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COMENTARIOS DIRECCIÓN DEL TRABAJO

¿Tiene derecho el trabajador a las remuneraciones del período que falta para completar el plazo estipulado si se pone término al contrato de plazo fijo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término imputables a su conducta?

De acuerdo a lo previsto en el artículo 171 del Código del Trabajo, si el empleador incurre en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160, el trabajador puede poner término al contrato de trabajo y recurrir ante el juez respectivo para que éste ordene el pago de las indemnizaciones, tanto a la referida a los años de servicios como a la sustitutiva del aviso previo, según corresponda, aumentada la primera en un 50% si para el término del contrato se invoca la causal del N° 7, y de hasta un 80% en el caso de las causales de los números 1 y 5. Para estos efectos el trabajador dispone de un plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación de los servicios. El trabajador debe dar aviso escrito al empleador del término de su contrato, informando la o las causales legales y los hechos en que se funda, disponiendo para ello de un plazo de 3 días hábiles contados desde la separación, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Es del caso señalar que existe jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que ha determinado que el trabajador que pone término anticipadamente al contrato de plazo fijo, por causal imputable al empleador, sólo tiene derecho a las indemnizaciones por desahucio y por años de servicios, y no a la indemnización equivalente a las remuneraciones del período que falta para completar el plazo estipulado (Corte Suprema, Rol 570, 07.12.1993).

¿Cuál es el procedimiento para poner término a la relación laboral con derecho a indemnización cuando es el empleador quien incurre en algunas de las causales de término imputable a su conducta?

Cuando el trabajador pone término a su contrato de trabajo mediante la figura del despido indirecto o autodespido, que regula el artículo 171 del Código del Trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna de las causales que se establecen en los N° 1 (falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones, conductas de acoso sexual, vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa, injurias proferidas por el trabajador al empleador, conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, conductas de acoso laboral), N° 5 (actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos) ó N° 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato), todos del artículo 160 del Código del Trabajo, nace para el dependiente el derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio en caso

de corresponder. Para estos efectos el trabajador debe comunicar por escrito a su empleador el término del contrato, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, indicando la o las causales legales que se invocan y los hechos en que se funda el término del contrato. El trabajador deberá concurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación de los servicios, para interponer la demanda por despido indirecto y, si obtiene sentencia favorable, el juez ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y legal por años de servicios, esta última aumentada en un 50% en caso que la causal invocada sea la del N° 7 del artículo 160, o en un 80% en el caso de las causales del N° 1 y 5 del mismo artículo. Si el despido indirecto es de una cuantía igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, se aplican las normas del procedimiento monitoreo, lo que implica que, previo al inicio de la acción judicial se debe interponer un reclamo ante la Inspección del Trabajo

COMUNICACIÓN DE TÉRMINO DE CONTRATO

Articulo 162 Código del Trabajo. - “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los

incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM”.

NOTA:

El artículo 1º de la LEY 20.194, publicada el 07.07.2007, interpreta el inciso séptimo de la presente norma, en el sentido que debe interpretarse y aplicarse de forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, del mismo Código, el que sólo se considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.

LEY BUSTOS

Consecuencias al terminar el contrato de trabajo

El 28 de septiembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 19.631, denominada también Ley Bustos, como forma de rendir un homenaje póstumo al Diputado y exdirigente sindical Manuel Bustos. Esta ley modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, estableciendo la obligación de pago de las cotizaciones previsionales y de salud, por parte del empleador, como requisito previo y de validez para el término de la relación laboral.

Esta ley tiene como finalidad incentivar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, y a que el empleador quien ha descontado legalmente de las remuneraciones de sus trabajadores las sumas correspondientes por concepto de cotizaciones previsionales y de salud, debe cumplir con la consecuente obligación de enterar dichas cotizaciones en los organismos de previsión mensualmente, y para el caso que mantenga deuda por estos conceptos, proceder al pago de las cotizaciones morosas, antes de dar por terminado el contrato de trabajo.

De esta manera, si el empleador se encuentra en mora en el pago de estos compromisos previsionales, el término del contrato de trabajo no surtirá plenos efectos jurídicos (sin que ello deba interpretarse como nulidad del despido, sino que, solamente se contempla una sanción de carácter económico) y, como contrapartida, subsistirán las obligaciones de cada una de las partes mientras no se cumpla con la referida obligación.

La modificación que la Ley Bustos introdujo en el artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, nos prescribe que para que el empleador pueda despedir a un trabajador invocando las causales del Artículo 159 Nº 4, 5 y 6, las del artículo160 y las del artículo161 del mismo texto

legal, le deberá informar a este, por escrito, el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen.

De esta disposición, por tanto, se deduce que los requisitos que se exigen para el despido de un trabajador en virtud de las causales señaladas en el artículo 162 en análisis, son los siguientes:

a) Comunicar dicha terminación de contrato mediante una carta, que se entregará personalmente o se remitirá por correo certificado. Esta carta deberá contener las menciones que exige el artículo 162 del Código del Trabajo relativas a la causal del despido y a los hechos que configuran y fundamentan la causal.

b) Esta carta de aviso de término de contrato deberá indicar el estado de las cotizaciones previsionales del trabajador.

Para ello bastará que en dicha carta se indique que se informa que las cotizaciones previsionales y de salud se encuentran al día. Esta afirmación será válida y procedente en la medida que las cotizaciones previsionales se encuentren efectivamente pagadas, o sea, en la medida que no exista deuda previsional.

c) Acreditar el pago de las cotizaciones hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen. Es importante señalar que no basta con indicar que las cotizaciones se encuentran pagadas, sino que, además, el empleador, al momento de comunicar la terminación del contrato de trabajo, acredite o demuestre al trabajador, que las cotizaciones previsionales y de salud se encuentran pagadas.

Cumpliendo con los requisitos anteriormente señalados, el empleador se encuentra posibilitado de dar término a la relación laboral, teniendo esta desvinculación y sus efectos pleno valor jurídico.

Ahora bien, la norma legal nos señala que "el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas". Entonces cabe preguntarnos ¿A qué cotizaciones previsionales se refiere el legislador?

COTIZACIONES QUE DEBEN ENCONTRARSE PAGADAS

El artículo177 del mismo Código del Trabajo nos responde a la pregunta anterior, indicándonos a que cotizaciones se refiere, que período abarca y quien las debe emitir.

Se precisa en el texto legal que a requerimiento del empleador o de quien lo represente, las instituciones administradoras de fondos de pensiones, de salud y de Seguro de Cesantía si correspondiera, deberán emitir un "Certificado de Cotizaciones Previsionales Pagadas", el que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por el empleador mientras estuvo vigente la relación laboral con el trabajador afectado. Dicho documento se deberá poner a disposición del empleador de inmediato, o a más tardar dentro del plazo de tercero día hábil, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, y en caso de las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiere extendido por más de un año, el certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.

Ahora bien, en caso de que los certificados emitidos por los organismos previsionales mencionados anteriormente no consideren el mes inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de las respectivas planillas de pago.

Finalmente, la norma se pone en el caso de existir deudas previsionales, situación en la cual, el organismo requerido no emitirá el certificado solicitado, pero deberá informar al empleador acerca del período al que corresponden dichas obligaciones impagas, indicando el monto de las mismas, considerando los reajustes, intereses y multas procedentes.

TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO DENTRO DE LOS PRIMEROS DIEZ DÍAS DEL MES

Con relación a este tema, se presenta una situación particular cuando el empleador pretende desvincular al trabajador dentro de los 10 primeros días del mes. En este caso,

¿Cuál es el plazo que tiene el empleador para enterar las cotizaciones previsionales pertenecientes al trabajador que se quiere desvincular?

Respecto de esta situación, se solicitó un pronunciamiento por parte de la Dirección del Trabajo, institución que en dictámenes Nº 4761/0219 de fecha 13 de diciembre de 2001 y Nº 2935/083 de fecha23 de julio de 2003,concluyó que "del análisis de la norma del artículo 162 inciso1º y 5º del Código del Trabajo, para poder poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales que se señalan en el artículo en comento se debe cumplir, previamente, con la obligación de pagar íntegramente las cotizaciones previsionales del trabajador, devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido y acreditar tal circunstancia, adjuntando los comprobantes que así lo justifiquen".

Por lo tanto, la única forma en que el empleador pueda acreditar la circunstancia de haber pagado las cotizaciones y adjuntar los comprobantes justificativos, es cumpliendo en primer lugar, con la obligación de pagarlas.

De lo anterior, se colige que el no pago por parte del empleador de las cotizaciones previsionales al momento de invocar las causales de terminación del contrato aludidas en el texto del artículo162 del Código del Trabajo, no produce el efecto de poner término a la relación laboral.

Por consiguiente, no cabe sino concluir, que si el término del contrato de trabajo de un dependiente, por las causales señaladas en el texto legal antes citado, se produce estando pendiente el plazo previsto por la ley para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que se produce dicho término, puesto que, de lo contrario, el despido no produciría el efecto de poner fin al contrato de trabajo.

Por otra parte, establecer que en el evento del despido de un trabajador ocurrido dentro de los 10 primeros días del mes, el empleador se encuentra obligado a enterar a esa fecha el pago de las respectivas cotizaciones del afectado, no implica -en ningún caso- hacer ineficaz e imposible el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 19 del D.L. 3500, esto es, la obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador en las instituciones correspondientes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, término que se prorroga hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expira en día sábado, domingo o festivo, toda vez que esta norma lo que establece es un plazo máximo de pago, de manera tal, que en nada se altera, por el hecho de que un empleador para dar cumplimiento a otra Normativa legal, como lo es el artículo162 del Código del Trabajo en comento, deba enterarlas estando aún pendiente el referido plazo de carácter fatal.

Esta circunstancia del pago de las cotizaciones estando aún pendiente el plazo máximo permitido por la ley en el D.L.Nº 3500, está relacionada con la oportunidad en que se produce el término de la respectiva relación laboral, la cual depende de la propia decisión del empleador. De esta suerte, y a vía ejemplar, si tal decisión se materializa

en los primeros días de un mes determinado, el pago de las correspondientes cotizaciones deberá efectuarse en el día preciso en que ello ocurre, toda vez que de no ser así, no se estaría dando cumplimiento a las exigencias que para tal efecto establece el artículo162del Código del Trabajo. Esta también es la doctrina que ha reconocido la Dirección del Trabajo. Dicha entidad ha

expresado, a vía de ejemplo, en los dictámenes Nº 4219/206 de 12 de diciembre de 2002 y Nº 2935/0083, de 23 de julio de 2003, que: "Si el término del contrato de trabajo de un dependiente por las causales a que se refiere el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, se produce estando pendiente el plazo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 para los efectos del pago de las cotizaciones previsionales, el empleador se encuentra obligado a pagarlas en la fecha precisa en que invoca las referidas causales, puesto que de lo contrario el despido no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo."

SANCIONES EN CASO DE QUE EXISTA DEUDA PREVISIONAL

Frente a lo ya expuesto, ¿Cuál sería la consecuencia de estar morosos en el pago de cotizaciones al término de una relación laboral?

Si al momento de remitir al trabajador la carta aviso para hacer efectivo el término de la relación laboral, el empleador no ha enterado o no acredita el pago, en las instituciones respectivas, de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, este acto no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

El efecto aquí señalado es la nulidad del despido, es decir, este carecerá de validez, no poniendo término a la relación laboral y trayendo aparejada una sanción pecuniaria de carácter indemnizatorio, mediante la cual el empleador, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en la cual se acredite el pago efectivo de las cotizaciones previsionales, deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, además de enterar las cotizaciones previsionales correspondientes a las remuneraciones que pague durante ese período.

Al establecer la obligación de que el empleador debe encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales, no ha hecho otra cosa que aplicar en el Derecho Laboral, la norma y principio del Derecho Civil, establecido en el artículo 1552 del Código del ramo, que contempla la denominada excepción de contrato no cumplido, la que se transcribe en el aforismo "la mora purga la mora". Ello, por cuanto el empleador al no encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales no está dando cabal cumplimiento al contrato celebrado, no detenta la calidad de contratante diligente, por tanto, el despido adolece de nulidad y se estima subsistente la relación laboral y en consecuencia, se continúan devengando a favor del trabajador las remuneraciones mensuales.

No obstante lo anterior, la ley permite que el empleador pueda hacer valer el despido enterando las cotizaciones previsionales morosas, lo que demuestra que la sanción impuestaen el presente caso no se trata de una nulidad absoluta, sino de una "nulidad relativa", la cual

es susceptible de sanearse mediante la ratificación, a la que en este caso se denomina "convalidación", es decir, el empleador podrá legitimar el despido, con el efecto de poner término al contrato, pagando las cotizaciones previsionales atrasadas. Caso en el cual deberá comunicar tal circunstancia al trabajador mediante carta certificada, a la que deberá adjuntar la documentación emitida por las instituciones previsionales respectivas en la que conste el pago efectivo de las cotizaciones morosas. Así en la práctica, no es posible que se omita la carta-aviso y en caso en que esa formalidad no sea cumplida, simplemente adolecerá de nulidad, con las consecuencias desfavorables anotadas para el empleador.

La nulidad en análisis no persigue de modo alguno salvar el contrato de trabajo, sólo se pospone su extinción hasta que el empleador salde su deuda previsional. Más aún lo que pretende es romper el equilibrio de las prestaciones, obligando al empleador, por la alta onerosidad de la sanción, a pagar esa deuda, pudiendo recién de esta manera poner término al contrato y así quedar liberado de la obligación de remunerar.

Esta disposición ha sido duramente criticada, por constituir un gravamen para el empleador, sin embargo, ha tenido el mérito, tal vez no propuesto por su autor, de fijar el sentido de la disposición a la cual pertenece y aún más se conforma perfectamente con nuestro sistema jurídico.

En este punto encontramos fallo de la Corte Suprema en resolución de recurso de casación en el fondo en causa rol Nº 3556-01, de 30 de enero de 2001, en el cual expresa en algunos de sus considerandos lo siguiente:

"El inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador ha de haber efectuado las cotizaciones previsionales hasta el último día, del mes anterior al del despido e informar de ella, al trabajador, agregando que si no se hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Este precepto, interpretado a contrario sensu, permite concluir que si el empleador efectuó las cotizaciones al momento del despido, aunque no lo comunique al trabajador, el despido es válido y produce sus efectos, lo que se compadece más con la lógica y la equidad, pues no existiendo deuda previsional pendiente no corresponde aplicar esta sanción adicional, sin perjuicio de que dicha falta de comunicación implicaría la infracción a una norma laboral, sancionable administrativamente en los términos del artículo 506 del Código del Ramo, conclusión que se reafirma con la historia legislativa del precepto.

"Con todo, dispone el inciso sexto del artículo 162, citado, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones

previsionales correspondiente s, en que conste la recepción de dicho pago.

"El alcance que debe otorgarse al inciso séptimo del Código del Trabajo -según el cual el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha del envío o entrega de la referida comunicación al trabajador debe ser concordante con el contenido de los dos incisos que lo preceden, de manera que el darle un alcance distinto, aunque pudiera parecer acorde con su estricto tenor literal, es algo que se aparta del contexto de la ley, ya que la intención del legislador fue la de incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que los empleadores habían descontado de las remuneraciones de sus trabajadores, pero una vez satisfecha la obligación previsional el despido se convalida y no existe razón para seguir sancionando al empleador que ya ha cumplido, menos aún con una sanción, tan severa como la señalada".

LA PRESCRIPCIÓN

El artículo 510 inciso 3º del Código del Trabajo nos señala que: La acción para reclamarla nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo162 del mismo texto legal, prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios".

El fundamento de la institución de la prescripción, como bien sabemos, es la de otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas, y en el artículo en comento, se hace presente la denominada prescripción extintiva, es decir, aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos exigidos por la ley, en este caso en particular, este período de tiempo de prescripción -según la norma, es de seis meses.

A su vez, debemos tener presente que la prescripción, como modo de extinguir derechos y obligaciones, sólo produce efectos cuando ha sido judicialmente declarada.

La Ley Nº 20.194, interpretativa del artículo 162 del Código del Trabajo, establece que esta obligación del empleador permanece por todo el tiempo hasta que paga las cotizaciones morosas, con lo cual, desde la vigencia de la ley mencionada no rige el límite de los seis meses.

El 7 de julio del año en curso, se publicó la Ley Nº 20.194 la cual, por una parte, interpreta el inciso7° del artículo 162 del Código del Trabajo, sobre pago de remuneración y otras prestaciones contractuales en caso de despido existiendo mora de cotizaciones, y por otra, establece una excepción a la aplicación del inciso 7°, ya aludido, cuando la deuda por cotizaciones no sea de una envergadura tal, que la misma norma legal precisa.

Frente a la publicación de esta ley, la Dirección del Trabajo también se ha pronunciado en el ordinario Nº 2772/056.

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