Conviene asimismo tener presente que gran parte de la jurisprudencia recién citada se originó antes de la promulgación de la Ley Nº 19.010, época, la anterior a su vigencia, en que el empleador podía simplemente desahuciar el contrato por lo que, a la luz de la discusión parlamentaria de esta ley, con mayor razón debieran afianzarse las conclusiones precedentes pues ésta, en aras de la seguridad y dignidad del trabajador, consagró expresamente la necesidad de fundar el despido en causas objetivas y racionalmente reconocibles que permitan al trabajador saber las razones de su despido e impugnarlas. Se ha estimado a este efecto que la acción de impugnación es propiamente un reclamo en contra de un acto previo, determinado y específico, cual es el despido, que debe necesariamente ser conocido en sus fundamentos para realizar la reclamación y que la controversia está fijada por la comunicación de término de contrato y por el reclamo que realiza el trabajador fustigándola, de modo que si se exime el empleador de la obligación de fundar el despido, admitiendo que pueda hacerlo sólo al contestar la demanda, no resulta posible que el trabajador reclame con posibilidades ciertas, porque no podrá exponer defensas o impugnar supuestas conductas que se le imputan si no las conoce previamente (vid. Caballero, R. y Tapia, F., El control judicial del despido, en Revista Laboral Chilena, 1999, Nº 5, pág. 60) Corresponde en fin, a este respecto, dejar establecido que los razonamientos y conclusiones anteriores no violentan el tenor de inciso final del artículo 162 del Código del Trabajo, en la medida en que esta norma no tuvo por objeto flexibilizar el cumplimiento de los requisitos del despido, permitiendo que el empleador pueda omitir la expresión de los fundamentos, pagando solamente una multa. Su establecimiento no se hizo con el sentido de evitar que, por la omisión de los hechos fundantes, el despido no pueda ser declarado injustificado, sino con el objeto de dejar claramente establecido que en ningún caso podría haber nulidad del despido y sus consecuencias, vale decir, reincorporación y pago del período de separación. Por lo demás, la nulidad del despido referida en esta disposición es cosa distinta de su calificación como justificado o injustificado que es, sobre lo que se viene argumentando."(Corte de Apelaciones de Concepción, 21.07.00, Rol 565-99, R.D y J, Tomo XCVII, Sep-Dic. 2000, Sección 3.)
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EDICIÓN TRIBUTARIA