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Prohibición de negociar colectivamente
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.
En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero, hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el resto del mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste.
Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un representante titular del primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará, sólo durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 32; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 52; Ley N° 20.940, ArtÍculo, 1, N° 18.
Comentario
Este artículo debe relacionarse con el artículo 174, el que exige autorización previa del juez competente para poner término al contrato de trabajo de los sujetos a fuero, fundado en las causas que se expresan.
El fuero es una protección al trabajador en razón de su cargo de representación gremial, que impide al empleador despedirlo a voluntad.
Esta protección especial, en cuya virtud el director sindical no puede ser despedido si no se cuenta con la autorización judicial para ello, se extiende desde la fecha de la elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. En todo caso el fuero concluye de inmediato cuandola cesación en cargo de director o delegado sindical se produzca por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa, como así también cuando el dirigente renuncia a la organización sindical que representaba. Se establece que el fuero también caduca cuando el sindicato no subsane las observaciones que haya hecho la Dirección del Trabajo a la constitución o a los estatutos de la organización sindical, en los términos establecidos en el artículo 223 del Código del Trabajo, caso en el cual caduca la personalidad jurídica de la organización sindical. También caduca el fuero cuando la organización sindical se constituye en virtud del inciso segundo del artículo 227, esto es cuando se constituye una organización sindical en empresas donde no exista sindicato vigente con solo 8 trabajadores que cuentan con un plazo de 1 año para completar el número de trabajadores que se exige para la constitución de un sindicato de empresa, si no se completa el número de trabajadores la personalidad jurídica de la organización sindical caduca y también el fuero del o los dirigentes sindicales. También es protegido por esta institución el delegado sindical y uno de los representantes de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1746/031, 27.04.2006 Ord. 4430/175, 22.10.2003 Ord. 2929/077, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001 Ord. 3837/191, 18.11.2002 Ord. 1976/129, 04.05.1998
Jurisprudencia Judicial
C.S.13.09.2011, Rol 931-2011 C.A. de Santiago 01.09.2010, Rol 11562-2009
Artículo 244
Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.
En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor.
La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta del total de los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no menos de dos días hábiles anteriores a su realización.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 33.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5887/372, 02.12.1999
Artículo 245
Derogado.
Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 53.
Artículo 246
Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos, deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 35; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 54.
Artículo 247
El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección del directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la empresa, establecimiento o faena.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 36.