8 minute read
Directorio sindical, formalidades
Con la modificación introducida por la Ley Nº 19.481, de 03 de diciembre de 1996, se otorga a la Dirección del Trabajo competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, competencia que no es amplia ya que está delimitada en los siguientes términos: a. Corresponde a los Servicios de Salud fijar las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. (Artículo 190). b. La facultad fiscalizadora debe ceñirse a los términos del artículo 191, en cuya virtud la Dirección del Trabajo podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigiblesrelativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. Nos parece que la función fiscalizadora de los Inspectores del Trabajo debe limitarse a verificar el cumplimiento de esas medidas básicas, en los casos de situaciones evidentes y de fácil verificación, sin que proceda que intervengan en situaciones que requieran análisis técnicos o conocimientos especializados, en cuyo caso, son competentes los Servicios de Salud. c. Se dispone una regla de competencia preventiva, mediante la cual al encontrarse fiscalizando un organismo, los demás están obligados a abstenerse de intervenir en las materias objetos de la fiscalización, mientras no haya concluido totalmente dicho proceso de fiscalización. d. El reclamo de una multa aplicada por el Inspector del Trabajo por infracción a las normas de higiene y seguridad, fundado en razones de orden técnico, obliga al Director del Trabajo, a solicitar informe a la autoridad especializada en la materia y al resolver la reclamación deberá, en lo técnico, obrar conforme a dicho informe.
Con el objeto que la empresas corrijan o superen las deficiencias que le sean constatadas por la Inspección del Trabajo y no se limiten a pagar las multas que se le cursen sin corregir las deficiencias en materia de higiene y seguridad, el organismo fiscalizador debe comunicar tales deficiencias al organismo de la Ley Nº 16.744, al cual se encuentre afiliado la empresa, para que éste indique a la empresa las medidas que debe adoptar para superar las deficiencias.
Entiendo que, si bien la ley no lo indica, este círculo se cerrará con la visita de la Inspección del
Trabajo, para verificar que se implementaron las medidas señaladas por el órgano administrador y, en consecuencia, si fueron corregidas las infracciones.
La Ley Nº 20.096 (D.O. 23.03.2006) en el artículo 19 establece que los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta (de acuerdo a su función expuesto al sol). Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes (bronceador y bloqueador solar), de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los
Lugares de Trabajo.
Las modificaciones de la Ley Nº 20.308 del D.O. 27.12.2008, incorporan la obligación del empleador de mantener informado al trabajador de posibles riesgos de accidentes del trabajo.
Se amplía el denunciar los hechos o circunstancias que pongan en grave riesgo la salud de los trabajadores, pudiendo realizarlo cualquier persona.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1116/004, 06.03.2020 Ord. 1283/006, 26.03.2020 Ord. 5661/032, 06.12.2019
Ord. 0569/06, 11.02.2019 Ord. 4182/061, 24.10.2014 Ord. 0859/008, 22.02.2013 Ord. 2913/050, 20.07.2011 Ord. 1696/024, 12.04.2010 Ord. 0879/018, 07.03.2007 Ord. 5546/105, 30.12.2010
Jurisprudencia Judicial
C.S. 06.07.12, Rol 7739-2011 C.A. de San Miguel 18.11.11, Rol 294-2011 C.A. de Santiago, 08.04.11, Rol 11675-2009 C.A. de La Serena 12.12.05, Rol 183-2005 C.A de La Serena 10.01.05, Rol 159-2004 C.A. de Santiago 22.10.04, Rol 381-2004
Artículo 184 bis
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá:
a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo.
b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.
Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva.
Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6° del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios.
Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Fuente: Ley N° 21.012, Artículo Único.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1239/005, 19.03.2020 Ord. 1283/006, 26.03.2020 Ord. 5661/032, 06.12.2019 Ord. 4604/112, 03.10.2017
Artículo 185
El reglamento señalará las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y fijará las normas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 184.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 172.
Comentario
El reglamento establecerá por una parte, las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y por la otra, las normas para que se dé cumplimiento a la obligación del empleador de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. El Decreto Supremo Nº 594, de 15 de Septiembre de 1999, que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales en los Lugares de Trabajo, publicado en el Diario Oficial del 29 de Abril del 2000, reemplazó el Reglamento sobre la misma materia contenido en el Decreto Supremo Nº 745, de 1992.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2913/050, 20.07.2011 Ord. 3659/072, 13.09.2011
Artículo 186
Para trabajar en las industrias o faenas a que se refiere el artículo anterior, los trabajadores necesitarán un certificado médico de aptitud.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 173.
Comentario
La exigencia del certificado médico de aptitud constituye una medida de protección para el trabajador, ya que mediante este se permite constatar si el trabajador se encuentra en condiciones para desempeñarse en las industrias o trabajos a que se refiere el artículo 185.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2913/050, 20.07.2011 Ord. 3659/072, de 13.09.2011
Artículo 187
No podrá exigirse ni admitirse el desempeño de un trabajador en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas o que puedan comprometer su salud o seguridad.
La calificación a que se refiere el inciso precedente, será realizada por los organismos competentes de conformidad a la ley, teniendo en vista la opinión de entidades de reconocida especialización en la materia de que se trate, sean públicas o privadas. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 173-A; Ley Nº 19.250, Artículo 2º, Nº 2.
Comentario
Este artículo fue introducido por la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, en cuya virtud se prohíbe que un trabajador se desempeñe en faenas que sean calificadas como superiores a sus fuerzas, o que puedan comprometer su salud o integridad. El empleador debe sujetarse a esta prohibición tomando las medidas pertinentes que impidan a un trabajador efectuar labores en las condiciones descritas.
Los organismos competentes, considerando la opinión de entidades especializadas, determinarán las faenas que se encuentran en las situaciones que contempla el precepto legal en análisis.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4182/061, 24.10.2014 Ord. 3459/179, 21.10.2002 Ord. 0374/030, 26.01.2000
Artículo 188
Los trabajos de carga y descarga, reparaciones y conservación de naves y demás faenas que se practiquen en los puertos, diques, desembarcaderos, muelles y espigones de atraque, y que se consulten en los reglamentos de este título, se supervigilarán por la autoridad marítima. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 174.
Artículo 189
Los trabajos subterráneos que se efectúen en terrenos compuestos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras subterráneas, y la aplicación de explosivos en estas faenas y en la explotación de las minas, canteras y salitreras, se regirán por las disposiciones del reglamento correspondiente. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 175.
Artículo 190
Los Servicios de Salud fijarán en cada caso las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. Para este efecto, podrán disponer que funcionarios competentes visiten los establecimientos y faenas respectivos en las horas y oportunidades que estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro del cual deben efectuarse esas reformas o medidas.
Dicha visita podrá motivarse, también, en una denuncia realizada por cualquier persona que informe de la existencia de un hecho o circunstancia que ponga en grave riesgo la salud de los trabajadores. Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 20.308, Artículo 3º, Nº 4, letra a) y b).
Comentario
Véase comentario al artículo 184.
Artículo 191
Las disposiciones de los tres artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de las facultades de fiscalización que en la materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo respecto a las materias que trata este Título, podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles relativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo.
Cada vez que uno de los servicios facultados para fiscalizar la aplicación de normas de higiene y seguridad, se constituya en visita inspectiva en un centro, obra o puesto de trabajo, los demás servicios deberán abstenerse de intervenir respecto de las materias que están siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado total término al respectivo procedimiento.
Con todo, en caso que el Inspector del Trabajo, aplique multas por infracciones a dichas normas y el afectado, sin perjuicio de su facultad de recurrir al tribunal competente, presente un reclamo fundado en razones de orden técnico ante el Director del Trabajo, este deberá solicitar un informe a la autoridad especializada en la materia y resolverá en lo técnico en conformidad a dicho informe.
Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 3.
Comentario
Véase comentario al artículo 184.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2998/175, 08.06.1999