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Sentencia interlocutoria que pone término al juicio Liquidación y reliquidación ....................................................................................................... 476 Inc. 1º y

actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo se rige por Resolución N° 1.241 de 28.09.2021 que Aprueba Manual Del Procedimiento De Fiscalización De La Dirección Del Trabajo, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 01.10.2021, en ella se contempla una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él.

Artículo 506

Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 26; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 8; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 99; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra b, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Las sanciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, admiten la clasificación que se expone a continuación: a. Sanción específica o especial, en cuyo caso, se indica la multa que debe aplicarse por infringir un determinado precepto legal. b. Sanción general, para todos aquellos casos en que la infracción no tiene establecida una sanción especial, regulándose su monto según la clasificación que a continuación se indica:

Para la micro empresa, esto es de 1 a 9 trabajadores, de 1 a 5 UTM.

Para la pequeña empresa, esto es de 10 a 49 trabajadores, de 1 a 10 UTM.

Para las medianas empresas, esto es de 50 a 199 trabajadores, de 2 a 40 UTM.

Para las grandes empresas, esto es de 200 o más trabajadores, de 3 a 60 UTM.

De acuerdo al nuevo artículo 506 quáter, que se incorpora al Código del Trabajo, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos antes mencionados, la resolución que regule el procedimiento de fiscalización, conforme lo establece el artículo 505-A, debe incluir una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. c. Multas Especiales, en el caso de las multas especiales que establece el Código del Trabajo, se aplicarán las siguientes reglas:

 Su rango se duplicará si el empleador tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores.  Su rango se triplicará, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores. d. Multas por infracción al fuero sindical, Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. Pudiendo duplicarse o triplicarse según el número de trabajadores.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1941/053, 04.05.2005 Ord. 2930/078, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001

Artículo 506 bis

El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que tienen contratados hasta 49 trabajadores, la cual es, que si la infracción detectada en un proceso de fiscalización que no implique un riesgo inminente para la vida y salud de los trabajadores, el fiscalizador podrá dar un plazo no inferior a 5 días hábiles para la corrección de la falta. Es importante señalar que no se establece la obligación de dar este plazo, quedando a criterio del fiscalizador, los cuales deberán ser regulados por la Dirección del Trabajo.

Artículo 506 ter

Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas que no hayan optado por la reclamación judicial o reconsideración administrativa de la multa aplicada, la cual es solicitar ante el Inspector del Trabajo respectivo que: a. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, se puede incorporar a un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Este programa debe implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la empresa infractora, programa que debe ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, el programa deberá mantenerse permanentemente a disposición de los organismos fiscalizadores en los lugares de trabajo. En el caso de multas impuestas por la Seremi de Salud se aplicará también esta disposición. b. En el caso de multas laborales, previa acreditación de la corrección de la o las infracciones, se podrá sustituir éstas por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe, a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de 2 semanas.

Las solicitudes de sustitución deben presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa.

En caso que el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 253/001, 14.01.2020 Ord. 1938/029, 29.04.2010

Artículo 506 quáter

Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Artículo 507

Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451-A; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 27; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 100; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 10; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.760, Artículo Único, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Este artículo señala que para los efectos de que se declare que dos o más empresas constituyen un solo empleador, los trabajadores o el sindicato de las respectivas empresas afectados en sus derechos laborales o previsionales, podrán interponer las respectivas acciones judiciales. Estas podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva.

Ahora, si presentada la acción judicial sobrepasa el tiempo de presentación del proyecto de contrato colectivo, se suspenderán los plazos y efectos de éste último, prorrogándose la vigencia del instrumento colectivo hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia. Esta se reanudará conforme lo determine el tribunal.

Luego, se indican los contenidos que deben contener las sentencias resolutivas, tales como definir cuáles son las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, instruir acerca de las medidas que deberá adoptar el empleador para hacerse cargo de sus obligaciones, bajo el apercibimiento de multas. Luego, si el tribunal establece la obligación para el tribunal de pronunciarse si es que existió alteración de la individualidad del empleador, por simulación o subterfugio, caso en el cual deberá aplicar multa que podrá ir de 20 a 300 UTM. Lo anterior, sin embargo, es solo tratándose de pequeñas empresas, pues la ley indica que según el artículo 506 del código del trabajo, estas multas podrán duplicarse o triplicarse en caso de empresas medianas o grandes empresas según cada caso por lo que las multas podrán ascender hasta las 900 UTM en algunos casos. Asimismo, quedarán comprendidas dentro del concepto de subterfugios, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, entre otras, que puedan significar a los trabajadores una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos (indemnizaciones, negociación colectiva, etc).

Por último, esta sentencia se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Se contempla que cuando las situaciones que dieron origen a la calificación de 2 más empresas como un solo empleador, hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración judicial y si pasaron a lo menos 2 años desde que quedó firme la sentencia que efectuó la declaración, se puede solicitar ante el Juzgado de Letras del Trabajo, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, esta solicitud se puede hacer antes de los 2 años si su fundamento es que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0584/008, 30.01.2018 Ord. 3165/054, 10.06.2016 Ord. 3406/054, 01.09.2014 Ord. 2376/065, 02.06.2005 Ord. 2093/088, 18.05.2004 Ord. 1533/069, 13.04.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 22.08.06, Rol 5223-2004 C.S. 16.03.06, Rol 715-2006

Artículo 508

Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 9; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

En la norma que nos ocupa, se establece que los empleadores, trabajadores, organizaciones sindicales, directores sindicales o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al 3 día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, los días hábiles se cuentan de lunes a viernes, esto de acuerdo al artículo 511.

El artículo 515 del código del Trabajo, establece que todo empleador debe mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Se contempla la Dirección del Trabajo podrá notificar también a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.

En caso de notificación vía carta certificada, ésta debe ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al 6° día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 509

Las personas que incurran en falsedad en el otorgamiento de certificados, permisos o estados de salud, en falsificación de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 452; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Artículo 510

Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil.

Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 453; Ley Nº 19.447, Artículo 1º, N° 13; Ley Nº 19.631, Artículo Único, letras a y b; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

El fundamento principal de toda prescripción es otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas.

Este precepto legal regula la denominada prescripción extintiva, o sea, aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley.

El artículo en análisis regula las siguientes situaciones: 1. El inciso primero se refiere a la prescripción de los derechos laborales regidos por el Código, los cuales prescriben en el plazo de 2 años desde la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El inciso segundo contempla la prescripción de las acciones que emanan de los actos y contratos a que se refiere el Código, las cuales prescriben en el término de 6 meses contados desde la terminación de los servicios.

3. El inciso 3º establece un plazo de 6 meses para reclamar la Ley Bustos artículo 162). 4. El inciso 4º dispone también un plazo de 6 meses para la prescripción del derecho a las horas extraordinarias, pero, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. 5. El inciso final señala que la interrupción de los plazos de prescripción se rige por los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.

El artículo 2523 dispone: "Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

La Ley Nº 19.447, de 08 de febrero de 1996 incorporó el inciso final de este artículo, cuyo objeto es suspender los plazos de prescripción indicados al mediar reclamo ante la Inspección del Trabajo en las condiciones señaladas por el artículo en análisis. Al igual que en la situación regulada en el artículo 168 (plazo para reclamar por la terminación del contrato), la suspensión del plazo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, para lo cual, se establece un límite de un año para interponer la reclamación, contado desde la terminación del contrato de trabajo. Es necesario precisar que no se ha ampliado el plazo, contado desde la terminación de los servicios, a un año, sino que, el año es el límite máximo para deducir la reclamación judicial.

Jurisprudencia Judicial

C. S. 09.11.2017, Rol 19100-2017

Artículo 511

Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.

Fuente: Decreto Ley Nº 676/74, Artículo 1°; Ley Nº 19.250, Artículo 13, N° 1, 1.a) y 1 .b); Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.348, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo N° 3 letra d, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Este artículo y el 512 regulan el procedimiento administrativo mediante el cual los empleadores pueden solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.

Si bien la norma nos indica que la reconsideración se interpone ante el Director del Trabajo, quien resolverá mediante resolución fundada a petición escrita del interesado, la presentación de la reconsideración se hace ante el Inspector Provincial o Comunal del Trabajo, de la jurisdicción en la cual se desempeña el funcionario que curso la multa.

1. Petición de rebaja de Multa

El artículo 511, en su inciso 2º otorga al empleador el derecho a solicitar a la Dirección del

Trabajo la rebaja del 50% de la multa impuesta si, dentro de 15 días hábiles siguientes de notificada la sanción, corrige la infracción a satisfacción del Servicio.

La corrección de la infracción deberá hacerse valer por escrito, acompañando el recurrente todos los antecedentes o documentos que permitan acreditar tal circunstancia en el plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la sanción, los que serán ponderados por la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo, se puede citar el siguiente caso: el empleador que es sancionado por no llevar registro control de asistencia, y acredita a satisfacción de la Dirección del Trabajo, la corrección de la infracción en el plazo antes señalado, colocando en uso registro control de asistencia y horas trabajadas; el empleador es sancionado por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo, por no haber escriturado el contrato de trabajo de un dependiente, puede solicitar rebaja del 50% de la multa aplicada acreditando que escrituró el contrato de trabajo en el plazo de 15 días de notificada la resolución de multa.

La solicitud de rebaja de multa deberá interponerse ante la autoridad competente, en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa.

Este plazo de 30 días debe contarse en días hábiles de lunes a viernes, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Es preciso consignar que la infracción debe ser corregida a satisfacción del servicio, por lo que el empleador debe acreditar la corrección efectiva de la falta sancionada, es por ello que existen infracciones que no es posible corregir, como es por ejempló el exceso de jornada diaria o semanal, el no otorgamiento de descanso o el pago con retraso de las remuneraciones convenidas, por lo que estas no ameritaran rebaja alguna.

2. Reconsideración de Multa Administrativa

El inciso 1º del artículo 511, faculta al Director del Trabajo para rebajar o dejar sin efecto multas administrativas aplicadas por funcionarios de su dependencia, respecto de las cuales los afectados no hayan reclamado de conformidad al artículo 503., el plazo para hacer es de 30 días hábiles de notificada la multa.

En esta reconsideración se utilizan argumentos distintos a la acreditación de la corrección integra de la infracción, como es por ejempló señalar que existen errores de hecho en la aplicación o notificación de la multa que ameriten dejarla sin efecto, como así también que existen vicios en el procedimiento de fiscalización que sean de tal gravedad que ameriten dejar sin efecto estas sanciones.

Nota: Orden de Servicio Nº 3 de Dirección del Trabajo, de fecha 29 de marzo de 2012 Establece

Sistema Alternativo de Reconsideración Administrativa de Multas en las situaciones que se indican y mediante los procedimientos que se señalan.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0277/006, 20.01.2015

Artículo 512

El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código. Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Véase comentario artículo 511.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 513

Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

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