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De remuneraciones

Cláusulas Permitidas

Las partes son soberanas para estipular las cláusulas adicionales que estimen convenientes. Éstas pueden tener por objeto: 1. Regular aspectos que no se encuentren contemplados en la ley, o 2. Mejorar las condiciones en beneficio del trabajador.

Cláusulas Prohibidas

Son aquellas que implican una renuncia a los derechos otorgados por las leyes laborales, todo lo cual es jurídicamente improcedente a la luz del artículo 5º, inciso segundo.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2298/053, 29.05.2017 Ord. 2863/026, 25.06.2012 Ord. 1449/027, 09.04.2008 Ord. 2785/058, 27.07.2007 Ord. 2093/088, 18.05.2004 Ord. 3675/124, 05.09.2003 Ord. 2702/066, 08.07.2003

Artículo 10 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 del artículo 10, las partes podrán celebrar un contrato por una obra o faena determinada.

El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, en su inicio y en su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que el contrato es de plazo indefinido.

No revestirán el carácter de contratos por obra o faena aquéllos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo cual se determinará en cada caso específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia en caso de controversia.

Fuente: Ley Nº 21.122, Artículo 1 N° 1.

Comentario

La norma que nos ocupa, conforme lo establece el artículo transitorio de la Ley N° 21.122, solo se aplicara a los contratos que se suscriban o celebren desde el 01.01.2019 en adelante, por lo que no resultaran aplicables a los contratos suscritos hasta el 31.12.2018. De acuerdo al precepto legal y la reiterada jurisprudencia existente, contrato por obra o faena es aquella convención en virtud de la cual el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra material o intelectual específica y determinada, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a la duración de aquella, en este tipo de contratos conocemos la fecha de inicio de la relación laboral, pero no existe una fecha cierta en la cual terminará, pues si bien se sabe que el contrato concluirá no se tiene certeza del momento preciso en que ello ocurrirá, ya que, la duración se ha condicionado a la duración o vigencia de la obra o servicio o faena que le ha dado origen. De acuerdo a lo señalado por la Dirección del trabajo este tipo de contratos de trabajo concluyen o terminan al momento de producirse la conclusión del trabajo o servicio que le dio origen, siendo por tal motivo improcedente su renovación. La duración de estos contratos tiene una estrecha relación con la cláusula del contrato individual de trabajo que dice relación con la naturaleza de los servicios, recordemos que el artículo 10 Nº 3, impone la obligación de consignar en dicho instrumento, la naturaleza de los servicios, lo cual implica, que debe consignarse en forma precisa y clara las funciones o labores para las cuales es contratado el dependiente como así también el lugar en la cual se desarrollaran.

Se establecen 2 situaciones especiales respecto de este tipo de contrato cuales son: 1. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena, no permiten por sí solas la suscripción de 2 o más contratos por obra o faena en forma sucesiva, de producirse dicha situación esto es la contratación sucesiva en la misma obra o faena, se establece que el contrato se entenderá que es de duración indefinida. 2. No revestirían el carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores de carácter permanente, las que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, requisito, esencial para configurar contratos de este tipo. Se establece que la

Inspección del Trabajo tendrá la facultad de determinar si se dan los supuestos necesarios para que la existencia de este tipo de contratos, pudiendo en caso de controversia recurrirse a los tribunales de justicia.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2706/024, 14.10.2020 Ord. 954/009, 15.03.2019 Ord. 5468/0324, 02.11.1999

Ord. 1674/094, 29.03.1999 Ord. 2389/100, 08.06.2004

Artículo 11

Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales o en acuerdos de grupo negociador. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 11; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 4; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 4.

Comentario

De la modificación de toda cláusula del contrato que acuerden las partes, debe dejarse constancia escrita de inmediato al dorso del contrato o en un documento anexo.

Los reajustes de remuneraciones sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos, fallos arbitrales o acuerdos de grupo negociador, no es necesario consignarlos cada vez que ocurran. Sin embargo, se dispone la obligación de actualizar en los contratos la remuneración del dependiente, a lo menos, una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0959/016, 15.02.2016 Ord. 1449/027, 09.04.2008 Ord. 5420/253, 13.09.1994

Artículo 12

El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.

Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

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