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SENTENCIAS JUDICIALES SENTENCIA
Sentencia Rol 207-2011 Corte de Apelaciones de Concepción
Materia: Facultades Dirección del Trabajo / Causal de Necesidades de la empresa no puede ser invocada respecto de trabajadores que se encuentren con licencia médica.
Doctrina relevante: Sentencia de reemplazo: Concepción, veintidós de agosto de dos mil once.
Conforme lo ordenado se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
De la sentencia parcialmente anulada se reproducen los considerandos primero, cuarto, quinto y sexto; y se tiene, además, presente:
1) Que la controversia sometida a la decisión del tribunal se centra en determinar si las multas impuestas al empleador por la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción “por no pagar indemnización legal por años de servicio, artículo 163 inciso segundo del Código del Trabajo, y no compensar en forma íntegra los valores por el feriado, artículo 73 inciso segundo de ese texto legal, respecto de la trabajadora Adriana Pérez Aguayo por el período 5 de abril de 2010 al 20 de abril de 2011”, se encuentran o no ajustadas a derecho.
2) Que es un hecho no controvertido por las partes que a la trabajadora se le comunicó la terminación de sus servicios por la causal necesidades de la empresa a contar del 18 de diciembre de 2010, mediante aviso que se le entregó personalmente el 19 de noviembre del mismo año, pero la trabajadora presentó licencias médicas a contar del 16 de diciembre de 2010, que prorrogaron su reposo médico hasta el 15 de abril de 2011.
3) Que en conformidad a lo estatuido en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, la causal de necesidades de la empresa no podrá ser invocada con respecto a trabajadores que gocen de licencia médica por enfermedad común otorgada de conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.
Siendo un hecho que la trabajadora fue separada de sus funciones el 18 de diciembre de 2010, esto es, cuando estaba gozando de licencia médica, licencias que extendieron el reposo hasta el 15 de abril de 2011, es inconcuso que la citada regla fue infringida por el empleador, por lo que las multas impuestas se encuentran ajustadas a derecho, ya que habiéndose extendido la
vigencia del contrato hasta el 15 de abril de 2011, esto es, por más de un año, la trabajadora tenía derecho a la indemnización por años de servicio y al feriado proporcional.
4) Que cabe señalar que la fiscalizadora que impuso la multa no ha excedido sus facultades legales, puesto que el hecho que determinó su aplicación era objetivo, cierto y real, esto es, de fácil comprobación, bastando para su verificación el simple cotejo de documentos, como era el contrato de trabajo, el examen de las licencias médicas y el aviso de despido de la trabajadora, y aunque pudo suscitarse controversia entre el empleador y la fiscalizadora en relación a la fecha en que debía tenerse como terminados los servicios de la trabajadora, debe en esta materia darse preeminencia a la opinión de la fiscalizadora, porque, como se ha dicho, el hecho constatado por la funcionaria era objetivo y verificable al simple examen de documentos.
Por estos fundamentos y disposiciones legales citadas, se desecha, sin costas, la reclamación deducida por doña Patricia Petinelli Péndola en contra de la Inspección del Trabajo de Concepción, manteniéndose, en consecuencia, las multas que se le impusieron por Resolución N°7745/11/8 de 10 de mayo de 2011.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del ministro Eliseo Araya Araya. Se deja constancia que el redactor estuvo con licencia médica los días 9, 10 y 11 de agosto en curso. Rol N°207-2011.
Sentencia “Causal de despido" necesidades de la empresa" es aplicable a todo tipo de contratos laborales regulados por el Código del Trabajo”.
Antofagasta, dieciocho de marzo de dos mil ocho.
VISTOS: EN CUANTO A LA CASACIÓN:
PRIMERO: Que Fernando Yung Moraga, actuando en representación de la Compañía Minera Zaldívar ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, por haberse dictado en ausencia de trámites o diligencias esenciales, según la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse notificado la resolución que recibe la causa a prueba en la forma que señala la ley, sin que sea procedente el apercibimiento del artículo 435, haciendo presente que se le impidió ofrecer las probanzas en la causa y comparecer a los trámites de conciliación y prueba que se llevaron a efecto ilegalmente y en su rebeldía, omisiones que lo dejaron en la indefensión y que fueron esenciales, según lo dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, en relación con
los artículos 442 y 452 del Código del Trabajo. Los vicios incurridos a su entender influyen en lo dispositivo del fallo y le han causado perjuicio por lo que procede la invalidación de la sentencia.
SEGUNDO: Que, en cuanto a la inadmisibilidad alegada, independientemente de las discusiones que se pudieren producir como consecuencia de la notificación de la sentencia definitiva, existiendo una sentencia interlocutoria ejecutoriada que estima la concurrencia de los requisitos del recurso de casación, según se lee en resolución de diecisiete de diciembre último de fojas 258, corresponde rechazar esta petición. Sentencia Rol: 4.061–2014, de 18 de noviembre de 2014, Corte Suprema Recurso de unificación de jurisprudencia Despido injustificado
Contratos de duración indefinida son la regla general. Carácter excepcional de los contratos de duración determinada. Concepto de contrato por obra o faena. Posibilidad que el contrato por obra o faena se transforme en uno de duración indefinida. Temporalidad del contrato viene dada por el tipo de servicio prestado por el trabajador. Circunstancia de prestar servicios para un tercero en virtud de una concesión no convierte al contrato de trabajo en uno por obra o faena.
Hechos
Un trabajador demanda de despido injustificado y nulidad de despido a su empleador y a la municipalidad para la cual prestaba servicios, ya que esta última había celebrado un contrato de concesión con el referido empleador. El demandado principal se asila en la circunstancia de haber celebrado con el demandante un contrato por obra o faena, la que habría concluido al terminar el contrato de concesión celebrado con la municipalidad. El juzgado del trabajo entiende que el contrato de trabajo, en realidad, era de duración indefinida y acoge la demanda de despido injustificado y nulidad de despido. Los demandados recurren de nulidad, pero la Corte de Apelaciones rechaza el recurso. El demandado principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia, sin embargo, el Máximo Tribunal, reconociendo la existencia distintas interpretaciones sobre la materia, concuerda con lo resuelto en la sentencia impugnada, rechazando el recurso.
Antecedentes del fallo
Tipo: Recurso de unificación de jurisprudencia (rechazado). Rol: 4.061–2014, de 18 de noviembre de 2014, Corte Suprema. Partes: Fernando Flores Sierra con Servicios Socoin Limitada y otra. Ministros: Sr. Ricardo Blanco Herrera, Sr. Carlos Aránguiz Zúñiga, Sra. Andrea Muñoz Sánchez, Sr. Carlos Cerda Fernández y Abogado Integrante Sr. Alfredo Prieto Bafalluy.
Voces
Derecho del Trabajo – Terminación del contrato de trabajo – Conclusión obra o faena
Doctrina
La estabilidad en el empleo está anunciada en el epígrafe del Título V del Libro Primero del Código del Trabajo, en que se encuentra regulada la terminación del contrato de trabajo, lo que ya es indicativo que es éste el criterio que inspira la legislación laboral en la materia y se traduce en un sistema en que el trabajador tiene derecho a permanecer indefinidamente en el empleo, hasta tanto no se configure una justa causal de terminación del contrato de trabajo, de manera que si se lo despide al margen de dicho sistema de justificación, tiene derecho a las indemnizaciones correspondientes. El hecho que existan situaciones puntuales de excepción no altera la regla, desde que su reglamentación demuestra que la calificación de las mismas está marcada por el principio de la continuidad, lo que implica reconducir la relación laboral a su verdadera expresión, más allá de la denominación que le hayan otorgado las partes. Nuestro ordenamiento jurídico, en lo relativo al tiempo, reconoce sólo dos clases de contrato de trabajo: los de duración determinada –en que pueden ser subsumidos los contratos a plazo y por obra o faena– y los de duración indeterminada o indefinidos. Los primeros son de carácter excepcional, como fluye de la regulación restrictiva contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código precitado respecto de los contratos a plazo, que privilegia el imperio de la regla general en la materia, que es la naturaleza indefinida de los contratos. Así, las convenciones que no precisen en forma previa y determinada su duración, serán siempre de naturaleza indefinida, lo cual no es sino reflejo del principio de continuidad inherente en las relaciones laborales (considerandos 5º y 6º de la sentencia de la Corte Suprema).
Sentencia “I. Finiquito, concepto y requisitos. Poder liberatorio del finiquito alcanza únicamente a todo aquello en que las partes concordaron expresamente. Reserva de derechos formulada en términos genéricos o imprecisos carece de eficacia. Reserva del derecho de reclamar por la causal de despido invocada. Excepción de finiquito, rechazada. Ii. Causal de despido de necesidades de la empresa. Causal de carácter objetivo, ajena a la conducta del trabajador y que excede la voluntad del empleador. Legitimidad del despido decidido en busca de optimizar los recursos, pero que conlleva una consecuencia pecuniaria para el empleador.
Hechos
Trabajadores demandan por despido injustificado a su ex empleador, persiguiendo el incremento de la indemnización por años de servicio y la indemnización sustitutiva del aviso previo. El empleador se defiende señalando que celebró finiquitos con ellos que lo exonerarían de responsabilidad. El juzgado del trabajo acoge la referida excepción y rechaza la demanda. Los actores interponen recurso de nulidad, el que es rechazado por la Corte de Apelaciones. Esta sentencia es impugnada por ellos mediante recurso de unificación de jurisprudencia, el
que será acogido en decisión dividida –3 a 2–, dictándose fallo de reemplazo en el que se rechaza la excepción de finiquito y se acoge la demanda en lo tocante al incremento de la indemnización por años de servicio, al considerar indebido el despido por la causal de necesidades de la empresa.
Sentencia de reemplazo
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 7º, 8º, 9º, 41, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
– Se acoge la demanda interpuesta por doña María Ángeles Palomo Fuentes, don Víctor Hugo Labra Albornoz, don Samuel Armando Olmedo Ramírez y doña Ema Soledad Ramírez Fuentes, en cuanto se declaran injustificados sus despidos y, por lo tanto, se condena a la demandada a pagarles por concepto de incremento del treinta por ciento previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, las sumas de $1.717.405, $4.200.827, $4.705.466 y $1.415.422, respectivamente
Sentencia “Contratos de duración indefinida son la regla general. Carácter excepcional de los contratos de duración determinada. Concepto de contrato por obra o faena. Posibilidad que el contrato por obra o faena se transforme en uno de duración indefinida. Temporalidad del contrato viene dada por el tipo de servicio prestado por el trabajador. Circunstancia de prestar servicios para un tercero en virtud de una concesión no convierte al contrato de trabajo en uno por obra o faena”
Hechos
Un contrato de concesión con el referido empleador. El demandado principal se asila en la circunstancia de haber celebrado con el demandante un contrato por obra o faena, la que habría concluido al terminar el contrato de concesión celebrado con la municipalidad. El juzgado del trabajo entiende que el contrato de trabajo, en realidad, era de duración indefinida y acoge la demanda de despido injustificado y nulidad de despido. Los demandados recurren de nulidad, pero la Corte de Apelaciones rechaza el recurso. El demandado principal deduce recurso de unificación de jurisprudencia, sin embargo, el Máximo Tribunal, reconociendo la existencia distintas interpretaciones sobre la materia, concuerda con lo resuelto en la sentencia impugnada, rechazando el recurso.
Sentencia “Desafuero laboral. I. Estabilidad en el empleo. II. Contrato por obra puede transformarse en indefinido por el hecho de continuar prestando servicios el trabajador en forma ininterrumpida, después de haber concluido la obra para la cual fue contratado”
Hechos
En procedimiento del trabajo, sobre solicitud de desafuero laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo, por sentencia definitiva, acogió la demanda y autorizó a la empleadora para poner fin al contrato de trabajo que la vincula con el trabajador, delegado sindical, por la causal prevista de conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, la Corte de Apelaciones, lo rechazó. En contra de la resolución que falló el recurso de nulidad, el demandado dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, la Corte Suprema, acoge el recurso de unificación deducido por la parte demandada, en relación con la sentencia dictada por Corte de Apelaciones, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia manada del Juzgado de Letras del Trabajo y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO POR PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN
Artículo 163 bis Código del Trabajo. - El contrato de trabajo terminará en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación. Para todos los efectos legales, la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha de dictación de la resolución de liquidación. En este caso, se aplicarán las siguientes reglas:
1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un procedimiento concursal de liquidación respecto del empleador, así como el tribunal competente, la individualización del proceso y la fecha en que se dictó la resolución de liquidación correspondiente. El liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un plazo no superior a seis días hábiles contado desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce el procedimiento concursal de liquidación. El error u omisión en que se incurra con ocasión de esta comunicación no invalidará el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada en este artículo.
Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de término de contrato de trabajo que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas en los últimos treinta días hábiles.
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, constatará el cumplimiento de lo
establecido en este número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador, la Inspección del Trabajo deberá informar a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del Libro Segundo del Código Penal.
Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo establecido en el artículo 162 y en ningún caso se producirá el efecto establecido en el inciso quinto de dicho artículo.
2.- El liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero, sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que las hubiere. En el caso de que existan menos de tres remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a la última remuneración mensual devengada.
3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un año o más, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar al trabajador una indemnización por años de servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría obligado a pagar en caso que el contrato terminare por alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El monto de esta indemnización se determinará de conformidad a lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 163. Esta indemnización será compatible con la establecida en el número 2 anterior.
4.- No se requerirá solicitar la autorización previa del juez competente respecto de los trabajadores que al momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada uno de los meses que restare de fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de este artículo, mientras el trabajador se encontrare haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta indemnización las semanas durante las cuales el trabajador tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta indemnización será compatible con la indemnización por años de servicio que deba pagarse en conformidad al número 3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización regulada en el número 2 precedente.
5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:
a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y
c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita.
Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador.