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OBLIGACIÓN DE EFECTUAR RELIQUIDACIÓN POR CAMBIO DEL INGRESO MÍNIMO MENSUAL

Cálculo Nº 1

Sí como se planteará anteriormente, el empleador calculara la gratificación solo sobre el sueldo base, es decir, sin incluir las horas extras, el monto que el trabajador percibirá por tal concepto sería:

Gratificación = 200.000 x 25% = 50.000.-

Este monto de gratificación seria errado toda vez que no se incluyó un valor que constituye remuneración mensual, cual es, el sobresueldo.

Cálculo Nº 2

De acuerdo con lo indicado por la Dirección del Trabajo, la determinación se realizará incluyendo las horas extras. El valor por pagar sería el siguiente:

Sueldo = 200.000.10 horas extras (1.555,55 cada hora) = 15.556.Total = 215.556.Gratificación = 215.556 X 25% = 53.889.-

De acuerdo con lo sostenido por la Dirección del Trabajo, este sería el procedimiento correcto de cálculo de la gratificación mensual del trabajador, por lo que en el primero realizado sin incluir las horas extras, la empresa que lo efectúe se expone a ser sancionada por el organismo fiscalizador por el no pago de gratificación íntegro, además, de las multas previsionales que se aplicarían por las cotizaciones no efectuadas por el diferencial de gratificación no pagado.

Para comprender cabalmente el por qué debe practicarse la reliquidación de gratificación pagada mensualmente en razón del cambio del ingreso mínimo mensual, que en el ejercicio año 2018 cambió de monto en los meses de enero y septiembre de 2018, debemos tener presente que el artículo 48 del Código del Trabajo, en sus incisos 1° y 3°, prescribe:

"Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores, y por utilidad liquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

"Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva".

Como se puede deducir de la norma legal precedentemente transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico laboral la oportunidad del pago de la gratificación legal coincide con la fecha de la declaración del impuesto anual a la renta, que debe efectuar el empleador ante el Servicio de Impuestos Internos a más tardar el 30 de abril de cada año. No obstante, la existencia o inexistencia del derecho a gratificación legal, en favor de los trabajadores, queda establecido al momento del cierre del respectivo ejercicio comercial anual, lo que ocurre el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de que tal derecho sólo se haga exigible en el instante que se presenta la declaración del impuesto anual a la renta. Esto ha sido sustentado en la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros, en dictamen Ordinario N° 946/45, de 11.02.87.

Es por lo anterior que la Dirección del Trabajo ha establecido que para determinar el tope de los 4.75 IMM, se debe considerar el Ingreso Mínimo vigente al 31 de diciembre del respectivo año, toda vez que esa es la fecha en que, por cerrarse el ejercicio comercial, se confecciona el balance correspondiente y se determinan la existencia de utilidades, doctrina contenida en diversos dictámenes, entre los que podemos citar el Ordinario Nº 5250/353 de fecha 13.12.2000, el cual señala:

“La empresa xxxxxxxxxxxx debe calcular el pago de la gratificación legal de conformidad al valor que tenga el Ingreso Mínimo Mensual al momento en que se devenga este beneficio, esto es, al 31 de diciembre de cada año, debiendo reliquidar la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo en el mismo período”.

En el cuerpo del mencionado dictamen se desarrollan los fundamentos de este pronunciamiento, exponiendo:

“Del análisis de los antecedentes tenidas a la vista se desprende que la empresa, mediante el pago de las cuotas en referencia, anticipa el pago de la gratificación legal que le corresponde efectuar al 30 de abril de cada año”. “Asimismo, de dichos antecedentes aparece que la empresa paga anticipos de gratificación de conformidad al valor que tiene el Ingreso Mínimo Mensual a la fecha en que se devenga cada parcialidad sin que se efectúe ningún tipo de reliquidación al finalizar el respectivo ejercicio comercial”.

“Ahora bien, en atención al hecho que las referidas cuotas son, en opinión de este Servicio,

simples abonos del monto total y definitivo que le corresponde pagar a la empresa por concepto de gratificación legal y, por otra parte, habida consideración que, según se ha señalado, la oportunidad en que se devenga este derecho es al momento del cierre del ejercicio comercial anual, lo que ocurre al 31 de diciembre de cada año, no cabe sino concluir que la empresa de que se trata está obligada a calcular el pago de dicho beneficio de conformidad al valor que tenga el ingreso mínimo al momento en que éste se devenga, esto es, al 31 de diciembre de cada año, y, en consecuencia, estará obligada a reliquidar la diferencia que se produzca por concepto de reajuste del Ingreso Mínimo Mensual en el mismo período”.

Ejercicio cálculo de gratificación por cambio de ingreso mínimo mensual ejercicio año 2021.

Mes

Fcto. Actualizado Remuneración Gratificación Pagado Remuneración Actualizada

Gratificación Actualizada

Enero 1,063 1.000.000 129.240 1.063.000 137.382 Febrero 1,056 1.000.000 129.240 1.056.000 136.477 Marzo 1,054 1.000.000 129.240 1.054.000 136.219 Abril 1,050 1.000.000 129.240 1.050.000 135.702 Mayo 1,046 1.000.000 129.240 1.046.000 135.185 Junio 1,043 1.000.000 129.240 1.043.000 134.797 Julio 1,043 1.000.000 133.396 1.043.000 139.132 Agosto 1,034 1.000.000 133.396 1.034.000 137.931 Septiembre 1,030 1.000.000 133.396 1.030.000 137.398 Octubre 1,018 1.000.000 133.396 1.018.000 135.797 Noviembre 1,005 1.000.000 133.396 1.005.000 134.063 Diciembre 1,00 1.000.000 133.396 1.000.000 133.396 Totales 12.000.000 1.575.816 12.442.000 1.633.480

Gtra. Pagada actualizada 1.633.480 Tope anual (meses a que tienen derecho) 1.600.750 Diferencia anual -32.730

Al ser el resultado un valor negativo, no hay diferencias a reliquidar Cabe destacar que, por ser un valor negativo, no se debe descontar al trabajador el diferencial producido.

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Tema Principal

LA NECESIDAD DE EVOLUCIÓN DEL SISTEMA DE REGISTRO DE ASISTENCIA

Aun cuando no contamos con una definición de Registro de Asistencia, podemos inferir que se entiende que este Registro es un mecanismo de carácter obligatorio por mandato legal, mediante el cual queda establecido el control de la jornada laboral a la cual el trabajador se comprometió en el contrato de trabajo.

La implementación de este registro de control de asistencia nos permite visualizar la existencia de horas extraordinarias durante la semana de trabajo, la cantidad de horas diarias, semanales y mensuales en que se prestan los servicios por parte del trabajador.

La legislación laboral obliga a la parte empleadora a implementar el registro control de asistencia. En este sentido la norma en su artículo 33 indica “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro”.

Del precepto legal podemos inferir que es el empleador quien en uso de sus facultades de administración y dirección escoge el mecanismo de control de asistencia a utilizar, esto es, escoger entre el libro de asistencia y el reloj control. Además, El inciso segundo del artículo 33 consagra la posibilidad de que la Dirección del Trabajo, ya sea a petición de parte u de oficio, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondiente al servicio prestado.

Cabe advertir que los tipos de Registro de Asistencia también se desprenden del artículo en comento, por lo que nos resulta fácil advertir que el registro debe ser llevado mediante un Libro de Asistencia y Reloj control de tarjeta de registro. Como se dio a conocer en el punto anterior, es facultad del empleador determinar el mecanismo que será implementado. Sin perjuicio de esto, solo podrá instalar el mismo mecanismo en la instalación, faena o sucursal, por lo que en consecuencia el empleador sólo podrá optar por un tipo de registro y coexistir más de uno. Por ejemplo, una empresa que produce productos lácteos no podrá tener un libro de asistencia para el personal administrativo y reloj control para el personal de producción, dado que todo el personal que presta servicios en un mismo establecimiento solo puede contar con un sistema de registro. Por otro lado, si los servicios se prestan en lugares distintos se podría implementar más de un mecanismo, sería el caso de la casa matriz y una sucursal. Aun cuando, es solo un sistema el que se puede implementar, es posible que el empleador tenga el medio de registro en la medida que estime conveniente, por ejemplo, en un establecimiento puede haber dos o más relojes controles para el control de asistencia de su personal.

Nos resulta importante, tener en cuenta la forma en que se debe llevar el Registro de asistencia, por lo que debemos considerar lo dispuesto en Reglamento N° 969 en su artículo 20, quien contempla la forma en que se debe llevar el Registro Control de Asistencia, esto ha sido ampliamente reiterado por la Dirección del Trabajo. En base a esta normativa, para considerar que el registro control de asistencia está siendo correctamente llevado este debe cumplir con;

1. Que el registro esté al día en horas y firmas. 2. Que las horas de entrada y salida sean marcadas por el propio trabajador 3. Que dichas horas de entrada y salida sean las efectivas. 4. Que se encuentre sumando semanalmente. 5. Que el trabajador firme en señal de aceptación de dicha sumatoria.

Una vez que logramos tener pleno conocimiento de todos los puntos y materias que han sido mencionadas y expuestas en los puntos de este instrumento, podemos cuestionarnos ¿Es posible hacer uso de un sistema de Registro de Control de Asistencia electrónico? El Código del Trabajo no contempla este tipo de control de asistencia. Sin embargo, la Dirección del Trabajo mediante múltiples pronunciamientos reconoce como método válido el registro de asistencia computacional.

En cuanto a los requisitos que debe cumplir el control de asistencia computacional, debemos tener presente el reglamento 969, además de los pronunciamientos establecidos por la Dirección del Trabajo, principalmente los dictámenes N°1140/27 de 24.02.2016 y N°5849/133 de 04.12.2017, que son los encargados de regular la materia.

Además

EN CUANTO A LAS CORRECCIONES O ENMIENDAS DEL REGISTRO CONTROL DE ASISTENCIA.

Si bien el artículo 33 del Código del Trabajo y el artículo 20 del Reglamento N° 969 de 1933, no hacen alusión alguna a si se puede o no hacer correcciones o enmendaduras en el registro control de asistencia del personal que el empleador haya implementado, debemos tener presente que la Dirección del Trabajo ha sostenido que la realización de estas correcciones o enmendaduras no se ajustaría a derecho, por lo que en los procesos de fiscalización es muy común que se sancione al empleador por no llevar correctamente el registro control de asistencia al contener este enmendaduras, tachaduras o borrones.

Si bien se puede compartir la opinión de la Dirección del Trabajo, en cuanto a la importancia del correcto registro de la asistencia del personal, el aplicar sanciones a los empleadores porque el registro contenga enmendaduras, nos parece que excede de las facultades que le son propias a la institución fiscalizadora, toda vez que es de muy común ocurrencia, sobre todo cuando el registro utilizado es el libro de asistencia que los trabajadores cometan errores en las anotaciones de las horas de trabajo, por lo que la corrección de estos errores no debiese ser sancionada, sino podría darse el absurdo que se paguen horas extras nunca realizadas por el personal.

Es el empleador quien deberá siempre cuidar que no se produzcan errores u omisiones en el correcto registro por parte de sus trabajadores de la asistencia diaria y en el caso de existir errores deberá generarse algún procedimiento objetivo que permita el reconocimiento por parte del trabajador del error cometido y así realizar la corrección del registro de asistencia, materia que debiese ser regulada en el reglamento interno de orden higiene y seguridad que tenga vigente.

CARTOLA ESTADÍSTICA

I. DATOS BASICOS DATOS ESTADISTICOS GENERALES

1. UTM 2. I.P.C 3. ÍNDICE I.P.C 4. RBMN BASICA 5. RBMN MEDIA 54.442 0,8 114,39 14.792 15.564

II. FACTORES DE INCREMENTO DE REMUNERACIONES (1)

EMPART Régimen general

S.S.S

A.F.P Régimen general Sistema general 1,182125 1,2020 1,1757

III. SUBSIDIO A LA CONTRATACIÓN DE LA MANO DE OBRA DE ZONAS EXTREMAS LEY N° 19.853/2003 (D.L. 889/1975) $ 237.221 Monto por trabajador: $40.328 A contar enero- diciembre 2021 Circular N° 2 de 11.01.202 TGR

IV. INGRESO MÍNIMO MENSUAL

VIGENCIA

AÑO MES RÉGIMEN GENERAL MAYORES DE 65 MENORES DE 18 FINES NO REMUN.

CASA PARTICULAR 2022 ENERO 350.000 261.092 225.606 350.000 2021 MAYO 337.000 251.394 217.226 337.000 2020 SEPT 326.500 243.561 210.458 326.500 2020 MAR 320.500 206.590 206.590 320.500

ENERO 2022 SUELDO VITAL MENSUAL SUELDO VITAL ANUAL $50.255 $603.060

V. TOPES IMPONIBLES

VALOR EN UF AÑO 2021 VALOR EN PESOS DICIEMBRE 2021

VALOR EN PESOS ENERO 2021 Tope imponible AFP 81.6 2.528.926 2.546.952 Tope imponible IPS (EX INP) 60 1.845.768 1.854.445 Tope imponible AFC 122.6 3.799.587 3.826.671

VI. GRATIFICACIÓN LEGAL ARTÍCULOS 47 Y 50 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Monto del tope anual (4.75 I.M.M) $1.662.500 Monto tope mensual $138.542 Sueldo $350.000 25% gratificación $87.500

VII. CARGAS FAMILIARES A CONTAR DEL 01 DE ENERO 2022

A INGRESO HASTA $366.987 $14.366 B INGRESO HASTA $366.988 HASTA $536.023 $8.815 C INGRESO HASTA $536.024 HASTA $836.014 $2.786 D INGRESO HASTA $836.015

VIII. CALOR MÍNIMO TIEMPO DE ESPERA ARTICULO 25 BIS CÓDIGO DEL TRABAJO DESDE 01.01.2022

VALOR FORMULA HORA ESPERA 350.000 * 1.5 / 180 VALOR HORA ESPERA $2.916,67

IX. UNIDAD DE FOMENTO (UF)

Día Mes Valor ($) Día Mes Valor ($) Día Mes Valor ($) 10 Ene 2022 31.044,63 21 Ene 2022 31.132,53 1 Feb 2022 31.220,68 11 Ene 2022 31.052,61 22 Ene 2022 31.140,53 2 Feb 2022 31.228,70 12 Ene 2022 31.060,59 23 Ene 2022 31.148,54 3 Feb 2022 31.236,73 13 Ene 2022 31.068,58 24 Ene 2022 31.156,54 4 Feb 2022 31.244,76 14 Ene 2022 31.076,56 25 Ene 2022 31.164,55 5 Feb 2022 31.252,79 15 Ene 2022 31.084,55 26 Ene 2022 31.172,57 6 Feb 2022 31.260,83 16 Ene 2022 31.092,54 27 Ene 2022 31.180,58 7 Feb 2022 31.268,86 17 Ene 2022 31.100,54 28 Ene 2022 31.188,59 8 Feb 2022 31.276,90 18 Ene 2022 31.108,53 29 Ene 2022 31.196,61 9 Feb 2022 31.284,94 19 Ene 2022 31.116,53 30 Ene 2022 31.204,63 20 Ene 2022 31.124,53 31 Ene 2022 31.212,65

X. UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL Y UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL

Mes UTM ($) UTA ($) Ago 2021 52,213 626,556 Sep 2021 52,631 631,572 Oct 2021 52,842 634,104 Nov 2021 53,476 641,712 Dic 2021 54,171 650,052 Ene 2022 54,442 653,304 Feb 2022 54.878 658.536

"Los valores proporcionados en el presente informe estadísticos correspondiente al mes de enero se encuentran sujetos a variaciones, en atención a la modificación que el ingreso mínimo mensual debe experimentar por disposición de la Ley"

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