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Único con un mismo empleador

5. Sindicatos de empresa, con presencia en 2 o más regiones y que reúnan 3.000 o más socios: 11 directores.

El número de horas de trabajo sindical, guardan directa relación con el número de socios que tenga la organización sindical, es por ello que el número horas debe analizarse de acuerdo a las fluctuaciones que el número de socios sufra, es así que si al constituirse el sindicato con 240 socios, el número de horas de horas de trabajo sindical serán de 6 por cada dirigentes, sin embargo si aumenta el número de socios a por ejemplo 260, automáticamente aumentara el número de horas de horas de trabajo sindical a 8 horas. Lo mismo ocurre si el número de socios disminuye, toda vez que si el sindicato tiene menos de 250 socios solo les corresponderán a los directores sindicales 6 horas de horas de trabajo sindical, independiente del número de socios con los que se constituyó la organización sindical.

No se ha impuesto al director y delegado sindical, la obligación de avisar con anticipación el uso del permiso, por lo cual, el empleador no puede negarlo invocando la falta de anticipación del aviso, sin embargo, creemos que una sana convivencia laboral aconseja que el director o delegado avise, con cierta anticipación la oportunidad en la cual hará uso del permiso, para que este adopte las medidas necesarias para el normal funcionamiento de la empresa. Lo recomendable, es suscribir un convenio en el cual se regulen, de común acuerdo, el uso de estos permisos, las obligaciones que deberá cumplir la empresa y los directores sindicales.

Los dirigentes sindicales deben utilizar los permisos a que tienen derecho, en funciones propias de su cargo, no pudiendo, en caso alguno, efectuar, durante dichas horas, actividades ajenas a aquellas, por cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 1546 del Código

Civil, que consagra el principio de la buena fe, que ya revisamos en este curso, que debe imperar en la celebración de todo contrato, así lo ha señalado la Dirección del Trabajo en Ordinario N° 2647/0202, de 29.06.2000.

Se contempla la posibilidad que los directores y delegados acumulen las horas de trabajo sindical en el mes calendario y además, que cedan todo o parte del tiempo, exigiéndose que se avise por escrito al empleador.

No es procedente imputar las horas de permisos ocupadas en citaciones practicadas por las autoridades públicas.

Se contemplan tres reglas de suma importancia, a saber: 1. El tiempo que abarquen los permisos se entiende trabajado para todos los efectos. 2. Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales que correspondan al director o delegado durante las horas de permiso, son de cargo del respectivo sindicato. Legalmente el empleador no se encuentra obligado a dicho pago. 3. Los permisos y su pago pueden ser objeto de negociación entre las partes, así por ejemplo, el empleador puede hacerse cargo del pago de las remuneraciones, etc.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0608/012, 31.01.2018 Ord. 6065/140, 15.12.2017 Ord. 3080/038, 13.08.2014

Ord. 0706/002, 07.02.2011 Ord. 5078/122, 09.11.2005 Ord. 0400/105, 14.09.2005

Ord. 1620/071, 20.04.2004 Ord. 0197/015, 14.01.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 14.10.2013, Rol 4187-2013

Artículo 250

Habrá derecho a las siguientes horas de trabajo sindical adicionales a las señaladas en el artículo anterior:

a. Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad a sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse enteramente de sus obligaciones de prestar servicios a su empleador siempre que sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que dure su mandato. Asimismo, el dirigente de un sindicato interempresa podrá excusarse por un lapso no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que tal sindicato efectúe. b. Los directores y delegados sindicales podrán también hacer uso de hasta tres semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario para asistir a actividades destinadas a formación y capacitación sindical, en conformidad a los estatutos del sindicato.

En los casos señalados en las letras precedentes, los directores o delegados sindicales comunicarán por escrito al empleador, con diez días de anticipación a lo menos, la circunstancia de que harán uso de estas franquicias.

La obligación de conservar el empleo se entenderá cumplida si el empleador asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.

Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador, durante las horas de trabajo sindical a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 39; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 20.

Comentario

Se ha establecido a favor de los directores y delegados sindicales, además de las horas de trabajado sindical contempladas en el artículo 249, horas de horas de trabajo sindical adicionales, en os siguientes casos: 1. Los directores sindicales, con acuerdo de la asamblea sindical respectiva, pueden ser liberados de la prestación de los servicios al empleador por un periodo mínimo de 6 meses y hasta por todo el período que dure su mandato, conservando su empleo en dicho período, debiendo el empleador conservarle su empleo. 2. el dirigente de un sindicato interempresa puede utilizar un permiso por un periodo no superior a un mes con motivo de la negociación colectiva que dicho sindicato efectúe. 3. Los directores y delegados sindicales pueden hacer uso de hasta 3 semanas de horas de trabajo sindical en el año calendario, con el objeto de realizar actividades destinadas a la formación y capacitación sindical, esto en conformidad a los estatutos de la organización sindical.

Se ha establecido la obligación de los dirigentes y delegados sindicales de dar aviso por escrito con 10 días de anticipación, al empleador, de la utilización de estas prerrogativas legales.

Al igual que las horas de trabajo sindical establecidas en el artículo 249 del Código del Trabajo, las remuneraciones y las cotizaciones previsionales de cargo del empleador serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio de los que las partes puedan acordar.

Cuando el dirigente utiliza el permiso de todo su mandato, tiene derecho a conservar el empleo, se entiende cumplida esta obligación, por parte del empleador, si se asigna al trabajador otro cargo de igual grado y remuneración al que anteriormente desempeñaba.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1429/079, 09.05.2002

Artículo 251

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleadores podrán convenir con el directorio que uno o más de los dirigentes sindicales hagan uso de licencia sin goce de remuneraciones por el tiempo que pactaren.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 40.

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