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Capítulo III De la Respuesta del Empleador - Art. 335
se hubiere formulado en ella la alegación respectiva, la negociación seguirá su curso sobre la base de las pretensiones formuladas por las partes, tanto en el proyecto de contrato como en la respuesta al mismo.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 6322/152, 28.12.2017 Ord. 5829/130, 30.11.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Capítulo III De la Respuesta del Empleador
Artículo 335
Respuesta del empleador y comisión negociadora de empresa. La respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo deberá ser entregada a alguno de los integrantes de la comisión negociadora sindical y remitida a la dirección de correo electrónico designada por el sindicato, dentro de los diez días siguientes a la presentación del proyecto. Las partes de común acuerdo podrán prorrogar este plazo hasta por diez días adicionales.
El empleador deberá dar respuesta a todas las cláusulas propuestas en el proyecto presentado por el sindicato y señalar una dirección de correo electrónico. Asimismo, podrá explicar los fundamentos y contenidos de su proposición, acompañando los antecedentes que la sustenten.
El empleador deberá designar una comisión negociadora de empresa, constituida por un máximo de tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración. Podrá además designar a los asesores, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo330 de este Código. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
Así como el proyecto de contrato colectivo debe sujetarse a las exigencias y formalidades, la respuesta que debe dar el empleador a dicho proyecto, debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 335, 336, 337 y 338, de acuerdo a lo dispuesto en dichos artículos tendremos lo siguiente:
Requisitos Que Debe Cumplir La Respuesta Del Empleador:
La respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo de trabajo presentado por el sindicato o el grupo negociador, deberá dar cumplimiento a las siguientes condiciones: Debe efectuarse por escrito y dirigirse a la comisión negociadora. Debe ser enviada también a la dirección de correo electrónica designada por el sindicato. Puede ser entregada a cualquiera de los miembros de la comisión negociadora, conforme lo dispone el artículo 338, se debe generar algún tipo de comprobante que permita demostrar al empleador que dicha respuesta ha sido recibida por la comisión negociadora. Contener la designación de la comisión negociadora de la empresa. Debe pronunciarse sobre todas las proposiciones del proyecto de contrato colectivo. En la respuesta el empleador debe indicar una dirección de correo electrónico. El empleador puede explicar los fundamentos y contenidos de cada uno de los puntos de su respuesta. Puede acompañar los antecedentes necesarios para justificar las circunstancias económicas y demás pertinentes que se invoquen.
Si bien no se establece en la norma legal, consideramos que la respuesta del empleador deberá redactarse en forma de contrato colectivo.
La respuesta debe contener el piso mínimo de negociación establecido en el artículo 336. El empleador puede además de las propuestas de los trabajadores incorporar las propuestas que estime convenientes.
El empleador puede formular las impugnaciones y reclamaciones que estime conveniente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo, adjuntando los antecedentes respectivos.
Deberá contener también, por expresa disposición del artículo 361, la proposición sobre la identidad y número de trabajadores afiliados al sindicato que deba conformar los equipos de emergencia, cuando corresponda.
Para el empleador siempre será obligatorio dar respuesta al proyecto de contrato colectivo que se le ha presentado, aun cuando la presentación de la organización sindical sea hecha fuera de plazo, en estos casos se debiese indicar precisamente dicha circunstancia.
Plazo Del Empleador Para Responder Al Proyecto Y La Prorroga:
EEl empleador debe dar respuesta al proyecto de contrato colectivo dentro de los 10 días siguientes a la presentación del proyecto, este plazo se cuenta siempre en días corridos. Es de suma importancia siempre tener presente en el cómputo de los plazos lo dispuesto en el artículo 312 del Código del Trabajo que señala que si el plazo vence en día sábado domingo o festivo este se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.
El plazo que nos ocupa puede de mutuo acuerdo entre la empresa y el sindicato, ser prorrogado hasta en 10 días adicionales, es importante señalar que las partes pueden prorrogar el plazo en el número de días que estimen conveniente, no es obligatorio que la prorroga sea de 10 días, sino que el máximo es de 10 días. Debemos tener presente que esta prórroga no afecta el computo de los plazos involucradas en la negociación colectiva, por lo que solo se aplaza la respuesta del empleador, pero en caso alguno suspende el proceso de negociación.
El Piso De La Negociación:
El artículo 336, regula el denominado piso de negociación, esto es la oferta mínima que el empleador puede hacer al sindicato que presento el proyecto, estableciéndose que este piso dependerá si existe o no instrumento colectivo vigente..
Piso mínimo cuando no existe instrumento colectivo vigente: Cuando el sindicato que presente el proyecto de contrato colectivo no tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituye el piso de la negociación, sin embargo, esta repuesta no puede contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica la empresa otorgue a los trabajadores que participen en la negociación que representa el sindicato.
Piso mínimo cuando existe instrumento colectivo vigente: Cuando el sindicato que presenta el proyecto de contrato colectivo tiene instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador, para cumplir con el piso mínimo que se exige, debe contener idénticas estipulaciones a las contenidas en el instrumento colectivo vigente, los valores expresados en dinero deben corresponder a los que estén vigentes a la fecha de término del contrato, es decir no son los que originalmente se pactaron, sino los que los que los valores vigentes, que pueden haber cambiado en base a las cláusulas de reajustabilidad que existan en el instrumento colectivo.
La Dirección del Trabajo ha establecido que por idénticas estipulaciones debe entenderse aquellas que sean “en substancia y accidentes las mismas que las contenidas en el contrato, convenio o fallo vigente”. Cuando el sindicato que negocia agrupa a trabajadores afectos a instrumento colectivo vigente y otros a sus contratos individuales, el piso de la negociación estará constituido, para todos ellos, por idénticas estipulaciones a las del instrumento colectivo.
No son parte de este piso mínimo: Las cláusulas de reajustabilidad. Los incrementos reales pactados. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. Los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo, como ocurre con los bonos de término de conflicto o negociación que comúnmente se acuerdan El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo si es que existiera.
La Dirección del Trabajo ha sostenido que las estipulaciones que contienen beneficios pactados en Unidades de Fomento e Ingresos Mínimos Mensuales constituyen cláusulas de reajustabilidad, en cuanto fijan el monto del beneficio conforme al valor que represente la unidad elegida. De conformidad al inciso final del artículo 337, si la respuesta del empleador no contiene las estipulaciones del piso de la negociación, estas se entienden incorporadas para todos los efectos legales a la respuesta del empleador.
Registro De La Respuesta:
El artículo 338 del Código del Trabajo establece la obligación del empleador de remitir copia de la respuesta, entregada a la comisión negociadora sindical, adjuntando el comprobante de que fue entregada, a la Inspección del Trabajo, en el plazo de 5 días siguientes a la recepción de este por la comisión negociadora, este plazo es en días corridos.
Sanciones Y Efectos Ante La Falta De Respuesta Del Empleador:
El artículo 337, regula los efectos que produce la falta de respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo, como así también si esta no contiene las estipulaciones relativas al piso de negociación, estableciéndose: 1. Multa por no responder en el plazo prescrito, cual es dentro de los 10 días siguientes a la presentación, cuyo monto se regula de acuerdo a lo señalado en el artículo 406 del Código del
Trabajo siendo el rango de estas: Micro empresa de 5 a 25 UTM. Pequeña empresa de 10 a 50 UTM. Mediana empresa de 15 a 150 UTM. Gran empresa de 20 a 300 UTM. 2. La falta absoluta de respuesta, transcurridos 20 días desde la presentación, produce el importante efecto de presumir que el silencio del empleador importa aceptación del proyecto y este será el contrato colectivo que regirá a las partes. Si las partes acordaron prorrogar el plazo de respuesta del empleador, conforme los establece el artículo 335, esta sanción opera a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga. 3. En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.
Presentado un proyecto de contrato, el empleador se encuentra obligado a responder, ya que de no hacerlo se producen las consecuencias que hemos señalado.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3377/088, 25.07.2017 Ord. 2858/079, 27.06.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016 Ord. 5413/287, 03.09.1997 Ord. 2823/69, 15.07.2003
Artículo 336
Piso de la negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivode la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte deun instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.
En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la respuesta del empleador constituirá el piso de la negociación. La propuesta del empleador no podrá contener beneficios inferiores a los que de manera regular y periódica haya otorgado a los trabajadores que represente el sindicato.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 335.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0237/003, 18.01.2019 Ord. 6063/138, 15.12.2017 Ord. 5648/126, 22.11.2017 Ord. 5298/122, 06.11.2017 Ord. 4457/110, 22.09.2017 Ord. 3679/098, 11.08.2017 Ord. 3016/080, 06.07.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016 Ord. 5413/287, 03.09.1997 Ord. 2823/069, 15.07.2003
Artículo 337
Efectos de la falta de respuesta y de aquella que no contenga las estipulaciones del piso de la negociación. Si el empleador no diere respuesta oportunamente al proyecto de contrato, será sancionado con una multa establecida de conformidad al inciso primero del artículo 406.
Llegado el vigésimo día de presentado el proyecto de contrato colectivo sin que el empleador le haya dado respuesta, se entenderá que lo acepta, salvo que las partes hayan acordado la prórroga del inciso primero del artículo 335, en cuyo caso la sanción operará a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
En caso que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación, aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 335.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2815/075, 22.06.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016