Fundamentos de Derecho nº 67

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EDITORIAL

Fernando el Católico, primer monarca de la edad moderna española, a quien la Historia grosso modo ha tratado como el consorte de Isabel de Castilla, cargando en el peso de esta última las epopeyas del matrimonio y sus conquistas. Fernando quedó oscurecido bajo la sombra de la dama castellana, y en ocasiones contemplado con una soledad que le acompañó a su muerte en la misma villa de Madrigalejo. A muchos sorprenderá este monográfico sobre el monarca, aunque debemos de ser más precisos; no es la figura de don Fernando la que nos interesa especialmente, sino su famoso testamento, el cual firmaría en la Casa de Santa María un 22 de enero de 1516 ante la cercanía de su muerte y dejaría en poder del Protonotario Miguel Velázquez Clemente. Esto cobra especial relevancia, ya que el pasado año 2016 se conmemoró el quinto centenario de la muerte de Fernando el Católico y de la apertura de su testamento. El testamento (cuya página con la firma del Rey constituye la portada de este número de Fundamentos, siendo la contraportada el anverso de la carpeta que alberga el famoso documento) es toda una joya conservada, no sólo por la gran cantidad de intrigas que lo rodearon, sino por lo bello de su ejecución y elaboración como documento, como en el interior de este número podréis apreciar. En una gran decisión en sus últimos momentos, Fernando el Católico aseguró con este escrito la unión del territorio de Castilla y de Aragón en lo que sería un Estado único, fijando las regencias de los territorios y evitando

disputas en el futuro hasta que su nieto Carlos llegase al trono. No deja indiferente a nadie -y debe ser objeto de reflexión- cómo quien aseguró la unidad y la continuidad del Estado mediante el texto expuesto en este número de Fundamentos de Derecho, haya sido más omitido por los textos históricos que su primera esposa, Isabel la Católica. Sí pasaron a la posteridad en el saber popular sus enfrentamientos en la conquista de Nápoles con Gonzalo Fernández de Córdoba que generaron el famoso episodio de “las cuentas del Gran Capitán” y la disparidad de opiniones que propició su enlace con su segunda esposa Germana de Foix, la cual tras su muerte se definiría a sí misma como la “triste reina”. El testamento de Fernando el Católico fue la antesala de lo que estaría por llegar en una nación en auge que en los años venideros conocería una expansión como pocas se han conocido en la Historia europea, y aseguraría una herencia que llega hasta nuestros días. Este documento, lejos de lo que algunos puedan pensar, en sus tintas encierra el sentir del último suspiro de un monarca que derogó cuanto previamente había firmado y pronunciado con respecto a su legado, dejando su impronta en este texto y asegurando la continuidad y unión del reino. Ha sido mi humilde deber, el de este servidor y el del Consejo de Redacción de Fundamentos de Derecho, el de introduciros este documento desmenuzado más adelante con todo detalle, para reconocimiento y memoria del monarca que camino de Guadalupe otorgase sus últimas voluntades plasmadas en un texto de calidad, bello e inconfundible.

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Fundamentos

de Derecho

sumario Editorial Cáceres y el testamento de Fernando El Católico

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Signos notariales en el testamento de Fernando El Católico. Pag. 3 Alberto Sáenz de Santamaría.

Edita: Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Cáceres Avda. Virgen de la Montaña, 6 Tel. 927 245 184 www.icac.es Dirección: Ruth Timón Morillo-Velarde Consejo de Redacción: Jaime Arriba Ruiz David Cascón Gómez Benjamín Cortés Margallo Juan Ramón Corvillo Repullo Francisco Elías Rodríguez-Plaza Juan José Flores Gómez Leonor A. Hernández Fernández Mariano Mariño Lorenzana Isaac Merino Jara Pilar Mastro Amigo Marcos Municio González-Quijano María Dolores Neria Castellano Mª Luz Robledo Lancho Creación y Diseño: Gráficas HACHE. Cáceres Portada: Juan Ramón Corvillo Imprime: Gráficas HACHE. Cáceres Depósito Legal: CC-031-1996 I.S.B.N.: 1136-9191

Judicatura en tiempos de los Reyes Católicos. Pedro V. Cano Maíllo

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El Zorrocloco

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La Máquina del Tiempo

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Pasatiempos

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Vida Colegial Curso de derecho y discapacidad Curso de violencia de género Elecciones Colegio

Pag. 25 Pag. 25 Pag. 26

Noticias de Internet

Pag. 27

Agrupación jóvenes abogados (AJAC) Curso sobre accidentes de tráfico Trimestral CEAJ Nadie dijo que fuera fácil

Pag. 29 Pag. 29 Pag. 30

Noticiario Forense “La banca aprueba el Real Decreto Ley 1/2017, sobre devolución de la cláusulas suelo” Marcos Municio González-Quijano. Abogado.

Pag. 33

Reseña de Sentencias “Sentencia del Tribunal de Justicia de la U.E....”

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Sección Tributaria “Los pactos sucesorios en las Comunidades Autónomas...” Pag. 41 Por Isaac Merino Jara. Cat. Derecho Financiero. El Vígamo (VIajes, GAstronomía, MOtor, Libros, Cine...). Madrigalejo. Pag. 50

Fundamentos respeta las opiniones de todos sus colaboradores aunque no esté necesariamente de acuerdo con ellas. Todas las fotografías que aparecen en este número, incluida la de portada, han sido tomadas y, en su caso, tratadas por miembros del Consejo de Redacción de “Fundamentos”, y pertenecen al archivo de esta Revista (se excluyen las fotografías publicitarias y aquéllas en las que aparezca el correspondiente pie de autoría).

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FE DE ERRATA Referente a la publicación del nº 66 de la Revista Fundamentos del Derecho, Noviembre 2016: El artículo publicado en la sección NOTICIARIO FORENSE, con el título: “NOTA SOBRE DETERMINADOS ASPECTOS DE LA Ley 39/2015, de 1 de octubre, DEL PROCEDIMIENTO ADMINSITRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS”, fue elaborado por D. LUIS DUCASSE GUTIERREZ, Abogado del Estado.


SIGNOS NOTARIALES EN EL TESTAMENTO DE FERNANDO EL CATÓLICO POR ALBERTO SÁENZ DE SANTA MARÍA VIERNA (Notario)

S U M A R I O I. II. III. IV. V. VI.

Los Testamentos de Fernando de Aragón. El Testamento de Madrigalejo. El signo notarial. El signo de Miguel Velázquez Clemente. La duplicidad de signos notariales. Análisis del doble signo.

I. Los Testamentos de Fernando II de Aragón. El Rey Fernando otorgó muchos testamentos a lo largo de su vida. Según ARGENSOLA (“Anales de Aragón”), llegó a otorgar nada menos que cuarenta y cuatro. Si ese dato fuera cierto, podríamos afirmar que fue en verdad un Rey testador como no ha habido otro, revelador de lo mucho que pensaba y pensaba sobre las cuestiones políticas, geopolíticas y sucesorias que podían afectar a la Monarquía que él encarnaba. De todos estos testamentos, nos interesan solamente los tres últimos, los más cercanos a su muerte, que son: – El de Burgos de 2 de mayo de 1512, ante el Protonotario Felipe Clemente y en la Casa del Cordón1.

– El de Aranda de Duero (Burgos) de 26 de abril de 1.515, ante el Protonotario Miguel Velázquez Clemente (hijo del anterior) y en la Casa de Juan de Acuña. – El de Madrigalejo (Cáceres) de 22 de enero de 1.516, ante el mismo Protonotario Miguel Velázquez Clemente, en la Casa de Santa María (de los frailes de Guadalupe). Es decir: en sus últimos cuatro años de vida, otorgó tres testamentos. Como es sabido, cada testamento (ayer y hoy) revoca y deja sin efecto al anterior, por lo que el de Burgos fue revocado por el de Aranda y éste – a su vez– por el de Madrigalejo. Correspondiendo a éste la gloria de ser el definitivo acto de última voluntad del Rey, el que rigió definitivamente su herencia y sucesión.

II. El Testamento de Madrigalejo. Este testamento extremeño del Rey es un documento muy interesante desde el punto de vista de la política nacional (tanto para Aragón como para Castilla), de la geopolítica y diplomacia internacional (Nápoles y Sicilia) y también familiar y dinásticamente2. Pero no menos crucial lo es desde el punto de vista jurídico. Y en verdad singular si tenemos en cuenta las circunstancias que rodearon su otorgamiento. En este sentido, bien podemos decir de él que es un Testamento “in itinere”. En efecto, Fernando se encontraba camino de Guadalupe, donde proyectaba asistir a un capítulo de la Orden Militar de Calatrava. Había estado primero en Plasencia, visitó luego la Casa-Palacio del Duque de Alba en Abadía. Y estuvo unos días en Trujillo, de donde salió el 6 de enero. También pernoctó en el pequeño pueblo de La Abertura, hasta que –sintiéndose verdaderamente mal- se alojó en la Casa de Santa María de los Frailes de Guadalupe,

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Sobre este importante edificio histórico burgalés, véase IBAÑEZ PEREZ, Alberto C.: “Historia de la Casa del Cordón de Burgos”, Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Burgos, 1.987. De estilo diferente, puede consultarse también “Casa del Cordón. Palacio de los Condestables de Castilla”, Caja de Burgos, 1.987. 2 Como base para este trabajo, manejamos siempre la edición del Testamento efectuada en 2.013 por la editorial Testimonio, que cuenta con un facsímil del testamento, de notable calidad. “TESTAMENTO DEL REY FERNANDO EL CATOLICO. 22 DE ENERO DE 1516”, Original conservado en la Fundación Casa de Alba, Proemio de la Duquesa de Alba, Estudio y transcripción de José Manuel Calderón, Testimonio Compañía editorial, Madrid, 2013.

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sus reynos y señoríos>. Él formaba parte del “círculo” o de la “corte” más inmediata al Rey y, precisamente por eso, acompañó al Monarca cuando en 1.515 decidió desplazarse a Andalucía para pasar un mejor invierno, yendo a mejores climas que los muy duros de Castilla y de Aragón. Y por eso estaba con el Rey cuando se puso enfermo y hubo de detener su camino en Madrigalejo. Y por eso autorizó su testamento. Pero debe quedar claro: Miguel Velázquez Clemente estaba en Madrigalejo el día 22 de enero de 1.516 porque era el Protonotario de Aragón, pero autorizó el testamento del Rey porque era Notario y como Notario.

III. El signo notarial. en la pequeña villa de Madrigalejo. Por tanto, claramente no es un Testamento palaciego (como fue el de la Reina Isabel en Medina del Campo) sino que es un testamento otorgado en viaje, no previsto ni programado en principio. Inesperado y decidido apresuradamente a mitad de camino. Madrigalejo es un pequeño

pueblo, que ni entonces ni hoy tiene Notario3. Pero el Rey llevaba consigo a una parte de su Corte y también a miembros de la Cancillería aragonesa, encargada de la formación y cuidado de los documentos de la Corona. Al frente de esta Cancillería se encontraba el <Protonotario de Aragón> Miguel Velázquez Clemente4, quien era también –además- <Notario en todos

Como símbolo de que hacen suyo el documento, de la veracidad de éste y de que en él se cumplen los requisitos legales, al pie del documento los Notarios españoles extienden a mano su firma, rúbrica y signo. Así sucedía en el siglo XVI y así sucede hoy. El signo es un elemento singular, característico y exclusivo del Notariado español y sólo del Notariado español5.

3 Entiéndase bien: en 1.516 no había en Madrigalejo ningún “escribano del número” (nombrados por las villas y ciudades), ni ningún “escribano real” (de designación regia). Pero es fácil pensar que hubiera algún escribano de la iglesia, o escribanos de alcabalas, o de otros cometidos concretos. Pero estos tipos de escribanos no guardan relación ninguna con los actuales Notarios. Y desde luego, en 2.016 no existe ningún Notario actual con Notaría demarcada en Madrigalejo. 4 Sobre la figura del Protonotario, véase en particular BALTAR RODRIGUEZ, Juan Francisco: “El Protonotario de Aragón 1472-1707 (La Cancillería aragonesa en la Edad Moderna)”, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2.001. Del mismo autor: “Los Clemente, protonotarios del Rey”, “Ius fugit”, Revista interdisciplinar de estudios histórico-jurídicos, número 10-11, 2001-2003, págs. 543-553.5 Sólo en Escocia existe algo semejante, pues sus Notarios utilizan antes de la firma un “lema” o “motto”, es decir, una frase que expresa un objetivo o finalidad ideal que se persigue.

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El signo es de libre elección de cada Notario, si bien en general consisten en una combinación de iniciales y rasgos, que suelen encajarse en un esquema gráfico en forma de cruz. Y tienen un arraigo de siglos, pues se conocen signos de Notarios desde 1.2126. Y por supuesto, llegan hasta el momento presente, en que los Notarios españoles debemos autorizar nuestros documentos “signando, firmando y rubricando”, en feliz expresión del vigente Reglamento notarial.7 Podríamos decir que el signo es la representación gráfica de la dación de fe. Es decir, que la afirmación notarial de autenticidad se representa de dos formas: literariamente, con la sacramental fórmula “DOY FE”; gráficamente, con el signo inalterable de cada Notario.

IV. El signo de Miguel Velázquez Clemente. Por supuesto, Miguel Velázquez Clemente estampó su signo en el testamento de Fernan-

do en Madrigalejo, como afirmación y asunción notarial de su total contenido. Él fue el único Notario autorizante del testamento y por eso lo firmó al pie, estampando su signo personal. Es, además, un signo estéticamente bonito. Sobre una estructura general en forma de cruz, los brazos horizontales recogen la expresión “Sig—— —no de mí”; el brazo vertical superior parece recoger sus iniciales (“mv” a la derecha; “c” a la izquierda); y el brazo vertical inferior se prolonga en una rúbrica personal de formas redondeadas. Y en el centro de la cruz, sobre un fondo en forma geométrica de rombo, cuatro celdillas redondeadas rematadas con un punto en el interior de cada una, conforman una figura a modo de una flor. Encaja en la

mejor tradición notarial de la época.

V. La duplicidad de Signos notariales. Como dato en verdad llamativo tiene que juzgarse el hecho de que, tras la firma y signo de Miguel Velázquez Clemente (dando fe de haber estado presente en el otorgamiento del testamento por el Rey y de las firmas de los testigos rogados para ello), aparece otra suscripción notarial y otro signo. Este segundo signo corresponde a Alonso de Soria, que era el Lugarteniente del Protonotario de Aragón. Es decir, el segundo de a bordo en la Protonotaría y, por tanto, el primero a las órdenes de Miguel Velázquez Clemente. El signo de Alonso de Soria

“Miguel Velázquez Clemente estampó su signo en el testamento de Fernando en Madrigalejo, como afirmación y asunción notarial de su total contenido. Él fue el único Notario autorizante del testamento y por eso lo firmó al pie, estampando su signo personal”

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Resulta imprescindible el magnífico libro “Signos notariales” publicado por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España con ocasión del <CENTENARIO DE LA LEY DEL NOTARIADO>, Volumen II, tomo 2, Barcelona, 1.963, 190 páginas. Es interesante reproducir los dos primeros párrafos del artículo “El Signum notarial” de VALLS SUBIRÁ, Oriol, contenido en dicho libro: “Estamos en el siglo X, o en el XI. En una habitación un religioso con atribuciones de Notario lee con voz gangosa un testamento. Delante de él, escuchando atentamente, están el otorgante y los testigos. Una vez leído, y vista la conformidad de los presentes, el Notario dibuja una cruz debajo de lo escrito, marca un punto en tres de los cuatro ángulos formados por los brazos de la misma, y poniendo la pluma en manos del otorgante, le hace trazar el cuarto punto que faltaba. Fue así como seguramente nació el “SIGNUM”. Una cruz, signo del cristiano, y los puntos acogidos a ella, mínimo rasgo para que el que no sabía firmar, y en aquellos tiempos casi ningún laico sabía hacerlo, encontrara facilitada su tarea, que completaba con temblorosa mano, y al que luego daba tanto valor como si de una verdadera firma se tratara”. 7 La vigente Legislación notarial lo exige tanto en la Ley como en el Reglamento: a) La Ley del Notariado dispone que “Los Notarios autorizarán todos los instrumentos públicos con su firma y con la rúbrica y signo que propongan y se les dé al expedirles los títulos de ejercicio. No podrán variar en lo sucesivo, sin Real autorización, la rúbrica ni el signo” (art. 19). b) El Reglamento notarial establece por su parte que “El Notario, a continuación de las firmas de los otorgantes y testigos, autorizará la escritura y en general los instrumentos públicos, signando, firmando y rubricando. Deberá estampar al lado del signo el sello oficial de su Notaría. A ningún Notario se concederá autorización ni para signar ni firmar con estampilla” (art. 195).

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muestra una evidente inspiración en el de su superior, sin más que la introducción de algunas ligeras variantes. En efecto, sobre la misma estructura de cruz, los brazos horizontales recogen la misma expresión “Sig———no de mí”. Pudo haber usado alguna otra de las habituales entre los Notarios de la época, como la más breve de “Signo”, la más extensa de “En testimonio de verdad”, o la más utilizada de forma mayoritaria: “Signum”, en latín. Pero el caso es que utiliza exactamente la misma que su superior: “Signo de mí”. Y lo remata con un trazo vertical hacia arriba y otro hacia abajo; éste último acaba proporcionando una base horizontal a la figura del signo. En el centro de la cruz, mantiene también la forma geométrica de rombo, pero lo adorna con abundante trabajo de pluma y tinta. Este trabajo hace que las cuatro celdillas queden casi convertidas en cuadrados (también con un punto en el interior de cada una), que más que una flor sugieren una forma geométrica, reforzada porque justo a su lado parecen surgir cuatro flechas (que forman, a su vez, un aspa dentro del rombo). Parece, pues, que prescinde de sus iniciales o siglas. Pero no es así, porque para mayor diferenciación (y para cultivo de su ego), Alonso de Soria parece convertir la “S” de la horizontal frase “Signo de mí”, en el soporte de dos siglas independientes, pues dibuja allí

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una “A” estilizada y una “S” más redondeada. Sería una especie de “sub-signo” -previo al signo mismo- con las iniciales “A” y “S”, es decir, con las siglas de su nombre, Alonso de Soria. Resulta difícil entender este segundo signo notarial, por varios motivos: 1º) En Derecho español, nunca un documento notarial ha necesitado de la intervención de dos Notarios, pues la sola intervención de uno dentro de sus competencias le atribuye por sí sólo plena fe pública. Pensar que al intervenir un

segundo Notario se refuerza su validez y eficacia es un gravísimo error. Es precisamente lo contrario: la presencia de un segundo Notario no suma ni refuerza sino que, por el contrario, resta credibilidad a la intervención del primero. 2º) Podría entenderse que este segundo signo notarial se debe a las circunstancias concretas de este caso. En efecto, Fernando testa el martes 22 de enero (pongamos que a media tarde, aproximadamente); hasta que fallece, el testamento fue custodiado en secreto por el Protonotario, pues el Rey ordena no publicarlo “fasta que nues-


“El Lugarteniente persigue desacreditar y desautorizar a su superior el Protonotario, al afirmar que aunque el Rey ordenara a Miguel Velázquez Clemente “que recibiera y testificara su testamento”, Alonso de Soria sostiene y defiende que no lo hizo el Protonotario, sino que por él lo hizo uno de los albaceas nombrados” tro Señor hubiere dispuesto de Nos”. Antes de transcurrir doce horas fallece (entre las dos y las tres de la madrugada del siguiente miércoles 23 de enero). Al poco de fallecer se abrió su testamento ante alguno de los testamentarios nombrados (para conocer su última voluntad y saber dónde quería ser enterrado); inmediatamente, a su cuerpo se le practica la evisceración y el embalsamamiento para posibilitar su conservación en el mejor estado posible. Tras ello y sin esperar mucho, se debió iniciar el camino de la comitiva hacia Granada, portando el cuerpo del Rey fallecido. Probablemente al día siguiente de la muerte (es decir, el jueves 24 de enero). Por lo que sabemos, esta comitiva se integró de pocas personas, pues muchos de los miembros de la Corte abandonaron al Rey inmediatamente, una vez fallecido éste. Lo expresa muy bien RODRÍGUEZ AMORES: “Salió de Madrigalejo la mar-

cha fúnebre con una comitiva bastante escasa. Figuraban en ella: su nieto Fernando de Aragón (persona distinta al infante Fernando de Austria, del que hemos hablado entre los aspirantes a la regencia), don Bernardo de Sandoval y Rojas (marqués de Denia y mayordomo del Rey), el alcalde Ronquillo y algunos de los más fieles servidores. No acompañaron al cadáver del Rey la mayoría de los cortesanos asiduos porque unos, ingratamente, lo desampararon al no esperar gracia de un difunto, y otros prefirieron la ausencia para no dar celos al nuevo Rey”8. Lo lógico es que Miguel Velázquez Clemente no formara parte de esta comitiva que se dirigió a Granada, sino que –como primer oficial de la pluma- retornara a Aragón para desempeñar allí su tarea en el Consejo de Aragón (de gran relevancia por los importantes documentos a redactar por efecto del fallecimiento de su Rey). Puede que, por ello, el Lugarteniente Alonso de Soria se

quedara un poco más en Madrigalejo, para cuidar de algún aspecto documental de la Protonotaría, una vez fallecido el Rey. Y es en ese periodo de tiempo (a partir del día 24 de enero) en el que Alonso de Soria debió añadir su suscripción y su signo, con una cláusula adicionada que dice así: “Signo de mi, Alonso de Soria, lugarteniente de prothonotario del dicho Rey nuestro señor e por las auctoridades de Su Alteza y de dicha serenísima reyna, por todos sus reynos y señoríos, público notario qui a la firma de dicho testamento, juntamente con los testigos, prothonotario y notario arriba nombrados, presente fuy y fago fe que el dicho Rey nuestro señor mandó al dicho prothonotario recebir y testifficar el dicho presente su testamento no embargante que por aquel lo fiziese su testamentario, dispensando acerqua dello, si y en quanto fuesse menester, de poderío real absoluto”.[Folios 14 v. y 15].

VI. Análisis del doble signo. Para mí, esta adición de Alonso de Soria al testamento real no puede sino merecer crítica severa. Primero: Porque no forma parte del testamento del Rey. El testamento de Fernando está

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RODRIGUEZ AMORES, Lorenzo: “Fernando el Católico en Madrigalejo (in memoriam)”, Separata del libro “Crónicas lugareñas: Madrigalejo”, Tecnigraf editores, Badajoz, 2016, pág. 92.

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formado por las cláusulas de su texto, la suscripción y firma del Rey, las firmas de los testigos y el signo y firma del Notario autorizante, Miguel Velázquez Clemente. Ahí concluye. En total, catorce hojas de pergamino. Con todo ello, el documento jurídico en que consiste el testamento está terminado y concluso. Reúne todos los requisitos para ser un testamento perfecto, de plena validez y eficacia jurídica. Segundo: Porque en esta adición, Alonso de Soria no deja constancia de la fecha de su intervención (cosa inaceptable en una actuación notarial). Como ya hemos razonado, su intervención debió ser a partir del día 24; pero en ningún caso la expresó en el documento, por lo que carece del más mínimo requisito documental. El testamento ya era perfecto y completo antes de su adición y lo que él añade “ya no es testamento”, por lo que debe considerarse una cláusula nula (con nulidad de pleno derecho), que se debe tener por no puesta. Tercero: Poco sabemos de Alonso de Soria (aunque consultando los Archivos de la Corona de Aragón, algo podría obtenerse seguro). Lo que sí sabemos es que era el segundo de la Protonotaría y que, como tal, acompañaba a Miguel Velázquez formando parte de la Corte que viajó con el Rey por Extremadura hasta su momento final.

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Y no creemos equivocarnos si afirmamos que él debió escribir manualmente una parte del testamento, pues expresamente dice Velázquez Clemente en el testamento que “parte de él de mi propia mano escribí y lo otro escribir hice”. Es lógico pensar que cuando el Protonotario necesitara ayuda material en la apresurada redacción del testamento, esa tarea se la encomendara precisamente a su segundo de a bordo. Cuarto: Porque tiene y revela un desmedido afán de protagonismo, pues de ocho líneas que ocupa su intervención, las tres primeras son para recoger su propia identificación perso-

nal. Y a continuación quiere recoger y dejar dicho que él también estuvo presente en el acto del otorgamiento. A él no le bastaba con esa alusión impersonal del Protonotario (“... y lo otro escribir hice”), y quiso dejar constancia -con su nombre y apellido- de que él también presenció el acto de la firma del testamento. Jurídicamente sin embargo, ese dato de ser amanuense de una parte del testamento es absolutamente irrelevante frente a la autoría jurídica y la presencia autorizante del Protonotario de Aragón que escribió una parte, pero sobre todo autorizó en su totalidad el testamento del Rey.


Quinto: [Quizás lo peor]. El Lugarteniente persigue desacreditar y desautorizar a su superior el Protonotario, al afirmar que aunque el Rey ordenara a Miguel Velázquez Clemente “que recibiera y testificara su testamento”, Alonso de Soria sostiene y defiende que no lo hizo el Protonotario, sino que por él lo hizo uno de los albaceas nombrados9. En definitiva: el Lugarteniente afirma que el Protonotario incumplió una de las órdenes expresas de Fernando en su testamento. Sexto: Para mí que la explicación a esta insólita y extravagante intervención del Lugarteniente de Protonotario la encontramos en el libro del historiador y máximo especialis-

ta sobre la figura de los Protonotarios de Aragón, Juan Francisco BALTAR RODRÍGUEZ. Dice éste: “Las relaciones entre el Protonotario y su lugarteniente no estuvieron exentas de tiranteces, debido casi siempre a los intentos de usurpación de funciones por parte de éste. Creemos distinguir en la actuación del lugarteniente, en líneas generales, un intento de extender su ámbito de actuación a expensas tanto por arriba –protonotario- como por abajo –secretarios- de otros oficios integrantes del Consejo de Aragón”.10 En suma: la cláusula adicionada por Alonso de Soria no añade nada y debe tenerse jurídicamente por no puesta en el testamento de Fernando.

Incluso cae en el ridículo porque, para legitimar su extemporánea y extralimitada intervención, se atreve a aludir al “poderío real absoluto”. Y eso lo hace cuando ya Fernando ha fallecido, como si la sola presencia del cadáver real pudiera aún insuflar validez y sanar un supuesto defecto que habría cometido –según Alonso de Soria- el Protonotario Miguel Velázquez Clemente, su jefe en el oficio de la pluma. En suma: además del cultivo de su propio ego, Alonso de Soria demuestra ese afán de protagonismo de algunos “segundos”, con el propósito invasivo de usurpar funciones a su “primero” (a cuyas órdenes trabajaba).

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En mi opinión, el único albacea que habría podido atreverse a esto (si hubiéramos de creer a Alonso de Soria) sólo podría ser Fadrique de Toledo, el II Duque de Alba. No pudieron ser los albaceas que no estaban en Madrigalejo ese día: el príncipe Carlos (luego “el Emperador”), Alonso de Aragón (Arzobispo de Zaragoza) y Aldonza Enríquez (tía del Rey). No respondía a su papel y funciones en la Corte: Fray Tomás de Matienzo (confesor) y Germana de Foix (viuda del Rey). No pudo ser Miguel Velázquez Clemente, porque no se le puede acusar de sustituir al Notario en “recibir y testificar el testamento” al propio Notario. De ser alguien, tuvo que ser el Duque de Alba que, como sabemos, era primo carnal del Rey y tenía una gran sintonía y admiración por él. Siempre le fue fiel (a diferencia de otros muchos nobles castellanos). Además, había intervenido en muchas tareas bélicas junto al Rey, estuvo tan sólo unos días antes en su finca de Abadía y compartía con él la afición por la caza. Y sobre todo, tenía la autoridad y soltura personal como para moverse libremente dentro de la Corte sin temor reverencial a nadie. 10 BALTAR RODRIGUEZ, Juan Francisco: “El Protonotario de Aragón 1472-1707. La Cancillería aragonesa en la Edad Moderna”,, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2001, página 322.

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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DURANTE EL REINADO DE LOS

REYES CATÓLICOS Pedro-V. Cano-Maíllo Rey

PRELIMINAR El tema que se me ha encomendado es muy profundo, y requeriría una gran extensión y un cúmulo enorme de datos y fechas. Como soy consciente de que no tengo mucho espacio ni debo traer a colación nada más que lo que sea preciso para que el tema se comprenda de forma clara, diremos que Los Reyes Católicos se casaron el día 19 de octubre de 1469 en el Palacio de Vivero de Valladolid, él con 17 años y ella con 18. El título de Reyes Católicos les viene del Papa Inocencio VIII, que se lo otorgó tras la toma de Granada, último reducto árabe en España, con lo que se acababa la Reconquista en el año 1492. No puedo detenerme en los vaivenes políticos y guerreros que antecedieron a que Isabel llegara a ser reina de Castilla, lo que significó la unión de las Coronas de Castilla y Aragón, con las consecuencias a ello inherentes, cosa que veremos a lo largo de este trabajo. Antes de gobernar los Reyes Católicos, la dinastía Trastámara se mantenía en constantes enfrentamientos con la nobleza levantisca de entonces, que quería a toda costa devastar el Patrimonio Real, si bien es cierto que duran-

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te el reinado de Enrique se creó la Audiencia en 1371, Tribunal de Causas Civiles y el Consejo real en 1385 para causas penales, al igual que un nuevo sistema hacendístico, siendo convocadas las Cortes en contadas ocasiones para votar leyes, nuevos impuestos o la sucesión. El Rey Enrique no se ensañó con los que habían sido partidarios de su hermano Pedro I “el cruel”, y a este grupo social lo encumbró gracias a las llamadas

“mercedes enriqueñas” aumentando los señoríos y las rentas de los linajes, por lo que pronto los representantes de estas casas comenzaron a ocupar el Consejo Real, y a existir partidos que luchaban por el poder, siendo reyes y herederos peones dentro del juego de los nobles: Fernando de Luna, Beltrán de la Cueva, Juan Pacheco……….Todo era un entramado de intereses para favorecer a los amigos y destruír a los enemigos, siendo la situación de tal calibre, degenerada y patéti-


ca, que se llegó a escenificar en Avila en 1465 la farsa de deposición de Enrique IV, dada su debilidad. Ni que decir tiene que los ingresos reales rozaban la penuria y que aquello era un campo abierto a las banderías, a los abusos a los campesinos, y a quien no pudiera defenderse de aquellos facinerosos que campaban sin control alguno.

LLEGADA DE LOS REYES CATOLICOS AL PODER Llegados Isabel y Fernando al trono tras la batalla de Toro de 1476, y ante aquella situación caótica, los Reyen comienzan de inmediato a ordenar y a estructurar la Administración de Justicia, valiéndose para ello, en ocasiones, de lo que ya existía. Sabedores los Reyes de que había que apaciguar a la nobleza levantisca, que no tenía otra ley que la propia, lo primero que hacen es hacer saber a esos nobles que ese tipo de merced real se ha acabado, y que no van a recibir mercedes ni compensaciones de ningún tipo, ni nuevas villas o rentas como antes. Solventado este tema, los Reyes comienzan a reforzar los pilares básicas de la Monarquía en lo relativo a la Justicia, empezando con el Consejo Real que tras las Cortes de 1480 pasó a componerse en su mayor parte, ocho o nueve, de Letrados expertos en Leyes, frente a tres de la nobleza y un solo miembro del Clero. Las Cortes pierden peso como Institución y los Reyes las convocaron en 1476 y 1480 para organi-

zar el reino sobre el papel. Pero como los problemas estaban en la calle, banderías, abusos, atropellos,………se creó la Santa Hermandad, especie de policía interior que logró pacificar el territorio con la ayuda de Corregidores, en su mayor parte hombres de leyes, para así acabar con los últimos reductos de libertad de los municipios. La Hacienda real se restauró con la “Declaración de juros” y obtención de nuevos ingresos, como los “servicios” de la Santa Hermandad u otros ingresos extraordinarios. La CONTADURIA sería partir de entonces el organismo de vigilar el correcto funcionamiento de la Hacienda Pública. Conviene señalar que para esos cargos no eran nombradas personas por sólo los documentos presentados por ellos en pro de su solicitud, ni por sus linajes, ni por sus referencias, sino que en casi todas las ocasiones fueron examinadas y entrevistadas por los Monarcas o gente de su confianza, pues tenían muy presente el dicho de Plutarco de que “las instituciones funcionan dependiendo de las personas que las encarnan”. Las Cortes de Madrigal y Toledo dejaron clara la visión y deseo de los Monarcas en este tema al decir que “El (Dios) nos ha dado gran poder en lo temporal, y esa obligación quiere que le sea pagada en la administración de justicia, pues para esto les prestó el poder………y tenemos continuo pensamiento e queremos con acuciosa obra e esecutar nuestro cargo faciendo y administrando

“…para esos cargos no eran nombradas personas por sólo los documentos presentados por ellos en pro de su solicitud, ni por sus linajes, ni por sus referencias, sino que en casi todas las ocasiones fueron examinadas y entrevistadas por los Monarcas o gente de su confianza, pues tenían muy presente el dicho de Plutarco de que “las instituciones funcionan dependiendo de las personas que las encarnan”

justicia……e esta regla es la ley”. La Sede de Valladolid recibió un nuevo cuaderno de Ordenanzas y se vio descargada de parte de su hacer al crearse otro Tribunal que vería las causas civiles de las localidades ubicadas al Sur de la línea marcada por el Tajo, con sede en Ciudad Real y en Granada desde 1505. Un detalle curioso es que los escribanos, procuradores y miembros de estos órganos pidieron a los Monarcas una subida de sueldo, que les fue concedida. Tras la reforma de las Cortes de 1476 y 1480, los Reyes decidieron atender personalmente las

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funciones judiciales los viernes de cada semana, y no les faltó tarea, pues muchos de los litigios cuestionaban la estabilidad del Reino y el equilibrio (tan delicado) entre nobleza y Monarquía. Como había matrimonios entre los diferentes linajes, la muerte sin descendencia del titular de un Señorío podía suponer que todo su territorio pasara a engrandecer a otro, lo que rompería el equilibrio tan difícilmente logrado. En Galicia, el conde de Lemos don Pedro Álvarez de Ossorio murió sin descendencia masculina, por lo que a pesar de haber tenido varias hijas decidió legitimar a su nieto natural Rodrigo Enríquez Osorio, ya que adjudicar la herencia a las mismas suponía ampliar otras Casas como las de Benavente, su titular era Rodrigo Alfonso Pimentel y la de

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Treviño, dominio de Pedro Manrique, que reclamaron la herencia, con la agravante de que la villa de Benavente instaba su paso al realengo.

menor de edad, a la sucesión nada menos que al ducado de Medina Sidonia al que tenía derecho por su abuela, María de Guzmán.

La Reina nombró al Almirante y al Marqués de Astorga para que cómo jueces directos decidieran la cuestión, fallando que Rodrigo sería Conde de Lemos tras pagar a las hijas su parte de la herencia, lo que creaba numerosas deudas, por lo que Ponferrada quedó en depósito. Rodrigo se levantó en armas en Ponferrada, pero capituló enseguida.

EL SEGUNDO, tenía que ver con la inclusión de la villa de Garrovillas y su tierra en el mayorazgo de Alba de Liste, al que Pedro Enríquez, tío de Diego, aspiraba.

Los puntos clave que se han apuntado arriba se concretaron en dos litigios que mantenía el condado de Alba de Liste. EL PRIMERO tenía como punto central el derecho de Diego Enríquez de Guzmán, aún

Sobre si Garrovillas era bien de mayorazgo o partible, o sea, si era de Diego, o si Pedro podía reclamar su derecho, el propio conde Alfonso acudió al Consejo, donde fue recibido por orden de la Reina, y presentó todos los documentos y escrituras que tenía; Nótese que todos los implicados aceptaron el testamento del Conde y de la Condesa, que consintieron que se separaran ciertos


bienes del Mayorazgo, y también las partes sabían que el mayorazgo tenía el consentimiento de los Reyes. Los miembros del Consejo manifestaron que “declaramos que la dicha villa de las Garrovillas e villas e lugares e vasallos e rentas e derechos e heredamientos que el dicho conde vuestro padre e la dicha condesa vuestra madre vos dejaron con el dicho título de conde de Alba de Liste e todo ello es llamado e preferido e todo ello pertenece por el dicho título e mayorazgo”….”. Prevaleció el sentido común, se cumplió el testamento y Pedro mantuvo los bienes que se le adjudicaban en el testamento y mayorazgo, ya que la reclamación de Don Pedro Enríquez sobre la villa de Garrovillas carecía de legitimación alguna al ser claros el testamento y el mayorazgo, por lo que los Reyes confirmaron la sentencia. Otra cosa era la cuestión relativa a la sucesión del ducado de Medina Sidonia, en posesión de la familia Guzmán. Era uno de los señoríos más grandes de la Península, que abarcaba buena parte de Huelva, y Sevilla, así como villas de Huelva, Ayamonte, Chiclana y La Palma. El entonces conde de Niebla, don Enrique de Guzmán, dio a su hermana María como dote la villa de Garrovillas de Alconétar al casarse con el primer conde de Alba de Liste don Enrico Enríquez. A don Enrique de Guzmán le sucedió su hijo Juan, quien murió sin descendencia, heredando el ducado una línea ilegítima. El Conde don Alfonso inició el

pleito en 1485, que no se sentenció hasta 1500. El argumento de don Alfonso era que su nieto Diego era el legítimo heredero por su bisabuela María de Guzmán, por lo que en puridad jurídica le asistía la razón. Ahora bien; para los Reyes el entregar el Ducado era algo muy arriesgado, ya que trastocaría el equilibrio de poder que había en torno a Sevilla, donde esta casa estaba enfrentada con los Ponce de León. Ello significaba colocar a Enrico Enríquez, mayordomo de los Reyes y al poderoso Almirante Fadrique Enríquez, así como a un miembro más de esta familia, Diego Enríquez, en primera fila de la nobleza castellana, y los Enríquez y los Fernández de Velasco tendrían señoríos repartidos por todo el reino, cosa que los Reyes no podían consentir so peligro de volver a la situación anterior y a que la Monarquía perdiera su hegemonía, que se esta-

ba labrando a base de reformas que encontraban grandes obstáculos en su camino. Por ello los Reyes ordenaron no entregar el Ducado de Medina Sidonia pese a su legitimidad, y ordenaron compensar a don Diego Enríquez por la pérdida en 30.000.000 de maravedíes, intentando así evitar resentimientos, que no harían sino dañar a la Monarquía.

LOS PLEITOS ANTISEÑORIALES Las reformas reales, su sólida posición por encima de la nobleza, y la rectitud de su justicia, impulsó a muchas villas y lugares a demandar a sus señores. Nunca hasta entonces esta posibilidad les había sido negada a las comunidades campesinas, pero en la práctica todo quedaba en nada, por lo que el conformismo les privaba de ac-

“Los Reyes Católicos siguieron con su política: nobleza fuerte que contara con amplias facultades jurisdiccionales, que no se traducía en beneficios económicos, y una base económica sustentada por los vasallos que permitiera que los nobles siguieran con su modo de vida. Las prerrogativas señoriales no eran absolutas, ya que no se podían levantar nuevas fortalezas ni rehabilitar las derruidas o castigadas, y en lo judicial, los Tribunales reales mantenían su supremacía ante los Tribunales señoriales, y los escribanos públicos, figura clave para la justicia local, SERIAN SIEMPRE escribanos públicos”

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tuar. Hasta que llega la Monarquía Católica, los titulares de los señoríos actuaban con total libertad en sus territorios, presionando a sus vasallos, a veces con violencia, para controlar los gobiernos municipales y aumentar las rentas. El historiador José L. Martín asegura “que se hicieron y ocuparon violentamente tierras de campesinos, de monasterios o del rey, usurparon la función real y utilizaron la fuerza económica y política para aumentar su control de las ciudades…..”. Tras las Cortes de 1480, que sancionaron un nuevo programa de gobierno, la nobleza se vio limitada sin más a los señoríos que ya poseía, lo que trajo como consecuencia que muchas villas iniciaran demandas contra sus señores, impensables en otras épo-

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cas por las circunstancias concurrentes. Vamos a presentar un caso que acredita el entendimiento que hubo en relación con el condado de Alba de Liste. La villa de Garrovillas de Alconétar era señorío desde hacía mucho tiempo. En 1418 fue cedida junto con el ducado de Alburquerque, a don Enrique, uno de los infantes de Aragón; luego pasa a la familia Guzmán, condes de Niebla, y don Enrique se la dio en dote a su hermana María al casarse esta con Enrique Enríquez, primer conde de Alba de Liste, pasando a formar parte del mayorazgo principal al morir la Condesa. En esta villa los Condes tenían amplias facultades jurisdiccionales, tal que nombrar Corregidor, Oficiales de regimiento, y la jurisdicción civil y criminal, o sea, la administración de justicia..

Al desaparecer pequeños asentamientos, Cabezón, Casasola………..los titulares del Condado se convirtieron en los mayores terratenientes de villa y tierra. Por si fuera poco, y por los servicios prestados en la batalla de Toro, el Conde recaudaba las alcabalas y rentas reales; En resumen: los señores de la Villa recaudaban en el año 1500 dos millones de maravedíes al año. Esta situación estuvo a punto de cambiar en 1482, cuando el conde Alfonso intentó ciertas reformas, pero que tuvo que retirar, aunque sí quedaron claros los derechos y los deberes de cada uno de los componentes del Cabildo Municipal, que no sufrió cambios en las siguientes décadas. Pero había un cabo suelto, tal que la percepción de las rentas, ya que el conde residía en Zamora, dónde pretendía ejercer un dominio


absoluto. Ante esta toma de postura de la oligarquía garrovillana, se pactó que las rentas debidas al Conde se le llevarían a Zamora a cambio de que fueran suprimidas unas rentas que los campesinos le pagaban y que eran claramente anacrónicas. Pero no todos los señoríos presentaron y se avinieron al arreglo, ya que la nobleza, siempre necesitada de recursos, que no podía ya obtener por las concesiones regias, quería seguir como antaño, máxime cuando tras acabar la guerra de Granada, en los nuevos señoríos granadinos se contaba con todo el territorio, y no había nada legislado sobre esos pagos recién conquistados. Aún así, los Reyes Católicos siguieron con su política: nobleza fuerte que contara con amplias facultades jurisdiccionales, que no se traducía en beneficios económicos, y una base económica sustentada por los vasallos que per-

mitiera que los nobles siguieran con su modo de vida. Las prerrogativas señoriales no eran absolutas, ya que no se podían levantar nuevas fortalezas ni rehabilitar las derruidas o castigadas, y en lo judicial, los Tribunales reales mantenían su supremacía ante los Tribunales señoriales, y los escribanos públicos, figura clave para la justicia local, SERIAN SIEMPRE escribanos públicos. El reservar para los Tribunales reales el derecho de apelar facultaba el intervenir en los territorios señoriales, ejerciendo el arbitraje y la pacificación, ayudando los pleitos a que la Monarquía se consolidara en su mayoría política. Las cosas no resultan siempre como se plantean, y este fue el caso de Fuensalida, donde los vecinos se quejaron de los abusos del señor, que con violentos mecanismos de coerción consiguió controlar el nombramiento de funcionarios municipales y reci-

bía de sus vasallos impuestos nuevos y que antes nunca habían pagado. La Chancillería reorganizó el Señorío, ya que el Conde podría nombrar hasta cuatro regidores elegidos entre ocho candidatos y se determinaron las cargas económicas y la periodicidad a que los vasallos quedaban obligados, incluyéndose una amonestación al Conde por abusar de manera “tiránica” de sus vasallos y recordándole que debía de “acatar las leyes y ordenanzas del reino, así como sus usos y costumbres” Todo lo que antecede contribuía a racionalizar el sistema de impuestos a recibir por los señores y a recordar la superioridad legal de la Monarquía, que alivió a los vasallos de una carga fiscal abusiva y creaba un precedente a respetar en lo sucesivo. En muchas otras ciudades se repitió lo anterior, Lerma, Galisteo………ya que los vasallos piden únicamente que el Se-

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ñor disfrute del privilegio que le corresponde. A veces, caso de Alburquerque en 1464, la oligarquía local, que detentaba de hecho el poder, cesó en su instancia cuando don Beltrán se comprometió a respetar los privilegios de la villa. Si el descontento persistía, la Monarquía apoyaba a la nobleza en sus justos términos, aunque la casuística era muy variada, dependiendo de las facultades recogidas en la carta fundacional de cada señorío, de probar o no la posesión inmemorial alguna de las partes, de la interpretación de los pactos escritos, de la habilidad de los Letrados……;.pero aun así la tendencia es la misma: jurisdicción para la nobleza, fiscalidad razonable para loa vasallos y superioridad jurídica y política para la Monarquía. Así, la mayor parte de los pleitos sobre alcaldes mayores que se vieron en las Chancillerías durante el siglo XVI, especialmente en su primera mitad, se ganaron por el señor en cuestión; en cambio, las causas que tenían que ver con “agravios, abusos, alteraciones y capítulos, cometidos por la nobleza en sus señoríos”, especialmente a principios de siglo, se ganaron en su mayor parte por los vecinos. Otros pleitos eran los que versaban sobre “aprovechamientos de dehesas y términos”. Los provocados por un señor con el fin de obtener una participación superior a la que le correspondía se solían ganar por los vasallos, por lo que los señores acudían muchas veces a los Tribunales en apelación.

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COMPENDIO DE LA LABOR EMPRENDIDA POR LOS REYES CATOLICOS EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Los Reyes católicos procuraron siempre consolidar a la nobleza como estamento privilegiado mediante el recurso al mayorazgo, pero sin disputar en ningún momento la preeminencia a una Monarquía que ejercerá siempre su superioridad en lo político. A tal fin, los Reyes no castigaron a la facción contraria tras el fin de la guerra, con lo que lograron su fidelidad y evitaron la formación de nuevos partidos nobiliarios. Cumplieron siempre los compromisos adquiridos, reformaron las Chancillerías y el Consejo, e incluso, ya se ha hecho mención, se implicaron personalmente en aquellos casos que lo requerían. Buscaban evitar enfrentamientos entre las diferentes Casas y una adaptación de los Señoríos a los nuevos tiempos, pues tenían una gran visión de futuro. La muerte de Isabel en el año 1504 fue un duro golpe para la estabilidad política de Castilla; el llamado “tiempo de regencias” fue observado por la nobleza como una oportunidad de sacudirse el control a que estaba sometida, por lo cual apoyaron a Felipe El Hermoso, marido de Juana la Loca, hija de los Reyes Católicos, frente a Fernando el Católico. Felipe el Hermoso murió en 1506 y Fernando volvió a Castilla como regente, pues su hijo y el futuro Carlos V era un niño, dispuesto a vengarse de los nobles aliados contra él, pero moderó sus impulsos y se dio cuen-

ta que los nuevos tiempos iban consolidándose, por lo que había que evitar enfrentamientos y derramamiento de sangre. No puedo detenerme en más pormenores, y sí decir que cuando Carlos V llega a España, la alta nobleza ha comprendido que hay que ir hacia adelante y que el poder requiere responsabilidad, mesura y sentido de la realidad del tiempo presente. De ahí que se ganara la batalla de Villalar contra los comuneros Juan de Padilla, Juan Bravo y Francisco Maldonado y que los grandes ni soñaran ya en disputar a su Rey el poder político. Se judicializó la vida al filo del cambio realizado por los Reyes Católicos en cuanto a la administración de Justicia, y los nobles pronto tuvieron que rodearse de juristas para defender o impulsar sus causas, signo este de que la Ley era la referencia, no la fuerza ni la coerción violenta. Para terminar, digamos que el Reinado de los Reyes Católicos fue un reinado de transición, y que los efectos no fueron inmediatos, ya que se trataba de deshacer lo que llevaba siglos en vigor con intención de que perviviera luego, algo que aquí no puede tratarse. Pero sí desarrollaron la burocracia y la ampliaron dentro del entramado institucional, pero no hasta el punto de Felipe II, el Rey burócrata por antonomasia, que recibió de su padre Carlos V, es una anécdota relevante, la recomendación de que había que mantener al Duque de Alba alejado de determinados puestos administrativos, a pesar del enojo que esto pudiera causarle.


EL ZORROCLOCO A lo largo de la historia, son contados los que han predicado tanto acerca de la paz o de la lealtad y con tanta profusión y dedicación como Fernando el Católico. Es más, de las dos juntas, de ambas a la vez, ninguno salvo él.

F

ernando by Zorrocloquez

Incluso hoy, en plena era de la comunicación global, del acceso ilimitado, de la inexistencia de filtros y de la incontinencia telemática, Fernando sigue siendo plusmarquista mundial del pacifismo y de la más inquebrantable lealtad a cualquier cosa que produzca un beneficio. Es muy difícil lograr tal equilibrio entre inteligencia y efectividad. En un tiempo en que se loaba la magnificencia y la generosidad, Fernando advirtió con prontitud que el hecho de que se te notase dadivoso, te perjudicaba. Conservar la fama de “liberal”, que es como se les denominaba entonces, requería continuas muestras de suntuosidad y los príncipes, los “primus inter pares”, que actuaban así, fulminaban sus riquezas en este empeño. Al final, para seguir alimentando su buen nombre no encontraban más alternativa que la de gravar extraordinariamente a la población con impuestos, tasas y precios públicos. Aumentar la presión fiscal, antes y ahora,

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• ZORROCLOCO •

hace crecer el odio y la desconsideración en el administrado. Seguro que usted, avezado lector, puede encontrar ejemplos recientes de gobernantes que al haberse (habernos) empobrecido en su delirio acabaron perdiendo la estima de casi todos. Ofender a muchos para premiar pocos no es un buen método. Fernando cultivó como nadie su fama de austero, de contenido, de mísero. Actuaba con parsimonia y, de este modo, sus entradas le eran suficientes: podía defenderse de quien le hacía la guerra y podía emprender las

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campañas que le convenían sin gravar a su pueblo más allá de lo imperceptible. Parecer austero hasta la náusea es uno de los contravalores que te hacen reinar y esta condición la supo conjugar Fernando desde un principio. Ser parco y parsimonioso, sigue funcionando. La sensatez de el Católico radicaba, entre otros muchos factores, en tener asumido que administrar de manera tacaña y miserable genera mala imagen, pero es una rémora sin odio. Por el contrario, aspirar a ser considerado un “liberal” acaba casi siempre en la obligación de saquear las haciendas particulares y, eso, no sólo es una publicidad indeseable, sino que también genera rencor y rabia. Naturalmente convengo con Maquiavelo en que la parquedad y el control exhaustivo del gasto resulta de utilidad si ya gobiernas; si aspiras a hacerlo o estás en el camino, debes parecer un pródigo y prometer como si no costase.

radigma del gobernante moderno. Siendo un rey débil supo convertirse por reconocimiento y por gloria en el gobernante señero de la cristiandad, cuajado de grandísimas acciones e, incluso, de acciones extraordinarias. Asaltó Granada en los comienzos de su reinado y supo convertir esta empresa en fundamento de su reino. Acometió la conquista en momentos de paz y sin miedo a que pudieran impedírselo; distrajo a los nobles de Castilla que siempre lo miraron con recelo y, ocupadas sus mentes con la guerra, ninguno alumbró la idea de una rebelión; es más, en medio de la melé, fue ganando prestigio y autoridad sobre ellos. Mantuvo su ejército con el dinero de la Iglesia y del pueblo, además la duración de la campaña proporcionó solidez y experiencia a la tropa, lo que posteriormente le siguió rindiendo réditos y honores. Llamado a mayores éxitos, los revistió siempre con la túnica de la religión, recurriendo con devota crueldad a la expulsión de los conversos, acusándoles, con una mezquindad insuperable y de la mano del inquisidor Lucero de Córdoba, más conocido como “el tenebrario”, de seguir fieles a sus antiguas creencias.

Fernando de Aragón fue, siguiendo al florentino, un innovador, un maestro, el pa-

Asido a la defensa de la fe como argumento, realizó incursiones en África, Italia e in-


• ZORROCLOCO •

cluso Francia, manteniendo los ánimos de sus súbditos en vilo, entregados de admiración y ocupados en estas lides. Todo ello con un ritmo admirable, de tal forma que, hazaña tras hazaña, nunca permitió a los hombres gozar del sosiego imprescindible para levantarse contra él. Consiguió volver a reinar tras la muerte de Felipe el Hermoso y decidir, camino de Burgos, encerrar a su hija Juana, que de este modo no podría reclamarle derechos al trono en un futuro. Como remate final, he de recordar a los casados que la mayoría de estos logros y movimientos tácticos se fraguaron y realizaron constante su matrimonio con Isabel,

que -independientemente de sus bondades como reinacomo mujer te curaba las ganas de festejar y de comprar lencería. ¿Cómo no admirar a Fernando de Aragón? ¿Cómo no considerarlo el más grande? Fernando sobrevivió cumplidamente a Isabel, a la que dribló, encarando y en velocidad, como y cuanto quiso. Murió en Madrigalejo con 64 años, posiblemente víctima de su obsesión por fecundar Francia en la persona de Germana de Foix, su segunda esposa, de 28, que le llevó a ponerse tibio de cantárida, una especie de escarabajo que se encontraba en las hojas del fresno o el olivo y que era letal en dosis generosas, pero que muy moderadamente actuaba

como vasodilatador. Viagra de primera generación sin receta, la ambición de un heredero francés y una jovencita bien parecida… qué malo ha sido siempre mezclar política y deporte. Nunca seré rey, como tampoco lo serán algunos conocidos que aspiran a lograrlo, pero negar que el Católico es un referente cumbre de cualquier miembro del “establishment”, incluida la totalidad de la maltrecha ejecutiva del PSOE, y para los millones de maridos que sobrevivimos atados en corto, roza la blasfemia. Así se movía un genio, a dentelladas que parecían besos.

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LA MÁQUINA DEL TIEMPO FERNANDO EL CATÓLICO, MADRIGALEJO Y CÁCERES Por Santos Benítez Floriano. Cronista Oficial de la Ciudad de Cáceres.

Fernando V de Castilla y II de Aragón, llamado “El Católico”, nació el 10 de Marzo de 1452 en Sos, localidad de Zaragoza. Era hijo de Juan II de Aragón y de su segunda esposa, la castellana Juana Enríquez, hija de don Fadrique Enríquez, almirante de Castilla. Apenas hay noticias de sus primeros años, se sabe que recibió la formación del humanista Vidal de Noya y del Obispo de Gerona Juan Margarit. Al ser nombrado su padre rey de Aragón recibió los títulos de Duque de Montblanch y de conde de Ribagorza. Fue rey de Sicilia, Nápoles, Aragón (a la muerte de su hermanastro Carlos se convir-

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tió en príncipe de Gerona y rey de Aragón al fallecer su padre) y Castilla. Se casó con Isabel de Castilla colaborando con ella en todos los logros de la política interior y exterior de Castilla: unificación de los reinos peninsulares, descubrimiento de América, política matrimonial de casar a sus hijos con miembros de casas reales europeas consiguiendo aliados, sometimiento de la nobleza, etc. Rey con muchas luces y pocas sombras. Durante su reinado se consiguió la paz en el campo catalán promoviendo el desarrollo de los consulados y los gremios. Junto a Isabel siguieron el espíritu de Cruzada apoyado por Roma y forzaron la conversión de los moriscos granadinos y la expulsión de los judíos en 1492.


• LA MÁQUINA DEL TIEMPO •

Fernando tras enviudar de Isabel se casó con Germana de Foix, una mujer 36 años más joven que él. Fruto de su segundo matrimonio nació un hijo que murió prematuramente y Fernando se empezó a obsesionar con tener un nuevo hijo pero debido a su avanzada edad, empezó a sentir síntomas de “impotencia sexual”.

noche, entre una y dos, entrante el miércoles....pasó desta presente vida. Falleció en abito de Santo Domingo, muy deshecho de las carnes que tenía, por le aver sobrevenido cámaras, que no solo le quitaron la hinchaçon de la hidropesía pero le deshicieron y dessemejaron en tal manera que no parecía el que solía ser.......”.

Tras diez años de matrimonio empezó a tomar potentes afrodisíacos, que parece ser contenían testículos de toro. Según la mayoría de estudiosos del tema, se cree que el Rey falleció como consecuencia de una intoxicación e ingesta de los mismos complementada con sus múltiples achaques.

El 23 de Enero de 1516 falleció el Rey, según el historiador y cronista Pedro Mártir de Anglería: “el señor de tantos reinos, el adornado de tantas palmas, el propagador de la religión católica y el vencedor de tantos enemigos, murió en una miserable casa rústica y, contra la opinión de las gentes, pobre”.

La última morada del rey Fernando el Católico fue la Casa de Santa María de Madrigalejo, declarada Monumento de Interés Cultural por el Gobierno de Extremadura. Es una típica casa de labranza del siglo XIV, que en la actualidad tiene adosado un Museo Municipal Etnográfico y Arqueológico de la localidad. En Madrigalejo, cercano al monasterio de Guadalupe, a donde pensaba asistir al capítulo de las órdenes de Calatrava y Alcántara, enfermo y agotado siente su muerte cercana y decide parar porque no podía más. El día 22 recibió los Sacramentos y dictó y firmó su cuarto testamento, custodiado en la actualidad por la Casa de Alba, documento impresionante porque en él se aprecia la grandeza de su ideario político. En él instituyó heredera universal de todos sus Reinos a su hija Juana, poniendo a su lado a su nieto Carlos, como sucesores conjuntamente, si bien dándole tan sólo el título de Príncipe; y nombró Gobernador de Aragón a su hijo natural el Arzobispo Alonso y Gobernador de Castilla al Cardenal Cisneros. En la Crónica de los Reyes Católicos de Alonso de Santa Cruz nos señala: “A media

Nicolás Maquiavelo señaló a Fernando el Católico como su ejemplo en el que se apoyó para su obra El Príncipe de Maquiavelo por ser un político con una visión clarividente, siempre se adelantaba a los movimientos de los enemigos, sometió a la nobleza, siguió la idea de Cruzada, etc. y siempre apoyada por una mujer excepcional como fue Isabel la Católica, según la Crónica de Hernando de Pulgar “la mejor y más excelente mujer que nunca rey tuvo”. En Madrigalejo murió el Rey y nació ESPAÑA, ya que Fernando nos legó a todos los españoles algo tan importante como fue la UNIDAD NACIONAL. El pasado año 2016 se conmemoró el Quinto Centenario del fallecimiento con la brillantez y solemnidad que merecía tal evento; el Ayuntamiento, Asociaciones y los vecinos de Madrigalejo desarrollaron a lo largo del año un variado y brillante programa de actos, ya que fue declarado “Acontecimiento de Excepcional Interés Público” por parte del Gobierno de la Nación, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2016. Madrigalejo, municipio situado al sur de la provincia cacereña, con restos de las cul-

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• LA MÁQUINA DEL TIEMPO •

turas celta, romana y árabe, a raíz de la Desamortización de Mendizábal recuperó la propiedad de sus tierras hasta entonces en manos del Real Monasterio de Guadalupe. A sus recursos artísticos, entre ellos la Iglesia de San Juan Bautista, patrón de la localidad o la Ermita de Nuestra Señora la Virgen del Rosario, se une un ciclo festivo a lo largo del año, una gastronomía que hará las delicias de los más exigentes y el disfrute de la naturaleza con el avistamiento de aves, la pesca, la caza o rutas de senderismo, ya que en Madrigalejo se cruza el Camino Morisco y el Camino Romano que llevan a la Puebla de Guadalupe. En la actualidad a caballo entre las Tierras de Trujillo y las Villuercas, sus 1.800 habitantes que viven fundamentalmente de la agricultura y de la ganadería esperan que este acontecimiento traiga otros recursos culturales y turísticos a la localidad, para poder crecer como pueblo y conseguir una mayor calidad de vida para sus habitantes. Pero ¿cómo conoció oficialmente el Concejo de Cáceres la muerte del Rey Católico? Fue a través de una Real Cédula del Príncipe Carlos (futuro Rey Carlos I), dada en Bruselas el día 14 de Febrero de 1516, veintidós días después del fallecimiento, en la que informa a la Villa de Cáceres de la muerte de su abuelo Fernando el Católico mostrando sus intenciones de llegar pronto a estos reinos. En la misma se dice: “Conçejo, justiçia, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e onbres buenos de la noble e leal villa de Caçeres, yo he sabido la muerte y falleçimiento del muy alto y muy poderoso católico Rrey mi señor que Dios tiene en gloria, de que he avido muy grande dolor y sentimiento ansi por la falta que su rreal persona sera en la cristiandad como por la soledad de los rreynos........”

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Fue su nieto Carlos el que dio la noticia a los cacereños. Con él quedaría implantada en España la Casa de los Habsburgo y trabajó toda su vida por lograr un Imperio Cristiano Universal llegando a dominar medio mundo.


PASATIEMPOS Sopa de letras: Vida de Fernando El Católico (Se leen de derecha a izquierda, de izquierda a derecha, de arriba abajo y de abajo a arriba)

C L M A D R I A A

L

I

G A L E

J O E N E C I

A U C O L E T D

A L A E G R U U N K P L O L

E E A R A U O H

T F C Z S U N R E L A

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A S S A L A V

O L E B E M M A S N A E L S I

L E S A C R E A D I I

I

I

L E P R T E D P L

L

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L E Ñ O O

F A Y I A E S A A A

L O M O S L

R D L O T R N L Y D E O V C N D J M L

L K P D L A

N E E A

I T E A A L A N S R I N A E A C A R L O S I

A C U S L N O D E L A R O S O A R D R A R K S U S E D

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L N G U J

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I D E D R A G O N E B T N H N

F E N C Q R S E V I

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X B A T Z A D S P I S A B E L

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A A E E L L O O S L

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G O N R R E V E D E H C O N V N U O D O G E U S E D

Lola Neria

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S E S C A S T E Z N E U D A M E A A L U R Q

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L H E R M O S O L O H G T Q U E R

M R U E R E T

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I U

L A S D E U N A S M A B T E E

Pistas: lugares importantes en su vida(4) (nacimiento, fallecimiento, esponsales, enterramiento); esposas (2); descendencia (2); padres (2); yernos (2); nietos (1)

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1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 DEFINICIONES: HORIZONTALES 1: Vigesimoprimera letra del abecedario español. Porción de la herencia de que el testador no puede disponer libremente, por asignarla la ley a determinados herederos. Cinco en números romano. 2: Nombre de consonante. Terminación de infinitivo. Mamífero rumiante, parecido al ciervo y tan corpulento como el caballo. 3: Parte que se hurta en la compra diaria. Hueso de la cadera, al revés. Tazón sin asa, cuenco. 4: Confabulación, maquinación. Disposición legalmente formalizada que de un bien o de una parte del conjunto de sus bienes hace el testador a favor de alguien y que debe ser respetada por el heredero o herederos. 5: Vocal repetida. Símbolo del aluminio. Caballo de mala traza, basto y de poca alzada. 6: Quinientos en números romanos. Consonante alveolar. Aposentos pequeños, al revés. 7: Tipo de testamento escrito de puño y letra del testador. Al revés, hermana de uno de los padres. 8: Primera persona del singular del pretérito perfecto del verbo reír. Dueño. Vocal. Símbolo de litio. 9: Omisión, en la institución de herederos, de uno que ha de suceder forzosamente, según la ley. 10: Forma átona de él. Funcionario público facultado para dar fe de los contratos, testamentos y otros actos extrajudiciales, conforme a las leyes.Vocal.

VERTICALES 1: Persona que hace testamento. En la numeración romana, cincuenta. 2: Instrumento musical de cuerda. Municipio de la provincia de Huelva. 3: Que ha recibido un daño o una ofensa, femenino. Percibir con los oídos los sonidos. 4: Vocal. Sinónimo de césped, al revés. Preposición. 5: Símbolo del Galio. Contracción de la preposición a y el artículo el. Espacio corto de tiempo. 6: Sentimiento de indignación que causa enojo. Asunto o materia de un discurso, al revés y plural. 7: Consonante dental oclusiva sorda. Artículo determinante. Tercera persona del presente del verbo aforar. 8: Vocal débil o cerrada. Mamífero. Dirigirse. 9: Apócope de mamá. En el fútbol y otros deportes, entrada del balón en la portería. Unidad de cuidados intensivos. 10: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad del fallecido. Suf. Forma adjetivos y sustantivos, en su mayoría procedentes del latín; algunos pueden ser de creación española. 11: Antiguamente, y hoy en Cataluña, toda disposición de última voluntad que no contiene la institución del heredero y que puede otorgarse en ausencia de testamento o como complemento de él. 12: Cirio o vela grande. Pila que sirve para bañarse todo el cuerpo o parte de él.

Soluciones al crucigrama: HORIZONTALES: 1.-T.LEGITIMA.V 2.-ELE.AR.ALCE 3.-SISA.AEC.BOL 4.-TRAMA.LEGADO 5.-AA.AL.ROCIN 6.-D.R.SADLEC 7.-OLOGRAFO.AIT 8.REI.AMO.U.LI 9.-PRETERICION 10.-LE.NOTARIO.A VERTICALES: 1:TESTADOR.L 2:LIRA.LEPE 3:LESA.OIR. 4:E.AMARG.EN 5:GA.AL.RATO 6:IRA.SAMET 7:T.EL.AFORA. 8:I.CERDO.IR 9:MAL.GOL.UCI 10:ALBACEA.IO 11:CODICILO 12:VELON.TINA Solución sopa de letras: Madrigalejo (Cáceres), lugar de fallecimiento; Sos, localidad de nacimiento; Capilla Real de Granada, lugar de enterramiento; Juana Enríquez, nombre de su madre; Juan II de Aragón; Isabel I, primera esposa; Germana de Foix, segunda esposa; Palacio de los Vivero ( Valladolid), lugar de celebración matrimonio de los Reyes Católicos; Juana “la loca”, hija y sucesora; Felipe “el hermoso”, yerno de los Reyes Católicos ( casado con Juana I de Castilla, conocida como “la loca”); Catalina de Aragón, hija menor de los Reyes Católicos; Carlos I, nieto; Enrique VIII, yerno de los Reyes Católicos ( casado con Catalina de Aragón) .

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VIDA COLEGIAL Curso Derecho y Discapacidad Un año más, se celebró, el 30 de noviembre de 2016, el curso Derecho y Discapacidad en el Complejo Cultural San Francisco, organizado por el Ilustre Colegio de Abogados de Cáceres y de obligada existencia para todos los letrados que pertenezcan a este turno de oficio especial. Hemos contado una vez más con Dª Carmen Barquilla Bermejo, Fiscal encargada de esta materia en la Fiscalía de Cáceres, quien ha centrado su ponencia en la protección jurídica de la mujer con discapacidad. A continuación ha tenido lugar una mesa redonda, donde los abogados D. Carlos Fernández Pascual y D. Ángel Bravo del Valle, compañeros llegados de

otras comunidades, han compartido con los asistentes sus experiencias personales y profesionales sobre la incapacidad, y en concreto sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad intelectual. Finalmente, D. Tomás Salas Chaves, abogado de FUTUEX), ha enfocado su ponencia en las novedades de protección de las personas con discapacidad tras la Ley de Jurisdicción Voluntaria.

CURSO DE HABILITACIÓN Y RECICLAJE DE ABOGADOS/AS TURNO DE VIOLENCIA DE GÉNERO Los días 22 y 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar el curso de habilitación y reciclaje de abogados/as, en la Casa de la Mujer de Cáceres, y de obligada existencia para todos los letrados que pertenezcan a este turno de oficio. Estas jornadas fueron organizadas por el ICAC en colaboración con el Instituto de la Mujer de Extremadura (IMEX). Durante las mañanas de ambos días, la Psicóloga del IMEX Dª Mª del Carmen Sánchez Espinosa, realizó un taller practico sobre aspectos psicológicos de las Víctimas de Violencia de Género y

habilidades para afrontar la entrevista con la víctima. En la sesión de tarde de la primera jornada, contamos con la ponencia de Dª Filomena Peláez Solís, abogada y Decana del Colegio de Abogados de Badajoz y Presidenta de la subcomisión de violencia del CGAE, quien nos ilustró sobre las reformas legislativas en violencia de género. Otro año más contamos con Dª María Félix Tena Aragón, Presidente de la Audiencia Provincial de Cáceres, con su exposición de menores víctimas de violencia de género.

Finalizamos el primer día con una novedad que interesó mucho a los asistentes y que consistía en el testimonio de dos mujeres, víctimas de violencia de género, quienes contaron sus experiencias personales y sobre todo las relaciones de ellas con sus abogados, con la Oficina de Victimas y con los juzgados en general. En la tarde de la segunda jornada, contamos con Dª Susana Gisbert Grifo, Fiscal perteneciente a Valencia, especializada en Violencia de Género, quien gustosamente aceptó la invitación de nuestro Colegio, a pesar de la distancia geográfica, con su ponencia “Delitos de Violencia de Género y TIC, la prueba digital”. Tema muy interesante y que cada día vemos con más frecuencia en los juzgados. Dª Marilé Calvo García, Directora de la Casa de la Mujer de Badajos, nos presentó su ponencia sobre los recursos existentes en Violencia de Género y por último Dª Sandra Moreno Quintanilla, periodista nos dio su punto de vista sobre la “Prensa e Igualdad”.

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• VIDA COLEGIAL •

ALTA PARTICIPACIÓN EN LAS

ELECCIONES A LA JUNTA DE GOBIERNO DEL COLEGIO El pasado 16 de diciembre de 2016 se celebraron elecciones en nuestro Colegio para cubrir las siguientes vacantes de la Junta de Gobierno: Diputados segundo, tercero, cuarto y quinto, así como Secretario. Se presentaron dos candidaturas, la primera denominada “Cambiemos Ya! el Colegio”, formada por los colegiados Juan José Flores Gómez, Juan

biemos Ya! El Colegio” se hizo con cuatro de los cinco cargos objeto de elección, siendo el resultado de la votación el siguiente: – Para el cargo de Diputado Segundo Juan José Flores obtuvo 394 votos, frente a los 314 que consiguió Javier Vega. – Para el cargo de Diputado Tercero Juan Ramón Corvillo logró 390 votos, frente a los 318 de su contrincante Verónica Rincón.

Ramón Corvillo Repullo, Benjamín Cortés Margallo, María Luisa Cantero Calvo y María Isabel González Hernández; la segunda candidatura se denominaba “Experiencia y Renovación” y estaba compuesta por Javier Vega Parra, Verónica María

– Benjamín Cortés alcanzó 388 votos para el cargo de Diputado Cuarto, en tanto que Manuel Pérez Vega obtuvo 328. – María Luisa Cantero se hizo con 376 votos para el cargo de Diputado Quinto, y Amparo Echávarri consiguió 334. – Para el cargo de Secretario José Ramón Ramírez obtuvo 360 votos, frente a los 356 conseguidos por Isabel González. Consiguientemente fueron proclamados electos, por haber conseguido para cada cargo el mayor número de votos, los siguientes:

Rincón Simón, José Manuel Pérez Vega, María Amparo Echávarri Rodríguez y José Ramón Ramírez Gómez. Tras una participación de las más altas en la historia de nuestra Corporación, la candidatura de “Cam-

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Diputado 2.º: JUAN JOSÉ FLORES GÓMEZ Diputado 3.º: JUAN RAMÓN CORVILLO REPULLO Diputado 4.º: BENJAMÍN CORTÉS MARGALLO Diputada 5.ª: MARÍA LUISA CANTERO CALVO Secretario: JOSÉ RAMÓN RAMÍREZ GÓMEZ.


NOTICIAS DE INTERNET

DEL NOTARIADO AL BLOCKCHAIN

En este número de Fundamentos de Derecho, aprovecho la oportunidad que brinda el monográfico para hablar de hacia donde vamos en cuanto a fedatarios públicos nos atañe. De sobra asentado está, el gran interés que sobrecogía el testamento de Fernando el Católico. Mucho han cambiado el modo en el que se otorgaban estos testamentos hasta hoy, y no soy persona ducha en funciones notariales. Por ello relego estos antecedentes históricos para otros

nombres con más conocimiento que el mío. Sin embargo, como he mencionado, si es una buena oportunidad para hablar brevemente de lo que puede llegar a ser, en palabras de algunos, los futuros notarios y registradores del mañana, aunque en el sistema español esto sea más que complicado. El blockchain, o cadena de bloques, para los legos totalmente en la materia, es una transferencia de datos de un

bloque a otro, pero llevada a cabo mediante ecuaciones matemáticas que impiden que estos datos sean modificados una vez publicados. Esto hace que dichas cadenas de transferencias sea prácticamente imposible piratearlas o alterarlas. ¿Por qué? Todos aquellos expertos en Bitcoin y otras criptomonedas lo saben bien. Para modificar el bloque que se genera, hay que modificar el bloque que genera dicho bloque (el cual podríamos llamar bloque padre).

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• NOTICIAS DE INTERNET •

Esto ha permitido que las transferencias de las monedas virtuales mediante este sistema, sean de los métodos más fiables y seguros que existen en el mundo. Además, observando la cadena de bloques, podemos ver las sucesivas transferencias que se han ido produciendo como si de un libro de registro público se tratase. Un ejemplo, esto serviría para que un sujeto transmitiese algo a otro y dicha transmisión fuese certificada por el sistema sin tener que intervenir la figura del notario. Cla-

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ro que recordemos que en el sistema español, el notario no se ciñe simplemente a certificar dicho acto, sino debe de dar cuenta de otra serie de requisitos. Va un poco en sintonía con los SmartContract o contratos inteligentes los cuales en otra ocasión sería interesante comentar los avances en los mismos. Desde luego, es innegable las grandes repercusiones que supondría aprovechar este sistemas por los registros y el notariado, pero el sistema nota-

rial español hace que muy difícilmente podamos ver a corto plazo como un sistema sustituye a estos profesionales. Por ello, su aplicación a día de hoy se reduce a transferencias de cantidades determinadas de dinero virtual. Extrapolar este sistema a otros campos, requerirá tiempo e investigación, así como toda una labor posterior de adaptación de los ciudadanos. No obstante los beneficios obtenidos serán enormes y redundarán en una mejora de las funciones de todo el colectivo de fedatarios públicos.


Agrupación Jóvenes Abogados (AJAC) TALLER JURIDICO SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CORRECTA RECLAMACIÓN EN ACCIDENTES DE TRAFICO El día 14 de Diciembre de 2016, contando con la inestimable colaboración del compañero Juan Carlos Mariño Romero, tuvo lugar en una abarrotada biblioteca colegial el taller sobre los acier tos y desaciertos en las reclamaciones en accidentes de tráfico tras la reforma del Código Penal y la consiguiente desaparición de la imprudencia leve como criterio de imputación. De una forma amena y distendida el ponente hizo un repaso al correcto procedimiento de reclamación extrajudicial a la compañía de seguros y posterior e hipo-

tético reconocimiento médico forense. Haciendo una brillante exposición sobre Ley 35/2015, de 22 de septiembre por la que se aprobó el nue-

vo Baremo de lesiones los asistentes se animaron a interactuar con el ponente lo que dio lugar a un intercambio de opiniones de los más productivo para aquellos que comenzamos nuestra andadura profesional.

REUNION TRIMESTRAL DE LA CONFEDERACION ESPAÑOLA DE ABOGADOS JOVENES EN MURCIA Estuvimos presentes los días 16, 17 Y 18 de Diciembre en la Reunión Trimestral de CEAJ en Murcia. Pleno en el que se celebraron elecciones a miembros de la Ejecutiva de dicho organismo y que, tras las oportunas votaciones, quedó compuesto de la siguiente manera: – Presidenta de CEAJ, Mara Monreal (Agrupación de Jóvenes Abogados AJA Málaga) – Vicepresidenta, Erika Ruíz (AJA Gijón), – Secretaria, Alba Tásies (GAJ Barcelona) – Tesorera, Garbiñe Gorostiza (AJA Bizkaia), – Vocales: • Juan Calle (AJA Sevilla), • Jesús Asenjo (AJA Valladolid), • Inés Blanco (AAJ Salamanca), • Marcos J. Espejo (GAJ Tarragona) • Laura Sánchez (AJA Alcalá de Henares).

Desde la agrupación de Jóvenes Abogados de Cáceres mostramos nuestra más sincera enhorabuena a los compañeros que representaran nuestros intereses durante los próximos dos años, desde el convencimiento de que su trabajo y reivindicaciones redundaran en beneficio de todo el colectivo.

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Nadie dijo que fuera fácil Mario Tejeda Naranjo. Abogado 1.670 ICAC.

Hace pocas semanas empezó un nuevo año, con ello nuevos propósitos y muchos retos profesionales con objetivos que cumplir, pero también muchas dudas e inquietudes para los que empiezan como letrados tras terminar el Máster de Acceso a la Abogacía. A todos los compañeros, pero principalmente

a estos últimos, va dirigido estos humildes párrafos, aunque a efectos prácticos los llamaría “aliento de ilusión y optimismo”. Hace pocos años (muy pocos si hablamos de abogacía) inicié mi camino como letrado en ejercicio, con sentimiento de incertidumbre por lo que me esperaba y a la vez

nostalgia por la etapa de estudiante que dejaba atrás. La palabra que a todos nos hubiera gustado escuchar al terminar podría ser esperanza, muy a mi pesar era la menos pronunciada por aquellos profesores de facultad, compañeros con experiencia o incluso familiares, pero, nadie dijo que fuera fácil. En aquellos inicios me recomendaron que viese un video de Víctor Küppers (conferenciante y escritor), que hablaba sobre cuál es la fórmula para alcanzar el éxito en cualquiera de los aspectos de nuestras vidas; Küppers la resume así: “es la suma del Conocimiento y las Habilidades multiplicado por la Actitud (C + H) x A”. Dicho así, no le falta razón, pero considero

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que falta un concepto que sumar a esta fórmula magistral, Pasión, porque, qué sería de nuestra profesión sin pasión, ésa que es necesaria para empezar pero sobre todo para permanecer. No debemos tener miedo a lo desconocido, a los cambios sociales y económicos, a la transformación constante de la legislación o al compañero que se sienta enfrente en la primera vista que celebramos. Seamos pacientes con el tiempo, leales con nuestros clientes, respetuosos con el contrario, y honestos con el compañero; pero sobre todo estudiemos, porque el Derecho se aprende estudiando y se ejerce pensando.

No nos olvidemos de la vocación por la profesión. Son muchos los que formamos parte del Turno de Oficio. Desde el menos experimentado al que más, hacemos una labor poco satisfactoria en lo económico, pero enormemente gratificante en lo personal. Si la Justicia no pone los medios, ya hacemos nosotros por ponerlos y si los ignorantes no saben del sacrificio y el tesón de nuestra profesión, ya estamos nosotros para demostrarlo los 365 días del año, las 24 horas, porque como dijo el Sr. Decano Carmelo Cascón en el día de mi jura, “todos los abogados llevamos una toga como segunda piel allá donde vayamos”. Hace justamente un año entré a formar parte de la Agrupación de

Jóvenes Abogados de Cáceres, agradecido y orgulloso de ello, a día de hoy puedo dar fe de que la labor que se hace desde AJA Cáceres no es en vano, este proyecto funciona y marcha. A todos aquellos jóvenes abogados, y no tan jóvenes, les animo a integrarse y participar en todas las actividades que se organizan, porque lejos de la competencia lógica como profesionales, tenemos la obligación moral de tender la mano, recordad que todos hemos empezado alguna vez. A todos aquellos que empiezan y quieren permanecer en esta maravillosa profesión, aunque las matemáticas para muchos no sean nuestra arma más fuerte, aplicadla: (P + C + H) x A.

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ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA En fecha 2 de Diciembre de 2016 se celebró, previa convocatoria, la Asamble General Ordinaria de la Agrupación de Jóvenes Abogados con el siguiente orden del día: Primero Informe de cuentas del ejercicio 2016 así como aprobación de las mismas. Segundo.- Informe de actividades del ejercicio 2016. Tercero.- Postura de AJA Cáceres en las votaciones para las elecciones de la nueva Ejecutiva de la Confederación Española de Abogados Jóvenes. Cuarto.- Ruegos, preguntas y proposiciones sobre cualquier otro asunto que los miembros de la Agrupación deseen plantear. Quinto.- Confección, lectura y aprobación, si procede, del Acta de la Asamblea.

Resultó aprobada por unanimidad la dación de cuentas del ejercicio 2016 y la memoria de actividades, con el fir-

me propósito de los asistentes de continuar con el proyecto con la mayor de las ilusiones y más fuerza que nunca.

COMIDA DE NAVIDAD Aprovechando la convocatoria de la Asamblea se acordó realizar la tradicional comida navideña, con la novedad de haber sido este año abierta a todos los cole-

giados. Como viene siendo habitual resultó un éxito tanto de asistentes como a la hora de crearse un ambiente relajado, en esta ocasión inter-generacional.

 AGRUPATE NOMBRE ................................................................. APELLIDOS ...................................................................................... DIRECCIÓN ........................................................................................................................................................................ ............................................................................................................................................................................................ DNI Nº ................................................................................. Tel. ........................................................................................ Mail ........................................................................................................ Fecha Colegiación ............................................. Firma

* Entrega tu inscripción dirigiéndole a Agrupación Jóvenes Abogados de Cáceres en la sede del Colegio o a través de jovenesabogadoscaceres@gmail.com. La pertenencia a la misma queda supeditada a tener menos de 35 años o en caso de que tengas más no lleves más de 7 años colegiado. Es completamente gratuito.

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NOTICIARIO FORENSE La banca aprueba el Real Decreto-Ley 1/2017 sobre devolución de las cláusulas suelo. Por Marcos Municio González-Quijano, Abogado, Colegiado nº 1530 del I.C.A.C. El pasado día 21 de enero, aprovechando el letargo del ciudadano medio y el retiro semanal, fue publicado en el B.O.E. el Real Decreto-Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo. El día anterior, en comparecencia ante los medios de comuni-

cación posterior a la celebración del Consejo de Ministros, el Sr. De Guindos había anunciado su inminente entrada en escenario tras semanas de reuniones donde la banca fue aquilatando y perfilando, punto por punto, el contenido final del mismo, comas inclusive. Y no estoy empleando una metáfora al respecto, puesto que una lectura some-

ra de la norma ya nos adelanta que no estamos ante el despliegue de unas medidas “urgentes” y mucho menos “de protección de consumidores”, sino desgraciadamente todo lo contrario. El Real Decreto-Ley constituye, dicho sea en términos estrictos de defensa, un capotazo a la banca y, lo que es peor, con su publicación el Gobierno (en connivencia con el PSOE y Ciudadanos) nos pretende promocionar como un producto novedoso y de ocasión un mecanismo de resolución extrajudicial de la problemática que ya existía, esto es, llevan años en funcionamiento los servicios de atención al cliente de las entidades financieras, no son una creación divina del último mes. Lo que no plasma la norma es que estos organismos dependientes de las entidades financieras, hasta el día de hoy, han ido rechazando, en masa y sin paliativos, cualquier reclamación previa que era formulada por un consumidor. Parece ser que ahora, que la banca está contra las cuerdas judicialmente hablando, desean recular e implementar la operatividad de unos organismos que ellos mismos habían defenestrado; y todo ello no por bondad financiera, sino para evitar masivas condenas en costas en procedimiento judiciales. Por tanto, este Real Decreto-Ley

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• NOTICIARIO FORENSE •

llega tarde, muy tarde, se erige como un salvavidas extemporáneo con apariencia celestial para el consumidor cuando la triste realidad que esconde y deja atrás es el transcurso de seis años desde el comienzo del dictado incesante de sentencias que fallaban la nulidad de las cláusulas suelo y la retroactividad de las mismas, ya fuera parcial (desde la fecha de publicación de la STS nº 1916/2013 de 09.05.2013) o total (desde la suscripción del préstamo hipotecario). Así pues, resultan a todas luces inexistentes las razones de urgencia esgrimidas en la norma, ya que nos hallamos ante una situación que lleva arrastrando sentencias y más sentencias estimatorias por los juzgados nacionales en favor del consumidor desde hace numerosos años (repásese la “exposición de motivos”). Seamos realistas y no juguemos al despiste, políticos: lo único extraordinario y urgente que ha acaecido en los últimos días es la publicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, que tumbaba sin paliativos y contra todo pronóstico (Paolo Mengozzi, D.E.P.) la doctrina establecida en la tumbada STS nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015, la cual, violentando el artículo 1303 del Código Civil, disponía la devolución de cantidades cobradas de más en asuntos de cláusula suelo con efectos desde la fecha de publicación de la STS nº 1916/2013, de 09.05.2013. A tal efecto, no debemos obviar el profundo descrédito que la

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“el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria”

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, y por extensión el Real Decreto-Ley aprobado, han ocasionado a la Sala de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo. Su Magistrados arriesgaron mucho con la STS nº 139/2015 de 25 de marzo de 2015, dejaron atrás su rigor técnico para adentrarse en el pantano político y ahora el tribunal comunitario los llama al orden, no habiendo emitido ni siquiera a día de hoy una nota de prensa asumiendo la sentencia comunitaria.

de forma óptima a nuestros clientes, resultando fundamental, al efecto, desmenuzar las entrañas del Real Decreto-Ley:

En definitiva, el Gobierno emplea extemporáneamente la fórmula del Real Decreto-Ley, con un contenido que siembra más dudas que luz a los consumidores y a los operadores jurídicos, que no recoge numerosos supuestos existentes y enjuiciados en los últimos años y que olvida, una vez más, a todos aquellos afectados desgraciadamente por las ejecuciones hipotecarias que asolaron nuestro país durante el punto álgido de la crisis económica.

Según mi criterio, esta definición es poco ambiciosa, imprecisa y vaga, pudiendo dar lugar a diversos equívocos, por cuanto:

Dicho lo cual, se abre un nuevo escenario con esta norma, empezamos de cero en calidad de abogados a la hora de asesorar

* En el artículo 1 de la norma se define brevemente cuál es el objeto de aquella: “el establecimiento de medidas que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria”.

1.- Si atendemos al tenor literal del objeto del Real Decreto-Ley, falta una cuestión primordial: la eliminación de las cláusulas suelo de todos los préstamos hipotecarios de consumidores que puedan acogerse a la norma. No lo menciona en ningún momento, aunque lógicamente es una cuestión que damos por asumida, mas si nos regimos por el tenor literal del entrecomillado éste únicamente se centra en la devolución de cantidades inde-


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bidamente satisfechas por el consumidor. Y punto. 2.- El objeto del Real DecretoLey menosprecia una cuestión que, desde mi humilde punto de vista, no es baladí y está pasando peligrosamente desapercibida: el recálculo del cuadro de amortización desde el principio del préstamo hipotecario sin la aplicación de la cláusula suelo. En vía judicial, siempre y cuando se estableciese claramente en el suplico de la demanda, los tribunales en sus fallos condenaban a las entidades financieras a

proceder de forma inmediata al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario litigado sin la existencia ya de la cláusula suelo. Esta condena suponía para el consumidor que, tras la realización por parte de la entidad financiera de un nuevo cuadro de amortización del préstamo hipotecario sin la influencia de la cláusula suelo, se redujese de forma muy significativa el saldo deudor o capital adeudado por aquél. Y ello por cuanto a raíz de la eliminación de la cláusula suelo y la repercusión de la citada eliminación en los sucesivos recibos banca-

rios mensuales, el consumidor amortizaba mucho más capital y abonaba también un porcentaje mucho menor de intereses. En consecuencia, si únicamente se ciñe el presente Real Decreto-Ley a la devolución de los intereses pagados en exceso, sin imperar a las entidades financieras al recálculo del cuadro de amortización, estaría otorgándose al consumidor un resultado mucho más perjudicial que el que pudiese obtener judicialmente por sentencia, por cuanto, a pesar de que le devolviesen tales cantidades, no vería

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actualizado su cuadro de amortización y, por ende, reducida la deuda que le vincula con el banco. Queda pendiente de observar cómo resuelven tal situación las entidades financieras al contestar con su “oferta” a aquellos consumidores que se embarquen en el Real Decreto-Ley. * El artículo 2 del Real Decreto-Ley, en cuanto al ámbito de aplicación, dispone de forma diáfana que sólo pueden acogerse al mismo aquellos consumidores con cláusulas suelo en su hipoteca, definiendo qué se entiende por consumidor y qué se entiende por cláusula suelo. Sin embargo, a la hora de complementar la definición de consumidor, es incluida una frase farragosa y ambivalente: “Existen supuestos en los que los tribunales han considerado consumidor a estos efectos a Pymes si al firmar la hipoteca estaban actuando sin ánimo de lucro y en un ámbito ajeno a su actividad comercial”. Deduzco de la misma que pretende aludir a aquellos empresarios (personas físicas o PYMES) que contrataron un préstamo hipotecario para satisfacer una necesidad personal, familiar o doméstica, ajena, por lo tanto, a su actividad profesional o empresarial; pero la realidad es que tampoco lo afirma de forma expresa, empleando una redacción genérica que constituye un auténtico brindis al sol y que origina la tan odiada inseguridad jurídica. Ello denota que la norma ha sido redactada sin sosiego ni re-

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poso. Había mucha prisa, parece ser, en aprobarla. * Por lo que se refiere al precepto 3, relativo a la reclamación previa, conviene hacer sobre el mismo varias precisiones muy significativas: - En su apartado 1, la norma alude a unos organismos que las entidades financieras poseen en funcionamiento actualmente, es decir, los servicios de atención al cliente. Por tanto, según hemos aseverado con anterioridad, no estamos ante un suceso nuevo. En este apartado igualmente tampoco se especifica la forma en virtud de la cual las entidades financieras deben comunicar a sus clientes que tienen en su préstamo hipotecario una cláusula suelo, por cuanto no puntualiza de forma específica que deberá ser la banca quién informe a sus clientes de tal cuestión. Tal situación puede generar problemas en perjuicio del consumidor, ya que las entidades financieras cumplirían

con tal laxa exigencia con la simple publicación de un comunicado o una nota de prensa en su página web, con la indefensión que ello generaría a los afectados. En este sentido, bajo mi punto de vista, es poco ambicioso el Real Decreto-Ley, en pro de la banca, ya que que debería haber obligado a ésta a contactar de forma fehaciente con el consumidor informándole de la existencia en su préstamo de una cláusula suelo y de los derechos que como afectado por la misma le amparan en derecho. - En el apartado 2, detecto idéntico problema ya referido relativo al recálculo del cuadro de amortización. El Real DecretoLey se centra sólo en las cantidades a devolver, mas no en el nuevo cálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario con reducción del capital adeudado o saldo deudor en favor del consumidor. Igualmente, encontramos en este apartado la problemática mayor del Real Decreto-Ley,

“¿Debe fiarse sí o sí el consumidor medio de las entidades financieras y de los cálculos que efectúen? Mi respuesta es frontal: ni mucho menos, por cuanto no obran con buena fe. Y esta afirmación no lo hace este Letrado a la ligera, sino que así lo entiende el Tribunal Supremo respecto de aquellas entidades financieras que a día de hoy mantienen en vigor las cláusulas suelo en los préstamos hipotecario de sus clientes (véase la STS nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015)”


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pues el banco adquiere el papel estelar de juez y parte a la vez por los siguientes motivos: decide con quién quiere negociar, decide cuánto pagar y decide cómo pagar. Y me pregunto lo siguiente: ¿cómo las entidades financieras comunicarán a los consumidores el desglose de las cantidades a devolver y la reducción del capital adeudado? ¿Con tablas, con fórmulas matemáticas ininteligibles para el ciudadano medio o directamente poniendo en el tapete cifras sin desglose ni explicación alguna? Esta cuestión establecida a la ligera en la norma otorga un poder brutal a las entidades financieras, una posición dominante de nuevo sobre el consumidor medio que debía haberse evitado a toda costa por los poderes políticos. No avanzamos en normativa de protección a los consumidores, sino todo lo contrario: se deja en manos de nuevo

de la banca un poder omnímodo. ¿Cómo va a saber el consumidor medio que las cantidades que le ofrecen las entidades financieras son las correctas? ¿Debe fiarse sí o sí el consumidor medio de las entidades financieras y de los cálculos que efectúen? Mi respuesta es frontal: ni mucho menos, por cuanto no obran con buena fe. Y esta afirmación no lo hace este Letrado a la ligera, sino que así lo entiende el Tribunal Supremo respecto de aquellas entidades financieras que a día de hoy mantienen en vigor las cláusulas suelo en los préstamos hipotecario de sus clientes (véase la STS nº 139/2015, de 25 de marzo de 2015). En este punto acaba la tan falazmente publicitada gratuidad de este mecanismo de satisfacción extrajudicial, salvo que el consumidor posea aún una cuestionable fe ciega en su banque-

ro de a pie, cuestión poco probable habida cuenta de los antecedentes existentes en materia bancaria. Es decir, para proteger eficazmente al consumidor y para que éste tenga un asesoramiento óptimo (pues no podemos tachar como tal el ofrecido por la entidad financiera), conociendo con certeza que los cálculos realizados por la entidad financiera son los correctos, deberá acudir a un abogado o a un economista que los supervise. Y éstos cobrarán unos honorarios por su labor, indudablemente. He aquí la madre del cordero de la norma. Respecto a las referencias que realiza el Real Decreto-Ley acerca de posibles acuerdos entre el cliente y la entidad financiera, éstos constituyen un cayado para la banca, por cuanto resulta contradictorio que la finalidad de la norma sea la de-

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volución de cantidades en pro del consumidor, en aplicación directa de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, pero luego se abra el horizonte a una negociación banca-cliente. Si la sentencia comunitaria ha fallado que procede la devolución total de cantidades cobradas de más, al consumidor debe devolvérsele su dinero, con intereses, más el recálculo del cuadro de amortización de su préstamo hipotecario. Aquí no hay nada que negociar y, si se negocia, debería ser con luz y taquígrafos. De lo contrario, puede abrirse de nuevo la brecha contra tales acuerdos, como parece que se ha abierto respecto a los acuerdos privados de novación recientes ofrecidos por las entidades financieras a sus clientes para mitigar el impacto de la retirada de las cláusulas suelo, y que los tribunales están comenzando a declarar nulos con base en el artículo 1208 del Código Civil: “La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”. Este apartado está vinculado con la Disposición adicional segunda de la norma.

por el Real Decreto-Ley la tutela judicial efectiva de los consumidores, otorgando a la parte poderosa del contrato una moratoria en el pago.

Finalmente, debe destacarse que, en aquellos casos en los cuales el consumidor se adhiera al mecanismo extrajudicial, no podrá demandar durante tres meses (plazo de duración otorgado a las entidades financieras para contestar a la reclamación previa). En consecuencia, queda suspendida temporalmente

Establece el Real Decreto-Ley, en su artículo 4, apartado 1, lo siguiente: “Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta

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* Respecto a lo previsto en el artículo 4, relativo a las costas procesales, resulta inaudita la redacción oscura al respecto, parca y alejada de la realidad de este tipo de procedimientos. Se pretende imponer a los jueces un juego numérico que hasta ahora no había existido, por cuanto la mayoría de las demandas de cláusulas suelo presentadas ante los tribunales no referenciaban el importe concreto reclamado, habida cuenta de que se hacía empleo de la reserva de liquidación, dejando explicados los métodos de cálculo de la devolución de cantidades, hasta tanto se procediese a dictar sentencia y a ejecutar la misma la entidad financiera eliminando la aplicación de la cláusula suelo. Se instaura un sistema en virtud del cual el informe pericial de un economista o profesional similar es la piedra angular de cara a la procedencia en encarar el proceso judicial y de cara a la condena en costas en el mismo, es decir, se encarece el asunto en cuestión en perjuicio del consumidor.

recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta”. Luego, con esta redacción se veda la opción de acogernos a la reserva de liquidación, por cuando desde el minuto uno tenemos que ir con las cantidades por delante, cálculo que deberá hacerse claro está a fecha del ofrecimiento de la entidad financiera. Evidentemente, antes no era necesario elaborar un cálculo tan preciso y sofisticado, sin perjuicio de que posteriormente debíamos vigilar fielmente que las devoluciones de cantidades y los recálculos del cuadro de amortización realizadas por la banca fueran los correctos. El resto de cuestiones son remisiones directas al precepto 395 de la L.E.C., con la diferencia de que ahora se impone la reclamación previa y la espera paciente de tres meses hasta que la entidad financiera decida ofertar. En la práctica anterior, se formulaba la reclamación previa y en un plazo mucho menor, habida cuenta de la generalizada respuesta negativa de los servicios de atención al cliente a éstas, era interpuesta la demanda judicial, con el consiguiente ahorro temporal. En definitiva, encontramos una norma que, en líneas generales, no favorece al consumidor medio, que deja en manos de la parte fuerte del contrato la controversia existente, que conducirá de nuevo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que no establece referencia alguna a numerosos supuestos que deberían haberse recogido: ¿qué ocurre con los casos ya juzgados con sentencia firme, por ejemplo?


Reseña de SENTENCIAS Nota de la Redacción Todas las sentencias presentadas en formato de reseña están disponibles a texto completo sólo con solicitarlas a “Fundamentos” y por cualquier medio (fax, e-mail, correo, etc.) os las haremos llegar a vuestros despachos.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2014 sobre la “nulidad” del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

En el último año, ha circulado por internet la noticia de que el impuesto de sucesiones español había sido declarado nulo por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por medio de la Sentencia de 3 de Septiembre de 2014 (ECLI:EU:C:2014:2130) y es cierto que en referida sentencia se considera contraria al Derecho Comunitario la legislación española sobre el impuesto de sucesiones y donaciones, pero ello no significa que toda la regulación específica sea nula, sino que el caso examinado se refería únicamente a la diferenciación que hacía la legislación entre los residentes en España y los no residentes. El fallo de la Sentencia viene precedido por una demanda que en 2011 presentó la Comisión Europea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que declarara contraria al Derecho Comunitario la legislación fiscal española sobre el impuesto de sucesiones y donaciones , que establecía evidentes diferencias entre los causahabientes y donatarios residentes en España y los no residentes. La Comisión concluía que existe un obstáculo a la libre circulación de personas y de capitales, contraria a los artículos 21 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea: Artículo 21 1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Esta-

dos miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación. Artículo 63 1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. 2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países. La sentencia señala que toda sucesión o donación en la que intervenga un causahabiente, donatario, causante o donante que no reside en territorio español, o que el bien objeto de la sucesión o donación se encuentre situado fuera del territorio español recibe un

trato desigual y no puede beneficiarse de las reducciones fiscales que solo se aplicarían en los casos en los que exista una conexión específica con el territorio nacional, constituyendo una evidente restricción de la libre circulación de las personas y el capital amparada por el TFUE. “Por consiguiente, se debe distinguir entre el trato desigual que permite el artículo 65 TFUE y las discriminaciones arbitrarias prohibidas en virtud del apartado 3 de ese mismo artículo. Pues bien, de la jurisprudencia resulta que para que una normativa fiscal nacional que, a efectos de la liquidación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, distingue entre los residentes y los no residentes o entre los bienes situados en el territorio nacional y los situados fuera de él pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables o esté justificada por razones imperiosas de interés general (véase la sentencia Arens-Sikken, EU:C:2008:490, apartado 53).”

“La sentencia señala que toda sucesión o donación en la que intervenga un causahabiente, donatario, causante o donante que no reside en territorio español, o que el bien objeto de la sucesión o donación se encuentre situado fuera del territorio español recibe un trato desigual y no puede beneficiarse de las reducciones fiscales que solo se aplicarían en los casos en los que exista una conexión específica con el territorio nacional, constituyendo una evidente restricción de la libre circulación de las personas y el capital amparada por el TFUE”

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• SENTENCIAS •

El argumento de defensa de España se refería a la prosecución de la lucha contra la evasión fiscal, descartando el Tribunal tal razonamiento y concluyendo la sentencia que España ha incumplido las obligaciones que el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea le impone:

sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste.”

“En consecuencia, debe apreciarse que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE, al permitir que se introduzcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las

En definitiva, la sentencia en cuestión ha sido especialmente relevante para aquellas personas no residentes o que dispongan de bienes fuera del territorio español; no obstante, no quiere decir que se haya declarado la nulidad del

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impuesto de sucesiones y donaciones en su conjunto, como se ha visto en determinadas noticias publicadas y compartidas por la red. Además, tal cuestión ya fue resuelta por el Estado Español, mediante la publicación de la Disposición Final Tercera de la Ley 26/ 2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


SECCIÓN TRIBUTARIA Los pactos sucesorios en las Comunidades Autónomas de régimen común. Isaac Merino Jara. Catedrático de Derecho Financiero y Tributario

En derecho común la regla general es la prohibición de pactos sobre la herencia, tal como se desprende del artículo 1271 del Código Civil. Esta regla general, sin embargo, tiene algunas excepciones. Quizás por ello la normativa fiscal no se ocupa, expresamente, mucho de los pac-

“Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos sólo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad”

tos sucesorios. En cambio, los pactos sucesorios si están permitidos donde rigen derechos civiles forales y especiales, tal es el caso de País Vasco, Navarra, Galicia, Aragón, Cataluña y Baleares (en algunas islas, no en todas, concretamente, en Mallorca, Ibiza y Formentera). Los pactos sucesorios, dependiendo de los territorios, tienen distintas modalidades (apartación, pacto de mejora, heredamiento, definición, etc. ) , tal como se desprende de su respectiva normativa: Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, Decreto Legislativo 79/ 1990, de 6 de septiembre, mediante el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, mediante el que se aprueba el Código de Derecho Foral de Aragón, Ley la Ley 10/ 2008, del 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones. No está de más traer a colación ahora el Preámbulo de esta última la Ley donde puede leerse lo siguiente: “El derecho catalán ha conocido tradicionalmente los pactos sucesorios en forma de donación universal o heredamiento. Estos pactos, como es

sabido, eran el vehículo de transmisión intergeneracional de los patrimonios familiares, de base típicamente agraria, por medio de la institución de heredero único convenida en capítulos matrimoniales. Pese a la importancia histórica de los heredamientos, su regulación, anclada en una realidad socioeconómica y una concepción de las relaciones familiares propias de otra época, resultaba más útil para interpretar capítulos matrimoniales antiguos que como instrumento de planificación sucesoria. A partir de esta premisa, sin renunciar al bagaje conceptual heredado de la tradición jurídica catalana en torno a los heredamientos, el libro cuarto regula los pactos sucesorios de una forma mucho más abierta y flexible. En esta línea de más apertura, deben destacarse dos rasgos del nuevo sistema de sucesión contractual. Por una parte, en cuanto al contenido del título sucesorio, los pactos sucesorios no se limitan ya a la institución de heredero o heredamiento, sino que admiten también, conjuntamente con el heredamiento o aisladamente, la realización de atribuciones particulares, equivalentes a los legados en la sucesión testamentaria. Por otra parte, la

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sucesión contractual se desliga de su contexto matrimonial: si bien los pactos pueden continuar haciéndose en capítulos matrimoniales, eso ya no es un requisito esencial, porque no deben otorgarse necesariamente entre cónyuges o futuros cónyuges, ni tampoco entre los padres o demás familiares y los hijos que se casan. Entre el mantenimiento del esquema tradicional y la apertura de los pactos a cualesquiera contratantes, el libro cuarto ha optado por una solución intermedia prudente: los pactos sólo pueden otorgarse con el cónyuge o conviviente, con la familia de este o con la familia propia, dentro de un cierto grado de parentesco por consanguinidad o

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afinidad. Esta regla tiene en cuenta el mayor riesgo de los contratos sucesorios entre no familiares, pero a la vez es suficientemente abierta para amparar los pactos que a veces se estipulan con ocasión de la transmisión de empresas familiares, en los que pueden llegar a intervenir varias generaciones de parientes en línea recta y otros miembros de la familia extensa”. Más allá de las referencias a sus instituciones específicas, interesa retener de este Preámbulo, la virtualidad que hoy en día pueden tener los pactos sucesorios y el hecho de que no se circunscriban al ámbito matrimonial. No son pocas las opiniones

que se expresan a favor de que en derecho común se derogue la regla general de prohibición de pactos sucesorios. Ello permitiría que contribuyentes de otras Comunidades Autónomas de régimen común, además de las mencionadas al inicio, pudieran servirse de esta poderosa herramienta de planificación sucesoria con objeto de transmitir acciones o participaciones sociales, o dar continuidad de una empresa familiar. Tal sería el caso de Extremadura habida cuenta que en su Estatuto de Autonomía no se contemplan en su favor competencias en materia de familia y sucesiones. Como es bien sabido, en Extremadura la única singularidad al respecto está re-


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“Las singularidades que pueden rodear a los pactos sucesiones son numerosas, por citar algunas, transmisión actual o no de los bienes del instituyente al instituido, equiparación o no de algunos de ellos a las donaciones, revocación, etc. Cuestiones todas ellas que se abordan desde la perspectiva civil pero de las que, expresamente, apenas si se extraen consecuencias desde la óptica tributaria”

presentada por la competencia exclusiva que tiene en la conservación, defensa y protección del Fuero de Baylio e instituciones de derecho consuetudinario. Esta vez nos interesan los aspectos fiscales de los pactos sucesorios previstos en Galicia, Aragón, Cataluña y Baleares. Nos ceñiremos, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ambos son impuestos estatales cedidos a las Comunidades Autónomas. Importa saber cuáles son, por tanto, las competencias normativas reconocidas a éstas. Según se establece en el apartado dos del artículo 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, cuy artículo 19.2 establece que establece que cada Comunidad Autónoma podrá asumir, en los términos que establezca la Ley que regule la cesión de tributos, las siguientes competencias normativas, en dichos impuestos:

— En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la fijación de la cuantía del mínimo personal y familiar y la regulación de la tarifa y deducciones de la cuota. — En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, reducciones de la base imponible, tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, deducciones, bonificaciones, así como la regulación de la gestión. La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomías, en sus articulas 46 y 48, concreta el alcance de las competencias normativas, y, así, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre deducciones en la cuota íntegra autonómica por circunstancias

personales y familiares, por inversiones no empresariales y por aplicación de renta, siempre que no supongan, directa o indirectamente, una minoración del gravamen efectivo de alguna o algunas categorías de renta; y, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán crear, tanto para las transmisiones ‘ínter vivos´´, como para las mortis causa, las reducciones que consideren convenientes, siempre que respondan a circunstancias de carácter económico o social propias de la Comunidad Autónoma de que se trate y, asimismo, podrán regular las establecidas por la normativa del Estado, manteniéndolas en condiciones análogas a las establecidas por éste o mejorándolas mediante el aumento del importe o del porcentaje de reducción, la ampliación de las personas que puedan acogerse a la misma o la disminución de los requisitos para poder aplicarla, e, igualmente, podrán aprobar deducciones y bonificaciones de la cuota. Las singularidades que pueden rodear a los pactos sucesiones son numerosas, por citar algunas, transmisión actual o no de los bienes del instituyente al instituido, equiparación o no de algunos de ellos a las donaciones, revocación, etc. Cuestiones todas ellas que se abordan desde la perspectiva civil pero de las que, expresamente, apenas si se extraen consecuencias desde la óptica tributaria. Ello es así, con carácter general, tanto en la legislación estatal como en la autonómica, omisión que es más

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notoria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que en el Impuesto sobre Sucesiones. Ello viene motivado, quizás, por el hecho de que no son demasiados los conflictos de orden tributario conocidos. La búsqueda de doctrina administrativa y jurisprudencia al respecto arroja escasos resultados, con la notoria excepción de Galicia. Precisamente a Galicia se refiere la STS de 9 de febrero de 2016 que ha sido la que recientemente ha ampliado el foco sobre la fiscalidad de los pactos sucesorios, foco que, por otra par-

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te, ya se había activado con la aprobación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, y, con ella la derogación de las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa. Esta reforma ha provocado, como efecto añadido, un intenso proceso de modificación de la normativa foral tributaria a la sazón vigente aplicable a dicha materia. Probablemente esa falta de

menciones expresas a los pactos sucesorios sean debidas a la creencia, errónea, de que era suficiente dar por supuesta su equiparación, a efectos tributarios, con las adquisiciones de bienes y derechos por herencia legado. La realidad ha demostrado que esa falta de regulación lejos de solucionar problemas los ha amplificado. Como botón de muestra basta recordar lo sucedido con la denominada “plusvalía del muerto” regulada en la letra b) del artículo 33.3 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto


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sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en estos términos: Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. Pues bien, después de muchos dimes y diretes se ha acabado admitiendo que tampoco existe ganancia o patrimonial a efectos del IRPF cuando se trata de pactos sucesorios, incluso cuando el efecto patrimonial a favor del instituido se anticipe a la muerte del instituyente. Ahora bien, no todas las dudas están despajadas puesto que no todos los pactos sucesorios son iguales; es más, alguno de ellos se asimilan a donaciones por las propias normas civiles autonómicas. Tal es el caso del heredamiento por atribución particular, que es pacto sucesorio conforme a la Ley 10/2008, del 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, ya que en el caso de transmisión de presente de bienes se considera donación, lo cual suscita la duda de si con ocasión de ella se aplica o no lo dispuesto en la indicada letra b) del artículo 33.3 de la Ley del IRPF. A este supuesto se refiere la Consulta vinculante de 8 de noviembre de 2016, señalando que la subordinación del tratamiento fiscal al Derecho Civil comporta que la calificación de ese pacto sucesorio como donación cuando de

la transmisión de bienes de presente se trate impide considerar aplicable dicho supuesto de no sujeción de la eventual ganancia obtenida. En su caso, añade la consulta, en los supuestos de heredamiento por atribución particular con transmisión de presente de bienes, la inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF en el heredante tendría que canalizarse por la vía de la letra c) del artículo 33.3 de la Ley 35/2006, siempre que la donación se ajuste estrictamente a los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones. Otro supuesto en que se suscita esta misma cuestión es la donación universal regulada en los artículos 8 a 13 de del Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, que es un pacto sucesorio de los denominados pactos de la institución, pero a la que la Consulta Vinculante de 30 de julio de 2007 considera inaplicable lo dispuesto en el articulo 33.3.b) de la Ley del IRPF puesto que con-

sidera que tal pacto sucesorio no es una trasmisión lucrativa por causa de muerte. Esta última Consulta nos da pie para comenzar a referirnos ya a los pactos sucesorios en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, puesto que también, en un segundo apartado se refiere a este impuesto. En este sentido comenzaremos señalando que a los efectos fiscales de los mismos se refiere tanto la normativa estatal tributaria como la autonómica tributaria, e incluso, la civil autonómica en algún caso. Y así, el artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que constituye el hecho imponible: “a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a

“el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles”

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título gratuito e “intervivos”. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.” Por su parte, el artículo 11.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre dispone lo siguiente: “Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la he-

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rencia y el legado, los siguientes: a) La donación “mortis causa”. b) Los contratos o pactos sucesorios. De otro lado, el artículo 24 de la citada Ley 29/1987, de 18 de diciembre, establece: “1.En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como con-

secuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo. 2. En las transmisiones lucrativas “inter vivos” el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. 3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan”. Por su parte, el artículo 47 del citado Reglamento del Impues-


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to sobre Sucesiones y Donaciones, dispone: “1.En las adquisiciones por causa de muerte y en la percepción de cantidades, cualquiera que sea su modalidad, por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida para caso de muerte del asegurado, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente conforme al artículo 196 del Código Civil. 2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e inter vivos, el impuesto se devengará el día en que se cause el acto o contrato, entendiéndose por tal, cuando se trate de la adquisición de cantidades por el beneficiario de un seguro sobre la vida para caso de sobrevivencia del contratante o del asegurado, aquél en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por el beneficiario. 3. Toda adquisición de bienes o derechos, cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquiera otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen”. A la vista de ello parece razonable pensar que el legislador

“Concluiremos abogando, en primer lugar, por una reforma del Código Civil que prevea, como regla general, los pactos sucesorios, y, en segundo lugar, por una reforma de la legislación tributaria, tanto la estatal como la autonómica, que se refiera a ellos de manera más extensa para dar solución adecuada a los distintos problemas que suscitan”

tributario da por supuesta la equiparación de todos los pactos sucesorios a las adquisiciones mortis causa, al tiempo que establece una regla especifica en materia de de devengo. Sin embargo, la normativa autonómica proyecta sombras sobre esa cuestión, debiendo recordarse, en este sentido, que, como se ha dicho ya, el apartado 3 del artículo 431.29 de la Ley 10/2008, del 10 de julio, del Libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, establece : “si en el pacto sucesorio de atribución particular existe transmisión de presente de bienes, el acto se considera donación”, y por tanto, no existiendo ninguna disposición legal que diga lo contrario, no se le aplicarán las reglas fiscales previstas para la sucesiones. En cambio, si se aplican estas reglas cuando hablamos de pacto sucesorio de heredamiento cumulativo al que se refiere el artículo 431.19.2 de dicha Ley, señalando en ese sentido la Consulta Vinculante de 8 de febrero de 2016, que “dicho pacto, por el que se instituyen herederos en

la calidad de sucesiones a título universal, no pierde ese carácter en el caso de exclusión de determinados bienes de la transmisión de presente que se efectúa con motivo del pacto. Y ello sin perjuicio de que, de acuerdo con el artículo 24 antes reproducido, al producirse adquisición de bienes y derechos en vida del futuro causante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se devengue el mismo día en que se celebre el referido contrato o pacto sucesorio, pues es en ese momento cuando se produce la adquisición. En este caso, el tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se subordina al que se produce en el Derecho Civil, es decir, la LISD hace depender el devengo del impuesto –que en general se produce en el momento de la adquisición sucesoria de los bienes y derechos por el sujeto pasivo– del momento en que tiene eficacia la adquisición a efectos civiles”. Nos hemos referido ya, en re-

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lación con el IRPF, a la donación universal regulada en los artículos 8 a 13 de del Texto Refundido de al Compilación de Derecho Civil de Baleares, y hemos señalado que la Consulta Vinculante de 30 de julio de 2007 considera que tal pacto sucesorio no es una trasmisión lucrativa por causa de muerte. Ello no obstante, la normativa tributaria, representada por el artículo 57 del Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, mediante el que se aprueba el Texto Refundido de Tributos cedidos de Baleares establece que “la donación univer-

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sal y la definición a que e refieren los artículos 8 a 13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre tendrán el carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones hereditarias en la medida que le sean aplicables”. Por otro lado, si el tratamien-

to que corresponde a los pactos sucesorios es el de adquisiciones mortis causa, a dichos pactos sucesorios se le aplicaran las mismas reglas previstas para aquellas, es decir, las relativas al sujeto pasivo, a la base imponible, a la base liquidable, al tipo de gravamen, a la deuda tributaria, etc.. (Cfr. este sentido, la Consulta vinculante de 20 de noviembre de 2012 referida a la de transmisión “de presente” de unos padres a su hija de dos inmuebles en el marco de un pacto sucesorio de los previstos en los artículos 377 y ss. del Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/ 2011, de 22 de marzo, texto legal que, de conformidad con su artículo 386.1, admite la posibilidad de pactos sucesorios en que la institución de heredero o legatario pueda ser “de presente”, es decir, con transmisión actual de los bienes al instituido, a la que se le pueden aplicar las reducciones en la base imponible -naturalmente si se cumplen los requisitos-, tanto si se trata de las previstas en la normativa estatal como si se trata de reducciones propias autonómicas. No es habitual, como hemos dicho, que la normativa fiscal propia de las Comunidades Autónomas mencione a los pactos sucesorios con carácter general, y, en particular, no lo es que se refiera a e ellos cuando se ocupa de la reducción de la base imponible; en la creencia, probablemente, de que no es preciso hacerlo dando por entendido que es aplicable el mismo régimen que se aplica a las


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adquisiciones por causa de muerte. No es el caso de Galicia, puesto que el Decreto Legislativo 1/ 2011 de 28 de julio, mediante el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado si menciona, expresamente, a los pactos sucesorios cuando regula la reducción por adquisición de vivienda habitual, la reducción por la adquisición de explotaciones agrarias y de elementos afectos, y la reducción por la adquisición de fincas rústicas incluidas en la Red gallega de espacios protegidos. Las singularidades de los pactos sucesorios bien merecen, desde nuestro punto de vista, una mención expresa en la normativa fiscal propia de las Comunidades Autónomas que tengan reconocidas esas especialidades civiles, sobre todo teniendo en cuenta que, en ocasiones, no están suficientemente coordinadas la normativa civil autonómica y la normativa fiscal autonómica. No es lo indiferente que los pactos sucesorios se equiparen fiscalmente a adquisiciones mortis causa que se equiparen a adquisiciones inter vivos. Ya sabemos que en derecho común, el Código Civil contempla los pactos sucesorios como excepción, pero con todo y con eso o precisamente por eso, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como ya hemos visto, se refiere a ellos en distintos preceptos; pero esa regulación también es insuficiente. Baste para confirmarlo con hacer referencia en a

la cuestión relativa a la acumulación de donaciones entre si y a la acumulación de donaciones a la herencia del donante, prevista en los artículos 60 y 61 del citado Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Impuesto en cuya virtud: “1.Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre ésta y aquéllas no exceda de cuatro años. 3. A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual”.

No se ha planteado el legislador, y debiera hacerlo, la posibilidad de acumulación en caso de pactos sucesorios sucesivos ni tampoco la acumulación entre pactos sucesorios y adquisiciones mortis causa. Las Consultas vinculantes de 17 de octubre de 2013 y de 30 de abril de 2014 son ilustrativas, pues declaran: La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regula supuestos de acumulación aplicables a negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” (donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables”, pero no supuestos de acumulación de títulos sucesorios. Por tanto, la adquisición de diversos bienes y derechos del mismo transmitente mediante pactos sucesorios sucesivos no supone que los pactos anteriores deban acumularse a los posteriores, ni tampoco la adquisición de diversos bienes del mismo transmitente mediante pacto sucesorio (vgr. pacto de mejora) y adquisición mortis causa implica la posibilidad de acumulación, y, ello, precisamente, porque la normativa del impuesto sobre sucesiones y donaciones no lo ha previsto. Concluiremos abogando, en primer lugar, por una reforma del Código Civil que prevea, como regla general, los pactos sucesorios, y, en segundo lugar, por una reforma de la legislación tributaria, tanto la estatal como la autonómica, que se refiera a ellos de manera más extensa para dar solución adecuada a los distintos problemas que suscitan.

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EL VÍGAMO (VIajes, GAstronomía, MOtor.) • EL VÍGAMO •

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