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TÍTULO IV DE LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DEL ACOSO SEXUAL - Art. 211-A

La fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de este artículo corresponderá a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de fiscalización de establecimientos de educación parvularia le competen a la Superintendencia de Educación. Fuente: Ley N° 18.620, Artículo Primero, Artículo 193; Ley N° 19.591, Artículo Único, N° 4; Ley N° 20.832, Articulo 18 N° 5.

Comentario

Se regulan las sanciones que proceden por infracción a las normas contenidas en el título en análisis, las que consisten en multas de 14 a 70 U.T.M., las que se duplicarán o triplicarán en conformidad al artículo 506 de este Código. Igual sanción se impondrá al empleador que por su culpa prive a las trabajadoras de los respectivos subsidios, estableciéndose que el empleador deberá pagar a la mujer los subsidios que le han correspondido y que no ha recibido por culpa de él.

Título III

Del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Artículo 209

El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales regulado por la Ley N° 16.744. En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

Fuente: Ley N° 18.620, Artículo Primero, Artículo 194.

Comentario

En concordancia con lo dispuesto en la Ley N° 16.744, se radica en el empleador la responsabilidad relativa a las obligaciones de afiliación y cotización que impone la ley referida.

Al dueño de la obra, empresa o faena, se ha impuesto una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización afecten a los contratistas en relación con las obligaciones de sus contratistas.

Artículo 210

Las empresas o entidades a que se refiere la Ley N° 16.744, están obligadas a adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con las sanciones que señala esa ley. Fuente: Ley N° 18.620, Artículo Primero, Artículo 195.

Artículo 211

El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financia, en la forma que prescribe la Ley N° 16.744, con una cotización básica general y una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los organismos administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los fondos de reserva y con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del derecho de repetir contra el empleador. Fuente: Ley N° 18.620, Artículo Primero, Artículo 196.

Comentario

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, los recursos con los cuales se financia el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales son los siguientes: 1. Con una cotización básica general del 0,90% de las remuneraciones imponibles, de cargo del empleador. 2. Con una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que no puede exceder de un 3,4% de las remuneraciones imponibles, que también es de cargo del empleador; 3. El producto de las multas que cada organismo administrador aplique de conformidad a la ley; 4. Con las utilidades o rentas de los fondos de reserva; y 5. Con las cantidades que les corresponda por el ejercicio del derecho de repetir de acuerdo con los artículos 56 y 59 de la Ley Nº 16.744.

La Ley N° 21.010, publicada el 28.04.2017, modificó la cotización extraordinaria para el Seguro

Social Contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que las empresas deberán pagar la tasa de cotización básica de 0,90%, más la cotización adicional que les corresponda, más una tasa de 0,03% de las remuneraciones imponibles.

Título IV

De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual

Artículo 211-A

En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva Inspección del Trabajo. Fuente: Ley Nº 20.005, Artículo 1º Nº 7.

Comentario

El procedimiento establecido en la ley para la investigación y sanción de las conductas de acoso sexual, se inicia con una denuncia presentada por la persona afectada, la que puede ser dirigida a su empleador directamente o a la Inspección del Trabajo correspondiente. Dicha denuncia puede ser presentada por el propio afectado, o por el sindicato al que se encuentre afiliado cuando sea requerido expresamente. El empleador que recibe una denuncia sobre acoso sexual puede decidir efectuar un procedimiento interno de investigación y sanción, o remitirla a la Inspección del

Trabajo para que dicho organismo investigue.

El empleador que ha recibido la denuncia, debe adoptar medidas de resguardo destinadas a mantener un ambiente laboral de respeto entre los involucrados. El procedimiento de investigación y sanción debe sujetarse a las condiciones mínimas establecidas en el artículo 211-C del Código del Trabajo.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1133/0036, 21.03.2005

Artículo 211-B

Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.

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