Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y sus Reglamentos

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LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU REGLAMENTO 4ta edición, noviembre 2006 Coordinación editorial OFICINA DE INFORMACIÓN Y ASUNTOS PÚBLICOS INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Diseño y diagramación SAIRA ARIAS Fotos ARCHIVO IPC Impresión FUNDACIÓN IMPRENTA DEL MINISTERIO DE LA CULTURA Depósito Legal

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Gaceta Oficial Nº Extraordinario 4.623, de fecha 03 de septiembre de 1993

El Congreso de la República de Venezuela Decreta La siguiente:

LEY DE PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL TITULO I DEL PATRIMONIO CULTURAL Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1° Esta Ley tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural de la República, comprendiendo ésta: su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual. ARTÍCULO 2° La defensa del Patrimonio Cultural de la República es obligación prioritaria del Estado y de la ciudadanía. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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Se declara de utilidad pública e interés social la preservación, defensa y salvaguarda de todas las obras, conjuntos y lugares creados por el hombre o de origen natural, que se encuentren en el territorio de la República, y que por su contenido cultural constituyan elementos fundamentales de nuestra identidad nacional. ARTÍCULO 3° Cuando la preservación de bienes que integren el Patrimonio Cultural de la República, implique una limitación que desnaturalice los atributos del derecho de propiedad, su titular podrá reclamar al Estado la indemnización correspondiente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. ARTÍCULO 4° El Patrimonio Cultural de la República es inalienable e imprescriptible en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 5° Corresponderá oficialmente al Instituto del Patrimonio Cultural todo cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural aquí prevista, con las excepciones que esta Ley establezca.

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Capítulo II De los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República ARTÍCULO 6° El Patrimonio Cultural de la República a los efectos de esta Ley, está constituido por los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el territorio nacional o que ingresen a él quien quiera que sea su propietario conforme a lo señalado seguidamente: 1. Los bienes muebles e inmuebles que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales; 2. Los bienes inmuebles de cualquier época que sea de interés conservar por su valor histórico, artístico, social o arqueológico que no hayan sido declarados monumentos nacionales; 3. Los bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras personas jurídicas de carácter público, que se encuentren en museos nacionales, estadales o municipales o en otros lugares públicos o privados, incluidos los de valor numismático o filatélico; 4. Los bienes muebles de cualquier época que sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico; 5. Las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos, sean declarados LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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dignos de protección y conservación. Los centros históricos de pueblos y ciudades que lo ameriten y que tengan significación para la memoria urbana; 6. Los testimonios históricos y sitios arqueológicos vinculados con el pasado; 7. El patrimonio vivo del país, sus costumbres, sus tradiciones culturales, sus vivencias, sus manifestaciones musicales, su folklore, su lengua, sus ritos, sus creencias y su ser nacional; 8. El patrimonio documental y bibliográfico, archivos, bibliotecas, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas y demás instituciones de igual naturaleza; tutelados actualmente por organismos específicos sin desconocer la titularidad de dichos organismos sobre los mismos; 9. Los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales transcendentes; 10. Las obras culturales premiadas nacionalmente; 11. La estatuaria monumental y las obras de arte de los cementerios; 12. El entorno ambiental o paisajístico -rural o urbanorequerido por los bienes culturales, muebles o inmuebles para su visualidad o contemplación adecuada; 13. El patrimonio arqueológico y paleontológico donde quiera que se encuentren; y 14. Cualquier otro bien de interés cultural que amerite ser declarado como tal. 8

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TITULO II DEL ORGANISMO COMPETENTE Capítulo I Del nombre y objeto ARTÍCULO 7° Se crea el Instituto del Patrimonio Cultural. El Reglamento de esta Ley determinará la estructura orgánica y las modalidades operativas correspondientes. ARTÍCULO 8° El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, salvaguarda y consolidación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley. En el cumplimiento de su objeto, el Instituto establecerá la coordinación necesaria con los Estados y Municipios de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. ARTÍCULO 9° El Instituto del Patrimonio Cultural, estará adscrito al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, el cual podrá ejercer su tutela por órgano del Consejo Nacional de la Cultura. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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ARTÍCULO 10° El Consejo Nacional de la Cultura, a través del Instituto del Patrimonio Cultural, ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Determinar las obras, conjuntos y lugares que forman parte del Patrimonio Cultural de la República. Tal determinación se hará mediante resolución, debidamente motivada, la cual se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA; 2. Establecer los planes de conservación de los bienes referidos y velar por su ejecución; 3. Autorizar, si lo considera procedente, la exploración, estudio o excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos, conforme a la normativa que se dicte al respecto; 4. Autorizar los convenios interinstitucionales necesarios para el logro de su objeto; 5. Organizar el presupuesto interno de gastos del mismo; 6. Regular y dictar las normas relativas a la investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación de las obras, conjuntos y lugares a que se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley, a excepción de lo referente a los bienes, cuya competencia exclusiva sea del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, caso en el cual coadyuvará en el mejor logro de sus objetivos; 10

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7. Actuar como órgano de consulta vinculante en aquellos casos en los cuales el Presidente de la República resuelva declarar un bien cultural como monumento nacional; 8. Actuar como instancia de consulta previa obligatoria ante los órganos municipales y estadales en las materias de planes de ordenación urbanística y convenios de delimitación y transferencia de los servicios nacionales sobre protección de bienes culturales; 9. Elaborar el inventario general de los bienes culturales muebles e inmuebles de la nación y de las reliquias históricas y remitirlo al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la República; 10. Constituir el Registro General de los bienes culturales, muebles e inmuebles que hayan sido declarados patrimonio de la República o que por sus características sean de interés cultural para la nación; 11. Realizar según lo disponga el Reglamento de esta Ley, las notificaciones correspondientes en los casos en que se declaren a un bien como monumento nacional; 12. Recibir las notificaciones y emitir la debida autorización a los propietarios públicos o privados de bienes declarados Patrimonio Cultural o de bienes de interés cultural cuando estos van a ser objeto de enajenación, gravamen u otra limitación al derecho de propiedad; 13. Prestar la asistencia técnica necesaria a aquellas instituciones públicas o privadas, civiles o eclesiásticas, LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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nacionales o extranjeras, a los fines de lograr lo establecido en el artículo 2° de esta Ley; 14. Firmar los Acuerdos Internacionales que permitan el resguardo de nuestro Patrimonio Cultural en sitios fronterizos y todos aquellos Acuerdos de carácter internacional destinados a la salvaguarda de los bienes declarados Patrimonio Cultural o de interés cultural para la Nación; 15. Autorizar la ejecución de los programas de planificación o de desarrollo que se presenten en las zonas de protección circundantes a los monumentos nacionales; 16. Atender las solicitudes, notificaciones y requerimientos de los museos, entidades eclesiásticas o civiles sobre el deterioro o ruina de bienes culturales muebles o inmuebles bajo su custodia; 17. Levantar el mapa arqueológico y paleontológico de la República; 18. Celebrar convenios de explotación y excavación de yacimientos arqueológicos o paleontológicos con instituciones científicas nacionales o extranjeras; 19. Patrocinar, conjuntamente con las instituciones culturales, académicas y educativas, con los medios de comunicación social y con los demás organismos culturales, públicos y privados, campañas divulgativas y formativas en el ámbito nacional, regional y local, en apoyo a la defensa y preservación del Patrimonio Cultural de la República; 12

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20. Notificar a los propietarios de los bienes culturales sobre la declaratoria de éstos como Patrimonio Cultural de la República o su consideración de interés cultural para la Nación; 21. Estimular la creación de museos de historia, cultura popular, ecología y parques arqueológicos; y 22. Las demás que le señalen esta Ley y sus reglamentos. Estas atribuciones serán ejercidas tomando en cuenta la coordinación necesaria con los Estados y los Municipios. Capítulo II Del Consejo Consultivo del Instituto del Patrimonio Cultural ARTÍCULO 11º El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Consejo Consultivo, órgano asesor de alto nivel, en el cual podrá recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos necesarios. Este Consejo asegurará una representación genuina de todos los sectores nacionales interesados en los fines para los cuales se crea dicho Consejo. ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo estará integrado por: 1° El Presidente del Instituto, quien presidirá sus deliberaciones. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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2° Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores, vinculado a la coordinación del desarrollo estadal y municipal. 3° Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores. 4° Un representante del Ministerio de la Defensa. 5° Un representante del Ministerio de Educación. 6° Un representante del Ministerio del Desarrollo Urbano. 7° Un representante del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. 8° Un representante del Ministerio de Hacienda. 9° Un representante del Consejo Nacional de la Cultura. 10° Un representante de la Corporación de Turismo de Venezuela. 11° Un representante de la Academia Nacional de la Historia. 12° Cinco (5) especialistas en materia de arquitectura, arqueología, restauración de bienes muebles e inmuebles, paleontología, ecología y restauración de libros. La designación de los especialistas, corresponderá a los gremios respectivos, conjuntamente con las Universidades Nacionales y el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. 13° Dos (2) representantes de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción. 14

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PARAGRAFO ÚNICO: Los representantes de los organismos indicados en los ordinales 2° al 13°, serán designados por la máxima autoridad de éstos. Dichos representantes serán de su libre nombramiento y remoción. TITULO III DE LOS BIENES DECLARADOS PATRIMONIO CULTURAL Y DE INTERES CULTURAL Capítulo I De la declaratoria de los bienes que constituyen el Patrimonio Cultural de la República ARTÍCULO 13º La declaratoria de un bien de interés cultural como monumento nacional corresponderá al Presidente de la República en Consejo de Ministros. Los demás bienes del artículo 6° de esta Ley serán declarados tales por el Instituto del Patrimonio Cultural. PARAGRAFO ÚNICO: La declaratoria de sitios de patrimonio histórico-cultural o arqueológico, como áreas bajo régimen de administración especial, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, pero el control de la ejecución de los planes de éstas lo ejercerá el Instituto del Patrimonio Cultural. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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Capítulo II De los monumentos nacionales ARTÍCULO 14º Son monumentos nacionales los bienes inmuebles o muebles que sean declarados como tales en virtud de su valor para la historia nacional o por ser exponentes de nuestra cultura. PARAGRAFO ÚNICO: Mantendrán su condición de monumentos nacionales los bienes que hubieren sido declarados como tales con anterioridad a esta Ley. ARTÍCULO 15º La declaración de monumento nacional la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural cuando el bien sea de propiedad particular a su propietario; y si fuera inmueble, hará igual participación al Registrador Subalterno de la jurisdicción en que se encuentre ubicado el inmueble para que estampe una nota marginal en los protocolos correspondientes. En la misma se hará constar la declaración a los efectos de esta Ley. ARTÍCULO 16º La declaración de monumento nacional de un inmueble o mueble de propiedad nacional, estadal o municipal la notificará el Instituto del Patrimonio Cultural a la autoridad que lo tenga a su cargo a los fines de la salvaguarda del mismo. Dicha autoridad participará al Instituto del Patrimonio 16

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Cultural cualquier circunstancia que amenace ruina parcial o total al monumento e impedirá, a la vez, que se realice en el mismo cualquier obra de construcción nueva o adosada o apoyada a éI, reconstrucción, reparación, reforma, demolición, cambio de ubicación, de destino o de uso sin la debida anuencia de este organismo. ARTÍCULO 17º Cuando el bien declarado monumento nacional sea de propiedad particular, el propietario está en la obligación de notificar al Instituto del Patrimonio Cultural: 1. Cualquier acto de enajenación a título oneroso o gratuito que pretenda realizar sobre el mismo; y 2. Cualquier gravamen, limitación o servidumbre que pretenda imponerle. ARTÍCULO 18º Los gravámenes, limitaciones y servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales, sólo podrán constituirse previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural, la cual se concederá una vez comprobado que los actos proyectados no perjudicarán los méritos del monumento. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular declarados monumentos nacionales. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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ARTÍCULO 19º Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Instituto del Patrimonio Cultural la ejecución intentada sobre bienes declarados monumentos nacionales. Verificado el remate, se suspenderá la adjudicación definitiva del bien al rematador durante el lapso de treinta (30) días hábiles, dentro del cual el Estado podrá pedir que se le adjudique el bien ejecutado haciendo suya la postura formulada por aquél. ARTÍCULO 20º Los Jueces, Registradores, Notarios y demás autoridades, notificarán al Instituto del Patrimonio Cultural la presentación de cualquier documento de enajenación o de constitución de gravámenes, limitaciones o servidumbres sobre bienes de propiedad particular declarados monumentos nacionales y se abstendrán de dar curso a los mismos si no constare el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. ARTÍCULO 21º Ninguna autoridad podrá emprender o autorizar que se inicie sobre los monumentos nacionales propiedad de particulares, actos de demoliciones, reformas, reparaciones, restauraciones, cambios de ubicación o de destino, sin que medie la correspondiente aprobación del Instituto del Patrimonio Cultural. 18

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Cualquier persona natural o jurídica de carácter público y en caso de que la obra se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el monumento a su estado anterior; si se tratare de un monumento de propiedad particular, los trabajos de reposición se harán a expensas del propietario. ARTÍCULO 22º Los bienes muebles o inmuebles de propiedad eclesiástica que hayan sido declarados o se declaren monumentos nacionales, están sujetos a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 23º Se determinarán alrededor de los bienes inmuebles declarados monumentos nacionales, zonas de protección a las áreas circundantes que, por formar el ambiente de los mismos, deban ser objeto de regulación reglamentaria. En cuanto a la ejecución de nuevas construcciones en dichas zonas, el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá las relaciones volumétricas adecuadas al conjunto monumental e impedirá que las mismas restrinjan su visualidad y contemplación.

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Capítulo III De los bienes inmuebles de valor histórico, artísticos o ambientales no declarados Patrimonio Cultural ARTÍCULO 24º Quedan sometidos a la inspección y vigilancia del Instituto del Patrimonio Cultural, a los fines de su protección y conservación, las edificaciones de cualquier época perteneciente a nuestra arquitectura civil, militar o religiosa, con todo lo que contengan, en los cuales el Instituto del Patrimonio Cultural por declaración expresa, reconozca determinado valores históricos, artísticos o ambientales. La resolución será notificada al propietario, quien deberá hacer del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural las traslaciones de propiedad que efectúe sobre las mismas. ARTÍCULO 25º Los propietarios de los bienes mencionados en el artículo anterior, estarán en la obligación de participar al Instituto del Patrimonio Cultural el estado en que se encuentren estos bienes, así como cualquier acto traslativo de la propiedad que afecte el derecho.

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Capítulo IV De los bienes muebles de Valor artístico o histórico no declarados Patrimonio Cultural de la República ARTÍCULO 26º Sin perjuicio de las atribuciones propias de los Directores de los museos nacionales, estadales o municipales, no podrá ejecutarse ningún trabajo de reparación, restauración ni cambio alguno que desvirtúe y desnaturalice el sentido y concepto original de los bienes a los cuales se refieren los artículos 2° y 6° de esta Ley. Asimismo, cualquier cambio de sede o destino sobre los bienes muebles que se encuentren en dichos museos sin que medie el correspondiente informe favorable del Instituto del Patrimonio Cultural, salvo caso fortuito o fuerza mayor. ARTÍCULO 27º Ninguna autoridad civil, militar o eclesiástica que tenga a su cargo bienes muebles de valor histórico o artístico, propiedad del Estado o de otras Personas jurídicas de carácter público, podrá ordenar o permitir que se ejecuten sobre ellos los trabajos o cambios a que se refiere el artículo anterior, si los mismos no han sido autorizados por el Instituto del Patrimonio Cultural. ARTÍCULO 28º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene la facultad de impedir o paralizar cualquier trabajo LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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que se realice sin su aprobación, sobre los bienes que trata este Capítulo y en caso que el mismo se haya comenzado o concluido, podrá ordenar que se proceda a reponer el bien a su anterior. ARTÍCULO 29º Están sometidos a esta Ley los bienes muebles de cualquier época propiedad de particulares, que a juicio del Instituto del Patrimonio Cultural sea de interés conservar por su excepcional valor histórico o artístico. Dichos bienes serán inscritos en un catálogo especial. PARAGRAFO ÚNICO: Los propietarios de bienes muebles, catalogados por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán hacer del conocimiento de éste las traslaciones de propiedad que efectúen a los fines de las anotaciones correspondientes. ARTÍCULO 30º No se permitirá la salida del país de ningún bien mueble catalogado, sin que haya constancia de haber sido ofrecido en venta al Estado a través del Instituto del Patrimonio Cultural. lgual tratamiento se dará a aquellos casos en que el Instituto del Patrimonio Cultural haya permitido la introducción al país de bienes de excepcional valor histórico o artístico, con la facultad de reexportarlos y hayan permanecido en el país por más de diez (10) años. 22

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La presente disposición podrá afectar a bienes muebles individualmente considerados o a colecciones de ellos. Capítulo V De las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos sean declarados objeto de protección y conservación ARTÍCULO 31º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá declarar que determinadas poblaciones, sitios y centros históricos, en su totalidad o en parte, por sus valores típicos, tradicionales, naturales, ambientales, artísticos, arquitectónicos o arqueológicos y demás bienes establecidos en el artículo 6° numeral 7 de esta Ley, queden sometidos a la preservación y defensa que esta Ley establece. ARTÍCULO 32º Los trabajos de reconstrucción, reparación y conservación y las construcciones nuevas a realizarse en una población, sitio o Centro histórico de los que trata este Capítulo, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. A los efectos de la autorización a que se refiere esta disposición, los interesados deberán acompañar la LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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corres-pondiente solicitud de los planos y especificaciones del proyecto de la obra que se piense efectuar. Si en la ejecución de la obra autorizada no se llenaren las condiciones señaladas, el Instituto del Patrimonio Cultural tendrá facultad para exigir que se modifique la misma o se restituya al estado anterior. ARTÍCULO 33º En las poblaciones, sitios y centros históricos a que se refieren los artículos anteriores, el Instituto del Patrimonio Cultural, regulará, con la colaboración de las autoridades competentes, todo lo relativo a la colocación de anuncios, avisos o carteles y a la ubicación de garajes, estacionamientos de vehículos, expendios de gasolina y lubricantes, kioscos, templetes o cualesquiera otras construcciones, ya sean permanentes, temporales o provisionales, conforme a las exigencias establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 34º El Instituto del Patrimonio Cultural elaborará un censo de las poblaciones y sitios que por sus valores típicos, tradicionales, naturales, históricos, artísticos o ambientales así lo requieran; y levantarán, igualmente, planos de los mismos en los cuales deberá demarcar las zonas de protección. Los programas de planificación y desarrollo que se proyecten en esas zonas, deberán hacerse del conocimiento del Instituto del Patrimonio Cultural. 24

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TITULO IV Del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la República ARTÍCULO 35º Son propiedad del Estado todos los bienes culturales declarados Patrimonio Cultural de la República, relativos al patrimonio arqueológico, prehispánico, colonial, republicano y moderno, así como los bienes del patrimonio paleontológico que fuesen descubiertos en cualquier zona del suelo o subsuelo nacional, incluidas las zonas subacuáticas, especialmente las submarinas. ARTÍCULO 36º Se prohíbe la destrucción de los bienes a que se refiere el artículo anterior. El Estado gozará de un derecho perpetuo de paso sobre los inmuebles de propiedad particular en los cuales se encuentren algunos de los bienes señalados en el artículo 29 de esta Ley. ARTÍCULO 37º Los propietarios de terrenos bajo los cuales se encuentren objetos arqueológicos o paleontológicos, no podrán oponerse a los trabajos de exploración, levantamiento e inventario que el Instituto del Patrimonio Cultural autorice. ARTÍCULO 38º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá impedir, provisionalmente, y por un termino no LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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mayor de sesenta (60) días continuos, hasta tanto autorice los trabajos de exploración, la correspondiente ocupación de terrenos de propiedad particular, cuando debajo de ellos se descubran objetos arqueológicos o paleontológicos. ARTÍCULO 39º Todo trabajo que tienda a descubrir, explorar, estudiar o excavar yacimientos arqueológicos o paleontológicos, deberá ser previamente autorizado por el Instituto del Patrimonio Cultural. La autorización anterior sólo será concedida a arqueólogos o paleontólogos profesionales, así como a renombradas instituciones científicas, nacionales o extranjeras. ARTÍCULO 40º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá permitir la salida de colecciones de duplicados de objetos arqueológicos a favor de instituciones científicas extranjeras cuando no se juzguen útiles para los museos o instituciones nacionales, estadales o municipales; igualmente permitirá la salida de aquellas piezas que requieran tratamiento especial para conservación, restauración o examen. TITULO V Disposiciones Complementarias ARTÍCULO 41º La exportación de los bienes a que se refiere esta Ley, sin autorización del Instituto del 26

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Patrimonio Cultural, será considerado como contrabando y penado conforme a la legislación nacional, obligando su devolución al territorio de la República. ARTÍCULO 42º Todos los bienes de interés cultural declarados como tales, cuya propiedad no pueda ser demostrada al requerirlo así el Ejecutivo Nacional, pasarán a la custodia y protección de la República. ARTÍCULO 43º Las gobernaciones de los Estados y las municipalidades podrán establecer servicios de protección y defensa de los bienes ubicados en su territorio y que llenen las condiciones establecidas en el artículo 6° de esta Ley. Asimismo, podrán adoptar las medidas destinadas a su salvaguarda, siempre que en los procesos de restauración y revitalización de dichos bienes, se cumplan las previsiones de esta Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que dicte el Instituto del Patrimonio Cultural. El Instituto del Patrimonio Cultural suscribirá convenios con las instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, cuyo objeto se relacione con el Patrimonio Cultural a fin de desconcertar las ejecuciones de sus programas y utilizar la capacidad instalada y la experiencia de dichas instituciones. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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TITULO VI De las Sanciones ARTÍCULO 44º Quedan obligados a una participación activa en pro de la defensa, rescate y conservación del Patrimonio Cultural de la República todos los ciudadanos que habiten en su territorio. Será penado con dos (2) a cuatro (4) años de prisión quien destruya, deteriore o dañe cualesquiera de los bienes establecidos en los artículos 2° y 6° de esta Ley. ARTÍCULO 45º El que por haber obrado con imprudencia o negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de esta Ley, de sus reglamentos, normas, órdenes escritas o disposiciones oficiales ocasionen algún daño a esos bienes, será sancionado con la mitad de la pena anterior. ARTÍCULO 46º Quienes en búsqueda de bienes arqueológicos o paleontológicos realicen exploraciones o excavaciones no autorizadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo que antecede. ARTÍCULO 47º Las demás infracciones a esta Ley y a sus Reglamentos que no constituyan delito, serán sancionadas con multa de cinco mil (5000) a diez mil (10000) días de salario mínimo urbano. La sanción 28

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será impuesta por el Ministerio de Hacienda, a solicitud del Instituto del Patrimonio Cultural. ARTÍCULO 48º Las sanciones, anteriormente provistas, tendrán prelación sobre las que pudiera establecer la Ley Penal del Ambiente, para los delitos y faltas aquí contemplados. TITULO VII Disposiciones Finales ARTÍCULO 49º Sin menoscabo de lo que disponga la legislación protectoras de derechos intelectuales, se considera delito contra el Patrimonio Cultural de la República, la utilización lucrativa del nombre de sus artistas, sin las autorizaciones suyas o de sus herederos o causahabientes, conforme a lo previsto en esta ley. ARTÍCULO 50º El Instituto del Patrimonio Cultural podrá someter al Ejecutivo Nacional los proyectos de reglamentos correspondientes a esta Ley. ARTÍCULO 51º Se derogan todas las disposiciones legislativas y reglamentarias que colidan con esta Ley. ARTÍCULO 52º Se deroga la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, publicada en la Gaceta oficial de los Estados LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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Unidos de Venezuela No. 21.787 del 15 de agosto de 1945. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación. EL PRESIDENTE, OCTAVIO LEPAGE EL VICEPRESIDENTE, LUIS ENRIQUE OBERTO G. LOS SECRETARIOS, LUIS AQUILES MORENO C. DOUGLAS ESTANGA Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación. Cúmplase, (L.S.) RAMON J. VELASQUEZ Refrendado, El Ministro de la Secretaría de la Presidencia. (L.S.) 30

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REGLAMENTO PARCIAL Nº 1 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO CULTURAL EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y LAS MODALIDADES OPERATIVAS DEL

INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO Nº 384 - 12 DE OCTUBRE DE 1994 RAFAEL CALDERA Presidente de República En uso de la tribuciónque me confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con el artículo 7º de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en Consejo de Ministros DECRETO el siguiente Reglamento Parcial Nº 1 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural en cuanto a la determinación de la Estructura Orgánica y las Modalidades Operativas del Instituto del Patrimonio Cultural.

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CAPITULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1º El Instituto del Patrimonio Cultural es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica, creado por ley y tutelado por el Consejo Nacional de la Cultura. ARTÍCULO 2º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene por objeto todo a cuanto atañe a la defensa del Patrimonio Cultural de la República, así como la identificación, preservación, rehabilitación, defensa, savalguarda y consolidación de los bienes de interés cultural así declarados que se encuentren en el Territorio Nacional o que ingresen a él, quien quiera sea su propietario. ARTÍCULO 3º El Instituto del Patrimonio Cultural tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que se puedan establecer otras dependencias por parte del Consejo Nacional de la Cultura, de acuerdo con las necesidades del país, en cualquier parte del Territorio Nacional, así como a instar a las gobernaciones de los Estados, del Distrito Federal y a las Municipalidades a crear órganos similares a niveles regionales de forma de cooperar con las tareas del Instituto del Patrimonio Cultural. 32 PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05


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ARTÍCULO 4º El Instituto del Patrimonio Cultural gozará de autonomía administrativa, en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 5º El Instituto del Patrimonio Cultural de acuerdo con la Ley de su creación, actuará como un órgano de consulta del Presidente de la república y de los órganos estadales y municipales, de acuerdo con los numerables 7 y 8 del artículo 10 de la Ley. ARTÍCULO 6º El Instituto del Patrimonio Cultural por orden de su Ley de creación, es también un órgano de inspección y vigilancia. ARTÍCULO 7º El Instituto del Patrimonio Cultural por mandato de la Ley es un órgano de autoridad en el ejercicio de sus funciones y es un órgano de Dirección en la materia que comprende los bienes de interés cultural, por lo que será obligatoria su intervención y autorización en esta materia. ARTÍCULO 8º El Instituto del Patrimonio Cultural funcionará con el presupuesto que le asigne anualmente el Congreso Nacional a través de la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal.

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CAPÍTULO II De la organización del Instituto del Patrimonio Cultural ARTÍCULO 9º El Instituto del Patrimonio Cultural contará con un Presidente de libre nombramiento y remoción del Presidente del Consejo Nacional de la Cultura, con un Consejo Consultivo, un Comité Superior de Dirección, un Comité de Coordinación Operativa y un Comité de Contratación y Licitación. Sección primera De la Presidencia ARTÍCULO 10º La Presidencia es la máxima autoridad del Instituto ejerce las funciones de gobierno del mismo. Las ausencias absolutas o temporales del Presidente las suplirá la persona que designe el Presidente del Conac. ARTÍCULO 11º Son atribuciones de la Presidencia: 1. Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la Institución, así como las decisiones legales y reglamentarias correspondientes. 34

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2. Cumplir y hacer cumplir los lineamientos de la Política Instucional que ejerza el Consejo Nacional de la Cultura en la materia establecida en el Artículo 10 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. 3. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Instituto. 4. Representar al instituto y ser órgano de enlace con el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, y el Consejo Nacional de la Cultura. 5. Elaborar y aprobar el plan anual de actividades del Instituto del Patrimonio Cultural, y evaluar la marcha del Instituto en función de los objetivos y metas establecidas. 6. Definir y aprobar modificaciones de la estructura organizacional de la institución. 7. Preparar el ante proyecto de presupuesto anual del Instituto y someterlo a aprobación del Consejo Nacional de la Cultura. 8. Elaborar el presupuesto y la programación anual de la Institución. 9. Administrar, ejecutar el presupuesto de la Institución y rendir cuenta de su gestión ante el Consejo Nacional de la Cultura. 10. Autorizar los trabajos concernientes a los bienes de interés cultural. 11. Evacuar las consultas correspondientes, establecidas en la Ley. 12. Ordenar las inspecciones y la vigilancia respectiPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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vas, a los fines de la protección y conservación de las edificaciones correspondientes. 13. Iniciar los procedimientos establecidos en la Ley. 14. Informar al Presidente del Consejo Nacional de la Cultura sobre acuerdos, resoluciones y actividades realizadas. 15. Designar y remover al personal del instituto. 16. Elaborar los Proyectos de acuerdos de forma simplificada de carácter internacional y someterlos a la consideración del Consejo Nacional de la Cultura, par su envio al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia de la República. 17. Servir de órgano de estudio, consulta y asesoría para el Instituto. 18. Administrar y controlar la asignación presupuestaria acordada al Instituto. Sección segunda Del Consejo Consultivo ARTÍCULO 12º El Consejo Consultivo es un cuerpo colegiado, integrado por el presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, quien lo presidirá y diecisiete (17) representantes del organismos públicos y privados designados a los establecido a la Ley. ARTÍCULO 13º El Consejo Consultivo deberá celebrar reuniones ordinarias una vez cada seis (6) meses. 36

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Igualmente se reunirá en forma extraordinaria, cada vez que el presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, así lo requiera, previa convocatopria respectiva, la cual deberá hacerse con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha de la reunión. ARTÍCULO 14º El quorum del Consejo consultivo lo constituye el número entero superior a la mitad de sus miembros. ARTÍCULO 15º Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los asistentes a la sesioón. En caso de empate se considerará pospuesta la proposición para la próxima sesión. De pesistir el empate decidirá el voto del Presidente. ARTÍCULO 16 Son atribuciones del Consejo Consultivo, como órgano asesor, recomendar al Instituto del Patrimonio Cultural los instrumentos, procedimientos y mecanismos que consideren necesarios para el cabal desarrollo de los programas y actividades. Sección tercera De los Comités permanentes ARTÍCULO 17º El Comité Superior de Dirección está integrado por: el Presidente, el Gerente Ejecutivo, el PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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Gerente Administrativo y por los responsables de áreas correspondientes al nivel Operativo. ARTÍCULO 19º Son funciones de los Comités permanentes: 1. Servir de canales de comunicación e información. 2. Permitir la integración de distintas perspectivas en el análisis de problemas y formulación de propuestas. 3. Facilitar la coordinación, programación y asignación del trabajo. 4. Promover el uso compartido de los recursos. CAPÍTULO III Modalidad operativa del Instituto del Patrimonio Cultural ARTÍCULO 20º El Instituto del Patrimonio Cultural funcionará de acuerdo con los siguientes niveles de decisiones: 1. NIVEL POLÍTICO-INSTITUCIONAL: Representando por la Presidencia y el Congreso Consultivo, que tiene la facultad de considerar las modalidades de participación e intervención Política-Institucional en el marco de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. 2. NIVEL DE APROBACIÓN DE GESTIÓN: Representado por la Presidencia, con la facultad para 38

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probar o improbar los planes y gestiones del Instituto del Patrimonio Cultural. 3. NIVEL ESTRATÉGICO: Representado por el Comité Superior de Dirección, el cual tiene la facultad de establecer las políticas, lineamientos estratégicos, objetivos generales y los planes de desarrollo del Instituto del Patrimonio Cultural. 4. NIVEL TÉCNICO-OPERATIVO: Representado por el Comité de Coordinación Operativa, con las facultades para desarrollar y ejecutar los programas, proyectos, acciones de intervención, mecanismos de gestión y coordinación de los procesos técnicos-operativos, socio-culturales y gerencial-administrativo. Sección primera Procesos funcionales ARTÍCULO 21º El Instituto del Patrimonio Cultural con el fin de asegurar su funcionamiento, desarrollará y utilizará: 1. Procesos técnicos-operativos, los cuales comprenden la valoración y registro, las autorizaciones, la intervención sobre el bien, la protección legal, la protección física y la puesta en valor y mantenimiento. 2. Procesos socio-culturales, constituidos por la asistencia técnica institucional, promoción y difusión, formación educativa, investigación, documentación e PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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información, regulación (normas, acuerdos, convenios) y relaciones institucionales. 3. Procesos gerenciales-administrativos, constituidos por planificación, programación, proyectos, presupuesto, contrataciones, licitaciones, inspección, supervisión, administración de personal y recursos y control gerencial-administrativo. Sección segunda De las gerencias ARTÍCULO 22º La Gerencia Ejecutiva es la unidad encargada de asistir al Nivel Directivo del Instituto en: 1. Formular y mantener el Sistema de Planificación y Desarrollo del Instituto. 2. Formular y evaluar ejecución del presupuesto. 3. Formular y mantener los Sistemas y Procesos Técnicos Operativos del Instituto. 4. Establecer y mantener procesos de relaciones institucionales. 5. Desarrollar, organizar y mantener el Sistema de Información Gerencial-Técnico para el adecuado control de la gestión del Instituto. ARTÍCULO 23º La Gerencia Administrativa es la unidad encargada de asistir al Nivel Directivo del Instituto en: 1. Administrar con eficacia los recursos del Instituto. 40

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2. Organizar y Ejecutar el presupuesto. 3. Organizar y mantener las estructuras, sistemas y procedimientos requeridos para lograr los objetivos y metas establecidas. 4. Desarrollar, organizar y mantener el sistema de información Gerencial-Administrativo necesario para el adecuado control control de la gestión. Sección tercera De las unidades ARTÍCULO 24º El Instituto será dotado de unidades de apoyo en áreas jurídicas, de divulgación y relaciones públicas, de personal de administración, de planificación y desarrollo y de relaciones institucionales, las cuales serán creadas previa consulta con los órganos asesores de la administración pública competentes en la materia. Del mismo modo, el instituto creará cualquier otra dependencia necesaria en orden al cabal cumplimiento de su objeto. Sección cuarta De la Contraloría Interna ARTÍCULO 25º La Contraloría Interna tiene como objeto asesorar a la Presidencia del Instituto, en todo lo relacionado a fijación de políticas administrativas, financieras y contables, realizar el control de las activiPROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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dades y gestión del Instituto y llevar el control de la ejecución presupuestaria. Sección quinta Del nivel operativo ARTÍCULO 26º El Nivel Operativo corresponderá a las siguientes áreas: Registro Nacional de Bienes Culturales, Conservación de Bienes Muebles, Conservación de Bienes Inmuebles, Conservación de Bienes Arqueológicos y Conservación de Testimonios y Procesos Culturales. En el mismo sentido, el Instituto creará cualquier otra dependencia necesaria en orden al cabal cumplimiento de su objeto. CAPÍTULO IV Disposición final ARTÍCULO 27º De acuerdo a las características propias previstas en la Ley de creación del Instituto del Patrimonio Cultural, éste preparará los proyectos de reglamentos especiales, para ser sometidos a la consideración del Consejo Nacional de la Cultura y su puesta en vigencia por el Ejecutivo Nacional y los Reglamentos Internos relativos a su funcionamiento, que serán sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de la Cultura. 42

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Dado en Caracas, a los doce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. Año 184 de la Independencia y 135 de la Federación.

(L.S.) RAFAEL CALDERA

El Ministro de Relaciones Interiores RAMÓN ESCOVAR SALÓN El Ministro de Relaciones Exteriores MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Ministro Encargado del Ministerio de Hacienda LUIS XAVIER CRISANTI El Ministro de la Defensa RAFAEL A. MONTERO REVETTE El Ministro de Fomento ALBERTO POLETTO POMENTA El Encargado del Ministerio de Educación CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO El Ministro de Sanidad y Asistencia Social CARLOS WALTER El Ministro del Trabajo JUAN NEPOMUCEMO GARRIDO M. El Ministro de Energía y Minas ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables ROBERTO PÉREZ LECUNA El Encargado del Ministeriocde Desarrollo Urbano FRANCISCO GONZÁLEZ La Ministra de la Familia MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO El Ministro de la Secretaría de la Presidencia ANDRÉS CALDERA PIETRI El Ministro de Estado POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado GUILLERMO ÁLVAREZ BAJARES El Ministro de Estado HERNANN LUIS SORIANO VALERY El Ministro de Estado JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA ACUÑA El Ministro de Estado GUIDO ARNAL ARROYO La Ministra de Estado MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA CULTURA INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012/05 CARACAS, 30 DE JUNIO DE 2005 AÑOS 195° y 146° El Presidente del Instituto del Patrimonio Cultural, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 10º, numerales 6 y 10, de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en concordancia con lo previsto en el artículo 11, numerales 1 y 2 del Reglamento Parcial Nº 1 de dicha ley, CONSIDERANDO Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 99 consagra el derecho al patrimonio cultural, y le impone al Estado la obligación de asegurar su goce estableciendo al efecto que "El Estado garantizará la protección y preservación, enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio cultural, tangible e intangible…",

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CONSIDERANDO Que la administración cultural está en el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para tornar operativo el postulado contenido en el artículo 99 constitucional, lo que implica declarar los bienes con valores culturales -sean históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos o sociales- como integrantes del patrimonio cultural, conforme a lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, y constituir el Registro General del Patrimonio Cultural, cuyo objeto es la identificación a lo largo y ancho del territorio nacional, de todo aquello que es característico y significativo para la identidad de los venezolanos, para lo cual se está ejecutando el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, CONSIDERANDO Que al Instituto del Patrimonio Cultural como órgano rector para la protección y defensa del patrimonio cultural venezolano le corresponde dictar los lineamientos relativos a su investigación, restauración, conservación, salvaguarda, preservación, defensa, consolidación, reforma y reparación, así como darlo a conocer y exigirle a los particulares su sujeción a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y demás disposiciones del ordenamiento jurídico que regulan lo relativo a la protección de los bienes patrimoniales, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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CONSIDERANDO Que en el marco de la ejecución del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano participa un equipo multidisciplinario integrado por representantes de las comunidades y por funcionarios del Instituto del Patrimonio Cultural y organismos municipales, regionales y nacionales, dentro de los cuales destacan el Ministerio de la Cultura, el Ministerio de Educación y Deportes, la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la Biblioteca Nacional y las gobernaciones y alcaldías, CONSIDERANDO Que mediante acto Nº 003/05, de fecha 20 de febrero de 2005, el Instituto del Patrimonio Cultural declaró BIEN DE INTERÉS CULTURAL, cada una de las manifestaciones culturales tangibles e intangibles registradas en el I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo, salvo aquellas que hayan sido declaradas como Monumento Nacional, CONSIDERANDO Que a los fines de facilitar el manejo y salvaguarda de las manifestaciones culturales inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural es necesario fijar las 48

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medidas técnicas a las que deben ceñirse las autoridades nacionales, estadales y municipales, así como las personas naturales y jurídicas, DICTA EL SIGUIENTE:

INSTRUCTIVO QUE REGULA EL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL VENEZOLANO Y EL MANEJO DE LOS BIENES QUE LO INTEGRAN CAPÍTULO I DEL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 1: Se declara formalmente constituido el REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL, el cual lo integran: 1.- Todas las manifestaciones culturales tangibles e intangibles inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, y reflejadas en los catálogos elaborados con ocasión al mismo. 2.- Todas aquellas manifestaciones culturales no inscritas en el marco del I Censo del Patrimonio Cultural Venezolano, pero que se ajusten a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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Artículo 2: El Registro General del Patrimonio Cultural tiene por objeto la identificación de todo aquello que es característico y significativo para la identidad cultural de los venezolanos, en correspondencia a sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales. Artículo 3: El Registro General del Patrimonio Cultural será llevado por el Instituto del Patrimonio Cultural. Artículo 4: Corresponde al Instituto del Patrimonio Cultural la formación y actualización del citado Registro General del Patrimonio Cultural. Artículo 5: Cada bien cultural que se inscriba en el Registro General del Patrimonio Cultural tendrá una ficha técnica en la cual deberán constar los datos siguientes: 1.- Denominación. 2.- Localización: región, estado, municipio, ciudad o centro poblado, parroquia y dirección. 3.- Propietario, administrador, custodio o responsable. 4.- Categoría a la que pertenece. 5.- Descripción. 6.- Valoración del postulante. 7.- Valoración técnica. 8.- Estado de conservación. 9.- Registro fotográfico o audiovisual. 50

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10.- Fecha de la inscripción, de su declaración y de su publicación en Gaceta Oficial o notificación a los interesados, según sea el caso. 11.- Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios, administradores, custodios o responsables comunicarán al Instituto del Patrimonio Cultural tales actos, aportando copia simple de los documentos donde consten los mismos. 12.- Los aportes públicos o actuaciones administrativas ejecutados para la protección del bien cultural de que se trate. 13.- Las revitalizaciones y demás intervenciones que se le realicen al bien cultural. Artículo 6: A petición de parte interesada se expedirá un certificado de inscripción de cada bien inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien se hayan efectuado y se hayan asentado en dicho Registro. Artículo 7: Los órganos estatales y municipales podrán declarar determinados bienes como patrimonio cultural, caso en el cual deberán notificarlo al Instituto del Patrimonio Cultural, para su posible inscripción en el Registro General del Patrimonio Cultural. Asimismo, deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural todo acto que realicen vinculado a PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 012-05

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los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, para su anotación en el mismo. Artículo 8: Las manifestaciones culturales se inscribirán en el Registro General del Patrimonio Cultural, conforme a las categorías siguientes: 1.- BIENES MATERIALES O TANGIBLES: a.- Centros históricos englobados dentro de una poligonal determinada. b.- Barrios, urbanizaciones o sectores específicos de la ciudad. c.- Calles, avenidas, plazas y parques. d.- Monumentos, edificaciones, estatuaria e hitos urbanos. e.- Ruinas y sitios arqueológicos o paleontológicos, históricos, conmemorativos y asociados con rituales. f.- Sitios subacuáticos. g.- Objetos, colecciones y otros bienes materiales de creación individual. 2.- BIENES INTANGIBLES a.- Manifestaciones colectivas. b.- Creación individual de carácter intangible. c.- Tradición oral.

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CAPÍTULO II DE LOS BIENES TANGIBLES INSCRITOS EN EL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 9: Centros históricos englobados dentro de una poligonal determinada. Se trata de zonas históricas ubicadas dentro de ciudades, que están delimitadas por una poligonal levantada por el Instituto del Patrimonio Cultural. Las intervenciones de las edificaciones contenidas en los centros históricos que pongan en peligro su integridad física general y la de sus diversos componentes, sean estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, no se podrán realizar sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural. Las obras nuevas a realizarse en terrenos sin construcción contenidos en esa poligonal deberán ajustarse a las normas y procedimientos que establezca el Instituto del Patrimonio Cultural conjuntamente con las oficinas municipales de patrimonio. Artículo 10: Barrios, urbanizaciones o sectores específicos de la ciudad. Son sectores urbanos no contenidos en una poligonal determinada, que cuentan con un reconocimiento global del conjunto, lo que constituye su valor coral. La permanencia del valor coral es el objeto de protección, por lo que cualquier intervención que LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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pudiera afectarlo deberá estar previamente autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural. Para cada caso el Instituto del Patrimonio Cultural establecerá criterios específicos de protección y resguardo coordinadamente con el municipio competente. Las intervenciones de los barrios, urbanizaciones o sectores específicos de la ciudad inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, requerirán la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural cuando puedan lesionar las cualidades que les dieron sus valores corales. Artículo 11: Calles, avenidas, plazas y parques. Estas áreas públicas inscritas en el Registro General del Patrimonio Cultural, la conforman todo lo que dentro de ellas se encuentre, como monumentos, estatuaria, mobiliario urbano, jardines, árboles y los edificios que bordean o limitan ese espacio, así como los diversos componentes de éstos, sean estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, todo lo cual no podrá ser intervenido cuando se comprometa su integridad o visualización, sin la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural. Las obras nuevas a realizarse en terrenos sin construcción en las áreas públicas antes descritas deberán ajustarse a las normas y procedimientos que establezca el Instituto del Patrimonio Cultural conjuntamente con las oficinas municipales de patrimonio. 54

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Artículo 12: Edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos. Las intervenciones de las edificaciones, monumentos, estatuarias e hitos urbanos, inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pongan en peligro la integridad física general del bien, la de sus componentes estructurales, de cerramientos, de pisos y cubiertas, ornamentales y de revestimientos, así como el entorno ambiental o paisajístico necesario para su visualidad o contemplación adecuada, requerirán la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. Asimismo, se requerirá la autorización del Instituto del Patrimonio Cultural para la intervención de los espacios urbanos y rurales circundantes a los monumentos nacionales. Artículo 13: Ruinas y sitios arqueológicos o paleontológicos, históricos, conmemorativos y asociados a rituales. Se trata de aquellos lugares del suelo o del subsuelo, donde existen restos, evidencias o símbolos materiales o manifestaciones intangibles, de culturas pasadas o presentes, poseedores de valores que los caracterizan y los hacen significativos para un colectivo. Cualquier intervención de los sitios antes enunciados, requerirá la autorización previa del Instituto del Patrimonio Cultural. El Instituto del Patrimonio Cultural tiene derecho perpetuo de paso sobre los sitios antes enunciados, lo cual no incide en la titularidad de la tierra, LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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pudiendo la misma pertenecer a entes públicos o personas naturales o jurídicas de carácter privado. El Instituto del Patrimonio Cultural y los municipios podrán tomar las medidas que consideren necesarias para la protección de los referidos sitios, debiendo las autoridades municipales demarcarlos adecuadamente. Artículo 14: Sitios subacuáticos. Son los espacios acuáticos e insulares de la República que contienen bienes con valores arqueológicos. La intervención, movilización o extracción de los bienes que allí se encuentren, tanto por entes públicos como por personas jurídicas o naturales de carácter privado, requerirán la previa autorización del Instituto del Patrimonio Cultural. Corresponde a las autoridades municipales, a la Fuerza Armada y al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares, monitorear, controlar y gestionar lo conducente a fin de dar cumplimiento a estas disposiciones. Artículo 15: Los municipios ejercerán el control de las obras menores que no comprometan la fachada, la integridad o los valores que motivaron la inscripción de los bienes a que se refieren los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente Instructivo, en el Registro General del Patrimonio Cultural, según sea el caso, salvo cuando el inmueble a ser intervenido haya sido declarado Monumento Nacional. 56

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Artículo 16: Los municipios en el ejercicio de sus competencias concurrentes, regularán mediante ordenanza especial, las actividades a ejecutarse en los bienes a que se refieren los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 del presente Instructivo, recogiendo en ella las disposiciones de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural. Asimismo, los municipios con la finalidad de cohesionar las políticas públicas nacionales sobre protección del patrimonio cultural y en el ejercicio de sus competencias, podrán crear oficinas locales con competencia en materia de patrimonio cultural, para lo cual contarán con el apoyo y la asesoría del Instituto del Patrimonio Cultural. Artículo 17: Objetos, colecciones y otros bienes materiales de creación individual. Son aquellos bienes producidos por un creador individual que siendo de carácter material cuentan con una determinada valoración histórica, estética o simbólica. La movilización dentro o fuera del país, de bienes materiales de creación individual inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, deberá realizarse conforme a lo que establece la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedades ilícitas de bienes culturales y la normativa jurídica aplicable. El Comité de Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, delineará los mecanismos para ejercer el LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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control que se requiera a tal efecto. La traslación de propiedad de estos bienes debe ser notificada al Instituto del Patrimonio Cultural. CAPÍTULO III DE LOS BIENES INTANGIBLES Artículo 18:: Manifestaciones colectivas. Son todas aquellas expresiones ceremoniales, festivas o de procesos productivos de grupos de personas, comunidades o sociedades que comparten una historia y propósitos comunes. A los fines de proteger la significación y originalidad que ellas tienen para esos grupos sociales, cuando le otorguen coherencia, cohesión y sentido de pertenencia, las autoridades municipales, apoyadas en la plataforma patrimonial del Ministerio de la Cultura, procurarán los correspondientes apartados presupuestarios para darle continuidad, permanencia y difusión, conformando proyectos socio-comunitarios que potencien la organización en redes populares y el encuentro de la diversidad cultural. Artículo 19: La creación individual de carácter intangible. Son aquellas producciones inmateriales, realizadas por un autor conocido, que están asociadas a la literatura, la interpretación -sea música, baile, danza, cantatas o teatro- el cine o cualquier otro tipo de proyección audiovisual, que por su valor cultural o su significación colectiva es reconocida como un bien patri58

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monial. Los creadores e inclusive los intérpretes de estas producciones culturales se convierten en portadores de ese bien pasando ellos mismos a ser patrimonio cultural. Se trata no de los soportes donde ellas pudieran estar escritas, filmadas o grabadas sino a la obra en su misma ejecución. A los fines de su protección, los municipios procurarán establecer políticas dirigidas a dar a conocer estas crea-ciones, divulgándolas en medios de comunicación y convirtiéndolas en temas a ser incorporados en los contenidos docentes de las escuelas y liceos municipales. Las autoridades municipales canalizarán a través de las redes culturales establecidas por el Ministerio de la Cultura, conjuntamente con las gobernaciones, políticas dirigidas a abrir posibilidades para expresar y presentar públicamente las obras de estos creadores como parte de la tarea de divulgación pero también como medio de vida que le otorgue un mínimo de seguridad y estabilidad económica. Artículo 20: La tradición oral. Son aquellos testimonios orales y discursivos sobre acontecimientos y conocimientos que tienen significación para un determinado colectivo y que han sido transmitidos de generación en generación mediante la narración oral, entre ellos, poemas, cuentos, cantos, rezos, leyendas y recetas curativas o culinarias. Es tarea de los municipios, apoyados en las redes culturales y la plataforma patrimonial del LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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Ministerio de la Cultura, establecer una política de registros, en los soportes más adecuados, de las voces, imágenes y sonidos de estos testimonios y darlos a conocer mediante diversas modalidades, fomentando esta actividad cultural como pilar fundamental en el fortalecimiento de la identidad cultural, la autoestima y la autogestión de los pueblos indígenas, así como en el reconocimiento y valoración de las historias, culturas y conocimientos tradicionales y locales, la organización de las redes populares y el encuentro entre las diversas culturas. Los activadores culturales colaborarán con el desarrollo del sentimiento de arraigo, el amor por el territorio, en la elaboración de las historias municipales y el diagnóstico de las potencialidades productivas que le dan fuerza a su localidad o parroquia. CAPÍTULO IV DE LA ACTUACIÓN DEL INSTITUTO DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 21: Toda intervención de los bienes culturales inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural que pudiera afectar los valores que motivaron su inclusión en el mismo, deberá ser previamente autorizada por el Instituto del Patrimonio Cultural. Las solicitudes de autorización a ser expedida por el Instituto del Patrimonio Cultural, deberán estar acompañadas del respectivo proyecto de intervención, elaborado por un profesional debidamente capacitado para ello. 60

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Igualmente se podrá presentar dicha solicitud por ante la oficina municipal con competencia en materia de patrimonio cultural respectiva, la cual podrá hacer recomendaciones para luego remitirla al Instituto del Patrimonio Cultural a los fines de la emisión de la autorización. Artículo 22: Las autoridades de los museos, propietarios y custodios de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural deberán notificar al Instituto del Patrimonio Cultural cualquier traslado o acto de disposición que afecte dichos bienes. Artículo 23: El Instituto del Patrimonio Cultural notificará al Registrador Subalterno de la jurisdicción en que se encuentre ubicado cada inmueble inscrito en el Registro General del Patrimonio Cultural, para que estampe una nota marginal en los protocolos correspondientes. Artículo 24: A los fines de la protección de los bienes inscritos en el Registro General del Patrimonio Cultural, el Instituto del Patrimonio Cultural podrá tramitar procedimientos administrativos a los fines de determinar la responsabilidad administrativa de los infractores de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, en el curso de los cuales podrá dictar las medidas anticipativas que considere necesarias para evitar posibles daños irreparables a los bienes registrados. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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CAPÍTULO V DE LA PUBLICACIÓN DEL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURALVENEZOLANO Artículo 25: El Registro General del Patrimonio Cultural será publicado de manera impresa y digital en el catálogo del patrimonio cultural venezolano, organizado por municipios, según las categorías patrimoniales siguientes: 1.2.3.4.5.-

Los objetos. Lo construido. La creación individual. La tradición oral. Las manifestaciones colectivas.

Artículo 26: Del Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano, se imprimirán no menos de mil (1.000) ejemplares por cada municipio, para su venta a los particulares interesados o distribución gratuita en los planteles y otras instituciones educativas o culturales públicas ubicadas en el municipio de que se trate. Asimismo, se elaborará el acto administrativo que contenga un listado de las manifestaciones culturales registradas a los fines de su publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 27: El Instituto del Patrimonio Cultural podrá establecer convenios con otros organismos de la 62

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República, los estados, los municipios y particulares a los efectos de facilitar la publicación y distribución de estos catálogos. CAPITULO VI DEL TRÁMITE PARA LA INSCRIPCIÓN DE BIENES CULTURALES EN EL REGISTRO GENERAL DEL PATRIMONIO CULTURAL Artículo 28: El Instituto del Patrimonio Cultural, de oficio o a solicitud de particulares, comunidad, grupo vecinales o autoridad administrativa, iniciará el procedimiento de inscripción ordenando la realización de un estudio técnico a los efectos de verificar que el bien sea poseedor de valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales, representativos de nuestra identidad nacional. Artículo 29: El particular o la autoridad administrativa que solicite la inscripción de un bien en el Registro General del Patrimonio Cultural, deberá acompañar su solicitud con los datos a que se refiere el artículo 5 del presente Instructivo. Artículo 30: Constatados los valores y demás condiciones que pudieran justificar la inclusión del bien en el Registro General del Patrimonio Cultural, se procederá a su inscripción en el mismo. LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

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Artículo 31: Una vez formalizada la inscripción de un bien cultural en el Registro General del Patrimonio Cultural se notificará de tal acto a su propietario, custodio, administrador o responsable y al municipio correspondiente. Artículo 32: Semestralmente se publicará en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes que hayan sido inscritos durante ese período en el Registro General del Patrimonio Cultural, haciendo mención de su identificación y ubicación. Esta publicación podrá ser anexada a los catálogos. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 33: A los efectos del presente Instructivo se entiende por poligonal el levantamiento planimétrico levantado con el objeto de demarcar una porción de territorio característica y significativa para la identidad cultural de los venezolanos, en correspondencia a sus valores artísticos, históricos, plásticos, ambientales, arqueológicos, paleontológicos o sociales. Artículo 34: El presente Instructivo entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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