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III. La patria potestad y la tutela ordinaria

c) Conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos o privados, mobiliario urbano y cualquiera otros en los que desarrollen su actividad.

d) Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación dentro de un desarrollo sostenible”.

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iii. lA PAtriA PotestAd y lA tutelA ordinAriA

Como señala A. de Palma, aunque las Administraciones Públicas no son ajenas a la tarea de la familia, ésta es la primera y directamente responsable de la guarda del menor, de su crianza y formación. Los menores deberían crecer, siempre que sea posible, al amparo y bajo la responsabilidad de los padres (de Palma, 2011: 187-188).

La función protectora de los padres, tutores y guardadores se regula en el Código Civil. La mayoría de edad comporta la emancipación (art. 314 CC) El art. 154 CC dispone: “Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres. [./.] La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica. [./.] Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades: 1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles la formación integral. 2º Representarlos y administrar sus bienes. [./.] Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten. [./.] Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad”. En el art. 155 CC se establece el deber de los hijos de obedecer a los padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre. Este y otros deberes relativos al ámbito familiar se regulan ahora también en el art. 9 ter LOPJM.

El art. 110 CC dispone que “[e]l padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos”. Al regular la exclusión de la patria potestad, el art. 111 CC dispone: “Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos”, cuyo contenido se fija en el art. 142 CC: “todo lo que es indispensable para

el sustento, habitación, vestido y asistencia médica (…) la educación e instrucción del alimentista”.

De la tutela (ordinaria) de los menores se ocupan los arts. 215 y ss. CC. El art. 222 CC dispone que, entre otros, están sujetos a tutela “los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad”, y “los menores que se hallen en situación de desamparo”. En los casos que ahora interesan, salvo que el interés del menor exigiere otra cosa, para el nombramiento de tutor se preferirá a las personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad, o al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez (arts. 234 y 235 CC); el tutor puede ser una persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de los menores (art. 242 CC). Debe destacarse que, si bien la “tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública” (arts. 18 LOPJM, 172 y 239.1 CC), en el ap. 2 del art. 239 CC se dice: “No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste. [./.] En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso”. De acuerdo con el art. 276 CC, la tutela se extingue: “1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado. 2. Por la adopción del tutelado menor de edad. (…) 4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad”. También se extingue cuando se hubiera originado por privación o suspensión de la patria potestad y el titular de ésta la recupere (art. 277.1 CC).

Las obligaciones del tutor se regulan en el art. 269 CC: velar por el tutelado y, en particular, prestarle alimentos, educar al menor y procurarle una formación integral, promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad e informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración. En el art. 268 CC se recogen el deber de respeto y obediencia de los sujetos a tutela respecto del tutor, y la posibilidad de que, cuando sea

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