre Hombres (International Association for Studies of Men), Vol. 6, No. 2, 1999 (http://www.ifi.uio.no/~eivindr/iasom), pág. 3
legales, la aplicación de la ley y ciertas enseñanzas religiosas un permiso explícito o tácito para ejercerla. La violencia no sólo es permitida, también se glorifica, se idealiza y hasta se glamoriza y se recompensa. Así pues, en las sociedades patriarcales, la tríada de violencia estimula la retroalimentación de unas a otras. Pero no se debe caer en la trampa del simplicismo monocausalista: no son sólo las desigualdades de poder las que conducen a la violencia, sino una percepción consciente o inconsciente del derecho a los privilegios . La violencia se presenta como algo a lo que el varón tiene derecho, a la vez que se convierte en un medio para asegurar el disfrute continuo de los privilegios y del ejercicio del poder. Es, a la vez, un resultado y un medio hacia un fin. La violencia también cumple la función de mecanismo compensatorio, modo de restablecer el equilibrio masculino, afirmando o autoafirmando la identidad masculina, cuando éste se ve turbado por la frustración, el aislamiento, el fracaso, producto de las inseguridades personales creadas a raíz de la inadecuación –o el sentimiento de inadecuación– de sí mismo en comparación con los parámetros de masculinidad que ofrece el entorno . Otro componente es la distancia emocional respecto de otros, que se encuentra típicamente presente en la socialización masculina y que a menudo provoca una disminución en la empatía, que resulta en una incapacidad para experimentar las necesidades y los sentimientos de otras personas como algo necesariamente relacionado con los propios, aunque eventualmente se incorpore aquéllos discursivamente, desde un enfoque conceptual y racional. Esta inhabilidad del iter emocional –desde su formación hasta su expresión– redunda a veces en una disfunción de diferente grado entre muchos varones, la que se ve aumentada por la idea de que numerosos sentimientos y emociones naturales se ven descartados por la socialización, como fuera de rango e inválidos. La única emoción que goza de alguna validación en este contexto es la ira. El resultado es que una considerable gama de emociones es canalizada en la ira, de modo tal que numerosas formas dominantes de masculinidad se construyen sobre la base de la implosión de muchas formas de emociones y su trasformación
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en ira . Finalmente otro ingrediente de este complejo fenómeno es la “respuesta aprendida”: la socialización desde la niñez se da presenciando conductas violentas hacia las mujeres como la norma, como la manera de vivir la vida, de modo que es posible y regular lastimar incluso a las personas por las que se siente afecto. Se ve así que la violencia directa, o percibida directamente en hechos puntuales de violencia contra las mujeres, se inscribe en un contexto más amplio de causalidades y proyecciones. La violencia estructural es, pues, un factor que no puede ser obviado por el analista, y mucho menos si han de plantearse soluciones efectivas o con aspiraciones de efectividad. De ahí que su estudio y consideración no sea un mero prurito doctrinario y especulativo, sino un imperativo práctico. Esto adquiere aún más relevancia si se considera el modo imperceptible y solapado en que la violencia estructural actúa: es un tipo de violencia menos específica y más abstracta, más identificada con lo macro y transversalizada, y por ende menos vista como lo que es: un enemigo silente de la equidad social y de la equidad de género. El enfoque de la violencia estructural proporciona un instrumento poderoso para la comprensión de la intensidad y complejidad de la situación de inequidad generada por las múltiples exclusiones. Al examinar la sinergia entre las diversas formas de inequidad y estigma, podremos entender las complejas relaciones de significados y poder que están presentes en la estigmatización y discriminación asociadas a la diversidad sexual e inequidad de género, entre otros dominios de exclusión social. La violencia estructural es un proceso coyuntural en cuyo centro se halla la explotación 11. Aplicando esta perspectiva al análisis de las desigualdades y agresiones de que son objeto las mujeres, el concepto más apropiado es el de dominación, es decir, un algo que va más allá de lo económico. Se trata de una violencia derivada del lugar que las mujeres 11
Galtung, op. cit.
ocupan en el orden económico y de poder hegemónicos. El que la estructura de la propiedad y de los salarios sea desigual, cobrando menos por trabajos iguales a los de los hombres, que la pobreza en el mundo tenga rostro de mujer –feminización de la pobreza-, es violencia estructural contra ellas. También lo es el que el poder responsable de la toma de decisiones claves y esenciales en la sociedad, y que atañen y afectan por igual a las vidas de hombres y mujeres, esté sesgado a favor de los varones. Ellos son quienes ocupan los cargos importantes, las presidencias de los gobiernos, las jefaturas de las iglesias, los puestos dirigentes de la mayoría de las instituciones y corporaciones. También es violencia estructural, por lo que tiene de incremento de pobreza y de carga de trabajo añadida, el que la mayoría de las familias monoparentales, con hijos pequeños o mayores dependientes, caiga bajo la responsabilidad única de una mujer. La división sexual del trabajo está también en la base de una violencia estructural. No sólo por la existencia de una doble jornada material sino por la extracción de una plusvalía de carácter afectivo, que además no es reconocida 12. El triple eje de violencia descrito por Galtung: –directa–estructural–simbólica actúa como un conjunto coherente. La violencia se origina en cualquiera de los vértices, pero el flujo principal es el que va de la violencia cultural a la violencia directa pasando por la estructural. La desvalorización simbólica de la mujer producida por la violencia cultural la ubicó históricamente en un estatus de subordinación y exclusión institucional, de violencia estructural, y esta marginación y falta de poder favoreció su conversión en objeto de abuso físico o violencia directa 13. Llegados aquí podemos preguntarnos ¿qué papel juega el Derecho dentro del sistema de relacionamiento humano, siendo que éste está signado 12 Magallón Portolés, Carmen, Epistemología y Violencia: Aproximación a una Visión Integral sobre la Violencia hacia las Mujeres, Feminismo/s, 6, Universidad de Alicante, diciembre 2005, pp. 33-47 13 Magallón Portolés, op. cit.,pág. 6
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por el mecanismo del patriarcalismo? Lógicamente, si el Derecho está contenido en estas estructuras culturales, ha de ser también él mismo un producto patriarcal que reproduce y perpetúa este esquema de conducta. Pero la pregunta que se plantea va mucho más allá del efecto que provoca y apunta más bien a su esencia: si el modo patriarcal como organizamos la sociedad se basa en una serie de jerarquizaciones y articulaciones de poder, con juegos de asimetrías, que establecen el dominio de unos sobre otros, según las categorizaciones creadas a partir de ese poder, y las resoluciones de conflicto siempre arrojan como resultado una subordinación de un individuo o grupo hacia otro, ¿puede el Derecho, que es la ritualización del conflicto, escapar de estos paradigmas de ordenación y subordinación?, ¿es un instrumento adecuado para desarticularlas? Si miramos al Derecho simplemente desde la perspectiva de la imposición no violenta, que mantiene al conflicto dentro sus límites, en función de la convivencia (necesaria), entonces la respuesta a aquéllas interrogantes será, ciertamente, negativa. Pero este enfoque del Derecho no solo es miope, sino también simplista: el Derecho nos ayuda a articularnos unos con otros, como elemento de coordinación en el descubrimiento y desarrollo de nuestras potencialidades en función de la evolución y realización de nuestro “ser de humanos”, la satisfacción de la finalidad de nuestra existencia. Esta perspectiva es la que le da al Derecho su razón de ser y su contenido axiológico. No solo es el arte de la convivencia posible, sino de la convivencia satisfactoria. No en balde la mayoría de las constituciones del mundo menciona la prosecución de la felicidad como bien supremo que se aspira a proteger con la creación del ordenamiento. Esta pareciera –y siempre ha sido así para los escépticos– ser una expresión del lirismo fatuo de sus autores, pero tiene en realidad el valor de una brújula normativa: señala el verdadero norte del ordenamiento. Esta visión requiere la recreación de aquello que consideramos como valioso: una reformulación –¿redescubrimiento?– axiológicos. A menudo surge la pregunta –ya meramente especulativa o ucrónica– sobre el aporte que la mitad femenina del mundo pudiera haber dado en la con-
figuración de la convivencia social, de no estar condicionada –en mayor o menor grado– por una socialización patriarcalizante, y de poder estar conectada en plenitud con sus potencialidades: ¿qué hubiera podido brindar el modo de ser del genio femenino –si tal estado puro pudiera existir o ser pensable– a la coexistencia humana? Sin duda se objetará que una especulación semejante pertenece al campo de lo imaginario y nada tiene que hacer en el mundo tangible, pero su planteamiento hipotético permite fácilmente sumergirse en esta posibilidad. Si aventuramos que muchas potencialidades se han perdido –aunque no irremisiblemente– la siguiente pregunta se plantea por sí sola: ¿es necesario recuperarlas?; y si así fuera, ¿cómo lograrlo? Desde la perspectiva que nos proporciona el concepto de violencia estructural el cuestionamiento de la necesariedad encuentra pronta respuesta: el cercenamiento de potencialidades humanas es una manifestación de violencia indirecta y sistémica. Desde esta perspectiva –y desde todas– la violencia es un antivalor, puesto que impide nuestro legítimo acceso a la felicidad –desarrollo pleno de la existencia– y no solo la de las mujeres, sino la de todo el colectivo humano, el resultante es un iniustum, luego es imprescindible deconstruirlo. Aunque la alternativa del cambio encuentra siempre una considerable resistencia, no puede menos que reconocerse que es lo justo. La pregunta acerca del cómo ya no obtiene una resolución tan sencilla. Nos pone ante la tarea –aparentemente enorme– de decidir atacar el problema desde uno o más frentes –educación/socialización vs. organización/norma–; el individuo o las estructuras (legales y no legales). Esta disyuntiva es tan estéril como confusa. Y por ende absurdamente irrelevante en orden a obtener un resultado. Si vivimos inmersos en un orden normativo, en un universo conformado por reglas, ellas deberán también cambiar, a la vez que los demás factores. La decisión de esperar a modificar los paradigmas sociológicos y culturales, para después tener un orden normativo coherente puede no solo ser demasiado ideal –cuando no ingenua–, sino que además puede llegar demasiado tarde.
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Entonces, el cambio normativo, para lograr una deconstrucción de la violencia estructural y de sus manifestaciones correlativas, se nos impone. Sin embargo, no por ello debemos obviar las fuerzas que actúan paralelamente apuntalando y retroalimentando el sistema. El conjunto de simbolismos, objetos culturales que coadyuvan al estado de inequidad, deben ser uno de los objetivos del cambio. Las reglas están basadas en coerción directa, pero junto a ellas subsiste un complejo sistema de interacciones de fuerzas políticas sociales y culturales que organizan los significados dominantes y los valores a través del campo social y refuerzan y legitiman –a través del consenso que logra la repetición– las estructuras de inequidad social 14. En este “campo de batalla” de la conciencia e inconsciencia del grupo, el imaginario colectivo se puebla de figuras que no son solo producto de la inercia del sistema, sino provocadas, ya con la intención de subrayar la idea, ya con ulteriores finalidades, donde lo principal es otra motivación –vender, convencer, distraer– y el reforzamiento de los preconceptos es solo un subproducto. Estas imágenes se encuentran hoy, si no monopolizadas, cuando menos subyugadas –en su acepción primordial– por el mercado de consumo y los medios masivos de comunicación. La principal cobertura legitimadora de la violencia estructural es la ofrecida por la acción de los medios de comunicación de masa 15. “Sin menoscabo de su libertad de expresión, y en su calidad de formadores de opinión e instrumentos para modelar valores, los medios de comunicación y la industria de la cultura deben 14 Gramsci, Williams, op. cit. 15 Araus, Manuel, Violencia Estructural y Cultura de la Muerte, http://www.solidaridad.net/imprimir1081_enesp.htm Hacia una Estrategia marco de la Unión Europea sobre la igualdad entre hombres y mujeres (2001-2005).
contribuir a cambiar los estereotipos sexistas existentes en la percepción pública y a presentar una imagen objetiva de los hombres y las mujeres”16 . “La institución de los medios de comunicación está comprometida con la producción, reproducción y distribución del conocimiento [...]. Este conocimiento nos capacita para encontrar sentido en la experiencia, da forma a nuestras percepciones y contribuye al almacenamiento del conocimiento del pasado y a la continuidad de la comprensión presente” . Los organismos internacionales que proponen planes y soluciones en orden a combatir la discriminación contra las mujeres, sostienen que imágenes más diversas e igualitarias de las mujeres pueden ayudar a superar las desigualdades a las que se confrontan en la vida social con respecto de los hombres. Ya la 4ta. Conferencia Mundial de Mujeres celebrada en Beijing en 1995 consideró a los medios de comunicación como una de las doce áreas de interés focal en las políticas de igualdad.; alí se manifestó la especial preocupación acerca de la imagen de la mujer que proyectan los medios: estereotipada y privada de su diversidad, y signada por una constante representación de imágenes negativas y degradantes de la mujer; asimismo se subrayó la desigualdad que sufren las mujeres en el acceso a la tecnología en la información. En 1996, durante su 40° período de sesiones, la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer de las Naciones Unidas abundó en las recomendaciones formuladas en la Plataforma de Acción de Beijing sobre la cuestión de la mujer y los medios de comunicación y propuso a los Estados, a la comunidad internacional y a la sociedad civil que adoptaran nuevas medidas a este respecto e incluso que se incorporara una perspectiva de género en todas las políticas y programas pertinentes, para sensibilizar acerca de la función de los medios de comunicación en la promoción de imágenes no estereotipadas de la mujer y el hombre y crear un entorno propicio para la medios de comunicación de la mujer17. 16 McQuail, Denis. Introducción a la Teoría de la Comunicación de Masas, Ediciones Paidós Ibérica, Barcelona 1991, pág.77-78. 17 http://www.un.org/spanish/conferences/Beijing/fs10.htm
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A esta estandarización negativa o negativizada que de la mujer presentan los medios de comunicación –débil, víctima, dependiente, vengadora– se suele oponer el supuesto fático de la estandarización de la realidad, en otras palabras: que los medios solo reflejan la realidad, pero no la crean. Sin embargo, el mero hecho de escoger entre una noticia y otra, entre la proposición de un modelo de figura femenina y otro plantea, desde ya, contenidos axiológicos acerca de lo que se toma como pertinente y relevante, y devela los arquetipos y categorías en las que pensamos –la “hilacha” ideológica 18. Esta supuesta realidad sin embargo no puede explicar la “estabilidad” en el contenido de las noticias en relación con la imagen de la mujer y la diversidad de otros contenidos. “La estabilidad del contenido de las noticias suele resultar muy llamativa y presta bastante apoyo a quienes sostienen que el contenido de las noticias está en buena parte determinado por toda una gama de limitaciones exteriores, políticas, ideológicas y culturales, así como por las exigencias internas, técnicas y organizativas”19 . En esta configuración los medios de comuni18 Las mujeres constituyen el 15%/21% de las personas mencionadas, con nombre propio, como protagonistas de las noticias o de quienes hablan en las noticias; los hombres, el 85%/79%; igualmente existe una diferencia estadísticamente significativa en las menciones de las personas según su relación familiar (estatus vicario): Un 8%/12,3% de las mujeres mencionadas lo fueron en calidad de esposa, madre, hija, etc., y solo un 0,5%/1,3% de los hombres, lo que las posiciona siempre en relación con otro y sin autonomía; los informativos de radio muestran a las mujeres en mayor proporción que a los hombres como víctimas: 23%/41% de todas las mujeres mencionadas lo fueron como víctimas frente a un 4%/6% de los hombres.( 2º Informe de Investigación de la Representación de Género en los Informativos de Radio y Televisión,Instituto Oficial De Radio Y Televisión (Iortv), Instituto De La Mujer (Mtas). 19
McQuail, Denis, op. cit., pág. 268.
cación no son neutrales y juegan un rol central, que puede ser fácilmente soslayado y pasado por alto. “Mientras que cada individuo o grupo tiene un mundo único de percepción y experiencia, la vida social organizada tiene como precondición un grado de percepción común de la realidad, hecho al que los medios de comunicación contribuyen tal vez más que otras instituciones sobre una base diaria, continuada, aun cuando el impacto sea muy gradual y no pueda percibirse conscientemente” 20 El impacto de los medios como formadores –y deformadores– de opinión y de objetos culturales es de tal índole que con razón se ha sostenido que: “La mayor parte de nuestro conocimiento social y político, así como nuestras creencias sobre el mundo, emanan de las decenas de informaciones que leemos o escuchamos a diario. Es muy probable que no exista ninguna otra práctica discursiva, aparte de la conversación cotidiana, que se practique con tanta frecuencia y por tanta gente como son el seguimiento de noticias en prensa, radio y televisión21 . Pero no es solamente en el ámbito informativo donde los medios hacen sentir su influencia en cuanto a las desigualdades de género. Mucho más a menudo estas expresiones encuentran un ambiente más que propicio en el campo de la publicidad y –por extensión– del consumo. La publicidad ha sido definida en la doctrinar jurídica como “…Cualquier forma de anuncio público, destinado a ayudar directa o indirectamente en la venta o locación de un producto o en la prestación de un servicio…” 22. Asimismo se ha dicho que la publicidad es una: “… forma 20 Mc Quail, Denis, op. cit., pág. 78 21 Van Dijk, Teun A, Racismo y Análisis Crítico de los Medios, Paidós. Comunicación; Barcelona 1997, pág. 29-30 22 Farina, Juan M.; Defensa del Consumidor y del Usuario, Comentario Exegético de la Ley 24.240 y del Decreto Reglamentario 1798/94; Ed. Astrea, 3ra. Ed.; Bs. As., 2004; pág. 216
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de comunicación al público que tiene por objeto venderle un producto o servicio, [y] sirve como un medio de información…” 23. Estas definiciones se reinsertan en la idea de que la comunicación es elemento central del acto publicitario y que constituye su esencia material primordial, y de igual modo apuntan a la finalidad propia de aquél: de promoción del consumo. La publicidad se proyecta además como disciplina científica, esto es, sometida a reglas y principios propios, y con una metodología específica en cuanto a su desenvolvimiento. Es decir, no se trata tan solo de un acto de comunicación, sino de un conjunto complejo de conocimientos y métodos. En segundo lugar resalta la complejidad del discurso que desarrolla. Este discurso es siempre persuasivo y pretende tener –o mejor dicho, tiene– una incidencia ulterior en la conducta de los individuos. La índole de esa incidencia, aunque primariamente dirigida a fomentar el consumo, es, sin embargo, diversa y, como veremos más adelante, causa de la aparición de consecuencias colaterales, ya queridas, ya involuntarias. Este punto es esencial para formular o comprender cualquier reglamentación o normatización de ese hecho. Ahora bien, dentro del ámbito de lo estrictamente jurídico, en relaciones de consumo la publicidad ha sido clasificada, desde un punto de vista negativo, en diversos tipos esto es, desde lo indeseable –cuando se trata de la doctrina– o directamente desde la prohibición –cuando se trata de la legislación. Así, con mayor o menor diversidad de terminología tenemos la publicidad engañosa, la publicidad comparativa, la publicidad encubierta, la publicidad abusiva –también llamada ilícita– y la publicidad subliminal. La que aquí interesa a los efectos investigativos es la publicidad abusiva. Se entiende por tal a aquella forma de publicidad que lesiona o vulnera otros derechos sujetivos del consumidor, vale decir, aquélla que, sin ser desinformativa o engañosa fundamenta su eficacia –o su pretendida 23 Stiglitz, Gabriel (dirección); Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios; Ed. La roca; Bs. As. 2001, pág. 156
eficacia– en elementos inconvenientes, ilícitos o inmorales, que son irrelevantes a la relación de consumo y que son susceptibles de influenciar de cualquier manera nociva o impropia al público destinatario o causar un efecto adverso a la sociedad como conjunto 24. Se inserta en este contexto aquella forma publicitaria que hace asociaciones innecesarias, irrelevantes o impropias a elementos de la personalidad, como la religión, la raza, el sexo, la nacionalidad, el estatus social, en ciertos casos la edad; o estimulan a la comisión de un acto ilegal o inmoral; o afectan la cultura o identidad del grupo social; o explotan sentimientos de miedo, segregación o discriminación. Este tipo de publicidad afecta tanto a derechos de personas individuales como a intereses colectivos y difusos. En el Paraguay la LPDCU regula y establece prohibiciones respecto de algunos tipos de publicidad. En cuanto a la publicidad ilícita por abusiva, tenemos el art. 3725 , que la prohíbe, disponiendo expresamente que la interdicción alcanza a la publicidad con carácter discriminatorio. Debemos entender esta norma en el sentido de que el efecto discriminatorio se produzca, ya sea por consecuencia directa, ya indirecta del mensaje publicitario; y también que tal efecto sea un fin querido o buscado por el anunciante, o simplemente aparezca como contingente o involuntario. Para configurar la publicidad abusiva no se requiere, pues, de la intencionalidad del agente. No se menciona aquí expresamente qué tipo de discriminación es el que la ley o el legislador tienen en mente, pero desde luego se debe estar en este punto a los mínimos establecidos en el ordenamiento constitucional, contenidos en especial en el art. 46, 48 y 24 Stiglitz, op.cit., págs 137 y sgtes. 25 Artículo 37º.- Queda prohibida la publicidad abusiva, entendida como aquélla de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza, o que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la falta de madurez de los niños, infrinja valores medioambientales o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para su salud o seguridad.
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concordantes de la Constitución Nacional, y que incluye expresamente la prohibición de la discriminación por razón del sexo. Otro elemento a ser considerado como configurativo de la publicidad abusiva es la incitación a la violencia. Aquí debemos detenernos a hacer algunas consideraciones. La norma no explicita de qué violencia se trata; es decir, consiste en una interdicción genérica. Pero ello obviamente abarca también la violencia de género. Como ya lo hemos puntualizado supra, ésta puede ser definida como toda violencia o daño que sufre la mujer por su posición y condición de asimetría en la sociedad patriarcal y que incluye tanto la violencia privada como pública, la particular y la estatal, la individual o personal y la colectiva o sufrida como consecuencia de su pertenencia a un colectivo: el de las mujeres, la ocasional y la sistémica, esto es, la proveniente de actos concretos e individualizados o la proveniente de las estructuras sociales cristalizadas26 . La violencia de género tiene una especial trascendencia en el fenómeno social de la violencia intrafamiliar y doméstica. En un breve excursus, señalaremos que esta terminología a menudo se utiliza como equivalente o indistinta, pero en realidad refiere a distinciones no poco relevantes. En efecto, cuando hablamos de violencia intrafamiliar, hacemos alusión al vínculo relacional que existe entre la víctima y el victimario, es decir, a las relaciones ya de parentesco, ya de pareja, etc., independientemente de la esfera en la que ocurre; en cambio, la violencia doméstica apunta al ámbito espacial donde tiene lugar la violencia, independientemente del vínculo que puede o no existir entre víctima y agresor. Como ya se ha mencionado, las asimetrías de género juegan un papel muy importante en la violencia doméstica e intrafamiliar. Finalmente acotaremos que este artículo hace referencia a la publicidad que, in genere, pudiera inducir al consumidor a conductas perjudiciales para su salud o seguridad, aunque omite la referencia a la inducción a conductas genéricamente dañosas para terceros. Aún cuando la norma no lo dice expresamente, una interpretación 26 Convención Interamericana para la Prevenir, sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer –Belem do Pará– art. 1 y 2
sagaz y con perspectiva de género puede encontrar aquí también algún elemento que encuadre en la problemática que conlleva la cuestión de género; sobre todo si el intérprete se enfrenta a publicidad que crea, perpetúa o acentúa parámetros patriarcales –y por ende asimetrías de género– que pudieran llevar al consumidor –o en este caso a la consumidora– a formas o modos de comportamiento que le sitúen en una posición de desventaja respecto de sus derechos –a la seguridad, a la salud o a otros equivalentes– o le provoquen hábitos que generen o potencien los peligros a que de suyo está expuesta e razón de la asimetría socialmente existente. Piénsese por ejemplo en publicidad que incita al “autoestop” en función de la belleza o el atractivo sexual de la mujer que lo pide; o en publicidad que considere ciertos males o sufrimientos como pura y naturalmente femeninos 27. Sin embargo, estas consideraciones exigen un gran esfuerzo al operador; la norma tal y como está formulada no hace alusión directa a la problemática de género, es más, es ajena a ella en términos de visibilización. En suma, la normativa en insuficiente y poco enérgica. Nuestra legislación contiene ejemplos mucho más radicales de normas prohibitivas expresas y concretas, referidas a conductas o hábitos que se consideran como socialmente inaceptables28 ; falta aquí la voluntad social o políti27 Aunque parezca algo inverosímil, dicha publicidad ya se ha dado en nuestro medio, sugiriendo que las molestias del SPM son una cuestión natural en la mujer 28 Ley 1333/06 De la Publicidad y Promoción de Tabaco y Bebidas alcohólicas, arts. 1 y 6 al 10; y la Ley 2969/6, Convenio Marco de la OMS para el control del Tabaco Artículo 13: Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco 1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco. 2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.[…]3. La Parte que no esté en
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co–legislativa para modificar adecuadamente la norma hacia un marco instrumental más adecuado en orden de prevenir y erradicar la discriminación, las asimetrías y la violencia de género. El Paraguay tiene en este sentido un mandato expreso emanado de dos convenciones internacionales a las cuales se ha adherido: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–, incorporada por ley N°1.215/1986 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), ley N° 605/1995. Por último se debe añadir que el Pacto Ético Comercial suscrito por la Cámara de Anunciantes del Paraguay no hace ninguna referencia a la publicidad abusiva. La única referencia de relevancia para el tema que estamos tratando la podemos encontrar de modo genérico e indirecto cuando en el Anexo de sus principios se alude a la responsabilidad social de las empresas, que, se dice allí, conforma también el respeto y defensa de los derechos humanos fundamentales. Independientemente de la función o finalidad primaria de la publicidad, que, como lo vimos antes, es la promoción de bienes o servicios en orden a producir su consumo, en el fenómeno publicitario aparecen otros efectos meta y para jurídicos. Con esto queremos decir que la publicidad, como fenómeno social no solamente produce o provoca relaciones de consumo, de las que la norma toma noticia y regula, sino también produce efectos en el ámbito puramente social y, con ello, genera nuevos hechos sociales que no son ni pueden ser ajenos a la regulación normativa. Es decir, su efecto jurídico primario, de contratación, deriva en consecuencias sociales, las que, a su vez, son o deben ser atendidas por condiciones de proceder a una prohibición total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco.
la norma en orden de proteger los bienes jurídicos que son alcanzados o tocados por esos hechos sociales. La publicad, lo repetimos, no es, pues, neutral desde el punto de vista social, cultural y valorativo; es un fenómeno social que exorbita lo meramente jurídico contractual o de mercado 29. Es decir, la publicidad, los medios y la fenomenología que le acompaña tienen una gran incidencia en nuestras vidas, a menudo una mucho mayor de la que somos conscientes o de la que quisiéramos admitir; las estadísticas, no obstante, revelan lo contrario 30. En el caso particular de las relaciones de género y las cuestiones planteadas por el componente de sexo, esta incidencia adquiere connotaciones de gran envergadura. El reconocimiento de esta realidad ha tomado cuerpo en y desde distintas instituciones. Numerosas declaraciones de instancias internacionales, 29 Es evidente que el objetivo fundamental de la publicidad es incrementar las ventas de un producto. Entretener, divertir o informar son sólo herramientas para conseguirlo. Sin embargo, en demasiadas ocasiones se olvida que la publicidad también transmite valores, educa o genera los modelos sociales que intentamos imitar. La publicidad es parte de ese imaginario en el que nos reflejamos, un espejo de lo que queremos ser. La publicidad, no hay duda, se ha especializado en los deseos. Poco le interesan las necesidades y mucho los satisfactores, sobre todo porque estos se venden muy bien gracias al uso calculado del lenguaje gráfico y de una batería ingeniosa de promesas. ConsumeHastaMorir. Enero 2007 http://www.cederron.org 30 Cada día, una persona dedica unas 6 horas y media a escuchar, ver o leer medios de comunicación de masas (Televisión, periódicos, revistas, internet, Radio, Cine...). En muchos casos esto es compatible con otras actividades que desarrollamos. Sin embargo, el medio al que más tiempo dedicamos, la televisión, es justamente uno de los que más atención requiere; http://www.cederron.org, Comunicación.
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como la Declaración de Atenas, de 1992; Conferencia de Pekín, de 1995 y Conferencia de la Unión Interparlamentaria de Nueva Delhi de 1997, dejan claro que el desarrollo de la igualdad de género requiere de una regulación jurídica adecuada de los medios de comunicación. En similares términos se ha pronunciado la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, de la ONU, celebrada en Beijing en 1995, con la Plataforma de Acción que fuera aprobada, más su revisión en el Período Extraordinario de Sesiones de la ONU, efectuado en Nueva York en el año 2000 y su declaración, denominada también Beijing+531 , y que dieran por resultado la resolución de Naciones Unidas del 16 de noviembre de 2000 32. A nivel europeo, tenemos el reporte del Comité para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, presentado en mayo de 2007 al Consejo de Europa. En este documento se pone énfasis en que el tratamiento discriminatorio y sexista de la mujer en la publicidad es un problema cuya atención por parte de los estados Parte es urgente y primordial 33, y que pese a ciertos avances en el orbe europeo, la publicidad sigue siendo un factor de discriminación y de violación de los derechos humanos de las mujeres. Esta concernencia no es nueva, pues se halla presente en numerosos
31 “…se considera una esfera de especial preocupación la constante proyección de imágenes negativas y degradantes de la mujer, así como su desigualdad en el acceso a la tecnología en la información. La Conferencia pidió que se potenciara el papel de la mujer mejorando sus conocimientos teóricos y prácticos y su acceso a la tecnología de la información, lo que aumentaría su capacidad de luchar contra las imágenes negativas que de ella se ofrecen. La Conferencia destacó la necesidad de que las mujeres intervinieran en la adopción de decisiones que afectaran al desarrollo de las nuevas tecnologías, a fin de participar plenamente en su expansión y en el control de su influencia…”; Nota Informativa N° 10, UN, La Mujer y los Medios de Comunicación 32 Anexo, Declaración Política, Num.2 33 Doc. 11286, 21 May 2007, Council of Europe
documentos anteriores, como la Recomendación 1555 de 2002 del Consejo de Europa, respecto de la imagen de la mujer en los medios34 . En este mismo sentido también se ha manifestado el Observatorio de la Publicidad Sexista, del Instituto de la Mujer, dependiente del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de España, que viene, desde 1994, realizando un seguimiento y análisis de la publicidad con la finalidad de identificar aquellos mensajes publicitarios que reafirman y refuerzan una imagen estereotipada de las mujeres, distorsionando su actual participación social. En su informe de 2004 afirma que se sigue manteniendo en la publicidad la perpetuación de roles sociales estereotipados que fomentan la desigualdad de género y la utilización de la mujer como mero objeto sexual, lo que es cada vez más frecuente. Se presenta a la mujer como un producto de consumo de fácil acceso y disponibilidad, unido a la idea de sumisión o sometimiento 35. La industria de la publicidad y el mundo publicitario en general han reconocido, desde sus propios cuarteles, la enorme y decisiva influencia que tienen a la hora de formar, conformar y deformar, no solo la dirección del consumo y de los objetos de consumo, sino también las ideas, opiniones y la cultura en general. Esto lo hemos visto a través de las consideraciones vertidas en numerosos códigos de ética profesional de todos los involucrados en esta actividad. Y también ha sido puesto de manifiesto que esta facultad o poder de conformación de lo cultural no es casual, sino que es un fin directamente buscado y perseguido, es decir, no es un efecto colateral meramente incidental en el quehacer publicitario,
34 Texto adoptado por la Asamblea Parlamentaria el 24 de abril de 2002. 35 Informe 2004, Observatorio de la Publicidad sexista.
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sino que constituye un objetivo específico del mismo 36. Una publicidad es sexista cuando utiliza a la mujer como objeto para captar la atención del consumidor, cuando refuerza estereotipos sexuales o cuando adhiere al producto características sexuales que no tienen que 36 En nuestra fábrica hacemos lápices de labios, en nuestros anuncios vendemos esperanza”; (Charles Revlon. Fundador de la Revlon Cosmetic). “Anunciar es hurgar en heridas abiertas...Miedo. Ambición. Angustia. Hostilidad. Usted menciona los defectos y nosotros actuamos sobre cada uno de ellos. Nosotros jugamos con todas las emociones y con todos los problemas. Desde el no poder seguir en cabeza...hasta el deseo de ser uno más entre la muchedumbre. Cada uno tiene un deseo especial. Si se logra que un número suficiente de gente tenga el mismo se consigue un anuncio y un producto con éxito.”; (Jerry Della Femina. Ejecutivo publicitario). “Pronto, el mundo entero estará bajo la dictadura televisión-publicidad. Entraremos en un mundo posthumano esponsorizado por Coca-cola, Mc Donalds, Microsoft e IBM, orquestado por los Berlusconis cibernéticos... Durante mis inicios en el mundo de la publicidad y la moda, me tropecé con espíritus de corto entendimiento que querían que hiciera campañas imbéciles. Y después encontré jefes de empresa como Luciano Benetton. Pude por fin reflexionar sobre un tipo de comunicación sorprendente, comprometido, artístico, olvidando toda esa mierda perfumada que se me obligaba a producir.”; Adiós a la publicidad. Oliviero Toscani. Ed. Omega, 1996. (Olivero Toscani fue publicista creativo de la firma Benetton durante muchos años y lanzó las campañas publicitarias más polémicas que se conocen) “…la emoción es nuestra arma más potente y la que mejor conecta con la gente. Hay pocos productos que se vendan dejando de lado la emoción…”; (Allen Rosenshine, Presidente de la agencia de publicidad BBDO – CincoDías 27-06-2006).
ver con él. La característica que comparten todos los mensajes sexistas es “invisibilidad como ciudadanas” a la que se somete a las mujeres. Este tipo de discriminación genera, a su vez, otros subproductos que afectan los derechos individuales y cuya permanencia en la sociedad es indeseable, y constituye, por lo tanto, un fenómeno relevante y atinente a lo jurídico en cuanto medio de ordenamiento de las conductas. Uno de los subproductos más indeseables de este problema es la violencia de género. Ésta ha sido definida como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado37 . Escogemos esta definición no solo porque se encuentra contemplada en un instrumento normativo –que si bien no es universal, por cuanto que pertenece al sistema interamericano, abarca no obstante a un buen número de países– sino porque contiene una de las más completas conceptualizaciones en materia de lo que ha de entenderse por violencia, ya que incluye el elemento privado/público como factores indivisibles e interconectados dentro del desarrollo del fenómeno (aquí se debe tener presente la consigna de que “lo privado es público”, tan rica en la aportación ideológica a soluciones normativas). Es una realidad que los violentos se apoyan en la imagen del hombre como ser superior, más capaz e inteligente, imagen que proyectan y refuerzan los medios y la publicidad. El modelo dominante que muestran y proponen reafirma el sexismo hostil, que caracteriza a la mujer como una persona subordinada; lo que a su vez legitima el control social que ejercen los hombres sobre las mujeres y reafirma todo el esquema de asimetría de poder que subyace en el fenómeno del maltrato. Cómo se formularía una regulación normativa de los aspectos “colaterales” de la publicidad? La doctrina ha sido rica en debates acerca de los métodos idóneos y eficaces de control de la actividad publicitaria ilícita.
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37 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), art.1 y 2 Revista digital
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Existe, sin embargo, una tendencia al abandono de la tutela publicista –ejercida por órganos estatales y con sanciones penales y administrativas– por parte de los doctrinarios, y un avance hacia implementación de fórmulas que propicien la tutela privatística, ya sea desde la autogestión o autorregulación, como a través de acciones civiles adecuadas, que incluyan la protección de los intereses difusos y colectivos38 . Sobre todo esta última ha sido objeto de frecuentes exhortaciones por parte de los doctrinarios en torno de su implementación 39. En el derecho paraguayo, que como vimos proscribe la publicidad abusiva, tenemos un doble orden de consecuencias: la tutela administrativa y la tutela jurisdiccional. La acción administrativa se halla administrada en un doble orden: el estatal, a través de la Dirección de Protección al Consumidor, dependiente del Ministerio de Industria y Comercio; y el municipal, en los distintos municipios locales, la actuación de ambos orbes es concurrente, tal y como lo establece el art. 40 de la LPDCU40 . La instancia es meramente conciliatoria. Por su parte, la jurisdiccional comprende toda una serie de acciones, entre las cuales se cuenta la de daños y perjuicios y que puede ser ejercida solo a título individual por los consumidores y usuarios41 . Aquí debemos hacer una importante precisión para ver la eficacia de la norma en orden a tutelar los derechos y bienes jurídicos que pudieran ser vulnerados por la publicidad abusiva. Si la publicidad es discriminatoria o refuerza parámetros patriarcales y desigualdades de género, el
38 Berkovitz/Salas; op. cit., pág. 139 y sgtes. 39 Stiglitz, Gabriel; op. cit., pág. 297./. Lorenzetti, ricardo Luis/ Schötz, Gustavo Juan; defensa del Consumidor; Ed. Depalma, Bs. As., 2003; págs. 130 y sgtes., y 133 y sgtes. 40 Artículo 40º.- En el ámbito nacional será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Industria y Comercio, y en el ámbito local, las municipalidades; pudiendo ambos actuar en forma concurrente. 41
consumidor debe poder demostrar un daño individual propio, cuando que básicamente esta índole de problemas plantea por sobre todo la lesión a los llamados intereses difusos o colectivos –llamados así en la propia ley y definidos como intereses supraindividuales de naturaleza indivisible, de los quesean titulares un grupo, categoría o clase 42–. Es decir, sin la existencia de una relación concreta de consumo, y además de un nexo causal entre la publicidad discriminatoria y una minusvaloración o perjuicio en el consumidor individual, será muy difícil sustentar la acción. Como fácilmente puede verse, esta circunstancia no se dará nunca o casi nunca. No olvidemos que los daños de la publicidad abusiva por discriminatoria o sexista no son patrimoniales, sino extrapatrimoniales –o también llamados morales–, y que afectan directa e inmediatamente a un colectivo; a los sujetos individuales solo los afecta en cuanto partes de este colectivo y de manera refleja u oblicua. Esta limitación no se encuentra salvada por la disposición contenida en la primera parte del art. 43, ya que si bien allí se permite la legitimación colectiva, en tratándose de intereses difusos o colectivos, se estatuye una excepción expresa respecto de la demanda de daños. De modo que esto se erige en una gran limitación a la hora de demandar por daños. Luego tenemos toda una serie de medidas o acciones de orden jurisdiccional, contempladas en el art. 51; la más relevante en la cuestión que examinamos es la cesación de la actividad 43, que en este caso se debe aplicar a la actividad publicitaria; otras medidas indirectas, pues no recaen en la actividad promocional en sí misma, son la prohibición de exhibición, circulación e incautación de productos 44; también está la aplicación de multas conminatorias para el cumplimiento de las 42 Art. 4, inc. i) INTERESES COLECTIVOS: son aquellos intereses supraindividuales, de naturaleza indivisible de los que sean titulares un grupo, categoría o clase de personas, ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica, cuyo resguardo interesa a toda la colectividad, por afectar a una pluralidad de sujetos que se encuentren en una misma situación. 43 Art. 51, inc. 3, LPDCU 44 Art. 51, inc. 1 y 2
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condenas dictadas en sentencias definitivas; la publicación y difusión de las condenas dictadas en diarios, revistas radiodifusoras o teledifusoras45 –a modo de reparación inmaterial– y la posibilidad de adoptar medidas cautelares –art. 52– para prevenir que la ejecución de las sentencias no sea fútil o estéril. En un tercer orden de tutela está la autorregulación de las entidades o asociaciones de profesionales cuya actividad se vincula con la publicidad. Como hemos visto el cuerpo deontológico profesional de la Cámara de Anunciantes del Paraguay no contiene disposiciones al respecto. La pregunta que nos debemos hacer es si este sistema funciona o es eficiente. La respuesta está dada en la realidad: la total ausencia de jurisprudencia en el orden judicial, de casuística administrativa o –no se diga ya– de la autorregulación privada. Ello no se debe a que el Paraguay sea un caso aislado –y por lo demás habría que decir un unicum– en el mundo donde no exista publicidad sexista o no se den fenómenos discriminatorios a través de la publicidad. A modo de mera ejemplificación, la Resolución 1557 de 2007 sobre Imagen de la Mujer en la Publicidad, de la Asamblea Parlamentaria, Consejo de Europa, ha encontrado que la regulación de la publicidad sexista y discriminatoria, así como del uso de la imagen de la mujer en la publicidad es inadecuada en toda Europa. Sobre esta base, ha hecho una serie de recomendaciones, que encuentran su antecedente en instrumentos anteriores, como la Recomendación 1555/2002 respecto de la Imagen de la Mujer en los Medios y el Reporte del Comité de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, sobre la Imagen de la Mujer en la Publicidad de 21 de mayo de 2007, Doc. 11286. En la Resolución 1557/2007 se exhorta a los Estados a tomar acciones legislativas 45
concretas que den solución efectiva al problema, y, entre otros, se propone que el control sea administrativo, civil y penal; a este último efecto se solicita la penalización de la discriminación de la mujer en los medios; se propugna que se generalice la legitimación colectiva y se dote a las asociaciones de mujeres el derecho de presentar reclamos; que se fomente a nivel nacional la introducción o refuerzo de los sistemas de autocontrol y se dicten cuerpos normativos éticos en correspondencia; que se vuelvan más vinculantes y coercitivas las decisiones tomadas por las autoridades de control de estándares publicitarios. Llegados a este punto, es pertinente plantearse algunas preguntas acerca de la constitucionalidad del esta clase de regulaciones en nuestro Derecho Paraguayo. Como bien lo hemos hecho notar, la regulación de la publicidad abusiva es deficiente en nuestro país. El control administrativo ex post es cuasi inexistente; la tutela civil peca por defecto de acciones resarcitorias adecuadas, que incluyan la legitimación colectiva. No existen normas penales que repriman la publicidad discriminatoria o sexista. La pregunta que nos debemos hacer es si la introducción de este tipo de normativa sería constitucional desde la perspectiva de nuestra ley fundamental. Podemos sostener con la doctrina que, en general, la publicidad no ha interesado a los constitucionalistas y que como consecuencia de este abandono no se ha producido un desarrollo adecuado de la normativa publicitaria .46 En este sentido debemos examinar el texto constitucional y recordar que los derechos fundamentales son universales y paritarios; es decir, no existen entre ellos rangos ni jerarquías de subordinación; lo cual exige que 46 Balaguer, María Luisa; La regulación y el control de la publicidad en el ordenamiento jurídico constitucional español, Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, número 21., Balaguer, 2003
Art. 52, inc. 6.
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la posible colisión entre sus respectivos ámbitos se derive necesariamente en una recíproca y mutua coordinación, y en “sacrificios” o limitaciones simultáneos y simétricos. Así, el art. 25 consagra en forma genérica la libertad de expresión y el art. 26 lo hace en concreto respecto de la libertad de difusión del pensamiento y la opinión, sin censura alguna, y sin más limitaciones que las impuestas por la propia Constitución; pero a su vez el art. 27 establece que el empleo de los medios masivos de comunicación social es de interés público, agregando in fine que la publicidad será regulada por ley a los efectos de la mejor protección de los derechos del consumidor y de la mujer, entre otros. Concordante con este último punto, el art.48 consagra la igualdad de los derechos del hombre y de la mujer y establece la obligación del estado de crear los mecanismos adecuados para que la igualdad sea real y efectiva. Finalmente el art. 38 contiene una protección especial de los intereses difusos, estableciendo la legitimación ad populum para que cualquier persona pueda reclamar, individual o colectivamente, medidas de protección; y ello refiriéndose expresamente a los intereses del consumidor. Y aunque no hace alusión concreta a los derechos de la mujer, al enunciar genéricamente a “…otros que por su naturaleza jurídica pertenezcan a la comunidad…, podemos considerar que se encuentran implícitamente abarcados en su texto. Finalmente también debemos aludir a la protección brindada a la intimidad y la dignidad humana que se consagra en el art. 33. Con la enunciación de todas estas normas constitucionales se puede decir que una adecuada regulación de la actividad publicitaria, en orden al efectivo respecto de los derechos fundamentales, individuales y colectivos, es perfectamente congruente con el ordenamiento constitucional. Desde luego, la censura previa de los anuncios y campañas publicitarias estará proscrita, pero no la reacción ex post, para corregirlas inconductas.
Ya para finalizar, podemos llegar a algunas conclusiones respecto de la perspectiva que podría encarar la legislación nacional en esta cuestión. Vista la dispersión y falta de coordinación orgánica de las normas, creemos que es necesario proponer una regulación unitaria y especializada de la publicidad, en la cual se preste atención, entre otras cuestiones, a la problemática que plantea la discriminación por razón de sexo, los sexismos en los medios masivos de comunicación y el abuso del empleo de la imagen de la mujer en tales medios. Una normativa apropiada debería contener una conceptualización adecuada de lo que debe entenderse por publicidad, a los efectos de tener bien delimitado el hecho social y jurídico que se quiere regular. Luego deberá contener una clara definición de la publicidad abusiva, incluyendo expresamente la prohibición de la operativización de la discriminación por razón de sexo, la publicidad sexista y la contraria a las pautas de educación social y cambio de parámetros patriarcales, conforme con el mandato expreso de los instrumentos internacionales –CEDAW; igualmente deberá contener la proscripción de toda forma de incitación, tolerancia o mistificación de la violencia de género en todas sus formas. Se deben prever acciones y sanciones en todo orden: administrativas, civiles y penales. La legitimación debe ser individual y colectiva, tanto de asociaciones de consumidores, de mujeres, como la de los órganos públicos que se designen al efecto –Ministerio Público, Secretaría de la Mujer–. La legitimación colectiva debe incluir los intereses colectivos y difusos, y dentro de éstos la problemática de género debe ser caracterizada como interés transindividual público. La norma debe reflejar estas distinciones. La competencia debe ser única y uniforme en cuanto a las autoridades de aplicación de la ley, dentro cada ámbito específico –administrativo, civil,
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penal–; sin multiplicar, dispersar ni superponer funciones. No obstante ello, se debe facilitar el acceso a la denuncia y a la justicia; a tal efecto se deben prever mecanismos de descentralización de las denuncias, creando estructuras en las autoridades departamentales y municipales, las cuales deberán proceder de oficio ante los órganos centrales competentes. Esto también posibilitará el acceso a la justicia de personas de escasos recursos.
Bibliografía: Araus, Manuel, Violencia Estructural y Cultura de la Muerte, http://www. solidaridad.net/imprimir1081_enesp.htm Arroyo Vargas, Roxana; las Normas sobre Violencia contra la Mujer y su Aplicación; Universidad Nacional CEM– MUEJER, San José, 2002 Balaguer, María Luisa; La regulación y el control de la publicidad en el ordenamiento jurídico constitucional español, Boletín de la Facultad de Derecho de la UNED, número 21., Balaguer, 2003 Barba, Angelo; la Disciplina Dei Diritti dei Consumatori e degli Utenti; Ed. Jovene Editore; Napoli, 2000 Berkovitz, Rodrigo/Salas, Javier; Comentarios a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ed. Civitas, Madrid, 1992 Facio, Alda; Cuando el Género Suena Cambios Trae; ILANUD, San José. 1999 Farina, Juan M.; Defensa del Consumidor y del Usuario; Ed. Astrea, Bs. As. 2004 Fernández Arroyo, Diego/Moreno Rodríguez, José; Protección de los Consumidores en América; Ed. La Ley, Asunción, 2007 Galtung Johan, Violence, Peace and Peace Research, Journal of Peace Research, vol. 6, no. 3, 1971, pp. 167-191; trad: Violencia, Paz e Investigación para la Paz, Fontamara, 1985; Paz por medios pacíficos. Paz y conflicto, desarrollo y civilización (Trad. Teresa Toda), Bilbao, Bakeaz, 2003 Gramsci, Antonio, Prison Notebooks, Laurence and Wishart, London, 1970; Williams, Raymond, Marxism and Literature, Oxford University Press, Oxford, 1977 Graziuso, Emilio; la Tutela del Consumatore contro le Clausole Abusive; Ed. Giuffre`, Milano, 2002 ILANUD UNIFEM; Caminando hacia la Igualdad Real, Manual en Módulos, San José, 1997 Kaufman, Michael, Las Siete P’s De La Violencia De Los Hombres, Asociación Internacional para Estudios sobre Hombres (International As-
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sociation for Studies of Men), Vol. 6, No. 2, 1999 Lanni, Sabrina; America Latina e Tutela del Consumatore; Ed. Giuffre`, Milano, 2005 De León Arce, Alicia; Derechos de los Consumidores y Usuarios; Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2000 Lorenzetti, Ricardo Luis/Schötz, Gustavo Juan (Coordinadores); Defensa del Consumidor, Ed. Ábaco, Depalma, Bs. As., 2003 McQuail, Denis, Introducción a la teoría de la comunicación de masas, Paidós Ibérica, España, 1991 Magallón Portolés, Carmen, Epistemología y Violencia: Aproximación a una Visión Integral sobre la Violencia hacia las Mujeres, Feminismo/s, 6, Universidad de Alicante, diciembre 2005 Massaguer, José; Comentario a la Ley de Competencia Desleal; Ed. Civitas, Madrid, 1999 Rinessi, Antonio Juan; relación de Consumo y Derechos del Consumidor; Ed. Astrea, Bs. As., 2006 Ruffolo, Ugo; La Tutela Individuale e Collettiva del Consumatore, Ed. Giuffre`, Milano, 1986 Stiglitz, Gabriel (Director); Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios; Ed. La Roca, Bs. As., 2001 Sciancalepore, Giovanni/Stanzione, Pascuale; Prassi Contractuali e Tutela del Consumatore, Ed. Giuffre`, Milano, 2004 Tortosa Blasco, José María y La Parra Casado Daniel, Nº 131, 2003 (Ejemplar dedicado a: Violencia y sociedad) Van Dijk, Teun A, Racismo y Análisis Crítico de los Medios, Paidós Comunicación, Barcelona 1997
Legislación y Compilaciones: Derechos Humanos en el Paraguay, Coordinadora de derechos Humanos en el Paraguay, Asunción 2005 Informe Sombra CEDAW; CLADEM CMP CDE; Asunción, 2005 Legislación de Consumo, Ed. Tecnos, Madrid, 2007 Normas Internacionales de Protección de los Derechos Humanos; Coordinadora de Derechos Humanos en el Paraguay, Asunción 2002
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VIOLENCIA ESTRUCTURAL DE GÉNERO UNA CATEGORÍA NECESARIA DE ANALISIS PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Por. Dra. Roxana Arroyo Vargas . “Cuando las mujeres entran a formar parte del cuadro, ya sea como objetos de investigación en las ciencias sociales o como investigadoras, se tambalean los paradigmas establecidos. Se cuestiona la definición del ámbito de objetos del paradigma de la investigación, así como sus unidades de medida, sus métodos de verificación, la supuesta neutralidad de su terminología teórica o las pretensiones de universalidad de sus modelos y metáforas”
1. Un método necesario para llegar a una lectura sistémica de la violencia y la discriminación contra la mujer. Cuando se analiza la violencia contra la mujer no se debe pensar en un fenómeno aislado, ya que esto ocultaría la verdadera dimensión del problema. Al contrario, debe ubicarse en un contexto de una lectura sistémica, es decir, comprendiendo y comprobando que la misma es parte fundamental de nuestras culturas y que se manifiesta de diversas formas.
Doctora en Derechos Humanos por la Universidad Carlos II de España, Licenciada en Derecho por la Universidad de Costa Rica. Activista feminista de los derechos humanos, investigadora y profesora universitaria. BENHABIB, S. “Una revisión del debate sobre las mujeres y la teoría moral”, Isegoría. Revista de filosofía moral y política 6 (1992) 38.
En este sentido cuando estamos analizando situaciones violatorias a los derechos de las mujeres es necesario incluir en nuestros métodos de análisis, marcos teóricos, pasos y preguntas orientadoras que nos permitan visualizar con mayor claridad lo que Liz Kelly (1988) llama un “continuum de violencia contra las mujeres”. Desde esa perspectiva, la violación, el incesto, el abuso físico y emocional, el acoso sexual, el uso de las mujeres en la pornografía, la explotación sexual, la esterilización o la maternidad forzada, la negligencia contra las niñas, violencia sexual en contextos de guerra, etc., son todas expresiones distintas de la opresión de las mujeres y no fenómenos inconexos. En el momento en que cualquiera de estas formas de violencia resulta en la muerte de las mujeres o niñas, ésta se convierte en femicidio. El femicidio es “el asesinato misógino de mujeres cometido por varones” (Radford y Russell, 1992). Es, por lo tanto, la manifestación más extrema de este continuum de violencia . LAGARDE, Marcela. Identidad de Gènero y derechos Humanos. / En( Es-
tudios básicos de derechos Humanos IV. Instituto Interamericano de Derechos Humanos- Comisión de la Unión Europea. San José de Costa Rica, 1996. Par esta autora el femicidio: “ implica normas coercitivas, políticas expoliadoras y modos de convivencia enajenantes que en su conjunto componen la opresión de gènero , y en su realización radical conducen a la eliminación material y simbólica de mujeres y el control del resto...requiere una complicidad y el consenso que acepte varios principios concatenados: interpretar el daño a las mujeres como si no lo fuera, tergiversar sus causas y motivos y negar sus consecuencias. Todo ello realizado para sustraer la violencia dañina contra las mujeres de las sanciones èticas, jurídicas y judiciales que enmarcan otras formas de violencia, exonerar a
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1.1. Algunas de estas preguntas orientadoras podrían ser :
4- ¿Que tipo de poder o poderes están en juego en estos escenarios?
1- ¿Cuales son las conexiones existentes entre hechos que parecen aislados y son violatorios a los derechos humanos de las mujeres?
Es necesaria la descripción de las formas de poder que se ejercen sobre las víctimas y los discursos y las practicas que los sustentan y su impacto diferenciado si lo hay por la condición género.
Esto implica describir y analizar las conexiones de las diferentes formas de discriminación y violencia existentes, en un escenario concreto, sea esta violencia domestica, explotación laboral, violencia social de genero, violencia sexual, para destacar las dimensiones del problema. 2- ¿Cuáles son los sujetos involucrados en la violación de estos derechos, ya sea por omisión o acción? Lo que significaría determinar las responsabilidades de los sujetos, sean estos privados o públicos que cometan los hechos y se mantengan en la impunidad. La omisión o acción por parte de los Estados o la falta a la Diligencia Debida para cumplir sus compromisos a adquiridos a nivel internacional. 3- ¿En estas situaciones cuales derechos se ven conculcados, descripción de las conexiones existentes? Es importante destacar como se quiebra la indivisibilidad y la integralidad de los derechos, en estas situaciones y como afectan a la víctimas. En este sentido las características de los derechos humanos integralidad, indivisibilidad y universalidad se convierten en categorías de estudio para determinar las consecuencias y resultados de las violaciones.` quienes infligen el daño y dejar a las mujeres sin razón, sin discurso y sin poder para desmontar la violencia. En el femicidio hay voluntad, hay decisiones y hay responsabilidad social e individual”.
5- ¿Como se puede visibilizar o analizar, resolver esta situación desde el marco ético-jurídico de los derechos humanos de las mujeres? Importante aplicar los principales instrumentos y jurisprudencia en derechos humanos que se tenga, en el tema de la no discriminación y violencia. 1.2 Algunas de estas preguntas orientadoras para el caso: Ciudad Juárez un caso de Femicidio. Descripción de los Hechos: a) Un caso de asesinato de 268 mujeres y niñas a partir de 1993, las mayoría de las víctimas son mujeres o niñas, trabajadoras de las maquilas (plantas de ensamblaje) o estudiantes que fueron objeto de abusos sexuales y luego asesinadas brutalmente. Se suma 250 casos de denuncias de desaparición de personas presentadas en ese período que siguen sin resolverse. b) La tasa de homicidios de mujeres en esta ciudad aumentó considerablemente 1993, y desde entonces ha seguido siendo elevada, el número de homicidios de mujeres, en comparación con el de hombres en Ciudad Juárez es considerablemente mayor que el de ciudades en situación similar, y que el promedio nacional. Las circunstancias sumamente brutales de muchos de los asesinatos han permitido centrar la atención en la situación imperante en Ciudad Juárez
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c) Las víctimas eran jóvenes de 15 a 25 años de edad, y muchas fueron golpeadas u objeto de violencia sexual antes de ser estranguladas o muertas a puñaladas. Algunos de los asesinatos con estas características han sido descritos como homicidios múltiples o “seriales”. d) La respuesta de las autoridades ante estos crímenes ha sido notablemente negligente. e) Por medio de las declaraciones de algunos funcionarios de diferente rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile, eran “fáciles” o prostitutas. Hay informes acerca de que la respuesta de las autoridades pertinentes frente a los familiares de las víctimas osciló entre indiferencia y hostilidad. f) El caso ha llevado a que se involucren organismos de carácter Internacional tales como : Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, los Relatores Especiales de las Naciones Unidas para ejecuciones extrajudiciales e independencia de los magistrados y abogados, respectivamente, y el Director del Fondo de las Naciones Unidas para el Desarrollo de la Mujer, la Comisión Interamericana de derechos Humanos( CHID), Amnistía Internacional. g) La presencia de los familiares de las víctimas, de la comunidad ha sido constante desde el inicio de los, han realizado acciones tales como la presentación de una carta suscrita por más de 5.000 personas, quienes exigían que el Estado mexicano diera eficaz respuesta a esta situación. La carta expresaba que: “Desde 1993 las mujeres que viven en Ciudad Juárez tienen miedo. Miedo de salir a la calle y recorrer la distancia del camino de su casa a su trabajo. Miedo a los 10, a los 13, a los 15, a los 20 años, no importa si es niña o ya mujer…” . VALLADARES, TAYUPANTA. Lola. Violencia sexual contra las mujeres. Trabajo Inédito, 2004.
1-¿Cuales son las conexiones existentes entre hechos que parecen aislados y son violatorios a los derechos humanos de las mujeres? Ciudad Juárez evidencia que nuestras sociedades y en especial en este caso sufren de una violencia y discriminación contra la mujer producto ni mas ni menos de una violencia estructural de genero y es que no podemos perdernos en el análisis considerando estos casos como aislados. Por que sus mensajes son para toda la sociedad no solo la mexicana sino para la comunidad en general. Las autoridades insisten en presentar los casos como aislados y además re-victimizan a las mujeres. Negando las pruebas existentes, son mujeres jóvenes, trabajadoras muchas ellas de la maquila. Hay tratamiento que evidencia la insensibilización de genero de parte del Estado que actúa a través de sus funcionarios, cuando son las vidas y los cuerpos de las mujeres, las que sufren las mas atroces violaciones a sus derechos humanos y fundamentales. 2-¿Cuáles son los sujetos involucrados en la violación de estos derechos, ya sea por omisión o acción? Principalmente el Estado que en 10 años no ha podido resolver el caso, es evidente la no voluntad política del mismo, que se comprueba aún más con las irregularidades en los procedimientos para esclarecer la verdad de los hechos. Aunque el estado ha querido presentar a personas y organizaciones privadas como responsables de estos actos estos han cesado, el estado sigue siendo según el derecho internacional de los derechos humanos responsable por acción y por omisión, ya que no cumple con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales. Si no fuera por las acciones de la sociedad civil y especialmente por los familiares que claman justicia pronta y cumplida, no esta, ni el Estado
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mexicano, ni la comunidad internacional hubieran tomado cartas en el asunto. 3- ¿En estas situaciones cuales derechos se ven conculcados, descripción de las conexiones existentes? Ciudad Juárez es un caso de FEMICIDIO que revela por supuesto un cuadro sistemático de violaciones a los derechos humanos en donde se evidencia una discriminación y violencia contra las mujeres por su condición de genero y donde se ven conculcados los derechos humanos fundamentales, algunas de estas violaciones evidencian las torturas a las que han sido sometidas las mujeres por su condición de género, cometiéndose así delitos de lesa humanidad. Si por supuesto, es una política de exterminio para las mujeres un femicidio, si analizamos los procesos que conducen a este exterminio, porque evidencian un conjunto de acciones y omisiones que controlan y eliminan a las mujeres. Generando una situación de temor, daño, obligando no solo a los familiares sino a todas las mujeres de ciudad Juárez a sobrevivir en el temor y la inseguridad, amenazadas por un poder invisible pero siempre presente negándoles así todos sus derechos humanos, negándoles la satisfacción de sus reivindicaciones vitales y profundizando la opresión.
miliares, el manejo de las evidencias , solo para mencionar algunas), así se niegan las consecuencia y los alcances de los daños ( se fueron con sus novio, el tipo de trabajo que realiza). Todo esto perpetúa la impunidad al no fijarse las sanciones éticas, jurídicas y judiciales correspondientes. Por supuesto aquí entran los funcionarios estatales, personas privadas, instituciones privadas y públicas que hay que señalar, que se conjugan desde sus poderes y dan como resultado una situación de discriminación y violencia para con las mujeres, fundamentado en el discurso y la practica de la impunidad. 5- ¿Cómo se puede visibilizar o analizar, resolver esta situación desde el marco ético-jurídico de los derechos humanos de las mujeres? Llamado las cosas por su nombre y aplicando el marco ético-jurídico de los derechos humanos, conjuntamente con todos los demás instrumentos internacionales. Que nos permitan visibilizar las situaciones de iure y de facto que son violatoria a los derechos de las humanas. Esto requiere de un ejercicio de apropiación, interpretación, creatividad y reconceptualización de estos instrumentos, para que sea efectiva y eficaz la tutela de los derechos de las mujeres.
4- ¿Qué tipo de poder o poderes están en juego en estos escenarios?
2- En relación al Marco Conceptual.
Para que opere el femicidio se requiere de una forma de ejercicio de poder que solo es posible si se dan ciertas condiciones y esto implica la complicidad estatal y social. Solo si se logra cierto consenso sobre como se interpreta el daño, tergiversando sus causas( las victimas se vuelven las culpables, la búsqueda y presentación de posibles chivos expiatorios para acallar las voces de los familiares, el manejo de las pruebas, el tratamiento que se les da a los fa-
2.1 La cultura patriarcal un elemento fundamental para la naturalización de las violaciones a los derechos humanos Entender la vinculación entre violencia y la discriminación como dos fenómenos interconectados, no ha sido fácil, inclusive a nivel de la comunidad internacional, se evidencia un vacío y un proceso lento. En esta búsqueda de buscar la interconexión de ambos fenómenos,
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podríamos destacar como e un paso fundamental la Recomendación General No 19 ( 11 período de sesiones 1992) “ La violencia contra la mujer “, del Comité de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer ( CEDAW). El contenido de la misma, llama la atención a los estados sobre esta relación de violencia y discriminación, debido a que el texto de la CEDAW no incluye explícitamente el tema de la violencia en su articulado.
portante de este instrumento es que relaciona discriminación y violencia, reconociendo que la violencia de género es una forma de discriminación, la cual a su vez provoca situaciones estructurales de violencia de género. Al respecto en ella se puede localizar los siguientes puntos medulares:
La Recomendación en sus antecedentes destaca como la violencia es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en pie de igualdad. Enfatiza que el artículo 1 de la CEDAW, que define la discriminación contra la mujer,, incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer, o que le afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daño o sufrimientos de índole física, metal o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de la violencia.
- El hecho de que la discriminación se convierta en uno de los mecanismos de los cuales se obliga a las mujeres a mantenerse en una situación subordina y de opresión de género.
Destaca la recomendación que : las guerras , los conflictos armados y la ocupación de territorios conducen frecuentemente a un aumento de la prostitución, la trata de mujeres y actos de agresión sexual contra la mujer, que requiere la adopción de medidas protectoras y punitivas. No es después de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena que se reconocen los derechos de la mujer como derechos humanos y en la respectiva Declaración y Programa de Acción de Viena, los Estados resolvieron adoptar medidas para luchar contra la violencia contra la mujer en todo el mundo. Seis meses después de la Conferencia la Asamblea a General en su resolución 48/104/ del 20 diciembre de 1993, Proclamo la Declaración contra la Violencia contra la Mujer. Podrimos decir que un aspecto im-
- El reconocimiento de la historicidad de este fenómeno que refleja las desigualdades de poder entre los géneros.
- La preocupación por el largo fracaso en el intento de promover y proteger los derechos y libertades de las mujeres emigrantes, refugiadas, con discapacidad, encarceladas, indígenas, rurales, y las que pertenecen a minorías o viven en comunidades remotas o en situación de conflicto armado. - El reconocimiento del papel del movimiento de mujeres en la concienciación sobre las agresiones a la naturaleza y la severidad y magnitud de la violencia de género. - El conocimiento de la necesidad de una definición clara y comprensiva de la violencia en contra de las mujeres, y una clara afirmación de los derechos que deben ser reconocidos en este campo para eliminar la violencia en todas sus formas, ya sea dentro o fuera de la familia, ya sea físicamente, sexual o psicológicamente, ya sea práctica privada o hecho cultural. - La reafirmación del derecho de las mujeres al disfrute y protección de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, incluyendo el derecho a la vida, a la igualdad, a la libertad y seguridad de la persona, a la protección ante la ley, a estar libres de cualquier tipo de discrimi-
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naciones, al máximo nivel posible de la salud física y mental, a gozar de condiciones de trabajo justas y favorables, y a no estar sometidas a tortura u otras tratamientos crueles y degradantes. Asimismo en el ámbito regional en 1994 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belén Do Pará). En este instrumento se define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en su género, “ que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”. En coherencia con esta definición, en el artículo 3 establece el derecho de las mujeres “ a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como el privado” y este derecho incluye entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, estableciendo el vínculo entre ambos fenómenos. Es evidente la coincidencia entre lo planteado en la Declaración de la Eliminación de la Violencia contra la mujer, de la ONU y esta Convención, respecto a las causas que generan esta violencia. Señala el Preámbulo de la Convención que la violencia debe ser considerada una violación de los derechos humanos y libertades fundamentales. Reconoce en este fenómeno “ una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”, y el hecho de que “ trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de clase, raza, grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad, o religión...”. En este proceso a nivel de instrumentos internacionales, jurisprudencia y doctrina, se suman la creación en 1994 por parte de la Comisión de Derechos Humanos ONU del Relator Especial sobre la violencia contra
la mujer , 1994 la Comisión Interamericana creó el cargo de Relatora Especial sobre los Derechos de la mujer, en 1998 la Comisión Africana de derechos humanos y de los pueblos nombró a un Relator Especial sobre los Derechos de la Mujer en África. Los diferentes informes de las relatoras especiales tanto de la ONU, OEA y África destacan la necesidad de la vinculación de la discriminación y la violencia , en tanto que estos fenómenos profundizan y sustentan las estructuras jerarquizadas existentes en nuestros países, dando origen a relaciones desiguales de poder, que no permiten el acceso a los derechos a las mujeres a nivel mundial. Es así como en La Declaración conjunta de las Relatoras Especiales de violencia sobre Los Derechos de las mujeres ( 8 de marzo del 2002) reconocen: - Que violencia contra la mujer se entiende todo acto de violencia perpetrado por cualquier persona en el hogar, en la familia, o en la comunidad, así como actos perpetrados o tolerados por el Estado, incluso durante conflictos armados. - Que la violencia contra la mujer es una manifestación de discriminación basada en el sexo. - El derecho de toda mujer a no ser sometida a actos de violencia incluye el derecho a no ser objeto de es tipo de discriminación y el derecho a gozar igual protección ante la ley. Las Relatoras Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuen-
cias, la relatora especial sobre los Derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de derechos Humanos, y de la Comisión Africana de Derechos Humanos de los Pueblos, se reunieron el 28 de febrero y el 1 de marzo del 2002 en Montreal reunión organizada por Rights & Democracy y formularon una declaración conjunta de donde se tomaron los siguientes aspectos.
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- Los Estados no deben invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir sus obligaciones con respecto a la eliminación de la violencia y la discriminación contra la mujer. - En todos los países del mundo se cometen actos de violencia contra las mujeres y las niñas. Ello ocurre en situaciones de paz y de conflicto. Sin embargo, los órganos estatales y las entidades privadas no están obligadas a rendir cuenta de ello. Este Clima de impunidad fomenta la persistencia de esas violaciones de los derechos humanos. - Los estados están obligados a obrar con la diligencia debida para prevenir la violencia contra la mujer, enjuiciar, y sancionar a quienes cometan actos de esta índole, y a tomar medidas para erradicar permanentemente la violencia contra las mujeres en sus sociedades. Necesariamente para este análisis no podemos perder de vista que la discriminación y la violencia de género no se da en el vacío, sino el contexto de la cultura patriarcal , pero a su vez se sustenta, en una ideología sexista: que resulta clasista, adultocentrica, racista, etc. Es así como en la punta de la pirámide se coloca el paradigma de lo humano representado androcentricamente . Esta forma de orden social implica de por sí una violencia estructural, por que niega , relativizan, Sobre el tema del patriarcado ver: LERNER, Gerda: La Creación del patriarcado,
Editorial Crítica, Barcelona, España, 1990. RIANE, Eisler. El Cáliz y la Espada. La mujer como fuerza en la historia, Editorial Pax México, 1997. FACIO, Alda. Cuando el género suena cambios trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, ILANUD, Programa Mujer, Justicia y Género, 3ª. Ed, San José, Costa Rica, 1999. “ El androcentrismo es una de las formas mas generalizadas de sexismo, consiste en ver el mundo desde lo masculino tomando al varón de la especie como parámetro o modelo de lo humano”.
naturaliza, lo que significa la violencia y la discriminación en la vida de las mujeres y las consecuencias que esto tiene en sus entornos geográficos, políticos, sociales y económicos resultando en violaciones a sus derechos humanos. “El patriarcado... lejos de tener una unidad ontológica estable es un conjunto práctico- es decir, que se constituye en y mediante unos sistemas de prácticas reales y simbólicas y toma toda su consistencia de estas prácticas-. Un conjunto práctico tal no puede ser sino metaestable. Por lo que podríamos decir que patriarcado es el conjunto metaestable de pactos-asimismos metaestables- entre los varones, por el cual se constituye el colectivo de éstos como género-sexo y, correlativamente, el de las mujeres por razón estimamos que no tiene mucho sentido establecer una tipología abstracta de sistemas de género-sexo distinguiendo analíticamente la construcción cultural diferencial de los géneros del hecho de que la hegemonía puede tenerla en principios cualquiera de ambos, resultando así sistemas de género-sexo con dominante masculina o con dominante femenino o bien igualitarios” . Esta lectura de la realidad permite hablar de una violencia sistémica porque se encuentra en todo el tejido social y por supuesto en las diferentes manifestaciones de la producción del saber humano: la medicina, la política, la filosofía, la antropología, el derecho, los derechos humanos, etc. y en toda la cotidianidad de las relaciones humanas y de estas con su entorno social, natural, en todas estas se evidencia un sesgo sexista que AMORÓS, Celia.: La violencia contra las mujeres y los pactos patriarcales, Editorial Pablo Iglesia, Madrid, España, 1990. El sexismo es la creencia, fundamentada en una serie de mitos y mistificaciones, en la superioridad del sexo masculino, creencia que resulta en una serie de privilegios para ese sexo que se considera superior. Estos privilegios descansan en mantener al sexo femenino al servicio del sexo masculino, situación que se logra haciendo creer al sexo subordinado que esa es su función “natural” y única (FACIO, Alda. Cuando el género suena cambios trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, ILANUD, Programa Mujer, Justicia y Género, 3ª. Ed, San José, Costa Rica, 1999).
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impacta sobre la vida de las mujeres y su derecho a la ciudadanía plena. 2.2 La socialización patriarcal y los derechos humanos. La socialización patriarcal10 juega un papel fundamental en la profundización de la violencia y la discriminación de género, convirtiéndose en uno de sus principales medios de reproducción. Es así como instituciones como la familia, la educación, los medios de comunicación social, entre otras, canalizan y transmiten desde lo discursivo, simbólico y corporal los roles, funciones y estereotipos genéricos, que son obstáculos para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y atentan contra su autonomía. “ A través de este proceso de socialización se internaliza un modelo dado por la ideología patriarcal, modelo que lleva a una dicotomía entre el espacio público y el espacio privado, el primero asignado fundamentalmente a los hombres; el papel de la mujer ha sido considerado históricamente como secundario “ ciudadanos de segunda clase”, concepción que necesariamente se refleja en todos los ámbitos de la vida cotidiana de hombres y mujeres... se sustenta a través de normas, valores, pautas de crianza y mitos y se explícita en forma descarnada en el machismo... 11” Por lo tanto, la masculinidad o feminidad12 se construyen en intrincados procesos psicosociales y no por razones naturales o biológicas como se 10 SÁNCHEZ; Olga. Anotaciones acerca del modelo de socialización patri-
arcal /En/ LAVERDE y SANCHEZ. Voces insurgentes, Editorial Guadalupe, Bogotá 1988.
11 LAVARDE Y SANCHEZ L. Voces insurgentes, Editora Guadalupe, Bogotá, Co-
lombia 12 LAGARDE, Marcela. Identidad de género, Managua Nicaragua. --------------------------Los cautiverios de las mujeres: madresposas, monjas, putas y presas y locas. Universidad Nacional Autónoma de México, Colección Posgrado, 1997. VALDÉS, Teresa y OLAVARRÍA José (eds) Masculinidades /es Poder y crisis.
tiende a justificar. Sin esta compleja interacción el fenómeno de la violencia contra las mujeres seria solo parcial y no estructural. “No se nace mujer; se llega a serlo. Ningún destino biológico, psíquico o económico define la figura que reviste en el seno de la sociedad la hembra humana; es el conjunto de la civilización el que elabora ese producto...” 13 En este sentido el valor de los bienes jurídicos protegidos se fundamentan en las valoraciones que resultan de estos complicados procesos de socialización por medio de los cuales las diferentes instituciones sociales le asignan un valor político, jurídico, económico a dichos bienes , es más , dicen cuales deben ser tutelados o no y cómo. Esta asignación por supuesto no es neutral desde una perspectiva de género. Por ejemplo, históricamente la protección al cuerpo de la mujer se ha construido en parte sobre la tutela al honor, que desde todo punto de vista no refleja realmente la protección al cuerpo de la mujer. Esta forma de abordaje del derecho ha permitido el continuum de la violencia y la discriminación sobre la corporalidad de la mujeres, la violación se ha mediatizado a través de diferentes discursos y prácticas tales como : la provocación por parte de la víctima, el historial sexual de la mujer, la ausencia de virginidad, la despenalización de facto por el tratamiento que se le da en la administración de justicia, permitiendo la impunidad tanto en tiempos de paz como de conflictos armados de carácter internacional o interno. En estos contextos bélicos, el cuerpo de la mujer cobra un significado de botín de guerra, o arma táctica para intimidad y aterrorizar a la población objetivo o para castigar a las mujeres y simpatizantes del supuesto enemigo, o un medio para humillar a la otra parte y destruir la pureza sexual de sus mujeres, destacándose la vinculación innegable de
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13 BEAUVOIR, Simone de: El segundo sexo, Aguilar, Madrid, 1981, pág. 247. Revista digital
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la violación con la idea del honor, siendo así la violación en estos escenarios de guerra un medio para comunicar la derrota a los varones del campo enemigo, resultando este tratamiento en discriminaciones 14
de las mujeres en el ámbito privado, en cualquiera de las tres generaciones de los derechos humanos, sean esto, Derechos Civiles y Políticos, Económicos, Sociales y Culturales o de Solidaridad 16.
2.3. El poder y su influencia en el reconocimiento o no de los derechos humanos.
“El poder, al ser un sistema de relaciones, se implanta en el espacio de los iguales una red de fuerzas constituidas por quienes ejercen el poder y se reconocen a sí mismos como sus titulares legítimos, teniendo en cuenta que junto a ellos, existe un conjunto de posibles titulares que guardan su turno ante la posibilidad de un relevo. Los iguales existen en tanto tienen algo que repartirse: su dominio y hegemonía sobra las mujeres”17
Una de las manifestaciones de la cultura patriarcal es el poder, analizado éste desde la teoría de género feminista que aporta a las ciencias sociales la óptica del poder como un sistema de hegemonía masculina que atraviesa y sostiene toda la estructura genérica15 . El ejercicio del poder ubica a las mujeres y a los hombres en espacios diferenciados a los cuales les corresponde una valoración desventajosa para todo lo representa al género femenino, sin esto no sería posible la sostenibilidad de la violencia y la discriminación sistémica. Este ejercicio se perpetua entre otros factores por la relación dialéctica que existe entre la división sexual del trabajo y el establecimiento de los ámbitos público que corresponde a lo productivo: donde rigen leyes sociales, económicas y históricas y el privado o reproductivo: donde no hay leyes sociales ni históricas, sino la fuerza de la naturaleza. Esta visión dicotómica de la realidad ha impactado el derecho internacional de los derechos humanos, ya que la misma no opera en forma neutral respecto a las personas, sino que son espacios ocupados por individuos con sexo concreto, o sea, esta dicotomía de público y privado esta atravesada por el género. Asimismo, se convierte en una distinción normativa por la distribución de los poderes y por supuesto por los derechos protegidos o no en ambas esferas. Invisibilizando situaciones de facto violatorias a los derechos 14 Comisión de Derechos Humanos 59 período E/ CN.4/2003/75.Integración de los Derechos de las Mujeres y la perspectiva de género. La violencia contra la mujer. 15 AMORÓS, Celia: Espacio de los iguales espacio de las idénticas. Notas sobre el poder y principio de individualición, Arbor (nov-dic). 1987.
En este escenario las mujeres han sido históricamente las encargadas del espacio reproductivo y si bien han incursionado y su presencia actualmente es mayor en lo público, no se ha logrado democratizar el ámbito privado a tal punto que se evite las dobles y triples jornadas18 , mucho menos se ha logrado una paridad en el acceso a puesto de decisión en la pirámide laboral19. 16 CHARLESWORTH, Hillary. ¿ Qué son los Derechos Humanos de las Mujeres?. /En/ Manual de Derecho Internacional. ILANUD 2004. 17 COBO BEDIA; Rosa: “ Género”, en AMOROS, Celia: 10 palabras clave sobre la
mujer, Editorial Verbo Divino, Madrid, 1995. 18 ONU. E/CN.4/1996/105 “... un régimen de derechos humanos a la altura de los tiempos deberá, no sólo garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en las esferas que son comunes a ambos, sino también promover la justicia social en todas las esferas de la vida privada y civil. Una enumeración de derechos humanos que refleje la realidad de la condición de la mujer deberá incluir, por ejemplo, la autonomía en la familia, los derechos en materia de reproducción y las condiciones adecuadas para una reproducción sana, así como la suficiencia de recursos económicos para que la mujer pueda mantenerse a sí misma y mantener a su familia.”
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19 SATZMAN, Janet: Equidad y género. Una teoría integrada de estabilidad y cambio, Ediciones Cátedra, Universitat de Valencia Instituto de la Mujer, Madrid, 1989.
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Con este panorama de desarrollo de las relaciones sociales y consolidación de las estructuras, las sociedades patriarcales se construyen y se mantienen por la discriminación y la violencia contra la mujer, dada su condición genérica que atraviesa toda la organización social tanto de clase, etnia, racial o etária entre otras y da origen a relaciones de poder desigual.
Lógicamente esta experiencia ha marcado los cuerpos de las mujeres y todas las relaciones sociales convirtiéndolas en espacios de negación de la dignidad humana a todo lo femenino. En estas estructuras sexistas el manejo ideológico establece una relación dialéctica entre el uso de lo simbólico con los espacios públicos y privados reforzando la cultura patriarcal.
Ambos fenómenos se conjugan y dan como resultado: primero, la negación de las mujeres como sujetos sociales, históricos, morales y de derecho, convirtiéndolas en la otredad o ser- para los –otros, por lo cual no sabe qué significa vivir para sí mismas, tener un plan de vida propio, fundamentado en su propia autonomía20 : segundo, la total expropiación del cuerpo de las mujeres en el sentido más amplio ya que solo a través de este es que se experimenta la vida, “nuestro cuerpo es nuestro mundo en el mundo”, problemas que impactan por supuesto en el ejercicio de la ciudadanía para las mujeres como sujetos políticos en nuestras sociedades.
El poder en este caso ha impacto para la invisibilización de las situaciones violatorias de los derechos humanos de las mujeres o la no adecuada tipificación o conceptualización de los fenómenos.
Es así como las mujeres por pertenecer al género femenino nacen en un mundo hostil, esto se comprueba si se analiza que la discriminación y la violencia están presentes tanto en la representación simbólica plasmada en el imaginario social, como por ejemplo: con el tratamiento que se le da a la mujer como sujeto sexualizada, cosificado 21, así como en la invisibilización de ella en la historia, entre otras. Igualmente en los diferentes ámbitos sean estos: laboral, político, educativo, artístico, histórico, etc., como el intrafamiliar, se observa en cada acto concreto que se da allí un contenido impregnado de violencia sea esta subliminal o evidente22 . 20 BASAGLIA, Franca. Mujer, locura y sociedad, Universidad Autónoma de Puebla, 1983. 21 PATEMAN, Carole: El contrato sexual, Editorial Anthropos, Barcelona-Universidad Autónoma metropolitana, México, 1995. 22 FACIO MONTEJO, Alda, FRIS LORENA. Feminismo, género y patriarcado / en /Género y Derecho, Colección contraseña, Estudios de Género, Serie Casandra, 1999.
Por ejemplo muchos países han alegado que la violación contra la mujer en tiempo de guerra no es un crimen de guerra o de lesa humanidad, testimonios históricos como las mujeres de Solaz sometidas a la esclavitud sexual, cuya impunidad se ha perpetuado en el tiempo. Esto fue posible por el tratamiento y procedimientos que se le dio en los dos Tribunales Militares Internacionales posteriores a la II guerra mundial, la violación y la violencia sexual, no fue incluida en la Carta y no fue considerada como una ofensa por sí misma y en forma separada de otras. Con esto se ignoro el engaño y secuestro de más de doscientas mil mujeres de origen no-japonés de los territorios ocupados por las fuerzas japonesas, que fueran trasladadas a las llamadas “ estaciones de solaz”, espacio que se convirtió en campos de violaciones y esclavitud sexual y por supuesto para realizar servicio doméstico a favor de sus torturadores23. Como se puede observa y analizar este poder influyo directamente en los derechos humanos al invisibilizar los crímenes de violencia contra la
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23 COPELON, Rhonda. Crímenes de Género como Crímenes de Guerra: Integrado a los Crímenes contra las Mujeres en el Derecho Penal Internacional. Trabajo Inédito
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mujer en tiempo de guerra y esto fue posible porque la fundamentación del derecho internacional y la práctica penal así lo permitieron, hasta muy recientemente con la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que define específicamente la violación y otros actos de violencia contra la mujer como actos que constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, se modifica esta concepción violatoria a la dignidad de las mujeres como sujetos de derechos. 2.4. El impacto de la violencia, Estado, Pactos, movimientos sociales. Las consecuencias de este sistema son nefastas para las mujeres. Si se traduce las anteriores explicaciones en hechos concretos se tiene como resultado situaciones tales como: la violación en tiempos de paz y de conflictos armados, la violencia en la familia, el incesto, el analfabetismo, la malnutrición, la pobreza, el acoso sexual, la mutilación genital, muertes debido a la dote, prostitución forzada, violencia en la comunidad, violencia del Estado, violencia contra trabajadoras emigrantes y refugiadas, entre otros24 . Necesariamente el sistema perpetua la impunidad de estos hechos a través de mecanismos legitimados y legalizados por el derecho, que obstaculizan o niegan el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres. Basta recordar la negación histórica a las mujeres por su derecho al voto, o sea, al reconocimiento de su ciudadanía plena. La justificación se fundamentaba en argumentos que giraban en torno a criterios biológicos y naturales como la sensibilidad de la mujer, su maternidad y su falta de racionalidad 25 , o el derecho a 24 25
ONU E/CN.4/1995/42. HARDING, Gertrude. Con todas sus fuerzas, editorial Txalaparta, 1999. CALVO, Yadira. Angela Acuña. Forjadora de Estrellas, Editorial Costa Rica, 1989.
la corrección tutelado en los códigos más antiguos que legitima la violencia y la propiedad sobre el cuerpo de las mujeres. “¿Por qué tratar nosotros de hacer desaparecer de ellas ese don, esa cualidad? Si esa preferencia / La de ser gustadas/ se le concede en todas partes y no hemos de ser nosotros, sus abuelos, sus padres y sus novios los que se la quitemos. Seamos previsores, miremos un futuro y no comentamos la torpeza de hacerles perder algo que mañana nosotros mismos vamos a añorar. Que sea el tiempo, ellas mismas con sus tendencias modernistas las que consigan situarse a otro nivel; que ellas mismas sean responsables de perder ese encanto tan de ellas y no nosotros sus propios adoradores. Ellas mismas, estoy seguro, puede que se arrepientan de perder algo que no se conocen; ese encanto de ser sumamente femeninas, sumamente mujeres”26. Frente a este escenario, las mujeres como movimiento social, históricamente configurado, ha reivindicado la erradicación de la violencia sistémica impulsando y coincidiendo con las tendencias más progresistas más recientes de los sistemas de protección internacional. En un proceso lento los estados como parte de la comunidad internacional han modificado sus pactos patriarcales que evidenciaban la ginopia27 y en muchos casos la misoginia28 en la formulación y puesta en practica tanto de sus políticas como la perspectiva sobre la promoción y defensa de los derechos humanos y progresivamente han aceptado 26 Sobre el voto femenino, Diario de Costa Rica, 18 de mayo de 1934./En/ CALVO, Yadira. Angela Acuña. Forjadora de Estrellas, Editorial Costa Rica, 1989. 27 Se entiende por ginopia: la imposibilidad de ver lo femenino o imposibilidad de aceptar la existencia autónoma de personas del sexo femenino. 28 Se entiende por misoginia: Como su raíz griega lo indica, es el odio o desprecio a lo femenino
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la necesidad de profundizar los principios de igualdad y no-discriminación, tanto como el derecho a vivir libre de violencia, lo que ha significado nuevas lecturas sobre el contenido de los derechos humanos29. “La actual interpretación de los instrumentos de derechos humanos refleja la experiencia de los varones en un mundo dominado por varones y en gran medida olvida que la mayoría de las mujeres conviven con la violencia o la amenaza de violencia en la vida diaria. Por ejemplo, la interpretación del derecho a no ser torturado no incluye la violencia en la familia ni suele incluir la agresión sexual...” 30 Se podría decir que se está en un momento de síntesis y avances en la formulación del pensamiento feminista en el campo de los derechos humanos de las mujeres, al contarse con una producción teórica, doctrinaria, jurisprudencial importante. Asimismo con la promulgación instrumentos y procedimientos internacionales convencionales y no convencionales31 . Tales como la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la ONU, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y su protocolo facultativo, la Convención interamericana para prevenir, sancionar, erradicar la violencia contra la mujer (Belen Do Para), estos últimos instrumentos convencionales son paradigmáticos porque integran en su fundamentación elementos señalados por la teoría feminista, por ejemplo:
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FACIO MONTEJO, Alda. Hacia otra crítica del derecho, en Género y Derecho, Editorial Colección Contraseña, estudios de Género, Serie Casandra, 1999. ------------------------------------Hacia otra crítica del derecho, en Género y Derecho, Editorial Colección Contraseña, estudios de Género, Serie Casandra, 1999. 30 ONU. E/ CN.4/1996/105. 31 ARROYO VARGAS, Roxana. Aplicabilidad de la normativa sobre la violencia contra la mujer en Centroamérica, ILANUD, CIM, IEN, Ed, UNA, 2003.
- Tanto la CEDAW como Belén Do Para, señalan como ámbitos de protección y tutela el espacio privado, esto es de vital importancia ya que muchas de las violaciones a los derechos humanos de las mujeres se cometen en este espacio. - Igualmente incluyen la necesaria eliminación de los patrones socioculturales que profundizan la violencia y/o la discriminación. - En el caso de la CEDAW se cuenta con una definición de discriminación por razón de sexo, esto es un aporte, ya que en la mayoría de los instrumentos internacionales y el derecho constitucional se enuncia este principio pero el mismo no se desarrolla. - La CEDAW además profundiza el principio de igualdad plasmado en la igualdad sustantiva al desarrollar el concepto de discriminación por resultado. - Con la Convención de Belén Do Para se aprueba un nuevo derecho “ El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia”, cuyo contenido se fundamenta, el derecho a la vida, integridad física, psicológica, a estar libre de tratos crueles y degradantes e inhumanos, salud, entre otros. Cabe una mención especial como un acontecimiento significativo que viene a sumarse a este marco ético-jurídico de los derechos humanos de las mujeres, la adopción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional ( 1994), que define específicamente la violación y otros actos de violencia contra la mujer como actos que constituyen crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, con esto se da un giro al tratamiento tradicional, que se le venia dando a la violencia sexual y específicamente a la violación y se les considera entonces como actos violatorias a los derechos fundamentales de las mujeres.
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En este nuevo abordaje, conceptualización e inclusive procedimientos que establece la Corte32 , se evidencia un análisis de estas situaciones violatorias como formas de violencia y discriminación. “El Estatuto de Roma marca una ruptura en esta concepción clásica del bien jurídico protegido en el ámbito del Derecho Penal Internacional, al tipificar los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, y dentro de estos a la violación sexual, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada. Además establece normas específicas para la protección de víctimas y testigos, especialmente a víctimas de violencia sexual. Estos dos elementos tienen como efecto, la protección de las víctimas de este tipo de delitos y por supuesto sus derechos a la integridad personal y la libertad sexual.”33. Esto ha sido posible después de un largo proceso, en que las mujeres en diferentes momentos y asumiendo formas organizativas diversas tales como “las mujeres de solaz”, y actualmente el Caucus por una justicia
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El apartado g) del párrafo 1 del artículo 7 establece que se entenderá por crímenes de lesa humanidad la violación, la esclavitud sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, la esterilización forzada y otros abusos sexuales de gravedad comparable cuando concurran los elementos constituyentes del delito. En el inciso xxii) del apartado b) del párrafo 2 del artículo 8 se afirma lo mismo en relación con los crímenes de guerra durante conflictos internacionales y en el inciso vi) del apartado e) del párrafo 2 ) del artículo 8 en relación a los crímenes de guerra durante conflictos internos. Además, en el apartado c) del párrafo 2 del artículo 7 se reconoce que el crimen de esclavitud sexual incluye el tráfico de mujeres y niños/as. En el apartado h) del párrafo 1 del artículo 7 se señala que el género es un motivo independiente de persecución cuando tiene que ver con crímenes de lesa humanidad, y la definición de la tortura en el apartado e) del párrafo 2 del artículo 7 es lo suficientemente amplia para incluir los actos particulares. 33 VALLADARES, TAYUPANTA. Lola. Violencia sexual contra las mujeres. Trabajo Inédito, 2004.
de género34, han logrado influenciar en la redefinición de las leyes relativas a la violación, desde una mirada feminista , para cuestionar, eliminar los requisitos de fuerza física, penetración sexual de la vagina como una forma de constituirse la violación, el consentimiento de la víctima, que se alejaban de las experiencias y los cuerpos de las mujeres, al estar definido esto por parámetros androcéntricos plasmados en la letra de la ley . Sumándose a estos instrumentos paradigmáticos se cuenta además con los informes de la Relatora especial contra la Violencia de la ONU la Relatora especial de la OEA Todo esto permite asegurar que se cuenta con un marco ético-jurídico novedoso que cuestiona y modifica en lo posible la visión tradicional de los derechos humanos y de los sistemas jurídicos internos y conforman el marco teórico para el abordaje de la violencia contra la mujer como una violencia estructural. 3- Recopilación. 3.1 Elementos a destacar. a) La violencia y la discriminación se deben analizar desde un abordaje sistémico, asimismo se convierte en una categoría indispensable en el estudio de las situaciones violatorias de los derechos humanos. 34
La Morada . Taller la Corte Penal Internacional y la justicia de género: Un desafío para la acción. 2003. “Es una red de más de 300 organizaciones de mujeres de todo el mundo, la que contribuyo decisivamente a la inclusión de las preocupaciones, que desde las distintas realidades que vivían las mujeres, habían surgido....desempeñaron un rol técnico político. Técnico en el sentido de aportar a las negociaciones entre los Estados con propuestas jurídicas concretas en torno a los distintos temas que aborda el Estatuto, y político en el sentido de cautelar y denunciar los intentos por abortar o comprometer los principios de la justicia internacional de género”
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b) Es indispensable visualizar el continuum de la violencia y la discriminación contra las mujeres, evidenciando, describiendo y develando las vinculaciones existentes entre los diferentes hechos que se dan en un escenario concreto, evitando así que no se presenten los mismos como fenómenos inconexos. c) Para destacar esta violencia y discriminación estructural, es necesario agregar como parte del método de análisis, preguntas que nos orientan, ordenen, nos revelan las causas , los ejercicios de los poderes y las responsabilidades en las violaciones, en las situaciones que estamos descifrando. Para darles nombre, visibilización por medio de conceptos y categorías, tales como femicidio, violencia sexual, violencia domestica, etc. ch) Entender la violencia estructural como una categoría útil para los derechos humanos de las mujeres, no se puede comprender desvinculado de un marco teórico, que nos brinden los conceptos para analizar la discriminación y la violencia como fenómenos interconectados, con posibilidad de ser definidos por la perspectiva de género fundamentado en los saberes elaborados por el feminismo aplicada al derecho, el derecho internacional de los derechos humanos de las mujeres, la doctrina, y la jurisprudencia, que nutren este marco teórico. d) Son parte importante de este marco teórico el manejo de conceptos tales como cultura patriarcal, sexismo y socialización , que nos permiten comprender como la violencia y la discriminación se entretejen con todo el tejido social y adquieren diferentes manifestaciones que impactan los derechos humanos. Como son naturalizados estos fenómenos, creando fuertes tensiones entre su invisibilización que profundiza la impunidad y su develación a través de una mirada crítica desde el marco ético-jurídico del los derechos de las humanas. Deslegitimando así estos procesos que justifican las diversas opresiones de las mujeres.
e) Se busca así una redefinición de los bienes jurídicos protegidos, para una protección asertiva de los cuerpos y de la vida de las mujeres. f) En este sentido es crucial el tema del poder conceptualizado por las Ciencias Sociales pero reinterpretado por el feminismo, para determinar las diferentes manifestaciones del sexismo que están presentes en el derecho y los derechos humanos y, desde esta nueva lectura, analizar el mismo como un sistema de hegemonía masculina. La influencia de este poder sobre la realidad permite la visibilización o no de las diferentes situaciones que resultan en discriminaciones y violencia, y que conculcan los derechos de las mujeres. O generan las condiciones para un nivel de vida adecuado donde se respetan tanto los derechos Civiles y Políticos, tanto como los Económicos, Sociales y Culturales y los de Solidaridad ( de tercera generación), respetando así la indivisibilidad, integralidad y universalidad de los mismos. g) Es importante destacar que al marco ético-jurídico de los derechos humanos de las mujeres, se suma un importante instrumento internacional el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que incorpora una perspectiva innovadora en el tratamiento de los delitos de violencia sexual, la violación , el genocidio, etc. Integrando una nueva lectura sobre la protección de las víctimas y la conceptualización de los bienes jurídicos por medio de la tipificación de las conductas que se consideran delitos internacionales, desde una lectura basada en la perspectiva y teoría feminista.
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Bibliografía AMORÓS, Celia.: La violencia contra las mujeres y los pactos patriarcales, Editorial Pablo Iglesia, Madrid, España, 1990. AMORÓS, Celia: Espacio de los iguales espacio de las idénticas. Notas sobre el poder y principio de individualición, Arbor (nov-dic). 1987. ARROYO VARGAS, Roxana, La violencia contra la mujer como producto de una violencia estructural. /En/ Módulo de Violencia. ILANUD. San José , Costa Rica. BASAGLIA, Franca. Mujer, locura y sociedad, Universidad Autónoma de Puebla, 1983. BENHABIB, S. “ Una revisión del debate sobre las mujeres y la teoría moral”, Isegoría. Revista de filosofía moral y política no 6 1992. COBO BEDIA; Rosa: “ Género”, en AMOROS, Celia: 10 palabras clave sobre la mujer, Editorial Verbo Divino, Madrid, 1995. COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS.( 59 período de sesiones. Tema 12 a) del programa provisional. Integración de los derechos human os de la mujer y la perspectiva de género. La violencia Contra la mujer. E/CN.4/2003/75. 6 de enero de 2003. COPELON, Rhonda. Crímenes de Género como Crímenes de Guerra: Integrado a los Crímenes contra las Mujeres en el Derecho Penal Internacional. Trabajo Inédito. CHARLESWORTH, Hillary. ¿ Qué son los Derechos Humanos de las Mujeres?. /En/ Manual de Derecho Internacional. ILANUD 2004. FACIO, Alda. Cuando el género suena cambios trae. Metodología para el análisis de género del fenómeno legal, ILANUD, Programa Mujer, Justicia y Género, 3ª. Ed, San José, Costa Rica, 1999. FACIO MONTEJO, Alda, FRIES, Lorena. Feminismo, género y patriarcado, en Género y Derecho, Colección contraseña, Estudios de Género, Serie Csandra, 1999. HARDING, Gertrude. Con todas sus fuerzas, editorial Txalaparta, 1999. Kelly, Liz (1988), Surviving sexual violence. Polity Press, Inglaterra. LAGARDE, Marcela. Identidad de género, Managua Nicaragua.
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Asamblea Legislativa de Costa Rica
Fortalecer derechos humanos
Proyecto de Ley de Autonomía Personal
Ofelia Taitelbaum, del Partido Liberación Nacional, expresó que se busca generar una nueva visión, no solo respecto a los derechos de esta población, sino también de las responsabilidades que tienen en sociedad, con la comunidad y su familia.
En conjunto diputadas y actores del Poder Judicial, entre ellos los encargados de la Comisión de Accesibilidad, buscan impulsar una propuesta de ley que asegure a la población con discapacidad el respeto y la dignidad como seres humanos. Autonomía Para Anabelle León, magistrada encargada de la Comisión de Accesibilidad del Poder Judicial, en el plan resaltan aspectos como la autodeterminación en lo referido a infraestructura, comunicación e información sobre sus bienes. El financiamiento económico en ese sentido proviene de la reforma a la Junta de Protección Social aprobada con el cual se dará el apoyo. Ana Helena Chacón, del Partido Unidad Social Cristiana (PUSC), expresó que el proyecto quiere crear mecanismos para favorecer y apoyar la toma de decisiones, para lograr que estas personas lleven adelante una vida autónoma, si es que así lo deciden. “Nos corresponde el análisis para reformas a leyes ya existentes, como un componente primordial en la generación y puesta en marcha de políticas públicas tendientes a favorecer el rompimiento de paradigmas”, dijo
“Con este proyecto se vendrá a fortalecer los derechos humanos de estas personas, al proveerles un derecho tan intrínseco como es la autonomía personal”, puntualizó la legisladora.
Costa Rica Convocatoria abierta Programa de cursos virtuales Programa de cursos I semestre Mayo- Septiembre Prevención de la violencia de género Prevención de la victimización secundaria Género y violencia II semestre Julio 2009 Derechos humanos en la función fiscal Liderazgo y diversidad en la función legislativa Derechos humanos de las mujeres Derechos humanos de las personas con discapacidad Contacto: MARCELA ARROYAVE marcela@ilanud.or.cr
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Estados Unidos
Panamá
CIDH presenta informe sobre la situación de las mujeres en Chile
Violencia doméstica
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) presentó su “Informe sobre los Derechos Humanos de las Mujeres en Chile: la igualdad en la familia, el trabajo y la política”. El informe concluye que el problema de la discriminación es una de las principales barreras que las mujeres enfrentan para que sus derechos sean efectivamente protegidos y garantizados.
Las leyes sobre Violencia Doméstica tiene como principal obstáculo de efectividad, el manejo interpretativo de la norma en las distintas fases del proceso. Para ello el Órgano Judicial de Panamá desarrolló esta actividad, a través de la Unidad de Acceso a la Justicia y Género, con el auspicio del Fondo Mixto Hispano Panameño de Cooperación y tuvo como objetivo promover las buenas prácticas judiciales desde la perspectiva de género y bajo el marco del derecho humano a vivir una vida libre de violencia.
La CIDH reconoce avances en los derechos de las mujeres en Chile, pero observa que, tanto en la ley como en la práctica, persisten diversas formas de discriminación que siguen siendo toleradas por la sociedad. Esto acentúa las inequidades estructurales en el ámbito familiar, político y laboral. El informe analiza el vínculo directo entre la desigualdad de las mujeres chilenas en el ámbito de la familia y su limitada participación en la esfera política y en el ámbito laboral del país. Uno de los problemas identificados por la Comisión es la lentitud y los retrasos que caracterizan los procesos de aprobación de proyectos de ley relativos a los derechos de las mujeres, especialmente, los relativos a la igualdad en el ámbito de la familia. “La democratización de la familia es vital para que las mujeres chilenas puedan tener una inserción y participación igualitaria en la vida laboral y política del país. Como lo ha reconocido la Presidenta Michelle Bachelet, la igualdad de las mujeres en todas las esferas es clave para que el desarrollo económico, social y político de Chile sea continuo y sostenible”, concluye el informe. La CIDH es un órgano principal y autónomo de la Organización de los Estados Americanos (OEA), cuyo mandato surge de la Carta de la OEA y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Comisión Interamericana tiene el mandato de promover la observancia de los derechos humanos en la región y actúa como órgano consultivo de la OEA en la materia. La CIDH está integrada por siete miembros independientes que son elegidos por la Asamblea General de la OEA a título personal, y no representan sus países de origen o residencia.
De esta manera, mediante un ciclo de conferencias encabezadas por la vicepresidenta de la Corte Suprema de Justicia en Panamá, Magistrada Esmeralda Arosemena de Troitiño se habló de la importancia de mecanismos que aseguren la puesta en ejecución de normas efectivas que protejan los derechos humanos de la mujer. Los facilitadores de la actividad fueron Rodrigo Jiménez y Roxana Arroyo. En la actividad participaron miembros de la Asociación de Magistradas y Juezas de Panamá (AMAJUP), funcionarios del Órgano Judicial, Ministerio Público y Policía Nacional. Fotos por: Oscar A. Moran L Más información en: http://www. organojudicial.gob.pa/index. php?option=com_content&task =view&id=6762&Itemid=302
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Jurispurudencia de El Salvador sobre cรกmara de familias Documento PDF.
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Presentación A continuación se presenta una sentencia dictada por la Cámara de Familia, que incorpora la perspectiva de género en su forma de resolver. Dado el criterio del tiempo, sentencias desde el 2005 hasta la fecha, no ha sido fácil encontrar dictámenes como estos que establecen excelentes líneas jurisprudenciales en materia de los derechos humanos de las mujeres. Los Magistrados y Magistradas que suscribieron dicha sentencia, dieron una tratativa al problema de la violencia intrafamiliar y desmitifican que la misma únicamente tenga lugar en hogares con personas de baja escolaridad o de una determinada situación económica. Reconocen también que la Convención de Belém do Pará establece obligaciones para que los Estados diseñen medidas administrativas y judiciales que permitan a las víctimas de estos abominables hechos acceder a la justicia. De esta manera, el documento alude a los dos importantes instrumentos internacionales de los derechos humanos de las mujeres: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. SENTENCIA 1. CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA VEINTITRÈS DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. Vista en apelación la sentencia definitiva pronunciada por la JUEZA SEGUNDO DE FAMILIA de esta Ciudad, Licda. CECILIA YANETH CAÑAS DE GARAY, en el PROCESO DE DIVORCIO incoado por el
Sr. ************************, mayor de edad, odontólogo, de este domicilio, representado por el Lic. MAURICIO ANTONIO RIVERA FUNES, por el motivo de separación de los cónyuges por más de un año consecutivo, contra la Sra. ************************, mayor de edad, diseñadora de interiores, de este domicilio, representada inicialmente por las Licdas. MARTA CECILIA RODAS DE SILIS y JENNIFFER ELIZABETH MEJIA CACERES; quien a su vez reconvino al demandante por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges. Art. 106 N° 3 C. F.. Han intervenido además en el proceso los abogados: Dr. ORLANDO ERNESTO LEMUS HERRERA en sustitución de la Licda. RODAS DE SILIS para actuar conjuntamente con la Licda. MEJÍA CÁCERES. El Dr. GUILLERMO COLORADO BURGOS, también patrocinó al demandante inicialmente (quien posteriormente renunció), éste intervino en forma conjunta con el Lic. RIVERA FUNES. Ademàs intervino en primera instancia la Licda. SANDRA ODETH LÓPEZ, como Procuradora de Familia adscrita al juzgado. Se confirma la admisión del recurso por llenar los requisitos de ley. VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO: I. Que la sentencia apelada de Fs. 651/669 (4ª pieza), en los puntos impugnados resolvió: 1) Desestimar la pretensión de divorcio por el motivo 2º del Art. 106 C. F. (separación de los cónyuges por un período de más de un año consecutivo que invocó el apelante; decretándose el divorcio de los Señores ************************, conocido por ************************ y ************************, por el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges por hechos atribuidos al Sr. ************************ c/p ********** **************. 2) Fijar al padre Sr. ************** **** la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES, en concepto de cuota alimenticia a favor de sus menores hijos *********, ********** y ************, de apellidos ***************, a razón de $800.00 para cada uno y adicional a dicha cuota el padre aportará la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES mensuales en con-
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cepto de pago de arrendamiento de la vivienda que sirve de habitación a dichos niños. En su defecto proporcionará otra vivienda en las mismas condiciones; los gastos odontológicos serán cubiertos por el padre en un cien por ciento; los gastos de inicio del año escolar serán sufragados en un cincuenta por ciento por cada uno de los progenitores. 3) Condenar al Sr. *********** al pago de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES en concepto de pensión compensatoria a favor de la Sra. ************ durante el plazo de tres años. 4) Condenar al Sr. **************** al pago de DIEZ MIL DÓLARES en concepto de indemnización por daño moral a la Sra. ************************. La Jueza a quo fundamentó su fallo en los considerandos de la respectiva sentencia a los cuales nos referiremos mas adelante. II. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO: Inconforme con lo resuelto el Lic. MAURICIO ANTONIO RIVERA FUNES, apoderado del Sr. ****************, presentó apelación a Fs. 672/682, exponiendo -en síntesis- los siguientes argumentos: Que el resultado del presente proceso ha sido desestimar la disolución del vinculo matrimonial por la causal de separación de más de un año y decretarlo por la causal de intolerabilidad de vida entre los cónyuges y darle cabida a las pretensiones indemnizatorias y pensión compensatoria a favor de la demandada y a su vez reconviniente, causándole agravio a su representado en todos sus puntos la resolución recurrida. Existe una especie de fusión de errónea aplicación o inobservancia de preceptos legales que ha derivado en vicios de la sentencia, como el quebrantamiento de las reglas de la lógica. LA PRUEBA SOBRE LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR EL PLAZO LEGAL. La causal de separación, Art. 106 motivo 2° C. F., consiste en la infracción a la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, Arts. 11 y 36 inc. 1º C. F., eventualmente no debe interpretarse que la comunidad de vida se desvanece, si existen acuerdos entre los cónyuges; pues se legitima la permanencia de la relación a pesar de la separación, Art. 36 inc. 2º C. F.; pero la separación que tiene como objeto evitar perjuicios a
cualquiera de las partes o de sus hijos u otra circunstancia que hayan convenido, que redunde en beneficio de la familia debe interpretarse que se perfila con el propósito de abandonar la empresa familiar en el desinterés de mantenerse unidos. El abandono del hogar debe merecer una valoración seria y objetiva y las conclusiones que se plasman en la sentencia deben demostrar que son producto de percepciones despojadas de subjetivismos, situación que señala por el esmero que ha demostrado el Juzgado a-quo en la construcción de la sentencia, dejando en evidencia que absolutamente nada de lo que se probó a través de los testigos y demás medios probatorios ofrecidos por su cliente alcanzaron el nivel suficiente de certeza, o lo menos de acreditar los extremos de su pretensión y si acaso lo tuvieron fue para reforzar la hipótesis de la contraparte, por el contrario sí tuvieron todos los elementos de prueba de la parte demandada, aunque resulten inverosímiles, ilógicos e incongruentes con otros elementos más creíbles, lo cual vuelve parcial la resolución, contraviniendo la obligación de impartir justicia con imparcialidad. Se afirma en la sentencia que los testigos presentados por él, no fueron suficientes para comprobar la separación durante más de un año consecutivo ya que los testigos de la contraparte comprobaron que dicha separación nunca sucedió en la fecha mencionada en la demanda, pues en la primera semana de agosto de dos mil cuatro, los cónyuges estuvieron departiendo como familia en El Pital, dándose la separación cuando regresaron de ese periodo vacacional y porque además al regresar, la demandada solicitó al Juzgado Primero de Familia, medidas de protección a su favor, de tal suerte que si hubo separación ésta inició en agosto de 2004 y no en el mes de marzo de ese año. Siendo que la demandada se presentó en abril de ese mismo año, no se cumplió con la exigencia legal por no darse la causal alegada. Esa valoración de la prueba más parece producto de la parte demandada, por cuanto los testigos de su cliente afirman que ya no lo vieron haciendo vida familiar con su todavía cónyuge; los testigos ********************* y **************** son desacreditados por
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la a-quo por considerar que fueron imprecisos no ubicándose en tiempo preciso, modo y lugar en cuanto al conocimiento de los hechos, lo cual no es cierto, ya que en la visita mensual que hicieron a la casa del Sr. ***********, que suman aproximadamente veinticinco, comprueban que el Sr. ********** vive solo, resultando lógico por cuanto su cónyuge ya no vivía ahí sino en otro lugar; el hecho de que los testigos no expresaran donde es que ésta última residía no significa que no estuvieran separados, pues de lo contrario el Sr. ****************** no habría estado solo en su casa; conclusión sencilla a la cual no debe contraponérsele versiones de testigos con una gran carga de solidaridad familiar, al margen de ello, el mismo demandante les expresó la separación a los testigos como bien lo refieren al rendir su testimonio. Cuestiona la versión de los testigos de la contraparte por cuanto en su mayoría son sus hermanos y se deben solidaridad y la otra testigo (particular) guarda resentimiento contra el Sr. ********** porque según ella su cliente no fue consecuente con la enfermedad del cónyuge de esta ultima testigo; preguntándose como pudo influir ese hecho en la valoración de la prueba. Que basta un sólo testigo para acreditar la separación, existiendo en el proceso un numeroso material probatorio para demostrarlo, habiéndose en este caso presentado dos testigos y que las razones que se invocan para desvirtuar sus dichos no son válidos. Se sostiene que las incapacidades y tachas no son aplicables en esta materia, tampoco el numero o calidad de los testigos, lo que no es un criterio válido para apreciar la prueba dándole preeminencia a un testigo sobre el otro, haciéndose necesario conocer el criterio en que se basa la sentencia para medir la objetividad, lo que no se ha reflejado en la sentencia, mas bien se han desechado los criterios del legislador común y otorgado crédito a los testigos de la demandada, contraviniendo las reglas de la sana critica por lo que deberá revocarse la sentencia decretándose el divorcio por la causal de separación por más de un año. (Los subrayados son nuestros).
DE LA CAUSAL DE INTOLERABILIDAD DE VIDA. En consonancia con lo expuesto, el apelante expresa que el Art. 56 L. Pr. F. que se refiere a la sana critica no invalida los requisitos o solemnidades que requieren determinados medios probatorios, así como por ejemplo los instrumentales y periciales. El justiciable sólo puede conocer las razones que llevaron al juzgador a resolver, cuando se puede aplicar ese juicio lógico, por qué le otorgó valor a uno u otro medio de prueba, pudiendo a partir de ahí consentir o disentir de la decisión, e impugnarla si ocasiona agravio. La jueza decretó el divorcio por intolerabilidad de vida, por considerar que el hecho de departir en El Pital en el mes de agosto de 2004, los cónyuges ******************, lo que hacía colegir que entre marzo y agosto de ese año vivieron juntos y porque los testigos ************** y ************ recuerdan que entre el seis, siete u ocho de agosto de ese año, ayudaron a la demandante a trasladarse a otro lugar. Además la demandada en su interrogatorio expresó que la separación ocurrió un día después del cumpleaños de su menor hija ***************, soslayando la a-quo que esas mismas razones que habilitaron a los testigos de la contraparte se descartaron a los presentados por él, rechazando su pretensión, pues el hecho de afirmar que como grupo familiar compartieron en El Pital, por si sólo no comprueba la vida en común, necesitando de otros elementos que hagan sustentable ese hecho. La testigo ******************** indicó que su hermana (la demandada) le expresó que se había separado de su cónyuge, siendo entonces una testigo de referencia, testigas que por ende son rechazadas, sin embargo su testimonio se utiliza para descartar la separación y por otro lado se utiliza para probar la intolerabilidad de vida. Por otra parte al referirse al periodo de tiempo (días) del mes de agosto, se incurrió en imprecisión, situación misma por la cual se descalificaron sus testigos; por tanto la conclusión de que las partes estuvieran juntas entre marzo y agosto de 2004, carece de un sólido fundamento probatorio, siendo más una percepción subjetiva que apegada a los hechos. Otra situación que llama poderosamente su atención es que para la a-quo
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la actitud pasiva de su representado ante la demanda interpuesta en el Juzgado Primero de Familia debe interpretarse como una especie de consentimiento de su parte, lo cual no es cierto, ya que al amparo de la Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, a cualquier persona que dice ser victima se le atiende y se le cree y la demandada cuenta con pocas o ninguna posibilidad de demostrar los señalamientos, vulnerándose de alguna forma garantías fundamentales, más palpables en la practica. De la misma manera se ha considerado erróneamente que al no redargüir esa prueba documental se presume que se acepta, lo cual riñe con el contenido de la norma fundamental excediéndose en las atribuciones que la ley otorga al funcionario judicial, al no implementar adecuadamente los mecanismos de valoración de la sana critica, la que de ninguna forma aconseja que a la prueba documental deba otorgársele más crédito que el que tiene. Que en ese orden se retrata a su cliente como un reincidente infractor de los deberes del matrimonio y a la demandada como excelente cumplidora de cada uno de ellos. Resulta palpable que los presuntos defectos que la a-quo encontró a sus testigos también afectarían a los de la demandada, a saber, la Sra. ********************, refirió que no recuerda cuando su cliente agredió brutalmente a su hermana, sólo dice que fue un día antes que naciera ****************, lo cual vuelve impreciso su relato, aun y cuando se infiera la fecha de la certificación de la partida de nacimiento del hijo, este dato debe surgir del testigo mismo y no dejar al Juez completar la actividad probatoria defectuosa del testigo. Esta crítica que se hizo a los testigos presentados por el apelante también debe hacerse a los de la contraria y como consecuencia decaería la sentencia de divorcio por la causal invocada por ésta. La testigo **************** relata dos hechos relevantes, el primero que escuchó gritos y al mismo tiempo los improperios que el Sr. ************ hacía a *************; y la segunda que desde la terraza de su casa (que está como a 30 o 40 metros), observó que el cónyuge golpeaba a la demandada y luego la veía morada; hechos que por la distancia que existe resulta ilógico que los haya observado, igualmente que desde
esa misma distancia haya observado que con un arma de fuego amenazaba o golpeaba a la demandada, desconociéndose además la geografía de la casa que pudieron imposibilitar la visión, sin embargo se tuvo por cierto por la juzgadora. En su declaración los testigos aluden a dos episodios que resultan bastantes inverosímiles; adquiriendo especial relevancia la agresión física que refieren ocasionó por lo menos dos veces a la demandada, cuando se encontraba embarazada, quedando con señales visibles, siendo curioso que nadie, ni del hospital en que dio a luz se haya interpuesto denuncia por semejantes agresiones cuando era obligación hacerlo, sobre todo en el estado en que se encontraba, pareciéndole sumamente grave que tales hechos, que de haber sucedido habrían constituido delito, se tengan por acreditados sin tener elementos objetivos para ello, sobre todo que esos hechos trascendieron al orden publico y han ocurrido por mas de diez años, resultando entonces inverosímil que no se haya puesto en conocimiento de las autoridades; de ello no existe ninguna prueba, accediéndose a decretar a partir de esos hechos el divorcio por la causal de intolerabilidad de vida, no existiendo suficientes elementos para ello. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA. La base de la indemnización ha sido el reconocimiento de la causal de divorcio que arguye la demandada, la que al no haberse probado, por su propio peso hace caer la indemnización; relaciona el contenido de los Arts. 2 y 11 Cn. para apoyar su argumentación y cita pasajes textuales de dichas disposiciones. Que el derecho de propiedad de su representado se vería afectado si la sentencia adquiere firmeza; la garantía de audiencia ha sido debidamente tutelada, pero no puede decir lo mismo respecto del debido proceso ya que el derecho de acción y de defensa ha tenido un trato diferenciado a favor de la demandada. Que si bien la Constitución expresa el derecho de toda persona a pretender indemnización por daños de carácter moral, el basamento de esa pretensión debe encontrarse dentro de la misma normativa, eso también es parte del debido proceso. La Jueza a-quo invoca una sentencia de la
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Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2001, que en lo esencial se remite al Código Civil que regula los delitos y cuasidelitos, específicamente los Arts. 2067 inc. 1°, 2080 y el 9 C. F. que consagra el principio de integración; criterio con el cual disiente el apelante, por cuanto la dirección del Art. 9 C. F. es atendiendo la naturaleza del derecho de familia y los principios rectores del Art. 4 C. F. (cuyo contenido cita), no pudiendo apreciarse con claridad de esos principios que uno de ellos esté relacionado con la canalización a través del proceso de familia a la indemnización por daños de carácter moral, lo que está referido al derecho común; esto es ajeno a este proceso por exceder la naturaleza del derecho de familia. Que los criterios jurisprudenciales no son más que orientadores del pensamiento del tribunal, y por no constituir doctrina no adquieren fuerza vinculante, de ahí que su invocación en la sentencia para justificar el pedido de la demandada, debió obligar a la a-quo a esmerarse en encontrar elementos que tornaran viable tal derecho. La determinación del quantum, debió surgir de elementos reales que hagan presumir que podrá conferirse, en este caso, hablar de DIEZ MIL DÓLARES, sin contar con elementos probatorios que evidencien la capacidad económica del agresor, raya con la arbitrariedad e infringe el debido proceso. En conclusión pide la revocatoria de este punto del fallo. CUOTA ALIMENTICIA. La cuota alimenticia impuesta, el apelante la considera improcedente y excesiva, la a-quo tuvo en cuenta para presumir la capacidad de su comitente varios elementos, entre ellos, el informe de la trabajadora social y en general del equipo multidisciplinario; detalle de gastos, existencia pasada de bienes traspasados a favor de la madre; declaraciones de testigos, sus pasatiempos, estimando la jueza a quo que podía aportar DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES mensuales a razón de OCHOCIENTOS DÓLARES para cada uno de los hijos, más SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES mensuales en concepto de pago de vivienda, estableciéndola en base a presunciones esa referida cuota. Debe considerarse a modo de ejemplo que cuando se dijo que su cliente
tenia como pasatiempo correr vehículos, podría creerse que éstos son de su propiedad y que él sufraga esos gastos, pero oportunamente se probó que los costos son asumidos por patrocinadores comerciales locales, quienes aprovechan los eventos para promocionarse; de la misma manera cuando se dijo que era propietario de lanchas, erróneamente la autoridad competente emitió una información que después se corrigió y el concepto de lancha no es sinónimo de yate ni nada por el estilo. Los derechos inmobiliarios que formaron parte de su patrimonio y que él compró en forma proindivisa con su madre fueron con recursos exclusivos de ella, por lo que se vio en la necesidad de traspasárselos a titulo de donación, no se trata de una maniobra para evadir responsabilidades, de manera que la cuota más que una medida de justicia es una sanción por su comportamiento indebido. La autoridad jurisdiccional debe tener el cuidado de no verse afectada anímicamente por lo despreciable de los eventos narrados por la parte contraria para que no se falle con algún grado de sentimiento sino con objetividad. Se pregunta el apelante que suerte le podría correr a su representado ante la imposibilidad de poder pagar semejantes rubros, si la obligación queda en mora, contestándose él mismo que se le embargaría o tendría que recurrir a la modificación de la sentencia con el costo para la parte y el sistema de administración de justicia. Que la cuota que debe establecerse debe ser muchísimo inferior a la establecida, dejando su fijación a criterio de este Tribunal. PENSIÓN COMPENSATORIA. Las mismas razones anteriores las traslada a este concepto, sumado a lo que expresó respecto al rechazo de las declaraciones de las testigos de la demandada. La sentencia se esmera en este punto en hacer ver que la condición de su mandante es superior a la de la demandada, por haber sido él quien la agredió. Se afirma que ella quedó en un plano inferior, porque los años en común limitaron sus posibilidades laborales y potenciaron las de su representado, mermándole las posibilidades de acceder a oportunidades académicas o profesionales, lo que no sucede con el demandado ya que siendo profesional tiene asegurado su futuro y que
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en su concepto los hechos han producido un desequilibrio a la condición patrimonial de la cónyuge encontrándose su cliente en mejor situación. Nuevamente disiente sobre este punto. En abono a lo anterior no se ha dicho la suma que en ese concepto deba otorgársele a la demandada por el trabajo con el que contribuyó para formar el patrimonio que presumiblemente posee actualmente en forma encubierta su representado. Como bien lo anota la doctrina y la sentencia, la contribución de ambos cónyuges al grupo familiar es gratuita, especialmente los del establecimiento de la familia, pero que la doctrina advierte que este punto debe ir acompañado del enriquecimiento que por esa causa haya alcanzado el cónyuge que no hizo un aporte similar, sino que sólo contribuyó con sus recursos económicos. El quid radica en que su contribución coadyuvó a que el otro cónyuge se lucró en perjuicio o a costa del más débil (cita la sentencia de esta Cámara Ca. 1317 Ca S. S. de fecha 02 de octubre 2001). ASPECTOS ACCESORIOS DEL DIVORCIO. REITERACIÓN DE DENUNCIA. Que en el fallo se planteó un régimen de visitas, comunicación y estadía a favor de su cliente, supervisado por la trabajadora social y psicólogo adscritos al tribunal. Que este régimen si bien sobremanera restringido nunca se ha podido ejecutar porque la madre se ha negado sistemáticamente a brindarles a los niños la oportunidad de compartir con su padre en esos cortos períodos de tiempo. Que en principio se aducía que no existía línea telefónica fija, aunque el mayor de los hijos contaba con dos teléfonos celulares, pero se le despojó de ellos y nunca los encontraba en su casa de habitación cuando le correspondía realizar las visitas; siendo que el cónyuge que ostenta el cuidado debe facilitar la ejecución del régimen a menos que resulte perjudicial para el menor, Art. 217 C. F. Que la ejecución del régimen es en beneficio de los hijos independientemente de las circunstancias que dieron lugar a la separación; que aunque
la separación produce perjuicios a los hijos no se legitima que se limite por el otro cónyuge su ejercicio, perjudicando más a los hijos, aunque la madre pregone el afecto y amor para ellos no lo demuestra con los hechos. Apoya esa afirmación en lo que dispone el Art. 351 N° 8 C. F. Señala esa situación a fin de que se tomen las medidas pertinentes para evitar la violación de ese derecho, aduciendo que ese régimen es insuficiente para que puedan compartir el padre y los hijos, ya que seguramente no se tomó en cuenta la interacción de los menores con sus progenitores independientemente de los defectos que tengan; que cuando se ha resaltado este aspecto se ha traído a colación aspectos negativos de su representado, sin tomar en cuenta los aspectos positivos, que los menores mejor que nadie pueden asegurar al tribunal y pueden ser escuchados en esta Cámara, que la madre no es un derroche de virtudes aunque su cliente respetuosamente no ha dicho nada al respecto, pero su actuación acarrea perjuicio a los menores hijos. Termina su escrito pidiendo se admita el recurso planteado, sin mencionar concretamente la resolución que pretende, menos ofreció cantidades determinadas, sin embargo del contenido de la apelación en su parte expositiva se colige que lo que pretende es que se modifique la sentencia en cuanto al motivo de divorcio acogiendo el de separación por más de un año; que se reduzca la cuota alimenticia en la cantidad que este Tribunal estime procedente; se revoque en lo relativo a la indemnización por daño moral y pensión compensatoria y se amplíe el régimen de visitas, relaciones y trato, tomándose las correspondientes medidas para su efectivo cumplimiento. III. CONTESTACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN. El recurso se tuvo por interpuesto por auto de Fs. 684 mandándose a oír a la parte contraria y a la Procuradora adscrita al tribunal. La parte demandada y reconviniente, por medio de la Licda. MEJIA CACERES, a Fs. 689/701, en síntesis manifiesta lo siguiente: Respecto del motivo de divorcio, Art. 106 ord. 3º C. F., fue probado fehacientemente con los testigos, quienes en tanto más allegados sean a las partes mayor será el conocimiento que tengan sobre la vida de los
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cónyuges, lo que se busca es un útil y fidedigno testimonio que permita al Juez(a) entender con la mayor certidumbre la verdad de los hechos, no existiendo en materia de familia las tachas e inhabilidades, por tanto son los parientes o personas allegadas a la familia quienes están en mejor situación para declarar. En tal sentido dichas declaraciones deberán ser apreciadas en forma especial por el Juez, adquiriendo fuerza y validez probatoria cuando estén revestidas de seriedad, precisión y concordancia sobre los hechos, distando mucho lo vertido por los testigos del demandante, ya que como lo menciona la a-quo los testigos ******************** y **************** fueron imprecisos, no ubicándose en tiempo, modo y lugar en que conocían los hechos, siendo su testimonio de carácter vago, débiles de convicción, resultando contrarios a la verdad real. La a-quo no sòlo se fundamentó en los testigos por ellos presentados -la parte reconviniente-, los cuales fueron contestes, conformes y unánimes sobre los malos tratos sufridos por la cónyuge, así como sobre la fecha de separación ocurrida en agosto de 2004 y no como erróneamente afirmó el Lic. RIVERA FUNES queriendo fijar como época de la separación conyugal en marzo del mismo año. La prueba debe ser valorada en conjunto, para extraer las conclusiones pertinentes; la prueba testimonial, guarda fiel relación con otras pruebas presentadas al proceso que refuerzan la causal tercera que se ha tenido por suficientemente probada en primera instancia. Dichos medios probatorios fueron: 1) La prueba instrumental agregada a Fs. 53/55, referente a la certificación de la denuncia de violencia intrafamiliar, en la que se narran hechos ocurridos el 9 de agosto de 2004, habiéndose decretado el 11 del mismo mes medidas de protección a la Sra. ****************, quien el día señalado tuvo que abandonar la residencia familiar junto con sus hijos, ante las amenazas de su cónyuge; documento que no fue controvertido. Prueba que es conteste con el interrogatorio directo rendido por la Sra. ***************, donde relaciona lugar, hora y fecha de esos acontecimientos. 2) Certificación del proceso de violencia intrafamiliar, interpues-
to por su mandante en relación a la violencia que sufrió el menor *****************, el 13 de agosto de 2003, al haberse probado una golpiza que según reconocimiento médico forense, las lesiones ocasionadas sanarían en diez días. El proceso se remitió por su gravedad a la Fiscalía General de la República; y en las diligencias del equipo multidisciplinario del Tribunal, el demandado aceptó los hechos. Este caso se sometió a juicio oral y publico por el delito de maltrato infantil, Art. 204 Pn, el que culminó con una sentencia condenatoria a un año seis meses de prisión contra el cónyuge demandante. 3) Existen además antecedentes penales contra el Señor ********* en el Juzgado 2° de Instrucción de Santa Tecla en que se le incriminó una golpiza a su ex esposa ************ el 20 de junio de 1991. A Fs. 407 se agrega la acusación penal al respecto. La pretendida causal de separación cae por su propio peso y los hechos objetivos demostrados en el proceso relacionan la violencia que puso fin a la vida matrimonial de las partes, probándose la causal alegada por la cónyuge en su reconvención. Que habiéndose probado dicha causal, el cónyuge que no tuvo participación en los hechos podrá pedir una pensión compensatoria y la indemnización por daño moral por las vejaciones de que fue objeto y que se atribuyen al otro cónyuge. CAPACIDAD ECONÓMICA DEL SR. ****************. Es evidente que el demandante ha querido invisibilizar su patrimonio, traspasándolo a personas cercanas o a la sociedad creada con su madre ********************. Dicha sociedad se denomina “MEJORES OPCIONES S.A. DE C.V.”, en la cual dicha señora ejerce la representación legal, traspasándole a titulo de donación los siguientes inmuebles: 1) Inmueble situado en urbanización Fontainblue Plaza, Col. Escalón, inscrita en el registro de la propiedad bajo el asiento 75 del tomo 10, donada en su totalidad a la sociedad con un valor de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOLARES; 2) Inmueble situado en condominio ISTMANIA, colonia Escalón, inscrito al folio real 01-009216-0000 ahora donado a la misma sociedad, de un valor de DOSCIENTOS CUARENTA
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MIL COLONES; 3) inmueble situado en condominio Villas la Mascota, San Benito San Salvador, donado a su madre Sra. ************, valorado en DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES. Que se ha establecido que la sociedad tiene como representante legal a la madre del demandante. La capacidad económica del Sr. ******************* ha quedado ampliamente probada con la prueba documental y testimonial, estableciéndose el elevado nivel de vida y comodidades que ostenta y que le permiten dedicar su tiempo libre a pasatiempos poco convencionales, exclusivos de personas con un nivel económico elevado; sobre sus aficiones declararon los testigos *****************, ************** y **************, quienes refirieron que practica deportes como el buceo, correr carros, pesca y tiro al blanco. Los hechos alegados por la contraparte sobre su falta de patrimonio e ingresos resultan incoherentes y absurdos, como se señala por la trabajadora social adscrita al tribunal, quien en lo referente a sus ingresos como ortodoncista, manifiesta: “que en algunos meses el Sr. *********** manifiesta que no percibe más de DOSCIENTOS DÓLARES según declaración jurada agregada, siendo que en los libros es clara la desproporción con el número de pacientes que reporta el libro….”. La trabajadora social también informó que los gastos mensuales declarados sobrepasan los MIL SEISCIENTOS DÓLARES sin mencionar los de empleada domestica, combustible, recreación, etc.. Se señalaba además que la zona de la ubicación de su clínica es de gran plusvalía, destacando el hecho de los viajes que realiza al extranjero y los pasatiempos de gran inversión …. que aunque no tiene bienes a su nombre dispone de ellos como si lo fueran reflejando muy buena bonanza económica.”. Que no existe relación entre el número de pacientes atendidos y los ingresos que reporta, a lo que se suma lo declarado por el testigo por él presentado Dr. ***********, quien expresó que el demandado tiene una excelente clientela. PENSIÓN COMPENSATORIA. La dedicación pasada y futura a la atención a la familia; a lo largo del
proceso se estableció que la Sra. *************** a pesar de los malos tratos siempre se mostró como una excelente esposa y madre. Así lo declararon los testigos ************** y *********** afirmando que la Sra. ************* trataba muy fino y con mucha amabilidad a su cónyuge; lo mismo se afirma en el estudio educativo a Fs. 257 donde se manifestó -en síntesis- que la madre es la que está pendiente de los hijos, los lleva y trae al centro de estudios, asiste a reuniones de maestros, asume el cuidado de sus hijos y eso se refleja en su presentación personal y los implementos que llevan a su centro de estudios”. Que cuando la demandada conoció al Sr. ************** era una exitosa empresaria y propietaria de la empresa *************** dedicada a brindar servicios de decoración y asesoría, la que por presiones de éste, tuvo que abandonar no obstante los graves perjuicios económicos que sufrió a su cierre. EDAD Y CALIFICACIÓN PROFESIONAL. La demandada es de 47 años, con once de ellos fuera del mercado laboral, sin maestrías ni estudios en el extranjero, lo que de alguna manera dificulta su colocación e inserción en un puesto de trabajo. AYUDA AL OTRO CÓNYUGE. El demandante siempre le exigió aporte económico a su representada, no obstante no laborar, pero el Art. 38 C. F. reconoce el desempeño en el hogar como el aporte del otro(a) cónyuge, en el sostenimiento de la familia. CAPACIDAD DE LAS PARTES. Se ha establecido un claro detrimento económico de la Sra. **********, respecto del Sr. ******** como resultado de la ruptura matrimonial, por lo que procede la pensión como respuesta legal al principio de solidaridad en el matrimonio, fundada en relaciones afectivas y deberes de asistencia, aunque después su proyecto de vida matrimonial se haya visto traicionado por la actuación del cónyuge a quien se atribuye la separación. El desequilibrio es claro para su representada quien ha tenido que cambiar por segunda vez a sus hijos de centro de estudios por no poder cubrir sus gastos, sumado a la violencia patrimonial del Sr. *********
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quien ha suspendido todo tipo de ayuda, siendo imperante otorgar la pensión al constatar el desequilibrio sufrido por su poderdante, contrario al demandante quien continúa su mismo estilo de vida. DURACIÓN DEL MATRIMONIO. El matrimonio duró once años, probándose el desequilibrio sufrido por su mandante desde la separación con el Sr. ******************, lo que la legitima a requerir la pensión, que se establece a favor del cónyuge desfavorecido por el divorcio, por el descenso ocasionado en su nivel de vida a partir de la valoración de los elementos establecidos en el Art. 113 C. F. considerando que se ha fijado un porcentaje y duración justos a favor de su representada, quien ha visto resarcido el desequilibrio. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. En este proceso se probó que los hechos relatados fueron cometidos exclusivamente por el Sr. ******************, lo cual legitima la pretensión de indemnización por daño moral, ya que los hechos de violencia son tan graves, incluso en uno de sus menores hijos, por lo que se introdujo proceso penal, habiéndosele condenado por el delito de maltrato infantil, advirtiéndose hechos de violencia contra la Señora ************, incluso durante el embarazo de su primer hijo, como lo expresó la testigo ****************, quien dijo: “ que el día anterior al nacimiento la agarró del pelo, la tiró al suelo y doña ******* para protegerse ella misma y al bebé se puso en posición fetal “. La legitimación de la pretensión se encuentra en el Art. 2 inc. final de la Constitución, que establece la indemnización por daños de carácter moral, principio que ha sido desarrollado por la legislación de familia y ampliamente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. Para hacer efectiva esta disposición debe haberse ocasionado un daño, esto es un detrimento, menoscabo, dolor, molestia, humillación, etc., en un bien o interés jurídicamente protegido, pudiendo ser moral o material. La Constitución reconoce a la persona humana como el origen y fin de la actividad del estado, reconociendo derechos individuales o de la personalidad entre ellos el honor, entendiéndose personal, familiar y a la propia imagen; el daño moral no sólo lesiona bienes inmateriales sino los físicos,
sociales de la persona y es más evidente en los casos como el que hoy nos ocupa. Arts. 1 y 2 Cn. Están más que probadas las violaciones del Sr. ********** a las obligaciones elementales del matrimonio, como lo refieren los testigos ****************, **************, ************* y **************, sumado al interrogatorio directo de la Sra. *********** quien expresó que hubo malos tratos desde el inicio del matrimonio. Existen pruebas de esa violencia ejercida por el demandante según expedientes de violencia intrafamiliar relacionados en los Juzgados Primero y Tercero de Familia, malos tratos contra su esposa y contra el hijo de la Sra. ******************, hacia sus padres aÚn en el lecho de muerte y en el sepulcro de su padre, a sus familiares, amigos, incluso a su propio hijo en el proceso de maltrato infantil, en que fue condenado, lo que evidentemente ha lesionado irreparablemente los sentimientos y afectos de su representada respecto de sus seres mas queridos y como única alternativa de reparación se ha establecido resarcimiento económico, ante la gravedad de los hechos y la certeza de su cometimiento por el demandado, traicionando el proyecto de vida que con tanto anhelo y dedicación sufrió su representada, esperando el tan anhelado cambio que nunca se concretó, habiendo tenido la suerte de escapar de un fatal destino. Concluyó afirmando que han quedado establecidos los extremos de la contra demanda, en primer lugar la causal tercera del Art. 106 C. F., siendo contestes los testigos presentados, en tiempo, formas y circunstancias respecto de los hechos narrados. Que si bien es cierto los testigos más cercanos son los mas idóneos para declarar sobre esos crueles y bochornosos hechos que durante once años soportó su mandante por los patrones educacionales que le inculcaron de luchar hasta el final por sostener su matrimonio y no desintegrar la familia y que sus tres hijos menores sufrieran las consecuencias del divorcio. Que la causal planteada por el Sr. ****************** no resiste mayor análisis al confrontarla con los expedientes que llevó el Juzgado Tercero de Familia cuando el once de agosto se denunció la violencia intrafamil-
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iar ocasionada por el cónyuge, quien entre otras cosas le dijo que tenia ganas de pegarle un tiro y que muchas veces ha tenido ganas de matarla, por lo cual ella se fue de la casa para proteger su integridad personal y la de sus hijos. Congruente con lo anterior es la deposición de los testigos presentados quienes declararon sobre ese hecho y ayudaron a su hermana a trasladarse de la casa de residencial Capistrano a un apartamento ubicado en calle y colonia la mascota numero 263 conocido como Villas de La Mascota, apartamento numero 1 de esta ciudad. Todos los testigos del Sr. *************** fueron unánimes en manifestar que la Sra. *************** era una excelente mujer, dedicada al hogar, cariñosa y servicial con su esposo, incluso el testigo *************** llegó a manifestar que el testigo le decía a su esposa que quería que fuera como la Sra. *********** con *************; de donde se prueba su conducta intachable. El Sr. ************** por su lado tenía como antecedente un juicio penal por denuncia de su ex esposa Sra. **************, quien fue objeto de golpizas, improperios y amenazas por parte de éste, situación que se refuerza con la golpiza que le propinó el demandante a su hijo en un viaje a las ruinas de Tikal en Guatemala, en virtud de lo cual se le condenó por maltrato infantil por el Tribunal Segundo de Sentencia, el 25 de Septiembre de 2006, sustituyendo la condena de un año seis meses de prisión por trabajos de utilidad publica. Otro dato importante es su conducta en audiencia, donde en presencia de la Señora Jueza le tiró puntapiés a la Sra. **************, llamándole la atención la a-quo y su mismo apoderado el Dr. **************, quien en actitud muy honorable le manifestó que depusiera esas conductas y que respetara a la Sra. **************. Se pregunta la apelada que si estas son las conductas que observa en público y ante una autoridad, ¿cuáles serán sus conductas en el ámbito privado?. Durante el desarrollo de la audiencia le faltó el respeto a la a-quo, pues dormía placidamente, gesticulando constantemente cuando se le despertaba, en forma despectiva, dando a entender que no le importaba lo
que estaba sucediendo por lo que se le llamó al orden, todo lo cual debió constar en la sentencia de mérito para que este Tribunal tuviera una visión más exacta de las razones y fundamentos de la sentencia, la cual está apegada a derecho. La conducta del Sr. ************** en su vida es agresiva, violenta, delictiva, patrones de conducta que se reflejan en su vida familiar -si así se le puede llamar- con la Sra. **************; por lo que se probó la intolerabilidad de vida en común. RESPECTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA. El reconvenido tiene la profesión de odontología con especialidad en ortodoncia, muy bien remunerada en nuestro medio, sin embargo, pretendiendo jugar con la inteligencia de las personas, pretende hacer creer que sus ingresos son ínfimos, manifestándole por ejemplo al equipo multidisciplinario a Fs. 157, que ha atendido a 47 pacientes, obteniendo CUARENTA Y OCHO DÓLARES MENSUALES de ingresos, desconociendo - la parte apelada- si sus tratamientos se reducen a que el paciente abra y cierre la boca, ya que por ese precio qué materiales podría utilizar?, pero al examinar su declaración jurada reporta gastos mensuales de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS 22/100 DÓLARES, preguntándose como es que los obtiene con los exiguos ingresos de su profesión. Haciendo además hincapié que en sus gastos, no refleja pago de empleada doméstica, combustible, recreación, viajes al extranjero, tarjetas de crédito, etc.. Además de habitar solo una lujosa casa de residencial Capistrano, parte de sus nudas propiedades valoradas en 1992 en CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES y otras, inscritos a los números 01-009216-000 y 0101480-000, todos de su propiedad y pretendiendo invisibilizar su patrimonio se las dona a la sociedad de la cual su madre es la representante legal, siendo hijo único de ésta. Los mismos testigos relacionaron que las diversiones que practica en sus deportes, como carreras de carros, buceo, pesca y tiro, que no podría tener una persona de escasos ingresos, siendo más importante su obligación alimenticia; constando en autos que desde noviembre de 2006 no deposita un sólo centavo, ni antes lo hizo en las cuentas de ahorro corre-
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spondientes, por lo que pide se confirme el fallo en ese punto. En lo que se refiere a la pensión compensatoria como consecuencia del vía crucis sufrido por su mandante, quien tenía una próspera empresa de nombre **************, S. A. de C. V. cuando contrajo nupcias su cónyuge le recriminaba por su trabajo, aduciendo que no tenía que hacerlo pero al mismo tiempo le exigía ayuda económica para los gastos del hogar. Que fueron tantos los reproches, que ella tuvo que cerrar la empresa con considerables pérdidas, ya que tuvo que liquidar el inventario a precios de remate. En la actualidad tiene 46 años y no está apta para la mayoría de empleos, quedando atrás sus mejores años, no pudiendo desarrollarse por la imposición de su cónyuge lo cual le produjo un desgaste económico por lo que se le impuso al demandante una pensión equivalente a CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES. El fundamento jurídico es evitar las injusticias en la liquidación del patrimonio familiar o en el caso de estar frente al régimen de separación de bienes, retribuyendo el esfuerzo, trabajo y dedicación a la familia, durante el matrimonio o con posterioridad cuando existe un desequilibrio económico. En cuanto a la indemnización por daño moral los bienes jurídicos lesionados van mas allá de lo que perciben los sentidos, atañen al honor, integridad física y moral, seguridad, trabajo, integridad personal y la propia imagen que han sido violentados en perjuicio directo de su representada por los malos tratos efectuados contra ella, su familia, amigos, hijos y padres; siendo protegidos por la Constitución, con más razón cuando el agresor está dentro del umbral de nuestra vivienda y es en quien se ha depositado la confianza y proyecto de vida, por lo que pidió se tuviera por evacuado el traslado y se confirme la sentencia en todas sus partes. IV. ARGUMENTOS DE LA PROCURADORA ADSCRITA AL JUZGADO. La Procuradora de Familia, Licda. SANDRA ODETH LOPEZ, evacuó la audiencia conferida a Fs. 704/705, expresando -en síntesis- lo siguiente: Que la sentencia está fundamentada sobre la valoración de la prueba que
cada una de las partes presentó y los demás elementos que obran en el proceso, de acuerdo a las normas de la sana crítica y la inmediatez en su aplicación. Los testigos de la separación no fueron convincentes por ser referenciales, los cuales a pesar de visitar al Sr. **************, después de separado, no precisaron día, mes y año de la separación, limitándose a manifestar hechos positivos que se daban entre la pareja y las actividades deportivas y de esparcimiento del mismo; contrariamente a los presentados por la Señora ************** , quienes manifestaron que las visitas a la pareja eran muy pocas dada la atmósfera de tensión que se vivía en su casa; que la separación se dio a raíz de los constantes hechos de violencia en casa de éstos y la falta de solidaridad en los problemas familiares de parte del Sr. ************** hacia su cónyuge, como era el apoyo y consideración en la enfermedad y muerte de su padre, lo que no fue desvirtuado en el interrogatorio de la contraparte, lo que se fortalece con la denuncia interpuesta en el Juzgado Primero de Familia por violencia intrafamiliar, lo que permitió ilustrar al Juez que la separación ocurrió en agosto de 2004 a raíz de la discusión entre las partes. Que la carga de la prueba la tienen las partes y el Juez únicamente la valora, por eso la parte debe guiar al testigo en el interrogatorio hacia los hechos que pretende probar, por ello considera que los testigos no fueron convincentes para probar la separación; en lo que respecta a la intolerabilidad de vida, el Art. 106 N° 3 C. F. nos remite al Art. 36 C. F., que se refiere a la igualdad de deberes y derechos, bastando que uno de esos derechos y deberes sea infringido para que se configure la causal. Que tomando en cuenta la normativa y la prueba vertida al proceso se pronunció una sentencia favorable a la pretensión de divorcio por intolerabilidad de vida por hechos atribuidos al Sr. **************, así como también se probaron las pretensiones accesorias por lo cual pedía se confirmara la sentencia en todos sus puntos. Por auto de fs. 706 se admitió el recurso en el efecto suspensivo, remitiendo los autos a esta Cámara; aunque a nuestro juicio en lo relativo a los alimentos debió concederse en el efecto devolutivo por haberse plan-
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teado esa pretensión con la debida separación de la contrademanda y no simplemente como contestación de los puntos que contiene el divorcio.
sentados por él, a los cuales sin ningún fundamento objetivo, se les restó credibilidad. Al analizar integralmente todo el material probatorio que obra en autos, V. De acuerdo a los argumentos expuestos la decisión de esta Cámara se puede constatar que efectivamente los cónyuges se encuentran separaversará sobre todos los puntos decididos en la sentencia impugnada, esto dos, siendo la fecha de la separación, el meollo principal de la discusión, es: A) Lo relativo al motivo en que debe fundamentarse el decreto de diya que para el Sr. ************** la separación dio comienzo el día vorcio entre las partes. Es decir si se decreta por el motivo 2º alegado por 29 de marzo de 2004 y para la parte reconviniente, Sra. ************ el Sr. ************** o por el motivo 3º, que fue acogido por la a quo, tal separación ocurrió en los primeros días de agosto de ese mismo ambos preceptos del Art. 106 C. F.. B) El punto atinente a la cuota aliaño, sin precisar fecha exacta. Así, los testigos ***************** y menticia establecida a favor de los tres hijos menores de edad, a cargo del ****************, (fs. 520 fte. y vto., 3ª pieza), en síntesis expresaron Sr. **************. C) La fijación de CUATROCIENTOS DÓLARES que saben que las partes se separaron en marzo de 2004 -sin precisar mensuales en concepto de pensión compensatoria por el plazo de tres fecha- agregando el ultimo testigo que ha visitado desde la separación a años a favor de la Sra. ************** y a cargo del cónyuge referido. mediados o finales de marzo al Sr. ************** y ha visto que vive D) La condena de DIEZ MIL DÓLARES en concepto de daño moral a solo. Ambos testigos manifiestan que las partes se encuentran separadas, favor de la misma Sra. ************** a cargo del aludido cónyuge; pero el primero es un testigo referencial, pues se infiere de su declaración y, E) Finalmente lo relativo al punto que el apelante menciona como que sabe de la separación por habérselo manifestado el demandante; del aspectos accesorios al divorcio relativos al régimen de comunicación, segundo testigo podemos afirmar que aún cuando expresa que le consta la relaciones y trato establecido a favor de sus hijos respecto de su padre. Se separación, pues siempre que llega a casa del apelante lo encuentra solo, analizará si de conformidad al material probatorio que obra en autos es pero no dice donde vive la señora, advirtiéndose de ambos testimonios la procedente revocar, modificar o confirmar los puntos impugnados de la poca relación que ambos tienen con las partes. Es decir que desconocen sentencia de primera instancia. aspectos relevantes de su vida familiar. ANÀLISIS DE LA PRUEBA SOBRE EL MOTIVO DE SEPARACIÓN Por su lado las testigos ************** y ********************, (fs. 520 y sig., 3ª pieza), expresaron que la separación ocurrió en agosto de DE LOS CÓNYUGES POR UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS. Se plantea inicialmente en la demanda presentada por el Sr. ese mismo año –sin mencionar fecha exacta–, sin embargo refieren otros ************** que el motivo para solicitar el divorcio era la separadatos vinculados al hecho de la separación; por ejemplo la primera mención de los cónyuges por más de un año consecutivo. Pero al contestar ciona que recuerda esa época porque su madre (la testigo es hermana de dicha demanda, la Sra. ************** interpuso reconvención por el la reconviniente) se encontraba de viaje en Argentina, que fue su hermana motivo de intolerabilidad de vida. En la sentencia impugnada se accedió quien la llamó diciéndole que se separaría y ella le ayudó a trasladarse; la al divorcio por esta última causal, decretándose la disolución del vínsegunda testigo relaciona el hecho de la separación con un paseo que las culo matrimonial en base al material probatorio aportado al proceso. El partes hicieron juntas a El Pital, lo que coincidió con el cumpleaños del apelante no está de acuerdo con este punto de la sentencia. Aduce que la padre de la testigo y después de dos o tres días de esa fecha fue que las prueba aportada en ese sentido no merece fe, por el contrario, considera partes se separaron. En el caso de la primera testigo conoce los hechos de que se estableció el motivo de separación por medio de los testigos premanera directa, puesto que ayudó a la Sra. ************** a trasladarse
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y la segunda por ser su vecina, sumado a lo dicho por la demandada en el interrogatorio directo donde expresó que la separación ocurrió en agosto del 2004, y la prueba documental que más adelante se analizará; siendo más creíbles y convincentes sus testimonios que los de los primeros testigos aportados por el apelante; pues al contrastar sus dichos en cuanto a la época de la separación dan razones directas de cómo, cuándo y porqué conocieron sobre los hechos, en cambio los testigos ofrecidos por el Sr. **************, el primero es referencial y al segundo, si bien le consta que el Sr. ************** vive solo, no aporta un elemento objetivo de cómo o porqué le consta que la separación inició en el mes de marzo, con más razón cuando sólo lo visita aproximadamente una vez al mes. De ello se infiere que el testigo basa su afirmación sobre el inicio del período de la separación en lo dicho por el Sr. **************, más lo observado por él -de encontrarlo siempre solo en esa época- concluyendo que efectivamente se encontraba separado de su esposa a partir de la época que menciona; no obstante su testimonio cede (pierde credibilidad o robustez) ante lo expuesto por las otras testigos, quienes no sólo son convincentes en sus afirmaciones, sino que están en una relación muy cercana con las partes como para poder apreciar de mejor manera, directa e inmediata tales acontecimientos; por ello resulta convincente su relato y descartable la versión de los testigos del Sr. **************, lo anterior, sumado a otros elementos que más adelante se expresarán, como bien lo manifiesta el apelante, esos testimonios se concatenan con los hechos expuestos, base de las demás pretensiones impugnadas. ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL MOTIVO DE SER INTOLERABLE LA VIDA EN COMÚN ENTRE LOS CÓNYUGES. Ahora bien, en lo que respecta a la prueba sobre la intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, que alega la Sra. **************, las testigos ***************, **********************, ***************** y *******************, (según el acta de audiencia de sentencia de fs. 519/536, 3ª pieza), en síntesis expresaron: la primera, ****************** (fs. 520 vto.), que el día anterior al nacimiento de ********** estaba en la casa de su hermana ayudándole a
arreglar la maleta del bebé, cuando el Sr. ************** le reclamó a ********* diciéndole que ni *********** ni la declarante irían al parto, agarrándola del pelo y tirándola al suelo, a lo que ********* por protegerse se puso en posición fetal, interviniendo ella (la testigo) para que no la golpeara; que el Sr. ************** la trataba mal, le decía maldita, cosas horribles, feas, groseras, agregó que frecuentemente golpeaba a su hermana en los brazos, espalda, se le veían chichones, heriditas en la cabeza, el ojo morado y en una ocasión en que su hermana le preparó una cena a la suegra, el demandante también la golpeó por haber llegado a prestar utensilios, ya que tenia prohibido ir donde la madre (de la testigo y de la demandada) que esto último no lo vio la testigo, pero si otra de sus hermanas, que ella la vio hasta el siguiente día que tenía el ojo morado y un chichón en la cabeza, que ********* se puso maquillaje y lentes obscuros pero aún así era imposible tapar la monstruosidad cometida, porque la demandada estaba deformada. La segunda testigo *********************, a fs. 528 vto. y sig. refirió que conoce a las partes, que han sido vecinos en residencial Capistrano, durante la convivencia de los cónyuges, escuchó gritos cuando el demandante le decía a ********* “hija de la gran ****”, “*******”, “*****”, “******”, “*******”, etc.. Que desde la terraza veía que el demandado podía matar a *********, que una vez vio que le golpeaba la cabeza y tenia una pistola, en ese momento llamó a una hermana de *********; que la distancia de la terraza a la casa de ********* es de 30 a 40 metros, que siempre que escuchaba gritos veía morada a *********. La testigo, Sra. ************** (fs. 524 vto./526 vto), también hace referencia a uno de los eventos de violencia cometidos por el demandante y citado por la primera testigo y es cuando ella fue a prestarle utensilios a su madre, para el cumpleaños de la suegra; cuando regresó el demandante la agarró a patadas, (encontrándose en estado de embarazo de *********), que ella (la testigo) llegó porque le llevaron un cake a la suegra de ************ encontrándola con marcas en los brazos y la cara roja. Este evento es reafirmado por la demandada en el interrogatorio directo, pues incluso ella ya no quería asistir al cumpleaños de su
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suegra, pero ***** la obligó a ir llamándola por teléfono desde la casa de su suegra, amenazándola con hacerle cosas más graves. La testigo también escuchó en una ocasión que la llamaba imbécil, estúpida y que sólo servía para tener hijos. La testigo, SRA. ******************** (fs. 526 vto./528), expresó que no se podía visitar a *********, que le hablaba por teléfono y quien contestaba era ****, quien siempre le hacia bromas de mal gusto como por ejemplo que ********* no estaba porque andaba con el otro, o que había salido con el amante, que varias veces la vio con golpes en los ojos y marcas de dedos en los brazos. Que cuando tenía la empresa ************** e iban a Guatemala, **** decía que iban a putear. Todas las testigos mencionadas son contestes al afirmar que en la casa de la colonia La Mascota, el demandante quería que ***************, hijo sólo de *********, durmiera en la bodega donde tenía los equipos de pesca y motores, a la par del cuarto de la muchacha; y que lo llamaba siempre “hijo de indio”, “mono”, “*****”, contando el niño con sólo ocho años de edad en esa época; lo coscorroneaba y un día a media noche lo sacó a la calle diciéndole que no lo aguantaba más. Agregando la testigo ********* que no permitía que el niño se acercara a la cuna del bebe (***********) hijo del demandante. Otros eventos importantes relatados por las testigos ************** y **************, son los que ocurrieron cuando falleció el padre de la Sra. **************, ya que cuando le avisaron de la noticia el Sr. ************** dijo “que felicidad que se había muerto el señor tacaño, hipócrita y que no se aguantaba por abrirle el cajón y escupirle”. Que éste no fue a la vela ni a la misa de cuerpo presente, ni a la sepultura y eso según la testigo, es maltrato. Por su parte la Sra. ************** también menciona que en una ocasión que le practicaron una operación de útero, su cónyuge no estuvo con ella, sino que se fue a una carrera de carros y cuando llegó fue para ultrajarla. Por su lado los testigos presentados por el Sr. **************, señores *****************, ******************* y ******************,
(fs. 529 y sig., 3ª pieza), expresaron: el primero, que ********** ha tratado muy fino al Sr. ************** y que nunca vio golpeada a la primera, como tampoco apreció maltratos, agregando a repreguntas que no sabía de la separación de las partes, que se dio cuenta cuando fue citado como testigo, que compartió momentos breves con la pareja. La segunda que no ha convivido en la misma casa con la familia ************** **************, sólo han sido visitas, que llegaba a recoger a sus hijos, que estando juntos los visitó diez veces en quince años; el tercero, que ************* era muy primorosa y amable con el Dr. **************, que no percibió maltrato ni hostigamiento entre las partes, que sólo conoció la casa que se encuentra en la escalón, en la colonia La Mascota. Con todos los testimonios analizados de manera integral, se concluye que se ha establecido fehacientemente el motivo de intolerabilidad de vida entre los cónyuges por actos cometidos por el Sr. **************, siendo convincentes las testigos al expresar por un lado los maltratos de obra y de palabra a que se vio sometida durante la convivencia matrimonial la Sra. **************, relatando cada una de las testigos razones, épocas y circunstancias de sus dichos, de los cuales claramente se advierten hechos, actitudes y conductas de humillación extrema, intolerancia y crueldad excesiva del cónyuge hacia la Sra. **************; parte de esas conductas afectaron sin duda grave y directamente al hijo mayor de la demandada, quien también fue víctima directa de los malos tratos de su padre afín (Sr. **************); lo que indiscutiblemente afectó también a la madre, situación que culminó en el hecho de que la Sra. ************** en el mes de agosto de 2004 optara como única alternativa para salvaguardar su integridad personal y la de sus hijos, ante las presiones y amenazas de su cónyuge por salir del hogar familiar que había formado con el Sr. **************. Todos los hechos narrados volvieron intolerable la vida en común entre los cónyuges, no siendo posible convivir donde no existe un mínimo de seguridad, afecto, consideración y respeto, siendo estas las condiciones
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y circunstancias en que se desenvolvía cotidianamente, la vida en común de los cónyuges (la Sra. **************** como víctima). Especial mención merece el hecho acaecido posteriormente de instaurado este proceso, con uno de los hijos del Sr. **************, **********, a quién éste le propinó golpes que dieron lugar al ilícito penal de maltrato infantil del cual se le responsabilizó al padre; así mismo se tienen como antecedentes de la conducta conyugal del Sr. ************** las correspondientes certificaciones de fs. 309 y sigts., 3ª pieza, donde consta que fue procesado por delitos cometidos contra su primera esposa **************, aunque fue sobreseído en el mismo, el involucramiento de dicho señor en actos de la misma naturaleza hacen inferir que su conducta está permeada de actitudes violentas que vuelven más creíble aún lo expuesto por la demandada y las testigos. Si bien es cierto, tal y como se ha afirmado en el divorcio lo que importa es el hecho objetivo de la separación sin importar las causas o motivos, no se estableció con certeza que los cónyuges se hayan separado en la época que se afirma en la demanda que interpuso el Sr. **************, sino posteriormente (agosto 2004) y aunque se tomara como cierto el hecho de que la separación ocurrió en la época afirmada por el demandante –lo que no ocurre en este caso- no puede bajo ninguna circunstancia invisibilizarse, es decir, obviarse que dentro del matrimonio existieron comportamientos y conductas del demandado que no sólo propiciaron la ruptura de la convivencia matrimonial, sino además justificaron que la demandada decidiera retirarse del hogar conyugal, para salvaguardar su integridad y la de sus hijos, ya que contrariamente a lo que afirma el apelante, el Código de Familia establece en su Art. 36 que “no se infringe el deber de convivir juntos cuando los cónyuges tuvieren que separarse para evitar graves perjuicios para cualquiera de ellos o los hijos”, aunque no hayan acuerdos previos al respecto, pues lo importante en este caso es salvaguardar el derecho fundamental a la integridad y a vivir una vida libre de temor y de violencia. Es por ello que aún y cuando se hubieren probado ambos motivos, es decir que la pareja tuviere el año de separada y el de intolerabilidad de vida en común, es importante y de justicia que prev-
alezca el motivo de la intolerabilidad de vida, puesto que la separación ocurre motivada precisamente por un hecho voluntario y doloso del Sr. **************, como es el de maltratar a su cónyuge y exigirle que se fuera de la casa, sumado a los demás hechos acaecidos durante toda la convivencia matrimonial, los que en manera alguna puede afirmarse que por no haber sido denunciados oportunamente no hayan ocurrido, como bien lo expresa la parte apelada. Considera esta Cámara que es por situaciones y condiciones culturales, donde se aprende por razones de género a soportar la violencia por la victima, en espera de un cambio conductual del agresor, por lo cual tales hechos generalmente no son denunciados, ni las víctimas ponen coto inmediatamente a los abusos contra ellas cometidos, es más aprenden a convivir con la violencia y en determinadas circunstancias a visualizarla como algo natural y es hasta que ocurren situaciones graves o irremediables, como lesiones e incluso la muerte de las victimas y victimarios, que se ponen de manifiesto tales hechos ante las instancias correspondientes. Por supuesto que resulta más difícil aceptarlos y denunciarlos si estos suceden en familias con determinada condición o posición socioeconómica, sobre todo proviniendo de personas que además poseen preparación académica, lo que no significa que no ocurran, pues la violencia intrafamiliar no es patrimonio exclusivo de personas de escasa condición económica y sin preparación, como lo afirman los investigadores y terapeutas, lo que confirma una vez más, los mitos acerca de la violencia intrafamiliar, ya que independientemente de la condición personal, se reconoce la existencia de mitos y estereotipos conductuales de machismo a ultranza, como ha ocurrido en la especie, lo que desembocó finalmente en la decisión que tomó la cónyuge de retirarse del hogar conyugal ante las amenazas de que fue víctima por parte de su cónyuge, hechos que en su momento también denunció como se analizará más adelante. Todo ello volvió intolerable la vida en común entre los cónyuges, situación por lo cual nada importa o resulta irrelevante en este caso que las
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partes no estén juntas hace un año o menos, puesto que no opera una subsunción de hechos respecto del primer motivo por el que fue interpuesta la demanda; perviviendo o siendo independiente de éste el motivo de la intolerabilidad de vida, pues no se trata de una separación a secas, sino que existen hechos graves que originaron de hecho la ruptura de la convivencia matrimonial, no tomarlo de esta manera devendría en una desprotección a los derechos de las partes dentro de su relación familiar, contrariando el principio de una tutela judicial efectiva al invisibilizar los verdaderos motivos del fracaso matrimonial. Por tanto compartimos los argumentos de la a-quo que sirvieron de fundamento para decretar el divorcio por el motivo invocado en la contrademanda. Por lo tanto, es procedente confirmar la sentencia en este punto, desestimando la causal de separación por más de un año alegada por el apelante, acogiendo la pretensión de divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, planteada en la reconvención. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Previo a la relación y análisis de la prueba aportada sobre el daño moral, deberá establecerse si jurídicamente procede conocer de esa pretensión en el proceso de divorcio; por cuanto se ha sostenido entre los argumentos esgrimidos por el apelante que no procede su concesión, por cuanto para ello debe estar establecido taxativamente en la ley secundaria, no bastando que se contemple ese derecho sólo en el Art. 2 Cn.. Al respecto esta Cámara ha sostenido en precedentes fallos que la indemnización por daño moral es procedente decretarla en los casos de divorcio, por cuanto el Art. 2 Cn., es de aplicación directa e inmediata; además el Código de Familia permite una interpretación y aplicación analógica de acuerdo a lo que disponen los Arts. 8 y 9 C. F. Es más, existe normativa internacional vinculante para el juzgador, cuyos derechos prevalecerán en caso que contraríen la ley secundaria, con más razón cuando no existe esa contradicción, sino una complementariedad en los derechos que el Código tutela; por tanto realizando una interpretación heterointegradora de las normas jurídicas, es procedente conocer y decidir sobre dicha pretensión. En efecto, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará, en su Art. 7 lit. g) impone como deberes de los Estados, el establecimiento de los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento o reparación del daño sufrido u otros medios de compensación justos y eficaces. De tal suerte que existe un amplio marco jurídico que permite el derecho a resarcir daños de carácter moral y material para los casos de divorcio, que también gran parte de la doctrina del derecho comparado acepta sin mayor contradicción. Para que este derecho pueda ser concedido, el daño ha de ser actual y tiene que ser solicitado y establecido en el proceso, sosteniéndose también que el daño se establece a partir del hecho antijurídico que ocasiona una lesión a los sentimientos y afectos, en fin todos aquellos actos que menoscaban la dimensión moral y la dignidad del ser humano; en el caso del divorcio no se refiere a cualquier daño o lesión de los sentimientos que simplemente puedan dar lugar a la petición del divorcio; sino aquellos que ocasionan un dolor y sufrimiento grave, reduciendo o desvalorizando la autoestima a grado tal que la persona misma pierde su propia autonomía; repercutiendo a veces en un daño psicológico o que ésta se vuelva incapaz de afrontar y superar la situación por la que atraviesa, encontrándose anulada en su dignidad como persona, entre otros. Tal y como lo afirma el apelante, muchos de los argumentos que se exponen en este punto tienen que ver con la prueba testimonial antes relacionada para establecer la intolerabilidad de vida en común. En el caso de autos se probó suficientemente por medio de testigos cercanos al entorno familiar de la demandada, que su cónyuge Sr. **************, le dirigía constantemente palabras groseras e insultantes. Actitudes y conductas que dañan y denigran desde todo punto de vista la dignidad del ser humano, con más razón cuando están dirigidas a la persona con la cual se comparte un proyecto de vida matrimonial, a quien se debe respeto, tolerancia y consideración. Art. 36 C. F.. Además de ese tipo de agresión u ofensas verbales, ha realizado actitudes y comportamientos atávicos como propinarle golpes a la Sra. **************
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sin importar su condición de mujer, madre y esposa, en determinado momento sin importarle su estado de embarazo, como lo relatan las testigos ************** y **************, quienes frecuentemente escuchaban gritos y veían con moretes a la demandada, la segunda testigo refiere al menos los momentos o épocas en que sucedieron los hechos, base de la pretensión; por ser vecina del matrimonio, pudiendo percatarse de tales eventos de violencia; igualmente la testigo **************, quien relata que el día del cumpleaños de la suegra de la demandante, pudo observar que su hermana había sido golpeada y aunque no presenció los hechos, existen fuertes indicios de que quien propinaba tales golpizas a la Sra. ************** era su todavía cónyuge, Sr. **************, no sólo porque es a él a quien la Sra. ************** señala como su agresor, sino que es la única persona con la que convive en el hogar conyugal junto con sus hijos. A ello debe agregarse que al abandono del hogar conyugal le precedió una denuncia por violencia intrafamiliar, cuya certificación se encuentra agregada a fs. 174/201, en virtud de la que se decretaron medidas de protección a favor de la denunciante Sra. **************. Todavía más, como hechos nuevos (aunque no fueron introducidos en esa forma) se advierte el carácter violento del demandante, pues consta de la sentencia pronunciada en sede penal las agresiones cometidas en su propio hijo, menor ************ a fs. 625/629, situación que no puede pasar desapercibida por este tribunal al analizar los comportamientos del demandado. A lo anterior se suman antecedentes por denuncias penales (de violencia) por hechos cometidos en su ex esposa, aunque se le haya sobreseído, como consta a fs. 310/399. Este es otro antecedente que nos ofrece un panorama muy amplio para llegar a la convicción de que efectivamente la Sra. ************** sufrió toda suerte de vejámenes y malos tratos, que exceden los problemas y simples desavenencias que podrían ocurrir dentro de un hogar, provocando en la víctima Sra. ************** un sufrimiento sistemático extremo (similar a la tortura) que ameritan un resarcimiento por medio de una indemnización. Sumado a todo lo anteriormente expuesto, también sucedieron hechos
que aunque no hayan sido dirigidos directamente a la demandada, sino contra su hijo ************ –hijo del primer matrimonio de la Sra. **************, constituyen actos que dañan lo más íntimo de los sentimientos de cualquier progenitora, al llamarlo el demandado despectivamente con palabras como: “*******”, “******”, “****”, etc., así como coscorronearlo, sacarlo a medianoche a la calle, marginarlo después del nacimiento de sus otros hijos, al grado que la madre tuvo que renunciar a su hijo entregándolo a los abuelos maternos para su cuidado personal (materialmente), llegando al grado de recibir asistencia psiquiátrica ambos (madre-hijo) con el Dr. ***************; actitudes que reflejan un alto grado de crueldad y mezquindad para con un niño, de quien el demandante jamás pudo haber recibido ningún daño y quién por su condición de persona en desarrollo merece el mayor de los respetos y consideración. Todos esos hechos los relatan las testigos **************, **************, ************** y ************; a lo que debe agregarse como muestra extrema de esa amplia gama de actos lesivos a la integridad de la demandada, la actitud que tomó el demandante y las frases hirientes que expresó ante la enfermedad y posterior muerte del padre de la Sra. ************** (su suegro), expresando despectivamente del ahora difunto “que iría a abrir el cajón para escupirlo”, muestra execrable de desconsideración y desprecio a los sentimientos paterno filiales de su cónyuge y a la memoria de un difunto que a todas luces a la percepción de cualquier ser humano promedio, ocasiona un daño de difícil reparación; por ello se ha sostenido que aunque la suma de la indemnización no es susceptible de medirse en términos materiales, debe tomarse en consideración la cantidad solicitada, el tiempo, circunstancias, condiciones personales y gravedad de tales hechos para que en base a ello el juzgador discrecionalmente fije la que considere más justa para la persona dañada, pues acá no se trata de establecer alimentos donde se toma en cuenta la capacidad económica y la necesidad del reclamante, pues la naturaleza de este derecho es diferente, tratando de resarcir aunque sea de esta manera el daño ocasionado.
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En suma se ha establecido que el daño moral producido a la Sra. **************, a través de la comisión de hechos sistemáticos que afectaron su dimensión espiritual, procede entonces establecer una suma en concepto de indemnización, tomando en consideración la gravedad de los mismos y el tiempo que duraron los actos de agresión, humillación y maltrato. En consecuencia se confirmará este punto de la sentencia recurrida. PENSIÓN COMPENSATORIA. El Art. 113 C. F. establece este derecho al cónyuge que a consecuencia del divorcio sufriere un desequilibrio económico sensible en su situación económica, en relación a la que gozaba dentro del matrimonio. De ahí que en primer lugar debe acreditarse la existencia del desequilibrio alegado. En el sub judice se ha establecido que la Sra. ************** y sus hijos, durante la vida matrimonial, residieron y formaron su hogar matrimonial en inmuebles propiedad de su cónyuge, en una casa ubicada en una zona exclusiva de la capital y eventualmente dicha señora disfrutaba de paseos familiares en lugares acordes a la posición social y económica del matrimonio. Actualmente reside en un inmueble propiedad de la madre de su cónyuge, Sra. ****************, la que se dice es arrendada por el demandante, como él mismo lo manifiesta a fs. 203/205. La Sra. ************** no goza de ningún ingreso mensual comprobado, pues aunque tiene grado académico, dejó de desempeñarse laboralmente en una próspera y exclusiva empresa denominada ************** de la cual era socia, impidiéndole su cónyuge Sr. **************, sus posibilidades de progreso en el área laboral y económica; no obstante que también le exigía que colaborara con los gastos de la casa, tal como lo sostienen las testigos ************** y ************** y reforzados esos testimonios con el interrogatorio directo de la demandada, que se ofreció como indicio de prueba. Que las aportaciones que hacía al hogar eran financiadas por la familia materna; de tal suerte que antes y al inicio
del matrimonio la Sra. ************** gozaba de un status económico bonancible. Posteriormente dependió en gran medida de las aportaciones que hizo al hogar el SR. ************** de donde resulta que actualmente no se desenvuelve laboralmente, reduciéndose a mediano plazo sus posibilidades de acceso a un empleo o a desenvolverse económicamente de una manera independiente que le permita mantener el nivel económico acorde al que ha gozado dentro del matrimonio. De donde puede concluirse que la Sra. ************** ha sufrido un desequilibrio econòmico a raíz de la separación y consecuentemente con el decreto de divorcio, en relación al status que gozaba dentro del matrimonio. Por lo que establecido ese presupuesto –el desequilibrio- pasaremos a analizar los elementos que han de tomarse en consideración para la fijación de la cuantía de la indemnización, tal como lo señala el mismo Art. 113 C. F.. LA CALIFICACIÓN PROFESIONAL Y PROBABILIDADES DE ACCESO A UN EMPLEO. La Sra. ************** es de cuarenta y cinco años de edad, lo cual, en nuestro medio, le limita las posibilidades de acceso a un empleo, pues las empresas requieren de personas mucho mas jóvenes para optar a un empleo, además de encontrarse desfasada en su área laboral de diseñadora de interiores, que es a lo que se ha dedicado la Sra. **************, por lo que la desventaja económica en que ha quedado no le permite actualmente establecer una empresa, caso contrario no se vería en la necesidad de dedicarse a la venta de productos y bienes raíces como lo expresó la testigo **************. En cuanto al estado de salud de la Sra. ************** no se ha establecido ninguna patología, sin embargo psicológicamente su personalidad se ha visto afectada por la desvalorización a que fue sometida, presentando un cuadro de frustración, tristeza, amargura y poca socialización, según refieren los testigos presentados por ella y la evaluación psicológica de fs. 165, lo que incide negativamente para afrontar a breve plazo un nuevo proyecto de vida de manera individual y con autonomía económica.
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SOBRE LA DEDICACIÓN PASADA Y FUTURA A LA ATENCIÓN DE LA FAMILIA. Se ha comprobado con las declaraciones de los testigos, que la Sra. ************** brindó atenciones y afectos a su grupo familiar durante toda la vida matrimonial y aún hoy en día es la encargada del cuidado de los hijos a solicitud de ella y del mismo demandante Sr. ************** **** y así se ha establecido en la sentencia. Es decir que los hijos queden bajo el cuidado personal de la madre, por lo que a futuro seguirá brindando tales atenciones. Que no obstante el status socio-económico de la familia ************** **** durante los últimos años de matrimonio, carecieron de empleados (as) domésticos (as), pudiendo hacerlo, siendo la referida cónyuge la encargada exclusivamente de los quehaceres del hogar y del cuidado de los hijos, agregando la demandada que contribuyó además a los gastos de la casa con la venta que hacía de productos naturales, bienes raíces y la ayuda de su familia. Todo el trabajo que realizó dentro de la casa, tiene el mismo valor que las aportaciones que hizo el Sr. **************. Art. 38 C. F.. LA DURACIÓN DEL MATRIMONIO Y CONVIVENCIA CONYUGAL. Las partes contrajeron matrimonio el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, fs. 7, y se separaron según se ha establecido en el proceso, en el mes de agosto de 2004, por lo que la convivencia matrimonial duró más de nueve años, tiempo durante el cual la demandada se dedicó al cuidado del hogar y de la familia, pues sólo al principio pudo laborar en su empresa, como lo mencionó en su entrevista social y así lo declaró también la testigo Sra. ****************. Después se dedicó exclusivamente a las atenciones del hogar y eventualmente a la venta de productos, bienes raíces, percibiendo ayuda familiar y residiendo en inmueble propiedad de su cónyuge, quien aportaba para los demás gastos del hogar. Actualmente sigue dedicándose a la familia con ayuda muy limitada del demandante y residiendo en casa propiedad de su ex suegra.
COLABORACIÓN CON SU TRABAJO. Se estableció que la Sra. ************** atendía directamente los quehaceres domésticos y a la familia, y contribuía económicamente con algunos ingresos obtenidos por ventas y ayudas familiares en detrimento de su desarrollo laboral y personal, por ende económico, contrariamente al demandante Sr. ************** ****, que siguió y aùn sigue desempeñándose en su profesión de odontólogo ortodoncista. CAUDAL Y MEDIOS ECONÓMICOS DE CADA UNO. La Sra. ************** **** actualmente no desempeña una actividad laboral bien remunerada, aunque se ha pretendido probar que tiene medios económicos, lo cierto es que pese a que ella pudiera tener bienes y algún ingreso económico, consta en autos que la Sra. ************** **** recibió los bienes que se acreditan a fs. 120/121, por medio de donaciones de su padre, Sr. ************** ****, según se desprende de las notas de fs. 122/124; ello no demerita la procedencia de la pensión compensatoria por el desequilibrio económico que se genera a partir de la separación y posterior divorcio, en comparación con la situación económica que tenía dentro del matrimonio, por cuanto se trata de un hecho independiente de la relación matrimonial, producto de un acto unilateral de mera liberalidad del donatario. En el sub júdice se ha establecido que el demandante goza de gran prestigio profesional, como lo exponen los mismos testigos presentados por él, la ubicación de su clínica se sitúa en un lugar exclusivo y sus pasatiempos o hobbies aún y cuando fuesen financiados por terceros, no pueden ser realizados por cualquier persona promedio, porque en todo caso siempre incurriría en gastos difíciles de cubrir, si no se ostentan ingresos o una capacidad económica bonancible. Por otra parte, aún y cuando el Sr. ************** **** ha tratado de ocultar sus ingresos, es un hecho evidente que los servicios de especialidad en ortodoncia que presta, son de los mejor remunerados por los pacientes o usuarios y más aún si se toma en consideración que cuenta con una clientela numerosa y selecta, de donde se infiere que sus ingresos superan los que un profe-
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sional promedio podría adquirir en nuestro país. Es necesario tomar en cuenta además, el traspaso que de manera gratuita hace de sus bienes a su madre, sin que se pudiera establecer la existencia de deudas contraídas con ella para donarle dichos bienes, ni que fuera ésta quien en exclusiva adquirió los referidos inmuebles de su propio peculio, vislumbrándose más bien lo que expresamente niega el apelante, esto es, de que dichas acciones no son más que aquellos mecanismos que regularmente se utilizan para evadir las obligaciones familiares que les corresponden a los obligados, denotándose mala fe en ese proceder, lo que en manera alguna puede ser avalado por este Tribunal, lo que no constituye ninguna actitud de parcialidad, sino por el contrario una valoración real y efectiva de los medios probatorios aportados por las partes, valorados de manera integral y en base a los principios de la lógica, sentido común y las máximas de la experiencia. De ahí que el Sr. ************** **** sigue manteniendo el mismo nivel de vida que gozaba dentro del matrimonio, quedando en ventaja económica en relación a su cónyuge, quien vio coartadas sus posibilidades laborales al impedirle el Sr. ************** **** el ejercicio de su profesión y desarrollo de actividades laborales; procediendo fijar una pensión compensatoria en la suma y por el plazo establecidos por la aquo, retribuyendo así el esfuerzo y dedicación de la cónyuge y la desventaja económica en que quedó a raíz de la separación y posterior divorcio. DE LA CUOTA ALIMENTICIA. En la sentencia impugnada, la cuota alimenticia se estableció en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES MENSUALES a favor de sus tres hijos, a razón de OCHOCIENTOS DÓLARES ($800.00) para cada uno, más SEISCIENTOS CINCUENTA DÓLARES MENSUALES ($650.00) para pago del mantenimiento de la casa de habitación de los referidos niños. También deberá pagar el 50% de los gastos escolares de inicio de año lectivo. El apelante aduce que no tiene capacidad económica para cubrir esa cuota. La prueba que se consideró para imponer esa cuota fue la testimonial rendida por los diferentes testigos, así como el estudio socio-económico
practicado que complementa lo expuesto por éstos, de donde claramente se evidencia un estilo de vida que refleja una condición socio económica elevada del Sr. ************** **** que contrasta drásticamente con lo expuesto por el alimentante a lo largo del proceso y principalmente en la declaración jurada, puesto que con sólo tomar en consideración la clase de hobbies que practica, puede evidenciarse que no son de aquellos que el común de las personas puede darse el lujo de practicar y menos que puedan costearse como bien lo expone la a-quo, con un irrisorio ingreso promedio de DOSCIENTOS DÓLARES MENSUALES -prácticamente un salario mínimo- ubicándose dentro de los más bajos ingresos que pueda percibirse en nuestra sociedad- situación que lógicamente resulta inverosímil desde todo punto de vista, debiendo inferirse sus ingresos a partir de su estilo de vida, profesión, prestigio, lugar de residencia, ubicación de su clínica, entre otros. Fs. 167. Las testigos ************** y ***********, refirieron la excelente ubicación de la clínica del demandante, lo que denota la clase de clientela que atiende el Sr. ************** ****, como consta también del informe de la trabajadora social, a fs. 157, en el cual se menciona que atiende un significativo promedio de pacientes por mes; de tal suerte que al analizar esos datos existen incongruencias entre lo establecido por medio de los testigos, en armonía con los informes del equipo multidisciplinario, con lo expuesto por el demandante, tanto en su declaración jurada, como en la declaración de renta –que refleja un promedio de entre novecientos y ochocientos dólares mensuales– lo cual no es coincidente con el nivel de vida que ostenta y que ha quedado plenamente acreditado en el proceso, concluyendo que los ingresos que reporta no son reales por no ser acordes a su realidad de vida. Por lo que consideramos que la donación del inmueble que a titulo gratuito hizo a su madre SRA. *************, no puede entenderse más que como un mecanismo para evadir la responsabilidad económica que le compete respecto de sus hijos, pues como ya se dijo no acreditó que existieran deudas que con antelación hubiese adquirido respecto de ésta u otra situación semejante; por lo que siendo prioritarios los dere-
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chos de los hijos a gozar de las prestaciones alimenticias que les corresponden, entendidas éstas como los gastos de vivienda, salud, vestuario, educación, recreación, etc., los cuales han de realizarse acorde a su condición y al nivel de vida al que se encuentran adaptados, siendo además una obligación que nace del ejercicio de la autoridad parental y que en principio tales necesidades por su condición de minoridad se presumen y no necesitan probarse más que el quantum de las mismas y habiéndose establecido en autos que dichos niños están adaptados a vivir en una zona residencial exclusiva, a estudiar en colegios de prestigio de un nivel acorde a su condición económica y a gozar de paseos y otros privilegios, es procedente conferir la cuota establecida en la sentencia por cuanto de los estudios se expresa que los gastos de los niños ascienden a CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DÓLARES, a razón de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE por cada hijo, aún y cuando ese dato fue proporcionado por la madre y en él se incluyen algunos gastos que no son de urgente necesidad o no se realizan mensualmente, establecen un parámetro para su fijación tomando en cuenta además la aportación que hará la madre y que además le corresponderá a ella el cuidado personal y atenciones que conlleva su ejercicio; razón por la cual se considera justa y legal la cuota que deberá pagar el demandante. DEL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, RELACIONES Y TRATO. Se estableció un régimen de comunicación y trato para que los niños ************** ************** compartieran con el padre un domingo cada quince días, de las nueve a las diecisiete horas de ese día; a fin de que se mantengan las relaciones afectivas y trato personal que favorezca el normal desarrollo de su personalidad, ordenándose en este caso la supervisión de dicho régimen, argumentándose en la apelación y en escrito previo, fs. 672/673, que dicho régimen es obstaculizado por la madre. Se menciona además que ese régimen es limitado e insuficiente por las escasas horas que compartirán con el padre, aduciendo que seguramente no se tomó en cuenta que para una buena formación es necesario la interacción de los hijos con sus progenitores, independientemente de los defectos que tengan, existiendo aspectos positivos en el padre y no sólo negativos
como se ha querido resaltar y que los menores niños pueden expresar; pero que esa limitación de la madre, causa perjuicios a sus hijos. Al respecto, esta Cámara considera que en el sub judice existen elementos que se tomaron en cuenta para establecer el régimen tal y como quedó expuesto en el fallo. En primer lugar no debe perderse de vista que la causal por la cual se decretó el divorcio es la de intolerabilidad de la vida en común. En segundo lugar ha de rescatarse que se estableció en autos que uno de los hijos fue maltratado durante la sustanciación del proceso por el mismo padre apelante, llegando el caso a la instancia penal, donde incluso le fue atribuido ese hecho al Sr. ************** ****, circunstancias que desde luego son decisivas para suspender, limitar, restringir e incluso negar por un tiempo el acceso o contacto de un progenitor con sus hijos por ser contrario a su interés, tal como lo establecen los Arts. 217 inc. 2°, 240 Nº 4º y 241 Nº 1º C. F.. No obstante, se estableció un régimen similar a los que se dictan en situaciones menos graves que la presente, por lo que no es procedente su ampliación. Tampoco puede reducirse o limitarse más en esta instancia por el principio de la reformatio in pejus que impide volver más gravosa la situación del apelante (salvo en casos extremos y puntuales en que de oficio podría decretarse la resolución que a derecho corresponda). Con todo, debe considerarse que es necesario que dicho régimen se cumpla en la forma que quedó establecido en el fallo, sin perjuicio de que en casos de urgente necesidad pudiera suspenderse temporalmente, Art. 241 C. F.. En ese sentido es procedente confirmar la sentencia en ese punto ordenando su cumplimiento en la forma establecida. Por todo lo antes expuesto, disposiciones citadas y Arts. 2, 32, 36 Cn; 1, 5, 6 , 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 4, 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas la formas de Discriminación contra la Mujer, C.E.D.A.W.; 1, 7 lits. f) y g) de la Convención de BELEM DO PARA; 5 N° 2 y 7 de la Convención de Derechos Civiles y Políticos; 106 Nº 3, 113, 216, 217, 247, 350, 351 C. F.; 153, 161 y 218 L. Pr. F. y 427 Pr. C.; en nombre de la República de El Salvador esta Cámara FALLA: Confirmase la sentencia en los siguientes puntos impug-
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nados: A) El que decretó el divorcio del Sr. ************************ y la Sra. ************** **** por el motivo de intolerabilidad de vida en común por conductas atribuidas al Sr. ************** ****. B) La cuota alimenticia de los menores **********, *********** y *********, todos de apellidos ************** ************** por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DÓLARES, a razón de OCHOCIENTOS DÓLARES para cada uno. C) La indemnización por daño moral en la suma de DIEZ MIL DÓLARES. D) El régimen de comunicación, relaciones y trato fijado en la sentencia de los días domingos cada quince días, debiendo el padre recoger a los menores en su lugar de residencia, a las nueve horas del domingo y devolverlos a las diecisiete horas del mismo día y al mismo lugar, manteniéndose la supervisión por seis meses por la trabajadora social y el psicólogo adscritos al tribunal sentenciante. E) El pago de CUATROCIENTOS DÓLARES MENSUALES en concepto de pensión compensatoria que deberá hacer el Sr. ************************, a favor de la Sra. ******************, durante tres años. Devuélvase el proceso al juzgado de origen con certificación de esta sentencia, una vez quede firme. NOTIFÍQUESE.
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Requisitos para publicación en Nuestra Revista: Los originales que se presenten para ser considerados para publicación en la Revista Maat deben cumplir con todos los requisitos que a continuación se detallan. Estar escritos observando el uso correcto del idioma. Debe usarse un lenguaje claro, preciso y accesible al público en general. Si el Consejo de Especialistas dictamina que al trabajo se le deben hacer correcciones, la nueva versión deberá reflejar dichas modificaciones. La versión corregida se remitirá al Consejo Editorial con una nota que haga referencia al número de dictamen e indicando que la versión actual cumple con lo solicitado. Estar impresos a doble espacio en letra Times New Roman 12.
El Consejo Editorial se reserva el derecho de hacer modificaciones pertinentes para la publicación de los manuscritos. Los manuscritos se pueden enviar a: Marlon Mora Director de la Revista Maat Fundación Justicia y Género Correos electrónicos: marlonmora@fundacionjusticiaygenero.com marlon78@hotmail.com Marcela Arroyave marcela@ilanud.or.cr marcelaarroyave@fundacionjusticiaygenero.com
Se debe enviar, además del documento impreso, una copia almacenada en un dispositivo electrónico que permita su corrección (CD). Se considerarán trabajos escritos en castellano, portugués o inglés. La extensión mínima del trabajo será de 8 cuartillas y la extensión máxima del trabajo será de 20 cuartillas con bibliografía incluida. La información y datos personales que el autor/autora deben adjuntar al archivo en un brevísimo curriculum vitae son: nombre completo, título académico, dónde labora, puesto que desempeña, si un autor o autora no labora, indicar si su condición es de estudiante, la ciudad de residencia, dirección de correo electrónica, dirección física y teléfono, estos últimos para que el Consejo Editorial pueda contactarlo/la, publicaciones recientes (con título y año).
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Chiriquí, Panamá Seminario Comunicación y Asistencia a Personas con Discapacidad
Procuraduría General de la Nación de Panamá Entre los destacados participantes se encontraban: Ester de Velarde, Judith de Cáceres, Jenny Brewster, Hercilia Carrasco, Lisis Cubilla y Mary López. También se contó con invitados especiales como: Rodrigo Jiménez, Max López, Natasha Belloti, Yessenia Sánchez, José Henríquez, Franklin Amaya y Ray Rodríguez, Director de SENADIS Chiriquí.
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Actividades importantes
Puebla, México 3 – 4 de julio Seminario Iberoamericano contra la trata de personas Universidad Iberoamericana Puebla, México 7 – 9 de julio Congreso Internacional sobre victimas de trata para la explotación sexual Universidad Iberoamericana
Ciudad de Panamá 10 – 14 de agosto Validación del plan de política de acceso a la justicia Unidad de Acceso a la Justicia San José, Costa Rica 15 de agosto Curso universitario sobre Derechos Humanos y Síndrome de Down Universidad de Costa Rica
México, DF 6 – 10 de julio Seminario de Jurisprudencia con perspectiva de género Instituto de Mujeres
El Salvador 26 – 28 de agosto Derechos de la Victimas Oxfam América
Ciudad de Panamá 15 – 17 de julio Unidad de Acceso a la Justicia y Género Taller de elaboración de política de acceso a la Justicia de Género
El Salvador 16 – 18 de setiembre Taller de exigibilidad de Derechos Humanos de las Mujeres Oxfam América
El Salvador 29 – 31 de julio Taller Derechos Humanos de las mujeres y niñas Oxfam América San José, Costa Rica 24 de julio Seminario Derechos Humanos
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1° Pasantía sobre Derecho y Acceso a la Justicia La Fundación Justicia y Género Secretaria para el Decenio por los Derechos y la Dignidad de las Personas con Discapacidad de la OEA Comisión de Seguimiento de las Reglas de Brasilia 22 al 26 de setiembre La Pasantía se desarrollará en las instalaciones del Instituto Latinoamericano de Naciones Unidas para la Prevención del Delito (ILANUD) en el circuito judicial. El costo total es de $800.oo (ochocientos dólares americanos) que cubren la matricula, el hospedaje en habitación doble, alimentación, transporte interno y los materiales de la pasantía. Los organizadores estarán otorgando una beca de 25% del total del costo para la primera persona de cada país que se inscriba.
•Analizar la necesidad de cambios normativos para asegurar el acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad •Reducir la victimización secundaria y terciaria contra víctimas en condición de discapacidad •Promover las buenas prácticas en la atención a las personas usuarias en condición de discapacidad de los servicios judiciales. Contacto: Marcela Arroyave Correo electrónico marcela@ilanud.or.cr Fax (506) 22 33 71 75 Teléfono (506) 22 57 58 26 ext. 222.
El tema central de esta pasantía es “Discapacidad y Acceso a la Justicia”, y tiene como objetivo general promover el derecho al acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad. Los objetivos específicos son: • Conocer los Derechos Humanos de las Personas en Condición de Discapacidad • Conocer el Programa del Decenio de las Américas por los Derechos y la Dignidad de las personas con discapacidad y sus objetivos • Entender el Derecho al Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Discapacidad • Analizar la necesidad de cambios normativos para asegurar el acceso a la justicia de las personas en condición de discapacidad
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Programa
Día Martes 22 de setiembre
Tr aslado Aeropuerto-Hotel
Actividad
Horario 8:00 -16:00 17:00 -18:00
Palabras de Inauguración Dra. Roxana Arroyo Vargas Presidenta de la Fundación Justicia y Género Jean Michale Arighi Secretario Jurídico Organización de Estados Americanos Anabelle Leon Feoli Magistrada Corte Suprema de Justicia Costa Rica e i ntegrante de la Comisión Iberoamericana para dar seguimiento al cumplimiento de las Cien Reglas de Brasilia Cóctel de Bienvenida Miércoles 23 de setiembre
CEJIL Ta ller: de Como Presentar Denuncias por Violaciones de los Derechos de las Personas en Condición de Discapacidad
18:00 – 19:00 9:00 - 10:30
Presidenta de la fundación Conferencia Decenio de las Personas con Discapacidad, Programa de Acción Dra. Eneida Ferrer Panel Mecanismos de Protección de los Derechos Humanos de l as Personas en Condición de Discapacidad. Licda. Soledad Cisterna Miembra del Comité de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Master Manuel Campos Presidente del Comité de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra las personas en condición de discapacidad
10:30 - 12:30
Almuerzo
12:30 - 14:00
Charla “Las Reglas de Brasilia” MSc. Anabelle León Magistrada Corte Suprema de Justicia Costa Rica e i ntegrante de la Comisión Iberoamericana para dar seguimiento al cumplimiento de las Cien Reglas de Brasilia Presidenta Fundación Justicia y Género
14:00 - 16:00
Plenaria
maat 16:00 - 17:00
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Ju e v es 24 d e setie mb re
Conf ere nci a D er ec hos H um a nos de las Pe rson as en C ond ic ión de Dis ca pac ida d M a ster R od ri go J im én ez Codir ect or del Progr ama Mu jer, J us ti c ia y Géne ro del IL AN UD
9:00 - 10:30
Panel Dis ca pac ida d y J us tic ia Lic da. Elsy Ruga m a Fis cal de l M ini ste rio Púb lico de El Sal vador M aster Tina Sobrevivi ent es d e servic ios Ps iqui at ric os
10:30 - 12:30
A lm u er zo
12:30 - 14:00
Panel Ju ris pru den c ia y D is ca pac ida d M aster O tto Lépiz D efe nso r de las Pe rson as e n C on dic ión d e Di scap a cid ad D efe nsor ía de los Ha bitant es d e C osta Rica Lic da. Ar lin M on tero Unidad d e Acc eso a la Justicia y G én ero Órg ano Ju dici al de Pan amá
14:00 - 15:30
Tall er: Pla nes para el Acce so a la Ju stic ia de las Dis ca pac ida d. Conf ere n cia: Pol ítica d e Acc eso a la Justicia M as ter Rodr igo Jim én ez Cod irec tor del Progr ama Muj er Justicia y G én ero Vier n es 25 de setie mb re
Pe rson as en Con d ic ión de
15:30 - 17:00 9:00 - 10:00
Tall er es: 1. Co mo hac er u n Diagnó stico de Acc eso a l a Justici a (Nat asha V ellotti y Rodr igo Jim éne z 2. El abora r u na P ol ítica d e Acc eso a la Justicia (Fra n cia A brego y M ilag ro Roj as) 3. G én ero y D iscap a cid a d ( Ro xana A rroyo y Dam ar is Solano ) G ru pos de tr abajo : 1. Mode lo de S eñ alizac ión d e los Edific ios Ju dici ales pa ra P erson as en Con dic ión de Discap a cid a d (A rq. Sh irley Ca m pos y Mas ter Ma ribel M ora les) 2. V iole n cia Do m éstica y Discap a cid ad (V ilma Gran ados y M a day Li kerma n) 3. Di re ctri ces d e No R evi ctimizac ión para P erson as co n Di sc ap a cid ad (Rod rigo Jim énez) A lm u er zo 1. In cor po rac ión d e la Pe rsp ec tiva d e la Discap a cid ad en la G est ión d e R ec ursos Hu m a nos (Waiman H in) 2. J usticia y T ec nol ogía A cc esible (B ernal Ga mboa Ma rio A lvara do) 3. Me tod ología para la In cor po rac ión d e la Pe rsp ec tiva d e la Discap a cid a d en l as R esoluc iones Ju dici ales (H e nry Chav ar ría y R odr igo Jimé nez) 4. Adult os Ma yo res y A cc eso a la Justicia. (Lu pita C hávez y Sa ul A rce ). D ecl arac ión d e Sa n J osé.
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11:30 - 13:00
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Revista digital Maat Fundación Justicia y Género
Créditos Revista Maat
Rodrigo Jimenez
Roxana Arroyo
Alda Facio
Marlon Mora Director
Jurista costarricense especialista en derechos de las mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y niños/as. Con énfasis en Derechos Humanos, Derecho Laboral y Derecho de Familia. Su formación académica: Licenciado de Derecho en la Universidad de Costa Rica. master en Derecho Internacional en la Universidad de Costa Rica, master en educación de la Universidad Autónoma de Centroamérica, master en administración de negocios en la Nacional University de San Diego California. Doctorado en Derechos Humanos en la Universidad de Irlanda (pendiente aprobación de la tesis)
Roxana Arroyo Vargas, abogada y activista feminista en derechos humanos. Abogada y Notaria por la Universidad de Costa Rica. Doctorado en derechos humanos por la Universidad Carlos III de Madrid “Instituto Bartolomé de las Casas”.
Ronald Rivera Diagramación
Master en Derecho Comparado en New York University, Estados Unidos. Se ha desempeñado como profesora en los cursos de Maestría en Estudios de Género de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Nacional de Heredia, Costa Rica. Adicionalmente a su actividad como docente, ha participado como experta consultora y expositora en una gran cantidad de actividades de asistencia técnica a nivel internacional.
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