REVISTA LABORAL – TOMO I
DICTAMEN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
POR
Dictamen N° 3519/057 del 09.09.2014 Materia: Insolvencia del empleador; Término de contrato de trabajo; Fecha; Comunicación; Facultad Inspección del Trabajo; Indemnización sustitutiva de aviso previo; Monto; Preferencia de pago; Límite; Indemnización por años de servicio; Preferencia de pago; Límite; Indemnización por fuero maternal, por permiso postnatal parental y otros; Compatibilidad de indemnizaciones; Preferencia de pago; Límite; Finiquito; Otorgamiento; Oportunidad Resumen del Dictamen: Fija sentido y alcance de los artículos 350, y 1º transitorio, de la ley Nº20.720, que modifica los artículos 61, 172 y 183M del Código del Trabajo, y le incorpora artículo 163bis, sobre nueva causal legal de término del contrato de trabajo por quiebra del empleador. Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 350, y primero transitorio, de la ley Nº20.720, publicada en el Diario Oficial de 09.01.2014, que modifica los artículos 61, 172 y 183M del Código del Trabajo e incorpora el artículo 163 bis, que introduce una nueva causal de término de contrato de trabajo por encontrarse el empleador sujeto a un procedimiento concursal judicial de liquidación, o anterior declaratoria de quiebra. DESPIDO INDIRECTO O AUTO DESPIDO Artículo 171 Código del Trabajo.- “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento. Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f ) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho. Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del