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Modificación vía contrato individual limitaciones

Comentario

El patrimonio del sindicato está conformado por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de estimación pecuniaria o avaluables en dinero. En otros términos, el patrimonio tiene una parte activa, conformada por créditos y bienes sociales y una parte pasiva o deudas de la entidad. El patrimonio sindical está conformado por: a. Las cuotas sociales ordinarias y extraordinarias que de acuerdo a sus estatutos la organización fije. b. Por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado a la organización sindical que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, conforme el artículo 323, c. Por la cuota sindical ordinaria de los trabajadores no afiliados a la organización sindical que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al artículo 322. d. Las donaciones y asignaciones testamentarias que les hicieren. e. Los frutos de sus bienes. f. El producto de la venta de sus activos. g. Las multas cobradas a sus socios, de conformidad a los estatutos. h. Las utilidades que obtengan en el ejercicio de actividades comerciales y otras, de acuerdo a sus finalidades estatutarias. i. Otras fuentes de financiamiento estatutarias. j. El aporte del 75% de la cuota sindical que deben seguir realizando los trabajadores beneficiarios de la extensión de beneficios de instrumentos colectivos suscritos antes del 01.04.2017, esto de acuerdo con dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.940.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 303/001, 18.01.2017 Ord. 578, 02.02.2017 Ord. 5413/255, 17.12.2003 Ord. 5359/247, 12.12.2003

Artículo 257

Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.

La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva.

Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.

Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente.

Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero.

Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 46; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 59; Ley Nº 20.057.

Comentario

Conforme a las facultades que confiere el dominio sobre bienes, la organización sindical podrá usar, gozar y disponer de los bienes pertenecientes a ella, es decir, servirse o utilizarse, beneficiarse con los frutos y productos que del bien se obtienen, vender, hipotecar, etc. Pese a ello, esta normativa condiciona a las organizaciones sindicales la decisión de enajenar, entregar en promesa de venta, donar, arrendar, o ceder completamente su tenencia por más de cinco años si fueran bienes muebles urbanos, o de ocho si fueran rústicos, cuyo avalúo fiscal exceda al equivalente de 14 Unidades Tributarias Anuales, o que siendo inferior a dicha suma sea el único bien raíz de la organización, lo cual dependerá de la aprobación de los socios, conforme a lo que señalen sus estatutos. Se exige que a lo menos el 50% más uno de los asociados lo apruebe en asamblea extraordinaria, convocada específicamente para el efecto, siendo obligatoria la presencia de ministro de fe que señalen los estatutos.

Si se trata de bienes adquiridos para el usufructo de los asociados y sus familias, pueden participar los ex socios de la organización, quienes tienen derecho a voz en la asamblea, dejándose constancia de ello el ministro de fe actuante. Además se condiciona el que las organizaciones sindicales puedan recibir como pago del precio, en caso de venta, otros inmuebles o dinero. El no cumplimiento a ésta normativa adolecerá de nulidad.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3228/051, 21.07.2010

Artículo 258

A los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.

Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 47; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 60.

Comentario

Es importante destacar que la responsabilidad de los directores sindicales, en la administración del patrimonio sindical, no se extingue por el hecho de dejar de pertenecer al sindicato o la empresa.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 7280/313, 15.11.1995

Artículo 259

El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.

Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.

Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señale en sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 48.

Comentario

Dado que la organización tiene una personalidad jurídica con un patrimonio propio, este no se confunde con el de los socios individualmente considerados. Esta norma, particularmente en su primer inciso, resulta vital para dar permanencia a los bienes sociales. De no existir, los socios podrían enajenar los bienes de un sindicato y repartirse los recursos que de esta obtuviesen, lo que está prohibido expresamente. Claramente, el legislador ha dispuesto que los bienes de una organización sindical, una vez disuelta, deben pasar a otra organización sindical y en ningún caso sus bienes pueden pasar a otro tipo de entidad que la indicada.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5865/143, 28.12.2005 Ord. 5177/197, 13.12.2004 Ord. 1532/086, 23.03.1999

Artículo 260

La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 49.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2425/061, 05.06.2017 Ord. 0791/058, 01.03.2000

Artículo 261

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o a las organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 50; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 61.

Comentario

La organización sindical es soberana para establecer el monto de la cuota sindical ordinaria, la que deberá ser determinada en sus estatutos.

En la asamblea en que un sindicato base resuelva su afiliación a una organización de mayor grado, deberá determinarse en votación secreta, el monto de la cuota ordinaria, que el sindicato en su calidad de afiliado, aportará a la organización superior.

Es obligatorio para el empleador descontar de las remuneraciones de los socios del sindicato, la parte de la cuota ordinaria con que el sindicato concurrirá a financiar la organización de grado superior a la que se encuentre afiliada o se vaya a afiliar. Asimismo, el empleador debe depositar en la cuenta corriente o de ahorro de la organización de grado superior, la cantidad descontada y que se aporta a esa entidad.

El inciso final de este artículo establece que: 1. El acta en que el sindicato acuerde la parte de la cuota ordinaria que deberá destinarse a la organización de grado superior, debe remitirse en copia al empleador, para que proceda al descuento respectivo. 2. Las copias de dichas actas, cuando se encuentren autorizadas por un Notario Público o por un

Inspector del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo, lo cual, facilitará el cobro de tales cuotas.

3. Se presume que el descuento se ha realizado por el sólo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador. El efecto que produce esta presunción es que el empleador deberá pagar de su cargo las cuotas que omitió descontar.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3384/019, 03.07.2019 Ord. 5674/129, 22.11.2017 Ord. 3089/234, 25.07.2000

Artículo 262

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.

Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3 % mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 51.

Comentario

El empleador se encuentra obligado a descontar de las remuneraciones las cuotas sindicales ordinarias y extraordinarias en los siguientes casos:

1. Cuando haya un requerimiento del presidente o del tesorero de la respectiva organización.

2. Cuando el trabajador autoriza por escrito al empleador para que efectúe el descuento de las cuotas sindicales.

No existe obligación de descontar las multas que aplique la entidad sindical a sus socios, toda vez que la obligación legal es solo respecto de las cuotas sindicales. Tampoco existe obligación del empleador de descontar de las remuneraciones las deudas que estos contraigan producto de convenios que suscriba el sindicato.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3384/019, 03.07.2019 Ord. 5674/129, 22.11.2017 Ord. 2425/061, 05.06.2017

Ord. 2816/072, 30.06.2005 Ord. 0577/014, 04.02.2005 Ord. 4413/213, 31.12.2002 Ord. 2480/146, 01.08.2002

Artículo 263

Los fondos del sindicato deberán ser depositados a medida que se perciban, en una cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre en un banco.

La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores.

Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 52.

Comentario

Con el objeto de dar transparencia y proteger la administración del patrimonio sindical, los fondos que perciba la organización, deberán ser depositados inmediatamente de recibidos, en una cuenta de ahorro o corriente, que se abre a nombre de la institución en un banco. No rige esta exigencia tratándose de sindicatos con menos de 50 afiliados.

De los fondos depositados en la cuenta de ahorro o corriente, deberán girar el presidente o el tesorero, en forma conjunta.

El presidente y el tesorero de la organización sindical responderán solidariamente del incumplimiento de la obligación de depositar los fondos que perciba la institución en la cuenta de ahorro o corriente.

Artículo 264

Derogado.

Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 62.

Artículo 265

Derogado.

Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 63.

Capítulo VII De las Federaciones y Confederaciones

Artículo 266

Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 55; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 64.

Artículo 267

Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las organizaciones de inferior grado que agrupen.

Las federaciones sindicales podrán establecer en sus estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones que desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y empleo y por el período de tiempo que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios a la fecha de la terminación de los servicios, de una de sus organizaciones de base.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 56; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 65.

Artículo 268

La participación de un sindicato en la constitución de una federación y la afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe.

El directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de anticipación a lo menos.

Previo a la decisión de los trabajadores afiliados, el directorio del sindicato deberá informarles acerca del contenido del proyecto de estatutos de la organización de superior grado que se propone constituir o de los estatutos de la organización a que se propone afiliar, según el caso, y del monto de las cotizaciones que el sindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo, si se tratare de afiliarse a una federación, deberá informárseles acerca de si se encuentra afiliada o no a una confederación o central y, en caso de estarlo, la individualización de estas.

Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 270.

En la asamblea constitutiva de las federaciones y confederaciones deberá dejarse constancia de que el directorio de estas organizaciones de superior grado se entenderá facultado para introducir a los estatutos todas las modificaciones que requiera la Inspección del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 223.

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