GABRIELA RAMIREZ -JUNIO 2015- DERECHOS RESERVADOS
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
1
ERA
EDICION
GABRIELA RAMIREZ SAIA SECCION C
INVESTIGACION EXAUSTIVA
MATERIA: DERECHO CIVIL
CONTRATO
EL
Gabriela Ramírez
SAIA SECCION
C
GABY.RAM2008@GMAIL.COM
La definición legal de Contrato, la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más .. personas para constituir, . reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
CLASIFICACION DE LOS
CONTRATOS Contratos Unilaterales y Bilaterales o Sinalagmáticos:
Contratos
Esta clasificación se deriva de las obligaciones que puedan surgir o no para una o ambas partes contratantes. El art. 1134 CC nos trae ésta clasificación al establecer: “El Contrato es unilateral...”. Contratos Onerosos y Contratos Gratuitos: Tomando en cuenta el fin que persiguen las partes al contratar; el art. 1135 CC nos trae ésta clasificación al establecer: “El Contrato es a título oneroso cuando... ”. El aspecto característico y que a la vez sirve de diferencia entre esta clase de contratos, es que exista una contraprestación de una de las partes, que a su vez sirva de equivalente o de ventaja de carácter económico hacia la otra. Este carácter económico no significa que necesariamente debe consistir en dinero. Contratos Aleatorios y Contratos Conmutativos:
Con fundamento en la determinación casuística de las prestaciones. El art. 1136 CC nos trae ésta tercera clasificación al establecer: “El Contrato es aleatorio...”.
A pesar de que el Código Civil solo se ocupa de definir los contratos aleatorios; por deducción en contrario, al grupo opuesto a esta definición lo definiremos como contratos conmutativos. Contratos Nominados y Contratos Innominados: Aquí lo que se toma en cuenta es que los particulares pueden crear una serie infinita de contratos, fundados en el principio de la autonomía de la voluntad; en __virtud de lo cual hace que no __ solo existan los contratos __nominados en el código. Contratos Consensuales, _Contratos Reales y Contratos _Solemnes: Esta clasificación está basada __en las condiciones requeridas __para el perfeccionamiento o ___formación de los contratos. Los ____Contratos Consensuales; ___ son aquellos para cuyo _____perfeccionamiento solo se _____exige el mutuo consentimien_____to de las partes; y tenemos ______como ejemplos la venta, el ______________arrendamiento, el _______________mandato.
Contratos de Cumplimiento Instantáneo o de Tracto (transcurso) Instantáneo y Contratos de Cumplimiento Sucesivo o de Tracto Sucesivo. Esta clasificación se basa en la duración de la ejecución de las prestaciones.
Los Contratos de Cumplimiento Instantáneo o de Tracto Instantáneo; son aquellos contratos que por su naturaleza nacen y se ejecutan instantáneamente, de una sola vez; aquí las partes cumplen con sus prestaciones en un solo momento, en una sola unidad de tiempo. La gran mayoría de los contratos son de tracto instantáneo. Contratos Principales y Contratos Accesorios: Esta clasificación tiene su razón de ser en que el contrato dependa o no de otro contrato principal que le sirva de fundamento. Los Contratos Principales, son aquellos contratos que para su nacimiento no requieren de la existencia de ningún otro contrato, nacen por sí mismos, son autónomos, por ejemplo, la venta, el mutuo, el comodato, etc. Contratos Paritarios y Contratos de Adhesión: Se fundamenta esta clasificación en la situación de _____igualdad o no entre las partes.
FORMACION DEL
CONTRATO
Se puede producir de dos maneras: 1. De manera instantánea, inmediata. 2. Luego de un proceso de planeamientos, de reflexiones, de charlas preliminares entre las partes. Pero lo cierto del caso, es que en las dos maneras señaladas, bien sea una contratación inmediata o una contratación luego de un corto o largo proceso de charlas y reflexiones, el art. 1137 CC nos señala que el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. De allí que habrá siempre dos figuras que vienen a convertirse en verdaderos elementos para la formación o el perfeccionamiento del contrato: la oferta y la aceptación.
EL CONTRATO ENTRE AUSENTES Este es el contrato perfeccionado entre personas que se encuentran en lugares diferentes. Cuando el contrato se celebra entre personas que están presentes en un mismo momento y lugar, por lo general no existe ningún tipo de problema.
En cambio, cuando el contrato se celebra entre personas ausentes o lejanas, entre personas que no se encuentran en el mismo lugar, surge la necesidad de señalar ese momento y lugar.
ELEMENTOS DEL CONTRATO 1. Los elementos esenciales a la existencia del contrato son:
Consentimiento, Objeto y Causa; si falta alguna de estos elementos no existirá el contrato, no podrán nacer las obligaciones contractuales, se encuentran establecidos en el art. 1141 CC.
2. Los elementos esenciales a la validez del contrato son: Capacidad y Consentimiento Válido; si falta alguno de estos elementos, el contrato existe, nace a la vida jurídica, solo que puede ser anulado; se encuentran establecidos en el art. 1142 CC.
EL CONSENTIMIENTO Etimológicamente la palabra consentimiento tiene su origen en la palabra latina cum sentire, que significa consentir. El consentimiento es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo, propio o ajeno. El consentimiento ha de reunir las siguientes condiciones: 1. La existencia, por lo menos, de dos o más declaraciones de voluntad emanadas de las partes de un contrato. 2. Cada declaración de voluntad debe ser comunicada, dirigida a la otra parte para que ésta adquiera el debido conocimiento de ella y entienda su contenido. 3. Esas declaraciones deben combinarse recíprocamente.
LA VOLUNTAD Con respecto al segundo requisito del consentimiento, es decir, la necesidad de que se comunique la voluntad a la otra parte, hay que tener en cuenta la existencia de dos tipos o categorías de voluntades: La Voluntad Real; denominada también voluntad interna, constituida por aquel acto volitivo de naturaleza psicológica que está integrado por lo que realmente quiere el sujeto.
La Voluntad Declarada; es aquella que el sujeto manifiesta y comunica a la otra parte el contenido de la voluntad real.
Ahora bien, puede suceder que en la práctica exista una discrepancia entre lo que el contratante quiso expresar y lo que el contratante realmente expresó, en este Existen dos maneras de caso, el problema consiste en darse la voluntad declarada: determinar a cual de las dos 1. Las manifestaciones voluntades debe atribuírsele expresas o directas de plena validez. voluntad; es decir, aquellas que pueden hacerse, o bien mediante el lenguaje escrito, hablado o mímico, o por otros medios tecnológicos modernos. 2. Las manifestaciones tácitas o indirectas; son aquellas que se deducen de forma incuestionable de una conducta determinada o del comportamiento de un sujeto, cuando éste no ha manifestado nada expresamente.
EL SILENCIO DE LAS PARTES el silencio de las partes constituye una de las formas en que se puede presentar la manifestación tácita o indirecta de la voluntad, en la cual si bien la parte no persigue manifestar su consentimiento, su conducta lleva implícita esa manifestación. Con respecto al silencio; algunos en la doctrina sostienen que el silencio equivale a consentimiento; por aquello de que “quien calla otorga”; pero en el campo del derecho esto no se puede afirmar enfáticamente, por cuanto el que calla o niega o afirma; por lo cual es necesario acudir al caso en particular para poder establecer que se quiso manifestar con ese silencio.
En el juicio de divorcio, si el demandado no comparece se entiende contradicha la demanda quien calla niega
El Código Civil contempla la causa, en el artículo 1.157 establece: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto”. Mientras que el artículo 1158 CC, plantea; “El contrato es valido aunque la causa no se exprese”…
LA OBLIGACION SIN CAUSA También denominada en la doctrina como ausencia de causa; en consecuencia, tendremos ausencia de causa en tres supuestos. 1. Cuando la causa no ha existido nunca: como en el caso de una fianza constituida para garantizar una obligación nula, establecido en el art. 1805 CC, es decir, si la obligación principal que se pretende garantizar con el contrato accesorio de fianza, es nula, la obligación del fiador entonces también lo sería; ¿porque?, por la sencilla razón de que la fianza tiene su causa en la obligación principal.
2. Cuando la causa existe en un principio y posteriormente deja de existir: tal es el caso relativo a las servidumbres y limitaciones legales a la propiedad; específicamente el establecido en el artículo 737 CC, en concordancia con el 736, ejusdem; ¿por qué el usuario tiene ese derecho? Por cuanto su obligación en lo que respecta al excedente del precio, deja de tener causa. 3. Cuando la causa siendo relativa al futuro, no se ha verificado: por ejemplo el artículo 1450 CC, relativo a la ineficacia de la donación hecha en consideración a un matrimonio futuro; el art. 1673, ord. 2 (sociedad) cuando el objeto del mismo se hace imposible de cumplir.
LA CAUSA FALSA Será aquella causa que se suponía existente y en realidad no existía; tenemos como ejemplo el caso de un heredero que encuentra entre los papeles de su causante una carta dirigida a un prestamista, por la cual aquel le solicitaba un préstamo de dinero; el heredero para cumplir, suscribe una promesa de pago a favor de los sucesores del presunto acreedor (prestamista) que también había fallecido; luego se entera de la existencia de una carta del prestamista, por la cual se negaba a realizar el préstamo al causante; entonces tenemos que el heredero se había comprometido a pagar suponiendo que existía una causa que en realidad no existía.
CAUSA ILICITA Se encuentra definida en el artículo 1157, primer aparte del CC; por ejemplo yo le pago un dinero a un funcionario para que me ayude a obtener una ventaja ilegal; anulado el contrato por causa ilícita, yo le pido al funcionario que me devuelva el dinero y por supuesto no acepta devolverlo; yo no puedo hacer nada porque la ley me niega la acción para demandar y yo no podría alegar ante un tribunal mi propia torpeza, el derecho no me tutela esa acción. Este artículo constituye la explicación del adagio “'emo auditor propriam turpitudinem allegans”: (nadie puede alegar su propia torpeza
CONTRATO
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL
Excepcion del Contrato No Cumplido Es aquella facultad que tiene la parte en un contrato bilateral, de negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez, con sus propias obligaciones. Existen ciertas condiciones para que se pueda llevar a cabo la Excepción del Contrato no Cumplido, dentro de ellas están: 1. La existencia de un contrato bilateral; ya que se da la reciprocidad de las obligaciones. 2. El incumplimiento debe ser culposo. 3. El incumplimiento debe ser de obligaciones esenciales o principales. 4. Las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo. Efectos de la Excepción Non Adimpleti Contractus Los efectos consisten en suspender el cumplimiento de las respectivas obligaciones; no extingue dichas obligaciones; tampoco extingue el contrato; únicamente suspende los efectos del contrato hasta que la otra parte cumpla u ofrezca cumplir seriamente el contrato.
Resolución del Contrato por Incumplimiento (Acción Resolutoria) La Acción Resolutoria Es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. De manera que el art. 1167 CC, expresa: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos su hubiere lugar a ello”.
Condiciones exigidas para proceda la Acción Resolutoria
que
1. Es necesario que se trate de un contrato bilateral. 2. Es necesario el incumplimiento de la obligación por una de las partes. 3. El Incumplimiento debe provenir de culpa del deudor. 4. Que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación. 5. Es necesario que el juez declare la resolución.
Clases de Resolución 1. Resolución Convencional. 2. Resolución de Pleno Derecho. Aquella por la cual el contrato queda resuelto sin necesidad de la declaración judicial.
Por ejemplo, la establecida en el art. 1.531 del CC. Convencional, cuando así lo establecen las partes en el texto mismo del contrato, y posee las siguientes características: Se considera establecida en interés del acreedor. No es necesaria la intervención judicial para calificar el incumplimiento. El acreedor debe intimar al deudor al cumplimiento, para que proceda la resolución convencional de pleno derecho; porque si las partes desean que no haya intimación previa, deberán manifestarlo expresamente en el contrato. Efectos de la Resolución 1. La terminación del contrato bilateral; con la resolución se extingue el contrato, y se considera terminado.
2. Efecto retroactivo; es decir, las partes deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que se hubiesen ejecutado durante el contrato. 3. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante.
La Teoría de los Riesgos Comprendiendo al riesgo como esa situación jurídica que se presenta cuando las partes de un contrato, o una de ellas, se encuentran en la imposibilidad de cumplir con sus prestaciones debido a una causa extraña que no le es imputable. Su fundamento radica en determinar los efectos de la imposibilidad de la ejecución de la prestación por el deudor y los recursos que el acreedor puede o no tener para solicitar el cumplimiento.
Principios que rigen los riesgos 1. Principio “Res Perit Creditori” (La cosa perece para el acreedor) 2. Principio “Res Perit Domino” (La cosa perece para el dueño)
Riesgos en los Contratos Unilaterales
La regla general en cuanto a riesgos en contratos unilaterales se encuentra consagrada en el art. 1.271 CC: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución...”.
queda liberado de esa obligación y de pagar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. En este caso estamos en presencia del principio res perit creditori (la cosa perece para el acreedor).
Excepciones al principio res perit creditori en los contratos unilaterales: 1. En materia del Contrato de Mutuo (art. 1.736 CC); la cosa perece para el mutuario, por cuanto recibe en propiedad las cosas in genere de manos del mutuante; estando obligado a devolver otras tantas de la misma especie. En consecuencia aquí se aplica el principio contrario, es decir, el de res perit domino. 2. En los casos de cosas sujetas a privilegios o hipotecas (art. 1.865 CC); en este caso, la cosa perece para su dueño, por cuanto el acreedor no pierde su derecho de garantía, ya que ese derecho se traslada a las cantidades, que por indemnización, debe pagar la empresa aseguradora.
Riesgos en los Contratos Bilaterales Cuando el cumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes en un contrato bilateral, se hace imposible a consecuencia de una causa extraña no imputable; a su vez, la otra parte queda libre o no del incumplimiento de su obligación recíproca, según esos contratos bilaterales sean o no traslativos de propiedad. Como consecuencia de esto tenemos que los efectos del riesgo son dobles: el acreedor no puede exigir del deudor el cumplimiento de su obligación; pero a su vez, como deudor que es, queda liberado de cumplir su propia obligación.
Riesgos en los contratos bilaterales no traslativos de propiedad (res perit creditoris) En caso de Incumplimiento Total: En este caso una de las partes queda liberada de cumplir con su obligación y pierde la acción para obligar a cumplir a la otra, cuando ésta otra no cumple con la suya debido a una causa extraña no imputable. En caso de Incumplimiento Parcial: En este caso el legislador, según las situaciones que se presenten, acuerda la liberación de la otra parte, o la disminución proporcional de su prestación. Este riesgo parcial se encuentra regulado en materia de contrato de arrendamiento, específicamente en los arts. 1.588 y 1.590 CC.
Riesgos en los contratos bilaterales traslativos de propiedad (res perit domino) En estos contratos, como la venta, si la cosa perece en manos del vendedor, aún antes de efectuarse la tradición, el adquirente queda obligado a cumplir su obligación de pagar el precio de la cosa y a soportar la pérdida de la misma, por cuanto en realidad es su propietario, ya que la obligación esencial del contrato, la transmisión de la propiedad, ya se efectuó por ser un contrato “solo consenso” (art. 1.161 CC).
Aquí el principio res perit domino, en materia de venta, tiene dos excepciones: 1. La venta de cosas in genere. 2. La venta con reserva de dominio. Riesgos en las Obligaciones de dar sometidas a término. la regla “res perit domino” se aplica aunque se haya concedido un plazo para la entrega por parte del vendedor. Riesgos en las Obligaciones de dar sometías a condición En este caso los riesgos se rigen por lo establecido en el art. 1.203 CC.
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