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Capítulo IV Impugnaciones y Reclamaciones - Art. 339

Artículo 338

Registro de la respuesta. El empleador deberá remitir a la Inspección del Trabajo copia de la respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que esta haya sido entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando comprobante de su recepción por el sindicato. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

Véase comentario artículo 335.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3377/088, 25.07.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Capítulo IV Impugnaciones y Reclamaciones

Artículo 339

Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones de este Código.

Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.

No será materia de reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este Código.

Fuente: Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 36.

Comentario

Las impugnaciones y reclamaciones que las partes que negocian pueden realizar, como así también el procedimiento para su resolución, se encuentran regulados en los artículos 339 y 340.

De acuerdo al artículo 339, las impugnaciones y reclamaciones que pueden realizar las partes, dicen relación con las siguientes materias: 1) El empleador tiene derecho a impugnar u objetar el listado de los trabajadores que participaran en la negociación, ya sea que uno o más trabajadores de la nómina, por ejemplo, no estén habilitados para negociar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 305 del Código del Trabajo, por tener facultades de administración, ser trabajadores de confianza en una micro o pequeña empresa, tiene contrato de aprendizaje y la negociación se desarrolla en micro pequeñas o medianas empresas, también por estar el trabajador afecto a un instrumento colectivo conforme el artículo 307.

2) El empleador o la organización sindical pueden hacer reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del que regulan el proceso de negociación colectiva, como por ejemplo no indicar la dirección de correo electrónico, no cumplir el empleador con el piso mínimo, entre otras materias.

No son materia de reclamación la circunstancia de que alguna de las partes considere que la otra, ya sea en la presentación del proyecto de contrato colectivo o en la respuesta a esta, ha incluido materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

El empleador realiza sus impugnaciones o reclamaciones en la respuesta del proyecto de contrato colectivo.

El procedimiento de reclamación se regula en el artículo 340, estableciéndose que: 1) Las impugnaciones y reclamaciones que las partes realicen, se tramitan en la Inspección del

Trabajo respectiva. 2) El empleador debe hacer sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden dichas impugnaciones o reclamaciones, por ejemplo, demostrando que un trabajador se encuentra afecto a un contrato colectivo, que en el contrato de trabajo se estableció que el o los trabajadores no están habilitados para negociar colectivamente, que la empresa no tiene el tiempo mínimo de existencia que el legislador establece. 3) Si la comisión negociadora sindical estima que la respuesta del empleador no cumple con las normas legales o bien consideran que los trabajadores impugnados por el empleador si están habilitados para negociar, entre otras materias, debe formular sus reclamaciones en una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden, el plazo para hacerlo es dentro de los 5 días siguientes de recibida la respuesta del empleador. 4) La Inspección del Trabajo una vez recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones o bien recibidas las reclamaciones del sindicato, debe citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar dentro de los 5 días siguientes a la presentación hecha. 5) La Inspección del Trabajo, practicara la citación indicada en el punto anterior vía correo electrónico enviado a la dirección de correo electrónico de las partes hayan establecido en el proyecto de contrato colectivo y en la respuesta del empleador respectivamente. 6) A la audiencia en la inspección del Trabajo, las partes deben asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida en la citación. 7) En la audiencia que se realice en la Inspección del Trabajo, el Inspector del Trabajo instará a las partes a alcanzar un acuerdo. 8) Si no existe acuerdo, el Inspector del Trabajo deberá emitir dentro del plazo de 5 días de realizada la audiencia, la resolución que se pronuncie sobre las reclamaciones o impugnaciones realizadas por las partes. 9) Cuando las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de 1.000 trabajadores, estas deberán ser resueltas por el Director del Trabajo. 10) Si alguna de las partes no estuviese conforme con la resolución del Inspector del Trabajo o del

Director si procediere, solo se puede interponer el recurso de reposición, que se regula en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, el que debe interponerse dentro de los 3 días. 11) La resolución mediante la cual se resuelva el recurso de reposición que alguna de las partes haya interpuesto, debe dictarse en el plazo de 3 días. 12) En contra de la resolución que resuelve el recurso de reposición se puede reclamar judicialmente dentro del plazo de 5 días de notificada, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 del Código del Trabajo, es decir mediante el procedimiento monitorio regulados en los artículos 500 y siguientes.

La interposición de las impugnaciones o reclamaciones, como así también el recurso de reposición no suspende el curso de la negociación colectiva ni los plazos que en ella están involucrados, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 401 que señala “Efecto de la interposición de acciones judiciales. En los procedimientos judiciales a que dé lugar el ejercicio de las acciones previstas en este Libro, el tribunal podrá, mediante resolución fundada, disponer la suspensión de la negociación colectiva en curso. La resolución será apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 476.”

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3379/090, 25.07.2017 Ord. 2320/056, 30.05.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

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