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Capítulo III De la Respuesta del Empleador - Art. 335
grandes empresas, información sobre remuneraciones asignadas a trabajadores de los diversos cargos o funciones de la empresa que se encuentren contenidas en el registro a que se refiere el numeral 6) del artículo 154 de este Código.
La información deberá entregarse innominadamente, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que haya sido requerida.
En el caso de las empresas medianas, sus sindicatos podrán hacer este requerimiento sólo como información previa a la negociación.
La información deberá ser entregada por la empresa siempre que cuente con cinco o más trabajadores en cada cargo o función, se asegure la reserva de la información individual de cada trabajador y no infrinja lo dispuesto en el artículo 154 bis de este Código.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 315.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4138/102, de 05.09.2017 Ord. 5935/096, 13.12.2016
Artículo 318
Derecho de información periódica en la micro, pequeña y mediana empresa. Las micro, pequeñas y medianas empresas proporcionarán anualmente a los sindicatos de empresa constituidos en ellas, la información sobre sus ingresos y egresos que, de acuerdo al régimen tributario al que se encuentren acogidas, declaren ante el Servicio de Impuestos Internos para efectos del impuesto a la renta. Esta información deberá ser entregada dentro de los treinta días siguientes a la declaración anual de impuesto a la renta que efectúe la empresa.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 315.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4138/102, de 05.09.2017 Ord. 5935/096, 13.12.2016
Artículo 319
Derecho a requerir información por vía administrativa y judicial. Si el empleador no cumple con entregar la información en la forma y plazos previstos en los artículos anteriores, el o los sindicatos afectados podrán solicitar a la Inspección del Trabajo que requiera al empleador para su entrega.
En caso de no prosperar la gestión administrativa, el o los sindicatos afectados podrán recurrir al tribunal laboral de conformidad a lo establecido en el artículo 504 de este Código.
El tribunal, previa revisión de los antecedentes, ordenará en la primera resolución que el empleador haga entrega de la información, bajo apercibimiento legal.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
Véase comentario artículo 315.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5935/096, 13.12.2016
Título III
De los Instrumentos Colectivos y de la Titularidad Sindical
Artículo 320
Instrumento colectivo. Instrumento colectivo es la convención celebrada entre empleadores y trabajadores con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, por un tiempo determinado, de conformidad a las reglas previstas en este Libro.
El laudo o fallo arbitral dictado según las normas de los artículos 385 y siguientes de este Código también constituye un instrumento colectivo.
Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
El artículo 320 define que debe entenderse por instrumento colectivo, indicándonos que es una convención o acuerdo entre trabajadores y empleadores, en el cual se establecen condiciones comunes de trabajo, remuneraciones y otras prestaciones, acuerdo que tendrá una vigencia determinada, esta definición guarda directa relación con las materias que pueden ser negociadas colectivamente de acuerdo al artículo 306. De la definición de instrumento colectivo, podemos señalar o destacar las siguientes características: Los sujetos que participan o negociadores, que son los empleadores y los trabajadores. El objeto de la negociación, cual es establecer condiciones comunes de trabajo, de remuneraciones, u otros beneficios ya sea en dinero o especies. Período, cual es un tiempo determinado, de a lo menos, 2 años y máximo de 3 años, conforme lo establece el artículo 324 del Código del Trabajo. Las normas que la regulan, que son las contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo. Se establece expresamente que constituyen instrumentos colectivos, el laudo o fallo arbitral, que se generan cuando las partes someten la negociación colectiva al sistema de arbitraje o bien cuando por mandato legal deben someterse a este procedimiento ya que los trabajadores no pueden hacer efectivo su derecho a huelga. El inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo, establece que los instrumentos colectivos deben constar por escrito, y ser registrados la Inspección del Trabajo en el plazo de 5 días siguientes a su suscripción. La Inspección del Trabajo, en la cual debe registrarse el instrumento
colectivo, es la correspondiente a la comuna o provincia donde se efectuó la negociación colectiva. A este plazo de 5 días se le aplican las reglas de computo establecidas en el artículo 312 del Código del Trabajo, es por ello que si un instrumento colectivo se suscribiera el día lunes, los 5 días de plazo vencerían el día sábado, por lo que el plazo se prorroga hasta el día lunes siguiente.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3938/033, 27.07.2018 Ord. 6322/152, 28.12.2017 Ord. 0454/008, 26.01.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 321
Instrumentos colectivos y su contenido. Todo instrumento colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1. La determinación precisa de las partes a quienes afecte.
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, especificándolas detalladamente.
3. El período de vigencia.
4. El acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo.
Adicionalmente, podrá contener la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
El artículo 321 que nos ocupa, establece las estipulaciones mínimas que debe contener un instrumento colectivo, las cuales son: 1. La identificación precisa de las partes, esto es el nombre del o los empleadores que negociaron, la identificación del o los sindicatos que negociaron, el listado de los trabajadores afectos al instrumento colectivo.
2. Las normas sobre remuneraciones, beneficios, condiciones de trabajo y demás estipulaciones que se hayan acordado, estas deben ser redactadas en forma detallada. 3. El período de vigencia, indicándose claramente la fecha de inicio y término del instrumento que se suscriba. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 324 la duración de los instrumentos colectivos, suscritos en el marco de una negociación colectiva reglada, no podrá ser inferior a dos años ni superior a tres, es importante señalar que la duración y vigencia de los contratos colectivos suele coincidir, toda vez que, existiendo contrato colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente a la fecha de término de éste y, en caso de no existir instrumento anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de la suscripción. 4. El acuerdo de extensión de beneficios del instrumento colectivo, de conformidad al artículo 322, o la referencia de no haberse alcanzado dicho acuerdo. 5. Si las partes lo han acordado, la constitución de una comisión bipartita para la implementación y seguimiento del cumplimiento del instrumento colectivo o mecanismos de resolución de las controversias.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 322
Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo. Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo. El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
El artículo 322, regula la aplicación de las estipulaciones de los instrumentos colectivos a trabajadores que no negociaron colectivamente, estableciéndose que las partes que negociaron pueden pactar en el respectivo instrumento la aplicación de las clausulas en el establecidas a los trabajadores no sindicalizados, esta aplicación de las cláusulas contractuales puede ser total o parcial. Respecto de este acuerdo es importante tener en consideración que: El monto de la cuota que se aportará por parte de los trabajadores no sindicalizados se fija en el acuerdo que al respecto contenga el instrumento colectivo, el monto podrá ser el total de la cuota sindical o bien un porcentaje de esta. Los trabajadores no sindicalizados deben aceptar la extensión de las estipulaciones sea total o parcial, del instrumento colectivo, aceptación que en nuestra opinión debe constar por escrito, obligándose a aportar la cuota que se establezca en el acuerdo entre las partes que negociaron. Para efectos de la aplicación de las cláusulas del instrumento colectivo, estas se podrán hacer a la totalidad de los trabajadores no sindicalizados o bien a una parte de ellos, debiendo ser parte del acuerdo que se suscriba en el respectivo instrumento, los criterios que se establezcan deben ser criterios objetivos, generales y no arbitrarios. Se establece la facultad del empleador de extender a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, en la medida que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo que presento la organización sindical.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3826/031, 20.07.2018 Ord. 2238/029, 11.05.2018 Ord. 1024/017, 21.02.2018
Ord. 5298/122, 06.11.2017 Ord. 5069/118, 26.10.2017 Ord. 0454/008, 26.01.2017
Ord. 578, 02.02.2017
Artículo 323
Derecho a la libre afiliación y vinculación del trabajador con el instrumento colectivo. El trabajador podrá afiliarse y desafiliarse libremente de cualquier sindicato.
No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente,