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N° 7 NORMAS PARA COMPENSAR RENTAS Y CREDITOS IMPROCEDENTES

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EGRESOS

EGRESOS

El Impuesto voluntario en la empresa es un agregado a la RLI en virtud del artículo 31 N° 2 de la LIR La base imponible es una deducción de la RLI del año 2, y siguientes hasta su total deducción El crédito por IDPC voluntario asignado al socio no tiene obligación de restitución

Articulo 31 N°2 LIR: 2°. - Los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa y siempre que no sean los de esta ley, con excepción del impuesto establecido en el artículo 64 bis en el ejercicio en que se devengue, ni de bienes raíces, a menos que en este último caso no proceda su utilización como crédito y que no constituyan contribuciones especiales de fomento o mejoramiento. No procederá esta rebaja en los casos en que el impuesto haya sido sustituido por una inversión en beneficio del contribuyente.

Cuando la empresa hubiere informado al Servicio créditos de primera categoría en exceso de las sumas correspondientes, deberá pagar a título de impuesto las diferencias respectivas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 65, 69 y 72, en cuyo caso no procederá la rectificación de las declaraciones que hubieren sido presentadas por los respectivos propietarios, sea que se trate de contribuyentes de la primera categoría o de impuestos finales. El monto restituido corresponderá a una partida del inciso segundo del artículo 21 y deberá ser agregado al SAC en la medida que tal cantidad se haya rebajado de este registro.

Este número 7 pretende que las rectificatorias que comúnmente hacemos de los socios de una empresa por errores en la asignación de créditos por IDPC no afecten a los propietarios y se zanjen en la misma empresa.

Estas diferencias la empresa podrá corregirlos en la presentación de su F22 primitivo o rectificatorio en la línea 56 código 1042.

Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes acogidos al régimen de la letra A) y del N° 3 de la letra D) del artículo 14 de la LIR para declarar a título de impuesto las diferencias que determinen al término del año comercial 2020, cuando hubieren informado al SII créditos por IDPC en exceso de las sumas correspondientes, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 7 de la letra A) del referido artículo 14.

Dichas diferencias se reajustarán en la forma dispuesta en el artículo 72 de la LIR, pudiéndose

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