Consejo General de Enfermería
INFORME relativo a la asistencia recibida por el bebé Rayan El - Ouriachi Mimouni en la UCI de neonatos del Hospital General Universitario Gregorio Marañón
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Madrid, 28 de julio de 2009
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ÍNDICE
1. Introducción. 2. La Organización Colegial de Enfermería como garante de la seguridad de los pacientes y de las buenas prácticas enfermeras. 3. Metodología y procedimiento seguido.
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4. Regulación de las competencias enfermeras en la Unión Europea y en España. 5. Los Cuidados Neonatales. Perfil de la enfermera de neonatología: rol y competencias. 6. La competencia profesional evaluada. 7. El sistema de selección de personal. 8. Descripción de los hechos contenidos en el informe de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.
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9. Análisis y valoración de los hechos estudiados por la Comisión de expertos del Consejo General de Enfermería de España.
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10. Conclusiones 11. Propuestas del Consejo General de Enfermería para minimizar los riesgos. 12. Anexos
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1 INTRODUCCIÓN
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1.- INTRODUCCIÓN. El fallecimiento del bebé Rayan El-Ouriachi Mimouni el pasado 13 de julio en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Gregorio Marañón de Madrid ha puesto en evidencia, sin duda alguna, el trascendental papel que los profesionales sanitarios, y muy especialmente, los enfermeros y enfermeras juegan en todo el sistema sanitario español, así como la necesidad de llevar a cabo una gestión de los riesgos profesionales de modo integral, considerando no sólo la formación y capacitación de los enfermeros, sino también el conjunto de aspectos organizativos y estructurales que propicien prácticas profesionales lo más seguras posibles. Por otro lado, es necesario que todos los agentes implicados conozcan las situaciones de riesgo que se producen en el sistema sanitario y que se adopten las medidas pertinentes para que sucesos como el fallecimiento del bebé Rayan no vuelvan a producirse. En este sentido, la Asamblea de la Organización Colegial de Enfermería ha reiterado el pasado 22 de julio, una vez más, el compromiso de la profesión enfermera con la seguridad de los pacientes, asumiendo las consecuencias derivadas de una concatenación de circunstancias que han producido tan desgraciado accidente, pero actuando desde la firmeza y la lealtad institucional para exigir a los profesionales de enfermería el cumplimiento de sus obligaciones deontológicas y a las autoridades sanitarias la adopción de las medidas estructurales y organizativas, que propicien una práctica profesional más segura 1.
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2 LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA COMO GARANTE DE LA SEGURIDAD DE LOS PACIENTES Y DE LAS BUENAS PRÁCTICAS ENFERMERAS.
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2.- LA ORGANIZACIÓN COLEGIAL DE ENFERMERÍA COMO GARANTE DE LA SEGURIDAD DE LOS PACIENTES Y DE LAS BUENAS PRÁCTICAS ENFERMERAS.
2.1.
La seguridad de los pacientes.
El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la protección de la salud como uno de los principios rectores de la política social y económica. El mismo artículo contiene un mandato a los poderes públicos para organizar y tutelar un sistema de salud que alcance a todos y contemple tanto la prevención, como la prestación de servicios sanitarios. En este marco general, la profesión enfermera, a través de su Organización Colegial, ha adoptado y asumido un compromiso ineludible con la seguridad de los pacientes, como consecuencia de la naturaleza de su actuación profesional y de su papel en el conjunto del sistema sanitario. Este compromiso supone posicionar toda su actividad sobre el eje del ciudadano/paciente, para prestarle la atención sanitaria técnica y profesional adecuada a sus necesidades de salud, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos de cada momento y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en la legislación vigente y en las normas deontológicas aplicables (artículo 5.1, apartado a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias – LOPS). En este sentido, el lema adoptado por la Organización Colegial de Enfermería recoge todos estos elementos legales: “Proteger la salud de las personas y garantizar la seguridad de los pacientes desde una práctica profesional ética, autónoma y competente”. En el desarrollo de sus funciones orientadas hacia el referido compromiso, los enfermeros deben tener como guía de actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, los usos generales propios de la profesión (artículo 4.5 LOPS). Asimismo, la determinación de los estándares de la práctica enfermera, que incorporan todos los elementos referidos en el párrafo anterior, corresponde con carácter exclusi-
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vo a la Organización Colegial de Enfermería, conforme determina la legislación vigente y la jurisprudencia, como se expone seguidamente.
2.2. La potestad de la autorregulación profesional. Partiendo, por tanto, del compromiso adquirido por la profesión enfermera, así como de las atribuciones que la legislación vigente otorga a la Organización Colegial de Enfermería, corresponde a ésta última la facultad de regular y ordenar el ejercicio profesional (artículos 5 y 9 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios profesionales, en su vigente redacción; y artículos 4 y 5 de la LOPS) Por medio de este sistema de regulación/autorregulación profesional, además de reforzar la esencia de la profesión, se propicia el necesario clima de confianza de los ciudadanos, a través de los requisitos éticos de probidad y rectitud que se exigen a todos los enfermeros. Como tiene señalado el Tribunal Constitucional muy acertadamente, las normas de deontología profesional aprobadas por los colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario, sino que además responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los colegios para ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares (Artículo 5.i de la Ley de Colegios Profesionales y artículo 24 de los Estatutos profesionales, aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre). Precisamente, como manifestación de esta facultad reguladora, la Organización Colegial de Enfermería no sólo lleva a cabo el control deontológico, sino que también cuenta con plenas atribuciones para: a)
b) Aprobar resoluciones que ordenan, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de la profesión enfermera, con carácter obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad y la competencia profesional (artículos 23 y 24.16 de los Estatutos profesionales).
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b) Llevar a cabo el control de calidad de la competencia de los profesionales de enfermería, orientado a la excelencia profesional, como instrumento para la mejor atención de las exigencias y necesidades sanitarias de la población y del sistema sanitario español (artículo 24.22 de los referidos Estatutos). De esta manera, la Organización Colegial de Enfermería, como Órgano Regulador de la profesión enfermera, tiene plena potestad para elaborar los estándares de actuación profesional, que constituyen la base de la competencia profesional, entendida como los conocimientos, habilidades o actitudes asociados a las buenas prácticas de la profesión (artículo 42.1 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud). Con esa finalidad, los enfermeros y enfermeras deben realizar, a lo largo de su vida profesional, una formación continuada y acreditar regularmente su competencia profesional (artículo 4.6 LOPS), de manera que, con ello, se garantice que continúan poseyendo los requerimientos necesarios para ejercer la profesión conforme a las reglas que la ordenan, establecidas por la Organización Colegial. Partiendo, por tanto, de esta configuración legal y de las funciones que ostenta la Organización Colegial, debe advertirse que el presente documento toma como referencia los hechos reflejados en el informe facilitado por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid – única fuente oficial hasta la fecha - , junto con otra información complementaria obtenida en el proceso investigador, sin perjuicio de que puedan surgir datos complementarios con posterioridad a su emisión que modifiquen, maticen o confirmen los ya existentes. Esta precaución resulta esencial, por ejemplo, en relación con la enfermera a la que se le viene imputando el presunto error o negligencia profesional, respecto de la cual deben de garantizarse plenamente sus derechos constitucionalmente protegidos, especialmente, la presunción de inocencia. De ahí que el examen de las responsabilidades penales o civiles derivadas de la actuación profesional deba realizarse en sede judicial, lo que condicionará la valoración final de los hechos. Sobre esta base, el informe, que tiene por tanto un carácter abierto, se va a centrar en:
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a) El análisis de las implicaciones deontológicas derivadas tanto de las actuaciones profesionales enfermeras como de los restantes elementos que han influido en todo el proceso producido hasta el fallecimiento del bebé Rayan, sin perjuicio de que otros datos obtenidos o que se puedan obtener en el futuro aporten nuevas informaciones al respecto que hagan necesario un informe complementario (perspectiva deontológica). b) El análisis de los hechos referenciados y del entorno profesional para tratar de detectar, evidenciar y examinar los riesgos sanitarios que pueden producirse en el sistema sanitario, público y privado, como consecuencia de eventuales deficiencias estructurales y organizativas (perspectiva estructural y organizativa). Todo ello, sobre la base de los estándares profesionales de calidad y competencia profesional que la Organización Colegial considera como esenciales para garantizar la seguridad de los pacientes, en aplicación de lo previsto en el artículo 5.1 LOPS. Finalmente, y como manifestación del compromiso institucional de buscar y plantear respuestas ante situaciones tan lamentables como la producida, se incluyen en este informe no sólo las conclusiones que se extraen tras el análisis realizado, sino también recomendaciones y propuestas concretas encaminadas a tratar de reducir los riesgos profesionales y minimizar sus efectos.
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3 METODOLOGÍA Y PROCEDIMIENTO SEGUIDO
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3.- METODOLOGÍA Y PROCEDIMIENTO SEGUIDO.
Tan pronto como se tuvo conocimiento de los hechos acaecidos en el Hospital Gregorio Marañón de Madrid, se constituyó en el seno de la Comisión Deontológica del Consejo General de Enfermería un Grupo de expertos al que se le encomendó la tarea de recabar la información precisa para la emisión del presente informe. Dicho grupo está integrado por enfermeros y enfermeras de reconocido prestigio tanto en el área asistencial como de gestión y organización, así como otros expertos de otros ámbitos profesionales, como el jurídico. Los datos personales de los integrantes se han mantenido en estricta confidencialidad en aras a que el presente informe pueda gozar de las mayores garantías de imparcialidad y objetividad. Una vez emitido el informe, ha sido presentado por la Presidenta de la Comisión Deontológica Nacional, Prof. Dª Mª Teresa Monzón Casas, a la Comisión Ejecutiva, reunida al efecto con carácter de urgencia, la cual, tras el análisis del mismo, lo ha asumido y aprobado, al tiempo que ha autorizado al Presidente del Consejo General para que proceda, de forma inmediata, a hacerlo público. La información y documentación que se ha recabado y obtenido está constituida por: a) Informe y documentos facilitados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid. b) Informe realizado por la Sociedad Española de Enfermería Neonatal (S.E.E.N.). (Anexo 1) c) Entrevistas con enfermeras del Hospital Gregorio Marañón, de Madrid. d) Entrevistas con enfermeras de otros centros hospitalarios. e) Información jurídica y legal obtenida en el proceso de investigación. f) Otras informaciones complementarias aparecidas en medios de comunicación, incluyendo la carta remitida por personal de enfermería, auxiliares y enfermeras el 30 de junio de 2008 al Hospital Gregorio Marañón, a través del Comité de Empresa. En cuanto a la documentación solicitada, mediante carta fechada el 15 de julio de 2009, se pidió a la Gerencia del referido Hospital Gregorio Marañón la siguiente documentación:
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a) Informe completo y detallado sobre los hechos producidos y las enfermeras implicadas, con cuanta documentación complementaria al mismo afecte o se refiera a los referidos hechos. b) Acuerdos adoptados por la autoridad competente en materia disciplinaria contra dichas enfermeras, incluyendo posibles medidas cautelares aprobadas y declaraciones realizadas por las mismas. c) Sistema de contratación de las enfermeras implicadas. d) Condiciones y circunstancias en que las enfermeras venían desempeñando su trabajo en la referida UCI, incluyendo medios materiales (detalles y características de los mismos), horarios, turnos y jornada de trabajo. e) Protocolos de actuación establecidos en la UCI de Neonatos, forma en que, en su caso, se aprobaron y publicidad dada a los mismos, así como las medidas en su día adoptadas para que la/s enfermera/s implicada/s los conocieran. f) Sistema de comunicación de incidencias de dicho servicio. g) Procedimiento y sistema de evaluación de la competencia profesional enfermera en el citado servicio, indicando la entidad que haya verificado dicha evaluación. h) Ratio de enfermeras/ pacientes existente en la referida UCI. i) Si el Hospital ha cumplimentado el cuestionario de autoevaluación de la seguridad del sistema de utilización de los medicamentos en los hospitales facilitado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, copia del mismo. Recibida en la sede del Consejo General el pasado 21 de julio gran parte de la documentación instada junto con la carta de contestación de la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria, Dª Ana Sánchez Fernández, se procedió al examen de la misma, constatando la falta de alguna información solicitada, lo que determinó un nuevo escrito de 22 de julio, reclamándola nuevamente, aún pendiente de respuesta a la fecha de emisión de este informe.
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Se han mantenido entrevistas con enfermeras del Hospital que han aportado información sobre aspectos relevantes en cuanto a la gestión del personal y medios estructurales. Los datos personales de las mismas se obvian en este informe por las lógicas razones de confidencialidad a las que nos referíamos con anterioridad. Igualmente, se ha contado con la opinión experta de la Sociedad Española de Enfermería Neonatal, aportando información muy completa sobre la configuración y funcionamiento de una Unidad de Cuidados Neonatales, condiciones de trabajo, medios materiales y otros aspectos muy relevantes para este informe. Finalmente, y a pesar de los esfuerzos realizados, no ha sido posible mantener una entrevista con la enfermera implicada, debido en gran medida a su actual estado de salud y a las lógicas precauciones personales que, en defensa de sus derechos e intereses, ha adoptado su entorno familiar. Ello obliga a que los datos fácticos que se toman en este informe de los facilitados por la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid deban ser tratados de forma cautelar y con las debidas garantías de presunción. No obstante, teniendo en cuenta el carácter abierto de este informe, si, posteriormente, fuese posible mantener dicha entrevista, sus conclusiones serían incorporadas como addenda al presente documento. También se han tenido en cuenta informaciones publicadas en los medios de comunicación, así como otra información jurídica y legal aplicable al caso analizado.
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4 REGULACIÓN DE LAS COMPETENCIAS ENFERMERAS EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN ESPAÑA
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4.- REGULACIÓN DE LAS COMPETENCIAS ENFERMERAS EN LA UNIÓN EUROPEA Y EN ESPAÑA
La regulación tanto europea como española de la profesión enfermera, viene a articularse sobre la base del ejercicio profesional tanto generalista como avanzado o especializado, tal y como aparece recogido en los distintos textos legales que figuran a continuación. 4.1. Enfermero responsable de cuidados generales: A) En la Unión Europea: La Directiva 2005/36/EC del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, regula la figura del enfermero responsable de cuidados generales sobre la base de una formación mínima de 3 años de estudios universitarios o 4600 horas. De ella, al menos un tercio habrá de ser teórica, y al menos la mitad deberá ser formación clínica. La formación teórica en cuidados de enfermería se define como aquélla por medio de la cual los candidatos adquieren los conocimientos, la comprensión y las competencias profesionales necesarios para organizar, prestar y evaluar los cuidados de enfermería generales. La formación clínica se establece como aquélla gracias a la cual el estudiante de enfermería aprende, dentro de un equipo y en contacto directo con una persona sana o enferma o una comunidad, a organizar, prestar y evaluar los cuidados integrales de enfermería requeridos a partir de los conocimientos y aptitudes adquiridos. En cuanto al ejercicio de las actividades profesionales de enfermero responsable de cuidados generales, el artículo 32 de la referida Directiva determina que son las que se ejercen en España con carácter profesional con el título de Diplomado Universitario en Enfermería, actualmente con el título de Graduado en Enfermería.
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B) En España: De 1977 a 2008, para ejercer la profesión de enfermero responsable de cuidados generales se requirió estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería. A partir de 2009, para dicho ejercicio se requiere el título de Graduado en Enfermería. En ambos casos, con las referidas titulaciones se da cumplimiento a lo exigido por los artículos 31 y 32 de la citada Directiva.
4.2. Enfermero especialista: A) En la Unión Europea: Según el Comité Consultivo para la formación en el ámbito de los cuidados de enfermería: “El enfermero especializado es un enfermero que posee cualificaciones complementarias a las de un enfermero responsable de cuidados generales con arreglo a la Directiva 77/452/CEE y está habilitado para ejercer como especialista” B) En España: - Artículo 15 LOPS: “La formación especializada en Ciencias de la Salud tiene por objeto dotar a los profesionales de los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes propios de la correspondiente especialidad, de forma simultánea a la progresiva asunción por el interesado de la responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la misma”.
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- Artículo 16.3 LOPS: “La posesión del título de especialista será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos o privados”. - Artículo 1.1. Real Decreto 450/2005, de 22 de abril, sobre Especialidades de Enfermería. “El título de Enfermero Especialista, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del Estado y será necesario para utilizar de modo expreso la denominación de Enfermero Especialista, para ejercer la profesión con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con tal denominación en centros y establecimientos públicos y privados”. La obtención del título de Enfermero Especialista puede verificarse por dos vías: a) La regla general del sistema de residencia (EIR), con los requisitos exigidos en el artículo 1.2 del citado Real Decreto: - Estar en posesión del título de Diplomado Universitario en Enfermería o equivalente reconocido u homologado en España. - Haber realizado íntegramente la formación en la especialidad correspondiente, con arreglo a lo establecido en dicho Real Decreto. - Haber superado las evaluaciones que se establezcan y depositar los derechos de expedición del correspondiente título. b) La vía excepcional prevista en la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto, conforme a la cual podrán acceder a un único título
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de Enfermero especialista los correspondientes titulados que acrediten encontrarse en una de las siguientes situaciones: - Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de cuatro años. - Haber ejercido como enfermero las actividades propias de la especialidad que se solicite durante un período mínimo de dos años, siempre que, además, se acredite la adquisición de una formación continuada acreditada según lo previsto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de al menos 40 créditos en el campo de la respectiva especialidad. En este sentido, se considerará cumplido el período de formación complementaria cuando el interesado acredite estar en posesión de un título de posgrado de carácter universitario que incluya una formación relacionada con la respectiva especialidad no inferior a 20 créditos o 200 horas. En ambos casos, los candidatos habrán de superar una prueba de evaluación de la competencia.
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RESUMEN: Modelo español de especialización enfermera
Acceso ordinario al Título
Por el sistema de Residencia
En Unidades Docentes acreditadas para la formación especializada
Vinculación del Título a las competencias y al
Formalizando un contrato de trabajo
E
puesto de trabajo
I R
Con dedicación a tiempo completo
Acceso extraordinario al Título ENFERMEROS ESPECIALISTAS SIN TÍTULO
4 años acreditados
2 años acreditados +
40 créditos/formación continuada o curso universitario 200 horas
EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA PROFESIONAL
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5 LOS CUIDADOS NEONATALES. PERFIL DE LA ENFERMERA DE NEONATOLOGÍA: ROL Y COMPETENCIAS
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5. LOS CUIDADOS NEONATALES. PERFIL DE LA ENFERMERA DE NEONATOLOGÍA: ROL Y COMPETENCIAS
A menudo, los recién nacidos que necesitan cuidados sanitarios ingresan en un área especial del hospital denominada Unidad de Cuidados Neonatales. Estas unidades combinan tecnología avanzada y profesionales de la salud capacitados para brindarles cuidados especializados a los pacientes más pequeños.
¿Qué bebés necesitan cuidados especiales? La mayoría de los bebés que ingresan y precisan cuidados especiales en neonatología son prematuros (es decir, nacen antes de las 37 semanas de embarazo), tienen bajo peso (menos de 2250 gramos) o padecen un trastorno que requiere cuidados especiales. En Estados Unidos, casi el 12 por ciento de los bebés nacen prematuramente y muchos de ellos también tienen bajo peso. Los bebés que nacen de embarazos múltiples (mellizos, trillizos, o más) con frecuencia ingresan en estas Unidades de Cuidados Neonatales, puesto que tienden a nacer antes y ser más pequeños que los bebés de partos de un único feto. Los bebés con trastornos como por ejemplo, problemas cardíacos, infecciones o defectos congénitos, también reciben cuidados estas unidades2.
La Orden 577/2000, de 26 de octubre, de la Consejería de Sanidad de Madrid, establece entra la unidades del ámbito neonatal las Unidades de Cuidados Intermedios Neonatales y las de Cuidados Intensivos neonatales. En el caso de las de cuidados intermedios se dice en el Anexo II, punto 3, que: “Será una unidad destinada a la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que necesiten técnicas especiales de cuidados medios”.
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Para las unidades de cuidados intensivos, el punto 4 establece que: “Es una unidad destinada al recién nacido con patología médico-quirúrgica con compromiso vital que necesiten técnicas y cuidados especiales de forma continuada”.
¿Qué profesionales deben realizar estos cuidados especiales? La Orden 577/2000, de 26 de octubre, de la Consejería de Sanidad de Madrid, establece tanto para las Unidades de Cuidados Intermedios Neonatales como para las de Cuidados Intensivos neonatales que: “Estas unidades tendrán Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante todos los días del año”. También esta misma Orden prevee que para, el desarrollo de la práctica profesional en estas unidades: “Existirán protocolos sobre la realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la Unidad. Existirán protocolos de seguimiento posterior de los pacientes ingresados y de niños de alto riesgo”.
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Los profesionales de enfermería deben responder a las demandas de los cuidados de salud de estos neonatos; es por eso que se requiere de un personal cualificado y entrenado, pues la evolución de estos pacientes depende en gran medida de los cuidados de enfermería3. Este aspecto también queda reflejado en el informe de la Sociedad Española de Enfermería Neonatal (SEEN), en el que se manifiesta que: “El cuidado es un proceso dinámico y abierto en el que la actualización se produce de un modo continuo. La diversidad y complejidad de los procesos de cuidado al que nos enfrentamos en las áreas de la unidad neonatal explica la necesidad de contar con un profesional enfermero altamente cualificado, capaz de conjugar sensibilidad, conocimiento, destreza manual y habilidades en un entorno altamente tecnológico. Y para ello se precisa de formación especializada que le permita adquirir la competencia necesaria para dar una respuesta profesional. Es precisamente esta competencia (actitud ética, conocimiento especializado y habilidades técnicas y humanas) la que le permite ofrecer cuidados de calidad y garantizar la seguridad de su paciente. Sólo desde la competencia, los múltiples sistemas de seguridad diseñados pueden obtener el resultado para el que son concebidos”.
1. Competencias enfermeras en Unidades Neonatales4, 5 Las competencias enfermeras que a continuación se describen están agrupadas por conocimientos, habilidades y actitudes, tanto específicas como transversales.
Competencias de CONOCIMIENTOS específicos: • Baño e higiene del recién nacido (RN) a término, prematuro y gran inmaduro. • Administración de alimento: boca, sonda, bomba… • Sobre medicación, dosis habituales y diluciones. • Sobre efectos secundarios e interacciones de fármacos. • Tipos de drogas más usadas en Intensivos. • Sobre mezclas intravenosas: sueros, parentales, transfusiones. • Sobre la toma y evaluación de constantes vitales (termoregulación). • De la existencia de protocolos en la unidad (de cada técnica).
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• Transmisión de infecciones de un RN a otro (saber medidas de aislamiento y medios de protección). • Técnicas de reanimación básicos en Neonatología, soporte vital cardio-respiratorio. • Distinguir el paciente pediátrico, entre R.N a término, prematuro y gran inmaduro. • Saber reconocer y valorar los signos y síntomas de alarma. • Patologías más frecuentes en el RN y actuación de urgencia. De neurodesarrollo. • Conocer los estados de conducta del recién nacido prematuro y adaptar las estrategias de cuidados en función ello. • Reconocer y valorar los signos de dolor o estrés. • Conocer las estrategias farmacológicas y no farmacológicas para la prevención del dolor. • Conocer los principios y las técnicas del cuidado postural y de la movilización del recién nacido. • Plan de acogida y atención adecuada del RN y su familia al ingreso. • Plan de integración familiar. • Abordaje y manejo de vías: periféricas, centrales, arteriales. • Extracción de muestras en el RN y circuito de envío. • Sobre técnicas generales y específicas como: sondaje nasogástrico vesical, aspiración de secreciones, administración de oxígeno, canalización… Intubación, extubación, neumotorax, fisioterapia respiratoria, punción lumbar, curas (retirada de puntos de sutura) exanguino-transfusión. • Sobre el cuidado de: sondas, catéteres, drenajes, ostomías, úlceras por presión (escaras), heridas,… • Sobre exploraciones más frecuentes en el RN: Rx, ecografías, EEG, electrocardiograma, TAC, ojos… • De aparatos específicos y su montaje: bombas de infusión, mezcladores, calentadores, carpas, aspiradores, cunas térmicas, incubadoras (normales y de transporte), monitores, saturadores, fototerapia, respiradores, óxido nítrico, Infan - flow. • Sobre material específico de la unidad y su ubicación. • Traslado y movilización del paciente crítico y “normal” dentro y fuera del hospital. • Sobre cuidados y recomendaciones de enfermería al alta. • Plan de objetivos de la unidad y generales. • Aplicación informática de gestión (Ingresos y altas) • Sobre actualización en lactancia materna y artificial: educación maternal. • Porcentajes y tipos de “leche” (en biberonería).
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• Saber protocolizar las actividades (y nuevas técnicas). • Estructura organizativa de la unidad. • Sobre técnicas docentes (método pedagógico). • Técnicas de trabajo en equipo y de motivación personal.
2. Competencias de HABILIDADES específicas: • Para distinguir entre urgente y preferente. • Capacidad para adiestrar y apoyar a la familia en su rol cuidador. • Para inspirar confianza y seguridad a los padres. • En el manejo del paciente pediátrico, prematuro y gran inmaduro. • Para el trabajo en equipo (capacidad de relacionarse). • Para tratar a cada persona de acuerdo con su entorno sociocultural y religioso. • Capacidad de adiestramiento en lactancia materna. • Capacidad para utilizar los recursos disponibles. • En el manejo de aparatos y material específico. • Capacidad de tomar decisiones y resolver problemas. • Capacidad de comunicación oral y escrito. • Para afrontar situaciones conflictivas: respuesta rápida, agilidad ante una situación de crisis (o prevenirla). • Capacidad de innovación: creatividad: ideas propias. • Para planificar, organizar, delegar. • Capacidad de análisis: sacar conclusiones. • Para asumir riesgos y compromisos (tener autonomía). • Para afrontar y controlar el estrés (capacidad de relajación). • Para estimular el interés por el trabajo, motivar a los/as compañeros/as. • Para manejar las emociones y relaciones con madres/padres. • Capacidad para activar los planes de emergencia del hospital: vías de evacuación, medidas de seguridad (coordinar catástrofes). • Para interpretar las normas. • Capacidad para elaborar diagnósticos de enfermería. • Capacidad para elaborar planes de cuidados. • Para diseñar y utilizar los mapas de competencias. • Para realizar el cuidado postural y de movilidad del recién nacido.
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3. Competencias de ACTITUDES específicas: • Actitud hacia la higiene de manos. • Paciente. • Responsable. • Actitud mental y exenta de prejuicios: tolerante, respetuosa. • De mejorar y aprender continuamente. • Ordenado/a. • Discreto/a • De compartir conocimientos. • Capacidad de docencia (y de escuchar a los demás). • Cariñosa, amable. • Colaboradora, participativa. • Constante, tenaz. • Comprensiva. • Capacidad de autoestima; valoración de sí mismo. • Capacidad de diplomacia, mano izquierda (asertividad). • Capacidad de superación. • Negociadora, dialogante. • Emprendedora. • Imaginativa, curiosa. • Optimista, vitalista.
4. Competencias de CONOCIMIENTOS transversales: • Organización y legislación sanitaria (conocer la organización sanitaria de España y de la respectiva Comunidad Autónoma, prestaciones del SNS y específicas de la Comunidad Autónoma, así como las correspondientes carteras de servicios). • Derechos y deberes de los usuarios. • Formación básica en prevención de riesgos laborales. • Promoción de la Salud (educación para la salud, consejos sanitarios…) • Soporte Vital Avanzado Cardiológico. • Metodología de cuidados (Procedimientos, protocolos, guías de práctica clínica y asistencial, mapas de cuidados, planificación de alta y continuidad de cuidados). • Metodología en gestión de procesos.
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• Conocimientos básicos de calidad (Indicadores, estándares, documentación clínica, acreditación, Guías de práctica clínica y asistencial…). • Metodología de la investigación nivel básico (elaboración de protocolos; recogida, tratamiento y análisis de datos; escritura científica, búsquedas bibliográficas, normas de publicación…). • Conocimientos básicos de gestión recursos (planificación, programación de actividad asistencial, indicadores de eficiencia, control del gasto...). • Bioética. Código deontológico de la enfermería europea y española. • Inglés, nivel básico. • Dirección de equipos de trabajo. Gestión de personas. • Tecnologías para la información y las comunicaciones. • Seguridad del paciente.
Competencias de HABILIDADES transversales: • Capacidad de trabajo en equipo. • Capacidad de análisis y síntesis. • Individualización de cuidados. • Comunicación oral y escrita. • Capacidad para tomar de decisiones. • Resolución de problemas. • Capacidad de relación interpersonal (asertividad, empatía, sensibilidad interpersonal, capacidad de construir relaciones). • Informática, nivel usuario. • Gestión del tiempo. • Capacidad de promover y adaptarse al cambio. • Capacidad para delegar. • Adecuada utilización de los recursos disponibles. • Capacidad docente. • Visión continuada e integral de los procesos. • Aplicación de técnicas básicas de investigación. • Afrontamiento del stress. • Capacidad de asumir riesgos y vivir en entornos de incertidumbre. • Capacidad de ilusionar, incorporar adeptos y estimular el compromiso, capacidad de motivar.
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• Técnicas de comunicación, presentación y exposición audiovisual. • Habilidad negociadora y diplomática. • Estrategias concretas de incorporación e implicación de los padres en los cuidados de su hijo.
6. Competencias de ACTITUDES transversales: • Actitud de aprendizaje y mejora continua. • Orientación a resultados. • Orientación al usuario. • Orientación al cliente interno y externo. • Orientación a satisfacer expectativas de pacientes y familiares (receptividad e inquietudes y necesidades del enfermo y familia). • Respeto y valoración del trabajo de los demás, sensibilidad a las necesidades de los demás, disponibilidad y accesibilidad). • Flexible, adaptable al cambio, accesible. • Honestidad , sinceridad. • Capacidad de asumir compromisos. • Positivo. • Sensatez. • Discreción. • Autocontrol, autoestima, autoimagen. • Resolutivo. • Juicio crítico. • Visión de futuro. • Creatividad. • Colaborador, cooperador, dialogante, negociador. • Generar valor añadido a su trabajo. • Orientación hacia la seguridad del paciente.
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CONCLUSIÓN: Las competencias avanzadas para el ejercicio de la profesión de enfermería en un área como los cuidados neonatales son competencias avanzadas, propias de una enfermera/o especialista , en ningún caso, podrán ser desarrolladas por una enfermera/o de cuidados generales.
La Sociedad Española de Enfermería Neonatal considera que el periodo formativo para el desarrollo de todas estas competencias enfermeras especializadas/avanzadas en las unidades neonatales, es de 2 años.
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6 LA COMPETENCIA PROFESIONAL EVALUADA
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6.- LA COMPETENCIA PROFESIONAL EVALUADA ¿Qué es la competencia profesional? La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, en su artículo 42 define la competencia profesional como “la aptitud del profesional sanitario para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociados a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se les plantean”. Y el Consejo Internacional de Enfermeras alude, en su comprensión de la competencia profesional, a la “combinación del conocimiento, capacidad y juicio demostrados por una persona en la práctica o en el ejercicio diario de su puesto”. Al objeto de desarrollar y mantener esta competencia la propia ley antes citada, determina, en su artículo 34 apartado d que, para ello, se requiere “la actualización permanente de conocimientos, orientada a mejorar la calidad del proceso asistencial y garantizar la seguridad del usuario”. Y esta misma Ley, en su artículo 42.2 precisa como: “El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y las comunidades autónomas, en el ámbito geográfico de sus competencias, podrán acreditar las entidades de carácter científico, académico o profesional autorizadas para la evaluación de la competencia de los profesionales” añadiendo que éstas “habrán de ser independientes de la gestión de sus centros y servicios”.
¿Por qué es necesaria la evaluación de la competencia continuada? La protección de la salud constituye un derecho establecido por la Constitución Española que determina un nivel de responsabilidad extremo en el desarrollo de las profesiones sanitarias. A su vez, la seguridad de los pacientes exige no solo una cualificación puntual de estos sino una revalidación de esa competencia a lo largo de toda la vida capaz de consolidar la confianza que los ciudadanos depositan en los profesionales de la salud.
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No basta con obtener una titulación universitaria, una vez en la vida, y abandonarse al ejercicio de esos conocimientos puntuales sin adaptarlos a los tiempos, siempre cambiantes en materia de atención sanitaria. La propia legislación ha previsto este extremo a través de lo contenido, preceptivamente, en el artículo 4.6 de la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias donde se establece que “los profesionales sanitarios deberán acreditar periódicamente su competencia profesional”.
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7 EL SISTEMA DE SELECCIÓN DEL PERSONAL.
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7. EL SISTEMA DE SELECCIÓN DEL PERSONAL.
El sistema de selección profesional articulado en la actualidad para los puestos de trabajo del ámbito sanitario que se han visto implicados en los hechos producidos en el Hospital Gregorio Marañón se articula en torno a un conjunto de normas, acuerdos y resoluciones, entre las que destacan por su incidencia y especial relevancia para el caso:
- La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. - El Decreto 128/1996, de 29 de agosto que regula las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario terrestre, la Orden 559/1997, de 17 de marzo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establecen los criterios que permitan garantizar los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario, y las Ordenes 161/2000, de 19 de abril, 1102/2003, de 12 de noviembre y 1682/2005, de 14 de noviembre que la modifican. - La Orden 577/2000, de 26 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los requisitos técnico-sanitarios de determinadas unidades establecidas en el Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986 y se incorporan y definen, entre otras, las unidades de Cuidados Intermedios Neonatales y de Cuidados Intensivos Neonatales. - El Acuerdo suscrito el 29 de abril de 2005 por las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., S.A.E., CSI-CSIF y CSITUP con la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid sobre la selección de personal temporal en los centros sani-
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tarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid. - La Resolución de 9 de marzo de 2006, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba la bolsa única para la contratación de personal temporal en la categoría profesional de ATS/DUE de Atención Primaria, Atención Especializada y SUMMA 112, en todos los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo. 7.1. Los principios generales contenidos en la Ley del Estatuto Marco. Al tratar en su artículo 9 al personal estatutario temporal, el Estatuto Marco establece en su apartados 1 y 5 que: 1. “Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal estatutario temporal. Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución”. 5. “Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo”. Añade esta norma legal los derechos y deberes individuales del personal, de los que destacan especialmente: 1. El artículo 17.1, que establece el derecho del personal estatutario de los servicios de salud ostenta, entre otros,: j. “A ser informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos”.
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2. El artículo 19, que establece el deber del personal estatutario de los servicios de salud de: b) “Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables. Sobre esta base, el artículo 33 de la misma Ley regula cómo debe ser el proceso de selección del personal temporal:
Artículo 33. Selección de personal temporal. La selección del personal estatutario temporal se efectuará a través de procedimientos que permitan la máxima agilidad en la selección, procedimientos que se basarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes. En todo caso, el personal estatutario temporal deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de esta ley.
7.2. La regulación específica del sistema de contratación del personal médico y de enfermería que prestan sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario. Por su parte, el Decreto 128/1996, de 29 de Agosto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario terrestre, en su Anexo referido al apartado sobre personal, establece que el enfermero, contará con una formación adecuada a su función. La Orden 559/1997, de 17 de marzo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, en su vigente redacción tras la modificación ope-
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rada por la Orden 161/2000, de 19 de abril, estableció los criterios para garantizar los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario, condicionando con ello la posibilidad de dichos profesionales de trabajar en tales servicios a un doble requisito: a) Acreditar formación en urgencias extrahospitalarias, previa la superación de cursos teórico-prácticos que como mínimo, formen en los contenidos que se incluyen en dicha Orden. b) Estar inscrito en el correspondiente Registro de Médicos y de Enfermeros. Asimismo, en su artículo 9.1. la Orden introduce requisitos de actualización de conocimientos en los siguientes términos: “El personal de enfermería dedicado a transporte sanitario deberá actualizar los conocimientos y formación poseída, cada tres años, mediante la realización de un mínimo de noventa horas de formación, o nueve créditos de formación en un único curso, o en cursos teórico-prácticos y otras actividades acumulables cuya suma total sea de noventa horas…” Conforme al artículo 10 de dicha Orden, sólo podrán inscribirse en el Registro establecido en la norma, el personal que haya superado los cursos acreditados o haya obtenido la correspondiente homologación.
7.3. La Orden 577/2000, de 26 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los requisitos técnico-sanitarios de determinadas unidades establecidas en el Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986 y se incorporan y definen nuevas tipologías. El 10 de noviembre del 2000, el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publica esta orden, que viene a incorporar las unidades de Cuidados Intermedios Neonatales y de Cuidados Intensivos Neonatales en la forma que se determina en el Anexo II de la citada Orden y que confiere un plazo de cinco años para adaptar estas unidades tanto en centros sani-
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tarios públicos como privados de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en ella. Entre otros aspectos, se establece en el punto 4.6 del anexo II de la citada orden lo siguiente respecto del personal de las referidas unidades: “Estas unidades tendrán Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.” Igualmente señala el mismo apartado del Anexo que: “Como mínimo habrá un DUE cada 2-3 camas. En unidades de alta complejidad se aumentará el número de DUES por cama. Estas unidades tendrán un responsable de enfermería (DUE)”. Como ya se ha expuesto en un capítulo anterior, en el caso de las unidades de cuidados intermedios se señala en el Anexo II, punto 3, de la referida Orden, que: “Será una unidad destinada a la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que necesiten técnicas especiales de cuidados medios”. Para las unidades de cuidados intensivos, el punto 4 establece que: “Es una unidad destinada al recién nacido con patología médico-quirúrgica con compromiso vital que necesiten técnicas y cuidados especiales de forma continuada”.
Finalmente, para el desarrollo de la práctica profesional en estas unidades, la Orden establece que: “Existirán protocolos sobre la realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la Unidad.
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Existirán protocolos de seguimiento posterior de los pacientes ingresados y de niños de alto riesgo”.
7.4. El Acuerdo de 29 de abril de 2005 entre las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., S.A.E., CSI-CSIF y CSIT-UP y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid sobre la selección de personal temporal en los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid. El 29 de abril de 2005, las organizaciones sindicales CEMSATSE, CC.OO., U.G.T., S.A.E., CSI-CSIF y CSIT-UP suscriben un acuerdo con la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid sobre la “selección de personal temporal en los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de Madrid”, con el ánimo de “unificar todos los ámbitos y dar un tratamiento homogéneo a los procesos de selección de personal temporal en todos los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid”. Este acuerdo se fija para las siguientes categorías profesionales: - Médicos de familia de Atención Primaria, Atención Especializada y SUMMA 112. - Pediatras – Puericultores de Atención Primaria. - Odontoestomotólogos. - Trabajadores Sociales. - Fisioterapeutas. - Matronas. - ATS/DUE. - Higienistas dentales. - Terapeutas ocupacionales. - Auxiliares de enfermería. - Técnicos especialistas. - Auxiliares administrativos. - Celadores.
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- Pinches. En el punto II.1 del Acuerdo se establece lo siguiente: “La bolsa de trabajo será única para cada categoría y se incluirán en ella todos los profesionales para prestar servicios en Atención Primaria, Atención Especializada, o SUMMA 112.” Tan sólo se hace una salvedad respecto de este sistema general al referirse al SUMMA 112, en este mismo punto, estableciendo que: “En este último caso, únicamente para aquellos puestos en que no se requiera una formación o experiencia específica y a su vez tanto a tiempo total como a tiempo parcial”. Mención que conduce a considerar en este concreto apartado la específica regulación contenida en las Órdenes 559/1997 y161/2000, antes reseñadas. En el punto II.6. de este acuerdo se dice que: “Con carácter excepcional, para determinados contratos o nombramientos que por su corta duración no permitan la adquisición de la formación práctica para el desempeño del puesto, y para ciertas categorías, se valorará una experiencia previa de tres meses en servicios o unidades que por su singularidad lo precisen para el correcto desempeño del puesto. Esta circunstancia se contemplará en la convocatoria específica de la categoría correspondiente y se reflejará a su vez en la solicitud”. En cuanto a las posibles causas contempladas como justificativas de renuncia de una oferta por parte de los profesionales sanitarios, se tipifican como tales: a) Estar en el periodo de descanso maternal o de adopción b) Estar en situación de incapacidad temporal c) Fallecimiento o enfermedad grave de familiar hasta segundo grado d) Estar trabajando mediante contrato o nombramiento en el momento de la notificación, debiendo aportarse copia del mismo y de la extinción en un plazo máximo de diez días, contados a
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partir del día siguiente a su finalización. e) Estar realizando estudios reglados, ocursos de perfeccionamiento en centros dependientes de alguna Administración Pública, acreditado por certificado oficial f) Estar colaborando en programas de cooperación y ayuda humanitaria. Para la valoración de los méritos, el acuerdo contempla en el punto IV.B que se constituirá: “en la Dirección General de Recursos Humanos una Comisión de Valoración en la que estarán representadas la Organizaciones Sindicales firmantes del presente acuerdo, y que valorará los méritos aportados por los candidatos, de acuerdo con el baremo que figura como Anexo” Por último, el baremo establecido en el anexo valora servicios prestados hasta un máximo de 80 puntos, y formación (académica, cursos de especialización, investigación), con un máximo de 20 puntos.
7.5. La Resolución de 9 de marzo de 2006, del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba la bolsa única para la contratación de personal temporal en la categoría profesional de ATS/DUE de Atención Primaria, Atención Especializada y SUMMA 112, en todos los centros sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo. Esta bolsa queda regulada sobre la base del acuerdo detallado en el apartado anterior y responde al objetivo de “la creación de una bolsa de empleo para la contratación de personal no permanente de las Instituciones Sanitarias de la Comunidad de Madrid”. La convocatoria está referida a la categoría de ATS/DUE de Atención Primaria, Atención Especializada y SUMMA 112, para personal sujeto al Estatuto Marco o al Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid. Se incluyen todos los Centros Sanitarios dependientes de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, tanto de Atención Primaria como de Atención Especializada y
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del SUMMA 112. En lo referente al SUMMA 112, en el segundo párrafo de la base 1.4., en clara referencia a la normativa específica antes comentada, se establece que: “Cuando sea necesario acreditar una formación específica para ocupar un puesto de emergencias, será obligatorio consignar en la hoja de autobaremo que se reúnen los requisitos para ocupar dicha plaza. En este caso, si hubiera ofertas para puestos de emergencias, se llamará solo entre aquellos que reúnan estos requisitos.” En cuanto al funcionamiento de la bolsa, la base séptima establece que: “7.1. Los nombramientos y contratos se ofrecerán por riguroso orden de puntuación en las ofertas de trabajo de duración superior a un mes. En los casos de ofertas para el nombramiento o contrato de carácter interino para el desempeño de una plaza vacante, será requisito haber realizado la entrevista donde se obtendrá la calificación de “apto”, que supondrá la idoneidad para el puesto de trabajo de que se trate. Dicha entrevista será opcional en el caso de candidatos que hayan prestado servicios con anterioridad en el mismo Área. El contenido de la entrevista se ajustará a lo estipulado en Anexo III que acompaña a esta Resolución”.
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DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INFORME DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
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8.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL INFORME DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
En el informe remitido a este Consejo General por la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, se recoge una descripción de los hechos acontecidos durante los días 12 y 13 de julio en la unidad de cuidados intensivos neonatales y, en concreto, los referidos a la asistencia del paciente Rayan El-Ouriachi Mimouni, que constituye, hasta el momento, la única fuente oficial sobre los mismos, a expensas de lo que pueda resultar de otras investigaciones y datos que puedan surgir en el ámbito judicial. Se significa, en primer lugar, que el Servicio de Neonatología del Hospital Gregorio Marañón es referencia para la Comunidad de Madrid y para todo el territorio nacional. Es, además, centro nacional de referencia para el manejo médico y quirúrgico de patología respiratoria y cardiaca neonatal congénita y adquirida. Asimismo, cuenta con la primera unidad de ECMO (oxigenación con membrana extracorpórea) que permite la oxigenación sanguínea a través de una bomba y pulmón artificial. En dicha unidad, se encuentra ingresado un varón pretérmino de 28 semanas de gestación (1.400 gr de peso), de 14 días de edad, nacido por cesárea en situación de fallo multisistémico materno. Su madre, aquejada de bronconeumonía y positividad a virus H1N1, había fallecido en el mismo hospital. Con anterioridad al desencadenamiento de las sucesivas complicaciones que condujeron al fallecimiento de Rayan, el bebé se encontraba aquejado de derrame pleural bilateral, colestasis, hepatoesplenomegalia y febrícula. De acuerdo con el informe de la Consejería, la tarde del día 12 de julio de 2009, Rayan, junto con dos pacientes más, era atendido en el box pequeño de la unidad a cargo del cual se encontraban dos enfermeras una de ellas directa responsable del cuidado de Rayan con antigüedad en la unidad de fecha 01-07-09 (11 días) acompañada de una auxiliar de enfermería con antigüedad en la unidad de fecha 04-02-09 (5 meses
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y 8 días). En este box –sin responsabilidad directa sobre ningún paciente y al solo objeto de “familiarizarse con el área de cuidados intensivos”- , se incorpora el día 12 de julio de 2009, en turno de tarde, por indicación de la supervisora del centro Materno Infantil, una tercera enfermera, hasta ese momento en situación de “disponible” en el turno de tarde. Dicha enfermera – presunta autora del error cometido, tenía el siguiente historial laboral según se desprende del informe remitido por la Consejería de Sanidad: Hospital 12 de Octubre: • Del 21 de julio de 2007 al 15 de septiembre de 2007 (1 mes y medio) : Sustitución de verano en la REA. • Del 1 de octubre del 2007 al 30 de junio de 2008 (9 meses): sustitución por reducción de jornada en la UCI. • Del 1 de Julio de 2008 a 30 de septiembre 2008 (3 meses): sustitución de verano en la UCI.
Hospital Gregorio Marañón: • Del 4/12/08 al 17/06/09 (6 meses y medio), Enfermera en la Urgencia del Infantil en Turno de Tarde. • Del 18/06/09 y con contrato en vigencia (24 días), enfermera disponible en Turno de Tarde. En el transcurso del turno de tarde la enfermera en cuestión, siempre según el informe oficial de la Consejería, limita su actividad exclusivamente a lo siguiente: • Revisar junto con sus compañeras la monitorización de los pacientes. • Familiarizarse con los registros de enfermería específicos de la Unidad (que no constan en el informe pese a haber reiterado su remisión a la Consejería de Sanidad). • Ayudar al precargado de la alimentación parenteral y lípidos. • Ayudar en aspiración por tubo endotraqueal.
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Alrededor de las 21.00 horas se produce en la unidad una situación de emergencia por ingreso, en el mismo box en que está ingresado Rayan, de un paciente grave. Cuando, coincidiendo con esta atención urgente, la auxiliar de enfermería va a proceder al reparto de nutriciones enterales, la enfermera responsable de Rayan le indica que retrase las nutriciones porque es precisa su colaboración en el ingreso. Es, en ese momento, cuando la enfermera, según se desprende del informe, se ofrece a administrar estas nutriciones tanto a Rayan como al otro paciente ingresado en el box. Prosigue el mencionado informe afirmando que la administración de la alimentación enteral realizada por dicha enfermera al neonato, se practicó por vía venosa periférica, en lugar de por sonda nasogástrica según se desprende de la declaración verbal efectuada por la interesada ante la directora de enfermería y la Jefe de área alrededor de las 14.00 horas del día 13 de julio. La nutrición enteral pautada al paciente es una leche especial denominada Alprem cuya administración en la unidad, tras su preparación y dosificación por la auxiliar de enfermería se administra mediante bomba de infusión sin sensor. El informe de la Consejería reconoce que las conexiones, tanto de la nutrición parenteral como enteral son compatibles entre sí. A su vez, la directora de enfermería informa de que “la leche no se rotula puesto que debido a su color blanco no se considera que induce a errores de medicación”. A las 22.15 del día 12 de julio, la enfermera del turno de noche, ante el aviso acústico de la bomba de perfusión, detecta que ya ha pasado la dosis de Rayan comprobando que se ha introducido la alimentación por vía venosa periférica. A partir de ahí, una vez avisado el médico de guardia, el neonato comienza un empeoramiento progresivo cuya evolución puede constatarse en las hojas de evolución médica y que finaliza con su fallecimiento, a las 11.30 del día 13 de julio de 2009 por parada cardiaca en situación de fallo sistémico. El informe de la Consejería de Sanidad propone como medidas de mejora las siguientes:
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• Establecer con carácter urgente en las Unidades de Cuidados Intensivos de todos los Hospitales del Sistema Madrileño de Salud, mecanismos técnicos que impidan la compatibilidad en la administración de productos a pacientes que deban ser administrados por vías diferentes (enteral y parenteral). • Hacer extensiva la puesta en marcha de estos mecanismos a todas aquellas unidades de los Centros y Servicios Sanitarios del Servicio Madrileño de Salud en los que deba administrarse a pacientes, diferentes sustancias por diferentes vías de administración. • Proponer a la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Política Social la elaboración de una normativa de carácter estatal en la que se establezcan los requisitos mínimos que deben cumplir los medios técnicos a través de los cuales se tenga que administrar sustancias o productos a pacientes, recalcando la necesidad de no compatibilizar los mecanismos de administración para la vía enteral y parenteral.
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9 ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS ESTUDIADOS POR LA COMISIÓN DE EXPERTOS DEL CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA
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9.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS HECHOS ESTUDIADOS POR LA COMISIÓN DE EXPERTOS DEL CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA DE ESPAÑA El caso Rayan se incorpora a la historia de la profesión enfermera marcando un punto de inflexión paradigmático en materia de calidad, seguridad y exigencia de medidas que salvaguarden las buenas prácticas de la profesión de enfermería en España, encaminadas a garantizar la seguridad de los pacientes. De las informaciones recibidas, la Comisión de expertos ha realizado un análisis detenido obteniendo conclusiones en cuatro áreas concretas: a) Valoraciones de carácter general b) Valoraciones en el ámbito de la Capacitación c) Valoraciones en el ámbito de la Selección de personal eventual d) Valoración en el ámbito de la Deontología Profesional
a) Valoraciones de carácter general • El Servicio de Neonatología del Hospital Gregorio Marañón es una unidad de altísima complejidad cuya oferta asistencial se extiende al conjunto del Estado español. • El informe Facilitado por la Consejería alude al cumplimiento de ratios de enfermería establecido por el Consejo Internacional de Enfermería circunstancia que dicho organismo internacional ha desmentido mediante escrito dirigido a este Consejo General de Enfermería (Anexo 2) • El Director Gerente del Hospital en declaraciones ante los medios de comunicación realizadas, casi tres horas antes de que la dirección de enfermería mantuviera una primera reunión con la enfermera afectada, según se deriva del informe remitido por la Consejería de Sanidad, afirma rotunda y temerariamente las cuestiones siguientes:
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1. La comisión hace media hora de un suceso lamentable como consecuencia de un terrorífico error. 2. El personal de enfermería ha confundido una medicación en el hijo de Dalila y como consecuencia de ello ha fallecido el niño Rayan.
3. El personal de enfermería introduce la alimentación que debería ir por la naricilla del niño, en vena. 4. Se trata efectivamente de una gravísima negligencia que admitimos que no tiene excusa. 5. Tenemos todo perfectamente establecido 6. La medicación está perfectamente identificada (ver lo recogido por la directora de enfermería al respecto en párrafos siguientes). 7. Por factores que desconocemos… el profesional responsable, se equivoca. 8. No ha lugar a equivocación pero ha sucedido. 9. No hay absolutamente ninguna excusa. Se trata de un error profesional gravísimo con las causas que les he dicho y así son las cosas: no hay excusa.
• Sin embargo, el propio informe oficial reconoce que las conexiones tanto de la nutrición parenteral como enteral son compatibles entre sí. • La directora de enfermería reconoce igualmente que la leche, al ser de color blanco, no se rotula puesto que precisamente por ese color no cabe error. Afirmación que se contradice con lo manifestado por el director gerente en el sentido de que todo
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estaba PERFECTAMENTE IDENTIFICADO. • Llama especialmente la atención que hace tan solo un año las enfermeras de la Unidad se dirigieran por escrito a los responsables de la gestión del hospital advirtiendo de la difícil situación que atravesaban, su temor a no poder garantizar la seguridad de los pacientes y los interrogantes deontológicos que una lamentable situación como la que sufrían les llevaban a reconsiderar en su práctica cotidiana (Anexo 3). Dicho escrito no obtuvo respuesta alguna de parte de ninguno de sus destinatarios. Este silencio, particularmente por parte del director gerente, contrasta con la “diligencia” con que se apresuraba a responsabilizar a una enfermera de un error terrorífico”, mientras se dejaba sin respuesta la llamada de socorro de unos profesionales que desean realizar su trabajo en las mínimas condiciones de calidad y seguridad. • El informe de los hechos no suministra información alguna relativa a la competencia profesional específica de las enfermeras asignadas a la unidad, la competencia concreta de la enfermera afectada, los procesos de selección seguidos para sus respectivas contrataciones limitándose, en este último aspecto, a remitirnos a la normativa legal vigente. Y aunque se citan en el informe, lo cierto es que en los anexos facilitados no figuran las hojas de enfermería correspondientes a los días comentados. • En cuanto a las recomendaciones, el informe oficial se limita a sugerir la mejora de recursos materiales reduciendo el problema a una cuestión de mera modernización de la tecnología.
• Nada dice el informe oficial en relación con los criterios de selección de los profesionales de enfermería, la consideración o no de su experiencia y competencia profesional para puestos específicos, los enormes perjuicios derivados en este sentido de la denominada “bolsa única”, el incumplimiento de la normativa autonómica en materia de formación específica previa a la incorporación a una unidad de cuidados neonatales, la necesidad de evaluar esa competencia periódicamente, el imprescindible desarrollo de las especialidades de enfermería, la necesaria estabilidad en el puesto de trabajo para garantizar prácticas seguras y otros aspectos. Aspectos –todos ellos- omitidos por el director gerente en su inmediata comparecencia ante
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los medios de comunicación.
b) Valoraciones en el ámbito de la capacitación • La enfermera presuntamente autora del error origen de este informe, se encontraba en situación de “enfermera disponible”. Tal concepto indica un carácter de polivalencia a partir del cual una enfermera generalista, sin experiencia en el ámbito de los cuidados especializados pasa de una a otra unidad –como en este caso de alta complejidaddentro del hospital. ¿Forma parte esta situación de lo que la dirección gerencia define como perfectamente establecido? • Por el contrario, se contraviene de este modo la Orden 577/2000 , de 26 de octubre, de la propia Consejería de Sanidad en cuyo artículo 3 se recoge literalmente, en alusión a las unidades de neonatología de cuidados intermedios: “Será una unidad destinada a la atención del recién nacido de edad gestacional superior a 32 semanas o peso superior a 1.500 gramos con patología leve que necesiten técnicas especiales de cuidados medios”. • Y, en alusión a las Unidades de Cuidados Intensivos neonatales como la que nos ocupa, la mencionada Orden, en su artículo 4 procede a su definición en los términos siguientes: “es una unidad destinada al recién nacido con patología médico-quirúrgica con compromiso vital, que necesiten técnicas y cuidados especiales de forma continuada”. • Estamos, como afirmaba el Director Gerente del Hospital Gregorio Marañón en su comparecencia inmediata ante los medios en el marco de lo que denominó como “perfectamente establecido”? • Constituye una práctica habitual inadmisible en la Unidad de Cuidados Intensivos neonatales del Hospital Gregorio Marañón de Madrid el hecho de que son las auxiliares de enfermería quienes, en situación de presión asistencial administren las nutriciones enterales. Expresamente informa de ello la directora de enfermería al afirmar que “en ocasiones si las cargas de trabajo lo requieren, las auxiliares no sólo preparan sino que administran las nutriciones enterales”. Según la investigación realizada por la Comisión de expertos, se trata de una práctica continua y permanente en la unidad de Cuidados Intensivos neonatales del Hospital Gregorio Marañón.
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• Se produce, así una delegación de tareas que desconocemos quien haya autorizado. En todo caso se incumple lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Ordenación de las profesiones sanitarias en cuanto a las condiciones en las que puede llevarse a cabo este tipo de delegación y del propio Código Deontológico. ¿Conocen los responsables de la gestión del hospital esta práctica cotidiana? ¿Está igualmente dentro de lo perfectamente establecido como afirma el director gerente?. • No existe constancia alguna de que la enfermera afectada, ni siquiera la enfermera responsable directa de Rayan poseyeran las competencias profesionales avanzadas exigibles para trabajar en una Unidad de Cuidados Intensivos neonatales según establece la propia Orden de la Consejería de Sanidad. Se trata, pues, tal y como se desprende de los datos suministrados por el propio hospital, de un conjunto de enfermeras “generalistas”, sin la cualificación específica ni las competencias adecuadas para su desempeño en este tipo de unidades de elevada complejidad. • El artículo 3.6 de dicha Orden deja absolutamente claro como éstas unidades tendrán Diplomados Universitarios de enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante todos los días del año. • Frente a ello, el hospital establece un programa de cinco días de formación previa –“voluntarista e insuficiente”-a la incorporación a esta unidad altamente especializada (que, aunque es de agradecer, resulta claramente insuficiente puesto que, entre otras razones, la Sociedad Española de Enfermería Neonatal cifra ese periodo formativo en dos años), no aportando la Consejería en su informe datos que permitan constatar ni siquiera la realización del mismo por parte de los profesionales de nueva incorporación a la unidad de Cuidados Intensivos neonatales del Hospital Gregorio Marañón. Un curso que, según la información obtenida se ha puesto en marcha este verano. • Este “desierto formativo” en un área de especialización tal y como establece la propia Consejería de Sanidad contrasta con los dos años de formación previa marcados por la Sociedad Española de Enfermería neonatal e, incluso, con la formación que, durante 3
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meses intensivos, reciben en la Unidad de Neonatología del Hospital Clínico San Carlos un grupo de enfermeras paraguayas en desarrollo del acuerdo suscrito por la Consejería de Sanidad de Madrid y este Consejo General de Enfermería. Formación que se ofrece para reforzar la seguridad de los pacientes neonatos de Paraguay. • ¿Por qué la Gerencia del Hospital Gregorio Marañón incumple lo establecido en la propia regulación de la Comunidad de Madrid en materia de formación y competencia profesional mientras que, al mismo tiempo, otros departamentos, concretamente el SUMMA 112 es riguroso en la aplicación de los principios formativos y curriculares de sus profesionales de enfermería? ¿Forma ello parte de lo perfectamente establecido por el Director Gerente del Hospital Gregorio Marañón?
c) Valoración en el ámbito de la selección de personal eventual
Del incumplimiento de los principios de capacidad y competencia • El artículo 33 de la ley de Estatuto Marco del personal establece que la selección del personal, entre otros, se debe basar en los principios de capacidad y competencia. De tal forma que cabría esperar que una regulación posterior, como lo es el acuerdo de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid con una serie de Organizaciones Sindicales y la posterior Resolución de 9 de marzo de 2006, contemplaran cómo se tendrá en cuenta y como se llevaría a cabo la evaluación de la capacidad y competencia de los profesionales de enfermería (en este caso), pero nada queda reflejado a este respecto. • Es importante reiterar que la competencia profesional incorpora “conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas enfermeras para resolver los problemas que se le plantean”. De lo que se desprende que previamente habrá que considerar las buenas prácticas enfermeras que deben ser establecidas por el Órgano Regular de la profesión, en este caso el Consejo General de Enfermería. Además, la competencia profesional debe ser evaluada por entidades según lo establecido en la Ley de Cohesión y Calidad, en el art. 43:
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“el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y las comunidades autónomas, en el ámbito geográfico de sus competencias, podrán acreditar las entidades de carácter científico, académico o profesional autorizadas para la evaluación de la competencia de los profesionales” añadiendo que éstas “habrán de ser independientes de la gestión de sus centros y servicios”. • Muy al contrario, la citada resolución sólo habla de una comisión de valoración y seguimiento, constituida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad y Consumo y en la que estarán representadas las Organizaciones Sindicales firmantes del pacto, entidades que no tienen ninguna atribución para evaluar la competencia profesional. Así pues, en ningún caso, se contempla la valoración de las certificaciones que acrediten la competencia profesional conforme a las buenas prácticas enfermeras, cuestión ésta reservada al órgano regulador de la profesión, el Consejo General de Enfermería. Tampoco las direcciones de enfermería de los centros pueden intervenir, con carácter general, en un proceso en el que están directa y particularmente afectadas. • En cualquier caso, el sistema establecido en la Comunidad de Madrid, por el acuerdo sindical, no respeta los principios de capacidad y competencias regulados en una Ley básica.
Del incumplimiento de la selección de personal cualificado para las unidades neonatales • El Decreto 128/1996, de 29 de Agosto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las características técnico-sanitarias de los vehículos-ambulancia residenciados en la Comunidad de Madrid para el transporte sanitario terrestre, en su Anexo referido al apartado sobre personal, establece que el enfermero, contará con una for-
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mación adecuada a su función. Cuestión esta que queda desarrollada en la posterior Orden 559/1997, de 17 de marzo, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se establecen los criterios que permitan garantizar los niveles mínimos de formación del personal médico y de enfermería que presten sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario. Así, la citada Orden viene a establecer los “criterios que permitan garantizar la existencia de unos niveles mínimos suficientes de formación al personal médico y de enfermería que prestan sus servicios en actividades relacionadas con el transporte sanitario”. Esta orden, cuya última modificación se realiza a través de la Orden 1682/2005, de 14 de noviembre y anteriormente por la Orden 1102/2003, de 12 de noviembre, establece los criterios formativos y se exige que deben: “Acreditar formación en urgencias extrahospitalarias, previa la superación de cursos teórico-prácticos que como mínimo, formen en los contenidos que se incluyen en la presente Orden”. Y los contenidos recogidos en el anexo conforman un programa formativo, con una duración total de 334 horas, conteniendo un programa teórico de 80 horas (16 jornadas de 5 horas). Incluso el Artículo 9, de la orden 1102/2003, establece el sistema de re-certificación para este personal. 1. Actualización del personal de enfermería relacionado con el transporte sanitario: El personal de enfermería dedicado a transporte sanitario deberá actualizar los conocimientos y formación poseída, cada tres años, mediante la realización de un mínimo de noventa horas de formación, o nueve créditos de formación en un único curso, o en cursos teórico-prácticos y otras actividades acumulables cuya suma total sea de noventa horas, realizadas durante los tres años en Instituciones Docentes Universitarias, Universidades de los países miembros de la Unión Europea, o de cualquier otro país siempre que existan con los mismos convenios de colaboración educativa, así como a través de cursos acreditados por la Agencia Pedro Laín Entralgo, o actividades acreditadas por el Sistema Nacional de Formación Continuada de las Profesiones Sanitarias. El contenido de los cursos y de las actividades deberá guardar relación con la medicina de urgencias y
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emergencias y las materias contenidas en el Anexo de “Enfermería en Urgencias Extrahospitalarias”. Visto esto, queda puesto de manifiesto que existe desarrollo normativo sobre una formación específica para determinados ámbitos de la práctica profesional enfermera, que sin duda tiene relevancia en ausencia del desarrollo de las especialidades de enfermería. • Sorprende el hecho de que también existe una regulación específica para el ámbito neonatal, la Orden 577/2000, de 26 de octubre, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifican los requisitos técnico-sanitarios de determinadas unidades establecidas en el Anexo II de la Orden de 11 de febrero de 1986 y se incorporan y definen nuevas tipologías. Esta orden viene a incorporar las unidades de Cuidados Intermedios Neonatales y de Cuidados Intensivos Neonatales, en la forma que se determina en el Anexo II de la citada Orden, confiriendo un plazo de cinco años para adaptar estas unidades tanto en centros sanitarios públicos como privados de la Comunidad de Madrid, a lo dispuesto en ella. Tal y como se ha reflejado anteriormente, el punto 4.6 del anexo II de la citada orden establece que: “Estas unidades tendrán Diplomados Universitarios de Enfermería con experiencia en cuidados neonatológicos y se garantizará la atención continuada las veinticuatro horas del día durante todos los días del año.” Aunque no llega a ahondar en la formación necesaria para desarrollar la práctica profesional en estas unidades, tal y como se estableció en el ámbito del transporte sanitario. Por el contrario, el acuerdo entre las Organizaciones Sindicales y la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid, tal y como se ha visto, su objeto es desarrollar las bolsas únicas de contratación para una serie de profesionales. Sin embargo, de la relación de categoría profesionales que incorpora, hasta el momento sólo quedan reguladas por sus correspondientes resoluciones las categorías de Médicos de Familia de Atención primaria, Atención Especializada y SUMMA 112 (Resolución de 14 de febrero de 2006 – BOCM de 17 de febrero de 2006), Pediatras – Puericultores de Atención Primaria (Resolución de 15 de febrero de 2006 – BOCM de 21 de febrero de 2006) y ATS/DUE (Resolución de 9 de marzo de 2006 – BOCM de 23 de marzo de 2006).
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Para todas éstas se establece que son únicas para cada categoría, si bien en el caso del SUMMA 112 se recoge una excepcionalidad, no así en el caso de cuidados neonatales. Tal es así que, se hace referencia a que en el caso de determinados puestos se “valorará una experiencia previa” pero esta referencia no queda claro si es para aportar méritos o como condición imprescindible para el desempeño del puesto en esos servicios o unidades, ya que de lo contrario se debería haber expresado que se “exigirá” o “será imprescindible”. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el propio acuerdo describe que los contratos de corta duración son “aquellos que se realizan por un periodo igual o inferior a 1 mes”. Por lo que la excepcionalidad habría que supeditarla a este tipo de contratos y no otros. • Para las unidades de emergencias (SUMMA 112), existe una consideración especial, y no para otras unidades, entre ellas las de cuidados neonatales (previamente reguladas, como hemos visto) que igualmente podrían calificarse como de cuidados especializados, que, por su contenido deberían acogerse en esta excepcionalidad, como son: Urgencias y Emergencias, Quirófano, Cuidados Intensivos y Reanimación, Unidades Coronarias, Diálisis Renal, Hemodinámica, Cuidados Neonatales, Radiología invasiva, Electrofisiología cardíaca, Salud Mental, Matronas, entre otros,
En cualquier caso, es preciso destacar que en el punto V.A. del acuerdo, se establece que “los contratos o nombramientos se ofrecerán por riguroso orden de puntuación en las ofertas de trabajo de duración superior a un mes”. Y respecto de los contratos de corta duración (menores de 1 mes) “deberá respetarse igualmente el orden de puntuación”. Visto esto, parece quedar claro que el espíritu fundamental se circunscribe al establecimiento de un orden, en función de una puntuación, para cualquier contrato o nombramiento.
• Tras una consulta a expertos del área de cuidados enfermeros intensivos neonatales6, dadas las características de la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales del Hospital Gregorio Marañón, se considera que la misma está encuadrada en un nivel III-C7, que es el nivel más alto de la clasificación de este tipo de unidades, integrando todo tipo de cuidados y diferenciándola del resto de niveles porque incluye:
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- Posibilidad de practicar hemodiálisis o hemofiltración. - Cirugía cardiaca con circulación extracorpórea y/o oxigenación con membrana extracorpórea (ECMO) • Desde el punto de vista internacional, por ejemplo, en EEUU los programas formativos establecidos para adquirir las competencias en cuidados neonatales tienen una duración de al menos 2 años (cuidados especializados). El Consejo Internacional de Enfermería Neonatal aboga por la especialización de las enfermeras en este ámbito. Así, nos traslada que desde hace más de 30 años países como Estados Unidos, Reino Unido, Australia, Canadá y Nueva Zelanda han reconocido a la enfermería neonatal como una especialidad, ya sea con la formación en una unidad neonatal o en una institución académica obteniendo un título de enfermería neonatal. Como resultado, en muchos países la contratación y retención de enfermeras con la especialidad, ha conseguido mejores resultados en los cuidados enfermeros neonatales y mayor seguridad clínica8. • Teniendo en cuenta estas últimas cuestiones técnicas, no es entendible ni aceptable que no se haya contemplado en la regulación de la bolsa única de trabajo la especificidad para los puestos de trabajo en unidades neonatales, tal y como sí se ha detallado para puestos en el ámbito de las emergencias. • En consecuencia, no resulta congruente que un acuerdo posterior no contemple la especificidad del perfil de las enfermeras y enfermeros que deben ser contratados para ocupar puestos en la unidad de cuidados intensivos neonatales. En este punto es preciso destacar también que el informe facilitado por la Consejería de Sanidad y Consumo sobre el Caso Rayan no especifica la experiencia profesional previa en neonatos que se debe exigir a las enfermeras asignadas a la unidad. • Adicionalmente, sorprende que de las 11 enfermeras de presencia física que hay la tarde del 12 de julio de 2009, en la unidad de cuidados intensivos, del H. Gregorio Marañón, el 72,72% (8) tienen una antigüedad en la unidad menor a 2 años, de las cuales 3 la tienen menos de 3 meses. Por lo que sólo 3 enfermeras superan una antigüedad en la unidad de más de 2 años. Es preciso comentar en este punto, que la unidad de cuidados intensivos de H. Gregorio Marañón, no es ni mucho menos una
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unidad de nueva creación. En 1996 puso en marcha la primera unidad de ECMO de España y en el 2003 estrenó unas nuevas instalaciones en el nuevo Hospital Materno-infantil.
Del derecho a estar informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos. • El artículo 17 de la Ley de Estatuto Marco establece como derecho del personal estatutario el estar “informado de las funciones, tareas, cometidos, programación funcional y objetivos asignados a su unidad, centro o institución, y de los sistemas establecidos para la evaluación del cumplimiento de los mismos”, lo que impone a la Administración contratante un deber de información al profesional de todos estos aspectos antes de su incorporación al puesto de trabajo para el que ha sido designado. Cuestión ésta, que no queda clara en el informe facilitado por la Consejería de Sanidad de Madrid, en el sentido de acreditar si la enfermera afectada fue informada en todos los aspectos referidos. Teniendo en cuenta también que estos aspectos que están íntimamente relacionados con la descripción de protocolos, la Orden 577/2000 de la Consejería de Sanidad de Madrid, establece que en estas unidades neonatales: “Existirán protocolos sobre la realización de técnicas y procedimientos. Estos protocolos figurarán por escrito considerándose documentación básica de la Unidad. Existirán protocolos de seguimiento posterior de los pacientes ingresados y de niños de alto riesgo”. Hasta el momento de la realización del presente informe, no tenemos constancia de que tales protocolos existan en estas unidades, por lo que se hace difícil que la enfermera estuviera informada en los niveles exigidos en el Estatuto Marco.
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Del deber de desarrollar funciones que correspondan al nombramiento. • El artículo 19 del Estatuto Marco, recoge la obligación del personal estatutario para: “b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.” De lo que se desprende que un profesional que considerara que no puede ejercer las funciones que correspondan a su nombramiento, debería renunciar a ello, porque así se lo exigen también las normas deontológicas. Por tanto, es deber del profesional rehusar el desarrollo de cualquier función para la cual no sea competente, como así queda establecido en otras normas y en ningún caso debería ser penalizado por tal hecho. • Sin embargo, el acuerdo del 29 de abril de 2005 recoge que si el profesional considerara que no está capacitado para un determinado puesto y por lo tanto rehusara o renunciara por ello al contrato en aplicación de lo que le impone su código deontológico, sería penalizado y pasaría a “ocupar el último lugar en la Bolsa de Trabajo correspondiente, situación que se mantendrá a lo largo de un año”, ya que esta causa no está contemplada entre las que recogen las bases como motivo justificado de renuncia. En ningún caso se contempla la posibilidad de no considerarse éticamente capaz de asumir una responsabilidad para la que no se posee una adecuada competencia dadas sus características especiales. A tenor de todo lo expuesto en este punto cabe concluir que, lo cierto es que las contrataciones se realizan con base en un número de orden en una bolsa única de trabajo, sin tener en cuenta el criterio de la competencia profesional ni las especificaciones para determinados puestos de trabajo.
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d) Valoración en el ámbito de la deontología profesional La Deontología profesional es “el conjunto de los deberes de los profesionales que han de inspirar su conducta”. Para garantizar dicha conducta entran en juego, de un lado la propia conciencia individual de los profesionales y, de otro, la competencia exclusiva de los colegios profesionales para velar por la observancia de estos principios. Corresponde, pues, a los colegios profesionales y a los Consejos Generales, a tenor de los artículos 5 y 9 de la Ley de Colegios profesionales las siguientes facultades en este terreno: 1. Ordenar la actividad profesional de los colegiados (normopraxis) 2. Velar por la ética y dignidad profesional 3. Velar por el respeto a los derechos de los particulares 4. Ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial Asimismo, el artículo 24.16 del Estatuto General de la Profesión recoge lo siguiente: El Consejo General tendrá las siguientes funciones: Aprobar las normas deontológicas y las resoluciones que ordenan, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, las cuales tendrán carácter obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad y la competencia profesional. Y en su artículo 53: Las intervenciones de enfermería están basadas en principios científicos, humanísticos y éticos, fundamentados en el respeto a la vida y a la dignidad humana. La Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en su artículo 4.5 al establecer los principios generales del ejercicio de las profesiones sanitarias señala que “los profesionales tendrán como guía de su actuación el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciudadano, el cumplimiento riguroso de las obligaciones deontológicas determinadas por las propias profesiones… Y en el artículo 5.1c no deja lugar a ninguna duda al expresar que
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“los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a la necesidad de salud de las personas, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos científicos y con los niveles de calidad y seguridad que se establecen en esta ley y el resto de las normas legales y deontológicas aplicables”.
Igualmente el artículo 19 de la Ley del Estatuto Marco expresa como el personal estatutario de los servicios de salud viene, entre otros extremos, obligado a “ejercer la profesión con lealtad, con eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables” Estos elementos, aplicables tanto a la Sanidad Pública como a la Privada y al Ejercicio Libre, vinculan a la totalidad de los enfermeros, generando confianza entre los ciudadanos a los cuales prestan sus servicios. En el caso Rayan han de analizarse algunos aspectos generales de carácter deontológico que, a nuestro juicio, tienen una resonancia muy directa en los hechos descritos a lo largo del presente informe. Sin que sea éste el ámbito ni el procedimiento adecuado para juzgar deontológicamente los concretos hechos producidos y que lleguen a considerarse probados como consecuencia de resoluciones judiciales, sí nos parece necesaria una aproximación a aquellos valores ético-deontológicos contenidos tanto en el Código Europeo como en el español que pueden arrojar luz al respecto de las actitudes derivadas de los mismos y que, formando parte de la competencia profesional, únicamente pueden ser evaluadas por la instancia que suscribe el presente informe. El Código ético y deontológico de la Enfermería europea cuya autoría corresponde al Consejo Europeo de Órganos Reguladores de Enfermería, inspirado, entre otros, en los principios aprobados por el Consejo Europeo de Profesiones Liberales (CEPLIS) y considerado, a día de hoy, como el más moderno del mundo, tiene una doble finalidad:
1. Garantizar la seguridad y la protección de las personas que reciben cuidados de enfermería en Europa, aconsejando a los órganos reguladores de enfermería sobre
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los principios fundamentales que deben tener en cuenta en la elaboración de su código ético y deontológico y, 2. Informar a los pacientes y a las enfermeras/os sobre los estándares comunes éticos y deontológicos que se esperan de todas las enfermeras/os que ejercen en Europa.
Asimismo establece como principio fundamental de calidad y excelencia lo siguiente: • Los pacientes pueden esperarse que los órganos reguladores de enfermería tengan implementados sistemas que permitan definir y monitorizar el contenido, los estándares y la calidad de la formación y la práctica necesarios para ser enfermera/o y poder seguir ejerciendo como tal. • Los órganos reguladores de enfermería deben contar con sistemas que les permitan comprobar que las enfermeras/os mantienen en todo momento las competencias necesarias para ejercer en aras de la seguridad y la buena salud de los pacientes o clientes. • Las competencias profesionales de las enfermeras/os deben estar ligadas a la buena práctica de la profesión y por tanto éstas/os deben desempeñar sus tareas con la debida dedicación, precaución, diligencia, destreza y cuidado razonable. • Los pacientes tienen derecho a esperarse que las enfermeras/os mantengan sus competencias a lo largo de toda su vida profesional. • Los órganos reguladores deben elaborar un marco de evaluación y certificación para garantizar que las enfermeras/os registradas/os ejercen con seguridad. • Las enfermeras/os deben asegurarse de que mantienen sus competencias a lo largo de toda su carrera profesional y deben cumplir con los requisitos de competencia profesional continuada establecidos en el país en el que estén ejerciendo.
De todo ello deriva la responsabilidad de la Organización Colegial de Enfermería – por imperativo deontológico- a la hora de asegurar las buenas prácticas, la calidad, la
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competencia y la seguridad derivada de ello así como el respeto exigible de las administraciones sanitarias al ejercicio de esta responsabilidad y a la no injerencia en las funciones que la propia ley asigna al órgano regulador.
• Los pacientes tienen derecho a esperarse que quienes les dispensan cuidados de enfermería tengan la formación apropiada y sean competentes para dispensar este tipo de cuidados. • Los órganos reguladores de enfermería tienen la responsabilidad de definir el alcance de la delegación. • Las enfermeras/os no pueden delegar su función de enfermería en otras personas pero pueden considerar necesario delegar tareas en otras personas como por ejemplo en otra enfermera/o, un trabajador sanitario o en personal de apoyo. • En caso de que una enfermera/o delegue algún cuidado, ella/él será responsable de garantizar la idoneidad de dicha delegación, así como de asegurarse de que la persona a quien está delegando la tarea en cuestión es competente para llevarla a cabo y cuenta con la debida supervisión o apoyo. • Las enfermeras/os mantienen la responsabilidad última sobre las tareas que delegan.
Como fondo de todas estas consideraciones no podemos obviar lo contenido en los artículos 56, 57, 58 y 60 del vigente Código Deontológico de la Enfermería española cuando afirman:
Artículo 56 La Enfermera/o asume la responsabilidad de todas las decisiones que a nivel individual debe tomar en el ejercicio y su profesión.
Artículo 57 La Enfermera/o debe ejercer su profesión con responsabilidad y eficacia, cualquiera
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que sea el ámbito de acción.
Artículo 58 La Enfermera/o no debe aceptar el cumplimiento de una responsabilidad que no sea de su competencia.
Artículo 60 Será responsabilidad de la Enfermera/o, actualizar constantemente sus conocimientos personales, con el fin de evitar actuaciones que puedan ocasionar la pérdida de salud o de vida de las personas que atiende.
Como consecuencia de lo expuesto, de confirmarse los hechos en relación con la comisión de un supuesto error por parte de una enfermera en la Unidad de Cuidaos Intensivos Neonatales del Hospital Gregorio Marañón, y sobre la base de que esta hipótesis se confirme en otras investigaciones, cabe afirmar lo siguiente: 1. La enfermera no debió prestar sus servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales: a) No debió ser enviada a dicha unidad por parte de la supervisora al carecer de la competencia y cualificación necesarios para ello, tal y como establece la propia legislación de la Consejería de Salud. Legislación incumplida, en este caso, por la gerencia del centro. b) Nunca debió asumir una responsabilidad para la que no disponía de competencia profesional suficiente.
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Con carácter previo queremos significar que la situación descrita en el presente informe y las conclusiones que de él se derivan le son de aplicación al conjunto del Sistema Sanitario español y no son, por lo tanto, exclusivas del Servicio regional de Salud de la Comunidad de Madrid.
Hemos de significar, igualmente, el positivo nivel de diálogo y entendimiento ofrecidos por la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid, a la hora de colaborar en la elaboración de las investigaciones necesarias para la elaboración del presente informe.
Significar, igualmente que, pese a la existencia de legislación nacional y autonómica capaz de generar prácticas de trabajo seguras y favorecer la seguridad de los pacientes, éstas no han sido observadas por la dirección gerencia del Hospital Gregorio Marañón cuya diligencia a la hora de culpar a la enfermera por la comisión de un supuesto error no se corresponde con su absoluta falta de diligencia a la hora de aplicar la normativa vigente en aras a asegurar calidad y seguridad clínica para los pacientes y los profesionales.
1. Sobre la capacitación de los profesionales de Enfermería: 1. Para desarrollar competencias avanzadas se requiere un título de especialista que, conforme a la legislación vigente, solo puede obtenerse de dos modos: mediante un proceso de internado y residencia de una duración mínima de dos años ó mediante un acceso excepcional con cuatro años de ejercicio o dos años y un curso de posgrado universitario de 200 horas. En ambos casos se requiere superar una prueba objetiva de evaluación de la competencia. 2. Los cuidados neonatales, por su elevada complejidad, requieren de competen-
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cias avanzadas. Igualmente requieren de especialización Urgencias y Emergencias, Quirófano, Cuidados Intensivos y Reanimación, Unidades Coronarias, Diálisis Renal, Hemodinámica, Radiología invasiva, Electrofisiología cardíaca, Salud Mental, Matronas, entre otros. 3. Del informe remitido por la Consejería de Sanidad se deduce que tanto la enfermera responsable del bebé Rayan como la enfermera directamente afectada por los hechos son enfermeras de cuidados generales. No poseen competencias específicas para prestar cuidados especializados y, por lo tanto, no debieron recibir ni asumir ninguna responsabilidad en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales. 4. Ningún profesional de enfermería que no haya acreditado formalmente su competencia podrá ser destinado a unidades asistenciales que requieran formación específica y/o especialización. 5. En tanto culmina el proceso de desarrollo de las especialidades de enfermería (entre ellas la especialidad de cuidados médico-quirúrgicos y la de pediatría) es necesario adoptar medidas urgentes de carácter transitorio que garanticen un mínimo de cualificación para prestar servicios en unidades de alta complejidad y garanticen la seguridad de los pacientes en ellas ingresados. 6. Sobre la base de los datos emanados del informe de la Consejería de Sanidad y sin perjuicio de los resultados que brinde la investigación judicial, en su caso, se constata que la enfermera afectada asume una responsabilidad para la que carecía de preparación suficiente y, en segundo lugar, se vulneran las instrucciones dadas por la supervisora en cuanto a la NO asignación de pacientes a la misma.
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2. Sobre el sistema de selección del personal: 1. El sistema de contratación, a través de la denominada “bolsa única” pese a estar regulado exigiendo la observancia de principios de capacidad y competencia no permite una segmentación por competencias ni una valoración de estos aspectos ineludibles siendo la mera puntuación lo que prima a la hora de asignar un profesional a un puesto de trabajo. 2. El sistema de selección de personal –basado, pues, en esta “bolsa única”- resulta absolutamente pernicioso en la medida en que incumple flagrantemente la Ley del Estatuto Marco y la propia Orden 577/2000 de la Comunidad de Madrid al no integrar la competencia profesional. 3. Además este carácter pernicioso se agrava en la medida en que obliga a los profesionales a aceptar la oferta de empleo ofrecida aun cuando éstos no se consideren éticamente competentes para el ejercicio de esa función. De un lado, la propia Ley del Estatuto Marco, en su artículo 19 obliga al cumplimiento de las obligaciones deontológicas pero, de otra el sistema les obliga con dicha penalización a vulnerar dicha ley y sus propios principios deontológicos.
3. Sobre la observancia de los principios deontológicos 1. Las enfermeras/os deben mantener su competencia profesional a lo largo de toda su carrera profesional mediante el deber de realizar formación a lo largo de la vida y evaluar periódicamente su competencia. 2. Los pacientes tienen derecho a confiar en que quienes les dispensen cuidados de enfermería tienen una formación adecuada y son competentes para dispensar tales cuidados 3. Las enfermeras no deberán aceptar, en ningún caso, el ejercicio de una responsabilidad para la que no tienen competencia ejerciendo el derecho a esa renuncia y a no ser penalizados por ello.
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4. Cualquier enfermera que se considere no competente para asumir responsabilidades en unidades para las que debiera exigirse una capacitación específica deberá negarse a asumir dicha responsabilidad poniendo en conocimiento del colegio profesional correspondiente esta situación. 5. La Organización Colegial de Enfermería actuará contra quien obligue a la enfermera/o a vulnerar sus principios deontológicos poniendo en riesgo la seguridad de los pacientes y la suya propia.
La enfermera no debió prestar sus servicios en la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales: c) No debió ser enviada a dicha unidad por parte de la supervisora al carecer de la competencia y cualificación necesarios para ello, tal y como establece la propia legislación de la Consejería de Salud. Legislación incumplida, en este caso, por la gerencia del centro. d) Nunca debió asumir una responsabilidad, en cumplimiento de su código deontológico, para la que no disponía de competencia profesional suficiente.
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PROPUESTAS DEL CONSEJO GENERAL DE ENFERMERÍA PARA MINIMIZAR LOS RIESGOS PROFESIONALES.
A la luz de los elementos, información obtenida y consideraciones contempladas en el presente informe, el Consejo General de Enfermería, Órgano Regulador de la profesión enfermera en España desea formular las siguientes propuestas en orden a minimizar los riesgos, garantizar la seguridad de los pacientes y la de los profesionales y contribuir de este modo al desarrollo de una práctica profesional excelente y a la instauración de un Sistema sanitario, público y privado, que, más allá de afirmaciones gratuitas y con verdadera autoridad pueda ser calificado como uno los mejores del mundo. 1. El Sistema Nacional de Salud a través, de una parte del Ministerio de Sanidad y Política Social y, de otra, de su Consejo Interterritorial han de tomar todas las medidas conducentes a generar calidad y seguridad. Con carácter inmediato deberán abordar las dos siguientes: • Desarrollo definitivo de las especialidades de enfermería • Modificación inmediata de los sistemas de selección de personal.
2. La especialización enfermera, ya regulada mediante Real Decreto y en la cual se contemplan, entre otras, las especialidades de enfermería de cuidados médico quirúrgicos y enfermería pediátrica, debe culminar su desarrollo a la mayor brevedad posible. Urge, pues, culminar los aspectos siguientes todos ellos contemplados en el Real Decreto de Especialidades de Enfermería: a) Aprobación definitiva de los programas formativos (art. 7) b) Acreditación de las unidades docentes (art. 6) c) Desarrollo de la prueba de evaluación de la competencia (disp. trans. 3ª) d) Creación de la categoría profesional de “enfermero especialista”(disp.ad. 3ª) e) Convocatoria de plazas (disp.. ad. 3ª)
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3. Hasta tanto culmina ese proceso de desarrollo –de modo transitorio- el Consejo General de Enfermería establecerá los requisitos de acreditación que serán imprescindibles para poder ser contratados en las diferentes áreas de especialización mencionadas en este informe. 4. Ante la crítica situación actual de falta de enfermeras/os y la previsión de jubilaciones a corto-medio plazo, el Consejo General de Enfermería y el Ministerio de Sanidad y Política Social abordarán conjuntamente la realización de un Libro Blanco que identifique las necesidades reales de enfermeras generalistas y especialistas y prevea las circunstancias adversas que en esta materia amenazan al sistema nacional de salud. 5. Es ineludible proceder a la modificación inmediata del sistema de selección y contratación del personal hoy vigente, introduciendo los criterios marcados por la ley (capacidad, competencia y mérito) y siendo éstos los que obtengan especial valoración para mejor garantizar la seguridad de los pacientes. 6. Debe procederse, pues, a la eliminación de la bolsa única de contratación de personal temporal con carácter general. Si, subsidiariamente y con carácter excepcional, tienen que existir bolsas de trabajo, éstas se organizarán de forma segmentada, por ámbitos y áreas de trabajo específicas, como por ejemplo: Urgencias y Emergencias, Quirófano, Cuidados Intensivos y Reanimación, Unidades Coronarias, Diálisis Renal, Hemodinámica, Cuidados Neonatales, Radiología invasiva, Electrofisiología cardíaca, Salud Mental, Matronas, entre otros. 7. Es imprescindible que sea el Consejo General de Enfermería legalmente habilitado para ello quien determine las competencias específicas que ha de poseer un enfermero/a para desarrollar sus trabajos en áreas de especial cualificación y complejidad y les acredite como tales. Esta responsabilidad deberá compartirse conjuntamente con las sociedades científicas de enfermería al objeto de salvaguardar el derecho a la protección de la salud.
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8. Deberán incorporarse a los Centros Sanitarios de la Comunidad del Estado español aquellos dispositivos existentes en el mercado que por sus condiciones de seguridad minimicen la posibilidad de cometer errores como el que constituye el origen de este informe y garanticen, a su vez, la seguridad de los pacientes y la de los propios profesionales. 9. Asimismo, el Consejo General de Enfermería y el Ministerio de Sanidad y Política Social, en el marco del Proyecto NIPE, llevarán a cabo la elaboración de guías de práctica clínica y asistencial de obligada publicidad, comprensión y cumplimiento para garantizar las buenas prácticas enfermeras. 10. De forma conjunta, el Ministerio de Sanidad y Política Social y el Consejo General de Enfermería elaborarán y llevarán a cabo un Plan Nacional de Formación Continuada ad hoc centrado en la seguridad de los pacientes. 11. La Asamblea de Presidentes ha acordado ofertar con carácter altruista a los estudiantes de enfermería que lo deseen - a través de los oportunos convenios con las Universidades y en el ámbito del proceso de aplicación de los acuerdos de Bolonia - la formación necesaria sobre seguridad del paciente, en la que se analicen los errores profesionales que pueden producirse, sus consecuencias y los riesgos profesionales que afectan a la profesión enfermera, sobre la base de la experiencia que la Organización acumula tras treinta años de gestión de la responsabilidad profesional. 12. Igualmente, la Asamblea ha acordado la creación del Observatorio Enfermero para la Seguridad del Paciente, que analizará e informará los factores de riesgos estructurales y organizativos que puedan afectar a los estándares de calidad de la actuación profesional, como órgano adscrito al Consejo Interautonómico de la Organización Colegial. En dicho Observatorio se integrará en su momento el Servicio de Atención al Paciente que se va a instaurar como consecuencia de la aprobación del proyecto de Ley de modificación de diversas leyes para su adaptación a la legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
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REFERENCIAS
1 Declaración institucional de la Asamblea de la Organización Colegial de Enfermería. 22 de julio de 2009. 2 La Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales (UCIN) (The Neonatal Intensive Care Unit (NICU)). Disponible en: http://www.lpch.org/DiseaseHealthInfo/HealthLibrary/hrnewborn/nicuintr.html. [Último acceso:27 de julio de 2009]. 3 Castro López, Frank W; González Hernández, Gretel. Cuidados de enfermería en la nutrición parenteral y enteral del recién nacido; Nursing care in the parenteral and enteral feeding of the newborns. Rev. cuba. enferm;22(4), sept.-dic. 2006. 4 H.U. Virgen de las Nieves. Consejería de Salud. Junta de Andalucía. Mapa de competencias del puesto de enfermero/a: unidad neonatal. Disponible en: http://www.hvn.es/recursos_humanos/desarrollo_profesional/map_compe_archiv/4.pdf. [ultimo acceso: 27 de julio de 2009] 5 Sociedad Española de Enfermería Neonatal. 6 Enfermeros expertos de la Sociedad Española de Enfermería Neonatal – SEEN. 7 Comité de Estándares, Junta Directiva de la Sociedad Española de Neonatología. Niveles asistenciales y recomendaciones de mínimos para la atención neonatal. An Pediatr (Barc). 2004;60:56-64. 8 Council of International Neonatal Nurses. http://www.coinnurses.org
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12 ANEXOS
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1. INFORME DE LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE ENFERMERÍA NEONATAL.
2. CARTA DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO INTERNACIONAL DE ENFERMERÍA (21 DE JULIO DE 2009).
3. ESCRITO DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA DE LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS NEONATALES DEL H. G.U. GREGORIO MARAÑÓN (30 DE JUNIO DE 2008).
4. ORDEN 559/1997, DE 17 DE MARZO, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS QUE PERMITAN GARANTIZAR LOS NIVELES MÍNIMOS DE FORMACIÓN DEL PERSONAL MÉDICO Y DE ENFERMERÍA QUE PRESTEN SUS SERVICIOS EN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE SANITARIO.
5. ORDEN 577/2000, DE 26 DE OCTUBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS DE DETERMINADAS UNIDADES ESTABLECIDAS EN EL ANEXO II DE LA ORDEN DE 11 DE FEBRERO DE 1986 Y SE INCORPORAN Y DEFINEN NUEVAS TIPOLOGÍAS.
6. ACUERDO DE 25 DE ABRIL DE 2005, SOBRE SELECCIÓN DE PERSONAL TEMPORAL EN LOS CENTROS SANITARIOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
7. RESOLUCIÓN DE 9 DE MARZO DE 2006, DEL DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO, POR LA QUE SE APRUEBA LA BOLSA ÚNICA PARA LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL TEMPORAL EN LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE ATS/DUE DE ATENCIÓN PRIMARIA, ATENCIÓN ESPECIALIZADA Y SUMMA 112, EN TODOS LOS CENTROS SANITARIOS DEPENDIENTES DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO.