Con la modificación introducida por la Ley Nº 19.481, de 03 de diciembre de 1996, se otorga a la Dirección del Trabajo competencia para fiscalizar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, competencia que no es amplia ya que está delimitada en los siguientes términos: a. Corresponde a los Servicios de Salud fijar las reformas o medidas mínimas de higiene y seguridad que los trabajos y la salud de los trabajadores aconsejen. (Artículo 190). b. La facultad fiscalizadora debe ceñirse a los términos del artículo 191, en cuya virtud la Dirección del Trabajo podrá controlar el cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigiblesrelativas al adecuado funcionamiento de instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos de trabajo. Nos parece que la función fiscalizadora de los Inspectores del Trabajo debe limitarse a verificar el cumplimiento de esas medidas básicas, en los casos de situaciones evidentes y de fácil verificación, sin que proceda que intervengan en situaciones que requieran análisis técnicos o conocimientos especializados, en cuyo caso, son competentes los Servicios de Salud. c. Se dispone una regla de competencia preventiva, mediante la cual al encontrarse fiscalizando un organismo, los demás están obligados a abstenerse de intervenir en las materias objetos de la fiscalización, mientras no haya concluido totalmente dicho proceso de fiscalización. d. El reclamo de una multa aplicada por el Inspector del Trabajo por infracción a las normas de higiene y seguridad, fundado en razones de orden técnico, obliga al Director del Trabajo, a solicitar informe a la autoridad especializada en la materia y al resolver la reclamación deberá, en lo técnico, obrar conforme a dicho informe. Con el objeto que la empresas corrijan o superen las deficiencias que le sean constatadas por la Inspección del Trabajo y no se limiten a pagar las multas que se le cursen sin corregir las deficiencias en materia de higiene y seguridad, el organismo fiscalizador debe comunicar tales deficiencias al organismo de la Ley Nº 16.744, al cual se encuentre afiliado la empresa, para que éste indique a la empresa las medidas que debe adoptar para superar las deficiencias. Entiendo que, si bien la ley no lo indica, este círculo se cerrará con la visita de la Inspección del Trabajo, para verificar que se implementaron las medidas señaladas por el órgano administrador y, en consecuencia, si fueron corregidas las infracciones. La Ley Nº 20.096 (D.O. 23.03.2006) en el artículo 19 establece que los empleadores deberán adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta (de acuerdo a su función expuesto al sol). Para estos efectos, los contratos de trabajo o reglamentos internos de las empresas, deberán especificar el uso de los elementos protectores correspondientes (bronceador y bloqueador solar), de conformidad con las disposiciones del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo. Las modificaciones de la Ley Nº 20.308 del D.O. 27.12.2008, incorporan la obligación del empleador de mantener informado al trabajador de posibles riesgos de accidentes del trabajo. Se amplía el denunciar los hechos o circunstancias que pongan en grave riesgo la salud de los trabajadores, pudiendo realizarlo cualquier persona. Jurisprudencia Administrativa Ord. 1116/004, 06.03.2020
Ord. 1283/006, 26.03.2020 Ord. 5661/032, 06.12.2019
Ord. 0569/06, 11.02.2019
Ord. 4182/061, 24.10.2014
Ord. 0859/008, 22.02.2013
Ord. 2913/050, 20.07.2011
Ord. 1696/024, 12.04.2010
Ord. 0879/018, 07.03.2007
Ord. 5546/105, 30.12.2010
Jurisprudencia Judicial C.S. 06.07.12, Rol 7739-2011
C.A. de San Miguel 18.11.11, Rol 294-2011
C.A. de Santiago, 08.04.11, Rol 11675-2009
C.A. de La Serena 12.12.05, Rol 183-2005
C.A de La Serena 10.01.05, Rol 159-2004
C.A. de Santiago 22.10.04, Rol 381-2004
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CÓDIGO DEL TRABAJO