Praxis Declarativa Vol. 1 Nº 2

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Apoyan Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales Programa Gestión de Proyectos División de Acompañamiento Integral Dirección de Bienestar Sede Bogotá

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número •2021•
ISSN EN LÍNEA 2805 · 9905

Praxis Declarativa revista académica de estudiantes de derecho de la universidad nacional de colombia

Proyecto Praxis Declarativa

VOLUMEN 1 NÚMERO 2 • 2021 • ISSN EN LÍNEA 2805 9905

Universidad Nacional de Colombia | Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales | Sede Bogotá

Praxis declarativa Es una publicación semestral, digital, de los estudiantes de Derecho de la Facultad de De recho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacio nal de Colombia, sede Bogotá, en la que se abordan textos reflexivos y académicos relativos al mundo del derecho.

En esta segunda edición (2), encontrarán ensayos, artículos y reflexiones en torno al género y como este es interseccional con el derecho . En esta edición considerando las violencias estructurales, la masculinidad hegemónica y el arraigado machismo que permea las diferentes instituciones busca mos exponer algunos trabajos académicos abordados desde una visión crítica a los temas relativos al género y el derecho.

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Las ideas y opiniones presentadas en los textos de la siguiente publicación son responsabilidad exclusiva de sus respectivos autores y no reflejan necesariamente la opinión de la Universidad Nacional de Colombia.

rectora

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William Gutiérrez Moreno decano de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales Hernando Torres Corredor director bienestar derecho, ciencias políticas y sociales

Omar Huertas Díaz

COMITÉ EDITORIAL dirección

Edgar Augusto Ardila Amaya coordinación Karen Nataly Peralta Sánchez edición

Valentina Arredondo Nieto Karen Jimena Castillo Torres Nicolas David Cortes Gonzalez Camilo Andrés Jurado Coral Aura Valentina Laverde Silva Hugo David Montaña Castañeda Carlos Alberto Quiroga Correa Edgar Andrés Montoya Baca

imagen de portada Fernando Rodríguez ( PGP ) | Adaptación de «Judit decapitando a Holofernes» | Artemisia Gentileschi | 1620-1 imagen de contraportada «Las tres edades de la mujer | Gustav Klimt | 1905 corrección de estilo

Diana C. Luque V. ( PGP ) diseño y diagramación

Fernando Rodríguez ( PGP )

EDITORIAL Y EDUCATIVA UN MUNDO DE CONFUSIONES Y EL DESEO DE CONTRIBUIR UN POCO

Edgar Andrés Montoya Baca

ARTÍCULOS INVESTIGATIVOS

ACOSO CALLEJERO: MIRADA CRÍTICA AL EJERCICIO PATRIARCAL DEL DERECHO

Valentina Díaz Gutiérrez

Daniel Flechas Aguilar

César Puentes Moreno

Jurley Villamil Ruíz

CONTENIDO

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ENFOQUE DE GÉNERO EN EL PROCESO LABORAL COLOMBIANO: EL PAPEL DE LA MUJER

AlejandraTatianaÁvilaQuintana

Paula Andrea Cruz Tibaduiza

Daniel Fernando Cortés Mojica

LA CONCEPCIÓN DE MASCULINIDAD EN EL ACUERDO DE PAZ DEL 2016. DESARROLLOS TEÓRICOS ENTORNO A LA MASCULINIDAD EN COLOMBIA

Karen Nataly Peralta Sánchez

UNA OPINIÓN

EL ENFOQUE DE GÉNERO Y LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

Valerie Kalulambi Báez

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CONTENIDO

EDITORIAL Y EDUCATIVA

Como estudiantes, académicos y académicas en la universidad de la nación colombiana, la razón por la que asistimos a nuestras clases es porque tenemos una infinidad de dudas. Muchas veces parece que fuéramos personas de certezas, y en efecto nos dirigimos sin cuestio namiento a las diversas actividades de la vida, desde la preparación del café en la mañana hasta cruzar la calle, dar un paso de baile o responder una pregunta en un examen, plantear un interrogatorio o enfrentar un caso. Pero debido a este breve instante contemplativo de la vida que es la etapa universitaria, eventualmente llegamos a un instante de reflexión y duda sobre aspectos que, cuando menos, no se nos había ocurrido plantearnos.

El detalle está en que los planteamientos de cualquier concep to, tema o problema son procesos amplios, llenos de pozos sin fondo y usualmente exigentes. ¡Ya quisiera cualquier tesista hacer con facilidad su pregunta de investigación y hallarse enseguida con que su pregunta bien hecha lo lleve a su respuesta o metodología correcta! Mas como los mayores de entre nosotros ya lo hemos vivido, y muchos sucesores, in novadores y continuadores más han de vivirlo, la formulación de una pre gunta correcta es quizá el último esfuerzo que resulta. Por ello, muchos de nuestros momentos especulativos, casi diletantes, resultan perdidos entre cafés y comentarios variopintos.

El género es uno de esos problemas que no atendemos hasta que la vida nos confronta con él. Ver a un hombre en una acera chiflar a una chica o mujer adulta que transita en la misma calle, escuchar de los casos de violación por policías, tíos o padrastros en los noticieros, ver cómo a las chicas se les prohíbe salir después de ciertas horas

1 Coeditor de la revista. Estudiante de pregrado en derecho, Universidad Na cional de Colombia.

un mundo de confusiones , y el deseo de contribuir un poco
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solas, mientras a los hombres casi se nos insta a hacerlo cuando se nos pregunta “¿por qué estamos tan quietos?”, son fenómenos que pueden ser simplemente naturalizados o abiertamente cuestionados. Por qué decir “secretario” nos parece más extraño que decir “secretaria”, por qué el plural masculino en español se supone que recoge a todo posible género, por qué una “buena madre” es la que se queda en la casa con los niños, y un “buen padre” el que los cuida cuando no está en el trabajo. O llegando a casos que suelen perturbarnos y enfurecernos más activa y frecuentemente, por qué las diferencias de trato que se ven en ocasiones por algunos profesores en clase, dependiendo de si tratan con compañeros o con compañeras, por qué algunos de nuestros compañeros deciden que pueden abalanzarse, tocar o insinuarse a las compañeras cuando ellas ni lo pidieron, ni lo indi caron, ni lo desearon. Todos estos son problemas de nuestra sociedad, de nuestro am biente social, de nuestras comunidades, y todos los que mencioné tienen por eje central las diferencias de género. Este segundo número de la re vista se dedica a ellos porque también tenemos problemas que deben ser atendidos, y desde el Comité Editorial consideramos prudente dar a la te mática el espacio para los artículos de los y las colegas que se forman con nosotros, que tratan sobre un problema que vive la sociedad colombiana ante una transformación hacia el reconocimiento de la humanidad de la mujer, y de todas las expresiones e identidades de género y sexuales que hay entre las personas. Reconocimiento que requiere de respeto, respon sabilidad y sensatez en el trato, y en cada aspecto de la vida, en el que, sin olvidar las diferencias, abracemos la humanidad que compartimos.

1. caracterización del problema

El género como concepto y tema de investigación es un hueso duro de roer. En primer lugar, no fue concebido como un problema, sino como la mera concreción social de una realidad ineludible e infranqueable, el sexo. Pensar que sexo y género son un continuo no es difícil. Al fin

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y al cabo, la realidad nos ofrece la observación de la gran mayoría de las personas con una conducta y las agencias humanas diferenciales según el sexo que les asignamos. Una primera pregunta que podría surgir aquí es ¿aprehendemos el sexo de las personas según su conducta y expre siones fenotípicas, o según su capacidad o tendencia reproductiva, que con seguridad es primigenia a aquellas?

Pero no fue eterno el tiempo en que veíamos sexo y género de manera inescindida. La teoría de la doble naturaleza humana de Aristó teles planteó una diferencia de fondo entre la existencia social, y la exis tencia fisiológica y física humana. Y si bien esta distinción no conllevó a posición feminista alguna por siglos, no es imposible pasar de ella al enunciado famosísimo y clave de Simone de Beauvoir de que “[…] no se nace mujer, se llega a serlo” (1949, p. 87).

El funcionalismo sexual, el cual es la base de las distinciones an tiguas de género, algunas de las cuales aún luchan por pervivir en las sociedades contemporáneas, no es tan difícil de asumir, pues un buen punto de partida es la división sexual del trabajo humano. En efecto exis ten diferencias entre hombres y mujeres, y algunas de ellas pueden ser aprovechadas para la obtención de mejores resultados. Pero también es cierto que muchas de las diferencias argüidas para justificar las distin ciones de género están basadas más en el desarrollo histórico de la educación de los hombres y de las mujeres que en las diferencias biológicas, físicas, químicas o fisiológicas.

Ello se ve evidenciado desde hace mucho tiempo en el hecho de que son más bien raros los trabajos que un hombre puede hacer bien y una mujer no, y viceversa. De hecho, personalmente no se me ocu rre otro que no sea el de que solo una persona nacida con un aparato reproductor masculino funcional pueda aportar esperma fértil, y que solo una persona nacida con un aparato reproductor femenino funcio nal puede producir óvulos fértiles y gestar un nuevo ser humano. Esta distinción es morigerada en las personas intersexuales, por ejemplo,

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quienes nacen con dos aparatos reproductores, a veces funcional solo uno de ellos, en ocasiones los dos.

Con todo, es equivocado creer que esa naturalidad del funciona lismo sexual, origen de las distinciones de género que se imponen a las actividades de las personas según su sexo de nacimiento, ha sido ho mogénea en el mundo, o primaria en torno a la dominación del varón sobre la mujer, que encierra a la mujer en el ámbito privado mientras el hombre diseña e implementa activamente la vida pública, social, laboral, y la represión consecuente. Ciertamente ese es el caso en Occidente y en muchas otras culturas en el mundo, como la china (con la sinósfe ra cultural) y la abrahámica (en sus formas judeocristiana e islámica); pero tanto casos históricos como míticos llenan la memoria humana de tiempos y lugares en los cuales no se creía que la mujer perteneciese al silencio, a la seclusión, a la inferioridad y a la dominación. Incluso se ha encontrado que es falso que, en tiempos primitivos, el hombre fuera siempre el cazador, y la mujer la recolectora encargada de la crianza de los menores (Haas etal. , 2020).

Por otra parte, la distinción de género en realidad no es tan rígida, clara y natural como algunos parecieran querer indicarlo. Expresiones como “parece mujer” o “parece hombre”, o asignar a las personas el gé nero según la apariencia de su vestido o las formas de su cuerpo, no es más que signo de que la función reproductiva genotípica, o sexo, no es el punto relevante para la asignación del género en la conducta humana. Siempre podríamos preguntarnos qué es lo esencial del género mascu lino o del género femenino, y, en la práctica, verificaríamos que jamás es el examen cromosómico de las personas. Más bien, con Judith Butler, se asume la sexualidad de alguien según su expresión de género (2007).

Desde otro punto de vista, entendemos que las personas no son menos mujeres u hombres porque sean infértiles, mayores o menores de la edad reproductiva (lo cual no implica que por ello hayan dejado de ser discriminadas o maltratadas por un hecho fisiológico que en la gran ma

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yoría de los casos excede su agencia). La desconexión entre el género y el hecho biológico-reproductivo del sexo es notable, a pesar de lo cual persis te una gran insistencia en que hay una manera natural de ser, que consiste en el sometimiento a los dictados de género que una sociedad prescribe, incluso en nuestros tiempos modernos (o posmodernos), liberales y analí ticos. Si bien hace siglos o milenios la división sexual del trabajo —devenida conciencia cultural a través del desarrollo civilizatorio humano—, implicó la generación consciente de conductas y actuaciones, de una heteronormati vidad y de un lugar social con base en el sexo, en la actualidad la referencia sexual es altamente secundaria frente a la cultural.

La distinción entre sexo y género simplifica el habla, y permite se parar aspectos meramente culturales de los sexuales y reproductivos. Así, no terminamos diciendo muchas más cosas de las que queremos de cir cuando nos identificamos como hombres o mujeres. Cuando decimos “soy mujer”, “soy hombre”, o, en expresiones aceptadas más moderna mente (no por ello menos antiguas en el pensamiento), “soy no binarie”, no estamos señalando el estado de nuestra fertilidad, nuestro macrotipo cromosómico o qué genitales tenemos de nacimiento. En particular, afir mamos una manera de tratarnos socialmente aceptada, una manera de identificarnos y de hallarnos en la sociedad. A personas muy particulares le decimos “tengo un interés sexual en ti”, y más bien nadie dice “soy mujer” para hacer notar que “quiero acostarme contigo, (alguien a quien identifico como) un hombre”.

La asignación cultural del género es tan fuerte que nos hemos venido dando cuenta de que no hay sino una naturalidad lejana en la identidad o en la asignación de género. Definitivamente el cabello largo lo pueden tener hombres o mujeres, las diversas clases de vestidos son por lo general solo accesorios y cualquiera podría usarlas, el realce de las figuras corporales puede hacerse en diferentes cuerpos, y casi cualquier actividad se puede realizar anatómica y cognitivamente por igual con un cuerpo femenino o con uno masculino.

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Ahora, con el paso del tiempo en la generalidad de la humanidad hemos descubierto, o más bien nos hemos ido despertando, frente a la realidad de que el género no corresponde a los dos sexos genéticamen te programados, a la intersexualidad o a cualquiera de las otras posibles manifestaciones biológicas de la disposición de la anatomía para la re producción sexual humana. La identidad sexual, más bien, es amplísima en torno a las combinaciones de sus componentes de identidad y expre sión de género, la orientación sexual y el habitualmente sobresimplifi cado sexo biológico. Un ejercicio cultural como la heteronormatividad es por eso tan despreciado, ya que limita en dualidades inicuas y demasiado rígidas la amplitud de los comportamientos y deseos humanos. El género por esto se ha visto ampliado de maneras incalculables para cuando la liberación homosexual comenzó a hacerse notar. Por lo mismo surgió el no binarismo , en el cual personas se rehúsan a someterse a la antiquísi ma distinción de géneros sexualizada que se observa en los idiomas, en los empleos disponibles, en las secciones de los almacenes, en los prota gonistas prevalentes de la publicidad según el producto y sector comer cial, y en tantos otros aspectos. Estas personas buscan o han encontrado otros espacios de género para sí mismas, y, por ende, piden respeto a su elección y libertad para hacer con su identidad sexual lo que hallen mejor.

Otro punto de vista menciona que debemos dejar atrás al género como criterio de distinción en la vida práctica, y liberarnos respecto de él. Y en realidad hay allí un valioso punto, a saber, que mientras exista la distinción, habrá trato, comportamiento y acción esperada y realizada diferencial entre sus diversas concreciones, y, por ende, un ejercicio nor mativo y no regulado, basado en la costumbre y los estereotipos de turno, que les diga a las personas lo que tienen o no que hacer, y lo que pueden o no hacer. Si bien la heteronormatividad es la forma preponderante de la opresión de género en la actualidad, esto no quiere decir que sea la única forma perversa en que una normatividad de género pueda existir. En general, el enemigo es la normatividad cultural que busca reprimir las libertades de las personas para ser quienes quieran ser, únicamente

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limitadas por el marco que la naturaleza da en sus dictados imparciales y causales (no los que las personas solemos atribuirle).

Agotado este somero soliloquio, en el que intento definir el con cepto de género a través de su trasfondo histórico y argumentativo, hago un pequeño cuadro para aclarar algunas de las distinciones necesarias en los estudios de género, y que podrían resumir algunos de los puntos señalados justo antes, pero que más que todo buscan mostrar cómo el problema se extiende a partir del solo concepto hacia todas las varieda des de situaciones problemáticas que vivimos en el día a día, y que nos afectan a todos y todas, incluso a quienes podríamos decir que estamos en el lado del privilegio. El género es un problema humano, que perjudica incluso cuando otorga posiciones de superioridad y poder, como la dia léctica del amo y el esclavo. Somos sujetos de sus dualidades impuestas, y por ello vale la pena liberarse de ellas: para que podamos elegir sin temores ni coerciones, salir a la calle, participar de la vida social y de la privada de las maneras en las que lo prefiramos. Dejar de oprimir a las otras personas en su naturalidad y ser es el primer paso para permitirnos disfrutar de la diversidad de la realidad en su conjunto.

2. conceptos de género

2.1 sexo y género Entre sexo y género está la […] diferencia entre lo biológico y lo cultural. Así, ‘sexo’ se refiere la anatomía del sistema reproductivo y a las ca racterísticas sexuales secundarias, mientras que ‘género’ se usa para los roles sociales basados en el sexo de la persona (rol de género) o la identificación personal (iden tidad de género) (Wikipedia, 2021).

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Por sexo se entienden las […] diferencias y características bio lógicas, anatómicas, fisiológicas y cromosómicas de los seres huma nos que los definen como hombres o mujeres (varón o hembra)” (INM, 2007, p. 119). Por género, el […] conjunto de ideas, creencias y atribuciones sociales, construidas en cada cultura y momento histórico, to mando como base la diferencia sexual; a partir de ello se construyen los conceptos de ‘masculinidad’ y ‘feminidad’, los cuales determinan el comportamiento, las funciones, oportunidades, valoración y las relaciones entre mujeres y hombres (INM, 2007, p. 71).

Dicho de otra manera, con Kate Millett, género es “[…] aquel construc to social que ‘se hace’ sobre un sexo determinado naturalizando cualidades y aspectos que se creen vinculados necesariamente a dicho sexo” (2010, p. 80).

2.2 identidad, expresión, asignación y rol

“La identidad designa aquello que es propio de un individuo o grupo y lo singulariza. Las expresiones de la identidad varían en función de las referencias culturales, profesionales, religiosas, geográficas y lingüísticas, entre otras” (INM, 2007, p. 77). En particular, la identidadsexuales un con cepto más bien ambiguo, pues hay varios sentidos en los cuales una per sona se puede reconocer sexualmente. Así, hay un reconocimiento que las personas hacen de sí mismas en su rol social, una manera de actuar ese rol, una presencia anatómica sexual, y una atracción sexual, en las cuales se puede entender el concepto de que alguien se identifica sexualmente. Así, se consideran elementos de la identidad sexual las categorías de sexo biológico, identidad de género, expresión de género y orientación sexual.

La identidaddegénero es la percepción subjetiva del género que tiene un individuo de sí mismo. Se categorizan sus expresiones en los conceptos de transgénero y transexual, queer y cisgénero, dependiendo

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del grado de conformidad con su género asignado. Las personas transgé nero y transexuales se aperciben en un cuerpo equivocado, las cisgénero están conformes, y las queer consideran que no encajan en los géneros tradicionales. La expresión de género es la expresión pública de la iden tidad de género, por lo cual se basa en aquella. Para estos conceptos es esencial el de roldegénero , relativo al “[…] conjunto de funciones, tareas, responsabilidades y prerrogativas que se generan como expectativas/ exigencias sociales y subjetivas” respecto del género (INM, 2007, p. 116).

Para mostrar esta proximidad, véase una de las primeras definiciones de género, establecida por John Money en los años 50: “[…] la identidad de género es la experiencia personal del rol de género, y este es la expresión pública de la identidad de género” (citado en Jayme y Sau 1996, p. 344).

Por supuesto, esta noción adolece de la suposición de que la identidad y la expresión se evidencian simultánea y concordantemente. Más bien, la identidad de género recoge la […] experiencia de género innata, profundamente interna e individual de una persona, que puede o no corresponder con la fisiología de la persona o su sexo al nacer. Incluye tanto el sentir personal del cuerpo, que puede implicar, si así lo decide, la modificación de la apariencia o función física por medios quirúrgicos, médicos u otros, así como otras expresiones de género que incluyen la vestimenta, la forma de hablar y los gestos. (ONU Mujeres, 2017, p. 45)

Finalmente, la asignación de género es la que hacen las demás personas respecto de una, usualmente teniendo en cuenta variables como el sexo biológico, la expresión de género de la persona calificada, sus esfuerzos y sus deseos.

2.3 orientación sexual Es la “[…] capacidad de cada persona de sentir una profunda atrac ción emocional, afectiva y sexual por otras personas de diferente sexo/

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género o del mismo sexo/género o más de un sexo/género, y de entablar relaciones íntimas y sexuales con ellas” (ONU Mujeres, 2017, p. 54). Implica una idea de permanencia que califica al deseo como orientación y ten dencia. Son casos suyos:

× Heterosexualidad: atracción hacia personas del sexo opuesto.

× Homosexualidad: atracción hacia personas del mismo sexo.

× Bisexualidad: “[…] capacidad de sentir atracción romántica, afec tiva y/o sexual por personas de más de un género, no necesaria mente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad” (Domínguez Ruiz, 2017, p. 45).

× Pansexualidad: “[…] atracción independientemente del género” (Manifiesto pansexual, citado en Anel, 2019).

× Asexualidad: ausencia total o parcial de atracción sexual.

En suma, expongo este cuadro, bajo el riesgo de simplificar los conceptos mencionados con este ejemplo gráfico:

IDENTIDAD DE GÉNERO

MUJER

La identidad de género es como te sientes respecto a ti misma/o. Es la forma en que tu cerebro interpreta quien eres. No está ligada al sexo biológico.

EXPRESIÓN DE GÉNERO FEMENINA

ANDRÓGINA / O MASCULINA

La expresión de género es como expresas tu género (se basa en los roles tradicionales de género). Incluye la forma como te vistes, te comportas, etc.

ORIENTACIÓN SEXUAL

HETEROSEXUAL

Atracción afectiva/erótico/sexual hacia las personas del BISEXUAL HOMOSEXUAL GAI/LESBIANA GÉNERO OPUESTO AMBOS GÉNEROS MISMO GÉNERO

SEXO BIOLÓGICO

HEMBRA

INTERSEXUAL MACHO

Corresponde a las características físicas-biológicas que diferencian a los individuos a nivel sexual, incluyendo los órganos, hormonas y cromosomas.

Fuente : elementos de la identidad sexual (Pradejoniensis, 2021). Adaptación de la imagen original.

GENDER QUEER HOMBRE
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IDENTIDAD ORIENTACIÓN SEXO EXPRESIÓN

2.4 categorías jurídicas de género

Enfoque o perspectiva de género es el punto de vista desde el cual se observa que “[…] las diferencias entre mujeres y hombres se dan no solo por su determinación biológica, sino también por las diferencias culturales asignadas a los seres humanos” (INM, 2007, p. 104), lo anterior permite ver la modificabilidad de esas diferencias, eliminar estereotipos y generar nuevas formas de socialización. Esto, aplicado a casos de análisis, normas, órdenes jurisdiccionales o administrativas, entre otros asuntos jurídicamente relevantes, se transforma en el reconocimiento de situa ciones problemáticas respecto del género, en que una norma o com portamiento puede ser discriminatorio o represivo contra las personas oprimidas por la heteronormatividad, y, por ende, en el reconocimiento de la condición política del derecho en diversos escenarios respecto del género. Quien decide una cuestión jurídica lo puede hacer siempre en defensa del patriarcado, que es el que seguramente constituyó la norma en el orden jurídico según el cual decide, o, por otra parte, actuando en nombre de los derechos humanos, que sobreseen el orden patriarcal y buscan superar los atavismos heteronormativos.

Por discriminacióndegénero se entiende cualquier trato desigual no justificado debido al género, fruto de unos factores históricos en don de se sobrepone un género por encima de otros (Rodríguez, 2016).

Violenciadegénerooviolenciasbasadasengénero (su sigla usual es VBG) son las formas violentas como las instrucciones de género se imponen. Sus formas suelen ser físicas, psicológicas, económicas y sociales, y buscan mantener a las personas sujetas a la heteronorma, guiado su accionar represi vo por esta misma. Algunas de sus conductas son categorizadas como delitos, otras como contravenciones policivas, pero en su gran mayoría apenas gozan de alguna clase de sanción social o moral. Recientemente se van reconocien do algunas de estas violencias como los actos lesivos que son, y se intenta diseñar políticas para atacarlas y menguar sus efectos2.

2 El primer artículo es una propuesta desde el campo penal para ciertas for mas de VBG, y se aproxima al problema de tipificarlo.

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Educaciónsexuales la que busca ilustrar a las personas respecto de su sexualidad en sus componentes biológico y cultural, con el objetivo de permitirles gozar con más amplitud de ese ámbito de la vida, al darles el co nocimiento necesario para llevar a cabo sus voluntades informadas y libres.

3. el feminismo como iniciador de los demás estudios de género

Sin duda muchas personas habían sentido que no concordaban su identidad y su asignación de género. Como efecto de la experiencia de sí mismas, la diversidad ha resultado mucho más amplia que la falta de imaginación de muchos, y no ha habido freno que pudiera evitar que las personas se sintieran atraídas por otras de su mismo sexo, que se representaran como atrapadas en un cuerpo del sexo equivocado, o que consideraran no encajar en las dos opciones fundamentales que el sexo biológico nos ofrece a las grandes mayorías. Sin embargo, fue la lucha femenina contra la opresión de género la que despertó el asunto a una discusión que hasta ahora no ha parado. Platón en el Banquete y en Alcibíades ofrece diálogos que, cuan do menos, podrían notarse con detalles homoeróticos. Aristóteles afirma que solo puede haber verdadera amistad entre iguales, haciendo énfasis en que solo pueden ser iguales los hombres libres entre sí3, en un ejer cicio fuertemente homoafectivo. Pero fue la lucha por el estatus de las mujeres como iguales a los hombres en los diversos aspectos de la vida la que trajo a la atención de tantos el género, y la que ha permitido que la liberación de la heteronorma beneficie a oprimidos minoritarios. Y esto no fue cosa de solo algunas mujeres especialmente inteligentes o educa das. En Occidente el feminismo es una creación política de la Revolución Francesa, cuando muchas mujeres, política y económicamente activas, actuando en nombre propio y con la fuerza de sus cuerpos y mentes, no pudieron explicarse por qué debía persistir ese aspecto del antiguo régimen que era la sumisión al marido y a la política de los hombres, sin que ellas 3 El machismo de Aristóteles no está en cuestión, ni se pretende defenderlo.

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tuvieran palabra en el asunto, como si su trabajo, su existencia, sus apor tes y su inteligencia valieran menos; a pesar de que sus maridos, padres y hermanos sí lograran elevarse a la categoría política de ciudadanos, y pudieran participar libres y con igualdad de oportunidades de los merca dos, los cargos públicos 4

Primero los debates mantuvieron la confusión sexo-género, pues las feministas afirmaban directamente que el sexo no debía ser factor de discriminación. Pero con el paso del tiempo el debate fue refinándose, hasta hacernos ver a todos que esa discriminación no tenía un trasfondo biológico, sino sociológico, pedagógico, económico, jurídico, etcétera. No se discriminaba a la mujer porque tuviera capacidades diferentes —dife rencia que nunca pudo ser probada excepto en ámbitos muy particulares como la reproducción, o en aspectos como si el hombre más fuerte o más veloz, era más fuerte o rápido que la mujer más fuerte o más veloz—; sino porque la mujer había sido educada de modo tal que se naturalizaba su posición social sumisa a un hombre superior, y el hombre había sido educado de modo que buscaba y aceptaba esto recíprocamente; además de que a los hombres se les educaba para la vida social y pública, mien tras a las mujeres para la vida privada y hogareña.

Con el paso de los años, feminismo se dice del […] conjunto de personas, acciones y teorías que asumen un compromiso político con la idea de que dentro de las sociedades contemporáneas las mujeres son las perdedo ras en el juego social, o lo que es lo mismo, al compromiso con la idea de que nues tras sociedades son patriarcales, es decir, aquellas en las que existe una supremacía de lo masculino (West, 2000, p. 27).

4 Esto se observó mucho en debates como los de Mary Wollstonecraft-Ed mund Burke en plena Revolución Fran cesa, pero se siguió viendo en los deba tes de Mill y muchos otros, medio siglo después, hasta el establecimiento del reconocimiento de la igualdad formal de los dos sexos , ocurrido de manera dispar pero sucesiva en todo el mundo.

De esto se puede ver que la lucha feminista es, en primer lugar, una lucha

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de género, y, en segundo, una lucha contra la opresión y la dominación de género. Por eso, el honroso origen de las luchas de género lo hizo el feminismo, como campeón del casi medio mundo humano que son las mujeres, generalmente oprimidas por los hombres. Esta opresión ha sido llamada patriarcal , en referencia a su origen masculino, religioso y con suetudinario, instituido por la familia, la sociedad y el Estado, y se cons tituye como una institución fundamental del estilo de vida occidental, que supone el cuidado, atención y reproducción que proveen las mujeres desde su silencio y encierro en el hogar.

Ahora, la crítica a la heteronormatividad es otra cosa, pero es conexa al patriarcado, porque la heteronormatividad ha implicado la sumisión de la mujer desde sus comienzos. Heteronormatividad es la obligación normativa culturalmente reconocida de que las personas deben practicar la heterosexualidad, y en la práctica integra al patriar cado como parte de la misma idea, de modo que se verifica “[…] (i) como una práctica sexual hegemónica consistente en la atracción por el sexo opuesto ligada a las instituciones como la familiar, la reproduc ción y demás; y, (ii) como régimen político que impone prácticas que debilitan a la mujer” (Curiel, 2013; Rich, 1985).

Pero el resultado de la heteronormatividad es la represión a cual quier identidad sexual no heterosexual, anatómicamente típica y conforme. De modo que el feminismo ha terminado por asociarse en buena medida con los demás oprimidos de la heteronorma para luchar contra ella. Si bien también debe entenderse que esta unión no es total, sobre todo desde el surgimiento de las TERF (trans-exclusionaryradicalfemi nist,ofeministasradicalesexcluyentesdelosylastrans) en el seno del feminismo. Tienen un punto importante en torno a que entre las proble máticas de las mujeres (así asignadas desde el nacimiento) y las de los y las trans hay diferencias.

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4. los estudios de género más allá del feminismo Para concluir con esta introducción somera en relación con las dis cusiones académicas sobre el género y las diversas expresiones sexuales, queremos señalar algunas contribuciones de otras teorías y perspectivas por fuera de las vertientes feministas.

a . Interseccionalidad : Patricia Hill Collins junto con Kimberly Crens haw acuñan la interseccionalidad como concepto, para abordar y comprender la discriminación desde múltiples aristas que recaen en una serie de características asociadas a la identidad de una persona, las cuales influyen de manera directa en su goce efectivo de derechos. Inicialmente, es usado para “[…] denotar las diversas formas entre las cuales raza y género interactúan en la construc ción de aspectos culturales, políticos y representaciones de vio lencia hacia las mujeres de color” (Crenshaw, 1991, p. 1244). Aunque se ha ampliado para integrar distintas categorías, la interseccionalidad no tiene una ambición totalizante en términos de identidad, por lo que permite la integración de otras categorías de análisis. b . Imbricación : es la respuesta crítica del feminismo decolonial al concepto de interseccionalidad, pues este último comprende las lógicas de dominación desde un código ventaja/desventaja lo que supone una reducción de las dinámicas sociales de opresión a unas sumas y restas de “[…] las propiedades sociales en una escala unidimensional que atribuiría a la mujer esclava el estatus de mu jer doblemente oprimida” (Viveros, 2016, p. 11). Autoras como Ochy Curiel y Mara Vivieros señalan que la imbricación como concepto entiende que las opresiones no son una dinámica segmentada, sino que se presentan de manera simultánea en un mismo individuo. Si bien la interseccionalidad es una herramienta jurídica que permite el reconocimiento de la diversidad y la posterior concreción de políticas públicas que tengan en cuenta estos fac tores de discriminación, no busca entender el porqué de estas cir

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cunstancias, por lo que se apuesta al entendimiento de la opresión como un factor complejo que aglomera diferentes dimensiones.

c. TeoríaQueer : lo queer5 se consolida como una respuesta disidente de la norma de la heterosexualidad desde mediados de los ochenta, lo que inicialmente era concebido como significante de lo anormal, de la otredad desde lo peyorativo, pasó a ser un término para deno tar las identidades de género y orientaciones sexuales diversas. La influencia del paradigma post estructural en donde autores como Foucault, Althusser y Lacan realizan críticas a la subjetividad, da lugar a esta concepción crítica del género, en términos de Butler:

[El] género no es una decisión radical o un proyecto que refleja una decisión meramente individual, pero tampoco es impuesto o inscrito sobre el individuo, como algunos desplazamientos posestructuralistas del sujeto señala rían. El cuerpo no es pasivamente inscrito con códigos culturales como si fuera un recipiente sin vida (Butler, 1990, citada en Gros 2015, p. 252).

Lo que se ha socializado como hombre o mujer realmente son categorías aprehendidas desde la socialización heteronormativa, de las que se puede prescindir o se resignifican mediante la deconstrucción. Se pone de presente que las relaciones de poder desde el ámbito político llevan a establecer la hegemonía de la heteronormatividad, excluyendo al grupo de mujeres, hombres y no binaries que se resisten a esta norma. Debo decir, a modo de colofón, que a pesar de la manera como lo acabo de mencionar, la superación de los problemas a un nivel teórico no ha implicado la de los problemas políticos, laborales, delictivos y convi venciales. Entre mis esperanzas siempre guardo el que la educación y el conocimiento lleven a una correcta actuación de las personas, e inten to llevar así mi vida. Soy un creyente de que podemos ejercer nuestra agencia de 5 Al español podría traducirse como “marica”, “maricón”, entre otros.

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manera consciente, racional e informada; y de que al menos podemos elegir hacernos daño solo a nosotros mismos cuando no queremos ser racionales. Pero el hecho es que incluso ante los argumentos deductivos, claros y sin refutar, aunque tantas y tantos hayan luchado con heroísmo y con genialidad, en vivas voces que grandes mayorías hemos escuchado contra la desigualdad, la violencia y tantas otras opresiones de género, muchas personas siguen creyendo en la inferioridad, sujeción de la mu jer, o en la aberración de cualquier género, sexualidad o expresión cultu ral que no sea de la asignación binaria del sexo de nacimiento. A veces pareciera que este tipo de textos y discursos solo fueran para convencer a los ya convencidos, a los que creemos que los estudios de género tratan de problemas dignos de atención, y que las personas deberían ser libres respecto del género y el sexo dentro del marco de su voluntad y el con sentimiento libre de las personas con quienes quieran experimentarlo.

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Cleopatra

Artemisia Gentileschi | 1633 - 1635

Adaptación hecha por el diseñador

Susana
| Artemisia Gentilescchi | 1610 |
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ACOSO CALLEJERO: MIRADA CRÍTICA AL EJERCICIO PATRIARCAL DEL DERECHO Valentina Díaz Gutiérrez Daniel Flechas Aguilar César Puentes Moreno Jurley Villamil Ruíz1
y los viejos
Adaptación hecha por el diseñador

resumen

El acoso sexual es un fenómeno global que funge como máxima representación de las violencias basadas en género (VBG ). Como las con ductas constitutivas del acoso sexual perjudican los derechos sexuales, especialmente de las mujeres, las legislaciones penales y policiales lo han tipificado como un delito o contravención policial en aras de proteger los bienes jurídicos tutelados. Sin embargo, este tratamiento ha sido insufi ciente para contrarrestar el problema y para hacer efectiva la protección de los derechos, pues, por el contrario, ha desatado debates de índole semántica y jurídica alrededor de las conductas penalizadas y de los lí mites entre este y otros delitos contra la dignidad y la integridad sexual. En ese entendido, el artículo propone una visión crítica a esta dinámica y aporta al debate una nueva perspectiva que busque soluciones por fuera del enfoque punitivista.

palabras clave Acoso sexual callejero Injuria Abuso sexual Violencia de género

1 Estudiantes del pregrado en Derecho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.

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El acoso sexual callejero ha evidenciado la falta de neutralidad y de ejercicio de la libertad de hombres y —sobre todo— de mujeres en el espacio público ( CEPAL , 2015). Esta práctica, que se ha reconocido como delito o contravención policial en varios ordenamientos, ha afec tado de manera variada pero indiscriminada a las mujeres del mundo entero, sin que, en virtud de la protección legal que debiera asistirles, se hayan tomado medidas desde lo jurídico para erradicar dicho fenómeno global. No en vano, en los últimos años la mitad de las mujeres del mundo han sido víctimas de acoso sexual, sin perjuicio de haber sufrido otros tipos de violencia ( UNWOMEN , 2018, p. 11).

Por la pluralidad de manifestaciones que abarca el acoso sexual, supone un problema conceptual y uno jurídico penal, pues, si bien es un problema “[…] sistémico y estructural vinculado a las distribuciones socia les, económicas y políticas del poder” ( UNWOMEN , 2018, p.12), y representa una violación de la dignidad y la integridad moral y sexual de los sujetos pasivos de la conducta, su concepto amplio deja entrever un sinnúmero de conductas que, en virtud de la razonabilidad y proporcionalidad, no contemplan una violación flagrante a los bienes jurídicos aludidos en los ordenamientos jurídicos que lo tipifican. Su aspecto polisémico permite que en su definición concurran acciones que van desde

[…] formas sin contacto físico, como comentarios sexuales sobre partes del cuerpo o la apariencia de una persona, silbidos, peticiones de favores sexuales, miradas sexual mente sugerentes, acecho, y la exposición de los órganos sexuales de una persona a otra, hasta formas con contac to físico, como los tocamientos, los pellizcos, las palmadas o rozarse contra otra persona. ( UNWOMEN , 2020)

En Colombia, la Ley 1257 del 2008 incluyó el tipo penal de acoso sexual en la legislación, pese a la existencia de otros delitos relacionados como acto sexual violento/abusivo e injurias por vía de hecho, con el ob

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jeto de individualizar y resaltar la connotación especial del acoso sexual (incluido el callejero), atender las demandas de justicia y crear un ámbito de protección real para las víctimas de acoso. Sin embargo, más de una década después de su tipificación, todavía se evidencian deficiencias en el espectro de protección del tipo penal como:

I) La aparición y consolidación del escrache como mecanismo de denuncia de violencias de género, que responde a la necesidad de visibili zar una problemática a la cual la institucionalidad ha respondido de manera insuficiente (Tapia, 2020). Este fenómeno se asocia a la desconfianza, in eficacia y revictimización por parte de las instituciones competentes.

II) Las cifras de violencia de género aportadas por la Alcaldía de Bogotá tras la implementación de la campaña MeMuevoSegura resal tan que el 70 % de las mujeres dicen haber presenciado o sido víctima de acoso sexual en espacio público; el 29% dijo no actuar por indiferen cia ante la inacción social y estatal; el 26 % alegó sentirse intimidadas para denunciar y tan solo el 4,3 % realizó denuncias ante las autorida des. Además, el estudio determinó que el 52,6 % de las mujeres sufrie ron acoso antes de los 18 años, y el 67,9 % afirmó haber sido víctima de acoso sexual por comentarios, rozamientos, miradas y silbidos u otros sonidos que, aunque social y penalmente irrelevantes, generan percep ciones de inseguridad y de menoscabo de la intimidad sexual (Secretaría Distrital de la Mujer, 2019).

III) Las interpretaciones restringidas del delito de acoso sexual, que buscan garantizar la estricta legalidad y la seguridad jurídica, proponen parámetros de difícil ocurrencia y demostración probatoria como: i) el ca rácter de “[…] conducta repetitiva, insistente, que genere mortificación en la víctima” (Gómez, 2018), desconociendo la manifestación aislada que también genera menoscabo en la integridad moral y sexual de la víctima; ii) la relación asimétrica entre víctima y agresor que desconoce el ejercicio del poder y las relaciones de subordinación estructurales de género, dadas con independencia de la existencia de un estatus social

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que así lo defina; iii) la plena diferenciación del delito de acoso sexual de otros delitos parecidos, generando trabas procesales y dificultades en la adecuación típica a la hora imputar el delito en un proceso penal; y iv) la exigencia de demostrar la intención inequívoca de perjudicar a la víctima y de satisfacer correlativamente el ánimo libidinoso del agresor o el obje to sexual de la conducta; que exige acreditar la idoneidad de la conducta y el nexo causal (Gómez, 2019, p. 39).

En consonancia, en años recientes se han propuesto dos proyec tos de ley que buscaban incrementar el ámbito de protección de los de rechos y bienes jurídicos de las mujeres ante las falencias presentadas: por un lado, en el 2014 se intentó penalizar el acoso sexual en el transpor te público sin éxito, pues no recibió apoyo aun cuando se estableció parte de la problemática aquí mencionada y se hizo énfasis en la dificultad de la distinción de los tipos penales para los operadores jurídicos. Sobre el par ticular, un estudio del Consejo Superior de Política Criminal (2014) afirmó que “[…] su adopción representa una reiteración de disposiciones, que en específico tendrían como aspecto diferenciador las circunstancias de lugar y modo que plantea la normatividad” (p. 9), aseveración que desco noce los argumentos expuestos.

Por otro lado, en el 2020 se buscó penalizar el acoso sexual calle jero en otro proyecto de ley 269 que propendió por brindar un contexto fáctico, una armonización con las fuentes del derecho internacional y un estudio de derecho comparado y de los estereotipos sociales que rodean el fenómeno, pero que reiteró parte de los elementos constitutivos del tipo de acoso sexual ya existente, lo que generó mayor confusión sobre la distinción y ámbito de aplicación de los tipos penales en disputa.

Por esto, el objeto del presente trabajo es dilucidar una alternativa que contemple un tratamiento del acoso sexual callejero desde una óptica jurídica que propenda por la protección de los bienes jurídicos vulnerados, sin que ello signifique la aplicación de una pena desproporcionada y sin caer en el absurdo del criterio punitivista y castigador antes que educativo

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y resocializador. Para ello, i) se revisará legislación extranjera para visuali zar el tratamiento jurídico del acoso sexual; ii) se precisará el tratamiento jurisprudencial de los tipos penales aludidos, sus diferencias y sus ámbitos de aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano; iii) se establecerá una postura crítica para dar una mirada integral sobre el delito y evitar la visión unívoca legalista que es insuficiente para tratar la problemática; y iv) se hará una propuesta de solución a lo planteado.

Para abordar la legislación extranjera, se debe entender que la re gulación en algunos países de América Latina deviene de los compromisos adquiridos internacionalmente, respecto a la erradicación de las violencias basadas en género, en la Convención Belém do Pará, los Objetivos de De sarrollo del Milenio de las Naciones Unidas, la X Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe y el Consenso de Brasilia.

En Perú, la Ley N° 30314 establece que los “Elementos constituti vos del acoso sexual en espacios públicos [son] los actos de naturaleza o connotación sexual y el rechazo expreso […] por parte de la víctima, salvo que las circunstancias del caso le impidan expresarlo o se trate de meno res de edad. (art. 5) En consonancia, considera como conductas de acoso los “[…] a. Actos de naturaleza sexual, verbal o gestual. b. Comentarios e insinuaciones de carácter sexual. c. Gestos obscenos […]. d. Tocamientos indebidos […]. e. Exhibicionismo en lugares públicos.” (art. 6). Además, esta norma ordena que en los vehículos de transporte público se fije un aviso que recuerde a la ciudadanía que las conductas de acoso sexual son susceptibles de sanción.

En Chile, el Código Penal consagra pena de presidio y multa a quien registre y/o difunda contenido audiovisual de las partes íntimas del cuerpo de otra persona sin su consentimiento. Para el acoso sexual prevé las mismas penas, al concebirlo como un acto de significancia “[…] sexual capaz de provocar una situación objetivamente intimidatoria, hostil o hu millante” (Proyecto de ley 483 de 2020), dentro de los que se enmarcan actos verbales, gestuales, persecuciones o exhibicionismo.

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En Argentina, la ley entiende por acoso sexual en espacios pú blicos “[…] las conductas físicas o verbales de naturaleza o connotación sexual, basadas en el género, identidad u orientación sexual, realizadas” (Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2016, art. 2) contra el deseo de la víctima, en tanto afectan sus derechos fundamentales por ser intimidantes o humillantes. Por ende, determina como conductas de acoso los comentarios, fotografías y grabaciones, contacto físico, perse cución y masturbación o exhibicionismo que se hagan en contra del con sentimiento de la víctima.

Así, no hay otra regulación que, como en Colombia, exija cometer la conducta enbeneficiosuyoodeunterceroyvaliéndosedesusupe rioridadmanifiesta , que es uno de los obstáculos para aplicar el art. 210A, debido a que dificultan la adecuación típica cuando las conductas se co meten por quienes no tienen ningún tipo de relación con el sujeto pasivo en el “ámbito público” como lo indica el art. 1 de la Ley 1257 del 2008. Por otro lado, no se dan plazos ni órdenes precisas a los organismos en cargados de diseñar e implementar políticas públicas para desarrollar la finalidad como sí se hace en otros países.

Para analizar el tratamiento y alcance que se les ha dado a los diferentes tipos penales cercanos al acoso sexual, se hizo un barrido juris prudencial de las principales sentencias o autos de la Corte Suprema de Justicia colombiana, desde el 2006 hasta el 2020.

En la sentencia que inicia la línea de interpretación de los hechos que involucren tocamientos, se estudia el caso de una mujer que fue “[…] sorpresiva y fugazmente tocada en sus glúteos, senos y vagina” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 25 743, 2006, p. 2), por parte de un biciusuario que iba pasando por la calle. De allí se determinó la pauta y la diferencia entre los delitos de acto sexual violento e injuria por vías de hecho, en el sentido de indicar los elementos consti tutivos y diferenciales de cada tipo, así:

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El acto sexual violento (art. 206 del C.P.), establece que “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”. De la lectura del tipo y de la jurisprudencia se desprende un sujeto activo inde terminado, el verbo rector “realice en otra persona” y un elemento especial diferente al dolo del tipo referido a un “acto sexual mediando violencia.

Lo característico de esta decisión es que sentó el parámetro de interpretación de la violencia al entenderla como: […] la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psí quica —intimidación o amenaza— que el agente des pliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta.

[1]; que la fuerza se erige en causa del acto sexual practicado [2]; que la víctima resulta sexualmente agredida por haberse usado contra ella la fuerza necesaria para doblegar su voluntad remisa [3]; que debe existir nexo causal entre el acto y la violencia [4]; que es necesario que la violencia sea la causa efectiva del evento. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 25 743, 2006, p. 23).

Por otro lado, desarrolla la Corte, que “[…] entre agresor y agredido debe mediar una lucha, ya que, tanto la fuerza —material o moral, se entiende— como la resistencia, antagonista y deben ser físicas”. Incluso señala que debe existir un término razonable para que se produzca dicho acto de fuerza inequívoco de violencia, pues no es suficiente un efímero instante para predicar el acto demandado (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 25 743, 2006, p. 24). Con relación a la sorpresa —predicada de los hechos de la acusación— resume que no es suficiente inferir que un ataque conformado exclusivamente por la

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sorpresa sea un ataque sexual violento, debido a que allí no se puede dar el elemento de resistencia de la víctima.

Finalmente, señala que el acto erótico-sexual debe ser idóneo para satisfacer la lujuria o excitación de uno o ambos sujetos y que, en consecuencia, una conducta de quien, sin violencia y por sorpresa, realiza actos sexuales sobre una persona capaz que no presta su consentimien to, no está tipificada en el título IV del C.P.

Después de decantar los elementos del acto sexual violento, la Corte sostiene que, en el caso objeto de discusión, la adecuación típica acertada era el delito de injuria por vías de hecho. Al respecto señaló que:

Los actos de claro contenido libidinoso que la legislación no consagra como delitos sexuales, en tanto afectan la dignidad de la persona agraviada, lesionan su integridad moral y constituyen actos de menosprecio al tratarla como objeto de lujuria, degradando su condición huma na. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 25 743, 2006, p. 47).

Por otra parte, especifica que la dignidad humana lleva intrínseco el aspecto de integridad moral como el “respeto a la intimidad, al honor, a la honra, al decoro de la persona humana, dado que, el fundamento del bien jurídico honor es el libre desarrollo de la personalidad. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 25 743, 2006, p. 40).

Dicha sentencia constituyó la base argumental de las siguientes decisiones de la Corte para adecuar los hechos al delito de injuria por vías de hecho; sin embargo, en casos donde los actos sexuales se hacían con tra de menores de edad, se hizo una acotación sobre la diferencia entre el delito mencionado y el acto sexual con menor de catorce años. Este último establece que “[…] el que realizare actos sexuales diversos del ac ceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece

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(13) años” (art. 209, Código Penal). De esto se extrae que el sujeto pasivo es determinado, el sujeto activo indeterminado, el verbo rector “realizar actos sexuales” y los escenarios en los que se puede dar: a. actos sexuales con el menor, b. en presencia del menor, c. inducir al menor a los actos.

Desde el 2008, la Corte ha sido enfática en señalar que los actos sexuales que se den en contextos en los que medie cualquiera de las si tuaciones mencionadas deben tener un tratamiento diferente, pues los derechos fundamentales de los menores prevalecen. Así, excluye los pará metros de interpretación de la violencia requeridos en el 206, predicándola —en este caso— del simple hecho de que el acto sea con/ante el menor:

[…] la conducta en sus fases objetiva y subjetiva, se diri gen de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidi nosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto inadmite, No. 31 715, 2009, p. 19).

Sin embargo, aunque las decisiones de la Corte se encaminaron a con firmar la tesis de los actos sexuales en menor de catorce años, en las deman das de casación de estos casos, la mayoría de las defensas de los acusados se amparaban en la Sentencia No. 25 743 del 26 de octubre del 2006, al indicar que el hecho del “tocamiento” fue fugaz y repentino y no alcanzaba a satisfacer la libido del acusado, o a perjudicar el bien jurídico de integridad sexual del me nor y que, por tanto, se había incurrido en la errónea adecuación típica.

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Es importante destacar que en la Sentencia de Casación No. 29 1172 la solución de la Corte fue discutible, en tanto se casó oficiosamente por que se estudió hasta qué punto se había afectado el bien jurídico protegido de la menor, concluyendo que i) no hubo un acto de connotación sexual en sentido estricto que alcanzara a lesionar la formación, integridad o la liber tad sexual de la menor agredida; y que ii) la conducta que debió imputarse era injuria por vías de hecho, ya que el derecho bien vulnerado fue la inte gridad moral. En conjunción con dicha sentencia y la sentencia del 2006, se presentaron similares demandas de casación hasta el 2016, argumentando injuria por vías de hecho; sin embargo, la Corte optó por inadmitirlas o por hacer énfasis en la especial protección que requieren los menores de ca torce años para concluir que, siempre que se presente un hecho sexual con menor especialmente protegido, se está en el ámbito del art. 209: Cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamien tos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos simi lares, ese tipo de comportamientos no atraen el califica tivo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sen tencia No. 34 661, 2012, p. 17)

2 “Una menor de edad (de nueve años) llegó al establecimiento de comercio —una tienda de víveres—, el tendero la tomó por las muñecas, la condujo al interior del local comercial y la besó en la boca con introducción de su lengua y cuando la menor logró zafarse el ten dero le tocó los glúteos” (Corte Supre ma de Justicia, Sentencia de Casación, No. 29 117, 2008).

3 Ver sentencias No. 47 640 del año 2016, No. 49 799 de 2018 y No. 52 024 de 2020.

A partir de otro caso del 2016, es posible afirmar que cuando una persona mayor de catorce años es sometida a actos sexuales que no están mediados por la vio lencia que requiere el 206, hay un absoluto vacío jurídico penal3, ya que no se cumplen los criterios para constituir un delito en contra de la integridad sexual; pero tam poco se puede sostener que sea una injuria por vías hecho, porque es evidente que su pera el bien moral. Al respecto, la Sentencia

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No. 47 640 del 2016 absuelve al acusado por el delito injuria por vías de hecho, ya que la conducta no se adecuaba al tipo por superar sus límites y constituir en sí un acto sexual, pero tampoco se adecuaba a algún delito del Título IV. Finalmente, se intentó llenar el vacío jurídico de “tocamientos”, por medio del art. 210A, que refiere al tipo penal de acoso sexual:

El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o eco nómica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbal mente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

Pese al intento de adecuar la conducta de tocamientos a persona mayor de catorce años sin violencia, no alcanzó el umbral que el legis lador le impuso al acoso, del cual se sigue que i) debe haber un vínculo de superioridad entre víctima y victimario; ii) debe haber acoso, asedio, persecución, hostigamiento y ser repetitivo y constante de tal forma que no se deje salida digna a la víctima; y iii) debe perseguirse un fin sexual no consentido (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia No. 49 799 del 2018).

Del barrido jurisprudencial de casos sobre “tocamientos y acoso” de diferentes índoles se resume que: i) el tipo de tocamientos y acoso que se da en circunstancias en las cuales es nula la violencia, no se ade cúa al 206, ii) los casos que tengan una evidente connotación sexual y sean en contra de personas mayores de catorce años no se pueden en cajar en la conducta del 206 y iii) el acoso sexual del que trata el art. 210A tiene limitaciones en sus elementos especiales de vínculo de autoridad e intensidad del acoso o asedio; por lo tanto, tampoco alcanza a adecuarse a una conducta como la mencionada. Así, para los hechos en los que hay tocamientos o actos sexuales en espacios públicos, que son “fugaces”, “repentinos”, “sorpresivos” o acosos que no revisten entidad significante

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por ser “momentáneos”, aún no existe una respuesta jurídica en la legis lación penal ni la jurisprudencia colombiana.

Como se ha visto hasta el momento, la legislación colombiana pre vé al menos tres tipos penales que pueden ajustarse a conductas propias del “acoso callejero”, en tanto atentan contra la integridad moral y sexual de las personas; estos son: actos sexuales, acoso sexual e injuria por vías de hecho. Sin embargo, ante los tocamientos que tienen lugar en una única ocasión en espacios públicos, como la calle o el transporte público, el espectro de protección de estos tipos penales es limitado con respecto a los bienes jurídicos tutelados, pues las condiciones que cada uno de es tos requiere, desde una lectura crítica del derecho penal, dan lugar a una comprensión disyuntiva y excluyente de los bienes jurídicos en juego y desconoce elementos contextuales que podrían atentar contra estos, por lo que no se armoniza con las reivindicaciones que abanderan numero sas colectivas de mujeres y de personas con identidades diversas, ni con la legislación internacional respectiva.

Algunos de los elementos que quedan por fuera del espectro de pro tección de estos tipos penales a los “simples tocamientos o caricias fugaces o imprevistas”, son: i) la concepción de violencia del derecho penal para configurar actos sexuales y los escenarios catalogados como “libidinosos”, ii) la exigencia de reiteración en el tiempo para configurar el tipo de acoso sexual, y iii) la exigencia del dolo de deshonrar a la persona en la injuria por vías de hecho. Sumado a esto, se suelen entender las afectaciones a la integridad sexual de forma aislada a las afectaciones a la integridad moral, por lo que se generan muchas zonas grises. Las interpretaciones tradicionales sobre estos puntos —por parte de los operadores jurídicos que carecen de perspectiva de género— desembocan en el problema expuesto, pues dan paso a que los sujetos activos de estas conductas sean absueltos en la mayoría de los casos4, por lo que se les resta relevancia a estas acciones —omisión de los deberes del Estado— y se perpetúan dinámicas de violencias basadas en género.

4 Ver casos sentencias: No. 29.117 de 2008, No. 47.640 del año 2016 y No. 49.799 de 2018.

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Con respecto a la interpretación de la violencia en el derecho pe nal para configurar el tipo de actos sexuales, la discusión que la Corte Suprema de Justicia pone de presente en la Sentencia No. 49 799 de 2018, cuestiona si la definición legal contenida en el art. 212A propone una lista taxativa de los actos que constituyen violencia, dando lugar a una concepción restrictiva de dicho fenómeno, pues pareciera que la acción de desarrollar actos sexuales omitiendo el consentimiento de la persona no se entiende, en sí mismo, como un acto violento, sino que se exige un conector entre ambos asuntos que explicite la imposición del vejamen al sujeto pasivo, lo cual tiene problemas en términos de presumir que la ausencia de una respuesta negativa expresa, reiterada y —mayoritaria mente— agresiva, equivale a “dar” el consentimiento.

En contraste con la visión normativa nacional, la convención CEDAW (1979) y las recomendaciones del Comité de esta, ponen de presente una relación del fenómeno de la discriminación y la violencia contra la mujer, en tanto consagra la no homogeneidad del grupo “mujeres” y la consecuente posibilidad de que estas sufran diferentes tipos de exclusiones y restric ciones basadas en el sexo, que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular su reconocimiento, goce y ejercicio de derechos. Aunado a este instrumento internacional, la convención Belém Do Pará identifica a la violencia contra a mujer como “[…] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (1994, p. 2). Cabe aclarar que esta convención no circunscribe la violencia contra la mujer a un escenario específico, sino que comprende que esta puede ser perpetra da por cualquier persona, en cualquier momento y lugar.

El vacío identificado a partir de la interrelación de las definiciones expuestas es problemático a la luz del planteamiento de Cobo (2011) so bre la violencia patriarcal y su dinamismo o transformación en el marco de las luchas por los derechos de las mujeres. Allí, esta autora evidencia el surgimiento de nuevos espacios de violencia desbordada, resguardados

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bajo las lógicas de la crisis del Estado-nación, la configuración del mode lo neoliberal y las economías ilegales. Cada una de esas legitimaciones desemboca en la transformación del contrato sexual que Pateman (1995) esboza para referirse al pacto de orden de acceso de los hombres al cuerpo de las mujeres (que pasa de ser “un hombre-una mujer” a “cual quier hombre-toda mujer”) y en la consecuente desvirtuación del mode lo clásico de violencia patriarcal —asociado exclusivamente a la violencia intrafamiliar o privada— para dar paso a la violencia pública, generalizada y producida independientemente de la existencia de un vínculo entre los sujetos involucrados, lo que constituye una afectación a los derechos de las mujeres que no es aceptada por la legislación penal colombiana. Sumado a lo anterior, destaca el significado que tiene el cuerpo de la mujer en una sociedad patriarcal que, como se explicita en la sentencia de primera instancia del caso de Yuliana Samboní, pasa por la cosifica ción de este como escenario de acción, uso libre, disfrute, apropiación y desecho permitido —no reprochado—, de conformidad con la voluntad del —generalmente hombre— que funge como sujeto activo de las vio lencias contra la mujer. Debido a que esta cosificación del cuerpo feme nino pasa por su adecuación a fines que satisfagan los deseos sexuales del perpetrador, surge la necesidad de analizar con mayor rigurosidad el contexto de la acción para determinar la “intención abiertamente sexual” que puede entrañar, en lugar de presumir, como lo hace la Corte, que los actos sexuales solo tendrán contenido libidinoso en tanto sean entendi dos culturalmente como escenarios general e indudablemente dirigidos a obtener resultados sexuales. Esta concepción, además de petrificar el derecho penal en los entendimientos sociales tradicionales e invisibilizar la dinámica social, desconoce que las prácticas culturales suelen ser los vehículos más propicios para reproducir el machismo.

A partir de lo reseñado, el acoso callejero funge como advertencia a las mujeres de que su cuerpo y sus comportamientos en el espacio público están sujetos a los mandatos de género y son supervisados por las perso

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nas que encarnan y defienden la estructura patriarcal, por lo que, ante la desobediencia a estos, existirá una sanción violenta. La situación reseñada evidencia el estado de desigualdad material existente, por lo que, en los términos de las convenciones mencionadas, y en sí mismos, enmarcan ac tos discriminatorios y altamente violentos contra las mujeres cuya exclu sión del ámbito del tipo penal de actos sexuales es muy lesivo.

En lo relativo a la persistenciaoreiteracióneneltiempo exigida por el tipo penal de acoso sexual y la correlativa necesidad de que se constituya con un ánimo libidinoso, se genera en sí mismo un clima hostil, degradante, humillante u ofensivo, y una sensación de zozobra, intimidación o afectación psicológica para la víctima de las conductas vejatorias. De allí que las críti cas feministas indiquen que el tipo penal pasa por una concepción individual del fenómeno que, lejos de enaltecer la seguridad jurídica, deviene en el desdibujamiento de la sistematicidad y gravedad del acoso callejero como fenómeno representado en acciones individuales, pero dirigido al conjunto de mujeres en abstracto. Lo anterior se sustenta en que el tipo no toma en cuenta la desigualdad social que rige las relaciones patriarcales, por lo que su lectura del acoso desconoce el patrón generalizado que produce escenarios de zozobra, intimidación, afectación psicosocial e inseguridad generalizada del conjunto indeterminado de mujeres, toda vez que estas acciones se sitúan en el imaginario colectivo como normales, irrelevantes y tolerables, por entrañar la posibilidad de ser perpetradas por cualquier persona y lugar y en contra de cualquier mujer solo por el hecho de serlo.

A la sazón de la lectura fragmentada de los efectos del acoso ca llejero en relación con los bienes jurídicos tutelados por ese tipo, cabe recalcar los resultados del estudio del Observatorio de Igualdad de Gé nero de la CEPAL (2015) según el cual seis de cada diez mujeres han sido víctimas de este tipo de violencia basada en género en el transporte pú blico de Bogotá. De igual forma, es relevante la conclusión de la Corte Constitucional en Sentencia T-265/16, según la cual la violencia contra la mujer y el acoso sexual es una violación al DIDH .

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Frente al tercer tipo penal en juego, esto es, la injuria por vía de hecho, el problema radica en que este tipo es usado cuando no se lo gra configurar alguno de los delitos que protegen la integridad sexual por las razones expuestas; sin embargo, este tipo se dirige a proteger la integridad moral, por lo que exige la intención de deshonrar y agra viar a la persona. El uso residual de este tipo involucra la posibilidad de que no se logre configurar el dolo requerido y se absuelva al sujeto pasivo por atipicidad, o que se le condene bajo la categoría de una conducta que solo contravía la integridad moral y que, por tanto, pier de de vista la complejidad y la coherencia que Agatón (2013) reclama del derecho penal en su función social de conectar las realidades fác ticas con las jurídicas.

Cada una de las situaciones resulta problemática ante el deber de prevenir, investigar y sancionar la violencia y la discriminación contra la mujer, al que se sujetó el Estado en virtud de las convenciones CEDAW y Belém Do Pará, pues las consecuencias del uso residual de este tipo de muestran fallas en el accionar estatal que contribuyen a la perpetuación y normalización de los círculos de violencia que afectan los derechos de las mujeres en el acoso callejero.

Por último, en lo que respecta a la disgregación de los bienes jurí dicos de integridad moral y sexual, cabe aclarar que la dimensión de las violencias basadas en género indica que no se pueden separar las afec taciones sexuales y morales que producen dichas prácticas, pues en la complejidad de las VBG radica su gravedad. Así, aparece la necesidad de que el Estado colombiano tome medidas de discriminación positiva, en aras de conseguir la igualdad que determina la CEDAW , lo cual implica la adopción de medidas de diferente índole —incluidas las reformas a las normas penales internas— que contraríen ese estado material de des igualdad que afecta más gravemente a las mujeres y a las personas con identidades diversas y que parece estar respaldadas por el derecho penal o por las instituciones que lo aplican.

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En suma, los estudios feministas y de género hacen un llamado de atención a las interpretaciones clásicas del derecho penal sobre asuntos que configuran violencias basadas en género, como lo son los tocamien tos simples o fugaces, en tanto ponen de presente la necesidad de i) re leer, reinterpretar y repensar el alcance de conceptos como la violencia, la reiteración que genera un escenario de intimidación e inseguridad y la concepción de actos con ánimo libidinoso; ii) entablar un puente entre los bienes jurídicos de integridad sexual e integridad moral, como elementos de protección que suelen afectarse de forma concomitante en las VBG y iii) la correlativa búsqueda de una reforma legal sensible a los debates de género, como desarrollo de la búsqueda del deber de debida diligencia del Estado colombiano.

Ante la posibilidad de una reforma legal que conlleve al cumpli miento de las obligaciones del Estado y de las expectativas de las mujeres y personas con identidades diversas que reclaman condiciones mínimas de existencia digna, se encuentra la posibilidad de hacer propuestas en dos vías: i) la creación de un nuevo tipo penal que se ajuste a las exigen cias del fenómeno de acoso callejero y/o ii) la inclusión del acoso calle jero como una conducta contraria a la convivencia y el mantenimiento del orden público, dentro del Código de Policía. Sin embargo, el ejercicio investigativo adelantado pone de presente la necesidad de salir de los es quemas jurídicos para atacar un fenómeno de tal envergadura, por lo que el ensayo se dirigirá a delinear las propuestas referidas y sus respectivas limitaciones frente a la solución del problema.

La propuesta del nuevo tipo penal debe: a) ser pluriofensivo, por atentar contra los bienes jurídicos de la integridad moral y sexual, digni dad humana, autonomía y libertad de locomoción, pero, en virtud de la sistematicidad del Código Penal, tendría que situarse en el título corres pondiente a delitos contra la integridad sexual por ser el que tiene una jerarquía mayor; b) ser de mera conducta pues, aunque sea importante el efecto que el acto causa en la víctima, la particularidad del acoso ca

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llejero de dirigirse al sujeto pasivo indeterminado de las mujeres —por el hecho de ser mujeres inmersas en una sociedad patriarcal— hace que la conducta sea lo suficientemente lesiva en sí misma; c) reunir los verbos rectores que se han presentado en las definiciones de acoso ya estudia das; d) no calificar al sujeto pasivo pues, aunque este tipo de conductas suelen dirigirse principalmente a mujeres, su espectro de protección no debe ser excluyente; e) no calificar al sujeto activo, ya que estos actos los puede perpetrar cualquier persona; f) prever como circunstancias el acontecimiento de los hechos en lugares públicos o de acceso públi co como la calle o el transporte público, de forma esporádica o fugaz, y evaluables a la luz del contexto; g) prever una pena principal de multa y algunas accesorias que permitan darle un tratamiento pedagógico.

Por otro lado, lo anterior no exime al Gobierno nacional de la obli gación que tiene en el numeral 2 del art. 9 de la Ley 1257 del 2008 de: “Ejecutar programas de formación para los servidores públicos que ga ranticen la adecuada prevención, protección y atención a las mujeres”. Es decir, los miembros de la Policía Nacional están investidos como servi dores públicos y, por tanto, deben contar con la capacitación necesaria, luego de un proceso de sensibilización, para afrontar los comportamien tos susceptibles de ser subsumidos como conductas contrarias a la convivencia y poder cumplir con el fin de la institución que es mantener el orden público, entendido como el estado de cosas en el que es posible ejercer sin interferencias los derechos de todas las personas. Además, la legislación extranjera ubica la descripción de las conductas que cons tituyen violencias basadas en género en códigos de contravenciones, lo que para el caso colombiano podría considerarse el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Ubicarnos en este código nos permi tiría sustituir las multas por capacitaciones, que, desde una perspectiva humanista, tendrían posibilidades de transformación más profundas que una condena de prisión, sin desconocer que los sujetos que reincidan, otorgarán los elementos al titular de la acción penal para imputar el deli to que encontramos en el art. 210A.

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No obstante, resulta inconveniente reservar la competencia de conocimiento de casos de cualquier tipo de violencia sexual en la insti tución policial por tres razones principales: i) el carácter patriarcal de la institución que privilegia capitales simbólicos y resalta un valor masculi nizado del poder y la jerarquía (Tena y López, 2017, p. 286); ii) el histórico reciente de violencia sexual cometido por personal de la Fuerza Pública, especialmente de la Policía Nacional de la que existen más de cincuenta denuncias en los últimos dos años (Fitzgerald, 2020) por parte de muje res agredidas estando los funcionarios en servicio; y iii) el carácter con travencional insuficiente para hacer seguimiento, al igual que la multa como sanción que posibilita evadir la responsabilidad y que no genera reparación o acompañamiento alguno a las víctimas.

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ENFOQUE DE GÉNERO EN EL PROCESO LABORAL COLOMBIANO: el papel de la mu J er
Paula
Fernando
Mojica
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resumen

La mujer históricamente ha sido víctima de la violencia estructural ejercida por los hombres, un sistema patriarcal que permea las leyes y la sociedad desde una lógica de control y dominio heteronormativo. Así las cosas, el acceso a la administración de justicia puede resultar especialmen te complejo para mujeres como parte de procesos laborales, al encontrarse en una doble relación de poder. Por lo tanto, un paso a seguir para acabar con la brecha que separa a las mujeres de un adecuado acceso a la admi nistración de justicia es el enfoque de género en el debido proceso.

palabras clave Debido proceso Enfoque de género Proceso laboral Criterios

1 Estudiantes del pregrado en Dere cho de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia.

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1. introducción

El derecho fundamental al debido proceso se ha convertido en la mayor garantía en cuanto a la protección de los individuos frente al abu so del poder y la injusticia (Sánchez, 2017). Se consolida como un macro derecho que reúne etapas, procedimientos y garantías que permiten cul minar con una decisión que brinde seguridad jurídica. Sin embargo, en la práctica se han visto algunos elementos que son ignorados por el debido proceso y que a la postre pueden terminar por vulnerar el ejercicio de ac ceso a la justicia. En especial en cuanto al proceso laboral con el papel de la mujer en casos que requieren analizar criterios de género para cobijar a cabalidad los derechos de las actoras.

El presente trabajo pretende responder la pregunta ¿qué impli ca el debido proceso con enfoque de género en materia laboral?, con el objetivo de analizar la posibilidad de aplicar el enfoque de género actual mente en Colombia, sobre el papel de la mujer en el proceso laboral.

Se iniciará a partir del desarrollo de un marco conceptual que tiene como objetivo principal ser la base de la sustentación del proceso de investigación, en el que se expondrá tomando de manera específica los conceptos de acceso a la justicia y género. Igualmente, se proporciona una visión muy general de los desafíos que presenta cada uno de estos. Para esto se va a explicar en qué consiste el enfoque de género y cuál es su relación con el proceso judicial; incluyendo una descripción de sus dinámicas, acciones y diferenciados, además de explicar los elementos esenciales del enfoque de género.

Se hará énfasis en las situaciones en las que los jueces deben apli car el enfoque de género, de manera que cumplan con la estructuración dispuesta en la ley. Para facilitar la comprensión, se planteará de mane ra paralela un análisis de la Sentencia T-293 del 2017, que versa sobre el debido proceso en escenarios laborales con baja participación de las mujeres, a partir del análisis del caso de una copiloto de Latam Airlines.

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2. sobre la relevancia del tema

Se debe recordar que la mujer históricamente ha sido víctima de la violencia estructural ejercida por los hombres, mediante un sistema patriarcal que permea las leyes y la sociedad desde una lógica de control y dominio heteronormativo (Arriazu, 2000). Esto ha llevado a las mujeres a asumir roles de género específicos de cuidado o de baja producción económica, y a ser víctima de tratos discriminatorios por su condición de ser mujer, así como a ser violentada de forma física, psicológica y sexual por esta misma razón. Ha sido invisibilizada desde lo social, lo político y lo económico. Esta invisibilización se ha transformado en una complicación fáctica de acceso a la justicia como consecuencia de elementos como la subordinación a la pareja heterosexual, falta de oportunidades o las restricciones económicas propias que enmarcan la vida de la mujer en la sociedad colombiana (Tirado, 2019, p. 64). De lo expuesto anteriormente podemos ver un problema social que exige cambios profundos en todos los ámbitos de la sociedad.

El acceso a la administración de justicia puede resultar especialmente complejo para mujeres como parte de procesos laborales, al encontrarse en una doble relación de poder ante quien funge cómo su empleador, y en casos sobre su discriminación por ser mujeres, por en contrarse en ámbitos laborales tradicionalmente asociados a los hom bres, por embarazo, menopausia, entre otras. Así las cosas, un paso para acabar con la brecha que separa a las mujeres de un adecuado acceso a la administración de justicia es el enfoque de género en el debido proce so. De acuerdo con Rodríguez Peñaranda (2018) este es entendido como [...] una herramienta de interpretación que toma en consideración las relaciones de poder gestadas a partir del género o sexo, y en especial, las desigualdades que tales asignaciones propician o crean en la sociedad, con el fin de mitigarlas, neutralizarlas o compensarlas. Todo ello de conformidad con la cláusula de igualdad y no discriminación. (p. 2)

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3. caso de estudio : t-293/17

Se analiza la Sentencia T-293 del 08 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, MP Dr. Alejandro Linares Cantillo. En dicho caso se atribu ye a Latam Airlines Colombia S.A. la vulneración de derechos fundamen tales de la accionante, al dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo como copiloto de aviación comercial de la empresa. La actora argumentó que la decisión se dio por su afiliación a la Asociación Colom biana de Aviadores Civiles ( ACDAC ), desconociendo las disposiciones de la convención colectiva que la favorecían, y una incapacidad del día en que se llevaría a cabo la diligencia de descargos debido a sus bajas calificacio nes en un curso de ascenso en el que participaba.

Atribuyó el despido a un acto de discriminación de género y de acoso laboral, pues al momento de iniciar dicho concurso para el cargo de comandante de flota se suscitaron molestias entre sus compañeros superiores, por su condición de mujer en un ambiente laboral de hombres. Adicionalmente, declaró ser madre cabeza de familia de un hijo próximo a cumplir 18 años, quien cursa estudios secundarios y depende económicamente de ella.

La Corte concluyó que la tutela es improcedente en tanto existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar el reintegro laboral solicitado, ya que no se comprobó un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional para resolver cues tiones como el despido como consecuencia de la afiliación a la ACDAC , la terminación unilateral del contrato en desconocimiento de los beneficios dispuestos en la convención colectiva y la terminación unilateral del con trato como consecuencia del estado de salud de la actora. Sin embargo, la Corte consideró que la solicitud de amparo era procedente en cuanto a la presunta vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso.

Frente a este último, la sala de revisión consideró que resultó vul nerado en tanto Latam no reprogramó la diligencia de descargos a la que fue citada la peticionaria y a la que no pudo asistir por encontrarse in

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capacitada, lo que le impidió controvertir las acusaciones sobre su bajo rendimiento laboral. Por lo tanto, se tuteló el derecho al debido proceso y se imparten órdenes específicas, entre las cuales se destaca la dada a la empresa de iniciar un proceso de sensibilización entre sus empleados sobre temas que involucren la igualdad y la no discriminación de género en el mundo laboral de la aviación comercial.

4. aproximación conceptual a las categorías de acceso a la J usticia y género

Antes de realizar una profundización sobre el tema principal del escrito, resulta pertinente desarrollar un marco conceptual que funda menta la presente investigación como un intento de caracterizar todos aquellos aspectos esenciales que intervinieron en el proceso. En este apartado se espera plantear claramente los conceptos acceso a la justicia y perspectiva de género.

En primer lugar, conforme al contenido y alcance de los principios procesales consagrados en la Constitución de 1991 2 , el artículo 229 con sagra el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia, concebido como la obtención de una tutela judicial efectiva a las garan tías constitucionales, más allá de la posibilidad de acudir ante un tribunal (Tirado, 2019). De modo que, el proceso actúa como la vía por la cual el Estado ofrece una respuesta oportuna a la petición de justicia acciona da por las partes. Se establece su carácter de derecho fundamental principalmente por su reconocimiento en la Declaración Universal de Derechos Humanos, al confi gurar como objetivo la protección integral de derechos ante las instancias judiciales, sustentado desde la igualdad de condi ciones en que se encuentra cada persona para ejercerlo, exento de cualquier discri

2 Con la adopción del modelo de Es tado Social de Derecho, se busca que: “[…] se despliegue la actividad judicial, respondiendo, a través del proceso, a las pretensiones que se le formulan, las que deben resolverse con base en el sistema de fuentes establecido y de manera independiente, imparcial y en un término razonable, mediante una decisión de fondo motivada […]” (én fasis nuestro, Cifuentes, 1999, p. 276).

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minación por motivo de género, sexo, religión, entre otras. Asimismo, se determina cierta complejidad que supone el cumplimiento del acceso a la justicia debido a las distintas dimensiones que, desde la doctrina, com ponen la manifestación de este derecho. Primero, tal y como se plantea ba anteriormente, se encuentra el acceso a los tribunales; segundo, el derecho al debido proceso; y como última dimensión, el derecho a una resolución conforme a derecho (Tirado, 2019).

Como punto de partida, es necesario destacar que la noción de género surge debido a la común pero no justificable situación de subor dinación y desconocimiento de derechos de las mujeres. A partir de la identificación de este problema, se desarrollan los estudios de género que determinan que dicha distinción social únicamente obedece a una construcción cultural, que alude a las características sexo-biológicas como base para establecer ciertas reglas formales o informales sobre el actuar de cada persona dependiendo de su género asignado; es decir, se establecen obligaciones y prohibiciones que solo refuerzan el tra dicional sistema patriarcal. Así entonces, la perspectiva de género se plantea como una herramienta que enfatiza los derechos de las mu jeres, que pretende eliminar las desigualdades sociales tradicionales que ubican al hombre en una situación de favorabilidad respecto de la mujer como resultado de la asignación de roles. Además, se utiliza como una crítica a la visión del mundo desde las prácticas patriarcales que obedece las dinámicas hetero(cis)normativas que tienen el obje tivo de asignar una identidad de género a las personas. Por otro lado, se propone dar una resignificación a estos conceptos y se orienta a no reforzar las identidades sexo-generizadas, que reproducen dinámicas discriminatorias, opresivas y patriarcales, y deconstruir los pilares de su lógica. Puesto que los discursos hegemónicos que moldean la subjeti vidad del sujeto no son inmutables, la construcción de los discursos es variable y dinámica (Peidro, 2016).

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5. perspectivas de género en el acceso a la J usticia

Habiendo establecido, por un lado, el carácter fundamental del ac ceso indiscriminado a la administración de justicia, y por otro, la realidad que viven constantemente las mujeres en torno a la discriminación rela cionada directamente con la obstaculización a la materialización de sus derechos, habrá que presentar la relación existente entre el acceso a la justicia y la perspectiva de género, aplicado al proceso judicial.

En resumen, se identificaron dos problemáticas que derivan de cada uno de los conceptos analizados. El acceso a la administración de justicia, debido a su complejidad, debe desempeñarse integralmente en cada uno de los aspectos que lo componen para alcanzar el goce efectivo de este de recho fundamental. Además, el orden hegemónico y patriarcal que rige so bre nuestras vidas suscita una inevitable discriminación hacia las mujeres, que las afecta habitualmente. De manera que es posible inferir que esas prácticas con una considerable influencia de estereotipos y discriminación impactan de igual forma el acceso a la administración de justicia, y ponen nuevamente a las mujeres en condición de desigualdad para el goce de sus derechos. No obstante, el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que las obligaciones y prohibiciones nombradas previamente, son constituidas con base en un sistema patriarcal que sexualiza y jerarquiza a los sujetos. Es decir, los diversos ámbitos de aplicación del derecho, incluido el derecho procesal, se encuentran dominados por una “pseudoneutralidad” legislati va que ignora dicha desigualdad (Cano, 2015).

En este orden de ideas, la presunta accesibilidad a la justicia no se manifiesta como un derecho disponible en igual medida a todos los miembros de la sociedad colombiana, ya que desde sus parámetros de aplicación no incorpora mecanismos que permitan reconocer, compen sar, disminuir o, en el mejor de los casos, eliminar los sesgos o prejuicios de género que son parte del componente político y cultural del derecho (Huaroto, 2019). Desde lo planteado con antelación es posible afirmar que el derecho juega un papel muy importante para la protección y materia

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lización de los derechos. Por tanto, resulta válida y necesaria la aplicación de una perspectiva de género como herramienta de análisis para evitar que se reproduzca cualquier situación que no considere la desigualdad que sufren las mujeres.

6. la necesidad de adoptar medidas positivas con enfoque de género al interior de la administración de J usticia

La problemática en cuestión conlleva retos propios por las medi das adoptadas al interior de la administración de justicia cuando se en frenta a un caso que requiera la aplicación de enfoque de género. Tirado (2019), en el módulo de autoformación en perspectiva de género en el accesoalajusticia , plantea que la consolidación sociológica de prejuicios y estereotipos de género motivan “la idea de la independencia, dominan cia, agresividad, e intelectualidad del hombre y de la emotividad, compa sión y sumisión de la mujer”, que se traduce desafortunadamente en la asignación de roles y de liderazgo, reforzada históricamente mediante la violencia y dominación masculina. Por lo que concordamos con el autor y entendemos la necesidad de subvertir los constructos sociales existentes para eliminar las diferencias y desigualdades subsistentes entre hombres y mujeres. Sin embargo, no es un camino fácil y una de las posibilida des que consideramos más productivas es la formulación de un proceso judicial que aplique perspectiva de género y enfoque diferenciado, que influya en la transformación cultural.

3 Así las cosas, el uso de lenguaje in cluyente puede ser de gran ayuda para “[…] la protección y materialización de la dignidad humana y los derechos fundamentales de las mujeres, entre ellos el de acceso a la justicia en tanto requisito sine qua non para la protec ción de los demás” (Tirado, p. 91).

Por ejemplo, hay cosas que pueden pasar desapercibidas dentro de un proce so judicial como el lenguaje que envuelve a las partes, pero puede generar seguridad y transformaciones a largo plazo3. Es inacepta ble una tesis que procure mantener un statu quo en el que el proceso judicial sea revicti mizante para las mujeres, pues en el mismo

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bloque de constitucionalidad se incluyen normas encaminadas a la eliminación de la violencia contra la mujer, tales como la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW ), convenio que […] exige a los Estados parte garantizar a hombres y mu jeres igualdad en el goce de todos los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos, así como implementar políticas para eliminar la discriminación de la mujer [ 4 ]. Adicionalmente, solicita la adopción de me didas para eliminar la discriminación contra la mujer en el ámbito laboral, y en particular, el derecho al trabajo con las mismas oportunidades, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones de servicio; a la formación profesional, a la igualdad de remuneración y de trato, a la seguridad social, a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo. (Corte Suprema de Justicia, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T878 del 2014)

Según la Ley 1257 de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violen cia y discriminación contra las mujeres”; el artículo tercero consagra las tipologías de daño contra la mujer con la finalidad de aplicar estas a las políticas públicas y a la implementación de las perspectivas de género en el acceso a la justicia. Constitu yen daño los siguientes:

a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión desti nada a degradar o controlar las acciones,

4 Entre los cuales se encuentra: 1. Consagrar la igualdad entre el hom bre y la mujer 2. Adoptar sanciones que prohíban toda discriminación contra la mujer 3. Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer 4. Abstenerse de incurrir en actos de discriminación ( ACNUDH , 2019)

5. Eliminar la discriminación de la mu jer en la sociedad y 6. Derogar las disposiciones penales que impliquen una discriminación con tra la mujer. (Corte Suprema de Justi cia, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T878 del 2014)

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comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la sa lud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integri dad corporal de una persona.

c. Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexual, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad per sonal. Igualmente, se considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.

d. Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, des trucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o económicos desti nados a satisfacer las necesidades de la mujer. (énfasis fuera del original)

Hay una necesidad intrínseca de plantear estrategias que dinami cen y faciliten el acceso de las mujeres a la justicia. Se busca un acceso a la justicia material, que conceda un espacio de inclusión y empode ramiento de la mujer en diferentes esferas de acción (Tirado, 2019). Es fundamental recordar las obligaciones de las autoridades judiciales con templadas en el artículo 4º de la Ley 1257 del 2008:

a. Desplegar toda actividad investigativa;

b. Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en inter pretaciones sistemáticas de la realidad;

c. No tomar decisiones con base en estereotipos de género; d. Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;

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e. Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discrimi nación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuan do estas últimas resulten insuficientes;

f. Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales;

g. Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien pre suntamente comete la violencia;

h. Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales;

i. Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y auto nomía de las mujeres.

7. criterios orientadores para determinar si estamos ante un caso de discriminación por género Entre las primeras inquietudes al tratar de implementar el enfoque de género en un proceso judicial, se encuentra: ¿cómo identificar un caso que requiera la aplicación de enfoque de género? Esto implica partir de la relación entre hechos y derecho, con el fin de saber si se está ante un tema de equidad de género. Arbeláez (2011) sugiere tener en cuenta dos puntos para esto:

1. Cuando en la decisión judicial hay de por medio una mujer, se debe tomar como un primer llamado que indica que puede tratarse de un tema de género; este primer acerca miento debe ser complementado con el análisis de los derechos vulnerados, revi sando los derechos protegidos por el or denamiento internacional o nacional que regula los derechos de las mujeres 5 . (p. 19)

2. Los hechos y derechos en disputa permiten al juez/a determinar si la deci

5 “Para poder resolver problemas en los que estén inmersas las mujeres, en muchas ocasiones es necesario utili zar una perspectiva de género, como un criterio para impartir justicia. De lo contrario podría derivarse una situa ción de discriminación contra la mujer además de una responsabilidad admi nistrativa del Estado.” (Procuraduría General de la Nación, 2019, p. 62)

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sión judicial trata sobre un tema de equidad de género; aquí es importan te recordar que existen algunos ámbitos en la administración de justicia en los que se aprecia una vulneración recurrente a los derechos de las mujeres, por ejemplo, en derecho laboral, cuando se trata de una mujer embarazada o lactante, de una mujer cabeza de familia, etc. (p. 20).

Adicional a estos, es de utilidad revisar si se encuentran temas re lacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la mater nidad, menopausia, entre otras), y situaciones de especial vulnerabilidad como cuando se trata de mujeres víctimas de desplazamiento forzado, por lo cual requieren de una protección reforzada en virtud de su situa ción particular (Procuraduría General de la Nación, 2019).

Estos puntos de partida funcionan como una suerte de prerrequi sitos a la hora de enfrentarse a un proceso, unas guías de lo más bási cas al juez para ayudarle a orientarse en cada proceso. Sin embargo, re conocemos que estos dos aspectos no terminan por ser concluyentes en el proceder del juez, ni tampoco son requisito específico para la solución de procesos judiciales en el ámbito laboral. La relación laboral implica una relación de poder intrínseca entre el trabajador y el empleador. Pero en cada caso concreto es posible hacer algunos cuestionamientos con el fin de establecer otro tipo de relaciones de poder entre las partes o los impli cados, relaciones que a la postre pueden contribuir a saber si el/la juez se encuentra frente a una situación de exclusión o discriminación de género.

El Protocolo para juzgar con perspectiva de género de la Supre ma Corte de Justicia de México (2013) sirve de guía para el proceso co lombiano. Facilitaría la labor del juez de identificar y decidir un caso que requiere enfoque de género al hacerse preguntas tales como ¿cuál es el contexto en el que se desarrollan los hechos? y ¿entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? En cuanto a los procesos laborales, sabemos que hay una desigualdad intrínseca en tre el trabajador y el empleador. ¿Cómo influye esta relación asimétrica en la solicitud y valoración de las pruebas?, ¿están involucradas personas

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que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas”?

8. elementos del enfoque de género en la decisión Judicial

Dentro de los siguientes criterios se encuentran inmersas las in terpretaciones de los diferentes textos normativos que rigen la jurispru dencia, teniendo en cuenta el enfoque de género y la situación específica del caso. La decisión, como una de las partes más importantes del pro ceso, por no decir la más importante, tendrá repercusiones más notorias dentro de la jurisprudencia posterior. Para la toma de la decisión se tiene en cuenta todo el proceso, y es él la culminación de este, por lo que se debe tener en cuenta diferentes criterios. A continuación, se presentarán los más importantes dentro del marco de la temática de la investigación y dentro de su proceso.

8.1 normas, interpretación y equidad de género

En el desarrollo de la decisión, la interpretación de la norma es fundamental para tomar el camino y la sentencia más objetiva posi ble. En la historia se ha manejado la lógica jurídica como característica fundamental del juez dentro del proceso. Más allá de esto, el avance y actualización del derecho es constante, y esto también se ve reflejado en la norma, en su interpretación y en el proceso en sí. Sin embargo, la interpretación surge antes que la norma explícita; es decir, que la norma está escrita en un contexto diferente y siendo lo más objetiva posible, pero la autoridad dentro del proceso interpreta la situación en un primer momento y de allí se remite a la norma. Por ende, es tarea del o de la juez tener una interpretación adecuada al caso, aplicando el principio de igualdad y, si fuese necesario, el enfoque de género, para que de esta manera se pueda aplicar la norma de la mejor forma posible y que la decisión esté encaminada a cómo el caso y la norma lo indiquen.

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8.2 el contexto social de los y las operadores/as de justicia

Dentro de las decisiones judiciales, los operadores que tienen la jurisdicción y la competencia para dar una sentencia a un caso se ven enfrentados a diferentes aspectos y factores dentro de su vida laboral. El contexto social es fundamental dentro de la toma de decisiones en un Estado Social de Derecho, puesto que el juez se ve influenciado o movi do por diferentes factores dentro de su vida cotidiana. Más allá de esto, también es necesario decir que la ley repercute dentro de estos factores, por ello los torna en medidas que pueden afectar o no el proceso y, por consiguiente, la decisión.

Los jueces tienen la función de desarrollar la sentencia de la forma más coherente posible, tanto respondiendo a la norma que tienen que interpretar y cumplir, como a las exigencias sociales que conciernen al caso. De aquí que este criterio tiene un carácter fundamental dentro de la decisión judicial.

8.3 la decisión judicial y los roles de género

Este criterio se centra en el desarrollo de un contexto más inter no al caso a la hora de hablar de un enfoque de género en el mismo, de manera que podemos decir que la mujer tiene circunstancias dentro de su vida cotidiana, desde la perspecti va laboral hasta la doméstica. Más allá de esto, debe haber un equilibrio entre estas realidades, teniendo en cuenta el esfuer zo que se realiza en cada una de ellas y la repercusión que tiene dentro del proceso y en la decisión 6 .

6 Esto puede ser tomado como herra mientas para que el proceso tenga esa vinculación que necesita a la hora del enfoque de género: “[…] cuando ac túan en un rol institucional, y para ello cuentan con una serie de herramien tas. De no utilizarlas, podrían estar no solo perpetuando la discriminación y revictimización a las mujeres, sino negándoles el acceso a sus derechos y comprometiendo la responsabilidad internacional del Estado” (Poyatos, 2019, p. 10).

Las consecuencias de la ausencia de este criterio serían muy visibles, pues to que, como resalta Rodríguez (2018), se dan las violencias de género tanto en la

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decisión como en el proceso, lo que conlleva a que la decisión no sea bien recibida y tenga un impacto negativo dentro del orden jurídico y social.

8.4 la decisión judicial y el reconocimiento de los derechos

Este tiene una perspectiva mucho más sustantiva dentro del pro ceso, lo que quiere decir que se hace dentro del ambiente jurídico en lo dispuesto por las normas constitucionales con respecto a los derechos. De aquí se desprenden diferentes derechos que hacen alusión a la mujer y a su dignidad que tiene que ser aplicados en la medida de lo necesario dentro de un proceso con enfoque de género.

La tutela, por ejemplo, como se ha visto como un recurso efecti vo que se utiliza para la reclamación de un derecho, con el fin de hacer efectivo el derecho reclamado y cesar la violencia en caso de que exista (Rodríguez, 2018). Este y otro tipo de recursos son usados en este criterio para cumplir efectivamente los derechos que se vean vulnerados contra la mujer dentro del proceso.

8.5 la decisión judicial y el derecho a la igualdad de género

Es muy importante dentro de los procesos con enfoque de géne ro. Debido a que la igualdad es uno de los derechos más visibles dentro de los procesos, su cumplimiento tiene que llevarse a cabo y prevalecer en el proceso y en la sentencia de este. Dentro de las normativas que rigen el te rritorio nacional, se disponen diferentes articulados que destacan la igualdad de género dentro de los tribunales, y, en este caso, el enfoque de género; lo que indica la integración de la mujer en la medida en la que el caso lo pida 7 . De lo anterior pro cede resaltar que no se puede presentar desigualdad de ningún tipo para que el

7 “La integración del principio de igual dad en las resoluciones judiciales, es una obligación vinculante para jueces y juezas, que les exige que tengan en cuenta permanentemente, este prin cipio informador, como parámetro principal (no adicional o secundario) en aquellas resoluciones en las que se comprometa el derecho a la igualdad y no discriminación, por razón de sexo” (Poyatos, 2019).

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proceso sea llevado plenamente y la decisión sea acorde con la motiva ción y el efectivo reconocimiento de derechos.

8.6 la decisión judicial, la efectividad material de los derechos y las medidas afirmativas

Este criterio apunta directamente a la efectividad del cumplimien to de los derechos fundamentales de las mujeres, no solamente dentro del caso concreto, sino en el desarrollo analítico al interior del proceso y la decisión. Muchas veces, las decisiones judiciales no tienen el impacto es perado, en especial desde el enfoque de género, donde se espera un im pacto contundente en materia de derechos fundamentales de la mujer y no limitándose exclusivamente al campo laboral. La decisión judicial sale de los tribunales a ejecutarse en los aparatos jurídicos y públicos necesarios. De aquí que el Estado se ve inmerso directamente en la decisión. Se demuestra la necesidad de jueces con un enfoque hacia la justicia y la garantía de los fines constitucionales del Estado “[…] con las limitaciones que exige el orden jurídico” (Pabón, 2018) 8 .

8.7 el poder transformador de las decisiones judiciales

Por último, este criterio está encaminado a que las decisiones judiciales tengan un impacto en el futu ro dentro de diferentes contextos, tan to el social como el jurídico. El poder del derecho se transforma de acuerdo con las necesidades sociales y otros aspectos (Villegas, 1989), pero, centrados en este criterio, la decisión judicial debe tener la intención de que lo que se dice allí tenga relevancia dentro y fuera de la estructura jurídica. Dentro de esta, con el impulso de diferentes normas que brinden una ma yor protección y garantías en cuanto a los

8 También Rodríguez habla sobre el principio de diligencia. Señala pun tualmente el deber de los jueces de investigar integralmente los hechos. Se requiere un estudio que sobrepase los límites tradicionales del sistema probatorio, “[…] siendo pertinente acu dir a estadísticas, protocolos de aten ción, informes, estudios de situación, centros de pensamiento de género, jurisprudencia, que permitan probar la sistematicidad o generalidad de la con ducta” (2018).

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derechos en general y los enfocados a la mujer, mayor efectividad mate rial, no solamente formal, y la generación de una línea de interpretación que se pueda seguir dentro de los procesos con enfoque de género; de modo que dé una nueva perspectiva dentro de las instituciones, tanto jurídicas como sociales.

Hay especial importancia en la decisión judicial como mecanismo para el control social y la búsqueda de la disminución de perjuicios en contra de la mujer, de la prevención de sus violencias en cualquier ámbi to. Dentro de un contexto como el colombiano, el control social y las re percusiones sociales que poseen las sentencias no son tan contundentes precisamente por el modo de manejar este tipo de justicias. Día a día se ven conductas de este tipo y abusos en contra de la mujer, en todos los espacios, no solo en lo laboral. Sin embargo, hemos podido ver la tras cendencia de algunas sentencias que buscan la dignificación de la mujer y la igualdad en una sociedad con una cultura machista y patriarcal. Todas estas consecuencias y cambios tienen a su vez su propio proceso que se va acumulando con el pasar del tiempo.

Por último, la decisión que se tome dentro del proceso debe es tar libre de todo prejuicio y estereotipo que pueda afectar de alguna manera la forma de ver dicha decisión, con el fin de que, como se de cía antes, esa cultura que viene cobijando a Colombia durante muchos años pueda ser finalmente superada, y se dé lugar a la emancipación a través del derecho.

Con todo esto, para la búsqueda del equilibrio y la igualdad a tra vés del derecho se debe contar con estos y más criterios para lograr el objetivo jurídico. Más allá de esto, dentro de un campo como el laboral, la mujer sigue desempeñando un papel fundamental y tratando de abrirse paso mediante las herramientas y métodos que le ofrece el derecho para una mejor forma de vida y de desarrollo dentro del campo laboral.

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9.

análisis del caso

Enlazando lo explicado anteriormente con el caso elegido, y bajo el supuesto de estar en el papel del juez y recibir por primera vez este caso, empezamos planteando las dos cuestiones básicas9 para ayudarnos en la identificación de si nos encontramos ante un caso que requiera enfoque de género. La primera, en efecto en el proceso hay involucrada una mujer (la actora es mujer), y nos encontramos a la actora realizando el trabajo de copiloto de nave en un contexto laboral tradicionalmente designado a los hombres.

¿Cuál es el contexto en el que se desarrollan los hechos? La actora se desempeñaba como copiloto en Latam Airlines,

El 19 de noviembre del 2015, fue notificada por la empre sa accionada sobre la posibilidad de iniciar un proceso de ascenso al cargo de comandante de la flota A320, postu lación que la accionante aceptó. A su juicio, esta situación generó molestia en sus compañeros superiores por su “condicióndemujerenunambientelaboraldehombres” . (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-293 del 2017)

En un vuelo de prueba el 14 de marzo de 2016, la accionante ma nifiesta que fue […] “víctima de numerosas interrup ciones y desafíos, por parte del capitán Corso, quien cumplía la instrucción del capitán Ospina, que pretendía materia lizar la intención de afectar mi ánimo y concentración, con el fin de poner en duda mi idoneidad profesional y mi es tabilidad laboral, con la seria posibilidad dedarporterminadomicontratodetra-

9 Los primeros 5 planteamientos in terrogativos se tomaron de Tirado (2019) en el Anexo N° 1: ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?; los cuales fueron extraídos del “Protocolo para juzgar con perspectiva de género: Ha ciendo realidad el Derecho a la igual dad” elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México en el año 2015.

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bajo, en un acto de discriminación por mi condición de géneroysindical” .

Algunos de los actos relevantes que según la accionante constituyeron acoso por su condición de mujer fueron: (i) frases hostigadoras como “en ese momento no va eso”, “dónde va la mano!!!” [sic], “… está segura de que esas son?” [sic], “...es que le da miedo?” [sic]; (ii) actos intimi dantes como tomarle la mano para reafirmarle los mo vimientos; y (iii) generar un ambiente de tensión, puesto que, para la accionante, dicho vuelo sería una oportuni dad para afianzar sus conocimientos, situación que fue confirmada en la fase de rodaje, cuando el capitán le informó que no le efectuaría ninguna calificación en la carpeta. Sin embargo, posteriormente el mismo capitán le manifestó que le haría una calificación Line Check , puesto que había recibido la orden de anotar “de manera estricta cualquier mínimo error” . (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-293 del 2017)

¿Entre las personas vinculadas al caso subyace una relación asimétrica de poder? En los procesos laborales hay una desigualdad in trínseca entre el trabajador y el empleador.

¿Están involucradas personas que han sido tradicionalmente discriminadas en virtud de las llamadas “categorías sospechosas? La “Corte Constitucional ha establecido que la utilización del género como categoría de distinción es, en principio, sospechosa y, por ende, muy pro bablemente contraria a los presupuestos constitucionales.” (Corte Cons titucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-293 del 2017).

¿El comportamiento que se espera de las personas involucradas o de las víctimas en el caso obedece a estereotipos o a una de las manifestaciones del sexismo? El caso concreto se ubica en situaciones

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que refuerzan estereotipos sobre la capacidad de las mujeres para des empeñarse en un ambiente mayoritariamente de masculino

¿La reacción esperada de la víctima cambiaría si se suplantara, por ejemplo, por un varón o una persona heterosexual? En efecto, dado el caso de que quien acciona lo expuesto fuese un hombre hetero sexual que se enmarca en el perfil regular de trabajador de la empresa demandada, se trataría de un caso de despido sin justa causa con las irre gularidades del caso, pero sin necesidad de aplicar un enfoque de género.

Visibilización de la situación específica de las mujeres: Dentro de este contexto, este criterio iría encaminado a mostrar los diferentes escenarios a los que se ven enfrentadas las mujeres dentro del campo laboral, con el fin de abolir los argumentos para victimizar al victimario, y ser totalmente conscientes de la situación a la que se puede verse en frentada una mujer en esta labor y todos los factores que tienen influen cia dentro de esta.

La prueba tratándose de situaciones que afectan a un colectivo específico de mujeres: Dentro de este caso están sobre la mesa dife rentes problemáticas laborales referentes a esta profesión, por lo mismo este un escenario constante de desigualdad y discriminación. Por lo tan to, este caso se verá inmerso dentro las consecuencias que podría tener un caso semejante al estudiado dentro de la labor que está en cuestión. En este caso, lo que tiene que ver con la profesión de aviación y lo que tiene que ver con ella.

La decisión judicial y los roles de género: Criterio muy claro dentro del presente proceso. Dentro de la demanda, se expresa que la mujer tiene más responsabilidades aparte de las laborales con sus hijos, y todo lo que conlleva esto. Entonces el juez debe tener en cuenta en la sentencia este tipo de contextos sociales que afectan el modo de vida de la trabajadora.

La decisión judicial y el reconocimiento de los derechos: En el proceso se ven vulnerados diferentes derechos. Por lo tanto, se debe ha

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cer un análisis en mayor medida objetivo y adaptado al caso y al enfoque del género. El derecho al trabajo, a la dignidad y a la igualdad son algunos de los derechos involucrados dentro del caso y llevados a reivindicar con la sentencia del o de la juez.

La decisión judicial y el derecho a la igualdad de género: Como se venía discutiendo antes, la igualdad dentro de este proceso tiene gran importancia y es un criterio que se debe llevar a lo largo del proceso y la sentencia. Este factor será fundamental para corroborar la decisión del juez y tener en cuenta la argumentación basada en la propia igualdad y, a su vez, la equidad.

El poder transformador de las decisiones judiciales: La sen tencia tendrá impacto dentro del campo laboral que se está tratando. El desarrollo del enfoque de género y la igualdad podrían ser tomados como referencia para procesos dentro del campo laboral. La objetiva in terpretación del caso y la normativa determinarán la importancia de la sentencia dentro y fuera del campo jurídico.

10. conclusiones

Desde el entendido de que la violación al derecho del acceso a la administración de justicia afecta directamente los preceptos constitucio nales y legales y, en consecuencia, perturba primordialmente la función social del proceso es necesario establecer mecanismos y disposiciones que garanticen a aquellas personas que históricamente se encuentran en situación de subordinación por su condición laboral y de género el acceso a una tutela judicial efectiva que reconozca los estereotipos y ac tos discriminatorios que desfavorecen esencialmente a las mujeres, de modo que brinden un respeto integral al debido proceso indicado en el aparato judicial ordinario.

Para afrontar este tipo de desafíos al interior de la administración de justicia, en primera medida, reconociendo la situación de discrimina ción y desigualdad de la mujer, se han expedido leyes que fomentan a la

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sensibilización y prevención de este tipo de conductas. Igualmente, se establecen sanciones ante cualquier daño que sea posible instigar fren te a este sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, se han planteado una serie de criterios previos para el estudio de los hechos presentados en el proceso, que sirven para la/el juez como preceptos orientadores para abordar cada proceso en particular.

Si bien se plantearon toda esta serie de alternativas que se disponen desde la legislación, jurisprudencia y la doctrina para implementar enfoque de género en un proceso judicial, al aplicar aquellas medidas y criterios en un caso concreto evidenciamos que, una vez analizados los hechos desde esta perspectiva, resultó considerablemente más plausible la identificación del sujeto en condición de vulnerabilidad, la asimetría laboral y las prácticas discriminatorias que atentan contra su integridad. Usualmente se minimiza su valor probatorio, por ser comportamientos ignorados históricamente o que han pasado a verse como actuaciones de mera normalidad.

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LA CONCEPCIÓN DE MASCULINIDAD EN EL ACUERDO DE PAZ DEL 2016. desarrollos teóricos en torno a la masculinidad en colombia

1631 | Adaptación hecha por el diseñador

José de Ribera

1 La mujer barbuda

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Karen Nataly Peralta Sánchez
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resumen

El enfoque de género en el acuerdo final de paz del 2016 impli có un cambio respecto a las formas de análisis en el conflicto armado. Aun así, este gran desarrollo normativo e institucional supone unos retos conceptuales y prácticos a la hora de desarrollar los seis puntos acor dados en La Habana. El mayor de esos retos es el abordar la diversidad geográfica y cultural colombiana, que a su vez se ve permeada por el conflicto armado, lo cual es una dificultad para observar prácticas como las violencias basadas en género ( VBG ) y su diversidad de aplicaciones en el ámbito bélico. Considerando lo anterior, este trabajo plantea algunas cuestiones sobre la aplicación del enfoque de género en relación con la población masculina cisgénero.

palabras clave Enfoque de género Acuerdo de paz Masculinidad Conflicto armado

1 Estudiante del pregrado en Derecho de la Universidad.

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1. introducción

Cuestionarnos sobre la concepción de masculinidad que se de sarrolla en el acuerdo de paz del gobierno colombiano con las Farc-EP (2016) y su coherencia con la realidad social masculina colombiana es importante, debido a que el enfoque de género manejado en el acuerdo final de paz busca “[…] el desarrollo de los programas de construcción de la paz en hombres, mujeres, homosexuales, heterosexuales y personas con identidad diversa, participen y se beneficien en igualdad de condicio nes” ( OACP , 2016), y a su vez se está determinando la reparación y la con ciliación de una problemática que ha estado vigente por más de sesenta años en nuestro país.

En los últimos años, con la formulación de acuerdos de igualdad de género, se han desarrollado unos criterios para establecer políticas públicas que ayuden a subsanar brechas sociales, económicas y cultura les, puesto que se ha resaltado “[...] la construcción de una sociedad más humana y justa, creando las condiciones para lograr un desarrollo social pleno” (Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, 2003, p. 1). Estas acciones jurídicas principalmente se han enfocado en la población femenina y LGTBI , puesto que se han reconocido históricamente actos que van en contra de los derechos humanos en estas poblaciones2 .

A pesar de que se han desarrollado medidas legislativas para lograr equidad en derechos y accesos a los ciudadanos colombianos, hay una po blación que se inscribe dentro la concepción social de masculinidad y a su vez ha sido marginalizada a nivel jurídico. La razón de ello es que se ha naturalizado una noción hegemónica dominante que impide contemplar dentro de esa definición otras construc ciones de masculinidad desde diferentes contextos sociales y también implementar medidas que integren esta población en un desarrollo integral de Colombia. Por ello “[…] es pertinente deconstruir concepcio

2 Ejemplo de ello son las sentencias T-478/15 y la sentencia C-297/16, ya que dan cuenta de la intolerancia y el predominio de unos valores sociales que naturalizan la violencia directa, en este caso hacia la población homo sexual y a la vulneración de la mujer.

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nes y actitudes masculinas patriarcales, tanto en la vida pública como en la intimidad de la vida privada […]” (Cazés, 1998, p. 113) y para ello es necesario analizarlas dentro de las diferentes modalidades de dominación y según las relaciones que se han institucionalizado con otros actores, como la des igualdad entre hombre y mujer o entre hombres.

El análisis que abordaremos en este trabajo sobre la concepción y la construcción de masculinidad a nivel social y jurídico se encuentra en la temática de género contenida dentro del acuerdo de paz. En este trabajo, más allá de fijar una serie de parámetros y conceptos, lo que se busca es generar una conciencia investigativa mediante la relación que se logre establecer entre la concepción de masculinidad que se desarro lla en los acuerdos de paz del 2016 y los desarrollos teóricos nacionales e internacionales en torno a la concepción de masculinidad en Colombia.

En virtud de esas discrepancias que podrían existir entre la con cepción de masculinidad que subyace al enfoque de género en el acuer do final de paz y la concepción de masculinidad que posee la sociedad colombiana, es necesario establecer particularmente en qué consisten estos encuentros y desencuentros entre las dos formas epistemológi cas de concebir la masculinidad. A partir de lo anterior, es importante cuestionamos sobre la forma en que se desarrolla la idea de masculini dad dentro del acuerdo de paz del 2016 en Colombia, en relación con los diferentes avances teóricos en torno a las nuevas masculinidades, men’s studies y masculinidades alternativas en Colombia.

2. la construcción del concepto de masculinidad en el acuerdo de paz del 2016 y el ob J etivo de igualdad

Hablar del concepto de masculinidad desarrollado en el principio orientador enfoque de género en el acuerdo final de paz, implica reco nocer que nos estamos enfocando a una “[…] de las posibles trayecto rias del entrecruzamiento de las diferentes modalidades de dominación […]” (Viveros Vigoya, 2016, p. 3), que han sido reconocidas dentro de los

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estudios feministas y de masculinidades. Según Crenshaw (1991), estas modalidades de dominación se dan de acuerdo con las categorías que enmarcan a un sujeto dentro de una jerarquía de poder, que fluctúa se gún las variables raza, clase y género. Para algunas autoras estas varia bles “[…] son inseparables empíricamente, y se imbrican concretamente en la ‘producción’ de las y los distintos actores sociales” (como se citó en Viveros Vigoya, 2016, p. 10). La masculinidad implica reconocer una construcción de actor social, pero en este caso el punto de vista parte desde su relación social, política y cultural, con el género. El género no se construye independientemente de las variables de clase y raza, y por ello el análisis a este sujeto se realiza holísticamente para reconocer sus características propias y su realidad particular.

La masculinidad dentro del ámbito jurídico requiere cuestionarnos la categorización que se ha tomado de los actores masculinos del orde namiento colombiano, ya que este como institución reguladora también “[…] jerarquiza las diferencias de género de forma coercitiva” (como se citó en Viveros Vigoya, 2007, p. 29); y esto se manifiesta principalmente en las políticas públicas que privilegian o invisibilizan sujetos con particu laridades contextuales según el género. Ejemplo de ello es la existencia de una consejería presidencial para la equidad de la mujer en Colombia. Teniendo en cuenta el planteamiento anterior es necesario presentar dos conceptos claves que nos permiten introducir lo que ha sido la concepción de masculinidad dentro de los diferentes proyectos legislativos en torno a la igualdad de género, específicamente en la concepción de la masculinidad dentro del acuerdo de paz del 2016.

• Primero, la concepción de masculinidad hegemónica, la cual está arraigada a presupuestos dominantes donde se evalúa al hombre según las características “[…] casado, blanco, urbano, heterosexual, padre protestante de educación universitaria, em pleado de tiempo completo, de buen aspecto, peso y altura [...]” (Kimmel, 2007, p. 50). Estas características adaptadas a Colom

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bia también se pueden señalar como aquel que es “macho”, pro veedor económico, sexualmente activo, heterosexual, católico y otras acepciones más.

• Segundo, el principio orientador de enfoque de género, el cual hace referencia a uno de los principios transversales que se desa rrolló para la implementación de acuerdo final del proceso de paz. Este, en general buscaba “[…] el reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y de las circunstancias especia les de cada uno, especialmente de las mujeres […]” (OACP , 2017).

Las dos definiciones anteriores al ser relacionadas permiten cues tionarnos sobre la construcción del concepto de masculinidad dentro del enfoque de género en el acuerdo final de paz del 2016, puesto que, históricamente, en los acuerdos de equidad o igualdad de género colom bianos, se ha ido desarrollando una construcción incoherente de lo que implica ser hombre. Se parte de unos supuestos que no coinciden con la realidad masculina colombiana y de unas barreras ideológicas que im piden una observación empírica eficaz. Algunas de las dificultades para desarrollar una construcción coherente de lo que implica la masculinidad es la “[…] discriminación contra lo femenino en los hombres, aspecto que ha sido ampliamente mostrado por los estudios sobre la discriminación homosexual” (Pineda y Hernández, 2006, p. 154). No obstante, no solo lo femenino es una barrera para el desarrollo de los hombres en Colombia, existen barreras sociales, económicas y culturales que los pueden excluir de participar de oportunidades básicas para la vida.

Para Rojas y Caro (2002) es importante “[…] profundizar en cues tiones como la construcción de nuevas masculinidades, encaminadas a transformar aquellas desarrolladas en los contextos de guerra, y cómo las mujeres pueden contribuir a perpetuar o no este tipo de masculinida des” (como se citó en Díaz Pérez y Vargas, 2018, p. 395), Para ello es ne cesario que desde la investigación jurídica se desarrolle un enfoque so ciológico y dogmático (mixto) a causa de que es necesario que se analice

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el lenguaje legal de las normas que se establecieron en el acuerdo de paz, pero teniendo en cuenta los comportamientos humanos y las definicio nes antropológicas que se han desarrollado para asegurar la pertinencia y la efectividad de lo establecido.

La falta de análisis a la concepción de la masculinidad podría oca sionar el desarrollo de políticas públicas que abarquen presupuestos que no son aplicables a la comunidad y amenazar por ende su efectividad. En el acuerdo de paz y específicamente en el enfoque de género, estos plan teamientos son de vital importancia, dado que las políticas se implemen taron con el fin de subsanar los daños ocasionados por el conflicto con la guerrilla, de manera que es importante reconocer una masculinidad diferenciada que ha sido victimizada en virtud del concepto hegemónico dominante en la dimensión cultural e institucional.

3. la masculinidad como categoría relacional, productora y reguladora de la experiencia social e individual Cuando hablamos de masculinidad nos estamos refiriendo a una construcción social, histórica y cultural del género. Generalmente esta construcción de género se realiza en torno a los cuerpos. Ejemplo de ello es “[…] la sociedad patriarcal donde se construye a varones y mujeres a partir de la identificación de su sexo” (Marqués, 1997, p. 19). El factor biológico no es suficiente para dar cuenta de lo que constituye la mas culinidad, dado que “[…] constantemente se refiere a los cuerpos y a lo que los cuerpos hacen, pero no es una práctica social reducida al cuerpo” (Connell, 1997, p. 35). En los estudios sobre masculinidad se ha desarro llado una definición más amplia de lo que implica ser hombre, ya que se contemplan variables como género, raza y clase y “[…] ha llegado a ser común reconocer múltiples masculinidades […]” (Connell, 1997, p. 39).

Ante estos avances teóricos también se ha reconocido una es tructura de relaciones donde las masculinidades se encuentran en una posición disputable en torno a una masculinidad hegemónica, esto quie

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re decir, en torno a una “[…] configuración de práctica genérica que en carna la respuesta corriente aceptada al problema de la legitimidad del patriarcado […]” (Connell, 1997, p. 42). Esta disputa de poder se evidencia en la relación de dominación y subordinación con las mujeres y dentro del género masculino. Un ejemplo de esto es la masculinidad gay, dado que “[…] es la masculinidad subordinada más evidente, pero no la única. Algunos hombres y muchachos heterosexuales también son expulsados del círculo de legitimidad […]” (Connell, 1997, p. 43) cuando no alcanzan a tener características que les exige la construcción de género según el marco cultural donde se encuentren.

Las consecuencias para la población masculina de seguir perpe tuando una visión antropocéntrica y heteronormada en la sociedad no son totalmente privilegios sociales, sino también un “[…] drama sociocultural y psicológico que se construye entre los sistemas de significación del género (que plantean los parámetros simbólicos de lo masculino y la hombría) y los seres humanos concretos” (Núñez-Noriega, 2016, p. 20). La población masculina vista desde lo social evidencia una diversidad de construcciones de sujeto, y aunque existen diversas variables o dispositi vos que inciden en la construcción de sujeto, la masculinidad es una ca tegoría analítica importante porque inscribe al sujeto en unas relaciones donde se determina un rol en la sociedad y una identidad subjetiva. Si se sigue perpetuando la creencia de una única masculinidad, se vulneraría una población donde “[…] no todos los varones son “masculinos” o no lo somos de la misma manera […]” (Núñez-Noriega, 2016, p. 20).

4. la masculinidad en un país pluriétnico y multicultural

En la población masculina colombiana se evidencia el choque que produce la expulsión del círculo de legitimidad masculina. Un ejemplo de ello es la disputa política y social para reubicarse en un marco cultural distinto, cuando un hombre junto con su familia es desplazado de sus tierras campesinas.

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Usted me pregunta por el jefe del hogar… mire aquí quien tiene toda la responsabilidad soy yo porque mi marido no sale, le tiene miedo a la ciudad, le da pena (vergüenza) hablar para conseguir trabajo… todo me toca a mí, hacer los oficios de la casa, atender los muchachos trabajar en la calle en lo que resulte. Por ejemplo, me ha tocado lavar ropa y cocinar como sirvienta...El quedó muy mal desde que nos vinimos de la finca en Antioquia… porque allá él trabajaba y conseguía plata, pero aquí parece que fuera otro (como se citó en Colectivo de hombres y masculini dades, 2009, p. 25).

Lo anterior da cuenta del contraste sociocultural que se encuentra en el mismo país, gracias a que sus regiones se han desarrollado median te la estructuración de formas particulares de las relaciones sociales y la construcción del individuo. Según Viveros, “[…] cada subcultura regional construyó distintos criterios de definición de la masculinidad, en los cua les incidían los ordenamientos de clase, raza y género que operaban en la nación” (2013, pág. 81). La incidencia de estos criterios genera una idea de masculinidad dominante a nivel nacional, y a su vez da cuenta de la diversidad de masculinidades que se generan a partir de la interseccio nalidad de los criterios.

En el ámbito legislativo, esta diversidad de masculinidades no se ha tomado en cuenta dentro de las políticas y desarrollos jurídicos en tor no al tema de la igualdad o equidad de género, dado que se tiene la con cepción de que “[…] hay un grupo social mayoritario, que no se encuentra dentro de ninguna minoría y que es el más poderoso y privilegiado en las relaciones sociales, interpersonales, jurídicas […]” (Cueto García, 2018, p. 11). Las consecuencias directas sobre este tipo de creencias son “[…] que los hombres de clase media difícilmente se encuentran con un en tramado estatal a su servicio” (Secretaría Distrital de la Mujer, Dirección de Enfoque Diferencial, 2016, p. 12) y tienen que afrontar situaciones de

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vulnerabilidad sin las herramientas suficientes para continuar con un de sarrollo pleno de su vida. La ausencia y desconocimiento jurídico a estos sujetos en Colombia se demuestra en la inexistencia de “[...] una línea de atención para hombres que requieran ayuda psicosocial […]” (S. D. Mujer. Dirección de Enfoque Diferencial, 2016, p. 13) y las cifras de que ocho de cada diez casos de suicidios son de hombres.

La prevalencia de una concepción hegemónica de masculinidad se evidencia en la carencia de preocupación o interés por realizar es tudios que evalúen en detalle las diferentes construcciones de hombre que se desarrollan de acuerdo con circunstancias particulares, como en el ejemplo de la masculinidad atravesada por el desplazamiento. Excep cionalmente se pueden encontrar algunos desarrollos que ponen en dis cusión la noción de masculinidad, pero estas se enfocan principalmente en promover “[…] una acción afirmativa que le aporta a la disminución de la violencia contra las mujeres […]” (Alcaldía de Medellín, 2019). Aún faltan transformaciones y avances a nivel legislativo que valoren la cate goría analítica de masculinidad como una herramienta que puede “[…] la realidad de la sociedad ayudando a reducir las brechas de género” (S. D. Mujer. Dirección de Enfoque Diferencial, 2016, p. 17).

Si se tienen en cuenta las variables que atraviesan la construcción social de la masculinidad, se podrá “[…] articular políticas públicas, teorías o acercamientos desde las masculinidades y porque no interpretación ju rídica de casos en los cuales los hombres sean […]” (Cueto García, 2018, p. 44) vulnerables o se inscriban en un contexto particular que requiera una atención especializada.

5.

masculinidad y acuerdo de paz

Colombia durante más de 50 años se ha inscrito dentro de un contexto marcado por la guerra interna entre diferentes grupos armados y con una disputa constante contra el Gobierno nacional. Esta lucha de interés ha dejado muchas víctimas y una memoria histórica marcada

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por el miedo, la violencia, el desplazamiento y la desaparición forzada. El acuerdo final de paz del 2016 representa un hito a nivel nacional e inter nacional, puesto que es una esperanza de cambio y de implementación de medidas para frenar y subsanar las consecuencias de los aconteci mientos bélicos. Este documento establece el fin del conflicto armado con las Farc-EP y fue fruto de las negociaciones que se realizaron en La Habana hasta el 2016.

El propósito principal del acuerdo es el de poner fin de una vez y para siempre a los ciclos históricos de violencia y sentar las bases de la paz y su implementación se ve regida por el reconocimiento de la igualdad y protección del pluralismo de la sociedad colombiana (Mesa de Conversaciones, 2018, p. 6) y “[…] la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres mediante la adopción de medidas específicas para garantizar que mujeres y hombres participen y se beneficien en pie de igualdad de la implementación de este acuerdo” (Presidencia de la Re pública de Colombia, 2018, p. 1). Una de las formas de garantizar ese re conocimiento es por medio de la implementación del enfoque de género o del enfoque diferencial, dado que este explícitamente “[…] significa el reconocimiento de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres y de las circunstancias especiales de cada uno, especialmente de las mujeres […]” (Presidencia de la República de Colombia, 2018, p. 2).

En la forma en cómo se plantea el enfoque de género, podemos evidenciar que hay una atención especial a la población femenina y por ello se busca la implementación de “[…] medidas afirmativas y diferen ciadas para que las mujeres puedan acceder en igualdad de condiciones a los planes y programas que se desarrollen para la implementación del Acuerdo Final […]” (Presidencia de la República de Colombia, 2018, p. 2). Esta forma específica de abarcar el acuerdo de paz cierra el objetivo ge neral que se establece desde un comienzo, que es la igualdad en la socie dad colombiana, y excluye específicamente a la población masculina, ya que esta es referente de superación frente a la condición de la mujer. Se

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da por sentado que la población masculina afectada por las diversas con secuencias de la guerra no requiere un enfoque a su condición de hombre colombiano, así las estadísticas demuestren que, de los 12 262 homicidios registrados en el 2016, 11 083 fueron víctimas de la población masculina.

Ante esa observación es importante tomar en cuenta la exposición que hace De la Calle ( OACP , 2016) respecto a las discusiones sobre el en foque de género en el acuerdo de Paz. Para él, […] la Delegación [del Gobierno] procuró que las discusio nes fueran más allá de la concepción de género tradicio nal. “Género” no hace alusión solamente a la mujer, pero sí al impacto diferenciado de situaciones concretas sobre hombres y mujeres y personas LGTBI .

Este punto de vista respecto a la forma de ejecutar las discusiones en el acuerdo de paz promueve una ampliación de la idea de igualdad y equidad que se ha desarrollado a lo largo de la historia en nuestro país. Con esto no quiero decir que las medidas implementadas para fomen tar el desarrollo de la mujer sean negativas para el fortalecimiento de la igualdad; lo que se quiere plantear es que trabajar sobre aquellas ideas de masculinidades regionales y masculinidad hegemónica en nuestro país, nos ayuda a mejorar “la relación social asimétrica entre hombres y mujeres […] (Colectivo de hombres y masculinidades, 2009, p. 32) y a tener una mayor comprensión de los conflictos de género que existen mientras se sigan perpetuando constructos hegemónicos. La posición privilegiada que supuestamente tienen los hombres dentro el acuerdo de paz, como aquella masculinidad caracterizada como “[…] joven, casado, blanco, urbano, heterosexual, padre protestante de educación universi taria, empleado de tiempo completo, de buen aspecto, peso y altura […]” (Kimmel, 2007, p. 50) evidencia el uso de una concepción hegemónica que sigue perpetuando la exclusión de una población que requiere ser replanteada a nivel estatal y social.

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El acuerdo de paz del 2016 y su principio orientador, el enfoque de género, es un ejemplo de cómo se sigue perpetuando una idea dominan te de masculinidad, porque, aunque se busque “[…] establecer medidas para garantizar que se superen las brechas sociales tradicionales que han marcado a la sociedad colombiana como desigual y estigmatizante. […] con una visión incluyente y no sexista” (OACP , 2016), aún siguen reprodu ciendo una idea, exclusiva del género femenino, como el más vulnerable y digno de mayor atención. Ante este tipo de medidas que busca igual dad de oportunidades, equidad, no discriminación, la única respuesta no es seguir operando bajo los supuestos hegemónicos que configuran la legislación colombiana. Es importante ante la búsqueda de la igualdad de género transformar “[…] un aspecto arraigado profundamente en la cultura de nuestras sociedades: las valoraciones que discriminan contra lo femenino en los hombres y, por esta vía, reducir los costos y efectos negativos que se producen en la sociedad por seguir asumiendo las con ductas de la masculinidad tradicional” (Pineda y Hernández, 2006, p. 154) o hegemónica.

6. conclusiones

Nuestro país, por ser uno de los más diversos del mundo, presen ta un contraste sociocultural dentro de las tradiciones regionales que se han desarrollado históricamente y han construido maneras particulares de estructurar las relaciones sociales y la construcción del individuo. Estas diferencias entre regiones según Gutiérrez de Pineda (1994) son denominadas “[…] complejos culturales o subculturas y en cada una de ellas se estudiaron los valores, imágenes y pautas de comportamientos asociados a las instituciones sociales presentes en ellas” (Como se citó en Viveros etal. , 2001).

Para la construcción de la identidad de género masculina colom biana las características contextuales inciden directamente, puesto que ubica al hombre en relación con los diferentes valores propios de una

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dimensión regional “(…) y da lugar a oposiciones como las que se pueden establecer entre las costas “negras”, el interior “blanco-mestizo y las tie rras bajas amazónicas “indígenas” (Viveros et al., 2001).

La idea de una diversidad de masculinidades colombianas no es tomada en cuenta dentro del acuerdo de paz del 2016 y su principio orientador, el enfoque de género, ya que este sigue perpetuando una idea dominante de masculinidad. No obstante, al tener como objetivo ser “[…] incluyente y no sexista” ( OACP , 2016), aún se sigue reproduciendo una idea exclusiva del cuidado y enfoque al género femenino.

Esta preferencia enfocada al sexo femenino se basa en la idea do minante de que toda la población masculina colombiana se encuentra en un lugar privilegiado, y, por lo tanto, no es merecedora de un enfoque que tenga en cuenta sus condiciones particulares, propias de un contexto re gional, y circunstancias de conflicto o clase económica. La anterior concep ción que subyace en el acuerdo final de paz presenta diferencias episte mológicas para fundar la idea de masculinidad en relación con los estudios realizados a nivel internacional y nacional de la masculinidad colombiana.

En razón de lo anterior se expone la necesidad de realizar análisis críticos en torno a la jurisprudencia y a las políticas que pretendan gene rar una idea de igualdad e inclusión como lo son los enfoques de género, enfoques diferenciales o las medidas que implementan la secretaría de la mujer, puesto que ellas al buscar construir efectivamente justicia e igualdad para todos y todas, no deben partir desde prejuicios e ideas he gemónicas en torno a los sujetos, en este caso en torno a la masculinidad.

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Club des femmes patriotes dans une église Chérieux | 1793 Adaptación hecha por el diseñador

EL ENFOQUE DE GÉNERO Y LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA

La conversión de la Magdalena | Artemisia Gentileschi | 1616 | Adaptación hecha por el diseñador 92 PRAXIS DECLARATIVA VOL.1·N°2 · 2021
Valerie Kalulambi Báez 1

L a academia, para mí, es el espacio de resistencia, lucha y perseveran cia de todos, pero en especial de las mujeres. La facultad de derecho a la que pertenezco simboliza el lugar en donde cientos de mujeres han formado y construido una amplia y nutrida red de textos académicos que han reivindicado los derechos de muchas mujeres nacional e internacio nalmente desde lo jurídico, lo político y lo teórico.

Estoy convencida que desde 1937, cuando Rosita Rojas Castro en tró a ser parte de la comunidad universitaria del país como la primera mujer en empezar a estudiar derecho, hasta la actualidad con las más de 31.065 abogadas inscritas en el Registro Nacional de Abogados de la Rama Judicial (Comisión Nacional de Género Rama Judicial, 2019), las líderes sociales y políticas graduadas de esta honorable facultad y todas aquellas mujeres que hoy componen las altas cortes de la nación, las au las han sido y seguirán siendo la herramienta de lucha de nosotras. No solo en busca del reconocimiento, materialización y respeto de nuestros derechos, sino también de la diversificación de la enseñanza con pers pectivas de género e interseccionalidad.

Como agentes activos de cambio en nuestra sociedad y miembros de las facultades de derecho, no podemos pasar por alto que nuestros espacios de formación han estado permeados por décadas de compor tamientos y conductas machistas, discriminatorias y violentas contra las mujeres que también nos encontramos allí. Por ello, las exigencias que hoy se presentan en el ámbito universitario, social y jurídico tienen por objetivo incomodar y romper la masculinidad hegemónica que por años se ha mantenido.

Con el auge y fortalecimiento de los movimientos feministas se presenta ron algunas reformas legales, pronuncia

1 Estudiante de pregrado en derecho, Facultad Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

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mientos de los órganos de cierre y cambios normativos e interpretativos que dieron paso a nuevos debates respecto a la paridad de género, la asimetría de poder, la facultad para elegir sobre nuestros cuerpos, entre otros; empero, no es suficiente. Así, por ejemplo, una de las leyes más relevantes sobre el tema, es la Ley 581 del 2000 en donde se reglamen ta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles de las diferentes ramas y órganos del poder público, donde el legislador buscó implementar ciertas medidas que erradicaran esos focos de discrimina ción hacia las mujeres en el sector. Sin embargo, veintiún años después las cosas no parecen haber cambiado mucho y las metodologías imple mentadas han dado pocos resultados.

De acuerdo con el último informe presentado por el Departamen to Administrativo de la Función Pública sobre la participación efectiva de la mujer en los cargos de niveles decisorios del Estado Colombiano, hasta el 2020 las mujeres tenían en promedio solo el 39 % de representación y participación en los máximos cargos de las ramas del poder y órganos autónomos, y 38 % en otras categorías de los mismos espacios. Lo ante rior demuestra que apenas se ha superado el umbral mínimo de partici pación, por no mencionar que, en lugares como la Organización Electoral, el número de representantes femeninas es nulo.

No desconozco que la inagotable persistencia nos ha facultado para conquistar instituciones que nos llevan a consolidar estrategias y políticas públicas que terminan impactando de manera positiva a los individuos cuyos derechos propendemos a proteger, en este caso, las mujeres. No obstante, no basta con incluir en nuestro ordenamiento jurídico textos normativos con perspectiva de género (bastante discu tible si tenemos en cuenta que no abarcan la pluralidad de identidades, disidencias sexuales y de cualquier otro tipo), para combatir de mane ra eficaz las violencias basadas en género ( VBG ) que se presentan de manera cíclica, institucional y estructural en cada uno de los círculos sociales en los que nos vemos inmersas.

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Un elemento fundamental para el análisis de las dinámicas socia les desde el derecho, la formación y la administración de justicia es la interseccionalidad, definidapor Kimberlé Williams Crenshaw (1991) como los múltiples procesos complejos e irreducibles que en cada contex to derivan de la interacción de factores sociales, económicos, políticos, culturales, raciales, simbólicos y de poder. Lo que nos pone en la tarea de estudiar y entender cómo el género confluye con otras identidades y contribuye a la vivencia de experiencias de opresión y privilegio. La in terseccionalidad empleada en las aulas nos permitirá, como abogadas y abogados, vislumbrar que la unión de este tipo de identidades en lo se xual, racial, cultural, lingüístico, entre otros, dan acceso o privan del goce de los derechos y el respeto por la dignidad humana. En otros términos, este es el momento de plantear herramientas de manera colectiva para avanzar desde el derecho y en nuestra facultad en la adopción de cursos de acción para una efectiva y material democratización.

Directamente relacionado con la interseccionalidad viene el em poderamiento de las mujeres, tanto en lo colectivo como en lo individual. Este concepto nació de la Cuarta Convención Mundial de las Mujeres en 1995 (Organización de Naciones Unidas, 1995), y hace referencia a que cada mujer en el mundo alcance tal autonomía en sus finanzas, en su cuerpo, en el ámbito profesional, afectivo, religioso, político y muchos más, que la faculten para tomar sus propias decisiones en la esfera de lo privado y lo público, lo personal y lo colectivo, para convertirla en pro tagonista social y revalorizar sus aportes en las actividades productivas del ser humano. Bettina Aptheker (2019), autora feminista, ha construido una definición interesante de lo que implican el derecho y la intersec cionalidad. De acuerdo con su discurso, las mujeres no pueden lograr un empoderamiento colectivo sin independencia económica con acceso a un remunerado y significativo empleo, a la educación y a la formación necesaria para ello, con el objetivo de liberarse de la pobreza. Del mis mo modo, las mujeres no pueden lograr un empoderamiento colectivo a menos que estén libres de toda forma de violencia y coerción sexual

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en los entornos en donde se desarrollan como seres humanos. Por lo mismo, es imperativo erradicar las diversas formas de violencia que por años han enfrentado. Finaliza aduciendo que, también hay otras barreras que deben contemplarse para hacer los espacios más democráticos, res petuosos, incluyentes y equitativos para todas aquellas que se identifican con otras categorías tales como la raza, porque no se puede empoderar estudiantes que sienten todo el peso de la opresión racial, o concebir que el derecho es igual de eficaz e impacta de la misma forma a las mujeres víctimas del conflicto armado que a quienes no lo han padecido.

Difiero del criterio de algunos que piensan que queremos “meter en todo lado perspectivas de género y diversidad”, pues, como lo men cioné anteriormente, este tema es transversal a la carrera que hoy cur samos y en el futuro vamos a ejercer. No se puede desligar el uno del otro, no cuando uno de los fines del Estado y propósito social es velar por la igualdad material y no solo formal. No pueden obviarse las evidentes diferencias y necesidades particulares cuando el derecho se hizo y está presente en las sociedades para facilitar la convergencia de lo diverso. No podemos dejar de lado la etnicidad cuando el país es todo menos homo géneo y las diferencias son el factor común.

La formación que estamos recibiendo y la vía en la que estamos planteando soluciones debe empezar a integrar y contemplar las múltiples identidades que tienen las mujeres como elementos importantes que acarrean necesidades jurídicas diferentes. La implementación de perspec tivas de género e interseccionalidad en la enseñanza del derecho preten de acabar con todas esas manifestaciones de un sistema que invisibiliza la diversidad presente en nuestras aulas y sociedad. Llama la atención la poca apertura de espacios interculturales que permitan la escucha respe tuosa de mujeres negras, indígenas, del pueblo ROM , raizales, migrantes, desplazadas, entre otros; aunado a la apropiación de sus discursos por par te de otros colectivos que son quienes monopolizan el debate académico. Sorprende también que en estos ciento treinta y dos años de fundación y

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funcionamiento de nuestra Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Colombia Myriam Guerrero de Escobar haya sido la única mujer decana, hecho que pone sobre la mesa la siguiente duda ¿en verdad en tanto tiempo no ha hecho mérito ninguna otra mujer para desempeñar el cargo?, o ¿este se encuentra supeditado a otro tipo de cir cunstancias que ponen un techo de cristal para nosotras?

En síntesis, la educación que hoy imparte la universidad, y reci bimos nosotras y nosotros como miembros de la comunidad educativa debe fomentar el debate de la interseccionalidad y de los enfoques de género como discriminaciones positivas que protegen a grupos vulnera bles, avanzar en la construcción de aulas respetuosas de la multiplicidad de factores que convergen a nivel individual y reforzar la implementa ción de líneas de investigación que permitan la formación de excelentes profesionales que dejen de categorizar exclusivamente por género y se permitan ver la amplia gama de esferas sociales en las que las mujeres, y seres humanos en general se desarrollan dentro de una comunidad.

Paralelamente, motivo a cada una de mis compañeras, docentes, mujeres de la facultad y futuras abogadas a seguir tomándonos los espa cios que en algún tiempo parecieron inaccesibles, sin desfallecer. Seguiremos cambiando la historia hasta que los discursos de paridad de género y equidad dejen de ser saludos a la bandera y se conviertan en realidad.

referencias

Aptheker, B. (2019). DefiningFeminism [comunicación personal]. Curso Feminism and Social Justice. Universidad de California. Comisión Nacional de Género Rama Judicial. (2019). Estadísticas Abogados/asinscritos/asenelRegistroNacionaldeAbogados-Fe brero 2019 . https://www.ramajudicial.gov.co/documents/573203/25022673/Estadisticas+Aboga dos_URNA2019.pdf/c082ccb0-7a96-4742-a709-bb39ba9f723e

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Crenshaw, Kimberlé W. (1991). Mapping the Margins: Intersectiona lity, Identity Politics, and Violence against Women of Color. Stanford Law Review 43(6), pp. 1241-1299.

Departamento administrativo de la función pública. (2020, diciembre). Informesobrelaparticipaciónefectivadelamujerenlos cargosdenivelesdecisoriosdelEstadoColombiano . https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/37921809/2020-12-22_ Informe_ley_de_cuotas_2020_vf.pdf/85d13768-e8f0-1646-7a289968c9600433?t=160994920826

Organización de Naciones Unidas. (1995). Cuarta Convención Mun dialdelasMujeres:Accionesporlaequidad,desarrolloypaz.Cuarta ConvenciónMundialdelasMujeres:Accionesporlaequidad,desarro lloypaz,Beijing,China https://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20report%20E.pdf

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¿Cuándotecasas?| Paul Gauguin | 1892

La 2ª edición de la revista Praxis Declarativa se terminó de diagramar en el mes de abril de 2022 en Bogotá, Colombia.

51 años después de la celebración del primer Congreso Mundial Romaní-Gitano.

Se utilizaron las familias tipográficas Dosis Akzidenz-Grotesk

PRAXIS DECLARATIVA

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