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TÍTULO II DE LOS CONTRATOS ESPECIALES - Art. 77

Comentario

El feriado colectivo que se regula en este precepto legal, presenta las siguientes características:

1. Es una facultad del empleador. En estos casos, es el empleador quien determina el momento en que el trabajador hará uso de sus vacaciones.

2. El cierre de la empresa o establecimiento anualmente no debe ser inferior a 15 días hábiles.

3. El cierre debe ser con el objeto de conceder el feriado a los trabajadores en forma colectiva.

4. El feriado debe concederse a todos los dependientes de la empresa o sección aún cuando algunos no cumplan con los requisitos para ello. En efecto, se entiende que respecto de estos últimos trabajadores el feriado se les anticipa.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4408/086, 06.10.2006 Ord. 0350/022, 22.01.2004 Ord. 0300/003, 20.01.2003

Título II

De los Contratos Especiales

Artículo 77

Respecto de los trabajadores a que se refiere este título, el contrato de trabajo se someterá preferentemente a las normas de los artículos siguientes.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 76.

Comentario

Este Título del Libro I regula los denominados contratos de trabajo especiales, a los cuales se les aplican las normas de este Título y, en lo no regulado por él, regirán las normas contenidas en las demás disposiciones del Código.

Los contratos especiales son:

a. De aprendizaje.

b. De trabajadores agrícolas.

c. De trabajadores embarcados o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales.

d. De trabajadores de artes y espectáculos.

e. De trabajadores de casa particular.

f. De trabajadores de los Cuerpos de Bomberos.

g. De deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.

h. De tripulantes de vuelo y tripulantes auxiliares de aeronaves comerciales de pasajeros y carga.

Existe además el contrato de trabajo de los profesionales de la educación, que se encuentra regulado en la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente.

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