Agenda&
Análisis Tributario
2014
JUNTA DIRECTIVA 2012-2014 PRESIDENTE Hugo Francisco Ospina Giraldo VICEPRESIDENTE Luis Alfredo Caicedo Ancines MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA Jorge Eliécer Moreno Urrea José Hilario Sanabria Caballero Gustavo Alberto Ramírez Rubio Alvaro Mauricio Coral Rincón Blanca Yaneth Romero Reina José Orlando Ramírez Zuluaga Edgar Antonio Villamizar González Alfredo Blanco Nuñez DIRECCIÓN EJECUTIVA Juan Miguel Vásquez Suárez INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES PÚBLICOS DE COLOMBIA - INCP Carrer a 7 No 156 - 68 Ofc. 1703 Edificio North Point 3 Celular: 310 854 14 80/ 87 incpcol@incp .org.co www .incp .org.co
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A&AT2014
ISSN 2357-3538
Misión Propender por el desarrollo integral del contador público y el ejercicio ético de la profesión contable generando en la comunidad respeto y confianza através del aseguramiento de la información. Visión Ser la institución líder de la profesión contable a nivel nacional y representarla internacionalmente. Estrategia Definir e implementar un portafolio claro de productos y servicios par a nuestros grupos de interés. Política de Calidad El INSTITUTO NACIONAL DE CONTADORES PUBLICOS DE COLOMBIA – incp – es una organización sin ánimo de lucro de tipo gremial, que con criterios de racionalidad económica y propiciando la relación intersectorial, genera oportunamente valor agregado a sus grupos de interés, a través de la investigación, la difusión del conocimiento, la representación gremial, la orientación técnica y la generación de beneficios, productos y servicios de calidad. A nuestros socios, que son la razón de ser, el incp permanentemente innova, promueve el mejoramiento continuo, practica la inteligencia intrapersonal, consolida su presencia a nivel nacional, y gracias a sus membresías internacionales con IFAC y AIC el incp se constituye como el principal organismo consultor, satisfaciendo a sus grupos de interés mediante una oferta de valor distintiva.
Nuevos impactos y retos de la profesión contable en temas tributarios las nuevas formas de hacer negocios y los estándares internacionales, en esta evolución, han determinado nuevas funciones para la contabilidad y nuevas oportunidades de desarrollo para nuestra profesión, como fuente de información contable para los usuarios internos y externos.
Retos a nivel contable originados por la evolución de las normas tributarias y contables Consideramos importante aportar un primer esfuerzo en el recuento de los aspectos que tendrían incidencia para los Contadores Públicos, envueltos en la función tributaria con los cambios que se están gestando tanto contable como tributariamente. La intención de este artículo no es más que evaluar la situación actual y lo que se puede prever hacia el futuro en la relación contable tributaria, sin entrar en un análisis profundo de todas y cada una de las situaciones que describiremos a continuación. Autor: Fredy Leonardo Mora
Desarrollo
Gerente Senior de Impuestos Ernst&Young Colombia.
La contabilidad como el lenguaje de negocios que permite identificar, medir y clasificar información que sirva de apoyo para que los diferentes usuarios puedan formular juicios y tomar decisiones, ha sido la base para la preparación de las declaraciones tributarias y una de las herramientas para medir el impacto de las alternativas de planeamiento en materia tributaria.
Certified Public Accountant (CPA) Maine, Estados Unidos.
Introducción
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a contabilidad como la conocemos desde el año 1993 está a punto de sufrir un cambio significativo con la entrada en vigencia de las normas internacionales de información financiera NIIF, situación que está incentivando a los Contadores Públicos a actualizar sus conocimientos, para estar a la par de las exigencias actuales. Simultáneamente, el sistema tributario colombiano está tratando de evolucionar hacia unos principios más globales que permitan a nuestro sistema responder a
1. Artículo 772 del Estatuto Tributario
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Desde un punto de vista más regulatorio, recordemos algunos de sus efectos más importantes de la contabilidad frente a los temas tributarios: • Preceptos del Decreto 2649 de 1993 constituyen base y requisito de algunos tratamientos tributarios (ejemplo, la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas, registro inversiones amortizables,
reserva de las utilidades para solicitar un gasto por depreciación fiscal en exceso del contables, manejo de las utilidades retenidas, discriminación de ingresos gravados, exentos y excluidos para efectos del impuesto sobre las ventas, control de los excesos en la depreciación para efectos tributarios, tratamiento figuras financieras como el leasing etc.) • La contabilidad del contribuyente es prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma1. • Los libros de contabilidad podrán ser utilizados como prueba siempre y cuando cumplan con los requisitos del artículo 774 del E.T. En este artículo entre otros se establece que deberán estar registrados ante la Cámara de Comercio o la Administración de Impuestos Nacionales (DIAN) y estar respaldados por comprobantes internos y externos; • Si existen desacuerdos entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad, prevalecen los últimos. Con los aspectos reseñados hasta acá, podemos ver el marco de interacción básica entre las normas contables y los aspectos tributarios que regía hasta el año 2009 (no queremos significar que este marco haya desaparecido, lo que queremos es de alguna forma determinar un punto de partida para los cambios que reseñaremos a continuación), en donde la contabilidad se constituía en una herramienta básica el soporte, control y seguimiento de las actuaciones tributarias por diferentes usuarios de la información como la DIAN y los propios contribuyentes. Ahora, diferentes regulaciones han extendido los campos de interacción entre lo tributario y lo contable y han
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generado que la contabilidad haya adquirido un nuevo impulso como sistema de información básico para la toma de decisiones y en cuanto a su utilidad para los usuarios tributarios. Veamos cuales han sido dichos cambios:
y permanecen como los reseñamos arriba, con lo cual, una tesis construida sobre lo antes comentado consideraría que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1314 de 2009, existirían unos principios contables NIIF que salvo expresa disposición o vacío normativo no afectan la materia tributaria y al mismo tiempo, unas disposiciones tributarias que regulan la función de la contabilidad como prueba de las actuaciones tributarias.
• La Ley 1314 de 2009 determinó la convergencia de los principios contables establecidos en el Decreto 2649 de 1993 a las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF -.
Con dicha Ley se generó un cambio muy significativo en materia de principios contables, que ha sido ampliamente debatido en cuanto a sus aspectos más importantes y al proceso de su adopción.
En lo que respecta al ámbito tributario la Ley 1314 de 2009 indicó en su artículo 4°.” Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera”, que las normas expedidas en su desarrollo solamente tendrían un efecto tributario cuando “remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia”.
Adicionalmente, recalcó la Ley que “las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal” y que “únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.”
Como consecuencia, una de las interpretaciones posibles que contribuya al debate que actualmente se presenta al respecto, indicaría que para que tributariamente haya un impacto por los cambios contables, tendrá que haber una disposición expresa en las normas contables o no haber regulación tributaría al respecto. Reconoce la Ley que las declaraciones tributarias se preparan con base en las normas tributarias y recalca el principio de prevalencia de las normas tributarias frente a las contables y de información financiera, en lo que respecta a lo tributario.
Ahora, los principios que consagra el E.T. no han sido modificados
• El artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 continuó con la reglamentación, esta vez para efectos tributarios, de los efectos de la adopción de las NIIF indicando lo siguiente: “Únicamente para efectos tributarios, las remisiones contenidas en las normas tributarias a las normas contables, continuarán vigentes durante los cuatro (4) años siguientes a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF-, con el fin de que durante ese periodo se puedan medir los impactos tributarios y proponer la adopción de las disposiciones legislativas que correspondan. En consecuencia durante el tiempo citado, las bases fiscales de las partidas que se incluyan en las declaraciones tributarias continuarán inalteradas. Asimismo, las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contable”.
Del anterior texto se podría interpretar que a pesar de la entrada en vigencia de las NIIF y durante los cuatro (4) años siguientes a dicha vigencia, las remisiones tributarias a las normas contables deberían entenderse referidas a los principios contables vigentes antes de las NIIF, en consecuencia, los principios del Decreto 2649 de 1993, del Régimen de Contabilidad Pública –RCP- y de los aspectos contables especializados para las entidades financieras y de servicios públicos, deberían seguir siendo observados en la aplicación de los tratamientos tributarios y en la preparación de las declaraciones tributarias por 4 años.
Además, algo en lo que necesariamente debemos profundizar en
“...las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal” y que “únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.”
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Nuevos impactos y retos de la profesión contable en temas tributarios
el análisis, es sobre los principios que deberán utilizarse para lograr que se mantengan las bases fiscales luego de la entrada en vigencia de las NIIF, ya que el artículo 165 de la Ley 1607 así lo requiere.
La última frase del artículo indica que las exigencias de tratamientos contables para el reconocimiento de situaciones fiscales especiales perderán vigencia a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco regulatorio contables. En una interpretación armónica del artículo, esta última se entendería empezando cuando las NIIF tengan vigencia en lo tributario, es decir, que si las NIIF entran en vigencia a partir del 2015, con la primera parte del artículo 165 del E.T. se mantendrían las referencias a los principios contables antes de las NIIF por cuatro años más. Es así que por ejemplo, como lo vimos en el inicio de este artículo, las directrices contables de las NIIF frente a los cargos diferidos contables, no serían un principio a observar para efectos de la aplicación del artículo 142 del E.T., ya que debería seguir considerándose los principios contables del Decreto 2649 de 1933. Igualmente, aspectos propios que indica el RCP deberán seguir siendo aplicados para efectos tributarios.
Lo que queremos resaltar como resultado de estos cambios es que la importancia de la contabilidad para efectos tributarios a partir de la entrada en vigencia de las NIIF es vital, ya que la base de la preparación de las declaraciones tributarias, que comúnmente son los registros contables, supongamos bajo principios NIIF, deberá ser revisada constantemente para incorporar las referencias de las normas tributarias a los principios contables con una base diferente a las NIIF.
Lo anterior supone que se debería disponer de una “contabilidad tri-
butaria” a la par a la contabilidad bajo normas NIIF, para soportar y controlar las diferencias entre la aplicación de la contabilidad. Es importante comentar que esta afirmación no es una exigencia de la norma pero para propósitos prácticos y de soporte, se constituye en la alternativa más apropiada para incorporar los cambios.
Al respecto, la DIAN parece estar sobre la misma interpretación según la opinión expresada a través de su concepto 54118 del 29 de agosto de 20132.
• Ahora, dejando a un lado lo anterior, veamos dos nuevas funciones de la contabilidad para efectos tibutarios.
Tributación de los establecimientos permanentes y sucursales (artículo 20-2 del E.T.): “Parágrafo. Para propósitos de la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a que se refiere este artículo, los establecimientos permanentes y las sucursales de sociedades extranjeras deberán llevar contabilidad separada en la que se discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles”. Al respecto, el Decreto Reglamentario 3026 de 2013 en su artículo 13, reglamentó que la contabilidad para este propósito sería “para efectos exclusivamente fiscales” y por cada establecimiento permanente e indicó ciertas características para tener en cuenta al llevar dicha contabilidad3:
Sociedades Nacionales (Artículo 12-1 del E.T.) Las sociedades nacionales para efectos tributarios son aquellas que tengan su sede efectiva de administración en Colombia. De tal forma que sociedades constituidas en el exterior podrían ser contribuyentes de impuestos en Colombia si califican como nacionales. Lo importante en este tema es que el Decreto 3028 de 2013, en su
artículo 9, determinó que para efectos exclusivamente fiscales, dichas sociedades deberían llevar contabilidad con el cumplimiento de los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia. Menciona el artículo que los libros de contabilidad serán prueba suficiente si se cumplen con los requisitos del artículo 774 del E.T. De los dos cambios anteriores podríamos resaltar los siguientes aspectos: • En el primer caso, atribución de los establecimientos permanentes y sucursales, se genera un reto para nuestros profesionales ya que partiendo de un estudio meramente económico, como lo es el estudio de atribución, deberán asignar a la contabilidad las cifras que reflejen el resultado de dicho estudio y adicionalmente, deberán comprobar que cuenta con los soportes necesarios para respaldar lo registrado en la contabilidad, que, resaltamos, deberá ser construida con las normas del E.T. Para lo anterior, lo más razonable sería aplicar los principios metodológicos contables conocidos ampliamente, ya que debería entenderse que esta contabilidad permitiría detallar el registro de operaciones individuales soportadas en la forma establecida, así como presentar una proforma de un estado de resultados y un balance general que permitan incorporar y de nuevo soportar la preparación de las declaraciones tributarias. Ahora bien, cabe destacar que el reglamento no sugiere la preparación de un balance general sino sólo la preparación de una especie de estado de resultados que totalice las operaciones identificadas en el registro de operaciones atribuidas, situación que puede generar confusiones a los operadores tributarios. Sin embargo, procesos propios de la contabilidad tales como estimaciones y provisiones, ajustes por diferencia en cambio, etc., no han sido contemplados en la regulación y debería aplicarse el juicio profesional
2. “En este contexto, considerando que una vez entren en vigencia las Normas Internacionales de Información Financiera - NIIF-, los contribuyentes deberán preparar la contabilidad y los estados financieros de conformidad con los principios y normas de contabilidad e información financiera regulados por la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, se colige que las normas tributarias que exijan tratamientos contables que sean incompatibles con aquellas no tendrán incidencia en la contabilidad oficial y que para dar cumplimiento al mandato expreso de los artículos arriba transcritos, se deberán elaborar y conservar los registros y conciliaciones necesarios y pertinentes para sustentar las cifras tributarias.” (el subrayado no hace parte del texto original). 3. i) Soportada en un estudio de atribución conforme en el artículo 20-1 del E.T. Tal estudio se realizará con base en los criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas; ii) Igualmente, en el caso de operaciones con terceros, debería estar soportada en documentos de soporte externo de las operaciones realizadas; así mismo deberá registrar operaciones internas producto de la operación al establecimiento permanente soportadas en documentos similares o iguales a los que soporten operaciones con un tercero, iii) debería registrar rentas, ganancias ocasionales, capital, pasivos, derechos, obligaciones y la atribución de la propiedad económica de activos y su correspondiente depreciación y amortización cuando sea aplicable iv) Para el registro de las operaciones se aplicaran las normas contenidas en el E.T. sobre la realización de ingresos costos y gastos.
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Nuevos impactos y retos de la profesión contable en temas tributarios
para establecer si los mismos tienen cabida en un proceso de atribución. Definitivamente, una vez se inicie con la construcción de esta contabilidad, se podrá tener una medida clara del impacto de la misma. Adicionalmente, como la contabilidad se lleva con sujeción a los principios del E.T., lo que nos haría reflexionar sobre si el principio de causación contable tendría relevancia en la contabilidad para estos propósitos y si simplemente, en principio, el resultado de la misma solamente debería sustentarse en los aspectos de causación del estatuto tributario (por ejemplo los artículos 28 y 105 del Estatuto Tributario). Otro aspecto relevante que requeriría definir un procedimiento antes de iniciar con el proceso de la contabilidad, es cuales y como se construirán los soportes de nuestra contabilidad fiscal, es decir, si el resultado de la misma debería ser incorporado en la respectiva declaración o si la misma debe ser sometida a una depuración, para que las cifras depuradas sean el soporte de la declaración. Lo anterior, debido a que en primera instancia debería tenerse el resultado del estudio, un estudio funcional, luego preparar la contabilidad fiscal, para finalizar con la construcción de la declaración de renta. En consecuencia debería existir una depuración entre la contabilidad fruto del estudio y la contabilidad soporte de la declaración, razón por la cual el autor se inclina a que la atribución per-se no torna un ingreso como gravado o un costo o gasto como deducible, sino que se le debería aplicar la normatividad tributaria para definir la suerte de la partida como tal. Por ejemplo, si se llegara a determinar que una sanción impuesta por alguna entidad en el exterior es atribuible a Colombia, podría corresponder a un gasto no deducible para efectos del impuesto sobre la renta. • En el caso de las sociedades nacionales, la situación no parece menos retadora, ya que deberá prepararse una contabilidad con el lleno de los requisitos que deban cumplir los obligados en Colombia, es decir, que debería en principio adoptar los mandamientos de los Decretos 2649 y 2650 de 1993, el Código de Comercio en sus artículos 48 y siguientes y los artículos 772 siguientes del E.T. ; sin em-
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bargo, entendemos que al ser una contabilidad para efectos exclusivamente fiscales, no sería objeto de las funciones de los Revisores Fiscales y solamente podría ser auditada por la DIAN. Con lo cual, quedaría a juicio profesional del contador, los tratamientos a aplicar para esta contabilidad.
Vale la pena solamente reflexionar sobre las implicaciones de cumplir con todos los requisitos de los obligados a llevar contabilidad, por ejemplo, deberán registrar los libros de contabilidad ante la DIAN según el artículo 774 del Estatuto Tributario, pero ¿cuáles son los libros que se deben registrar y con qué periodicidad?
Nuevamente y para este caso vale la pena preguntarse si procedimientos como valorizaciones, provisiones y estimaciones y diferencia en cambio, deberán ser tenidos en cuenta para la preparación de esta contabilidad.
nes que aunque planteadas desde ahora, requieren de análisis detallados, para establecer su impacto real, como la interacción entre los principios de contabilidad actuales y vigentes y las normas que regirán la contabilidad una vez entren en vigencia las NIIF. • Frente a los procesos de contabilidad fiscal para establecimientos permanentes y sociedades nacionales, han sido definidos de forma diferente, uno sobre principios tributarios y un nuevo régimen llamado de “atribución” que es novedosa en el contexto local, y otros sobre los principios contables que conocemos, de ahí el reto que se presenta para su preparación.
Conclusiones • Los retos que afronta la profesión contable son importantes y de la forma en que se enfrenten dependerán los resultados que reflejen las compañías y/o contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
• Los diferentes cambios normativos dejarán el siguiente panorama en términos de las obligaciones que se deben cumplir:
• Persisten hacia el futuro situacio“Tipo” de contabilidad
No debemos perder de vista que los dos parten de hechos económicos que se resumen en el control de un sistema de información completo y con procedimientos conocidos, es así que cabe preguntarse si a pesar de la definición de la contabilidad fiscal para establecimientos permanentes, la misma debería cumplir con todos los requisitos exigidos para los obligados a llevar contabilidad en Colombia.
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Contabilidad Bajo NIIF
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Contabilidad
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Bajo principios anteriores a las NIIF
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Contabilidad para sociedades nacionales
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(*) Aunque la entrada en vigencia de las NIIF será en 2015, la necesidad de presentar estados financieros comparativos con 2014 implicaría que el período inicial de la adopción, sería el 2014. • Para efectos tributarios la profesión contable ha recibido un realce significativo ya que desde el año 2013 con la aplicación de la contabilidad para establecimien-
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tos permanentes y sociedades nacionales y con la mantención de los principios contables vigentes antes de la entrada en vigencia de las NIIF, se generan campos de acción en los cuales el ejercicio de la profesión contable es indispensable y relevante para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
los profesionales de la Contaduría Pública al parecer ya no dan abasto con tantas labores y entrega de información tributaria, contable y financiera, más aun cuando todo prácticamente se les junto en el año 2013, y peor aún, continuarán teniéndolas que realizar en un muy duro y exigente año 2014.
Jaime Monclou Pedraza Gerente-Socio Monclou Asociados
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omienzo esta columna, antes de entrar a los análisis técnico y jurídico, precisando que sin lugar a dudas el año gravable 2013 es un año diferente, con muchas novedades, cambios, implementación de creaciones tributarias, entre otras, aparte de la implementación de las NIIF, más otras series de requerimientos de parte de la DIAN, la UGPP, las Superintendencias, etc., en donde
A pesar de que ya terminó el año 2013 y que ya pasó un año de implementaciones de las novedades tributarias y de varios decretos reglamentarios con respecto la Ley 1607 de 2102, todos seguimos sorprendidos y apabullados con los efectos y cambios originados con la promulgación de la última Reforma Tributaria, en donde muy buena parte de sus decretos han sido confusos, los cuales algunos posteriormente deben ser corregidos, aclarados o peor aún, confundiendo y perturbando aún más a los asesores tributarios, contadores públicos, contribuyentes y empresarios de este país.
Podríamos decir en primera instancia, que la mayor parte de las novedades y modificaciones las debimos haber manejado en la planeación y cierre fiscal del 2013, en donde la prueba de fuego se presentará con las dos (2) Declaraciones de Renta, la primera la del Impuesto de Renta Ordinario o tradicional (Formulario 110 y formato 1732) y la segunda la del nuevo Impuesto sobre la Renta para la Equidad-CREE (Formulario 140) por el año gravable 2013, poniendo así en práctica todas las novedades, reglamentaciones y cambios de esta muy criticada reforma tributaria, las cuales se constituirán en el primer punto de partida de la nueva forma de declarar para los contribuyentes y por qué no de la nueva forma de fiscalizar las mismas por parte de las autoridades tributarias. Con base en lo anterior, los efectos de las nuevas normas antievasión, la definición del abuso fiscal, los supuestos de abuso tributario, las nue-
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Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
vas facultades de la DIAN, el rechazo de deducciones de los gastos o expensas simuladas o sancionables a título de dolo, el señalamiento de los paraísos fiscales, la norma de subcapitalización para la deducción de los intereses, entre otras, contenidas en la Ley 1607 de 2012 y su reglamentación, son todas normas que aplicarán para las Declaraciones de Renta y del CREE del año gravable 2013 que presentaremos ahora a partir de abril del año 2014. Es importante precisar que estas son dos declaraciones tributarias diferentes, que podrán tener similitudes a la hora de depurar la renta o base gravable, pero tendrán marcadas diferencias en la depuración y llegarán a bases diferentes, en particular porque en el CREE (Formulario 140) no aplican todas la deducciones que aplican en la renta ordinaria (Formulario 110), tampoco aplica para éste la compensación por pérdidas fiscales y además en el CREE prácticamente no existen las rentas exentas, salvo contados casos; en conclusión, tendremos dos conciliaciones completamente diferentes e independientes con efectos fiscales y contables en temas tales como: el impuesto diferido, la depreciación diferida, diferencias temporarias, etc. Por otra parte, para el año gravable 2013, las sociedades que decidieron acogerse a los beneficios consagrados en la Ley 1429 de 2010 y reglamentados en sus disposiciones a través del Decreto 4910 de Diciembre de 2011, que precisa las condiciones y requisitos para la procedencia de los incentivos que se otorgan en la ley, tienen dos novedades y amenazas. La primera sería la de la obligación de declarar y liquidar en su totalidad el nuevo impuesto del CREE, ya que el beneficio de la progresividad no aplica para este nuevo impuesto, y la segunda la de que la DIAN presumirá que al no cumplirse los requisitos de forma planteados en dicho decreto, dentro de estos el de radicar oportunamente las cartas a la DIAN para el respectivo empadronamiento, no figuraran en el listado de sociedades beneficiadas contenidas en el servicio de la página de la DIAN, lo que sería de entrada el inicio de varios problemas.
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Así mismo y complementando lo anterior, por medio de la Resolución 273 de Diciembre 10 de 2013, en su Artículo 19 literales a) y b) se establece que todas las personas naturales y asimiladas y que las personas jurídicas o sociedades de hecho, que hayan obtenido en el año gravable 2012 unos ingresos brutos superiores a $ 500.000.00 y $ 100.000.000, respectivamente, deberán presentar prácticamente toda la información exógena por el año 2013 de que trata el Artículo 631 del E.T., así mismo y de acuerdo con la Ley 1607 de 2012 ya se conoció la nueva modalidad de información por el año gravable 2014 con la Resolución 228 de octubre 31 de 2013, por lo que con esta última se evidencian sin lugar a dudas cambios en el archivo y los formatos de presentación y que además la misma será controlada con mayor rigurosidad por parte de la autoridad tributaria correspondiente para fines de fiscalización. En otras palabras, los contribuyentes estarán en la mira tanto de la DIAN como de la UGPP. Otras normas con efectos tributarios para el año gravable 2013 que podríamos citar serían los consabidos Decretos Reglamentarios del 2013, las Leyes 1438 y 1450 de 2011 y obviamente la misma Ley 1607 de 2012, los convenios de doble imposición con España, Chile, Suiza, Canadá y México, la Decisión 578 de 2004 de la CAN (Perú, Ecuador y Bolivia), etc. y las resoluciones expedidas en el 2013 y en lo corrido del 2014, las cuales no solo señalan los contribuyentes, responsables, agentes de retención, usuarios aduaneros y demás obligados, que deben presentar las declaraciones y diligenciar los recibos de pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sino también la de la nueva forma de calificar los Grandes Contribuyentes y el nuevo listado que conforman los mismos, como sería la Resolución 41 de enero 30 de 2014. No menos importante, sería el recordar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 1393 de Julio 12 de 2010, reglamentado en materia tributaria de manera muy precaria por el inciso 2º del artículo 3º del Decreto 1070 de mayo de 2013, no solo trata de la deducción por salarios de conformidad con el artículo 108 del
E.T., en donde se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes y obviamente deben estar oportunamente pagados, sino que para efectos de la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista, por lo que en nuestro concepto la reglamentación en materia del impuesto de renta se debería aplicar sólo a partir del periodo gravable del año 2014, por ser un impuesto de periodo anual y de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando ésta proceda, mecanismo ya contemplado y creado en el Artículo 51 de la Ley 1438 de 2011, pero al igual que muchas normas del sistema de seguridad social está pendiente de reglamentación, y que además sería unificada con el sistema de retenciones de impuestos nacionales, tal como se contempla en el Artículo 162 de la Ley 1450 de 2011, aspectos que todavía se encuentran pendientes de reglamentar y que, en mi concepto, no aplicarían tampoco para el año gravable 2013 por carecer de la debida reglamentación, además de seguir resultando prácticamente inocuo para efectos técnicos y prácticos, eso sí sin perjuicio de la labor de fiscalización que también debe ejercer la UGPP (Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social) con los evasores a las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social integral. Todo lo anterior no solo implicará para los pagadores de servicios contratados con personas naturales, una verdadera novedad tributaria compleja de aplicar, sino que también los trabajadores independientes con capacidad contributiva deberán adoptar una nueva postura y cultura tributaria, además de tenerse que ejercer un estricto control por parte de los contratantes con los contratistas independientes verificando que estos se afilien y se encuentren a paz y salvo con los aportes al sistema de seguridad social integral, de conformidad con las limi-
Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
tadas normas vigentes sobre la materia, las cuales están pendientes de reglamentar, en donde insisto que ha pasado un año más y seguimos sin la anhelada reglamentación. Debemos entender claramente que sí hay varias novedades que aplicaremos en las dos declaraciones de renta del año gravable 2013, las cuales requerirán de un mayor cuidado en su elaboración por todo lo ya comentado, por lo que también se deberá evaluar el resultado de la planeación del año, la cual se plasmará en los formularios 110 y 140, en donde curiosamente este último ya existe oficialmente desde la primera semana de febrero de 2014, pero el formulario 110 y el formato 1732 no se conocen aun y todavía no se ha expedido la resolución oficial de la DIAN hasta el día de hoy (Febrero 12 de 2014), los cuales además serán objeto de una novedosa fiscalización por parte de la DIAN, en virtud a tantos cambios y novedades introducidos por la última reforma tributaria, eso sí debiéndose respetar y cumplir los derechos del contribuyente. Otro de los aspectos novedosos para las declaraciones tributarias del año gravable 2013, y como ya lo habíamos mencionado, lo constituyen las normas antievasión incorporadas en el capítulo VI de la reforma tributaria (Artículos 109 al 124 de Ley 1607 de 2012), principalmente las normas de subcapitalización para la deducción de intereses del artículo 118-1 del E.T. y la del manejo del crédito mercantil en las acciones o cuotas de interés social del artículo 143-1 del E.T. Lo importante con todos estos cambios es entender y tener absoluta conciencia de que el año gravable 2013 es muy diferente al año gravable 2012 y por eso resultará vital que usted elabore muy bien sus declaraciones tributarias, en especial la de renta (Formulario 110 y Formato 1732) y la del CREE (Formulario 140). También resulta fundamental el repasar y resumir los principales objetivos y pasos con los cuales podemos llegar a una adecuada elaboración final de unas declaraciones tributarias tan importantes; hoy en día es aún más complejo por la aplicación de la especial, compleja y cuidadosa reforma tributaria, como lo serán las declaraciones de renta y del CREE, veamos:
1. Planeación y objetivo del cierre fiscal. 2. Consideraciones de una planeación tributaria. 3. Otros tipos de planeación tributaria. 4. Alternativas de la planeación tributaria del impuesto a la renta. 5. Planeación tributaria de negocios familiares. 6. Aspectos tributarios de los contratos de leasing. 7. Descuento tributario o tax credit por impuestos pagados en el exterior. 8. Ley 1429 de 2010 – reducción impuesto de renta y aportes parafiscales. 9. Descuento tributario en renta no deducible - Ley 1429 de 2010, entre otras. 10. No hay aplicación del beneficio de auditoría en el año 2013. 11. Principales estrategias de planeación tributaria y financiera con motivo de la globalización. 12. Algunos casos prácticos de situaciones particulares en las declaraciones de renta y CREE de personas jurídicas 2013.
cha de cambios y novedades de una reforma tributaria que por lo menos debió haber manejado un año o periodo de transición, pero no ocurrió así, lo que sin lugar a dudas no facilitó el trabajo ni el seguimiento que se requiere, difícilmente monitoreado al finalizar octubre y que debería haber permitido concretar un oportuno cierre fiscal durante el mes de diciembre de 2013, además con una nueva invitada que es la declaración del CREE. Por lo anterior resumimos los principales objetivos de los procedimientos ya descritos: - Prevenir la problemática de altos costos de los negocios y sus efectos en flujo de caja en el área financiera, así como evitar la doble tributación, entre otros, diferenciando lo que es favorable tanto para el impuesto de renta y para el CREE, así como lo que sólo aplicaría en renta y no en el CREE, entre otras. - Incrementar la rentabilidad de la inversión de los accionistas o dueños del negocio haciendo uso adecuado de las normas y de todos los incentivos tributarios para cada uno de estos dos impuestos. (Tratar de evitar actividad litigiosa).
13. Deducción por inversión en activos fijos productivos durante el año gravable 2013.
- Optimizar el flujo de caja de las empresas, programando con la debida anticipación el cumplimiento adecuado de las obligaciones tributarias debidamente optimizadas y evitar incurrir en sanciones.
1. Planeación y objetivo del cierre fiscal:
2. Consideraciones de una planeación tributaria:
La elaboración de las declaraciones de renta y CREE del año gravable 2013 de una sociedad o persona jurídica, se evalúan en estos momentos en que deben prepararse las mismas y no puede resultar ser únicamente la preparación de unos borradores durante los meses de enero y febrero de 2014, aunque algunos pocos las estarán preparando en marzo a tan solo un mes de los vencimientos que serán durante el mes de abril de 2014.
Encaminar adecuadamente una planeación tributaria hoy en día nos es una tarea fácil y debe reflejarse en indicadores de gestión, mas aún con la implementación de las normas antievasión, la definición fiscal de abuso en materia tributaria y sus supuestos, el señalamiento de los paraísos fiscales, la nueva definición de sociedades nacionales para efectos fiscales, de la Sede Efectiva de Administración o la Sede de Dirección Efectiva, la introducción de nuevos sujetos pasivos como el Establecimiento Permanente, las nuevas Facultades de la Administración Tributaria en caso de Abuso, etc. consagradas en la Ley 1607 de 2012, en donde se deberá verificar y optimizar muy bien:
Esto quiere decir que la declaración de renta del año 2013 debió implicar un trabajo de planeación que podría haberse diseñado comenzado el año 2013, situación bastante compleja y quijotesca, más aún con la avalan-
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Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
- El diferimiento de impuestos y el adecuado manejo de la territorialidad. - Los costos de oportunidad/riesgo involucrados en una alternativa financiera y tributaria. - Los efectos de los cambios introducidos en esta última reforma tributaria, que generan no solo riesgos, sino también oportunidades que podrían ser utilizadas por las empresas. Nuevos beneficios e incentivos, nuevas deducciones, o también el efecto de la pérdida de estos (Análisis de la derogatoria de la Ley 963 de 2005 sobre suscripción de los Contratos de Estabilidad Jurídica). - Qué quieren los accionistas: a) Distribución de dividendos en efectivo no gravados. b) Capitalizar la empresa con dividendos gravados. - Reducción legal de impuestos en la sociedad. - Impacto en los accionistas minoritarios. - Que las jurisdicciones de las empresas filiales de una empresa del exterior permitan que en el país de origen se pueda utilizar el descuento tributario de los impuestos pagados en Colombia o que con este existan convenios de doble imposición. No tendría efecto si la tasa del país de origen es igual a la de Colombia y así mismo se deberá aplicar lo establecido en los convenios de doble imposición para el año gravable 2013 con las jurisdicciones de España, Chile, Suiza, Canadá y México, entre otros, mediante la figura del Tax Credit o descuento tributario y obviamente el manejo del método de la exención con los países miembros de la CAN (Perú, Ecuador y Bolivia) mediante la figura de la renta exenta.
3. Otros tipos de planeación tributaria: Una gran ventaja de los Contadores Públicos Especialistas en impuestos, al igual que la de los Abogados Tributaristas, radica en contar tanto con un gran mercado, así como con un
12 Agenda & Análisis Tributario 2014
gran marco de aplicación para asesorar varios grupos de personas, familias, entes jurídicos societarios o no societarios, etc., a pesar de los cambios a partir del año gravable 2013 producto de la expedición de la Ley 1607 de 2012, tales como la de los manejos o asesoría para:
oportunidad de asesorar personas jurídicas y personas naturales de otras jurisdicciones, tal como ha ocurrido en los últimos años con compañías y ciudadanos españoles, chilenos, suizos, canadienses, peruanos, mexicanos, venezolanos, chinos, japoneses, entre otros.
- Personas secuestradas o con altos riesgos patrimoniales.
Por todo lo anterior, resultará fundamental que se haga valer en los procesos tributarios la aplicación de los principios de sustancia sobre la forma y que se den las garantías necesarias para que reine el debido proceso.
- Para parejas y personas heterosexuales y homosexuales. - Para familias y/o sociedades y patrimonios familiares. - Para personas jurídicas del régimen tributario ordinario y del especial. - Para vehículos o figuras no societarias. Es importante precisar que la totalidad de la planeación tributaria que se le haga al impuesto ordinario para la declaración de renta, servirá parcialmente para el nuevo impuesto en la declaración del CREE, en virtud a que la normatividad que rige a cada uno de estos es diferente, es decir la normas del CREE son muy limitadas y las encontramos básicamente entre los artículos 20 y 27 de la Ley 1607 de 2012 y en lo decretos reglamentarios números 2701 de noviembre 2 de 2013 y en el artículo 6 del 3048 de 2013, por lo que su aplicación se remite sólo a estas normas y a las que se le haga remisión expresa del estatuto tributario. En conclusión, las normas del CREE no quedaron incorporadas en el Estatuto Tributario y esto lo convierte en un impuesto especial y diferente a pesar de varias similitudes con el impuesto ordinario de renta tradicional. No olvidemos que además de los fenómenos de la globalización de las economías, en donde Colombia ha incrementado la dinámica de la celebración y firma de acuerdos de protección recíproca de inversiones – APRI´s, tratados de libre comercio – TLC´s, convenios de doble imposición – CDI´s, entre otros, ahora entramos a la dinámica de firmar convenios de intercambio de información financiera y tributaria- CII, así como pactar acuerdos anticipados de precios de transferencia-APAs con la DIAN, entre otros, en donde existe una gran
4. Alternativas de la planeación tributaria del impuesto a la renta y del CREE : Tal como ya lo habíamos mencionado, las declaraciones de renta y del CREE de personas jurídicas del año gravable 2013, serán de por sí el principal indicador de la gestión de la planeación tributaria y del cierre fiscal del mismo periodo, sin perjuicio de los cambios que se generaron en la planeación fiscal con los efectos de la última reforma tributaria, en donde ustedes cuantificarán y establecerán los riesgos y los resultados que arrojaron las diferentes alternativas aplicadas en el 2013, tales como: - Inversión en acciones en la bolsa a pesar de los riesgos que se han manejado en los últimos años. - Escisiones y fusiones de sociedades teniendo en cuenta los cambios introducidos en el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 que rigen a partir del 2013 para ser catalogadas algunas como enajenación o venta par efectos fiscales (Artículos entre el 319 y el 319-9 del E.T.). - Donaciones a entidades sin ánimo de lucro, como supuesto de abuso fiscal. - Liquidación de la sociedad conyugal y/o creación de una S.A.S. - Decretar y distribuir dividendos con endeudamiento, teniendo en cuenta para el año 2013 la nueva norma de subcapitalización del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 ( Artículo 118-1 del E.T. reglamentado por el Decreto 3027 de diciembre de 2013, que por cierto tiene un error en la formula).
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- Readquisición de acciones con utilidades gravadas. - Reducción de Capital y liberación de Reservas. - Aplicación de depreciaciones y amortizaciones aceleradas, teniendo en cuenta que ahora el valor de salvamento debe ser mínimo del 10% para el sistema de reducción de saldos. - Renunciar al usufructo legal de bienes, no obstante el poder analizar los efectos de las nuevas normas y tarifa reducida para ganancias ocasionales. - Bajas de activos y manejo de Patrimonios Autónomos, teniendo en cuenta todos los efectos de la reforma y en particular la nueva versión del artículo 102 del E.T. - Traslados del Patrimonio al Exterior y manejo de convenios de doble imposición, sin abusar de los mismo y fundamentados solo en razones comerciales y de negocio legítimo. (CAN, España, Chile y Suiza). - Creación de S.A.S. en Colombia o Compañías Off Shore, Trust y Sociedades Holding en otras jurisdicciones que no sean Paraísos Fiscales, ya señalados en el Decreto 2193 de octubre de 2013. Así mismo, los profesionales del área de impuestos no solo deberán aplicar los correctivos y mejorar su estrategia tributaria, preferiblemente sin síntomas de abuso fiscal, debiendo no solo implementar desde hoy mismo la planeación transparente de las próximas declaraciones de renta y CREE del año gravable 2014, que serán presentadas en el año 2015, sino que deberán evaluar todos los importantes cambios y muy representativos efectos que surgieron con esta última reforma tributaria y su particular reglamentación, que sin lugar a dudas elevan el riesgo de fiscalización, discusión y litigio de las mismas, ya que se quieren cerrar todos los focos de evasión, elusión y abuso fiscal en el ámbito nacional e internacional, haciendo más angosto y difícil el camino de la planeación. No debemos olvidar que dentro de los supuestos de evasión contem-
plados en el artículo 869-1 del E.T. y en la definición de abuso fiscal del artículo 869 del E.T., serán muchas las operaciones de planeación que la DIAN intentará calificar de abusivas, por lo que la fiscalización se realizará a través de la inversión de la carga de la prueba, en donde el contribuyente deberá demostrar que hubo un propósito de negocio legítimo y comercial, y que todo esto no obedece a un negocio artificial –repito, respetándose el debido proceso.
5. Planeación tributaria de negocios familiares: Con el fin de evitar los dispendiosos y costosos procesos de las herencias, para tratar de conservar el patrimonio por varias generaciones y contrarrestar los efectos en los impuestos de ganancias ocasionales, no obstante la reducción de la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales al 10% a partir del año gravable 2013, todavía siguen vigentes alternativas que pueden seguir manejando las siguientes figuras, aunque con una mayor restricción normativa y con cambios en su aplicación:
desde ya para el año gravable 2014, pero con pleno conocimiento de los alcances y efectos de la Ley 1607 de 2012, tal como lo explicamos en el último párrafo del anterior punto número 4.
6. Aspectos tributarios de los contratos de leasing: Recordemos que el Leasing Operativo sólo aplicaría hasta diciembre 31 de 2011, es decir que a partir de enero 1 de 2012 desaparecía del ordenamiento jurídico y sólo se aplicaría para efectos tributarios la modalidad de Leasing Financiero de que trata el numeral 2 del Artículo 127-1 del E.T. No obstante, como ya se evidenció en su momento, la expedición de la Ley 1527 de 2012 aplicó durante el año gravable 2012 y parte del 2013, en virtud a que la Sentencia C-015 del 2013 de la Corte Constitucional declara inexequible el artículo 15 de la Ley 1527 ya citada, es decir sólo tuvo vigencia la aplicación del leasing operativo hasta enero 23 de 2013, así: No se debe registrar ni un activo ni un pasivo al inicio del contrato.
- Encargo Fiduciario.
Gasto deducible la totalidad del canon causado.
- Fideicomiso Civil. - Nuda Propiedad y Derecho de Usufructo. - S.A.S. y/o Sociedad en Comandita Simple. - Trust u Offshore (En el exterior) y estructuras Holding. - Liquidación de la Sociedad Conyugal o Sociedad Patrimonial. Lo importante, como mencioné anteriormente, es que usted tenga la oportunidad de estructurar una mejor asesoría ofreciendo una mejor y actualizada planeación tributaria
Se aclara además que los que suscribieron contratos de estabilidad jurídica y contemplaron en el mismo el numeral 1º del artículo 127-1 del E.T., continuarán aplicando la norma por el año gravable 2013, pero sólo con efectos en el impuesto de renta y no se hace extensivo al nuevo impuesto del CREE. Los contratos bajo la modalidad del Leasing Operativo, de que trata el numeral 1 del Artículo 127-1 del E.T., deberán cumplir algunas restricciones en el tiempo y que resumimos en el siguiente cuadro:
Activo
Plazo
Inmuebles (Salvo terreno)
Igual o superior a 60 meses
Maquinaria, equipo, muebles y enseres
Igual o superior a 36 meses
Vehículos uso productivo y equipo de computo Igual o superior a 24 meses Nota: No aplica este tratamiento a los contratos de lease-back y los activos totales de la compañía deben ser inferiores a 610.000 UVT (Cifra para el 2013 $ 16.373.010.000).
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Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
7. Descuento tributario o tax credit por impuestos pagados en el exterior: Para el año gravable 2013 continuamos contando con la aplicación del Artículo 254 del E.T., por lo que los contribuyentes nacionales y extranjeros con residencia en Colombia podrán descontar los impuestos pagados en el exterior, en virtud de lo consagrado en el Articulo 46 de la Ley 1430 de 2010, es decir que se viene haciendo a partir del 2011, en donde los contribuyentes extranjeros tienen el mismo tratamiento que ya traían los contribuyentes nacionales. Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a unos descuentos tributarios adicionales al de primera categoría, pudiendo ser de segunda y hasta de tercera categoría, independientemente de la retención que le practiquen en el exterior, correspondientes a los impuestos pagados por las sociedades del grupo en otras jurisdicciones y siempre y cuando el beneficiario del descuento tenga una participación en las sociedades subsidiarias de las acciones o participaciones sin limitación porcentual, excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto. Aunque en el nuevo impuesto del CREE no aplican los descuentos tributarios, éste podrá ser sumado con el impuesto de renta para aplicar el TAX CREDIT solamente en el impuesto de renta ordinario del periodo gravable o en cualquiera de los cuatro años siguientes. No obstante lo anterior, deberá aplicarse la limitación general de los descuentos tributarios consagrada en el Artículo 259 del E.T. cuando la entidad establezca un valor mayor a cero (0) en la renta presuntiva.
8. Ley 1429 de 2010 – Reducción impuesto de renta y aportes parafiscales: Recordemos que son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta ordinario conforme con el artículo 4° y Parágrafo 4° del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, que no aplicaría para el nuevo impuesto CREE, básicamente las nuevas pequeñas empresas y la
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reanudación de la actividad por parte de las empresas preexistentes que se encuentren inactivas a la vigencia de dicha Ley. Por lo anterior deberá seguir aplicando el Decreto 4910 de Diciembre de 2011, precisando que las rentas objeto del beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, corresponden a la totalidad de los ingresos, es decir se aplicará dicho decreto excepto por la norma que señalaba que eran exclusivamente las rentas relativas a los ingresos operacionales u ordinarios que perciban los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 1° del citado Decreto, provenientes del desarrollo de la actividad mercantil, que se perciban a partir del año gravable en que se realice la inscripción en el Registro Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio, norma en sentencia que fue declarada inconstitucional en S-19306 de mayo de 2013. No olviden que ahora los ingresos no operacionales o extraordinarios también gozan del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refiere este artículo. Para el efecto, ya no deberán llevar contabilidad en cuentas separadas en las que se identifiquen los costos y gastos asociados a los ingresos y rentas objeto del beneficio, es decir los costos y gastos comunes ya no se prorratearán. En dicha reglamentación se incluyen más aspectos bastante discutibles y que deberán ser analizados muy bien al interior de las empresas y sociedades que se quieran someter a los beneficios, los cuales deberán ser cumplidos en su totalidad, así mismo deberán presentar personalmente antes de marzo 30 de 2014 y/o debieron también haber presentado la carta antes de diciembre 31 de 2013, según sea el caso, para obtener el beneficio o pretender la respectiva gradualidad del año gravable 2013, es decir radicar ante la DIAN unos memoriales del contribuyente o representante legal de la empresa cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedido bajo la gravedad del juramento, ante la División de Gestión de Fiscalización o a la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impues-
tos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal. Así mismo queremos resumir con el siguiente cuadro el beneficio tributario o la progresividad de la gradualidad de la tarifa del impuesto a la renta únicamente, ya que no aplica para el nuevo impuesto del CREE, de acuerdo a los años o periodos gravables contemplados en la normatividad: Dos primeros años
0%
Tercer año
25%
Cuarto año
50%
Quinto año
75%
Sexto año en adelante
100%
Aclaramos que el anterior cuadro de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta ordinario, únicamente difiere para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, cuyo tratamiento o beneficio es un poco más generoso. Como ya lo habíamos señalado, con base en todo lo anterior, la DIAN ya elaboró un registro de las nuevas pequeñas empresas o pequeñas empresas con una muy importante información y que denominará empadronamiento de beneficiarios, para efectos de control y fiscalización, el cual también podrá ser utilizado por parte de la UGPP.
9. Descuento tributario en renta no deducible - ley 1429 de 2010: Como incentivos para la generación de empleo y la formalización laboral, los contribuyentes del impuesto a la renta deben verificar en el año gravable 2013 si les aplica el descuento tributario por los aportes al SENA, ICBF, Cajas de Compensación, al fondo de garantía de pensión mínima y el de salud en solidaridad al Fosyga, de los empleadores (excepto las Cooperativas de Trabajo Asociado en relación con sus asociados) que vincularon laboralmente como nuevos empleados en el año 2013, tal como lo señalamos en la Agenda Tributaria del año anterior.
Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
Los anteriores beneficios no podrán acumularse entre sí, en donde de ser tratados como descuentos tributarios no podrán ser incluidos como costo o deducción, de conformidad con lo establecido en los Artículos comprendidos entre el 9 y el 14 de la Ley 1429 de 2010, además aclaramos que estos beneficios no son concurrentes con los nuevos generados por la exoneración de aportes de que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 para contribuyentes del CREE.
Seamos sinceros, estos beneficios han tenido efectos prácticos en dos situaciones, la primera cuando las personas jurídicas o empleadores verdaderamente necesiten contratar nuevos trabajadores adicionales a los ya existentes, mientras la segunda se presentará cuando exista una formalización laboral de parte de una empresa que decidió formalizarse al amparo de la ley y por consiguiente decide comenzar a cumplir con la legislación laboral.
Con respecto a lo anterior, recuerden que tenemos dos entes fiscalizadores, tanto la DIAN como la UGPP.
10. No hay aplicación de beneficio de auditoría en el 2013:
Veamos un caso de aplicación para el año gravable 2103:
Para este periodo gravable del 2013 ya no aplicaremos el beneficio de au-
Como deducción Ingresos
Como descuento tributario $20.000 Ingresos
Gastos: *Aportes
$20.000
Gastos: $200 *Aportes
$0
*Nómina
1.667 *Nómina
1.667
Otros
8.133 Otros
8.133
Renta líquida Impuesto Descuento Impuesto neto
10.000 Renta líquida 2.500 Impuesto 0 Descuento 2.500 Impuesto neto
* De nuevos empleos
Beneficio
10.200 2.550 200 2.350 150
- Vía selección de la(s) jurisdicción(es) del grupo, matriz, sucursales, etc. - Vía elaboración de contratos, vehículos o figuras societarias y no societarias transparentes o estructuración legal con entes jurídicos híbridos. - Vía movimientos de algunos bienes y otras inversiones o de movimientos patrimoniales de capitales. Todo lo anterior debe servir para entender el por qué la última reforma tributaria (Ley 1607 de 2012) crea nuevas definiciones, actualiza nuestro estatuto tributario con herramientas jurídicas y conceptos del Derecho Comparado y del Derecho Internacional Tributario, por lo que debemos estar muy preparados frente a todos estos diseños estratégicos que deberán ser muy bien analizados, estudiados y sustentados, teniendo en cuenta las normas de Sede de Dirección Efectiva o Sede Efectiva de Administración, la definición de Sociedades Nacionales para efectos fiscales, el señalamiento de los Paraísos Fiscales, los estudios de Precios de Transferencia y las normas de Establecimiento Permanente, entre otras Lo anterior se ratifica más aun con la implementación de las nuevas normas antiabuso o antievasión, con la definición de fraude fiscal de la Ley 1607 de 2012, entre otras, tal como ya lo habíamos mencionado en los puntos números 4 y 5 del presente documento, por lo que insisto en reafirmar que tenemos muy encima no sólo los impactos sino también los riesgos de la globalización contable, financiera, tributaria, jurídica, comercial, etc., más aun con toda la red de convenios de intercambio de información tributaria y financiera a los cuales se está adhiriendo y suscribiendo Colombia, luego amanecerá y veremos.
ditoría que nos acompañó por más de una década, téngalo muy en cuenta, esta norma sólo aplicó por última vez en la declaración de renta del año gravable del 2012, en virtud a lo consagrado en el Artículo 689-1 de E.T.
dinámicas de modernización y agilidad en los negocios, en donde Colombia no puede pasar desapercibida ni mucho menos estar ajena a las mismas, más aun deseando constituirse en miembro de la OCDE.
En conclusión, ya no existirá firmeza anticipada o adelantada de las declaraciones y ésta sería otra razón más para establecer que existirán mayores riesgos tanto en la declaración de renta como en la del CREE por el año gravable del 2013, las cuales quedarían en firme hasta los dos años o inclusive hasta en los cinco años cuando compensen perdidas, de conformidad con los artículos 714, 705 y 147 del E.T.
Por tal razón, y como ya lo observamos, cómo se vienen incrementando la celebración y firma de acuerdos y convenios internacionales, los Asesores Tributarios y Jurídicos han globalizado sus estrategias de planeación tributaria para los grupos económicos y los negocios de nacionales y extranjeros, fundamentadas en razones comerciales o de negocio legítimo mediante economías de opción así:
11. Principales estrategias de planeación tributaria y financiera con motivo de la globalización:
- Vía selección de la residencia fiscal o domicilio, según la jurisdicción.
12. Algunos casos prácticos de situaciones particulares en las declaraciones de renta y CREE de personas jurídicas 2013:
- Vía elementos de la obligación sustantiva tributaria.
a) Algunos índices tributarios de los últimos periodos:
- Vía convenios de doble imposición – C.D.I.
Sin lugar a dudas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto a
Durante el año 2013 fuimos testigos de cómo los fenómenos de la globalización de las economías crean unas
Repito, aquí es donde nos medirán, nos evaluarán y nos fiscalizarán.
Agenda & Análisis Tributario 2014 15
Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
la renta ordinario, mas no del CREE, que tengan operaciones con vinculados económicos del exterior, con vinculados ubicados en zonas francas y/o con personas residentes o sociedades ubicadas en paraísos fiscales, deberán someterse a los estudios específicos de precios de transferencia con efectos únicamente en el impuesto de renta, así mismo todos los contribuyentes en general están percibiendo que están siendo más controlados por la DIAN en virtud de la mejor calidad de información exógena con que hoy en día cuenta. Es importante resaltar que en materia de precios de transferencia se han presentado varios avances y desarrollos sobre este tema particular y que ustedes podrán comprobar con motivo de la expedición del Decreto 3030 de diciembre 27 de 2013, en temas tales como el nivel de detalle de la información para la documentación comprobatoria, la declaración informativa, los acuerdos anticipados de precios-APA y las sanciones relacionadas con las mismas, normas que serán de exclusiva aplicación en el impuesto de renta ordinario. Muy seguramente observaremos cómo la DIAN optimizará en el año 2014 toda la información exógena que recibirá del año gravable 2013 y sobre todo la del año gravable 2014, que recibirá en el 2015, según las resoluciones emitidas en el 2013, la cual estará enfocada a verificar las operaciones y cruces de información con la declaración de renta principalmente y no necesariamente con la de la declaración del CREE. Por otra parte no debemos olvidar los principales indicadores tributarios que son controlados para fines estadísticos, tales como: - Rentabilidad Fiscal = Renta Líquida / Ingresos Netos X 100 - Margen de Tributación de Ingresos Netos = Impuesto de Renta / Ingresos Netos X 100 La recomendación final es comenzar a construir estos indicadores, no sólo con las declaraciones de rentra sino también con las declaraciones del CREE a partir del año gravable 2013. b) Inversión en proyectos de investigación y desarrollo tecnológico 2012:
16 Agenda & Análisis Tributario 2014
A continuación observaremos las bondades tributarias que ofrecen los beneficios tributarios por inversiones en ciencia, tecnología e innovación, aclarando que este beneficio sólo aplica en el impuesto de renta ordinario y no aplicará en el CREE, así mismo analizaremos cuál es el tratamiento por el año gravable 2013: Ejemplo 2013: Inversión proyecto por $23.588 con Resol. Colciencias: Renta líquida ante de amortización
$ 103.200
Amortización 1/5 de inversión
0*
Renta líquida antes de inversión
103.200
del 2013, los cuales también solo aplicarían en el impuesto de renta ordinario y no en el CREE, ver ejemplo: Ejemplo 2012: Donaciones a grupos de investigación de universidades y centros para investigación, tecnología, etc. por $22.857: Renta líquida antes de donación Limitación de la deducción 40% Donación máxima optimizada 175% Deducción optimizada del 175%
$ 100.000 40.000 (Nota) 40.000 40.000 *
41.280
Renta líquida optimizada
60.000
Limitación de la deducción 40%
23.588
Alivio en el impuesto de renta 25%
10.000*
Inversión máxima optimizada Deducción optimizada del 175% Renta líquida optimizada Alivio en el impuesto de renta 25%
41.280 * 61.920 10.320*
Como podemos observar existen grandes avances en el beneficio, de conformidad con los artículos 36 y 37 de la Ley 1450 de 2011 (Artículo 158-1 E.T.), en donde se deduce el ciento setenta y cinco por ciento (175%) de la inversión pero solamente en la renta líquida ordinaria, quedándole prohibido deducir la correspondiente amortización o depreciación, así sea una expensa necesaria, pero esta última si se podrá deducir de la base gravable del CREE ya que en este impuesto no aplica el artículo 158-1 del E.T. Otro efecto favorable que no debemos olvidar sería que la utilización de esta deducción no generaría utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. c) Donaciones a proyectos de investigación y desarrollo tecnológico 2011-2012: A continuación observaremos otra faceta de las bondades tributarias que ofrecen los beneficios tributarios por donaciones en ciencia, tecnología e innovación, así mismo analizaremos cual es el tratamiento por el año gravable
Como podemos observar existen grandes avances en el beneficio en donde se deduce el ciento setenta y cinco por ciento (175%) de la donación, controlando que la deducción no exceda del cuarenta por ciento (40%) de la renta líquida antes de deducir dicho beneficio, recordando además que sólo tendrá el efecto en el impuesto de renta ordinario mas no en el CREE. Otro efecto favorable que no debemos olvidar es que la utilización de esta deducción no generaría utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. d) Ganancia ocasional venta activos fijos con posesión de dos años o más: Es importante en el caso de la venta y enajenación de activos fijos, establecer si dicho ingreso constituye renta o ganancia ocasional, por lo que a continuación observaremos mediante dos opciones el caso de la venta de un activo fijo con posesión mayor a los dos años, en donde la opción No. 1 se tratará de un activo fijo no productivo, mientras la opción No. 2 se tratará de un activo fijo productivo que en su momento solicitó la deducción especial de que trata el Artículo 158-3 E.T., así mismo deberá establecerse la renta por recuperación de deducciones por depreciaciones y por deducción de activos fijos productivos.
Novedades declaraciones de renta personas jurídicas 2014
Supongamos que vendemos activos en el año 2013 por $2.000 y el valor neto en libros es de $1.400, o sea que la utilidad en libros es de $600, la depreciación fue $300, es decir, el costo bruto es $1.700, en la opción
No. 1 no es activo productivo y en la No. 2 sí lo es, como ya lo habíamos mencionado, vendiéndolo antes de finalizar la vida útil y recuperando $200 * de la deducción especial:
Opciones 2012
No. 1
No. 2
$ 2.000
$ 2.000
1.700
1.700
Ganancia ocasional
300
300
Ingreso recuperación deducción depreciación
300
300
Venta activo fijo Costo fiscal o histórico
Ingreso de recuperación de deducción AFRP Renta líquida por recuperación de deducciones Por todo lo anterior recomendamos estar muy atentos en clasificar adecuadamente qué ingresos son susceptibles de constituir renta, ya que le afectarían tanto la base gravable en el impuesto de renta como en la del CREE, diferenciándolos de cuáles constituyen ganancia ocasional, tal como lo hicimos en las dos opciones del caso anterior. No olviden que se creó por los años gravables 2012 y 2013 un saneamiento por omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes de años anteriores, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, que a pesar de haber sido declarado inconstitucional por la Corte en Sentencia C-833 de noviembre de 2013, sus efectos serán modulados o diferidos por la aplicación de la Ley 1695 de 2013 de Incidente de Impacto Fiscal como una especie de última oportunidad para hacer la confesión de estos valores y que se manejen en las declaraciones de renta del año gravable 2013 como una ganancia ocasional con tarifa del 10%.
13. La deducción por inversión en activos fijos productivos durante el año gravable 2013 (sólo con contrato de estabilidad jurídica ) : Aunque esta deducción quedó reducida al cero por ciento (0%) a partir del año gravable 2011, debemos recor-
0 300
200 * 500
dar que sigue vigente para aquellos contribuyentes del impuesto de renta ordinario que suscribieron contratos de estabilidad jurídica o que hubiesen presentado la solicitud de los mismos, cuyo término no podrá ser superior a tres (3) años, de conformidad con lo consagrado en el Parágrafo 3 del Artículo 158-3 de E.T. adicionado por el Artículo 1° de la Ley 1430 de 2010, razón por la cual aclaramos que no aplicará para el impuesto de renta para la equidad-CREE. Los contribuyentes del impuesto de renta ordinario que hagan uso de esta opción de deducción durante el 2013, solo aplicarán depreciación por línea recta en la depuración de la renta ordinaria, según lo comentado anteriormente, además como no podrán deducir esta inversión de la base gravable del CREE, podrán optar por una depreciación acelerada como deducción de este último, es decir cada depuración independiente aplica de acuerdo a su marco normativo. Otro efecto favorable que no debemos olvidar, sería que la utilización de esta deducción no generaría utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. Así las cosas, sólo me resta desearles mucha suerte en el duro trasegar del año 2014 a todos los asesores tributarios y en particular a todos los maravillosos contadores públicos de este gran país.
Sin lugar a dudas las personas jurídicas contribuyentes del impuesto a que tengan operaciones con vinculados económicos del exterior, con vinculados ubicados en zonas francas y/o con personas residentes o sociedades ubicadas en paraísos fiscales, deberán someterse a los estudios específicos de precios de transferencia con efectos únicamente en el impuesto de renta, así mismo todos los contribuyentes en general están percibiendo que están siendo más controlados por la DIAN en virtud de la mejor calidad de información exógena con que hoy en día cuenta.
Agenda & Análisis Tributario 2014 17
Impuestos Nacionales
E
n Colombia existen impuestos a nivel nacional y regional. Los impuestos de carácter nacional aplican para todas las personas naturales o jurídicas residentes en el país y los impuestos de carácter regional son determinados por cada departamento o municipio conforme los parámetros fijados por la Ley.
Declaraciones de renta
E
l impuesto sobre la renta tiene cubrimiento nacional y grava las utilidades derivadas de las operaciones ordinarias de la empresa. El impuesto de ganancia ocasional es complementario al impuesto sobre la renta y grava las ganancias deriva-
das de actividades no contempladas en las operaciones ordinarias. El impuesto sobre la renta y complementarios es de carácter nacional y se considera como un solo impuesto con tres componentes: renta, ganancias ocasionales y remesas. Es un Bienes > =
Comerciantes, fabricantes o rentistas de capital Comerciantes con mas de dos (2) locales o sedes. Quienes posean bienes o realicen consignaciones Compra de bienes (en efectivo o por tarjetas de crédito) Independientes Asalariados
impuesto directo; las bases de contribución y fechas de presentación de este impuesto para el año 2014 se establecen mediante el Decreto 2972 de diciembre de 2013. Obligados a presentar declaración de renta por el año gravable de 2013: Ingresos 2013 > =
UVT
37.577.000
1.400
120.785.000 120.785.000
4.500 2.800 4.500 4.500
120.785.000 75.155.000
Fuente: DIAN, elaboración propia
NO obligados a presentar declaración de renta por el año gravable 2013: Contribuyentes de menores ingresos Ingresos brutos Patrimonio bruto Consumo con tarjetas de crédito Total de compras y consumos Valor total de consignaciones bancarias, depositos o inversiones.
Ingresos 2013 < 37.577.000
Asalariados Ingresos brutos 80% de una relación laboral Ingresos totales Patrimonio bruto Consumo con tarjetas de crédito Total de compras y consumos Valor total de consignaciones bancarias, depositos o inversiones.
Ingresos 2013 <
Trabajadores independientes Ingresos brutos 80% minimo por servicios Ingresos totales Patrimonio bruto Consumo con tarjetas de crédito Total de compras y consumos Valor total de consignaciones bancarias, depositos o inversiones.
Ingresos 2013 <
18 Agenda & Análisis Tributario 2014
Patrimonio <
Consumos <
75.155.000 75.155.000 120.785.000
UVT 1.400 4.500 2.800 2.800 4.500
Consumos <
UVT
75.155.000 75.155.000 120.785.000
4.073 4.500 2.800 2.800 4.500
Consumos <
UVT
75.155.000 75.155.000 120.785.000
3.300 4.500 2.800 2.800 4.500
120.785.000
Patrimonio <
109.323.000 120.785.000
Patrimonio <
88.575.000 120.785.000
Grandes contribuyentes A continuación se relacionan las fechas de presentación de la declaración de renta por el año gravable de 2013 para los grandes contribuyentes, según lo establecido en el decreto 2972 de diciembre de 2013: Último Dígito
1 cuota
día
2 cuota
día
3 cuota
1
11-feb-14
M
08-abr-14
M
10-jun-14
día M
2
12-feb-14
MM
09-abr-14
MM
11-jun-14
MM
3
13-feb-14
J
10-abr-14
J
12-jun-14
J
4
14-feb-14
V
11-abr-14
V
13-jun-14
V
5
17-feb-14
L
14-abr-14
L
16-jun-14
L
6
18-feb-14
M
15-abr-14
M
17-jun-14
M
7
19-feb-14
MM
21-abr-14
L
18-jun-14
MM
8
20-feb-14
J
22-abr-14
M
19-jun-14
J
9
21-feb-14
V
23-abr-14
MM
20-jun-14
V
0
24-feb-14
L
24-abr-14
J
24-jun-14
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2012. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo del valor a pagar, determinado en la declaración de 2013, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará en cuotas iguales una vez restada la primera cuota.
Personas jurídicas Las fechas para presentación y pago de las declaraciones tributarias del año gravable 2013, para las personas jurídicas, se establecieron de la siguiente manera en el decreto 2972 de diciembre de 2013: Demás Persona Jurídicas Último Dígito
1 cuota
día
2 cuota
1
08-abr-14
M
10-jun-14
día M
2
09-abr-14
MM
11-jun-14
MM
3
10-abr-14
J
12-jun-14
J
4
11-abr-14
V
13-jun-14
V
5
14-abr-14
L
16-jun-14
L
6
15-abr-14
M
17-jun-14
M
7
21-abr-14
L
18-jun-14
MM
8
22-abr-14
M
19-jun-14
J
9
23-abr-14
MM
20-jun-14
V
0
24-abr-14
J
24-jun-14
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
Personas naturales residentes en Colombia, sucesiones ilíquidas y residentes en el exterior
P
ara efectos tributarios, en especial frente al impuesto de renta, la residencia de los contribuyentes personas naturales es un factor importante para determinar si una persona está sujeta o no al impuesto de renta.
En primer lugar, a la luz del artículo 9 del estatuto tributario, se establece que las personas naturales nacionales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su falle-
cimiento, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país.
Agenda & Análisis Tributario 2014 19
Establece el mismo artículo, que los extranjeros, personas naturales, residentes en el país, sólo están sujetos al impuesto de renta y complementario respecto a su renta y ganancia ocasional de fuente extranjera, y de su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto periodo gravable de permanencia en el país de forma continua o descontinúa. Las personas naturales, colombianas o extranjeras que no tengan residencia en el país, solo están sujetas al impuesto de renta y complementario sobre su renta y ganancia ocasional de fuente nacional y sobre su patrimonio poseído en el país. El artículo 10 del estatuto tributario modificado por el artículo 2 de la ley 1607 de 2012 establece los siguientes requisitos y condiciones respecto a la residencia para efectos tributarios: Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país Últimos Dígitos
Declaración y pago
01 - 02 03 - 04 05 - 06 07 - 08 09 - 10 11 - 12 13 - 14 15 - 16
recaiga sobre más de un año o período gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o período gravable. 2. Encontrarse, por su relación con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, exentos de tributación en el país en el que se encuentran en misión respecto de toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable. 3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o período gravable: a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o, b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o, c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o, d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o. e) Habiendo sido requeridos por la administración tributaria para ello, no acrediten su con-
dición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o, f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal. PAR.—Las personas naturales nacionales que, de acuerdo con las disposiciones de este artículo acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios, deberán hacerlo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces, expedido por el país o jurisdicción del cual se hayan convertido en residentes. El plazo para presentar la declaración y para cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el primero (1o) de marzo de 2013 (sin importar el número de NIT) y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Las personas no residentes en el país podrán presentar la Declaración de Renta ante el cónsul respectivo del país de residencia y el pago se podrá realizar en los bancos que tengan convenios autorizados en Colombia para recibir el pago de impuestos nacionales:
día
Últimos Dígitos
Declaración y pago
día
Últimos Dígitos
Declaración y pago
12-ago-14
M
35 - 36
05-sep-14
V
69 - 70
30-sep-14
M
13-ago-14
MM
37 - 38
08-sep-14
L
71 - 72
01-oct-14
MM
14-ago-14
J
39 - 40
09-sep-14
M
73 - 74
02-oct-14
J
15-ago-14
V
41 - 42
10-sep-14
MM
75 - 76
03-oct-14
V
19-ago-14
M
43 - 44
11-sep-14
J
77 - 78
06-oct-14
L
20-ago-14
MM
45 - 46
12-sep-14
V
79 - 80
07-oct-14
M
21-ago-14
J
47 - 48
15-sep-14
L
81 - 82
08-oct-14
MM
22-ago-14
V
49 - 50
16-sep-14
M
83 - 84
09-oct-14
J
17 - 18
25-ago-14
L
51 - 52
17-sep-14
MM
85 - 86
10-oct-14
V
19 - 20
26-ago-14
M
53 - 54
18-sep-14
J
87 - 88
14-oct-14
M
21 - 22
27-ago-14
MM
55 - 56
19-sep-14
V
89 - 90
15-oct-14
MM
23 - 24
28-ago-14
J
57 - 58
22-sep-14
L
91 - 92
16-oct-14
J
25 - 26
29-ago-14
V
59 - 60
23-sep-14
M
93 - 94
17-oct-14
V
27 - 28
01-sep-14
L
61 - 62
24-sep-14
MM
95 - 96
20-oct-14
L
29 - 30
02-sep-14
M
63 - 64
25-sep-14
J
97 - 98
21-oct-14
M
31 - 32
03-sep-14
MM
65 - 66
26-sep-14
V
99 - 00
22-oct-14
MM
33 - 34
04-sep-14
J
67 - 68
29-sep-14
L
Fuente: DIAN, elaboración propia
20 Agenda & Análisis Tributario 2014
día
Sucursales sociedades extranjeras – personas naturales no residentes que presten servicio de transporte nacional e internacional
L
as sucursales de sociedades extranjeras, o las personas naturales no residentes en el país, que presenten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares co-
lombianos y extranjeros, podrán presentar la declaración de renta y complementarios por al año gravable de 2013 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 17 de octubre de 2014, cualquiera
sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación), sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes.
Cooperativas de régimen tributario especial
L
as entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial, deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2013, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 12 del decreto 2972 de diciembre de 2013, sin embargo es importante tener en cuenta quiénes pertenecen al régimen tributario especial. De acuerdo con el artículo 19 del estatuto tributario, son contribuyentes del régimen especial, en atención a su naturaleza y al desarrollo de actividades que el gobierno determina como de interés para la comunidad, las siguientes entidades: a) Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lu-
cro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, educación formal, cultura, deporte, ecología, protección ambiental, investigación científica o tecnológica y programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social. Las que no cumplen con los anteriores requisitos, son contribuyentes asimilados a sociedades limitadas (E.T., art 19, Num. 1). b) Personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se en-
cuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria (E.T. Art. 19, Num. 2). c) Fondos mutuos de inversión. d) Asociaciones Gremiales, respecto de sus actividades industriales y de mercadeo (E.T. Art. 19, Num. 3). e) Cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigiladas por alguna Superintendencia u organismo de control (E.T. Art. 19, Num. 4).
Cooperativas de integración del régimen tributario especial
P
odrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 2013, hasta el 26 de mayo de 2014 sin importar el NIT. La legis-
lación cooperativa, Ley 79 de 1998, define las clases de cooperativas según el desarrollo de sus actividades dentro de las cuales encontramos las cooperativas integrales que son
aquellas que en desarrollo de su objeto social, realicen dos o más actividades conexas y complementarias entre sí, de producción, distribución, consumo y prestación de servicios.
Agenda & Análisis Tributario 2014 21
Impuesto al patrimonio
E
stablecido en la Ley 1111 de diciembre de 2006, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se crea este impuesto a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto de renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo: Los contribuyentes podrán imputar el impuesto de patrimonio contra la cuenta de “revalorización del patrimonio”, sin afectar los resultados del ejercicio. Con la Ley 1370 de diciembre de 2009 se buscó extender la vigencia del impuesto al patrimonio por los años 2011 al 2014, motivo por el cual se analizarán los aspectos más relevantes del impuesto al patrimonio regulado en dicha Ley y las modificaciones introducidas mediante la Ley 1430 de diciembre de 2010 y el Decreto 4825 de diciembre 29 de 2010, con el fin de ofrecer a los contribuyentes los conceptos que permitan entender su obligación frente al impuesto.
Hecho generador del impuesto al patrimonio De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 293-1 del estatuto tributario, el hecho generador del impuesto al patrimonio es la posesión de un patrimonio líquido igual o superior a los 1.000 millones de pesos a enero 1 de 2011 (es el mismo patrimonio con el que se cierra a diciembre 31 de 2010), sin importar sí durante el periodo comprendido entre el 2011 y 2014 éste cambia de valor (aumente o disminuya). Es importante tener en cuenta, que aunque el patrimonio poseído a enero 1 de 2010 no constituye base alguna para calcular ningún impuesto al patrimonio, sí se convierte para la DIAN en un importante punto de referencia para comparar con el patrimonio al 1 de Enero de 2011 ya que en el caso de presentarse disminuciones importantes del patrimonio líquido entre estos periodos, puede ser considerado de especial atención, pues en este caso la DIAN podría terminar asumiendo que se trató de disminución en el patrimo-
22 Agenda & Análisis Tributario 2014
nio líquido a enero 1 de 2011 y evitar caer en el tope que obliga a declarar el impuesto al patrimonio. Además los contribuyentes deben saber que se podrán exponer a sanciones penales si desde diciembre de 2009 empiezan a no registrar activos o incluir pasivos inexistentes. Consultar artículo 298-5 del estatuto tributario.
Sujetos responsables del impuesto al patrimonio. El artículo 292-1 del estatuto tributario establece que los sujetos obligados del impuesto al patrimonio son sólo las personas naturales, personas jurídicas y sociedades del hecho que sean “contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta” tanto del régimen ordinario como del régimen especial, quedando automáticamente excluidos de la responsabilidad por el impuesto al patrimonio los “No Contribuyentes”, las “Sucesiones Ilíquidas” y las demás señaladas en el artículo 297-1 del estatuto tributario.
Tarifa, causación y pago del impuesto al patrimonio. Los patrimonios líquidos que igualen o superen la base de los $1.000 millones no manejarán una única tarifa para la liquidación del impuesto, sino que manejarán tarifas diferenciales de la siguiente manera: • Cuando el patrimonio líquido se encuentre entre los $1.000.000.000 y $2.000.000.000, se aplicará una tarifa del 1% sobre la base gravable (patrimonio líquido depurado) y se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014) (ver Decreto 4825 de 29-12-2010). • Cuando el patrimonio líquido se encuentre entre los $2.000.000.001 y los 2.999.999.999, se aplicará una tarifa del 1.4% sobre la base gravable (patrimonio líquido depurado) y se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014) (ver decreto 4825 de 2912-2010). • Cuando el patrimonio líquido se encuentre entre los $3.000.000.000 y $5.000.000.000, se aplicará una tarifa del 3.0% sobre la base gravable (patrimonio líquido depura-
do) y se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014). • Si el patrimonio líquido es superior a $5.000.000.000, se aplicará una tarifa del 6,0% sobre la base gravable (patrimonio líquido depurado), que se pagará en 8 cuotas iguales (2 cada año entre 2011 y 2014) La causación del impuesto al patrimonio a cargo se hará por el 100% en una sola fecha que es enero 1 de 2011, lo que implica que se hará una sola declaración en el año 2011 correspondiente al impuesto que se pagará por los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y no como sucedía anteriormente que se fijaba una base para los cuatro años y en cada año se presentaba una declaración independiente. Para causar el impuesto, el estatuto tributario establece que los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.
Depuración del patrimonio líquido para obtener la base gravable del impuesto al patrimonio. Para determinar la base gravable sobre la cual se liquida el impuesto al patrimonio a cargo, el contribuyente responsable podrá restar de su patrimonio líquido los siguientes conceptos: • Los primeros $319.215.000 del apartamento o casa de habitación (se resta el valor bruto y no el valor patrimonial neto, ver concepto DIAN 080289 de 2009). • El valor patrimonial neto de las acciones y aportes poseídos en sociedades nacionales sin importar si estas sociedades son responsables del impuesto al patrimonio. • El valor patrimonial neto de los aportes realizados a cooperativas. • Las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales sólo deben gravar sus patrimonios líquidos que destinen a las actividades industriales, comerciales y financieras
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que son las que los convierten en “Contribuyentes” según el artículo 19-2 del estatuto tributario.
• Las empresas públicas territoriales restarán los bancos de tierra destinados a vivienda prioritaria.
• Las empresas públicas de acueducto y alcantarillado deben restar los inmuebles que destinan al mejoramiento y control del medio ambiente.
Adicionalmente, con este decreto se eliminó la posibilidad de llevar a cabo la estrategia que muchos contribuyentes estaban realizando para evitar quedar sujetos al impuesto al patrimonio y que consistía en escindir la sociedad para fraccionar el valor del patrimonio o muchas personas naturales e incluso sociedades que constituyeron nuevas sociedades con el fin
• Las empresas de transporte público masivo de pasajeros restarán sus inmuebles de beneficio y uso público.
de poner a nombre de la nueva sociedad activos y de esta manera reducir su patrimonio líquido para evitar cumplir con las bases. De esta manera, los tres parágrafos del artículo 5 del decreto 4825 estipulan que cuando se hayan llevado a cabo dichos actos durante el año 2010, las personas naturales o jurídicas que se escindan o que constituyeron una nueva sociedad, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1 de enero de 2011 por cada uno con el fin de determinar su sujeción al impuesto.
Impuesto al Patrimonio Último Dígito
Pago 7 cuota
día
Pago 8 cuota
1
09-may-14
V
08-sep-14
día L
2
12-may-14
L
09-sep-14
M
3
13-may-14
M
10-sep-14
MM
4
14-may-14
MM
11-sep-14
J
5
15-may-14
J
12-sep-14
V
6
16-may-14
V
15-sep-14
L
7
19-may-14
L
16-sep-14
M
8
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Fuente: DIAN, elaboración propia
Para el año 2014 se pagarán la SÉPTIMA y OCTAVA cuota, que corresponden a las dos últimas establecidas por el Gobierno Nacional.
Beneficio de auditoría
U
no de los beneficios tributarios más utilizados en los últimos 15 años ha sido el conocido como “beneficio de auditoría” (actualmente contenido en el Art.689-1 del E.T.), pues a través del mismo todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), si cumplen con la totalidad de los requisitos que la norma les exigía, logran reducir notoriamente el tiempo de firmeza de esas declaraciones (que normalmente sería de 24 meses según el Art. 714 del E.T. pero que puede reducirse incluso a periodos de solo 6 meses). Sin embargo, ese beneficio tal y como está redactada en estos momentos la norma y mientras no se genere una nueva reforma tributaria que lo prolongue- sólo pudo utilizarse hasta las declaraciones de renta del año gravable 2012, pues así lo dispuso el Art. 33 de la Ley 1430 de diciembre de
24 Agenda & Análisis Tributario 2014
2010 que fue la sexta reforma tributaria utilizada para prolongar la existencia del mismo. El beneficio de auditoría se ha convertido en una referencia para todo contribuyente, que busca de muchas maneras alcanzar este beneficio, aún cuando incluso artificialmente deba elevar su impuesto neto, todo para lograr cumplir con los topes establecidos por la Dirección de Impuestos y tener “relativa” tranquilidad por los próximos dos años. Pero resulta que el beneficio de auditoría, a pesar de lograrse con mucho esfuerzo, se puede perder, por lo que hay que tener muy claras las causas que pueden afectar el beneficio de auditoría. Según el artículo 689-1 del estatuto tributario, para acceder al beneficio
de auditoría, la declaración se debe presentar oportunamente y el pago debe realizar dentro de los plazos fijados para ello. En consecuencia, si por alguna razón no se cumplen estos presupuestos el beneficio no se logra o se puede perder cuando en un principio se ha alcanzado. Esto puede suceder cuando por ejemplo, la declaración inicialmente presentada y que gozaba de beneficio de auditoría, es objeto de corrección y como resultado de la corrección el impuesto neto disminuye por debajo del tope exigido para alcanzar el beneficio de auditoría. Debe recordarse que las declaraciones con beneficio de auditoría se pueden corregir y el beneficio se mantiene, siempre que con la corrección no se afecten los presupuestos que permiten acceder el beneficio.
Reflexiones sobre Zonas Francas
Reflexiones sobre Zonas Francas Se debe reflexionar que no solamente es una tarifa la que se encontraría involucrada en un eventual proceso de fiscalización, esto debe tener en cuenta otros factores tales como la existencia de pérdidas fiscales en las compañías que en caso de demostrarse incumplimiento del principio de plena competencia serían desconocidas por parte de la Autoridad Tributaria.
Pedro Sarmiento Socio Director, Tax and Legal Deloitte Colombia En colaboración con: Diana Hernández Gerente de Precios de Transferencia Deloitte Colombia
E
s claro que el Gobierno Nacional incorporó las Zonas Francas en Colombia como un instrumento de desarrollo con ventajas tributarias, financieras, logísticas y legales, homologando las exigencias que la
OMC le ha formulado en el mundo a estos instrumentos de promoción. Es por esto que las Zonas Francas han tenido gran acogida y los beneficios, que en temas tributarios se traducen en tarifa reducida en el impuesto sobre la renta, y algunas exenciones en IVA en el ingreso de bienes que desarrollen el objeto social de los operadores reconocidos. La creación de las nuevas Zonas Francas del año 2005, también significaron la preocupación del Gobierno Nacional por lo que ha tratado de controlarlas, y con la misma Ley 1004 reguló aspectos operativos y legales e incluyó lo que se entendería como una obligación sustancial en materia de precios de transferencia al introducir el concepto “precios de mercado” en operaciones que realizaran los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos (artículo 85 – 14 del Estatuto Tributario), sin embargo dicha norma no encontró en un reglamento su aplicación que pudiera derivar en un deber formal y por ende la misma no generó mayores efectos prácticos. Sin embargo el hecho que no se cuente con un reglamento específico no impide que la Autoridad Tributaria efectúe fiscalizaciones en la materia; sin embargo, cabría la pregunta de cómo se demostraría que en efecto se considera que se ha cumplido con “precios de mercado”, con lo cual la lógica comercial indicaría que me debería remitir a la norma de precios de transferencia del artículo 260 – 1 y siguientes del Estatuto Tributario y en su momento el Decreto 4349 de 2004. Posteriormente, con la publicación de la Ley 1607 de 2012, en las normas de precios de transferencia se intro-
4. Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud.
Agenda & Análisis Tributario 2014 25
Reflexiones sobre Zonas Francas
dujo en su articulado obligaciones de carácter formal a compañías ubicadas en Territorio Aduanero Nacional (TAN) cuando se efectúen operaciones con vinculados ubicados en Zona Franca, así: (Artículo 260 – 2 del Estatuto Tributario Operaciones con vinculados) “Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.” Esta inclusión es de suma importancia dado que constituye la primera aproximación para incorporar dentro de los deberes formales de precios de transferencia (declaración informativa y la documentación comprobatoria) operaciones con vinculados económicos LOCALES, tal como sucede en otras jurisdicciones como México, Estados Unidos, Ecuador, El Salvador, Uruguay y Perú. Sin embargo, la incorporación realizada por la Ley 1607 de 2012 conduce a que sean las compañías ubicadas en Territorio Aduanero Nacional (TAN), y no aquellas ubicadas en Zona Franca, quienes deban cumplir con obligaciones de carácter formal de precios de transferencia.
De otro lado, es importante aclarar que la norma establece “vinculados ubicados en zona franca.” Es importante acompañar dicha aclaración indicando que en una zona franca se pueden ubicar i) usuarios operadores, ii) usuarios industriales de bienes y/o servicios, iii) usuarios comerciales, y iv) otras compañías sin beneficios tributarios o aduaneros. Por lo que conviene preguntar, cuál es el objetivo de documentar operaciones efectuadas con usuarios comerciales así como otras compañías ubicadas en zonas francas, cuando únicamente los usuarios operadores o industriales gozan de la tarifa única del 15% en el impuesto de renta (artículo 240 – 1 Estatuto Tributario). Se debe reflexionar que no solamente es una tarifa la que se encontraría involucrada en un eventual proceso de fiscalización, esto debe tener en cuenta otros factores tales como la existencia de pérdidas fiscales en las compañías que en caso de demostrarse incumplimiento del principio de plena competencia serían desconocidas por parte de la Autoridad Tributaria. Sin embargo, considerar a partir del periodo fiscal 2013 operaciones con vinculados en zona franca permite que el régimen de precios de transferencia evolucione a nuevos procesos de fiscalización y una mayor complejidad en el desarrollo de los análisis. Es otro punto importante ver las implicaciones de la inclusión de la obligación para compañías del TAN en la tasa efectiva de tributación para el grupo en Colombia, y en ello sería necesario validar si sería aplicable el
artículo 260 – 6 del estatuto tributario en ajustes derivados del análisis de precios de transferencia en operaciones locales, incluso cuando el mencionado artículo implica: 1. La existencia de un tratado internacional en materia tributaria celebrado por Colombia, es decir que limita la aplicación del artículo 260 – 6 del estatuto tributario a operaciones con el exterior. 2. La aceptación por parte de la Autoridad Tributaria del ajuste, pero ¿cómo se podría entender una aceptación? ¿Por qué no me fue fiscalizada la operación? y allí podría decir que tendría que esperar la firmeza de la documentación / declaración, pero ya no podría hacer el ajuste en la contraparte. Y es que lo anterior cobra importancia dado que se generará una diferencia entre los términos comerciales pactados y aquellos determinados para efectos tributarios. Adicionalmente, las normas de precios de transferencia en Colombia se han preocupado por definir que la parte analizada en una operación “debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo” ¿lo cual implica que es posible seleccionar a la zona franca como parte analizada que de encontrarse por fuera del rango de mercado se podría, en el caso de un egreso, generar un ajuste en el TAN?
“Sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones en este Estatuto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional, que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia.”
26 Agenda & Análisis Tributario 2014
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Impuestos Nacionales
Precios de transferencia
E
l capítulo XI del estatuto tributario contiene las disposiciones legales referentes al régimen de precios de transferencia. El artículo 260-1 regula la esencia conceptual del régimen y dispone sus principios generales.
Artículo 260-1 Operaciones con vinculados económicos y partes relacionadas Los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior.
Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003 El nuevo texto es el siguiente: “Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del estatuto tributario”.
28 Agenda & Análisis Tributario 2014
El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria. La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo se aplicará igualmente para la determinación de los activos y pasivos entre vinculados económicos o partes relacionadas”.
Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: “Así mismo, las disposiciones sobre precios de transferencia, solo serán aplicables a las operaciones que se realicen con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior”. El decreto 2972 de diciembre de 2013 en sus artículos 22 y 23 estableció las fechas y los contribuyentes obligados a presentar declaración informativa individual de la siguiente manera: - Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igualo superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.684.100.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean
iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.637.301.000) que celebren operaciones con vinculados, conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260- 2 del estatuto tributario, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2013 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior (Artículo 206-7, parágrafo 2 del E.T). Por el año gravable 2013, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo 22, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del estatuto tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. La declaración informativa de precios de transferencia se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Precios de Transferencia - Declaración informativa y documentación Último Dígito Declaración día 1 08-sep-13 L 2 09-sep-14 M 3 10-sep-14 MM 4 11-sep-14 J 5 12-sep-14 V 6 15-sep-14 L 7 16-sep-14 M 8 17-sep-14 MM 9 18-sep-14 J 0 19-sep-14 V Fuente: DIAN, elaboración propia
Montos de los obligados a presentar precios de transferencia: Patrimonio Bruto Fiscal 2032 >=
UVT
Ingresos brutos Fiscales 2013 >=
UVT
2.684.100.000
100.000
1.637.301.000
61.000
Precios de Transferencia Fuente: DIAN, elaboración propia
Impuesto sobre las ventas – IVA
E
l IVA es un impuesto al consumo de bienes, servicios y explotación de juegos de azar, también llamado impuesto a las ventas o impuesto añadido. Es una sigla que significa Impuesto al Valor Agregado. Se le llama así porque únicamente se paga impuesto sobre el valor que se le agrega a un bien. El responsable de este impuesto sólo paga el impuesto correspondiente al valor que le agrega al producto o servicio, o sea al realizar la venta. Es decir, no paga el impuesto sobre el valor de todo el producto. Este es un impuesto financiado por el consumidor final.
Es importante tener en cuenta hoy en día, con el tema tecnológico y de acceso a la Internet, que este servicio sí tiene IVA, aunque a partir de la última reforma tributaria, se aprobó la exención del impuesto sobre las ventas, IVA a los suscriptores de estratos 1, 2 y 3, para los servicios de conexión y acceso a internet desde redes fijas.
crito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos establecidos en el artículo 25 del decreto 2972 de diciembre de 2013 para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente a cada declaración, por cada uno de los bimestres del año 2014, vencerán en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la correspondiente al bimestre noviembre-diciembre del año 2014, que vence en el año 2015.
Para efectos de la presentación de la declaración del impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 600 y 601 del estatuto tributario, los responsables del régimen común deberán utilizar el formulario presImpuesto sobre las ventas
Último Dígito
Ene - Feb
día
Mar - Abr
día
May - Jun
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día
Sep - Oct
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Nov - Dic
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4
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5
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6
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7
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8
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9
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Fuente: DIAN, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 29
Los responsables de este impuesto (IVA), corresponde a los grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean iguales o supe-
riores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.469.372.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del estatuto tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y
pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Impuesto sobre las ventas IVA Cuatrimestral
L
os responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT equivalente a $ 402.615.000 pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT equivalente a $ 2.469.372.000, deberán
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
bre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril, mayo-agosto y septiem-
Impuesto sobre las ventas - Cuatrimestral Último Dígito
Cuatrimestre Ene - Abr
Día
Cuatrimestre May - Ago
Día
"Cuatrimestre Sep - Dic"
Día
1
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Fuente: DIAN, elaboración propia
Impuesto sobre las ventas – IVA Anual
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os responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($402.615.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Los responsables aquí mencionados en artículo 27 del decreto 2972 deberán tener en cuenta lo siguiente:
30 Agenda & Análisis Tributario 2014
a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla "saldo a pagar por impuesto" de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior. b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, éste no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo. c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los an-
ticipos deberán pagarse sólo si éste realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente. d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago No.490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, y efectuar el pago en los plazos señalados por el decreto 2972, teniendo en cuenta las siguientes fechas:
Impuesto sobre las ventas - ANUAL Último Dígito
1er. pago 30%
día
2do. pago 30%
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Declaración y pago
día
1
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08-sep-14
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3
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16-sep-14
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Fuente: DIAN, elaboración propia
Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) descritos anteriormente.
L
Entidades de prestación de servicio telefónico
os responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar
el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2014, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 25; es decir aplican los mismos
vencimientos establecidos para las Personas Jurídicas y Grandes Contribuyentes de forma bimensual.
Impuesto Nacional al Consumo
E
stablecido mediante la ley 1607 de 2012 lo primero que se debe aclarar es que, una cosa es el impuesto al consumo y otra el impuesto nacional al consumo. El primero es un impuesto de corte departamental que grava entre otros: cervezas, licores, cigarrillos, tabacos etc., mientras que el impuesto nacional al consumo creado mediante ley 1607 de 2012 artículo 71 grava los siguientes bienes y servicios: - servicio de telefonía móvil - venta de los vehículos y aerodinos usados - servicio de restaurante, y - servicio de bares, tabernas y discotecas.
Las tarifas van desde el 4% hasta el 16% dependo del bien o servicio que se comercializa, de igual forma que este impuesto se aplica en todo el país excepto en los departamentos de Amazonas y San Andrés y Providencia. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la reforma tributaria establece: “El impuesto nacional al consumo del que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.” Es clara la norma al establecer el impuesto nacional al consumo como “costo deducible” del impuesto de renta como mayor valor del bien adquirido. Así, es aconsejable que el
impuesto al consumo -aun cuando el sistema de información contable sea discriminado- se conjugue como mayor valor del bien o servicio adquirido al momento de la presentación de declaraciones tributarias de demás información de relevancia tributaria. Adicionalmente, es de aclarar que al momento de analizar si se incluye el impuesto nacional al consumo como costo o deducción como mayor valor, este se sujetará a los alcances del artículo 107, es decir, necesidad, proporcionalidad y causalidad. Pues si el bien o el servicio gravado con el impuesto nacional al consumo no cumplen con los requisitos para ser aceptado como costo o deducción, el impuesto nacional al consumo tampoco será aceptado por ser parte del costo o gasto.
Agenda & Análisis Tributario 2014 31
Por otro lado es determinante que no se trate como impuesto deducible de forma independiente, pues ya se conocen las limitaciones que trae consigo el artículo 115 del estatuto tributario. Los responsables del Impuesto Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del estatuto
tributario y el artículo 29 del decreto 2972 de diciembre de 2013, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Impuesto Nacional al Consumo - Bimestral Último Dígito
Ene - Feb
1 2
día
Mar - Abr
día
May - Jun
día
Jul - ago
día
Sep - Oct
día
Nov - Dic
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L
21-jul-14
L
19-sep-14
V
25-nov-14
M
27-ene-15
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrati-
va Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Modifíquense los vencimientos para presentar la declaración simplificada del impuesto al consumo año gravable 2013 establecidos en el literal e) del artículo 6 del Decreto 803 de 2013, los cuales quedarán así:
Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro (Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2013, los siguientes plazos:
Impuesto Nacional al Consumo - Simplificada AÑO 2013 Último Dígito Ene - Dic 2013 día 1y2 25-mar-14 M 3y4 26-mar-14 MM 5y6 27-mar-14 J 7y8 28-mar-14 V 9y0 31-mar-14 L Fuente: DIAN, elaboración propia
Los vencimientos para la presentación de la declaración simplificada por el año gravable 2104 se establecieron el artículo 32 del decreto 2972
de diciembre de 2013 y se definen de acuerdo al último dígito del NIT que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener
en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2014, los siguientes plazos:
Impuesto Nacional al Consumo - Simplificada AÑO 2014 Último Dígito Ene - Dic 2013 día 1y2 26-ene-15 L 3y4 27-ene-15 M 5y6 28-ene-15 MM 7y8 29-ene-15 J 9y0 30-ene-15 V Fuente: DIAN, elaboración propia
32 Agenda & Análisis Tributario 2014
Retención en la fuente, retención por timbre y retención por ventas – IVA
L
a retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de impuestos, que consiste en restar de los pagos o abonos en cuenta un porcentaje determinado por la Ley, a cargo de los beneficiarios de dichos pagos o abonos en cuenta, el objetivo de la retención es acelerar y asegurar el recaudo de impuestos, darle liquidez al estado, consiguiendo que el impuesto, en lo posible, sea recaudado en el mismo ejercicio gravable en el cual se cause, sirve como un mecanismo de control y cruce de información, previene en gran parte
la evasión, y da presencia del estado en todo el territorio nacional.
2013, para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2014 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2015. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368,368-1,368-2.437-2 y 518 del estatuto tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los plazos que establece el artículo 33 del decreto 2972 de diciembre de
Retención en la Fuente - Retención por Timbre e Impuesto a las Ventas Último Dígito
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día
Feb
día
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L
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L
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MM
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V
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L
25-mar-14
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Último Dígito
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día
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día
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25-nov-14
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23-dic-14
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27-ene-15
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 33
Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
Es importante tener en cuenta que lo anteriormente señalado no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.253.770.000) susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor
oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
Impuesto sobre la renta para la equidad – CREE
E
l gobierno en uso de sus funciones constitucionales, mediante decreto 862 de 2013 reglamentó la retención en la fuente por CREE, impuesto de renta para la equidad CREE creado mediante ley 1607 de 2012. Posteriormente ante tantas falencias y la complejidad que significaba identificar al sujeto pasivo, se expidió el decreto 1828 del 27 de agosto, el cual realizo cambios importantes.
las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Sólo los sujetos pasivos del CREE se deben practicar autorretención en la fuente a título de CREE. Recordemos entonces quienes son sujetos pasivos del CREE.
2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios con sucursal y establecimiento permanente.
El artículo 20 de la ley 1607 de 2012 estableció puntualmente quienes son los sujetos pasivos del CREE, quedando a cargo de las sociedades y personas jurídicas y asimiladas que sean contribuyentes del impuesto sobre la rentas y complementarios. Adicionalmente, también fueron catalogados como sujetos pasivos las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto de renta por los ingresos de fuente nacional obtenidos a través de sucursales y establecimientos permanentes y puntualiza que estos últimos serán sujetos por los ingresos considerados de fuente nacional como lo menciona el artículo 24 del estatuto tributario. Concordando así, con el inciso 2 del artículo 12 ibídem, que establece que
34 Agenda & Análisis Tributario 2014
Entonces existen dos grandes grupos enmarcados dentro de la condición de sujetos pasivos: 1. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes del impuesto de renta y complementarios y que sean declarantes.
En resumen para ser sujetos pasivos del CREE se necesita cumplir tres condiciones esenciales: 1. Ser persona jurídica o ente asimilado 2. Ser contribuyente del impuesto de renta 3. Ser declarante del impuesto de renta Las empresas creadas bajo amparo de la ley 1429 son sujetos pasivos del impuesto de renta para la equidad CREE y por tanto también se les deben practicar autorretención en la fuente a título de CREE. Bajo los parámetros dados anteriormente quedaría entonces una premi-
sa de que quienes no se encuentren señalados puntualmente como sujetos pasivos obviamente no serán contribuyentes del CREE y por lo tanto no se deben practicar autorretenciones por el mismo impuesto. Sin embargo, se hace necesario puntualizar a manera general quienes no son contribuyentes del CREE. De manera expresa señala que no son sujetos del CREE los entes sin fines de lucro (tales como, cooperativas, corporaciones, fundaciones, asociaciones, cajas de compensación familiar); es decir, los sujetos que pertenecen al régimen tributario especial no serán sujetos del CREE. Y éstos tampoco se deben practicar autorretención en la fuente por CREE, así como tampoco son sujetos del CREE las zonas francas preestablecidas antes del 31 de diciembre de 2012 o aquellas que hayan radicado la solicitud de zona franca a la misma fecha anterior. Tampoco son contribuyentes del CREE, los hospitales, sindicatos, municipios, superintendencias, unidades administrativas y en general los no contribuyentes del impuesto de renta. Y por ende no se deben practicar autorretención a título de CREE. En forma esquemática, los enunciados a continuación no se deben practicar autorretención por CREE: Las entidades sin ánimo de lucro en todas sus modalidades:
Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidadCREE deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Las donaciones o asignaciones modales
Corporaciones Fundaciones
Asociaciones gremiales
Las sociedades y las personas jurídicas y asimiladas no contribuyentes del impuesto de renta
Cajas de compensación familiar
Los otros no contribuyentes
Cooperativas
Fondos de empleados
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2013 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.469.372:000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a mulo de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
El CREE es un impuesto de carácter nacional y consiste en un aporte de las personas jurídicas en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo, y la inversión social. El CREE se aplica sobre los ingresos que sean susceptibles de incrementar el patrimonio de las empresas. Este impuesto remplazó algunas contribuciones sociales basadas en la nómina, la tarifa establecida del 9% va hasta el año 2015 y del 8% a partir del 2016.
Las sociedades y entidades extranjeras sin sucursal ni establecimiento permanente Las Personas Naturales y sucesiones ilíquidas Las zonas francas y usuarios industriales de bienes y servicios declaradas constituidas o en trámite a 31 de diciembre de 2012
Declaración y pago Autorretención CREE Último Dígito
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Feb
día
Mar
día
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día
1
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10-jun-14
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12-feb-14
MM
12-mar-14
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09-abr-14
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11-jun-14
MM
09-jul-14
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3
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13-mar-14
J
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J
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J
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L
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19-mar-14
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J
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J
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21-feb-14
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21-mar-14
V
23-abr-14
MM
21-may-14
MM
20-jun-14
V
18-jul-14
V
0
24-feb-14
L
25-mar-14
M
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J
22-may-14
J
24-jun-14
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L
Último Dígito
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día
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día
Sep
día
Oct
día
Nov
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Dic
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11-nov-14
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J
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17-oct-14
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J
8
22-ago-14
V
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L
21-nov-14
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25-ago-14
L
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26-ene-15
L
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26-ago-14
M
19-sep-14
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22-oct-14
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25-nov-14
M
23-dic-14
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27-ene-15
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Fuente: DIAN, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 35
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2013 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000) deberán pre-
sentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT
del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Declaración y pago Retención CREE - Cuatrimestral Último Digito
Cuatrimestre Ene - Abr
día
Cuatrimestre May - Ago
día
Cuatrimestre Sep - Dic
día
1
09-may-14
V
08-sep-14
L
14-ene-15
MM
2
12-may-14
L
09-sep-14
M
15-ene-15
J
3
13-may-14
M
10-sep-14
MM
16-ene-15
V
4
14-may-14
MM
11-sep-14
J
19-ene-15
L
5
15-may-14
J
12-sep-14
V
20-ene-15
M
6
16-may-14
V
15-sep-14
L
21-ene-15
MM
7
19-may-14
L
16-sep-14
M
22-ene-15
J
8
20-may-14
M
17-sep-14
MM
23-ene-15
V
9
21-may-14
MM
18-sep-14
J
26-ene-15
L
0
22-may-14
J
19-sep-14
V
27-ene-15
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
De acuerdo con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del Impuesto sobre la renta para la equidad-CREE, deberá hacerse a más
tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM
D
e acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM. Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diesel marino o fluvial, el marine diesel,
36 Agenda & Análisis Tributario 2014
el gas oil, intersol, diesel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor. Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos: En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero. Momento de causación. El impuesto se causa:
a) En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; b) En los retiros que efectúen los productores para consumo propio o para disponer de dichos bienes a título distinto a su venta, en la fecha del retiro; c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. Los responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2014 en las fechas de vencimiento siguientes:
Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM Período Gravable Hasta el día día Ene de 2014 19-feb-14 MM Feb de 2014 19-mar-14 MM Mar de 2014 22-abr-14 M Abr de 2014 21-may-14 MM May de 2014 18-jun-14 MM Jun de 2014 18-jul-14 V Jul de 2014 20-ago-14 MM Ago de 2014 18-sep-14 J Sep de 2014 20-oct-14 L Oct de 2014 19-nov-14 MM Nov de 2014 Dic de 2014
18-dic-14 20-ene-15
J M
Fuente: DIAN, elaboración propia
Los distribuidores mayoristas de gasolina regular; extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las
compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
Gravamen a los movimientos financieros
E
l Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) es un impuesto indirecto del orden nacional que se aplica a las transacciones financieras realizadas por los usuarios del sistema. Su administración corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Es un impuesto indirecto porque entre quien asume el impuesto y la nación, media un intermediario responsable del pago efectivo del tributo (las entidades financieras). El hecho generador lo constituye la realización de las siguientes transacciones financieras: 1. Disposición de recursos de las cuentas corrientes o de ahorros, por parte de personas o empresas, siempre y cuando esto implique: Retiro en efectivo Retiro mediante cheque
Retiro mediante talonario Retiro con tarjeta débito Retiro por cajero electrónico Retiro en puntos de pago Notas débito 2. La expedición de cheques de gerencia. 3. Traslado de fondos a cualquier título. 4. Cesión de recursos a cualquier título. 5. Traslado o cesión de recursos entre diferentes copropietarios sobre carteras colectivas (así no estén vinculados a una cuenta corriente, de ahorro o de depósito). 6. Retiro de recursos por parte del beneficiario o fideicomitente sobre carteras colectivas (así no estén
vinculados a una cuenta corriente, de ahorro o de depósito). 7. La disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o similares que suscriban las entidades financieras con sus clientes y que no se manejen por cuenta corriente, de ahorros o depósito. 8. Los pagos o transferencias efectuados a terceros a través de notas débito manejados por cuentas contables o de otro género diferentes a las cuentas corrientes, de ahorro o de depósito. 9. Los movimientos contables en los que se configure el pago de obligaciones o el traslado de bienes, recursos o de derechos a cualquier título. 10.Los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito.
Agenda & Análisis Tributario 2014 37
11.El pago de los importes de los depósitos a término mediante el abono en cuenta. El Gobierno amplió las exenciones del impuesto a las transacciones bancarias o cuatro por mil al hacerse efectiva la entrada en vigencia de la norma que frena el desmonte del gravamen y que garantiza por los menos 3,1 billones de pesos para fortalecer a los sectores agropecuarios del país. En adelante, los colombianos con cuentas de ahorro bancarias infe-
riores a los 9,6 millones de pesos mensuales quedan exentos del impuesto del cuatro por mil. Es decir que podrá tener no una, sino dos cuentas inscritas para ser exentas del impuesto, siempre y cuando sus operaciones no superen esa cantidad que equivale a 350 UVT (Unidad de Valor Tributario).
plazos establecidos en el art. 39 del decreto 2972 de diciembre de 2012.
La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los
Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público.
Gravamen a los Movimientos Financieros No de
Declaración
No de
y pago
Semana
Ene 4 - Ene 10
14-ene-14
14
2
Ene 11 - Ene 17
21-ene-14
3
Ene 18 - Ene 24
28-ene-14
4
Ene 25 - Ene 31
5
Feb 1 - Feb 7
Semana 1
Período
Declaración
No de
y pago
Semana
Abr 5 - Abr 11
15-abr-14
27
15
Abr 12- Abr 18
22-abr-14
28
Jul 12- Jul 18
22-jul-14
41
Oct 11- Oct 17
21-oct-14
16
Abr 19 - Abr 25
29-abr-14
29
Jul 19 - Jul 25
29-jul-14
42
Oct 18 - Oct 24
28-oct-14
04-feb-14
17
Abr 26 - May 2
06-may-14
30
Jul 26 - Ago 1
05-ago-14
43
Oct 25 - Oct 31
05-nov-14
11-feb-14
18
May 3 - May 9
13-may-14
31
Ago 2 - Ago 8
12-ago-14
44
Nov 1 - Nov 7
11-nov-14
Período
Período Jul 5 - Jul 11
Declaración
No de
y pago
Semana
15-jul-14
40
Período
Declaración
Oct 4 - Oct 10
y pago 15-oct-14
6
Feb 8 - Feb 14
18-feb-14
19
May 10 - May 16
20-may-14
32
Ago 9 - Ago 15
20-ago-14
45
Nov 8 - Nov 14
19-nov-14
7
Feb 15- Feb 21
25-feb-14
20
May 17 - May 23
27-may-14
33
Ago 16 - Ago 22
26-ago-14
46
Nov 15 - Nov 21
25-nov-14
8
Feb 22 - Feb 28
04-mar-14
21
May 24 - May 30
04-jun-14
34
Ago 23- Ago 29
02-sep-14
47
Nov 22 - Nov 28
02-dic-14
9
Mar 1 - Mar 7
11-mar-14
22
May 31 - Jun 6
10-jun-14
35
Ago 30 - Sep 5
09-sep-14
48
Nov 29 - Dic 5
10-dic-14
10
Mar 8 - Mar 14
18-mar-14
23
Jun 7 - Jun 13
17-jun-14
36
Sep 6 - Sep 12
16-sep-14
49
Dic 6 - Dic 12
16-dic-14
11
Mar 15- Mar 21
26-mar-14
24
Jun 14 - Jun 20
25-jun-14
37
Sep 13 - Sep 19
23-sep-14
50
Dic 13- Dic 19
23-dic-14
12
Mar 22 - Mar 28
01-abr-14
25
Jun 21 - Jun 27
02-jul-14
38
Sep 20 - Sep 26
30-sep-14
51
Dic 20 - Dic 26
30-dic-14
13
Mar 29 - Abr 4
08-abr-14
26
Jun 28 - Jul 4
08-jul-14
39
Sep 27 - Oct 3
07-oct-14
52
Dic 27 - Ene 2
07-ene-15
Fuente: DIAN, elaboración propia
La tarifa del 4 x 1000 fue establecida en el artículo 872 del estatuto tributario; sin embargo, ésta fue modificada por la ley 1430 de 2010 por medio de la cual se establecen las
nuevas tarifas de este impuesto de la siguiente manera:
- Al uno por mil (1 x 1000) en los años 2016 y 2017
- Al dos por mil (2 x 1000) en los años 2014 y 2015
- Al cero por mil (0 x 1000) en los años 2018 y siguientes.
Declaraciones tributarias que deben pagarse junto con la declaración
P
ara el año 2014, el artículo 49 del decreto 2972 de diciembre de 2013 reajustó a 41 Unidades de Valor Tributario -UVT- las declara-
ciones tributarias que deben cancelarse en una sola cuota en el mismo momento de su presentación. El valor establecido según la UVT equivale a
Declaraciones tributarias que deben pagarse junto con la presentación
Fuente: DIAN, elaboración propia
38 Agenda & Análisis Tributario 2014
$1.127.000 de aquellas declaraciones que arrojen un valor igual o inferior al mencionado anteriormente:
UVT
Valor Menor o Igual
41
1.127.000
Patrocinador Platino Publicidad pagada mediante el programa de Patrocinadores del incp. Los patrocinadores del incp son personas jurídicas que gracias a su aporte, contribuyen al Agenda & Análisis Tributario 2014 39 académicas y de desarrollo integral del profesional contable en Colombia a través de la canalización de recursos económicos que posibilitan al Instituto ejecutar actividades investigación. Para mayor información de los diferentes modelos de patrocinio, por favor consulte www.incp.org.co ó solicita le información a incpcol@incp.org.co
R
esulta un poco confuso pero se debe aclarar sobre los requerimientos de información para cruces que ha previsto la autoridad tributaria para el año fiscal 2014, cuándo la misma se debe presentar en el 2015.
cales localizados como retención en la fuente, IVA, e identificación de los terceros de las transacciones. Sus costos, aunque hay diversidad, en la mayor parte de los casos para las empresas PYMES rara vez superan los US $ 40.000.
Una vez analizada la Resolución 228 del 31 de Octubre de 2013, expedida dos meses antes de su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012, solo queda iniciar un trabajo arduo y comenzar con prisa y sin pausa para lograr efectuar los cambios que requieren los sistemas de información a partir de enero 1 de 2014, con el riesgo que habrán como siempre imprevistos que corregir durante el desarrollo de este trabajo.
Los sistemas de planificación de recursos empresariales con estructuras más complejas y que interiorizan las mejores prácticas de negocios mundiales, denominados como ERP (por sus siglas en inglés, Enterprise Resource Planning), son sistemas de información gerenciales que integran y manejan la mayor parte de los negocios asociados con las operaciones de producción y de los aspectos de distribución de una compañía.
Lo primero es el costo para las empresas por la implementación en los cambios informáticos para generar los reportes con cortes mensuales, bimestrales y anuales. Lo segundo es que la implementación es prácticamente generalizada para todos los contribuyentes, sin tener en cuenta su capacidad económica y contributiva, contrariando todos los principios constitucionales sobre esta materia. Las empresas que no dispongan de un ERP a partir de enero 1 de 2014, tendrán que “armar” la información de manera artesanal, manual, a lo sumo en hojas electrónicas, sin posibilidad de trazabilidad, cruces, ni determinación exacta de las bases de datos que las originan. Esto constituye un riesgo informático de marca mayor y la posibilidad de sanción por inexactitud. Como una orientación general, hasta ahora los empresarios medios y bajos en Colombia están acostumbrados a utilizar como recurso tecnológico para la información de negocios paquetes de contabilidad orientados al cumplimiento de requisitos sobre teneduría de libros, es decir clasificaciones de los planes únicos de cuenta y algunos requerimientos fis-
40 Agenda & Análisis Tributario 2014
Son ejemplos de ellos SAP, Microsoft, JD Edwars, Oracle, Epicor, para solo mencionar algunos. Sus costos también diversos y distantes, pueden para una empresa pequeña comenzar desde US $ 100.000. Algunos empresarios no le han dado la importancia necesaria a la inversión en recursos tecnológicos de información administrativa, contable y financiera. Pareciera que la inversión en adquisición de nuevos software por parte de los empresarios será por la información exógena a reportar a la DIAN y no por la aplicación de las NIIF que demandan nuevos software para el reporte de nuevos informes. Ahora bien, en relación con la información en exógena a reportar por el año fiscal 2013 debemos remitirnos al artículo 631 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 139 de la Ley 1607 de 2012 y el articulo 631–2 del Estatuto Tributario, por medio de la cual disponen que sin perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes, las informaciones que se
listan en la misma disposición, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos y cumplir con otras funciones de su competencia, incluidas las relacionadas con los compromisos consagrados en los convenios y tratados tributarios suscritos por Colombia. Que los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-3, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario y el artículo 2 del Decreto 1738 de 1998, señalan los obligados y el tipo de información que podrá ser requerida para los fines señalados en el artículo 631 del Estatuto Tributario. Que el parágrafo tercero del artículo 631 del Estatuto Tributario, modificado por el 139 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que el contenido y características técnicas de la información a que se refiere el mismo artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario deben ser definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por lo menos con dos (2) meses de anterioridad al último día del año gravable anterior al cual se solicita la información. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el proyecto de resolución fue publicado en la página web de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De igual forma, el orden de presentación de esta información, que establece la resolución 000273 de diciembre 10 de 2013, resulta como en años anteriores, confuso para personas jurídicas, pues se sigue utilizando un orden no secuencial. Independiente de esto, el incp elaboró un calendario teniendo en cuenta el orden por fecha de presentación por cada tipo de contribuyente, iniciando por los dígitos de NIT 01 y terminando con los dígitos 00.
Clasificación de Informantes Título I
I
nformación que debe ser presentada por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados que realicen actividades financieras.
Título II Información que debe ser presentada por las Cámaras de Comercio.
Título III Información que debe ser presentada por las Bolsas de Valores y por los Comisionistas de Bolsa.
Título IV Información que debe ser presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Título V Información que debe ser presentada por los Notarios.
Título VI Información que debe ser presentada por las personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes.
Título VII Información que debe ser presentada por los grupos empresariales.
Título VIII Información que debe ser presentada por las personas naturales y asimiladas, personas jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades, a que se refieren los literales a), b), c), e), f), g), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. La información a que se refiere el artículo 1 del Título I de la presente Resolución 000273 de diciembre 10 de 2013, con relación a las cuentas corrientes y/o ahorros e inversiones, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en
cuenta el último dígito del NIT del informante, cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica. Sujetos obligados a presentar información por el año gravable 2013: a) Las personas naturales y asimiladas, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000). b) Las personas jurídicas, sociedades y asimiladas y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, que en el año gravable 2012 hayan obtenido ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000). c) Todas las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos mutuos de inversión, carteras colectivas, (para los fondos y carteras colectivas, téngase en cuenta el Decreto 2555 de 2010, que recogió y reexpidió las normas del sector financiero, asegurador y del mercado de valores), los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los fondos de empleados, las comunidades organizadas y las demás personas naturales y jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho que efectuaron retenciones y autorretenciones en la fuente, a título del impuesto sobre la renta, IVA, timbre e impuesto sobre la renta para la equidad –CREE, independientemente del monto de los ingresos obtenidos. d) Los consorcios y uniones temporales que durante el año gravable 2013 hubieren efectuado transacciones económicas, sin perjuicio de la información que deban suministrar los consorciados de las operaciones inherentes a su actividad económica ejecutadas directamente por ellos.
e) Las personas o entidades que actuaron como mandatarios o contratistas, durante el año gravable 2013, en relación con las actividades ejecutadas en desarrollo de cada uno de los contratos de mandato o de administración delegada. f) Las personas o entidades que actuaron en condición de “operador” o quien haga sus veces, en condición de “sólo riesgo” o poseedoras del título minero, en los contratos de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y minerales, independientemente del monto de sus ingresos. g) Las sociedades fiduciarias que durante el año gravable 2013 administraron patrimonios autónomos y/o encargos fiduciarios. h) Los entes públicos del nivel nacional y territorial de los órdenes central y descentralizado contemplados en el artículo 22 del Estatuto Tributario, no obligados a presentar declaración de ingresos y patrimonio. i) Los Secretarios Generales o quienes hagan sus veces de los órganos que financien gastos con recursos del Tesoro Nacional, no enunciados en los literales b), o h) del presente artículo, independiente de la cuantía de ingresos obtenidos. j) Las personas naturales y asimiladas y entidades, obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que hayan recibido ingresos para terceros, cuando la suma de los ingresos propios más los ingresos recibidos para terceros, en el año 2013, sea superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000). Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.
Agenda & Análisis Tributario 2014 41
Información Exógena - Título I Grandes Contribuyentes Último Dígito
Presentación
día
1
31-jul-14
J
2
01-ago-14
V
3
21-jul-14
L
4
22-jul-14
M
5
23-jul-14
MM
6
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J
7
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8
28-jul-14
L
9
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M
0
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MM
Fuente: DIAN, elaboración propia
Información Exógena - Título I Personas Jurídicas Últimos Dígitos
Presentación
día
Últimos Dígitos
Presentación
día
01 - 05
27-ago-14
MM
51 - 55
12-ago-14
M
06 - 10
28-ago-14
J
56 - 60
13-ago-14
MM
11 - 15
29-ago-14
V
61 - 65
14-ago-14
J
16 - 20
01-sep-14
L
66 - 70
15-ago-14
V
21 - 25
02-sep-14
M
71 - 75
19-ago-14
M
26 - 30
04-ago-14
L
76 - 80
20-ago-14
MM
31 - 35
05-ago-14
M
81 - 85
21-ago-14
J
36 - 40
06-ago-14
MM
86 - 90
22-ago-14
V
41 - 45
08-ago-14
V
91 - 95
25-ago-14
L
46 - 50
11-ago-14
L
96 - 00
26-ago-14
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los títulos I, II, III, V, VI y VIII de la pre-
sente Resolución, distinta de la que trata el artículo 1 del título I, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informan-
te, cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o una Persona Natural y asimilada:
Información Exógena Título I - II - III - V - VI y VIII Grandes Contribuyentes Último Dígito
Presentación
1
05-may-14
L
2
06-may-14
M
3
21-abr-14
L
4
22-abr-14
M
5
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MM
6
24-abr-14
J
7
25-abr-14
V
8
28-abr-14
L
9
29-abr-14
M
0
30-abr-14
MM
Fuente: DIAN, elaboración propia
42 Agenda & Análisis Tributario 2014
día
Información Exógena Título I - II - III - V - VI y VIII Personas Jurídicas y Naturales Últimos Dígitos
Presentación
día
Últimos Dígitos
Presentación
día
01 - 05
28-may-14
MM
51 - 55
14-may-14
MM
06 - 10
29-may-14
J
56 - 60
15-may-14
J
11 - 15
30-may-14
V
61 - 65
16-may-14
V
16 - 20
03-jun-14
M
66 - 70
19-may-14
L
21 - 25
04-jun-14
MM
71 - 75
20-may-14
M
26 - 30
07-may-14
MM
76 - 80
21-may-14
MM
31 - 35
08-may-14
J
81 - 85
22-may-14
J
36 - 40
09-may-14
V
86 - 90
23-may-14
V
41 - 45
12-may-14
L
91 - 95
26-may-14
L
46 - 50
13-may-14
M
96 - 00
27-may-14
M
Fuente: DIAN, elaboración propia
Matrices, grupos empresariales
P
ara este grupo de contribuyentes, el gobierno estableció una fecha diferente a las enunciadas anteriormente, dada la complejidad en cuanto a la recopilación y consolidación de dicha información.
Empresariales, podrán presentar la información exógena hasta el 30 de junio de 2014 previa inscripción en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio existentes en el país. Para mayor información se pueden consultar virtualmente los diferentes Títulos establecidos en la resolución
Estas entidades que califican como Matrices, Controlantes o Grupos
00273 de diciembre de 2013, por medio de la cual se establecen los plazos y características de la información a enviar, dada la clasificación que el gobierno le ha dado en cuanto al tipo de información que se requiere según su naturaleza.
Matrices - Controlantes - Grupos Empresariales último plazo 30 de junio de 2014
Resolución
Fecha
Título
Artículo
Entidades
000273
10-dic-13
I
Art. 1 - Art 6
Vigiladas Superfinanciera, cooperativas y fondos de empleados que realicen actividades financieras.
000273
10-dic-13
II
Art. 7 - Art 9
Cámaras de Comercio
000273
10-dic-13
III
Art. 10 - Art 11
000273
10-dic-13
IV
Art 12
Registraduria Nacional del estado Civil
000273
10-dic-13
V
Art 13
Notarios
000273
10-dic-13
VI
Art 14
Personas o entidades que elaboren facturas o documentos equivalentes
000273
10-dic-13
VIII
Art 19 - Art 34
Personas naturales, jurídicas, sociedades y asimiladas.
000273
10-dic-13
VII
Art 15 - Art 18
Grupos empresariales
000273
10-dic-13
VIII
Art 31 y Art 32
Entidades públicas o privadas que celebren convenios de cooperación y asistencia técnica para el apoyo y ejecución de sus programas o proyectos con organismos internacionales
Bolsas de Valores y comisionistas de bolsa
Fuente: DIAN, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 43
Intervención de particulares en el proceso tributario territorial
E
s común encontrar en diferentes municipios de Colombia, que terceros particulares intervengan en el desarrollo del procedimiento tributario territorial, bien bajo la figura de OPS en trabajo directo en las diferentes oficinas de la entidad tributaria, o como empresas contratistas que desarrollan la gestión tributaria, a cambio de una retribución generalmente acordada sobre los recursos recuperados con la gestión del tercero. Tal actuación debe ser revisada por parte de las autoridades tributarias territoriales, ya que de comprobarse tal hecho por parte de la Procuraduría General de la Nación, de este tipo de contratos, expondría a las autoridades municipales a sanciones de disciplinarias y fiscales. La afirmación efectuada en el párrafo anterior tiene como antecedentes no solamente diversas actuaciones al respecto de la misma Procuraduría General de la Nación, sino fallos emitidos al respecto por el Consejo de
44 Agenda & Análisis Tributario 2014
estado, y lo que es aún más grave, la existencia de una norma (Ley de la República) que expresamente prohíbe este tipo de actuaciones. Para iniciar este estudio y en orden cronológico, procederemos a revisar las diferentes situaciones de derecho que impiden que este tipo de contratos se sigan ejerciendo en el territorio nacional, por lo cual resulta necesario empezar por el análisis de la Directiva 016 de septiembre 6 de 2004, en donde el Procurador General de la Nación analizando el tema de la “Contratación abogados para cobro del impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios de avisos y tableros a las empresas que generan, transportan y distribuyen energía. Alcance de las medidas cautelares decretadas dentro de los Procesos de jurisdicción coactiva” señaló: 1. En algunos municipios del país se han suscrito contratos de prestación de servicios profesionales con abogados “expertos” en el cobro coactivo del Impuesto de Indus-
Harold Parra Socio de Impuestos Parra Asociados Abogados
tria, Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros (ICA); 2. Los contratos realizados no observan lo dispuesto por el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993, para la contratación de servicios profesionales, que bien pueden ser efectuados por el personal de planta encargado de atender los asuntos legales; 3. La ley 136 de 1993, artículo 91 literal c), asigna a los alcaldes la jurisdicción coactiva para el cobro de obligaciones a favor del municipio que para el caso de los impuestos, deben acudir a las normas del Estatuto Tributario, conforme lo ordena el artículo 66 de la Ley 383 de 1997; 4. En los procesos de jurisdicción coactiva, algunos alcaldes y tesoreros municipales han sido asesorados directamente por el contratista en el sentido de rechazar las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, así como
Intervención de particulares en el proceso tributario territorial
en la interposición de los recursos correspondientes, con la clara intención de hacer efectivo el cobro de la obligación tributaria de carácter local y en consecuencia, cobrar los honorarios pactados por anticipado en porcentajes desproporcionados con la gestión, al margen de las acciones contencioso administrativas que se adelanten para la determinación del citado tributo; 5. Con base en las pruebas aportadas, así como en las obtenidas en las visitas de la Comisión Energética de la Procuraduría General de la Nación y en las reuniones celebradas en el Ministerio de Minas y Energía, se establece el ostensible concurso de actuaciones irregulares en que se encuentran incursos algunos de los abogados contratistas y algunos de los funcionarios públicos contratantes; 6. Cabe citar el criterio señalado por la Corte Constitucional, en materia de moralidad, según el cual: …“en su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad”5; 7. Los impuestos municipales constituyen la columna vertebral del presupuesto general de ingresos de tales entes territoriales. Por ende, se afecta el patrimonio público, aduciendo una supuesta eficiencia en el recaudo que sólo se ve reflejada en el pago de exagerados honorarios a cuota litis para el contratista, sobre el valor del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros (ICA) determinado para iniciar el proceso de jurisdicción coactiva, cuando en la mayoría de los casos ya se han cancelado los valores respectivos y, en otros, se encuentran en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; 8. La citada contratación no solo atenta contra especiales disposiciones del Código Contencioso Administrativo y del Estatuto Tri-
5. Sentencia C-046 de 1994.
butario, sino que atenta directamente contra la prestación normal del servicio público esencial de energía eléctrica, toda vez que las medidas cautelares resultan desproporcionadas frente a las sumas que se pretenden recaudar y de las cuales se deben deducir los descomunales honorarios, así como los valores correspondiente al IVA por concepto de los mismos; 9. De conformidad con el artículo 54 numeral 1° del Estatuto de la Abogacía, constituye falta a la honradez del abogado: “Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”. La jurisprudencia sobre la materia ha fijado cinco criterios para determinar el cobro de honorarios desproporcionados por parte de los abogados: el trabajo efectivamente desplegado por el abogado litigante, el prestigio del mismo, la complejidad del asunto, el monto de la cuantía y la capacidad económica del cliente; 10.Los Procuradores Regionales y los Procuradores Provinciales, en el ámbito de su competencia, verificarán si gobernadores y alcaldes han realizado, tienen proyecto de realizar o dentro de sus planes de acción tiene programado contratos con el objeto aquí mencionado, para lo cual solicitarán la información correspondiente y de resultar positivo iniciarán las acciones preventivas pertinentes o se avisará inmediatamente a la Viceprocuraduría General de la Nación en los eventos donde se encuentren en trámites dichos contratos o ya se hayan celebrado. Este Despacho profiere la siguiente:
Directiva administrativa PRIMERO. Los recursos presupuestales que se asignen a los trámites de contratación, deberán ajustarse a criterios de moralidad, necesidad, economía, racionalidad, eficiencia y austeridad, previniendo por todos los medios los despilfarros y la comisión de delitos y faltas de naturaleza fiscal o disciplinaria, sin perjuicio de las demás consecuencias civiles o penales
Que el referido artículo 1º ordena igualmente “Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado.”
Agenda & Análisis Tributario 2014 45
Intervención de particulares en el proceso tributario territorial
que puedan derivarse de sus acciones u omisiones. SEGUNDO: Los contratos de prestación de servicios profesionales para el cobro de los impuestos municipales, son de naturaleza excepcional de conformidad con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, puesto que están sujetos al principio de suficiencia de planta de personal. Lo anterior significa que previo a su celebración y como condición de validez de la misma se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3° del Decreto 2209 de 1998. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, la calificación sobre la idoneidad y experiencia del profesional debe ser previa a la celebración del contrato, solemnizarse por escrito y certificar porqué el profesional a seleccionar es quien puede prestar los servicios con prescindencia de otros que actúen en el mercado. Si por razón de la materia son varios los profesionales en condiciones de prestar el servicio, se deberá realizar en todo caso la selección objetiva como se infiere del artículo 2 del Decreto 855 de 1994. CUARTO: El incumplimiento de las mencionadas normas legales y reglamentarias constituye falta gravísima por lo dispuesto en el artículo 38 numerales 30 y 31 de la Ley 734 de 2002. QUINTO: De conformidad con la sentencia C-037 de 2003, proferida por la Honorable Corte Constitucional, cuando los asesores externos cumplan funciones públicas serán disciplinarias en la aplicación del factor material de competencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 53 de la citada Ley 734 de 2002. Al respecto debe tenerse en cuenta que el recaudo de impuestos en cualquier modalidad es el ejercicio de una función pública. SEXTO: Los servidores públicos deberán dentro del trámite del proceso de jurisdicción coactiva, observar las prescripciones constitucionales y legales, en especial las relativas a la ejecutoria de los actos administrativos y las referidas al cobro coactivo contenidos en el Capítulo VIII del Estatuto Tributario, que garanticen los principios de legalidad, razonabilidad, el debido proceso y la salvaguarda del derecho de defensa.
46 Agenda & Análisis Tributario 2014
SÉPTIMO: La inobservancia de las anteriores conductas, constituyen violación al deber previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que acarrea la consecuente sanción disciplinaria. OCTAVO: Los Procuradores Regionales y los Procuradores Provinciales en el ámbito de sus competencias velarán por el cumplimiento de las normas relacionadas con este asunto y efectuarán los debidos controles tal como se ha señalado. Nótese como la Procuraduría hace ya 10 años, observaba, cómo la proliferación de contratos en donde los particulares ejercían funciones públicas a través de contratos suscritos con las administraciones municipales, era nociva no sólo para la misma autoridad territorial contratante, sino que adicionalmente, lo era para varías reglas generales del derecho que se veían trasgredidas con este actuar. Debe aclararse que cuando se indica que terceros ejerzan actividades públicas en materia tributaria, no significa de forma alguna que sea el tercero quien firme la actuación tributaria, porque esto generaría nulidad en el documento expedido: Se trata de terceros que sustancian los diferentes procesos tributarios, (fiscalización, liquidación, discusión y cobro coactivo) y presentan los expedientes una vez sustanciados para la firma de las autoridades locales, y cobren sobre el éxito obtenido por el actuar, a esto es que hace referencia la reflexión expedida por la Procuraduría y por los otros actores que analizaremos en este documento. Posteriormente el Consejo de Estado, Sección Tercera, en fallo del año 2007 con respecto a la atribución de funciones administrativas para el cobro coactivo, señaló; - La atribución de funciones administrativas no será posible si la competencia del funcionario administrativo resulta vaciada de contenido por el particular, es decir, si la Administración es reemplazada totalmente en su función. - Las funciones administrativas relacionadas con el cobro coactivo que consistan en actividades de instrumentación del proceso y proyección de documentos pueden ser atribuidas a particulares con la condición de que la Administración conserve la regulación, control, vigilancia y orientación
de la función, lo cual no se satisface desde una perspectiva formal, sino con el cumplimiento material de lo prescrito por el inciso 2 del artículo 110 de la Ley 489 de 1998. - El particular a quien se le atribuyen funciones administrativas, en la fase persuasiva del cobro coactivo, podrá contactar directamente al contribuyente para cobrarle las deudas tributarias, siempre y cuando la Administración conserve la regulación, control, vigilancia y orientación de la función, lo cual no se satisface desde una perspectiva formal, sino con el cumplimiento material de lo prescrito por el inciso 2 del artículo 110 de la Ley 489 de 1998. - Tratándose del cobro coactivo, en sus fases persuasiva y coactiva (propiamente dicha), y habida cuenta de su naturaleza y de los efectos que tiene sobre los contribuyentes, se debe partir del principio de que las actividades correspondientes solo podrán ser contratadas con particulares mediante la atribución parcial de funciones administrativas en los términos de la ley 489 de 1998, es decir, mediante acto administrativo y suscripción de convenio.
Las actividades en las cuales la Administración ejerce el cobro coactivo propiamente dicho, como la expedición del mandamiento de pago, la solución de recursos, los actos de embargo y secuestro, la celebración de acuerdos de pago, etc., no pueden ser atribuidas a los particulares por cuanto se estaría vaciando de contenido la función administrativa.
- Bajo ninguna circunstancia la Administración podrá atribuir a los particulares las atribuciones relacionadas con la investigación de los bienes de los deudores, habida consideración de que el artículo 825-1 del Estatuto Tributario ha investido al funcionario de cobranzas para esa finalidad con las mismas facultades del funcionario de fiscalización, prescritas por el artículo 684 del Estatuto Tributario, y tales actividades son exclusivas de la Administra-
Intervención de particulares en el proceso tributario territorial
ción; no se pueden considerar como instrumentales. De este fallo, se concreta una prohibición desde la óptica de los Magistrados de la Sección cuarta del Consejo de estado, para que los particulares desarrollen actividades relacionadas con la actividad tributaria territorial, considerando que el hecho de sustanciar un acto por parte de un particular, son actividades propias y únicas de los funcionarios públicos, y que de forma alguna puede verse tal actuar, como una figura instrumental, delegable en terceros ajenos a la administración territorial. Más adelante se expide la Ley 1386 del 21 de mayo de 2010 “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen, a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones". La cual señala en su artículo primero, que: “Artículo 1°. Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. La recepción de las declaraciones así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados. Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado. Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de
esta ley, deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales. La Procuraduría General de la Nación en la Circular 041 del 6 de agosto de 2010, sobre el tema consideró: “Que el Congreso de la República, expidió la Ley 1386 del 21 de mayo de 2010 “Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen a cualquier título, la administración de los diferentes tributos a particulares y se dictan otras disposiciones” Que dicha Ley dispone en su artículo 1 que “No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados. Que el referido artículo 1º ordena igualmente “Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico. Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado.” Que el honorable Congreso de la república, mediante la Ley en mención, dispuso que la Procuraduría General de la Nación deberá revisar de oficio “los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales” (…) 2. Se conmina a las entidades territoriales que hayan suscrito algún contrato o convenio de la naturaleza señalada, revisar la suscripción de los mismos, a fin de que si se presenta algún vicio que impli-
que nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para darlos por terminados. 3. Si las entidades territoriales observan alguna irregularidad en la suscripción o ejecución de los citados contratos, se solicita que sean puestas en conocimiento de las autoridades competentes y de los organismos de control. 4. Se exhorta a las entidades territoriales a no renovar los contratos o convenios en mención.
De conformidad con lo precisado, se recomienda a las entidades territoriales el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1386 del 21 de mayo de 2010, ya que su inobservancia pude acarrear consecuencias de carácter disciplinario, estipuladas en la ley 734 de 2002.
Atando la norma transcrita con el fallo proferido por el Consejo de Estado sobre el tema in exámine, y los conceptos y directivas de la Procuraduría General de la Nación, tenemos que está prohibida la contratación de terceros en el desarrollo de las actuaciones que forman parte del procedimiento administrativo tributario, en cualquiera de sus etapas (fiscalización, liquidación, discusión, cobro y administración de tributos) así estas actuaciones sólo obedezcan al simple hecho de sustanciarlas. Por lo que atendiendo la situación de planta de personal con la que cuenta las diferentes entidades territoriales que, por regla, descuidan en área recaudadora, no les queda más remedio que fortalecer la áreas hacendarias y tomar como única medida para este fortalecimiento la de nombrar funcionarios de planta temporal y/o supernumerarios, so pena de viciar las actuaciones efectuadas bajo la prohibición legal señalada, y exponerse las autoridades territoriales a sanciones disciplinarias y fiscales. Lo anterior amén de considerarse válido el poder contratar asesores jurídicos que de forma exclusiva y a través de conceptos jurídicos den apoyo general en el ámbito tributario, sin que su actuar se involucre en casos particulares y concretos, de fiscalización, liquidación, discusión o cobro proferidos en contra de particulares, actuar este último que como ya indicamos, corresponde de forma única y exclusiva a las autoridades tributarias territoriales.
Agenda & Análisis Tributario 2014 47
Impuestos Territoriales
Bogotá
P
ara la ciudad de Bogotá, se establecieron las siguientes fechas de presentación y pago de las declaraciones tributarias de 2011 de acuerdo con la resolución SHD – 000417 del 23 de diciembre de 2013 expedida por la Dirección Distrital de Impuestos.
Industria y Comercio
E
l impuesto de industria y comercio es un gravamen directo de carácter municipal que grava
toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realice en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá
por un contribuyente con o sin establecimiento comercial.
Régimen común Los contribuyentes y agentes retenedores del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, declararan y pagaran en las siguientes fechas: Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros ICA - Régimen común Bimestre Declaración y pago día Ene - Feb 19-mar-14 MM Mar - Abr 19-may-14 L May - Jun 18-jul-14 V Jul - Ago 19-sep-14 V Sep - Oct 19-nov-14 MM Nov - Dic 19-ene-15 L Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Los contribuyentes y/o agentes retenedores que presenten y paguen, en forma electrónica la totalidad de la declaración del impuesto de industria y comercio y/o retenciones del im-
48 Agenda & Análisis Tributario 2014
puesto, tendrán como plazo máximo para el cumplimiento de la obligación tributaria el último día hábil del mes siguiente al correspondiente periodo gravable, de lo contrario, declararán
y pagarán en los plazos generales establecidos en el artículo 2 de la resolución SHD – 00417 de diciembre de 2013.
Régimen simplificado
Impuesto de industria y comercio avisos y tableros
L
os contribuyentes del régimen simplificado del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros deben cumplir con la obligación de declarar y pagar el impuesto por el año gravable 2013 a más tardar el 19 de febrero de 2014.
ICA - Régimen Simplificado Año
Declaración y pago
día
2013
19-feb-14
MM
2014
19-feb-15
J
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Impuesto predial El impuesto predial unificado es un tributo que grava los inmuebles que se encuentran ubicados en el Distrito Capital de Bogotá. Los propietarios, poseedores o usufructuarios lo deben declarar y pagar una vez al año. Los contribuyentes del impuesto predial unificado deberán presentar y pagar las declaraciones en las siguientes fechas: Impuesto Predial Unificado Sistema General y SSP
Descuento del 10%
día
Sin descuento
día
Casas, apartamentos, lotes, predios comerciales, industriales y garajes, incluye el sistema simplificado de pago.
11-abr-14
V
20-jun-14
V
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Retención en la fuente impuesto predial unificado
L
os notarios como agentes retenedores del impuesto predial unificado, deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente la totalidad del impuesto recaudado a
título de retención en la fuente, en la Dirección Distrital de Tesorería, dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente al período objeto de la declaración, ante las entidades
financieras autorizadas por la Secretaria Distrital de Hacienda, de acuerdo con las siguientes fechas:
Retención en la fuente del impuesto predial unificado - Notarios Mes
Declaración y pago
día
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
17-feb-14 17-mar-14 15-abr-14 15-may-14 16-jun-14 15-jul-14 15-ago-14 15-sep-14 15-oct-14 18-nov-14 15-dic-14 15-ene-15
L L M J L M V L MM M L J
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 49
Impuesto sobre vehículos automotores Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en Bogotá deberán presentar y pagar el impuesto en las siguientes fechas: Descuento del 10%
día
Sin descuento
día
09-may-14
V
04-jul-43
V
Impuesto sobre vehículos
Impuesto de delineación urbana
L
os contribuyentes, sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana en el Distrito Capital, deberán presentar la declaración y pagar simultáneamente la totalidad del
impuesto dentro del mes siguiente a la finalización de la obra o al último pago o abono en cuenta de los costos y gastos imputables a la misma o al vencimiento del término de la licencia
incluida su prórroga, lo que ocurra primero, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaria Distrital.
Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos
L
a nueva Reforma Tributaria aprobó que el gravamen sobre ganancia ocasional se redujera del 33% al 10%. Este cambio también trae beneficios a los herederos, pues
ya no tendrán que efectuar la práctica de fideicomisos en el exterior para evadir o mejor eludir impuestos.
lendario del mes siguiente al periodo objeto de declaración, o la ocurrencia del hecho generador.
La declaración y pago se hace dentro de los veinte (20) primeros días ca-
Impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos Mes
Declaración y pago
día
Enero
20-feb-14
J
Febrero
20-mar-14
J
Marzo
21-abr-14
L
Abril
20-may-14
M
Mayo
20-jun-14
V
Junio
15-jul-14
L
Julio
20-ago-14
M
Agosto
22-sep-14
V
Septiembre
20-oct-14
L
Octubre
20-nov-14
MM
Noviembre
22-dic-14
V
Diciembre
20-ene-15
L
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
50 Agenda & Análisis Tributario 2014
Retención y/o anticipo impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos
L
os operadores de espectáculos públicos que se encarguen de la venta de las boletas de espectáculos públicos, deberán presentar y pagar en forma mensual la declaración de retención de impuesto uni-
ficado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos, ante las entidades financieras autorizadas por la Secretaria de Hacienda, en la que se incluye el 100% del impuesto generado sobre las boletas vendidas en el
respectivo mes, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al período objeto de la retención, de acuerdo con las siguientes fechas.
Retención impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos públicos Mes
Declaración y pago
día
Enero
17-feb-14
L
Febrero
17-mar-14
L
Marzo
15-abr-14
M
Abril
20-may-14
M
Mayo
16-jun-14
L
Junio
15-jul-14
M
Julio
15-ago-14
V
Agosto
15-sep-14
L
Septiembre
15-oct-14
MM
Octubre
18-nov-14
M
Noviembre
15-dic-14
L
Diciembre
15-ene-15
J
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Sobretasa a la gasolina motor y el ACPM La declaración y pago debe realizarse mensualmente en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los primeros dieciocho (18) días del mes siguiente a su causación, esto aplica para los responsables mayoristas. Sobretasa al consumo de gasolina motor Mes
Declaración y pago
día
Enero
18-feb-14
M
Febrero
18-mar-14
M
Marzo
21-abr-14
L
Abril
19-may-14
L
Mayo
18-jun-14
MM
Junio
18-jul-14
V
Julio
19-ago-14
M
Agosto
18-sep-14
J
Septiembre
20-oct-14
L
Octubre
18-nov-14
M
Noviembre
18-dic-14
J
Diciembre
19-ene-15
L
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 51
En cuanto a los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación: Distribuidores Minoristas Gasolina Mes
Declaración y pago
día
Enero
07-feb-14
V
Febrero
07-mar-14
V
Marzo
07-abr-14
L
Abril
07-may-14
MM
Mayo
09-jun-14
L
Junio
07-jul-14
L
Julio
08-ago-14
V
Agosto
08-sep-14
L
Septiembre
07-oct-14
M
Octubre
07-nov-14
V
Noviembre
09-dic-14
M
Diciembre
07-ene-15
MM
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Impuesto al consumo de cerveza, refajos y sifones Productos Nacionales Se deben presentar y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería, una declaración del impuesto, dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento de cada periodo gravable.
Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Consumo a la cerveza Nacionales Declaración y pago 17-feb-14 17-mar-14 15-abr-14 15-may-14 16-jun-14 15-jul-14 15-ago-14 15-sep-14 15-oct-14 18-nov-14 15-dic-14 15-ene-15
día L L M J L M V L MM M L J
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Productos Extranjeros Se debe declarar y pagar en el momento de la importación, a órdenes del Fondo Cuenta del impuesto al consumo de productos extranjeros. También se debe presentar una declaración ante la Secretaria de Hacienda en el momento de la introducción de los productos al Distrito Capital.
52 Agenda & Análisis Tributario 2014
Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado Productos Nacionales
Se debe presentar y pagar ante la Dirección Distrital de Tesorería de
manera quincenal, dentro de los cinco (5) primeros días calendario siguientes al vencimiento del período
gravable de acuerdo con las siguientes fechas:
Consumo Cigarrillos Nacionales Primera Quincena
Declaración y pago
día
Segunda Quincena
Declaración y pago
día
Enero Febrero Marzo Abril Mayo
20-ene-14 20-feb-14 20-mar-14 21-abr-14 20-may-14
L J J L M
Enero Febrero Marzo Abril Mayo
05-feb-14 05-mar-14 07-abr-14 05-may-14 05-jun-14
MM MM L L J
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
20-jun-14 21-jul-14 20-ago-14 22-sep-14 20-oct-14 20-nov-14 22-dic-14
V L MM L L J L
Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
07-jul-14 05-ago-14 05-sep-14 06-oct-14 05-nov-14 05-dic-14 05-ene-15
L M V L MM V L
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Impuesto a las loterías Foráneas
L
as loterías foráneas u operadores autorizados de las mismas, que circulen y vendan billetes o
fracciones de lotería en el Distrito Capital con excepción de la Lotería de Cundinamarca y la Lotería de la Cruz Roja, deberán presentar y pagar ante la entidad financiera que autorice el
Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Impuesto de Loterías Foráneas Declaración y pago 14-feb-14 14-mar-14 14-abr-14 15-may-14 16-jun-14 14-jul-14 15-ago-14 12-sep-14 15-oct-14 18-nov-14 15-dic-14 16-ene-15
Fondo Financiero Distrital de Salud de Bogotá, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior.
día V V L J L L V V MM M L J
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
La retención sobre el impuesto sobre premios de loterías deberán presentarse y pagarse ante el Fondo Finan-
ciero Distrital de salud de Bogotá D.C., dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, sobre
el impuesto generado en el mes inmediatamente anterior.
Agenda & Análisis Tributario 2014 53
Retención Impuesto de Loterías sobre premios Mes Declaración y pago Enero 14-feb-14 Febrero 14-mar-14 Marzo 14-abr-14 Abril 15-may-14 Mayo 16-jun-14 Junio 14-jul-14 Julio 15-ago-14 Agosto 12-sep-14 Septiembre 15-oct-14 Octubre 18-nov-14 Noviembre 15-dic-14 Diciembre 16-ene-15
día V V L J L L V V MM M L J
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
El Fondo Financiero Distrital deberá remitir copias de las declaraciones de retenciones del impuesto sobre
L
premios de loterías presentadas a la Secretaria Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos de
Bogotá – a más tardar el último día hábil de cada mes.
Publicidad exterior visual
os contribuyentes de este impuesto deberán presentar la declaración y pagar ante la Direc-
ción Distrital de Tesorería, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del registro de la va-
lla, emitida por la Secretaria Distrital de Ambiente.
Estampilla “Universidad Distrital 50 años, Procultura y Pro Personas Mayores”
L
a Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaria Distrital de Hacienda, los órganos y entidades
del nivel central por los pagos y re-
tenciones que realicen directamente, los establecimientos públicos y la Universidad Distrital, declararán y pagarán mensualmente las retencio-
nes practicadas por concepto de la “Estampilla Universidad Distrital 50 años”, para el año gravable 2014, en las siguientes fechas:
Estampillas (Univ distrital, Procultura, Pro Personas Mayores) Mes Declaración y pago día Enero 11-feb-14 M Febrero 11-mar-14 M Marzo 11-abr-14 V Abril 09-may-14 V Mayo 11-jun-14 MM Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
11-jul-14 11-ago-14 11-sep-14 10-oct-14 11-nov-14 11-dic-14 09-ene-15
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
54 Agenda & Análisis Tributario 2014
V L J V M J V
Cali
E
l pasado 7 de enero de 2014 la Alcaldía de Santiago de Cali emitió la Resolución No. 4131.1.2.6.0001 de 2014 por medio de la cual se establecen los lugares y plazos para la presentación y pago de la declaración y liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, por el año gravable de 2013, vigencia fiscal 2014, se reajusta el valor de las sucursales financieras, se determinan las personas naturales obligadas a practicar retención en la fuente y se dictan otras disposiciones de contenido tributario.
L
Impuesto de industria y comercio
os contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Ta-
bleros, deberán presentar y pagar la declaración y liquidación privadas por el año gravable 2013, vigencia fiscal
2014, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT.
ICA - Régimen común Ultimo Digito
Declaración y pago
día
1
- 2
24-abr-14
J
3
- 4
25-abr-14
V
5
- 6
28-abr-14
L
7
- 8
29-abr-14
M
9
- 0
30-abr-14
MM
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 55
Retención por Impuesto de industria y comercio Las fechas límite de presentación y pago de las declaraciones del impuesto de retención de industria y comercio RETICA, para los períodos de la vigencia fiscal de 2014 son los siguientes: Retencion ICA Mes
Declaración y pago
día
Diciembre -
15-ene-14
MM
Enero
17-feb-14
L
Febrero
17-mar-14
L
Marzo
15-abr-14
M
Abril
15-may-14
J
ayo
16-jun-14
L
Junio
15-jul-14
M
Julio
15-ago-14
V
Agosto
15-sep-14
L
Septiembre
15-oct-14
MM
Octubre
18-nov-14
M
Noviembre
15-dic-14
L
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Medios Magnéticos
L
os plazos para la presentación de Medios Magnéticos en el municipio de Santiago de Cali se harán teniendo en cuenta con lo establecido en la resolución 4131.1.12.6 – 6047 de 2013 en las siguientes fechas.
La información de los artículos 2, 10 y 11 del estatuto municipal de la ciudad de Cali se presentarán el 27 de junio de 2014.
del estatuto municipal de la ciudad de Cali, se hará teniendo en cuenta el último dígito del NIT, antes del digito de verificación, en las siguientes fechas:
Lo relacionado con la información de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 Medios Magnéticos
Ultimo Digito
Declaración y pago
día
1
02-jul-14
M
2
04-jul-14
V
3
07-jul-14
L
4
09-jul-14
MM
5
11-jul-14
V
6
14-jul-14
L
7
16-jul-14
MM
8
18-jul-14
V
9
21-jul-14
L
0
23-jul-14
MM
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
56 Agenda & Análisis Tributario 2014
Impuesto Predial
D
e acuerdo con lo establecido en la Resolución No.4131.1.12.60010 de enero de 2014, se es-
tablecieron las fechas de pago y presentación del impuesto predial para casas, apartamentos, lotes, predios
comerciales, industriales y garajes, según la modalidad de pago que elija el contribuyente:
Impuesto Predial Unificado Casas, apartamentos, lotes, predios comerciales, industriales y garajes. Modalidad de Pago
Declaración y pago
Descuento
día
Pago total 1 cuota
31-mar-14
15%
L
Pago total 1 cuota
27-jun-14
N.A
V
Pago Trimestral I (Ene - Mar)
31-mar-14
2%
L
Pago Trimestral II (Abr - Jun)
27-jun-14
2%
V
Pago Trimestral III (Jul - Sep)
30-sep-14
2%
M
Pago Trimestral IVI (Oct - Dic)
30-dic-14
2%
M
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Los presentación y pago de las declaraciones tributarias se realizará en las ventanillas de los bancos ubicados en la Subdirección de Tesorería de Rentas del municipio, en los diferentes Centros de Atención Local Integrada
C.A.I., en las sucursales bancarias de las entidades que seguidamente se relacionan y en las demás entidades financieras autorizadas para tal fin, en el Municipio de Santiago de Cali por la Dirección del Departamento
Administrativo de Hacienda Municipal, así como en los lugares que con posterioridad la Resolución No. 4131.1.2.6.0001 de 2014, se llegaren a autorizar.
Bancos Autorizados Banco de Bogotá
Banco BBVA
Banco Caja Social
Banco de Occidente
Banco AV Villas
Corpobanca
Bancolombia
Banco Popular
Banco Coomeva
Banco Davivienda
Banco Colpatria
Banco Pichincha
Banco Coomeva
Helm Bank
Banco de Crédito
Fuente: Secretaría de Hacienda Distrital, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 57
Barranquilla
L
a Secretaria de Hacienda de la ciudad de Barranquilla, con el fin de mejorar el recaudo de impuestos, realizar consultas o generar paz y salvos, ha creado la VUR (Ventanilla única de registro). Este es un mecanismo que le permite al contribuyente estar al día en los pagos y en las consultas de sus estados de cuenta, dentro de los aspectos más importantes que ofrece la página web de la secretaría de hacienda están los siguientes: Inicialmente en el enlace NORMATIVIDAD se podrá consultar el nuevo estatuto tributario (Acuerdo 030 de 2008 y Acuerdo 015 de 2009) con todas sus resoluciones, decretos y conceptos. Estos se encuentran recopilados en el Decreto No. 0180 de 2010. En el enlace PAZ Y SALVOS IMPUESTO PREDIAL, VALORIZACIÓN Y ESTAMPILLA PRO-HOSPITAL (sólo notarios) los Notarios de Colombia pueden ingresar al Sistema de Información Tributario e imprimir los paz y salvos de los respectivos impuestos y rentas. El acceso a esta opción es restringido a través de un usuario y clave. En el enlace IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO se pueden consultar, imprimir y pagar lo adeudado del impuesto. Las consultas se pueden realizar por Dirección o por la Referencia catastral. En el enlace INDUSTRIA Y COMERCIO, los contribuyentes del impuesto
L
tienen la facilidad de registrar en línea su declaración, corrección o pago de acto de cualquier vigencia y periodo. Esta declaración le da la facilidad adicional de colocar la fecha de pago o presentación y queda relacionada en el código de barras. Adicionalmente pueden consultar lo adeudado por este impuesto. En el enlace RENTAS, se pueden inicialmente descargar todos los formularios de ESPECTÁCULOS PÚBLICOS, DELINEACIÓN URBANA, SOBRETASA A LA GASOLINA y ALUMBRADO PUBLICO. Además podrá consultar los
recibos de pago y su respectiva aplicación. El enlace REPORTES ESPECIALES está diseñado para consultas Gerenciales de la Alcaldía de Barranquilla y es de acceso restringido. En el enlace VALORIZACIÓN (EDUBAR) se puede consultar e imprimir lo adeudado de la contribución de valorización por beneficio general. Las consultas se pueden realizar por dirección o por la referencia catastral.
Impuesto de Industria y Comercio
os plazos para presentar la declaración anual y pago del Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, así como las declaraciones mensuales y bimestrales
58 Agenda & Análisis Tributario 2014
y pagos de las retenciones y autorretenciones por cada uno de los períodos de la vigencia fiscal 2014, se declararán y pagarán en las fechas que se indican a continuación, teniendo
en cuenta el último digito del NIT o Número de Identificación Tributaria, de acuerdo como lo establece la resolución No DSH 005 de 2013.
ICA - Régimen común Declaración anual Último Dígito 0 9 8 7 6 5 4 3 2 1
Año fiscal 2013 17-feb-14 18-feb-14 19-feb-14 20-feb-14 21-feb-14 24-feb-14 25-feb-14 26-feb-14 27-feb-14 28-abr-14
día L M MM J V L M MM J V
Año fiscal 2014 11-feb-15 12-feb-15 13-feb-15 19-feb-15 20-feb-15 23-feb-15 24-feb-15 25-feb-15 26-feb-15 27-feb-15
día MM J V J V L M MM J V
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
Retenciones y autoretenciones - Grandes Contribuyentes - Agentes retenedores Último Dígito
Ene
día
Feb
día
Mar
día
Abr
día
May
día
Jun
0
17-feb-14
L
14-mar-14
V
10-abr-14
J
19-may-14
L
13-jun-14
V
14-jul-14
L
9
18-feb-14
M
17-mar-14
L
11-abr-14
V
20-may-14
M
16-jun-14
L
15-jul-14
M
8
19-feb-14
MM
18-mar-14
M
21-abr-14
L
21-may-14
MM
17-jun-14
M
16-jul-14
MM
7
20-feb-14
J
19-mar-14
M
22-abr-14
M
22-may-14
J
18-jun-14
MM
17-jul-14
J
6
21-feb-14
V
20-mar-14
J
23-abr-14
MM
23-may-14
V
19-jun-14
J
18-jul-14
V
5
24-feb-14
L
21-mar-14
V
24-abr-14
J
26-may-14
L
20-jun-14
V
21-jul-14
L
4
25-feb-14
M
25-mar-14
M
25-abr-14
V
27-may-14
M
24-jun-14
M
22-jul-14
M
3
26-feb-14
MM
26-mar-14
MM
28-abr-14
L
28-may-14
MM
25-jun-14
MM
23-jul-14
MM
2
27-feb-14
J
27-mar-14
J
29-abr-14
M
29-may-14
J
26-jun-14
J
24-jul-14
J
1
28-feb-14
V
28-mar-14
V
30-abr-14
MM
30-may-14
V
27-jun-14
V
25-jul-14
V
Último Dígito
Jul
día
Ago
día
Sep
día
Oct
día
Nov
día
Dic
día
0
15-ago-14
V
15-sep-14
L
20-oct-14
L
14-nov-14
V
11-dic-14
J
19-ene-15
L
9
19-ago-14
M
16-sep-14
M
21-oct-14
M
18-nov-14
M
12-dic-14
V
20-ene-15
M
8
20-ago-14
MM
17-sep-14
MM
22-oct-14
MM
19-nov-14
MM
15-dic-14
L
21-ene-15
MM
7
21-ago-14
J
18-sep-14
J
23-oct-14
J
20-nov-14
J
16-dic-14
M
22-ene-15
J
6
22-ago-14
V
19-sep-14
V
24-oct-14
V
21-nov-14
V
17-dic-14
MM
23-ene-15
V
5
25-ago-14
L
22-sep-14
L
27-oct-14
L
24-nov-14
L
18-dic-14
J
26-ene-15
L
4
26-ago-14
M
23-sep-14
M
28-oct-14
M
25-nov-14
M
19-dic-14
V
27-ene-15
M
3
27-ago-14
MM
24-sep-14
MM
29-oct-14
MM
26-nov-14
MM
22-dic-14
L
28-ene-15
MM
2
28-ago-14
J
25-sep-14
J
30-oct-14
J
27-nov-14
J
23-dic-14
M
29-ene-15
J
1
29-ago-14
V
26-sep-14
V
31-oct-14
V
28-nov-14
V
26-dic-14
V
30-ene-15
V
día
Nov - Dic
día
día
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
Retenciones y autoretenciones - Régimen Común - bimestral Último Dígito
Ene - Feb
día
Mar - Abr
día
May - Jun
día
Jul - Ago
0
14-mar-14
V
9
17-mar-14
L
8
18-mar-14
7
19-mar-14
6
20-mar-14
5 4
día
Sep - Oct
19-may-14
L
20-may-14
M
14-jul-14
L
15-jul-14
M
15-sep-14
L
14-nov-14
V
19-ene-15
L
16-sep-14
M
18-nov-14
M
20-ene-15
M
M
21-may-14
M
22-may-14
MM
16-jul-14
J
17-jul-14
MM
17-sep-14
MM
19-nov-14
MM
21-ene-15
MM
J
18-sep-14
J
20-nov-14
J
22-ene-15
J
23-may-14
V
18-jul-14
J
V
19-sep-14
V
21-nov-14
V
23-ene-15
V
21-mar-14
V
25-mar-14
M
26-may-14
L
27-may-14
M
21-jul-14
L
22-sep-14
L
24-nov-14
L
26-ene-15
L
22-jul-14
M
23-sep-14
M
25-nov-14
M
27-ene-15
M
3
26-mar-14
2
27-mar-14
MM
28-may-14
J
29-may-14
MM
23-jul-14
MM
24-sep-14
MM
26-nov-14
MM
28-ene-15
MM
J
24-jul-14
J
25-sep-14
J
27-nov-14
J
29-ene-15
1
28-mar-14
V
30-may-14
J
V
25-jul-14
V
26-sep-14
V
28-nov-14
V
30-ene-15
V
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 59
Los contribuyentes del impuesto Avisos y Tableros y la Sobretasa Bomberil, declararán y pagarán estos tributos en los mismos períodos y formularios de Declaración Anual y de Autorretenciones del Impuesto de Industria y Comercio.
Los contribuyentes del régimen simplificado preferencial del Impuesto de Industria y Comercio, y Complementarios que cumplan su obligación tributaria mediante el pago de autorretenciones practicadas por cada uno
de los bimestres de la vigencia fiscal 2014, pagarán la autorretención en las fechas que se indican a continuación:
ICA - Régimen simplificado preferencial ICA - Autoretención Régimen simplificado Bimestre
Declaración y pago
día
Ene - Feb
28-mar-14
V
Mar - Abr
30-may-14
V
May - Jun
25-jul-14
V
Jul - Ago
26-sep-14
V
Sep - Oct
28-nov-14
V
Nov - Dic
30-ene-15
V
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
Impuesto Predial
L
os contribuyentes del Impuesto Predial Unificado que opten por pagar la liquidación factura y/o autoavaluar, de acuerdo con lo establecido por el Estatuto Tributario Distrital, deberán presentar la declaración y/o pagar el impuesto por cada predio, por el año gravable 2014, a más tardar el 27 de Junio de dicho año. Parágrafo Primero. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, que declaren y/o paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2014 a más tardar el 31 de
marzo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 10% del impuesto a cargo. Parágrafo Segundo. Los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado, que declaren y/o paguen la totalidad del impuesto liquidado por el año gravable 2014 a más tardar el 30 de mayo del mismo año, tendrán derecho a un descuento del 5% del impuesto a cargo. Parágrafo Tercero. Los contribuyentes podrán tener un descuento adicional
del 5% a lo señalado en los Parágrafos 1 y 2 del presente artículo sobre el impuesto a cargo después de descuentos si al último día hábil del mes de Febrero de 2014 han cancelado la totalidad de las contribuciones de valorización liquidadas en los años 2005 y/o 2012 según corresponda, la totalidad del Impuesto Predial Unificado de los años 2013 y anteriores, y además cancele el Impuesto Predial Unificado de la vigencia 2014 dentro de los plazos establecidos en el presente artículo.
Impuesto Predial Unificado
Descuento del 10% hasta
día
Descuento del 5% hasta
día
Sin descuento hasta
día
Casas, apartamentos, lotes, predios comerciales, industriales y garajes.
31-mar-14
L
30-may-14
V
27-jun-14
V
Fuente: Secretaría de Hacienda de Barranquilla, elaboración propia
60 Agenda & Análisis Tributario 2014
Patrocinador Platino Publicidad pagada mediante el programa de Patrocinadores del incp. Los patrocinadores del incp son personas jurídicas que gracias a su aporte, contribuyen al Agenda & Análisis Tributario 61 académicas y de desarrollo integral del profesional contable en Colombia a través de la canalización de recursos económicos que posibilitan al Instituto ejecutar2014 actividades investigación. Para mayor información de los diferentes modelos de patrocinio, por favor consulte www.incp.org.co ó solicita le información a incpcol@incp.org.co
Bucaramanga
L
a resolución 1869 de septiembre 30 de 2013 expedida por la Secretaria de Hacienda de Bucaramanga establece los siguientes plazos de vencimiento de las obligaciones por concepto de industria y comercio y alumbrado público por el año fiscal de 2013.
519 Graphic/Shutterstock.com
Industria y Comercio año 2013 Ultimo Dígito
Declaración y pago
día
1
11-feb-14
M
2
13-feb-14
J
3
17-feb-14
L
4
19-feb-14
MM
5
21-feb-14
V
6
24-feb-14
L
7
26-feb-14
MM
8
28-feb-14
V
9
03-mar-14
L
0
06-mar-14
J
Fuente: Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, elaboración propia
Pago Impuesto ICA Cuota
Pago
día
1a Cuota
31-mar-14
L
2a Cuota
27-jun-14
V
3a Cuota
30-sep-14
M
4a Cuota
31-dic-14
MM
Fuente: Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, elaboración propia
62 Agenda & Análisis Tributario 2014
Presentación y pago - Bimestral Industria y Comercio año 2013 Ultimo Dígito
Ene - Feb
día
Mar - Abr
día
May - Jun
día
Jul - Ago
día
Sep - Oct
día
Nov - Dic
día
1-2-3
12-mar-14
MM
15-may-14
J
15-jul-14
M
12-sep-14
V
13-nov-14
J
15-ene-15
J
4-5-6
14-mar-14
V
20-may-14
M
17-jul-14
J
15-sep-14
L
18-nov-14
M
20-ene-15
L
7-8-9-0
17-mar-14
L
26-may-14
L
21-jul-14
L
18-sep-14
J
20-nov-14
J
22-ene-15
MM
Fuente: Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, elaboración propia
Impuesto de Alumbrado Público Ultimo Dígito
Declaración y pago
día
Enero
14-feb-14
V
Febrero
14-mar-14
V
Marzo
21-abr-14
L
Abril
15-may-14
J
Mayo
13-jun-14
V
Junio
15-jul-14
M
Julio
15-ago-14
V
Agosto
15-sep-14
L
Septiembre
15-oct-14
MM
Octubre
14-nov-14
V
Noviembre
16-dic-14
M
Diciembre
15-ene-15
J
Fuente: Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, elaboración propia
Retención en la Fuente ICA Último Dígito
Ene
día
Feb
día
Mar
día
Abr
día
May
día
Jun
día
1-2-3
20-feb-14
J
17-mar-14
L
11-abr-14
V
14-may-14
MM
13-jun-14
V
16-jul-14
MM
4-5-6
25-feb-14
M
19-mar-14
MM
21-abr-14
L
16-may-14
V
16-jun-14
L
18-jul-14
V
7-8-9-0
27-feb-14
J
21-mar-14
V
23-abr-14
MM
20-may-14
M
18-jun-14
MM
22-jul-14
M
Último Dígito
Jul
día
Ago
día
Sep
día
Oct
día
Nov
día
Dic
día
1-2-3
15-ago-14
V
17-sep-14
MM
16-oct-14
J
14-nov-14
V
17-dic-14
MM
16-ene-15
V
4-5-6
19-ago-14
M
19-sep-14
V
20-oct-14
L
18-nov-14
M
19-dic-14
V
20-ene-15
M
7-8-9-0
22-ago-14
V
23-sep-14
M
22-oct-14
MM
21-nov-14
V
23-dic-14
M
22-ene-15
J
Fuente: Secretaría de Hacienda de Bucaramanga, elaboración propia
Agenda & Análisis Tributario 2014 63
L
a información financiera, debe ser enviada por las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, que se encuentren en estado de vigilancia o control en esta Superintendencia, aun cuando estén en concordato, en acuerdo de reestructuración o de reorganización empresarial. Así mismo, están obligadas a remitir la información, las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales en estado de inspección, a quienes de manera particular y en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 83 de la Ley 222 de 1995, les sea remitido el requerimiento respectivo. Quedan exceptuadas de presentar la información financiera las socie-
dades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2013 se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria. Sin embargo, deben suministrar el certificado de existencia y representación legal expedido por la respectiva Cámara de Comercio en donde conste la inscripción del trámite de liquidación voluntaria. Los estados financieros individuales (informe 01 – Formulario empresarial), con corte a diciembre 31 de 2013, certificados y dictaminados, deberán ser entregados en el año 2014 teniendo en cuenta las fechas señaladas a continuación, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT de la sociedad, sin incluir el de verificación (DV).
Presentación Estados Financieros con corte a 31 de diciembre de 2013 (Aplicativo STORM informe 01-FORMULARIO EMPRESARIAL DILIGENCIADO EN MILES DE PESOS) Últimos Dígitos
Presentación
día
Últimos Dígitos
Presentación
día
01 - 05
25-mar-14
M
51 - 55
08-abr-14
M
06 - 10
26-mar-14
MM
56 - 60
09-abr-14
MM
11 - 15
27-mar-14
J
61 - 65
10-abr-14
J
16 - 20
28-mar-14
V
66 - 70
11-abr-14
V
21 - 25
31-mar-14
L
71 - 75
21-abr-14
L
26 - 30
01-abr-14
M
76 - 80
22-abr-14
M
31 - 35
02-abr-14
MM
81 - 85
23-abr-14
MM
36 - 40
03-abr-14
J
86 - 90
24-abr-14
J
41 - 45
04-abr-14
V
91 - 95
25-abr-14
V
46 - 50
07-abr-14
L
96 - 00
28-abr-14
L
Fuente: Superintendencia de Sociedades, elaboración propia
64 Agenda & Análisis Tributario 2014
Documentos Adicionales Los Estados Financieros sólo se entenderán recibidos con la presentación de los documentos adicionales que se relaciona a continuación, los cuales deberán ser allegados dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha otorgada como plazo para el envío de la información financiera según su número de NIT. En el evento que los documentos adicionales no sean aportados en el plazo estipulado, los Estados Financieros se entenderán recibidos de manera extemporánea, circunstancia que implica las consecuencias sancionatorias pertinentes.
Sociedades Vigiladas y Controladas: La Superintendencia de Sociedades entregará sin costo alguno el mecanismo de certificado digital de firma para el representante legal, el contador y el revisor fiscal, si lo hubiere, de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales vigiladas o controladas, estas deberán remitir los siguientes documentos adicionales, a través del portal empresarial www.supersociedades.gov.co utilizando el mecanismo de firma digital: • El documento mediante el cual el representante legal y el contador certifican que los Estados Financieros remitidos a la entidad cumplen con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, suscrito adicionalmente por el revisor fiscal que los dictamina, en cumplimiento del artículo 38 ibídem, firmado digitalmente. • El informe de gestión que los administradores deberán presentar a la asamblea o junta de socios para su aprobación o improbación, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 222 de 1995, y normas
que lo modifiquen o adicionen, el cual además debe contener el estado de cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y derechos de autor por parte de la sociedad, firmado digitalmente.
ra cuando se envían satisfactoriamente los Estados Financieros vía web, es decir, cuando esta Entidad ha recibido el archivo con extensión STR. Sin este número de radicación no se recibirán los documentos adicionales.
Nota: Esta obligación no aplica para las sucursales de sociedades extranjeras.
El informe de gestión, el dictamen del revisor fiscal si lo hubiere, podrán ser requeridos por esta Entidad para su revisión, en cualquier momento.
• El dictamen del Revisor Fiscal, firmado digitalmente. • Las Notas a los Estados Financieros son parte integral de los mismos. Deben enviar las notas por medio electrónico a través del portal empresarial, solamente archivos con extensión .doc o .pdf, documento electrónico sin firma digital.
Sociedades Inspeccionadas. • El documento mediante el cual el representante legal y el contador, certifican que los Estados Financieros remitidos a la entidad, cumplen con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, en original y con las firmas autógrafas del representante legal y el contador, suscrita adicionalmente por el revisor fiscal que los dictamina, si lo hubiere. • Notas a los Estados Financieros como parte integral de los mismos. Este documento podrá ser remitido por medio físico. • Los documentos remitidos en medio físico deben venir debidamente numerados o foliados, totalizando el número de hojas en la primera página; no deben venir grapados, argollados, ni empastados, para facilitar el proceso de escaneo de los mismos. Es importante aclarar que para recibir los documentos adicionales, se debe referenciar en el documento remisorio el número de radicación que se gene-
Informe de prácticas empresariales -Diligenciamiento y presentación. El Informe 42 – Prácticas empresariales, debe ser remitido por todas las sociedades comerciales y empresas unipersonales en vigilancia o control. La responsabilidad del diligenciamiento del contenido del Informe de prácticas empresariales y de la fidelidad de la información, recae en los administradores de las empresas, quienes tienen el conocimiento directo de la información solicitada, teniendo en cuenta los deberes establecidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y responsabilidades establecidas en los artículos 24 y 43 de la citada ley. Nota: El Informe 42 de prácticas empresariales NO debe ser remitido por las sociedades inspeccionadas, ni las sucursales de sociedades extranjeras, ni por las sociedades que se encuentren en estado de liquidación obligatoria, judicial o voluntaria, en concordato, o en acuerdo recuperatorio.
Plazos para el envío del informe de Prácticas Empresariales. El informe de prácticas empresariales correspondiente al año 2013 (Informe 42 - Prácticas Empresariales), deberá ser remitido en las fechas del año 2014, señaladas a continuación, de acuerdo a los dos últimos dígitos del NIT de la sociedad sin incluir el de verificación (DV):
Agenda & Análisis Tributario 2014 65
Practicas Empresariales Ultimos Digitos
Presentación
dia
Ultimos Digitos
Presentación
dia
01 - 10
05-may-14
L
51 - 60
12-may-14
L
11 - 20
06-may-14
M
61 - 70
13-may-14
M
21 - 30
07-may-14
MM
71 - 80
14-may-14
MM
31 - 40
08-may-14
J
81 - 90
15-may-14
J
41 - 50
09-may-14
V
91 - 00
16-jun-14
V
Fuente: Superintendencia de Sociedades, elaboración propia
Es importante mencionar que el Informe 42- Prácticas empresariales, NO requiere la presentación de documentos adicionales, NO debe ser firmado digitalmente y NO requiere el envío de un oficio indicando el cumplimiento del requerimiento. Nota: Las sociedades que tengan más de un cierre contable en el año, deberán presentar la información de prácticas empresariales respecto de todo lo ocurrido durante el año 2013 en un solo envío.
Presentación de Estados Financieros consolidados y documentos adicionales Las matrices o controlantes inspeccionadas que reciban el acto administrativo de carácter particular y concreto para remitir los Estados Financieros individuales de fin de ejercicio y las matrices o controlantes vigiladas obligadas a remitirlos por mandato legal, además deberán enviar los Estados Financieros consolidados en el Informe 07 – Estados
financieros consolidados, diligenciado en miles de pesos, a más tardar el día dieciséis (16) de mayo de 2014.
Presentación de Estados Financieros de las sociedades admitidas a un proceso concursal recuperatorio.
Con los Estados Financieros consolidados, deberán presentarse los documentos adicionales que se relacionan a continuación, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha otorgada como plazo para el envío de la información financiera consolidada, a saber: • Certificación de los Estados Financieros consolidados.
Las sociedades que se encuentren adelantando un trámite o proceso concursal recuperatorio a 31 de diciembre de 2013, deberán enviar los Estados Financieros de fin de ejercicio en el Informe 30 – Información periódica de acuerdo recuperatorio, atendiendo los parámetros indicados en la Circular Externa número 100000004 del 31 de mayo de 2013 (Ley 550 de 1999 y Ley 1116 de 2006).
• Informe especial de acuerdo a lo establecido sobre el particular en el artículo 29 de la Ley 222 de 1995.
Presentación de Estados Financieros de los Clubes Deportivos con Deportistas Profesionales convertidos a Sociedades Anónimas.
• Notas a los Estados Financieros consolidados.
Los Clubes Deportivos con Deportistas Profesionales convertidos a Sociedades Anónimas, deberán enviar los Estados Financieros de fin de ejercicio en el Informe 40 – Clubes de fútbol con deportistas profesionales, atendiendo los parámetros indicados en la Circular Externa número 200000002 del 25 de febrero de 2013.
• Dictamen del revisor fiscal. Los Estados Financieros consolidados, solo se entenderán recibidos oportunamente con la presentación de los documentos adicionales en el plazo estipulado.
Quedan exceptuadas de presentar la información financiera las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales que a 31 de diciembre de 2013 se encuentren adelantando un proceso de liquidación voluntaria.
66 Agenda & Análisis Tributario 2014
Patrocinador Platino Publicidad pagada mediante el programa de Patrocinadores del incp. Los patrocinadores del incp son personas jurídicas que gracias a su aporte, contribuyen al desarrollo integral del profesional contable en Colombia a través de la canalización de recursos económicos que posibilitan al Instituto ejecutar actividades Agenda & Análisis Tributario 2014 67 académicas y de investigación. Para mayor información de los diferentes modelos de patrocinio, por favor consulte www.incp.org.co ó solicita le información a incpcol@incp.org.co
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
Samuel Alberto Mantilla B. SAMantilla
Presentación
E
s suicida intentar implementar los estándares o las regulaciones sin conocer a fondo los conceptos que subyacen a los mismos. Se termina trabajando para los intereses de otros a cambio de unas pocas monedas, o como vendedor de reportes previamente negociados, o como un simple firmón de todo lo que le pidan rubricar. Por esa razón aquí encuentra el amable lector lo que muchos no leen y lo que otros no quieren que se conozca: la fundamentación teórica de una práctica profesional que la sociedad reclama sea de la más alta calidad y en el interés de todos.6 Este trabajo comprende dos partes: La primera, denominada ‘Razonable,’ intenta hacer una síntesis de los conceptos financieros y jurídicos princi-
pales que constituyen el fundamento del aseguramiento. Permite entender las jerarquías de lo razonable y por qué es clave diferenciar entre seguridad razonable y certeza razonable, un asunto de alto impacto a la hora de entender qué puede ofrecer el profesional contable (seguridad razonable) y qué está en la esfera de la competencia de las cortes y tribunales de justicia (la certeza razonable), lo cual da origen a dos tipos diferentes de evidencia. Se desarrolla alrededor de tres objetivos: (1) Entender por qué lo razonable se expresa mediante una jerarquía; (2) Explicar de manera clara qué es la seguridad razonable y por qué es una característica de los servicios profesionales, y (3) Diferenciar entre seguridad razonable y certeza jurídica analizando sus consecuencias para la evidencia.
los fundamentos del aseguramiento señalando de manera clara en qué consiste y cuáles son sus limitaciones. Con base en ello se explican los diferentes contratos profesionales y de manera particular los contratos asociados con los servicios de aseguramiento. Se desarrolla alrededor de cuatro objetivos: (1) Diferenciar entre aseguramiento, seguros y garantías; (2) Analizar por qué la relación entre el profesional y sus clientes se da a través de contratos o compromisos de carácter personal; (3) Conocer cuál es el rango de los servicios profesionales para los cuales se reconoce los contadores tienen idoneidad, y (4) Explicar de manera clara en qué consisten y cuáles son los principales contratos de aseguramiento.
La segunda, denominada ‘Aseguramiento,’ ofrece una síntesis acerca de
Los estándares internacionales de información financiera (IFRS/NIIF)
Parte I: Razonable
6. Explicación y análisis detallado de lo contenido en este trabajo encuentra el lector en www.samantilla1.com y en mi libro ‘Auditoría de información financiera’ (Ecoe ediciones: Bogotá: www.ecoeediciones.com).
68 Agenda & Análisis Tributario 2014
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
y de aseguramiento de información (ISA/NIA), pero también las estructuras conceptuales de control interno (COSO/GRC) y en general el gobierno corporativo, tienen el común que sus objetivos y los medios para lograr esos objetivos se expresan en términos ‘razonables’: valor razonable, seguridad razonable, aseguramiento razonable, etc. Razonable es una expresión que tiene dos entendimientos principales7:
terminado campo de indagación o en general. En ambos entendimientos, el término ‘razonable’ implica una connotación limitativa, que excluye en primer lugar la ‘infalibilidad de la razón’ y, en segundo lugar, incluye la consideración de los ‘límites’ y de las ‘circunstancias’ por las cuales la razón misma debe obrar.
1. Posibilidad de usar la razón. Se refiere, en concreto, a los seres humanos pero no a todos los seres humanos: solamente a quienes pueden usar la razón.
Por ello, el ‘valor razonable’ es una estimación que opera dentro de un mínimo y un máximo: spread, distribución, techo, jerarquía, volatilidad… reflejan esta realidad que es normal en el mundo de los negocios y de las finanzas.
2. Lo que es conforme a la razón y a las reglas que prescribe en un de-
E igualmente, la ‘seguridad razonable’ nunca es absoluta: no existen ni
la seguridad cero (tampoco existe el riesgo cero) ni la seguridad absoluta, por lo cual el aseguramiento (o la asegurabilidad) es ya sea alto (la auditoría) o medio (la revisión y los servicios relacionados). En español, el vocablo ‘razonable’ tiene tres acepciones :8 (1) Arreglado, justo, conforme a razón; (2) Racional, y (3) Mediano, regular, bastante en calidad o en cantidad. El vocablo inglés ‘reasonable’ es bastante similar al vocablo español. Significa9: (1) Being in accordance with reason; (2) Not extreme or excessive; (3) Moderate, fair; (4) Inexpensive; (5) Having the faculty of reason; y (6) Possessing sound judgment.
7. Abbagnano, Nicola. Diccionario de Filosofía. Fondo de Cultura Económica: México, 1961, pp. 986-987. 8. Real Academina Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Real Academia Española: Madrid, Tomo II, pg. 1731 9. Merriam-Webster. Merriam-Webster’s Collegiate Dictionary. Tenth Edition. Merriam-Webster: Springfield, Massachusetts, USA, 1993, pg. 974.
Agenda & Análisis Tributario 2014 69
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
La jerarquía de lo razonable Lo anterior se entiende de mejor manera en el contexto de la jerarquía de lo razonable. Tres elementos constituyen la jerarquía de lo razonable: la seguridad jurídica, la seguridad razonable y la certeza más allá de toda duda razonable. Ello puede verse en la gráfica siguiente: Lo razonable recoge una amplitud importante del pensamiento humano y no está limitado ni a lo contable ni a las finanzas. Tiene, eso sí, un respaldo importante en el derecho: • En un extremo (inferior), la seguridad jurídica, esto es, la estabilidad (mínima) de las reglas de juego que permiten que la sociedad en general pueda mantenerse como tal y en la cual los negocios y las profe-
70 Agenda & Análisis Tributario 2014
siones puedan actuar y desarrollar sus objetivos. Cuando se pierde la seguridad jurídica hay inestabilidad y se pone en cuestión tanto la existencia misma de la sociedad como de los negocios y las profesiones. La inseguridad jurídica es percibida como no-deseable. • En el otro extremo (superior) está la certeza jurídica, donde mediante la acción de la autoridad se pueda decidir más allá de toda duda razonable. Es un nivel que depende tanto de la seguridad jurídica como de la seguridad razonable y se considera es el que, en últimas, da no solo la legitimidad social sino la estabilidad al buen funcionamiento de los negocios y de las profesiones. • En la mitad se encuentra la seguridad razonable cuyo su-
puesto principal son las definiciones de carácter técnico que muchos prefieren denominar ‘general aceptación’ y que otros interpretan como ‘consensos’ o como el ‘estado del arte’ de una disciplina/ciencia particular del conocimiento humano. Este es el rol específico de los ‘estándares’ que jalonan el desarrollo normativo (la aplicación de la seguridad jurídica) en la búsqueda de la certeza (más allá de toda duda razonable). Lo anterior, expresado en términos más rigurosos, puede verse en la siguiente gráfica, relacionada de manera expresa a lo que tiene que ver con el aseguramiento de la información: aseguramiento razonable (la auditoría) y aseguramiento limitado (la revisión), y su relación con la certeza jurídica. Un asunto clave a la hora de diferenciar entre evidencia de auditoría y prueba jurídica.
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
Debe reconocerse que la tabla anterior no es fácil de entender mediante una lectura rápida. Requiere análisis en profundidad dado que recoge elementos que si bien son plenamente aceptados en las escuelas jurídicas y filosóficas más rigurosas, no siempre han tenido la debida difusión en los entornos contables y de auditoría habida cuenta del afán de estos últimos por limitarse a las aplicaciones prácticas.
Tal diferenciación se considera que es ‘aceptada’ y marca límites bien importantes entre lo que es el campo de los contadores en ejercicio profesional público y lo que es la competencia propia de los jueces. Su análisis sobrepasa con creces este trabajo. Pero debe tenerse en cuenta que seguridad razonable no es un concepto ‘exclusivo’ de la auditoría:
Seguridad razonable
• También corresponde a la preparación, presentación y revelación de la información financiera, así como al control interno de ese proceso. Véase al respecto la Orientación de la SEC, dirigida a la administración, sobre la ‘valoración, a cargo de la administración, del control interno sobre la información financiera10.
Con la expresión ‘reasonable assurance’ (seguridad razonable) ocurre algo muy similar a con el aseguramiento y no se justifica repetir la búsqueda en diccionarios.
• Y, por consiguiente, es inherente a la auditoría de estados financieros (ISA) y a la auditoría del control interno (AS-2; AS-5)11.
Las presentes líneas no permiten hacer un análisis a fondo de ello (véase el trabajo mencionado Principles of assurance) pero sí ayudan a entender por qué lo contable necesita de una fundamentación seria a fin de tener un posicionamiento adecuado en el ordenamiento social y económico del país.
Seguridad razonable es el concepto clave. Generalmente se le refiere a un nivel de aseguramiento que es alto pero no absoluto. El aseguramiento absoluto propiamente no existe, dado que ese ‘nivel superior’ está en la ‘certeza jurídica’ (‘más allá de cualquier duda razonable’ o ‘lo que es virtualmente cierto’). El aseguramiento medio, que se expresa de mejor manera como aseguramiento limitado, es un nivel que está por debajo del aseguramiento alto (seguridad razonable) pero que de todas maneras está dentro de la franja de ‘más probable que no’. Tampoco existe el aseguramiento bajo, dado que ese ‘nivel inferior’ es el de la inseguridad, la cual requiere de medidas de aseguramiento. La base para esa diferenciación está en la incorporación de las metodologías de administración de riesgos. Puede afirmarse, con toda claridad, que no hay aseguramiento sin la contrapartida de administración de riesgos.
Existe amplia aceptación tanto en el entendimiento de que la seguridad razonable no es absoluta, como en la diferenciación con la certeza jurídica. Los estándares internacionales emitidos por IAASB hacen algunas diferenciaciones: • Seguridad razonable en el contexto del control de calidad = nivel de aseguramiento alto, pero no absoluto • Seguridad razonable en el contexto del contrato de auditoría = nivel de aseguramiento alto, pero no absoluto, expresado positivamente en el reporte del auditor como seguridad razonable de que la información sujeta a auditoría está libre de declaración equivocada material • Contratos de seguridad razonable (aseguramiento de nivel alto) = auditorías • Contratos de seguridad limitada (aseguramiento de nivel medio o limitado) = revisiones.
Lo interesante de todo esto es que no se trata de un simple juego de palabras. Por un lado, es el ‘respaldo’ de la aplicación práctica. Por otro, la aplicación práctica concreta ello en la realidad (empresarial y de negocios). El concepto, ‘seguridad razonable’ implica una diferenciación entre nivel alto y nivel medio. En la práctica, el uno corresponde a las auditorías y el otro a las revisiones. En el mundo anglosajón, los anteriores entendimientos están ampliamente aceptados y decantados, razón por la cual de alguna manera se suponen. Están incorporados en los estándares internacionales de control de calidad, auditoría, revisión, otro aseguramiento y servicios relacionados emitidos por la International Auditing and Assurance Standards Board (IAASB). No ocurre lo mismo en América Latina, donde la abundancia de términos y sinónimos hace que se acrecienten las discusiones y se dilaten los resultados, particularmente la adopción e implementación de los estándares internacionales. Se fortalecen los ‘sentimientos’ nacionalistas y locales sacrificándose la efectividad y el logro de resultados. La seguridad razonable conduce a un terreno más práctico pero, léase bien, no necesariamente pragmático, en el cual tienen prelación las definiciones de carácter técnico. Ello de alguna manera es flexible (escalable): tiene que haber un mínimo y un máximo, y se admiten los movimientos dentro de la ‘meseta homeoquinética’: movimientos entre el mínimo y el máximo pero, también, movimientos desde la situación actual (punto de partida) hacia el objetivo que se busca alcanzar. ‘Meseta homeoquinética’ es una expresión nacida en la teoría general de sistemas que hace referencia al ‘espacio’ comprendido, en un eje, por los mínimos y máximos (capacidad), y por el otro eje, la búsqueda de objetivos (logro, eficacia, eficiencia)12.
10. Commission Guidance Regarding Management´s Report on Internal Control Over Financial Reporting Under Section 13 a) or 15 d) of the Securities Exchange Act of 1934: Final Rule (http://www.sec.gov/rules/interp/2007/33-8810.pdf). En español, puede encontrarse en: Cheng, C. (Comp.) Comités de auditoría efectivos. Vigilando la calidad de la información financiera. Deloitte - Planeta: Bogotá, 2010, pg. 294ss. 11. Pueden descargarse, en inglés, en: http://pcaobus.org/Standards/Auditing/Pages/default.aspx. Los textos, en español, se encuentran en: Mantilla B., Samuel. Auditoría del control interno – Tercera edición. Ecoe ediciones: Bogotá, 2013. 12. Una explicación más completa de esto se encuentra en el capítulo Métodos, metodologías y procedimientos del libro ‘Auditoría de Información Financiera´(www.ecoeediciones.com).
Agenda & Análisis Tributario 2014 71
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
La siguiente gráfica permite ver claramente la seguridad razonable desde una perspectiva de sistemas.
La seguridad razonable, dado que supone unos límites (Cfr. Teoría de conjuntos), no acepta lo absoluto en ninguno de sus extremos. Por esa razón no se admite ni la seguridad baja ni la seguridad absoluta sino que se reconoce la existencia de la seguridad media y la seguridad alta. Esta es la médula de la estructura conceptual del aseguramiento: la auditoría entendida como seguridad alta y la revisión entendida como una seguridad media. Ciertamente, es un entendimiento clave para eliminar las viejas discusiones de si la revisoría fiscal es o no auditoría externa, y para encontrar soluciones efectivas para las necesidades de las organizaciones del presente y del futuro cercano. En términos de medición económica, contable y financiera, la seguridad razonable recuerda que en estos campos no hay cifras absolutas ni exactas sino estimados razonables. Por eso, decir que el costo histórico es exacto es una falacia dado que el costo como tal está variando con el tiempo y para conocerlo toca no solo re-expresarlo sino tener seguridad de cuál es la variable que refleja esas variaciones, no siendo necesariamente la inflación.
En cambio, el valor razonable refleja de mejor manera la posición financiera en un punto del tiempo y en los resultados, dado que en realidad se trata de una distribución (spread) que refleja la oferta y la demanda (bind-ask spread, es una de las más importantes) en la cual, dependiendo de la posición que se tenga se obtiene una utilidad o pérdida que afecta el valor y no solamente los resultados.
Certeza más allá de toda duda razonable Históricamente, a la certeza de la fe (Leibinitz), la filosofía (Descartes) antepuso la duda, proceso que se arraigó con el método hegeliano de tesis-antítesis-síntesis. En el campo del Derecho, la solución a esos problemas fue aceptada como la certeza más allá de toda duda razonable: alguien (‘con autoridad’) tiene que decidir cuándo hay delito, crimen o fraude, porque todos no pueden decidir dado que se generaría caos. Esa decisión, para que sea justa (razonable) tiene que eliminar toda duda, una vez más, no en términos absolutos sino más allá de toda duda razonable.
A partir de ello se desarrolló uno de los pilares más fuertes del Derecho Universal: lo que en el derecho anglosajón se denomina la ley de responsabilidad y la ley criminal, un asunto que ha sido trasladado de manera tímida a otros derechos (continental, latino) pero que recientemente ha adquirido fuerza inusitada gracias al derecho neo-institucionalista y sus aplicaciones principales en el gobierno corporativo y en los derechos humanos y de las minorías. Para efectos de lo que aquí se está analizando, hay una pregunta que es central13:
¿Cuál es la diferencia entre aseguramiento razonable o alto y el nivel de aseguramiento obtenido por una corte criminal de ley para un proceso penal (más allá de cualquier duda razonable) y cómo se relacionan esos conceptos con aseguramiento alto y certeza virtual?
La respuesta a esa pregunta comienza señalando que:
Surge, por supuesto, la pregunta de cómo se relaciona la seguridad razonable con el estándar de prueba que usan las cortes en las
13. FEE. Principles of assurance: fundamental theoretical issues with respect to assurance in assurance engagements, FEE Issues Paper. Fédération des Experts Comptables Européens – FEE: Brussels, 2003, El texto en inglés puede descargarse de: http://www.fee.be/search/default_view.asp?content_ref=114; en español la he traducido con el título “Principios de aseguramiento: problemas teóricos fundamentales con relación al aseguramiento en los contratos de aseguramiento” y está disponible a solicitud vía el correo samuelalbertom@gmail.com. La cita en mención está tomada de la p. 147 de la versión en español.
72 Agenda & Análisis Tributario 2014
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
jurisdicciones de ley común (y por consiguiente el nivel de aseguramiento que a menudo se requiere de las conclusiones que obtiene una auditoría forense) en la determinación de una convicción criminal: más allá de cualquier duda razonable. Un diccionario legal define “más allá de una duda razonable como “... el estándar usado por un jurado para determinar si un acusado criminal es culpable. Al decidir si la culpa ha sido probada más allá de cualquier duda razonable, el jurado tiene que comenzar con la presunción de que el acusado es inocente.” Por definición, “más allá de cualquier duda” significa la ausencia de duda razonable. Duda razonable, a su vez, se define como lo que lo previene a uno de estar firmemente convencido de la culpabilidad de un acusado, o la creencia de que existe una posibilidad real de que el acusado no sea culpable – esto es, constituye una duda sustancial. En lo que tiene que ver específicamente con el aseguramiento de la información financiera y la auditoría de estados financieros, la aplicación de esto se da en el terreno de la responsabilidad: el profesional, que dice tener una calidad alta en su ejercicio profesional, debe responder por las consecuencias de sus actos (dictámenes, certificaciones, valuaciones, etc.). Para ello se apoya en la documentación de sus procesos (certificación, contratación, ejecución del trabajo, presentación de reportes) lo cual debe soportar tanto la evaluación de los clientes (mercados) como los juicios más allá de toda duda (en el caso de conflictos que se resuelvan por la vía jurídica). El asunto debiera merecer, entonces, máxima atención habida cuenta sus consecuencias. Su análisis escapa a las presentes líneas. Basta, por lo pronto, anotar que no se trata de cosas triviales. Más adelante habrá de volverse al tema cuando se haga referencia a los contratos de aseguramiento y a los reportes de auditoría.
Parte II: Aseguramiento Aseguramiento (Assurance) es un fenómeno que está cambiando por completo la teoría y la práctica de la auditoría en todo el mundo. En sus orígenes, la auditoría fue un oficio de escuchar (o ver) y transmitir un mensaje (positivo o negativo) al rey, emperador o señor, para que éste tomara una decisión final (favorable o desfavorable). En el fondo, sigue siendo lo mismo. Solamente que el oficio se ha ido calificando y ha logrado un empoderamiento significativo. Ello se ha logrado gracias a avances importantes en la calidad de los profesionales que lo ejercen y, sobre todo, en los esquemas (teorías, técnicas, prácticas y regulaciones) que lo contextualizan. Es así como se puede constatar que la auditoría mejoró sustancialmente gracias a que incorporó el esquema de revisión (comprobación al 100%). Luego tuvo otro avance importante dado que pasó del esquema de revisión al esquema de atestación (muestreo selectivo) y ahora vuelve a hacerlo dado que está re-contextualizándose en el esquema de aseguramiento (administración de riesgos).
Sin embargo, aseguramiento (assurance) es un esquema que está siendo difícil de asimilar, sobre todo en América Latina. Lo que sigue es un intento de explicar ese fenómeno y las direcciones que está tomando.
Entender el vocablo Una de las principales dificultades es tratar de aplicar un concepto a partir de los entendimientos locales incorporados en expresiones entrañables pero que significan otra cosa. Ello puede ser muy satisfactorio a nivel personal (sobre todo si está acompañado de una copa de buen vino) pero desastroso a la hora de la implementación técnica. Por esa razón, no hay acuerdos a la hora de traducir al español el término assurance. Una rápida búsqueda en los diccionarios arroja los siguientes resultados: • certidumbre, certeza, confianza, aplomo, seguridad14; • promesa, compromiso, garantía, aseveración, afirmación, seguridad, certidumbre, aplomo, serenidad, seguridad, aseguración15;
Asociado a esta re-contextualización están los fenómenos de:
• garantía, seguridad, seguro, certeza, arrojo16.
1. Entender que el auditor es no solo la persona natural sino también, y principalmente, la firma de auditoría (socio a cargo, equipo de auditoría, red a que se pertenece).
Así las cosas, es difícil llegar a acuerdos (consensos) y, sobre todo, aceptar que se trata de aseguramiento y que implica un concepto absolutamente propio.
2. Independencia del auditor (y definición de los servicios que no son compatibles con la auditoría).
Se hace necesario, así cueste un poco, buscar el significado propio en el idioma original, y más aún, en el glosario de los documentos técnicos donde se usa.
3. Transición desde estándares basados-en-reglas (GAAS/NAGA) a estándares basados en principios (ISA/NIA). 4. Modificación de las normas locales para incorporar los estándares internacionales, y búsqueda de una regulación global de la auditoría. 5. Privilegiar la calidad y la ética por encima de la técnica y la legalidad.
14.
http://www.merriam-webster.com/spanish/assurance
15.
Simon and Schuster’s International Dictionary, p. 37
16.
Google.
Ello marca diferencias impresionantes. De acuerdo con el Merriam-Webster Dictionary, assurance:
Es un vocablo incorporado al inglés en el siglo 14 y es el acto de asegurar (assuring), esto es, comprometer (pledge) o garantizar (guarantee); es el acto de
Agenda & Análisis Tributario 2014 73
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
transmitir la propiedad, esto es, el instrumento mediante el cual se traspasa. También se refiere al estado de estar asegurado (assured), ya sea como valor (security), certeza en la mente, confianza en la mente, libertad ante la duda o la incertidumbre, auto-confianza; algo que inspira o intenta inspirar confianza y por ello es sinónimo de confianza (confidence)17. Si se revisa un diccionario financiero especializado, se encuentran sorpresas: Se entiende por aseguramiento “la rama de la contaduría que busca mejorar la calidad de la información para reducir el riesgo de negocio. El aseguramiento se extiende más allá de la prueba de la información financiera, busca verificar los hechos e incluso la información cualitativa que se refiere a las prácticas de negocio. A diferencia de la consultoría, el aseguramiento no es predictivo, sino que prueba si la decisión de negocios funcionó en el pasado. Ejemplos de aseguramiento incluyen las auditorías, las encuestas de satisfacción de los clientes y las revisiones de la TI.18” El glosario de los pronunciamientos de IAASB propiamente no define este término. Lo refiere a ‘seguridad razonable’, ‘contrato de aseguramiento’, y ‘riesgo del contrato de aseguramiento’. Podría continuar buscándose y recibir cada vez más sorpresas. Por esa razón, para los fines que a este trabajo conciernen, los problemas se solucionan acudiendo a un principio clave que se obtiene a partir de la siguiente cita:
Dado que los ISA… están escritos en inglés, el análisis de la nomenclatura que se usa para describir los diferentes conceptos está limitado a aquellos términos en inglés y se realiza en un contexto anglosajón. A los lectores provenientes de jurisdicciones cuyos lenguajes oficiales no son el inglés se les
previene que los intentos por traducir directamente esos términos en otros lenguajes a menudo están asociados con cambios en el significado que no hacen justicia al significado de los términos en inglés19. Por consiguiente, a riesgo de despertar rechazos, he preferido en español el término aseguramiento [que algunos traducen como asegurabilidad], consciente de que su significado en español no necesariamente corresponde al entendimiento anglosajón. En español, aseguramiento significa:
Acción y efecto de asegurar; seguro (salvoconducto), y que en lo que se refiere a bienes litigiosos se refiere a las medidas provisionales adoptadas por el juez para conservar los bienes objeto de un proceso durante la duración de este20.
La razón principal está en buscar resguardar el sentido técnico del término y, sobre todo, tal y como se verá adelante, poder diferenciar entre ‘seguridad razonable’ (que es el campo propio de la contaduría/auditoría) y ‘certeza más allá de toda duda’ (que es el campo propio de lo jurídico/litigioso). Ello permitirá diferenciar entre la ‘evidencia de auditoría’ y la ‘prueba jurídica’, limitando por consiguiente la responsabilidad profesional. Como si lo anterior no dejara de ser complejo, debe tenerse presente que aseguramiento es de esas cosas de las que todo el mundo habla (porque está de moda o porque se supone están incorporadas) pero de las cuales todo el mundo se calla (porque es difícil dar explicaciones). De esta manera, los empresarios e inversionistas ‘top’ suponen que el servicio de auditoría que se les está ofreciendo es de aseguramiento, y los auditores ‘in’ lo usan en sus propuestas, así en el momento de la práctica no apliquen administración de riesgos sino muestreo selectivo o incluso comprobaciones manuales. Sin embargo, debe resaltarse que el aseguramiento está obligando a que los contadores y auditores cambien su teoría y su práctica de la auditoría,
17.
http://www.merriam-webster.com/dictionary/assurance
18.
http://financial-dictionary.thefreedictionary.com/assurance
un asunto nada fácil cuando muchos prefieren aferrarse a lo tradicional a fin de mantener su status quo. Por esa razón, tampoco sirve cualquier uso de las expresiones contador, auditor, estándares o normas, algo de lo cual se es especialmente cuidadoso en lo que sigue. En el aseguramiento, el contador profesional en ejercicio público se compromete a dar seguridad razonable de que la información contenida en los estados financieros (o en otra materia sujeto) representa de manera razonable la posición financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo (o en otra materia sujeto) de acuerdo con los IFRS/NIIF (u otro criterio). Y para ello, se compromete a hacer un examen (ISA/NIA clarificados) que le dé seguridad razonable de ello. El anterior párrafo, que puede ser difícil para algunos, puede expresarse técnicamente de la siguiente manera: • Seguridad razonable que da el auditor (a los usuarios destinatarios) • Seguridad razonable para el auditor (basada en los ISA/ NIA clarificados) O mejor aún: • El objetivo: dar seguridad razonable • El medio: contrato de aseguramiento Se entiende, entonces, que el aseguramiento sea algo que esté íntimamente ligado a los contadores/ auditores, a diferencia de los seguros (que es algo propio de los aseguradores y re-aseguradores), y de la seguridad (que es algo inherente a los organismos de policía, ejército y vigilancia privada, o a la vigilancia de los procesos informáticos). Puede decirse, con tranquilidad, que el aseguramiento es algo que ‘le pertenece’ a la profesión contable. Es algo similar a cuando se habla de ‘información financiera’ contenida en los ‘estados financieros’:
19. FEE. Principles of assurance: fundamental theoretical issues with respect to assurance in assurance engagements. FEE Issues Paper. Fédération des Experts Comptables Européens – FEE: Brussels, 2003. (El documento se puede descargar gratis, en inglés, de: http://www.fee.be. Para una copia en español, no-oficial y no-autorizada, solicítela a samuelalbertom@gmail.com 20.
http://buscon.rae.es/draeI/
74 Agenda & Análisis Tributario 2014
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
• El objetivo: información financiera de la más alta calidad, comparable, confiable, pertinente • El medio: estados financieros preparados, presentados y revelados de acuerdo con estándares internacionales de información financiera.
Una expresión que se usa frecuentemente en español es ‘encargos’, si bien la idea es la obligatoriedad, el deber, que está a cargo del profesional. La selección de cuál expresión usar es, entonces, un asunto de gustos.
tratos de carácter legal, que se puedan hacer cumplir de manera forzosa.
Tales compromisos tienen tres naturalezas:
Lo importante aquí es entender que los contadores, en su ejercicio profesional, celebran dos tipos de contratos: unos que son contratos de aseguramiento y otros que no son contratos de aseguramiento.
En resumen, el concepto teórico fundamental es ‘seguridad razonable’ y la aplicación práctica/profesional son los ‘contratos de aseguramiento.’ Aquí está, sin lugar a dudas, la clave para entender (y para aplicar) el aseguramiento.
Por esa razón, la expresión engagements, que se puede traducir como contratos, otros prefieren traducirla como compromisos o encargos.
• una naturaleza ética: derivada del Código de ética profesional, • una naturaleza técnica: derivada de los estándares que se requiere sean aplicados, y
La tabla que se presenta a continuación permite ver de manera esquemática los distintos contratos profesionales asociados con el ejercicio de la contaduría profesional, diferenciando entre los contratos de aseguramiento y los otros tipos de contratos, asociándolos con los respectivos estándares internacionales que les dan respaldo.
• una naturaleza contractual: de forzoso cumplimiento por la vía legal.
Contratos profesionales Los professional engagements pueden traducirse como compromisos, encargos o contratos profesionales.
El ejercicio profesional implica necesariamente una relación de tipo contractual, se eleve o no tal relación a con-
Professional Engagements (contratos profesionales) Basic
Scope
(Básico)
(Alcance)
Historical information (Información histórica)
Specific
International Standard
(Específico)
(Estándar internacional)
Reasonable assurance engagement
ISA (International Standards on
= audits
Auditing)
(Contratos de seguridad razonable
(Estándares internacionales de
= auditorías)
auditoría) ISAE (International Standards on
Others engagements
Assurance Engagements)
(Otros contratos)
(Estándares internacionales de contratos de aseguramiento)
Assurance engagement (Contrato de aseguramiento)
No-historical information (Información no-histórica)
Limited assurance engagement =
ISRE (International Standards on
reviews
Review Engagements)
(Contratos de aseguramiento
(Estándares internacionales de
limitado = revisiones)
contratos de revisión) ISAE (International Standards on
Other engagements
Assurance Engagements)
(Otros contratos)
(Estándares internacionales de contratos de aseguramiento)
Agreed-upon procedures (Procedimientos de acuerdo convenido)
ISRS (International Standards on
Related services
Compilation of financial information
Related Services)
(Servicios relacionados)
(Compilación de información
(Estándares internacionales de
financiera)
servicios relacionados)
Compilation of other information (Compilación de otra información) Other engagements (Otros contratos)
Preparation of tax returns (where no conclusion conveying assurance is expressed) (Preparación de declaraciones tributarias (cuando no se expresa conclusión que transmita aseguramiento) Consulting (or advisory)
Management consulting
engagements
(Consultoría gerencial)
(Contratos de consultoría (o
Tax consulting
asesoría)
(Consultoría tributaria)
Agenda & Análisis Tributario 2014 75
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
Contratos de aseguramiento La International Framework for Assurance Engagements (Estructura conceptual internacional para los contratos de aseguramiento), fue emitida por la International Auditing and Assurance Standards Board (IAASB) y es efectiva para los reportes de aseguramiento emitidos en o después del 1 de junio de 2005. Esto quiere decir que no es tan nueva, si bien en América Latina todavía no constituye un punto de referencia que sea central para los análisis y los debates, mucho menos para la práctica profesional. Se trata de una estructura conceptualmente relativamente sencilla y práctica. Supone los principios básicos del aseguramiento (analizados en el documento FEE 2003 mencionado) y, con base en la teoría de la medición explica los elementos de los contratos de aseguramiento. Los aspectos principales de tal estructura son los siguientes: 1. Define y describe los elementos y los objetivos de un contrato de aseguramiento, e identifica los contratos a los cuales aplican ya sea los estándares internacionales de auditoría (ISA), los estándares internacionales de revisión (ISRE) o los estándares internacionales sobre contratos de aseguramiento (ISAE). 2. Ofrece el marco de referencia para los contadores profesionales en ejercicio profesional público cuando desempeñan contratos de aseguramiento. Como aspecto interesante, fomenta que los contadores profesionales que no están en ejercicio profesional público (educación, consultoría, impuestos, gobierno) o que pertenecen al sector público, consideren la Estructura cuando desempeñen contratos de aseguramiento. 3. La Estructura no es un estándar y tampoco establece estándares y mucho menos señala requerimientos de procedimiento para el desempeño de los contratos de aseguramiento. Señala, eso sí de manera clara, que los contadores profesionales en ejercicio profesional público deben aplicar los ISA, ISRE o ISAE, según el caso, y,
76 Agenda & Análisis Tributario 2014
adicionalmente, el Código de ética para contadores profesionales de IESBA, y los estándares internacionales de control de calidad (ISQC). En consecuencia, requiere que se aplique el sistema ‘completo’ [‘el sistema ISA’], no solamente una fracción del mismo. 4. Define ‘contrato de aseguramiento’ como el contrato por medio del cual un contador profesional en ejercicio profesional público expresa una conclusión diseñada a mejorar el grado de confianza de los usuarios destinatarios, que son diferentes a la parte responsable, sobre el resultado de la evaluación o medición de la materia sujeto contra el criterio. 5. Condiciona a que el contador profesional en ejercicio profesional público acepte un contrato de aseguramiento solamente cuando el conocimiento preliminar que el contador profesional en ejercicio profesional público tiene respecto de las circunstancias del contrato señala que: (a) Se dará satisfacción a los requerimientos éticos relevantes, tales como independencia y competencia profesional; y (b) El contrato presenta todas las siguientes características: (i) La materia sujeto es apropiada; (ii) Los criterios a ser usados son confiables y están disponibles para los usuarios destinatarios; (iii)El contador profesional en ejercicio profesional público tiene acceso a evidencia suficiente y apropiada para respaldar la conclusión del contador profesional en ejercicio profesional público; (iv)La conclusión del contador profesional en ejercicio profesional público, en la forma apropiada ya sea para un contrato de seguridad razonable o para un contrato de seguridad limitada, está contenida en un reporte escrito; y (v) El contador profesional en ejercicio profesional público
está satisfecho respecto de que hay un propósito racional para el contrato. Si hay una limitación importante en el alcance del trabajo del contador profesional en ejercicio profesional público, puede ser improbable que el contrato tenga un propósito racional. 6. Con base en la teoría de la medición o evaluación, señala y define los elementos del contrato de aseguramiento: (a) Una relación entre tres partes, que implica un contador profesional en ejercicio profesional público, una parte responsable y los usuarios destinatarios; (b) Una materia sujeto que sea apropiada; (c) Criterio(s) confiable(s); (d) Evidencia suficiente y apropiada; y (e) Un reporte de aseguramiento presentado por escrito, en la forma que sea apropiada ya sea para un contrato de seguridad razonable o para un contrato de aseguramiento limitado. Como puede observarse, la ‘sustancia’ de la auditoría está en la seguridad razonable y la ‘sustancia’ de la revisión está en el aseguramiento limitado. Por eso tiene importancia la manera como la Estructura se refiere a ello: • ‘Seguridad razonable’ es un concepto relacionado con la acumulación de la evidencia necesaria para que el contador profesional en ejercicio profesional público concluya en relación con la información de la materia sujeto tomada como un todo. Para estar en posición de expresar una conclusión en la forma positiva requerida en un contrato de seguridad razonable, es necesario que el contador profesional en ejercicio profesional público obtenga evidencia apropiada y suficiente como parte de un contrato que sea un proceso de interactivo y sistemático (par. 51).
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
• ‘Seguridad razonable’ es menos que aseguramiento absoluto. La reducción a cero del riesgo del contrato de aseguramiento es raramente alcanzable o costo benéfica como resultado de factores tales como: uso de pruebas selectivas; limitaciones inherentes del control interno; el hecho de que la mayoría de la evidencia obtenible por el contador profesional en ejercicio profesional público es persuasiva más que conclusiva; el uso de juicio en la obtención y evaluación de evidencia, así como en la formación de conclusiones con
base en esa evidencia; y, en algunos casos, las características de la materia sujeto cuando se evalúa o mide contra el criterio identificado (par. 52). En el fondo, entonces, la clave está en el ‘riesgo del contrato de aseguramiento’, que define como el riesgo de que el contador profesional en ejercicio profesional público exprese una conclusión inapropiada cuando la información de la materia sujeto esté declarada equivocadamente en forma material (par. 48). No extraña, entonces, que el ‘aseguramiento limitado’ no reciba un tra-
tamiento igual. Ello es consecuencia, ciertamente, de que el aseguramiento re-contextualiza la auditoría. La revisión, por su parte, puede llegar a tener tantas limitaciones que fácilmente deje de ser aseguramiento (lo cual explica por qué el documento FEE 2003 mencionado no incluye en la escala relativa al aseguramiento limitado). Los estándares internacionales sobre contratos de revisión (ISAE) intentan dar una respuesta a ello. Su análisis queda para un trabajo posterior. Lo anterior, con una perspectiva de sistemas, se sintetiza en tabla que se ofrece a continuación.
Agenda & Análisis Tributario 2014 77
Aseguramiento de información financiera Fundamentación teórica
Si bien el contador profesional en ejercicio no desempeña únicamente contratos de aseguramiento, solamente se le permite desempeñar dos tipos de contratos de aseguramiento: • Contrato de aseguramiento razonable. Su objetivo es la reducción del riesgo del contrato de aseguramiento a un nivel bajo de aseguramiento que sea aceptable en las circunstancias del contrato, como base para una forma positiva de expresión de la conclusión del pro-
78 Agenda & Análisis Tributario 2014
fesional en ejercicio. De hecho corresponde al aseguramiento alto que da la auditoría.
en ejercicio. Corresponde a los otros tipos de aseguramiento, o aseguramiento medio.
• Contrato de aseguramiento limitado. Su objetivo es la reducción del riesgo del contrato de aseguramiento a un nivel que sea aceptable en las circunstancias del contrato, donde el riesgo es mayor que para el contrato de aseguramiento razonable, como la base para la forma negativa de expresión de la conclusión del profesional
Existen condiciones bajo las cuales el profesional en ejercicio puede aceptar un contrato de aseguramiento. Si no se cumplen, debe rechazar vincularse al mismo. La tabla que se ofrece en la página siguiente resume de mejor manera las diferencias entre los contratos de aseguramiento razonable y los contratos de aseguramiento limitado
Colombia da pasos decisivos hacia estándares internacionales de contabilidad e información financiera
Dirección de Regulación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
L
a contabilidad como objeto de conocimiento y la contaduría pública como práctica social empezaron a tener un nuevo rumbo en Colombia. Así se advierte con la expedición de la Ley 1314 de 2009, mediante la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento“. Es válido destacar que amparados en ese marco legal, se abordaron dos grandes temas: las normas de contabilidad e información financiera y las de aseguramiento de la información. Para tal fin se tomaron como referentes los estándares internacionales en esta materia, los cuales son de aceptación mundial y hacen énfasis en las mejores prácticas, con miras a lograr una efectiva evolución de los negocios.
80 Agenda & Análisis Tributario 2014
Bajo este marco normativo, se apoya la internacionalización de las relaciones económicas, se enfrenta el estancamiento en que se encontraba nuestro sistema regulatorio contable, el cual era obsoleto y no respondía a las necesidades actuales del país, a lo que se suma que presentaba rezagos frente a los avances que se advierten en el contexto mundial en este tema. También el país estaba ante una diversidad y desarticulación de normas en el ámbito contable. Además era evidente el conflicto con la contabilidad tributaria y la ausencia de normas de aseguramiento. Ante las nuevas realidades, el nuevo marco esbozó la necesidad de insertar a Colombia en el contexto internacional, con la generación de información financiera confiable y comparable, que permitirá la realización de transacciones de comercio internacional en un clima de mayor confianza.
Adicionalmente, la referida ley permitió un toque de modernización, al establecer un modelo de regulación de los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información. Esto fue posible al precisar cuál debe ser el papel de las autoridades reguladoras, así como el procedimiento para su expedición, con miras a la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad. A lo anterior se suma la claridad que se dio sobre el papel que debe cumplir el Estado, cuya acción se enfoca hacia la convergencia de normas con estándares internacionales de aceptación mundial. Esas mejores prácticas permitirán a los empresarios del país y a los contadores públicos ser más activos en el proceso de globalización económica en el que Colombia ha dado un gran salto. El Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Pú-
En lo atinente a la profesión contable, es importante destacar que la contaduría pública es de un alto interés social y que dentro de la economía mundial cumple un rol destacado, por ser su objeto de trabajo la información, recurso invaluable en la interrelación mercantil.
blico y de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de la ley 1314 de 2009, y previas las propuestas y recomendaciones del Consejo Técnico de la Contaduría Pública como organismo normalizador, ha venido incorporando al ordenamiento jurídico colombiano las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF). Lo anterior ha sido posible mediante la expedición de varios Decretos reglamentarios de la referida Ley. Como primera medida, está el Decreto 2706, del 27 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas”. De igual modo, se expidió el Decreto 2784, del 27 de diciembre de 2012, “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.
Otra norma importante es el Decreto 1851 del 29 de agosto de 2013 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 10 del Decreto 2784 de 2012 y que forman parte del Grupo 1”.
la productividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial, propiciando un ambiente de estímulo de la inversión nacional y extranjera directa y permitiendo que las organizaciones se vinculen al mercado global, lo que favorecerá indudablemente el desarrollo y la prosperidad de Colombia.
Este paquete se complementó con el Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las PYMES”. Además, fue importante la puesta en marcha del Decreto 3023 del 27 de diciembre de 2013 “Por el cual se modifica parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 1 contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012”.
En lo atinente a la profesión contable, es importante destacar que la contaduría pública es de un alto interés social y que dentro de la economía mundial cumple un rol destacado, por ser su objeto de trabajo la información, recurso invaluable en la interrelación mercantil. Por ello, teniendo en cuenta que la globalización de la economía es una realidad, y que Colombia es uno de los países que presenta mayores avances en esa materia, cada día se hace inaplazable que todos los involucrados en este tema tengan un mayor nivel de compromiso.
Estas normas son claves para contribuir a mejorar la competitividad,
Es decir que se requiere de esfuerzos conjuntos de actores como el Go-
Agenda & Análisis Tributario 2014 81
Colombia da pasos decisivos hacia estándares internacionales de contabilidad e información financiera
bierno Nacional, empresarios, academia, contadores públicos y otros interesados, para que ese escenario normativo lleve al país a una verdadera convergencia hacia estándares internacionales.
• Promover la divulgación del proceso de convergencia a los empresarios, la academia, los contadores públicos y otros interesados. • Para el año 2014, una vez recibamos las propuestas normativas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se expedirán las normas de aseguramiento de la información (NAI). Para ello, suscribimos en el mes de diciembre de 2013, un convenio de cooperación, cuyo objeto es obtener el derecho al uso y publicación de las NAI, emitidas por el IFAC, sin costo alguno para todos los habitantes del territorio colombiano. Así mismo, nuestra preocupación será igualmente la promoción, divulgación, conocimiento y comprensión de las mismas.
Este cambio en el lenguaje financiero, de nivel mundial, es una magnífica oportunidad para la profesión contable en la internacionalización de servicios, lo que implicará para el profesional, una tarea inaplazable, una preparación constante y minuciosa en todos los aspectos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información. En el año 2014 continuaremos con este esfuerzo, para lo cual nos proponemos avanzar en los siguientes temas: • Continuar bajo los objetivos de la ley 1314 de 2009, propiciando una regulación en esta materia que contribuya a mejorar la productividad, competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial, con base en la convergencia hacia estándares internacionales recientes en materia de información financiera, de mayor aceptación mundial. Sobre el particular es importante recordar que los usuarios de esta información en Colombia podrán acceder a ella gratuitamente, a través de la página de internet del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, gracias al convenio de cooperación suscrito para el efecto.
• Es importante también para el Ministerio mantener una coordinación entre las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos, con el objeto de que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico, sean homogéneas, consistentes y comparables. • Una importante herramienta para ello se sustenta en la función que cumple la Comisión Intersectorial de Contabilidad, creada por el Decreto 3048 de 2011, la cual se constituye en
el escenario de coordinación propicio entre los diferentes actores de este proceso. • Es importante mencionar que en el 2014, los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2 deberán realizar las actividades relacionadas con el período de preparación obligatoria en materia de normas de información financiera, comprendido entre el 1° de enero de 2014 y 31 de diciembre de 2014. Ellos deberán contar con un plan de implementación de las nuevas normas, el cual deberá ser aprobado por su junta directiva u órgano equivalente. En el mismo se deberán identificar todas las acciones necesarias para este propósito, conforme se indica en el Decreto 3022 del 27 de diciembre de 2013. • Finalmente, es oportuno destacar que en el año 2014, ya finalizado el período de preparación obligatoria para los preparadores de información financiera que conforman los Grupos 1 y 3, iniciará el período de transición. A partir de ahí comenzará a construirse el primer año de información financiera de acuerdo con el marco técnico normativo que servirá de base para la presentación de estados financieros comparativos (Decretos 2706 de 2012, modificado por el Decreto 3019 de 2013 y 2784 de 2012, modificado por el Decreto 3023 del 27 de diciembre de 2013).
Este cambio en el lenguaje financiero, de nivel mundial, es una magnífica oportunidad para la profesión contable en la internacionalización de servicios, lo que implicará para el profesional, una tarea inaplazable, una preparación constante y minuciosa en todos los aspectos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información.
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Cinco realidades de la contabilidad en Colombia
Felipe Jánica V. Líder FAAS y NIIF Socio Ernst & Young
L 1.
as normas contables actuales son prescriptivas; es decir, basadas en reglas donde lo que prima fundamentalmente es la regulación tributaria y las circulares externas emitidas por las Superintendencias bajo supervisión, vigilancia y control de las compañías, que en algunos casos prima sobre la realidad económica.
Históricamente, la contabilidad colombiana ha estado muy regulada. Con esto se manifiesta de forma clara que cada registro de transacción debe seguir una dinámica contable, dinámica que está regulada por los famosos Planes Únicos de Cuentas (PUC). Es inexorable que estos planes de cuenta han servido de mucho para organizar la forma de reporte de información financiera a entidades de vigilancia y control, además han servido de soporte para los desarrollos en términos de sistemas de información en materia contable local. No obstante, su carácter de regla ha ido afectando el registro contable basado en su realidad económica.
Para poner en manifiesto este comentario sólo hay que revisar lo que indica la dinámica de cuenta 1710 (Cargos diferidos) según el decreto 2650 de 1993 y lo que indica el decreto 2649 del mismo año respecto de la definición
de activos. Aún quedan muchas dudas frente a la capitalización de gastos como publicidad y los pre-operativos, gastos que -definitivamente bajo un esquema de realidad económica- son difíciles de soportar su generación de beneficios futuros.
Este ejemplo y muchos más han sido reglamentados y en algunos casos se ha dado alcance a través de doctrinas contables que aúnan más el tema de la regulación contable por encima de la realidad económica.
Por otro lado, en materia tributaria, la base para toma de deducciones siempre ha sido la contabilidad. Cuando hablamos de contabilidad siempre hablamos de contabilidad bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA o GAAP por sus siglas en inglés), es decir en Colombia el decreto 2649 de 1993. Sin embargo, en Colombia los preceptos
Agenda & Análisis Tributario 2014 83
Cinco realidades de la contabilidad en Colombia
establecidos en el estatuto tributario priman sobre los contables, esto se manifiesta explícitamente en los PCGA colombianos (artículo 136 del decreto 2649 de 1993). 2. Las normas contables actuales no han sido modificadas, sustancialmente, en los últimos veinte años. Los PCGA, cumplieron el pasado 29 de diciembre, sus primeros cuatro lustros. Muy a pesar de ello, las modificaciones a este marco normativo no han sido sustanciales.
Los cambios han venido suscitándose más por los avances doctrinarios que por cambios sustanciales a los PCGA actuales. Esta situación pone de manifiesto la ausencia de avance de la contabilidad al mismo paso que avanza la economía nacional. Si bien en Colombia hemos venido avanzando en materia económica de manera sustancial, es risible pensar que ese avance no se manifieste de manera sustancial en la preparación de la información financiera que se ausculta al público en general. Parte de esta pasmosa velocidad conlleva a que en Colombia los preparadores, aseguradores y los mismos supervisores, se detengan a dirimir asuntos que contablemente no tienen sentido o no guardan concordancia con la realidad económica. Esta situación, ha venido generando astucia de los contadores y paciencia de parte de los administradores.
3. Las normas contables colombianas están en proceso de ser reemplazadas por las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF” o “IFRS” por sus siglas en inglés).
El pasado 13 de julio de 2009, se aprobó en el Congreso de la República la Ley 1314, la cual tiene por objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información. En palabras sencillas, en Colombia se decidió tener como referencia las Normas Internacionales de Información Financiera (“NIIF” o IFRS por sus siglas en Inglés,
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tal como las emite el IASB). Lo anterior, teniendo en cuenta las recomendaciones emitidas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (“CTCP”) y los diferentes comités técnicos ad honorem establecidos por la Ley 1314 de 2009.
Vale la pena anotar que el CTCP es el organismo normalizador establecido por la mencionada Ley y que junto con este organismo se establecieron comités técnicos ad honorem conformado principalmente por representantes de las empresas colombianas y en general la comunidad de negocios en Colombia, a través de las diferentes agremiaciones.
Quiere decir esto que el proceso que ha venido adelantando el Gobierno en materia de internacionalización en términos financieros y contables ha sido sumamente participativo. En ese orden de ideas, se estableció como marco de referencia para las normas de aseguramiento en Colombia las Normas Internacionales de Auditoría (“ISA”, por sus siglas en inglés, emitidas por la Federación Internacional de Contadores Públicos -IFAC).
Luego de la aprobación de la Ley 1314, han sido muchos los avances en materia de reglamentación de la ley. Los más recientes son: 1. Decreto 3019 del 27 de diciembre de 2013 que modifica el Marco Técnico Normativo de Información financiera para las microempresas, anexo al decreto 2706 del 28 de diciembre de 2012. 2. Decreto 3022 del 27 de diciembre de 20131 por el cual se reglamenta la ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 2. 3. Decreto 3023 del 27 de diciembre de 2013, por el cual se modifica parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera que conforman el grupo 1, contenido en el Decreto 2784 del 29 de diciembre de 2012.
4. Decreto 3024 del 27 de diciembre de 2013, por el cual se modifica el decreto 2784 del 29 de diciembre de 2012 y se dictan otras disposiciones.
En dichos decretos se confirman las recomendaciones en materia de convergencia hacia las NIIF y en normas de aseguramiento de la información en Colombia, las cuales indicaron que se debieron establecer Grupos de aplicación de las normas de contabilidad y de información financiera. El grupo 1 está conformado por compañías de tamaño grande y/o de interés público, el Grupo 2 está conformado por compañías de tamaño mediano y el Grupo 3 por microempresas y/o PYMES. Las fechas de aplicación para el grupo 1 y grupo 3 inician el 1 de enero de 2014 con la preparación de un estado financiero de apertura con corte a esa fecha, y un estado financiero completo bajo NIIF con corte a 31 de diciembre de 2015 comparativo con el mismo periodo anterior (del año 2014). Para el grupo 2 estas fechas se corren un año.
4. El proceso de convergencia a NIIF es un proceso holístico y no meramente contable. Esto quiere decir que afecta toda la organización dentro de las empresas y no solamente al área contable y financiera. La convergencia a IFRS será el cambio más importante para las empresas en la historia de Colombia. Los cambios derivados por la convergencia a IFRS no estarán restringidos exclusivamente a la función financiera de las empresas. La conversión a IFRS no solamente es un ejercicio contable técnico sino un cambio amplio que impactará muchas áreas de negocios. Cualquier función del negocio requerida para preparar información financiera, o impactada por información financiera, tiene el potencial para el cambio. Las compañías deben esperar cambios en las utilidades y en la posición financiera. Las posibles implicaciones para las áreas claves del negocio junto con algunos ejemplos se indican a continuación:
Cinco realidades de la contabilidad en Colombia
TI y sistemas de información (TI) - Capacidad del sistema para producir estados financieros doblemente (normas contables colombianas e IFRS) durante los años de transición, manteniendo la seguridad y la confiabilidad; - Revelaciones amplias exigidas por IFRS y cambios en la presentación de los estados financieros generando una nueva colección de información; - Oportunidades para la automatización de la medición y evaluación de las transacciones y el tiempo de su reconocimiento/ dada de baja (derecognition)
Planes de compensación para ejecutivos y empleados (recursos humanos) - Desempeño basado en reconocimiento y compensación a ejecutivos unido a rentabilidad; - Establecimiento de los objetivos de los empleados y evaluación basada en el éxito global del proyecto IFRS y efectiva administración de recursos; - Escasez de recursos de IFRS en general, generando una revisión a los planes de compensación y retención del personal clave del área financiera y de contabilidad.
Actividades en moneda extranjera y en coberturas (tesorería) - Criterios diferentes en cuanto a qué califica como una cobertura aceptable o un elemento de cobertura; - Criterios fundamentalmente diferentes para dar de baja (derecognition) instrumentos financieros y principios alrededor de titularizaciones.
Impuestos corporativos (impuestos) - Nueva base contable de activos y pasivos y sus impactos
resultantes en los futuros saldos de impuestos diferidos; - Tasas impositivas para calcular los impuestos diferidos a ser basados en la forma esperada para realizar dichas diferencias.
- Comunicación oportuna de la estrategia de la compañía para explicar la volatilidad de los cambios en sus estados financieros.
Reporte gerencial (finanzas)
Razones y convenios financieros (finanzas y tesorería)
- Revisiones a los planes estratégicos a largo y corto plazo de la compañía mientras se mantiene un claro entendimiento de las dinámicas durante los años de transición;
- Volatilidad en las razones financieras y en indicadores claves de desempeño debido a la selección entre la contabilidad basada en el costo o en el valor razonable;
- Cambios en los planes y criterios internos de preparación de presupuestos basados en revisiones de razones financieras, nuevo reconocimiento/ dada de baja de activos y pasivos y en las reglas de medición.
- Impactos sobre los convenios financieros debido a los cambios en el balance general y en el estado de ingresos.
Controles internos y procesos (finanzas) - Cambios y nueva documentación de controles internos vinculados con el reporte financiero especialmente relacionados con los siguientes procesos: proceso de cierre de estados financieros, impuestos, instrumentos financieros, propiedades, planta y equipo, y propiedades para inversión y sus correspondientes valuaciones; - Cambios en las políticas contables y en los manuales de procedimiento basados en la selección entre las opciones de políticas establecidas por las IFRS; - Revisiones a controles sobre revelaciones y procedimientos de certificación debido a revelaciones mejoradas y más robustas según las IFRS.
Relaciones con inversionistas y comunicaciones a mercados de capitales (finanzas y relaciones con inversionistas) - Comunicación mejorada con analistas e inversionistas alrededor de diferencias en la contabilidad y en la justificación subyacente para seleccionar una política IFRS, entre otras;
5. Las normas de auditoría generalmente aceptadas en Colombia van a converger a estándares internacionales de auditoría. Las fechas de aplicación son semejantes a las de los grupos anteriormente indicados. Con este tema no menor, se debe evaluar la función del revisor fiscal y su responsabilidad como asegurador de una información financiera internacional como la que se está adoptando en Colombia.
Este asunto es de vital importancia para los contadores que fungen como revisores fiscales debido a que se avecinan cambios significativos en materia contable pero más aún en materia de normas de auditoría. El reto de los revisores fiscales va desde el aprendizaje de las Normas internacionales de Auditoría (NIAS o ISAS por sus siglas en inglés) hasta la preparación técnica en materia de NIIF. Se infiere entonces que el revisor fiscal deberá conformar un grupo de profesionales a su alrededor que le ayuden a formar un juicio profesional en materia contable, financiera, control interno y en sistemas de información. Sin una formación adecuada en las necesidades actuales, se podría pensar en un riesgo significativo no cubierto en la figura del revisor fiscal.
Agenda & Análisis Tributario 2014 85
Indicadores de análisis financiero Indicadores de liquidez
L
a liquidez de una organización es juzgada por la capacidad para saldar las obligaciones a corto
Activo Corriente Pasivo Corriente
RAZÓN CORRIENTE:
PRUEBA ÁCIDA:
CAPITAL NETO DE TRABAJO:
plazo que se han adquirido a medida que éstas se vencen. Se refieren no solamente a las finanzas totales de
la empresa, sino a su habilidad para convertir en efectivo determinados activos y pasivos corrientes.
Indica la capacidad que tiene la empresa para cumplir con sus obligaciones financieras, deudas o pasivos a corto plazo. Al dividir el activo corriente entre el pasivo corriente, sabremos cuantos activos corrientes tendremos para cubrir o respaldar esos pasivos exigibles a corto plazo.
Activo Corriente – Inventarios Pasivo Corriente
Revela la capacidad de la empresa para cancelar sus obligaciones corrientes, pero sin contar con la venta de sus existencias, es decir, básicamente con los saldos de efectivo, el producido de sus cuentas por cobrar, sus inversiones temporales y algún otro activo de fácil liquidación que pueda haber, diferente a los inventarios.
Activo Cte. – Pasivo Cte. Pasivo Corriente
Muestra el valor que le quedaría a la empresa, después de haber pagado sus pasivos de corto plazo, permitiendo a la Gerencia tomar decisiones de inversión temporal.
Indicadores de eficiencia
E
stablecen la relación entre los costos de los insumos y los productos de proceso; determinan la productividad con la cual se administran los recursos, para la obROTACIÓN DE INVENTARIOS: INVENTARIOS EN EXISTENCIAS:
ROTACIÓN DE CARTERA:
PERIODOS DE COBRO:
tención de los resultados del proceso y el cumplimiento de los objetivos. Los indicadores de eficiencia miden el nivel de ejecución del proceso, se concentran en el Cómo se hicieron las
Costo de Mercancías vendidas Inventario promedio Inventario promedio x 365 Costo de Mercancías vendidas Ventas a crédito Cuentas por cobrar promedio Cuentas por cobrar promedio x 365
86 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ventas a crédito
cosas y miden el rendimiento de los recursos utilizados por un proceso. Tienen que ver con la productividad.
Representa las veces que los costos en inventarios se convierten en efectivo o se colocan a crédito. Mide el número de días de inventarios disponibles para la venta. A menor número de días, mayor eficiencia en la administración de los inventarios. Mide el número de veces que las cuentas por cobrar giran en promedio, durante un periodo de tiempo. Mide la frecuencia con que se recauda la cartera.
Ventas Netas
ROTACIÓN DE ACTIVOS:
Activo Total Compras del periodo
ROTACIÓN DE PROVEEDORES:
Proveedores promedio
Es un indicador de productividad. Mide cuántos pesos genera cada peso invertido en activo total. Muestra cuántas veces se paga a los proveedores durante un ejercicio. Si la rotación es alta se está haciendo buen uso de los excedentes de efectivo.
Indicadores de eficacia
M
iden el grado de cumplimiento de los objetivos definidos en el Modelo de Operación.
El indicador de eficacia mide el logro de los resultados propuestos. Nos in-
dica si se hicieron las cosas que se debían hacer, los aspectos correctos del proceso. Los indicadores de eficacia se enfocan en el Qué se debe hacer, por tal motivo, en el establecimiento de un indicador de eficacia es
fundamental conocer y definir operacionalmente los requerimientos del cliente del proceso para comparar lo que entrega el proceso contra lo que él espera.
MARGEN BRUTO DE UTILIDAD:
Utilidad Bruta Ventas Netas x 100
Por cada peso vendido, cuánto se genera para cubrir los gastos operacionales y no operacionales.
RENTABILIDAD SOBRE VENTAS:
Utilidad Neta Ventas Netas x 100
Es la relación que existe de las utilidades después de ingresos y egresos no operacionales e impuestos, que pueden contribuir o restar capacidad para producir rentabilidad sobre las ventas.
RENTABILIDAD SOBRE ACTIVOS:
Utilidad Bruta Activo Total
Mide la rentabilidad de los activos de una empresa, estableciendo para ello una relación entre los beneficios netos y los activos totales de la sociedad
RENTABILIDAD SOBRE EL PATRIMONIO:
Utilidad Neta Patrimonio
Refleja el rendimiento tanto de los aportes como del superávit acumulado, el cual debe compararse con la tasa de oportunidad que cada accionista tiene para evaluar sus inversiones.
Utilidad Neta Número de acciones en circulación
Es otra medida para conocer la eficacia de la administración y entregar a los asociados, herramientas para sus decisiones de aumentar la participación o realizarla.
UTILIDAD POR ACCIÓN:
Indicadores de desempeño
E
s un instrumento de medición de las principales variables asociadas al cumplimiento de
INDICE DE PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO:
los objetivos y que a su vez constituyen una expresión cuantitativa y/o cualitativa de lo que se pretende Ventas de la empresa Ventas totales del sector x 100
alcanzar con un objetivo específico establecido. Refleja la participación de la empresa en la satisfacción de la demanda de determinado producto.
Agenda & Análisis Tributario 2014 87
INDICE DE CRECIMIENTO EN VENTAS:
Ventas del año corriente Ventas del año anterior x 100
Debe ser coherente con el crecimiento de los Activos y con el crecimiento en volumen y precios.
INDICE DE DESARROLLO DE NUEVOS PRODUCTOS:
Cantidad de productos año corriente Cantidad de productos año anterior - 1
Este indicador muestra en las empresas industriales, el porcentaje de nuevos productos que está sacando al mercado, tanto por su políticas de diversificación como por las de investigación y desarrollo.
INDICE DE DESERCIÓN DE CLIENTES:
Cantidad de Clientes año corriente Cantidad de clientes año anterior - 1
Mide la imagen de la empresa ante los clientes.
Indicadores de productividad La productividad está asociada a la mayor producción por cada hombre dentro de la empresa y al manejo razonable de la eficiencia y la eficacia. INDICE DUPONT:
Es una forma de integrar un indicador de rentabilidad con otro de actividad con el propósito de determinar si un rendimiento de inversión es procedente del uso eficiente de los recursos para generar ventas o del margen neto de utilidad que dichas ventas produzcan.
RENDIMIENTO DE LA INVERSIÓN:
Utilidad Neta Ventas
1. Alto Margen de utilidad y baja rotación: La empresa no gana por eficiencia sino porque maneja un alto margen de utilidad. 2. Alto margen de utilidad y alta rotación: Sería ideal para empresas de mucha competitividad. 3. Bajo margen de utilidad y alta rotación: La eficiencia es
X
Ventas = Activo total Utilidad Neta
Utilidad Neta Activo Total
la que da los rendimientos en el mercado.
diendo en la mayor o menor utilidad neta, para corregir las causas.
4. Bajo margen de utilidad y baja rotación: La situación es peligrosa.
De igual forma, se deben descomponer los activos totales en corrientes, fijos y otros; para conocer donde está la causa, si por sobredimensionamiento de la inversión o por volúmenes bajos de ventas.
Para revisar los componentes del Índice de Dupont se descompone la utilidad neta en todos los elementos del estado de resultados para determinar cuáles son los factores que están inci-
Indicadores de endeudamiento Tienen por objeto medir en qué grado y de qué forma participan los acreedores dentro del financiamiento de
ENDEUDAMIENTO:
AUTONOMÍA:
88 Agenda & Análisis Tributario 2014
la empresa. De la misma manera se trata de establecer el riesgo que incurren tales acreedores, el riesgo de
los dueños y la conveniencia o inconveniencia de un determinado nivel de endeudamiento para la empresa.
Pasivo total con terceros Activo Total
Por cada peso invertido en activos, cuánto está financiado por terceros y qué garantía está presentando la empresa a los acreedores.
Pasivo total con terceros Patrimonio
Mide el grado de compromiso del patrimonio de los asociados con respecto al de los acreedores, como también el grado de riesgo de cada una de las partes que financian las operaciones.
CONCENTRACIÓN DEL ENDEUDAMIENTO A CORTO PLAZO:
Pasivo corriente Pasivo total con terceros
Se interpreta diciendo que en la medida que se concentra la deuda en el pasivo corriente con un resultado mayor que uno (1) se atenta contra la liquidez, y si la concentración es menor que uno (1) se presenta mayor solvencia y el manejo del endeudamiento es a más largo plazo.
Indicadores de diagnóstico financiero El diagnóstico financiero es un conjunto de indicadores qué, a diferencia de los indicadores de análisis financiero, se construyen no solamente a partir de las cuentas del Balance
EVA:
General sino además de cuentas del Estado de Resultados, Flujo de Caja y de otras fuentes externos de valoración de mercado. Esto conlleva a que sus conclusiones y análisis mi-
Utilidad antes de impuestos – (Activos x Costo de Capital)
dan en términos más dinámicos, y no estáticos, el comportamiento de una organización en términos de rentabilidad y efectividad en el uso de sus recursos.
Se puede afirmar que una empresa crea valor solamente cuando el rendimiento de su capital es mayor a su costo de oportunidad o tasa de rendimiento que los accionistas podrían ganar en otro negocio de similar riesgo. De otra manera, una empresa tiene EVA o genera valor sí cubre los costos de producción o ventas, gastos operacionales y costo de capital y le sobra algo.
CONTRIBUCIÓN MARGINAL:
Ingresos operacionales – Costos y gastos variables
Es considerado también como el exceso de ingresos con respecto a los costos variables, exceso que debe cubrir los costos fijos y la utilidad o ganancia.
MARGEN DE CONTRIBUCION:
Contribución marginal Ventas
Determina por cada peso que se efectúe en ventas, que de ello se deja para cubrir los costos y gastos fijos
Costos Fijos Margen de Contribución
Representa el nivel de actividad que permite, gracias al margen realizado (diferencia entre el nivel de ventas y los gastos variables que se derivan implícitamente de este volumen de negocios) poder pagar todas las demás cargas del ejercicio, es decir, los gastos fijos.
Utilidad Operativa + Depreciación + Amortización + Provisiones
Determina las ganancias o la utilidad obtenida por una empresa o proyecto, sin tener en cuenta los gastos financieros, los impuestos y demás gastos contables que no implican salida de dinero en efectivo, como las depreciaciones y las amortizaciones. En otras palabras, determina la capacidad de generar caja en la empresa.
((Deuda/Activo)*TIO*(1Imp))+(Patrimonio/Activo)*TIO
Mínima rentabilidad que debería generar un activo ó lo que le cuesta a una empresa financiar sus activos.
Pasivos/Activo y Patrimonio / Activo
Proporción de los activos que están siendo financiados con deuda de terceros o con capital propio.
CxC + Inventarios - CxP Proveedores
El capital de trabajo neto operativo determina de una manera más acorde con el flujo de operación de la organización, el capital necesario para operar.
PUNTO DE EQUILIBRIO:
EBITDA:
WACC: ESTRUCTURA FINANCIERA:
KTNO:
Agenda & Análisis Tributario 2014 89
Cuadros financieros de consulta Indicadores
A
continuación se presentan los indicadores más importantes durante los últimos años y que
deben tenerse en cuenta al momento de liquidar alguna declaración o para efectos de actualizar los valores en
los sistemas o liquidar algún tipo de sanción, entre otros.
AÑO
2006
2007
2008
2009
2010
2011
2012
2013
2014
UVT
$ 20.000
$ 20.974
$ 22.054
$ 23.763
$ 24.555
$ 25.132
$ 26.049
$ 26.841
$ 27.485
4,87%
5,15%
7,75%
3,33%
2,35%
3,65%
3,04%
2,40%
Incremento Resolución
Ley 111/06
15652/06
15013/07
001063/08
012115/09
012066/10
11963/11
00138/12
000227/13
Sanción
$ 200.000
$ 210.000
$ 221.000
$ 238.000
$ 246.000
$ 251.000
$ 260.000
$ 268.000
$ 275.000
5,00%
5,24%
7,69%
3,36%
2,03%
3,59%
3,08%
2,61%
4,87%
5,15%
7,75%
3,33%
2,35%
3,65%
3,04%
2,40%
INFLACION
4,48%
5,69%
7,67%
2,00%
3,17%
3,73%
2,44%
1,94%
DTF 90 E.A
6,82%
9,15%
9,82%
4,11%
3,47%
4,98%
5,22%
4,04%
TRM
$ 2.238,79
$ 2.014,76
$ 2.243,59
$ 2.044,23
$ 1.913,98
$ 1.942,70
$ 1.768,23
$ 1.926,83
-10,01%
11,36%
-8,89%
-6,37%
1,50%
-8,98%
8,97%
$ 168,4997
$ 181,6907
$ 186,2734
$ 190,8298
$ 198,4467
$ 204,2017
$ 207,8381
5,30%
7,83%
2,52%
2,45%
3,99%
2,90%
1,78%
mínima 10 UVT Incremento
Aj COSTO ACT FIJOS
Variación
UVR Incremento
$ 160,0161
Fuente: DIAN, Banco de la República, DANE. Elaboración propia
Bases de retención y porcentajes Aspectos importantes que se deben seguir teniendo en cuenta en el 2014, de acuerdo con los decretos emitidos por el Gobierno en el 2010 y que debemos continuar aplicando este año fiscal. Adicionalmente el Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 2418 de octubre 31 de 2013 a través del cual dispuso modificar, a partir de noviembre 1 de 2013 en adelante, varias de las tarifas de retención a título del impuesto de renta por conceptos tan importantes como compras en general (técnicamente lla-
90 Agenda & Análisis Tributario 2014
mada “otros ingresos”), construcción de inmuebles, venta de inmuebles, rendimientos financieros y exportaciones de hidrocarburos. De igual forma no resulta muy comprensible lo que dispone el Decreto 2418, el cual establece que en los dos últimos meses del año 2013 (noviembre y diciembre, justamente los de mayores ventas) la tarifa de retención en la fuente o autorretención en la fuente por concepto de “otros in-
gresos” (conocida comúnmente como “compras en general”; ver art. 401 del E.T y el inciso primero del art. 5 del Decreto 1512 de 1985) pasaría del 3,5% al 1,5%, sin importar el tipo de beneficiario del pago (es decir que no solo se benefician los entes jurídicos sino también las personas naturales a las cuales se les hagan compras en general). Con eso entonces se puede decir que se les equilibrará la tributación del 2013 a los contribuyentes del impuesto de renta.
Pero luego, a partir de enero de 2014 en adelante, la tarifa volverá a cambiar y se ubicará en el 2,5% para el año 2014. Los siguientes sí tendrán una tributación completamente equilibrada desde el comienzo; este tema nos indica que la administración tributaria durante el año 2014 puede modificar nuevamente las tarifas o bases de retención con el fin de equilibrar sus finanzas.
Retención en la Fuente: 1. No estarán sujetas a retención en la fuente las pequeñas empresas definidas en la Ley de formaliza-
ción y generación de empleo, inicialmente durante los primeros cinco (5) años. 2. Los contribuyentes o agentes de retención no están obligados a presentar declaraciones de retenciones en la fuente cuando no haya efectuado retenciones en algún periodo. Se entiende el periodo como mes completo. 3. Las declaraciones de retenciones en la fuente que se presenten y no se paguen en su totalidad, se darán por no presentadas sin que medie auto declarativo por parte de la DIAN.
Bases de Retención y Porcentajes 2014
4. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 24 del decreto 2634 de 2012, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
UVT
Retención en la fuente a titulo de renta y complementarios Rubro Arrendamientos
Concepto Bienes Muebles
Sujeto pasivo Propietario y Contribuyentes
Bienes Inmuebles - Declarantes Bienes Inmuebles - No Declarantes Compras
100%
Tarifa % 4,0%
742.000
27
2.5%
742.000
27
3,5%
Beneficiario
742.000
27
2.5%
En General - NO Declarantes
Beneficiario
742.000
27
3.5%
Bienes Raices
Beneficiario
100% 549.700.000
1,0% 20.000
2,5%
Combustible
Beneficiario
100%
Prod. o Ins. agricolas o pecuarios - sin procesamiento
Beneficiario
2.529.000
92
1,5%
Prod. o Ins. agricolas o pecuarios - Declarantes
742.000
27
2,5%
Prod. o Ins. agricolas o pecuarios - NO Declarantes
742.000
27
3.5%
4.398.000
160
0,5%
Compra de café pergamino o cereza
Beneficiario
Vehiculos
Servicios
Base Minima UVT
En General - Declarantes
Vivienda > 20.000 UVT
Contratos
Base Minima $ %
Construccion y urbanización
Contratista
0,1%
100%
1,0%
100%
2,0%
Consultoria obras publicas
100%
2,0%
Consultoria en ingenieria de proyectos - Declarantes
100%
6,0%
Consultoría en ingenieria de proyectos PN - No Declarantes
100%
10,0%
En general - Declarantes
110.000
4
4,0%
En General - NO Declarantes
110.000
4
6,0%
Empr. Servicios temporales EST - Sobre el AIU
110.000
4
1,0%
Empr. Aseo y vigilancia - Sobre AIU
110.000
4
2,0%
Restaurante, hotel y hospedaje - Declarante
110.000
4
2.5%
Agenda & Análisis Tributario 2014 91
Bases de Retención y Porcentajes 2014
UVT
Retención en la fuente a titulo de renta y complementarios Rubro
Concepto
Sujeto pasivo
Honorarios
Intereses
2.611.000
95
Personas naturales clsificadas como empleados - Tarifa mínima
3.544.000
128,96
100%
Tarifa %
2.5%
Carga Nacional
Transportador
110.000
4
1,0%
Nacional de pasajeros (terrestre) - Declarantes
Transportador
742.000
27
2,5%
Nacional de pasajeros (terrestre) - No Declarantes
Transportador
742.000
27
3,5%
Nacional de pasajeros (aereo, marítimo)
Transportador
110.000
4
1,0%
Internacional pasajeros (terrestre) - Declarantes
742.000
27
2,5%
Internacional pasajeros (terrestre) - No Declarantes
742.000
27
3,5%
Internacional carga (terrestre)
110.000
4
1,0%
Honorarios y comisiones > $90.701.000
100%
11,0%
Honorarios y comisiones - personas jurídicas
100%
11,0%
Honorarios y comisiones - No Declarantes
100%
10,0%
I/res correccion monetaria de CDT en UPAC
100%
7,0%
En cuentas de ahorro diferente UPAC
1400 dia
7,0%
En cuentas de ahorro UPAC (UVR) Otros Ingresos tributarios
Base Minima UVT
Personas naturales clsificadas como empleados
Servicios públicos Transporte
Base Minima $ %
400 dia
60,0%
Rend financieros a titulos con descuento
1400 dia
7,0%
Otros ingresos tributarios - Declarantes
742.000
27
2.5%
Otros ingresos tributarios - No Declarantes
742.000
27
3,5%
Emolumentos eclesiàsticos - Declarantes
Benef.- NO Declarante
742.000
27
4,0%
Emolumentos eclesiàsticos - No Declarantes
Benef.- NO Declarante
1.319.000
27
3,5%
1.319.000
48
20,0%
Loterias, rifas, apuestas y similares Fuente: DIAN, elaboración propia
Retencion en la fuente sobre impuesto a las ventas IVA
Base Minima %
$
Base Minima UVT
Tarifa %
Compra de Bienes
742.000
27
15,0%
Servicios
110.000
4
15,0%
Honorarios Fuente: DIAN, elaboración propia
92 Agenda & Análisis Tributario 2014
100%
15,0%
Colaboradores pecializaciones en legislación tributaria y en revisoría fiscal de la universidad piloto de Colombia y en derecho tributario internacional de la universidad externado de Colombia, miembro del instituto colombiano de derecho tributario - ICDT y del instituto nacional de contadores públicos – INCP.
Pedro Sarmiento
Harold Ferney Parra Ortiz Abogado, especialista en derecho tributario de la Universidad de Salamanca, dedicado al campo tributario del nivel territorial y nacional, Asesor jurídico Tributario, Socio de impuestos de la firma Parra Asociados, Abogados. Profesor de Maestrías, posgrados y diplomados en Bogotá en la Universidad Externado de Colombia, Colegio Mayor del Rosario, Pontificia Universidad Javeriana, y Universidad Santo Tomás y en el resto del país en la Universidad del Norte (Barranquilla), Universidad de Cartagena, Universidad San Buenaventura (Cartagena), Universidad el Sinú, Universidad Paulina (Montería), Universidad de Manizales, Universidad del Caldas (Manizales), Universidad Sur Colombiana (Neiva) así como conferencista a nivel nacional en impuestos municipales, departamentales y procedimiento tributario, para sectores empresariales, académicos, institucionales y gremiales. Autor de importantes libros y publicaciones.
Jaime Hernán Monclou Pedraza Contador público titulado de la universidad central, consultor con es-
94 Agenda & Análisis Tributario 2014
Felipe Jánica Socio Especialista de USGAAP e IFRS de Ernst & Young. Contador Público de la Universidad Autónoma del Caribe de Barranquilla y especialista en Finanzas y Negocios Internacionales de la Universidad del Norte. Advanced Class of Economy in Illinois Valley Community College Illinos, USA, Certified Income Tax Preparer en Estados Unidos (H&R Block Peoria Illinois). Certificado en IFRS por el ICAEW en Inglaterra y Gales.
Samuel Alberto Mantilla Contador público, licenciado en teología, especialista en revisoría fiscal y auditoría externa.
Socio Director de la División de Impuestos & Legal en Colombia. Pedro cuenta con más de 30 años de experiencia en el manejo de temas tributarios, desde la perspectiva del control y seguimiento de las obligaciones de los contribuyentes y como consultor de negocios del sector privado. Dentro de la experiencia profesional, Pedro laboró 20 años en diferentes cargos de la Dirección de Impuestos y Aduanas, como Administrador de Impuestos, Subdirector de Cobranzas, Secretario General, Subdirector de Fiscalización tributaria y aduanera, Jefe de la oficina de Planeación. En el manejo del rol directivo fue responsable del diseño de políticas tributarias, procedimientos y planes de fiscalización, conceptualizaciones jurídicas. Igualmente es miembro del panel de expertos internacionales del Fondo Monetario Internacional, en cuya función contribuyó con misiones en Washington, Guatemala y Bolivia, cuenta además con 10 años de experiencia en Deloitte, en la División de Impuestos, como socio a cargo de las áreas de impuestos indirectos, comercio internacional y precios de transferencia. Actualmente es el Socio Director de Impuestos y Legal en Colombia en cuyo rol es el responsable por todas las líneas de servicio de Impuestos y Legal, por el control de calidad de los productos y por la prestación del mejor servicio al portafolio de clientes de Deloitte, compuesto por 500 compañías; así como de las oficinas de la Firma en Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla y los 120 profesionales que la conforman. Ha desarrollado trabajos especiales en diferentes industrias y actividades.
Agenda & Anรกlisis Tributario 2014 95
Impuestos
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y, 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario. Considerando: Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto, Decreta: PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR DURANTE EL AÑO 2014 NORMAS GENERALES Artículo 1°. Presentación de las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones litográficas del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, del impuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, retenciones en la fuente y autorretenciones se hará por ventanilla en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional, salvo aquellos contribuyentes y responsables obligados a declarar virtualmente quienes deberán presentarla a través de los servicios informáticos electrónicos. Parágrafo. Los contribuyentes, responsables, autorretenedores, agentes retenedores incluidos los del gravamen a los movimientos financieros y declarantes señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, deberán presentar sus declaraciones tributarias y las de retenciones en la fuente así, como del impuesto a la gasolina y ACPM en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos, conforme con lo señalado en el Decreto 1791 de 2007 y las normas que lo modifiquen y adicionen. Los plazos para la presentación y pago son los señalados en el presente decreto.
96 Agenda & Análisis Tributario 2014
Artículo 2°. Pago de las declaraciones y demás obligaciones en bancos y entidades autorizadas. El pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia tributaria, aduanera y cambiaria, deberá realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas para el efecto, en la forma establecida en los artículos 47 y 48 del presente decreto. Artículo 3°. Corrección de las declaraciones. La inconsistencia a que se refiere el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario podrá corregirse mediante el procedimiento previsto en el artículo 588 del citado Estatuto, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, liquidando una sanción equivalente al dos por ciento (2%) de la sanción por extemporaneidad prevista en el artículo 641 ibídem, sin que exceda de mil trescientas (1.300) UVT ($35.731.000 año 2014). Artículo 4°. Cumplimiento de obligaciones por las sociedades fiduciarias. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos, salvo cuando se configure la situación prevista en el numeral 3 en concordancia con el inciso 2° del numeral 5 del artículo 102 del Estatuto Tributario, caso en el cual deberá presentarse declaración individual por cada patrimonio contribuyente. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo, a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para cuando esta lo solicite. Los fiduciarios son responsables por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos, así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones. Artículo 5°. Formularios y contenido de las declaraciones. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, consumo, impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los servicios informáticos electrónicos o documentales.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Estas declaraciones deberán contener las informaciones a que se refieren los artículos 260-9, 298-1, 512-1, 596, 599, 602, 603, 606 y 877 del Estatuto Tributario, 20 y ss, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 6 del Decreto 803 de 2013. Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retención en la fuente, de patrimonio, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de transferencia, deberán ser firmadas por: a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio de sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio. Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar. b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS Artículo 6°. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los que se enumeran en el artículo siguiente. Parágrafo. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Artículo 7°. Contribuyentes no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013 los siguientes contribuyentes: a) Los empleados cuyos ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de
manera personal o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza, independientemente de su denominación. Serán considerados como empleados los trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje igual o superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades, que no sean responsables del impuesto sobre las ventas del régimen común, siempre y cuando en relación con el año gravable 2013 se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2013 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000). 2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($37.577.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000). b) Los Trabajadores por cuenta propia, residentes en el país, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente, y que provengan en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%) de la realización de una de las siguientes actividades económicas: Actividades deportivas y otras actividades de esparcimiento Agropecuario, silvicultura y pesca Comercio al por mayor Comercio al por menor Comercio de vehículos automotores, accesorios y productos conexos Construcción Electricidad, gas y vapor Fabricación de productos minerales y otros Fabricación de sustancias químicas Industria de la madera, corcho y papel Manufactura alimentos Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero Minería Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones Servicios de hoteles, restaurantes y similares Servicios financieros.
Agenda & Análisis Tributario 2014 97
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 En consecuencia, no estarán obligados a declarar las personas naturales, sucesiones ilíquidas pertenecientes a esta categoría, residentes en el país, siempre y cuando, en relación con el año 2013 se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del año gravable 2013 no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000). 2. Que los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a mil cuatrocientas UVT (1.400) ($37.577.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000). c) Las demás personas naturales y asimiladas a estas residentes, que no se encuentren clasificadas dentro de las categorías de empleados o trabajador por cuenta propia señaladas anteriormente, que no sean responsables del impuesto a las ventas del régimen común respecto al año gravable 2013 y cumplan además los siguientes requisitos: 1. Que el patrimonio bruto en el último día del mismo año o período gravable no exceda de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000). 2. Que los ingresos brutos sean inferiores a mil cuatrocientas (1.400) UVT ($37.577.000). 3. Que los consumos mediante tarjeta de crédito no excedan de dos mil ochocientas (2.800) UVT ($75.155.000). 4. Que el valor total de compras y consumos no supere las dos mil ochocientas (2.800) UVT (75.155.000). 5. Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, no excedan de cuatro mil quinientas (4.500) UVT ($120.785.000) d) Personas naturales o jurídicas extranjeras. Las personas naturales o jurídicas extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411 inclusive del Estatuto Tributario y dicha retención en la fuente les hubiere sido practicada. e) Declaración Voluntaria del Impuesto sobre la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable.
98 Agenda & Análisis Tributario 2014
Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las disposiciones del Estatuto Tributario no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 del mismo Estatuto. Parágrafo 1°. Para efectos de establecer la cuantía de los ingresos brutos a que hacen referencia los numerales 2 de los literales a), b) y c) del presente artículo, deberán sumarse todos los ingresos provenientes de cualquier actividad económica, con independencia de la categoría de persona natural a la que se pertenezca. Parágrafo 2°. Para establecer la base del cálculo del impuesto sobre la renta por cualquiera de los sistemas de determinación y declaración, no se incluirán los ingresos por concepto de ganancias ocasionales, en cuanto este impuesto complementario se determina de manera independiente. Parágrafo 3°. Los contribuyentes a que se refiere este artículo, deberán conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) lo requiera. Parágrafo 4°. En el caso del literal d) de este artículo, serán no declarantes, siempre y cuando no se configuren los supuestos de hecho previstos en los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario en relación con establecimiento permanente. Si se configuran, deben cumplirse las obligaciones tributarias en los lugares y en los plazos determinados en el presente decreto. Artículo 8°. Contribuyentes con régimen especial que deben presentar declaración de renta y complementarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2013 son contribuyentes con régimen tributario especial y deben presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios: 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto social principal y recursos estén destinados a las actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social, que sean de interés general y siempre que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social, con excepción de las contempladas en el artículo 23 del mismo Estatuto. Cuando estas entidades no cumplan las condiciones señaladas, se asimilarán a sociedades limitadas. 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas previstas en la legislación cooperativa. 5. El Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley 795 de 2003. Parágrafo. Las entidades del régimen tributario especial no requieren la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de Lucro, para gozar de la exención del beneficio neto o excedente consagrado en la ley. DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO Artículo 9°. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con obligación de presentar declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades que se enumeran a continuación deberán presentar declaración de ingresos y patrimonio: 1. Las entidades de derecho público no contribuyentes, con excepción de las que se señalan en el artículo siguiente. 2. Las siguientes entidades sin ánimo de lucro: Las sociedades de mejoras públicas; las instituciones de educación superior aprobadas por el Icfes que sean entidades sin ánimo de lucro; los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro; las organizaciones de alcohólicos anónimos; las asociaciones de ex alumnos; los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las ligas de consumidores; los Fondos de Pensionados; los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas que sean entidades sin ánimo de lucro; los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales cuando no desarrollen actividades industriales o de mercadeo, y las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de la Protección Social, directamente o a través de la Superintendencia Nacional de Salud y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. 3. Los fondos de inversión, fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. 4. Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías. 5. Los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros de que trata el Capítulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoción Turística de que trata la Ley 300 de 1996, hoy Fondo Nacional de Turismo (Fontur). 6. Las Cajas de Compensación Familiar y los fondos de empleados, cuando no obtengan ingresos provenientes de actividades industriales, de mercadeo y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio. 7. Las demás entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, con excepción de las indicadas en el artículo siguiente.
Artículo 10. Entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que no deben presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 598 del Estatuto Tributario, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y no deben presentar declaración de renta y complementarios, ni declaración de ingresos y patrimonio, por el año gravable 2013 las siguientes entidades: a) La Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital de Bogotá, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, el Distrito Turístico de Santa Marta, los Territorios Indígenas y las demás entidades territoriales. b) Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales. c) Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Las entidades señaladas en los literales anteriores, están obligadas a presentar declaraciones de retención en la fuente e impuesto sobre las ventas, cuando sea del caso. Parágrafo. No están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios ni de ingresos y patrimonio, los Fondos de Inversión de Capital Extranjero. PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y ANTICIPO Artículo 11. Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. <Artículo modificado por el Art 1 del Proyecto de Decreto de 22-01-2014 (Modifica calendario tributario)> Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de enero de 2014 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y cancelar el valor a pagar por concepto de impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1° de marzo del año 2014 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total a pagar a más tardar en las siguientes fechas:
Agenda & Análisis Tributario 2014 99
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Pago primera cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
11 de febrero de 2014
2
12 de febrero de 2014
3
13 de febrero de 2014
4
14 de febrero de 2014
5
17 de febrero de 2014
6
18 de febrero de 2014
7
19 de febrero de 2014
8
20 de febrero de 2014
9
21 de febrero de 2014
0
24 de febrero de 2014
Declaración y pago segunda cuota
No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2013 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genere un saldo a pagar. Artículo 12. Personas jurídicas y demás contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las demás personas jurídicas, sociedades y asimiladas, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, diferentes a los calificados como “Grandes Contribuyentes”. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y para cancelar en dos cuotas iguales el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, se inician el 1° de marzo del año 2014 y vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Si el último dígito es
Hasta el día
1
8 de abril de 2014
2
9 de abril de 2014
3
10 de abril de 2014
4
11 de abril de 2014
5
14 de abril de 2014
6
15 de abril de 2014
7
21 de abril de 2014
Si el último dígito es
Hasta el día
8
22 de abril de 2014
1
8 de abril de 2014
9
23 de abril de 2014
2
9 de abril de 2014
0
24 de abril de 2014
3
10 de abril de 2014
4
11 de abril de 2014
5
14 de abril de 2014
6
15 de abril de 2014
7
21 de abril de 2014
8
22 de abril de 2014
9
23 de abril de 2014
0
24 de abril de 2014
Pago tercera cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
10 de junio de 2014
2
11 de junio de 2014
3
12 de junio de 2014
4
13 de junio de 2014
5
16 de junio de 2014
6
17 de junio de 2014
7
18 de junio de 2014
8
19 de junio de 2014
9
20 de junio de 2014
0
24 de junio de 2014
Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2012. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así: Declaración y pago Segunda cuota 50% Pago tercera cuota 50%
100 Agenda & Análisis Tributario 2014
Declaración y pago primera cuota
Pago segunda cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
10 de junio de 2014
2
11 de junio de 2014
3
12 de junio de 2014
4
13 de junio de 2014
5
16 de junio de 2014
6
17 de junio de 2014
7
18 de junio de 2014
8
19 de junio de 2014
9
20 de junio de 2014
0
24 de junio de 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Parágrafo. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2013 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el 17 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Dos últimos dígitos
Hasta el día
01 y 02
12 de agosto de 2014
03 y 04
13 de agosto de 2014
05 y 06
14 de agosto de 2014
07 y 08
15 de agosto de 2014
9 y 10
19 de agosto de 2014
11 y12
20 de agosto de 2014
l3 y 14
21 de agosto de 2014
l5 y 16
22 de agosto de 2014
17 y 18
25 de agosto de 2014
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que haya suscrito Colombia y se encuentren en vigor.
19 y 20
26 de agosto de 2014
21 y 22
27 de agosto de 2014
23 y 24
28 de agosto de 2014
Artículo 13. Entidades del sector cooperativo. Las entidades del sector cooperativo del régimen tributario especial deberán presentar y pagar la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2013, dentro de los plazos señalados para las personas jurídicas en el artículo 12 del presente decreto, de acuerdo con el último dígito del NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
25 y 26
29 de agosto de 2014
27 y 28
1° de septiembre de 2014
29 y 30
2 de septiembre de 2014
31 y 32
3 de septiembre de 2014
33 y 34
4 de septiembre de 2014
35 y 36
5 de septiembre de 2014
37 y 38
8 de septiembre de 2014
Las entidades cooperativas de integración del régimen tributario especial, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2013, hasta el día 26 de mayo del año 2014. Artículo 14. Declaración de renta y complementarios de personas naturales (empleados, trabajadores por cuenta propia y demás personas naturales y asimiladas residentes) y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, o declaración del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) cuando el contribuyente obligado a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 7° del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.
<Inciso modificado por el Art 2 del Proyecto de Decreto de 22-01-2014 (Modifica calendario tributario)> El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1°de marzo de 2014 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
39 y 40
9 de septiembre de 2014
41 y 42
10 de septiembre de 2014
43 y 44
11 de septiembre de 2014
45 y 46
12 de septiembre de 2014
47 y 48
15 de septiembre de 2014
49 y 50
16 de septiembre de 2014
51 y 52
17 de septiembre de 2014
53 y 54
18 de septiembre de 2014
55 y 56
19 de septiembre de 2014
57 y 58
22 de septiembre de 2014
59 y 60
23 de septiembre de 2014
61 y 62
24 de septiembre de 2014
63 y 64
25 de septiembre de 2014
65 y 66
26 de septiembre de 2014
67 y 68
29 de septiembre de 2014
69 y 70
30 de septiembre de 2014
71 y 72
1° de octubre de 2014
73 y 74
2 de octubre de 2014
75 y 76
3 de octubre de 2014
77 y 78
6 de octubre de 2014
79 y 80
7 de octubre de 2014
81 y 82
8 de octubre de 2014
83 y 84
9 de octubre de 2014
85 y 86
10 de octubre de 2014
87 y 88
14 de octubre de 2014
89 y 90
15 de octubre de 2014
91 y 92
16 de octubre de 2014
93 y 94
17 de octubre de 2014
95 y 96
20 de octubre de 2014
97 y 98
21 de octubre de 2014
99 y 00
22 de octubre de 2014
Agenda & Análisis Tributario 2014 101
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Parágrafo 1°. Los plazos anteriormente señalados, aplican con independencia del sistema de determinación del impuesto aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas naturales. Parágrafo 2°. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y complementarios en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo, podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo. Parágrafo 3°. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente decreto y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros. Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario. Artículo 15. Plazo especial para presentar la declaración de instituciones financieras intervenidas. Las instituciones financieras que hubieren sido intervenidas de conformidad con el Decreto 2920 de 1982 o normas posteriores, podrán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 1987 y siguientes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los grandes contribuyentes y demás personas jurídicas por el año gravable 2013 y cancelar el impuesto a cargo determinado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se aprueben de manera definitiva los respectivos estados financieros correspondientes al segundo semestre del año gravable objeto de aprobación, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará a las entidades promotoras de salud intervenidas. Artículo 16. Declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades calificadas como Grandes Contribuyentes obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro del plazo previsto en el artículo 11 del presente decreto. Las demás entidades deberán utilizar el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo 12 del presente decreto. En ambos casos se omitirá el diligenciamiento de los datos relativos a la liquidación del impuesto y el anticipo.
102 Agenda & Análisis Tributario 2014
Artículo 17. Declaración por fracción de año. Las declaraciones tributarias de las personas jurídicas y asimiladas a estas, así como de las sucesiones que se liquidaron durante el año gravable 2013 o se liquiden durante el año gravable 2014, podrán presentarse a partir del día siguiente a su liquidación y a más tardar en las fechas de vencimiento indicadas para el grupo de contribuyentes o declarantes del año gravable correspondiente al cual pertenecerían de no haberse liquidado. Para este efecto se habilitará el último formulario vigente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para efectos de la liquidación de la hijuela de gastos, las sucesiones ilíquidas presentarán proyectos de las declaraciones tributarias ante la Notaría o el juzgado del conocimiento, sin perjuicio de la presentación de las mismas que debe hacerse de conformidad con el inciso anterior. Artículo 18. Declaración por cambio de titular de la inversión extranjera. El titular de la inversión extranjera que realice la transacción o venta de su inversión, deberá presentar declaración de renta y complementarios, con la liquidación y pago del impuesto que se genere por la respectiva operación, en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en el territorio nacional y podrá realizarlo a través del apoderado, agente o representante en Colombia del inversionista, según el caso, utilizando el formulario señalado para la vigencia gravable inmediatamente anterior o el que se autorice para el efecto, dentro del mes siguiente a la fecha de la transacción o venta. La presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por cada operación será obligatoria, aún en el evento en que no se genere impuesto a cargo por la respectiva transacción. Parágrafo. La transferencia de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), calificada como inversión de portafolio por el artículo 3° del Decreto 2080 de 2000, no requiere la presentación de la declaración señalada en este artículo, salvo que se configure lo previsto en el inciso 2° del artículo 36-1 del Estatuto Tributario, es decir, que la enajenación de las acciones supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable, caso en el cual, el inversionista estará obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, por las utilidades provenientes de dicha enajenación. IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE) Artículo 19. Contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por el año gravable 2013, los contribuyentes sometidos a dicho impuesto: 1. Las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios. 2. Las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Artículo 20. Declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), los sujetos pasivos del impuesto, señalados en el artículo anterior, para lo cual deberán utilizar el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarla dentro de los plazos previstos en el artículo siguiente. Parágrafo. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, que se presenten sin pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para declarar, producirán efectos legales, siempre y cuando el pago del impuesto se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico. Artículo 21. Plazos. <Artículo modificado por el Art 3 del Proyecto de Decreto de 22-01-2014 (Modifica calendario tributario)> Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y para cancelar en dos cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Declaración y pago primera cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
8 de abril de 2014
2
9 de abril de 2014
3
10 de abril de 2014
4
11 de abril de 2014
5
14 de abril de 2014
6
15 de abril de 2014
7
21 de abril de 2014
8
22 de abril de 2014
9
23 de abril de 2014
0
24 de abril de 2014 Pago segunda cuota
Si el último dígito es
Hasta el día
1
10 de junio de 2014
2
11 de junio de 2014
3
12 de junio de 2014
4
13 de junio de 2014
5
16 de junio de 2014
6
17 de junio de 2014
7
18 de junio de 2014
8
19 de junio de 2014
9
20 de junio de 2014
0
24 de junio de 2014
Parágrafo 1. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras y de personas naturales no residentes en el país, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE por el año gravable 2013 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo y el anticipo hasta el17 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación). Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor. Parágrafo 2. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado. DECLARACIÓN INFORMATIVA Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA Artículo 22. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa. Están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia por el año gravable 2013: 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT ($2.684.100.000) o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT ($1.637.301.000) que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario. 2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios residentes o domiciliados en Colombia que en dicho año gravable hubieran realizado operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, aunque su patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2013 o sus ingresos brutos en el mismo año, hubieran sido inferiores a los topes señalados en el literal anterior. (Artículo 206-7, parágrafo 2° del E.T.). Artículo 23. Plazos para presentar la declaración informativa de precios de transferencia. Por el año gravable 2013, deberán presentar la declaración informativa de que trata el artículo anterior, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos
Agenda & Análisis Tributario 2014 103
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en el formulario que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La declaración informativa de precios de transferencia, se presentará en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: Si el último dígito es
Hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
2
9 de septiembre de 2014
3
10 de septiembre de 2014
4
11 de septiembre de 2014
5
12 de septiembre de 2014
6
15 de septiembre de 2014
7
16 de septiembre de 2014
8
l7 de septiembre de 2014
9
18 de septiembre de 2014
0
19 de septiembre de 2014
Artículo 24. Plazos para presentar la documentación comprobatoria. Por el año gravable 2013, deberán presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que celebren operaciones con vinculados conforme a lo establecido en los artículos 260-1 y 260-2 del Estatuto Tributario o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del declarante que conste
en el certificado del registro único tributario, sin el dígito de verificación, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación: Si el último dígito es
Hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
2
9 de septiembre de 2014
3
10 de septiembre de 2014
4
11 de septiembre de 2014
5
12 de septiembre de 2014
6
15 de septiembre de 2014
7
16 de septiembre de 2014
8
17 de septiembre de 2014
9
18 de septiembre de 2014
0
19 de septiembre de 2014
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Artículo 25. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.469.372.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzoabril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del MT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Si el último dígito es
Bimestre ene-feb-2014 hasta el día
Bimestre mar-abr-2014 hasta el día
Bimestre may-jun-2014 hasta el día
1
11 de marzo de 2014
9 de mayo de 2014
8 de julio de 2014
2
12 de marzo de 2014
12 de mayo de 2014
9 de julio de 2014
3
13 de marzo de 2014
13 de mayo de 2014
10 de julio de 2014
4
14 de marzo de 2014
14 de mayo de 2014
11 de julio de 2014
5
17 de marzo de 2014
15 de mayo de 2014
14 de julio de 2014
6
18 de marzo de 2014
16 de mayo de 2014
15 de julio de 2014
7
19 de marzo de 2014
19 de mayo de 2014
16 de julio de 2014
8
20 de marzo de 2014
20 de mayo de 2014
17 de julio de 2014
9
21 de marzo de 2014
21 de mayo de 2014
18 de julio de 2014
0
25 de marzo de 2014
22 de mayo de 2014
21 de julio de 2014
104 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013
Si el último dígito es
Bimestre jul-ago-2014 hasta el día
Bimestre sep-oct-2014 hasta el día
Bimestre nov-dic-2014 hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
11 de noviembre de 2014
14 de enero de 2015
2
9 de septiembre de 2014
12 de noviembre de 2014
15 de enero de 2015
3
10 de septiembre de 2014
13 de noviembre de 2014
16 de enero de 2015
4
11 de septiembre de 2014
14 de noviembre de 2014
19 de enero de 2015
5
12 de septiembre de 2014
18 de noviembre de 2014
20 de enero de 2015
6
15 de septiembre de 2014
19 de noviembre de 2014
21 de enero de 2015
7
16 de septiembre de 2014
20 de noviembre de 2014
22 de enero de 2015
8
17 de septiembre de 2014
21 de noviembre de 2014
23 de enero de 2015
9
18 de septiembre de 2014
24 de noviembre de 2014
26 de enero de 2015
0
19 de septiembre de 2014
25 de noviembre de 2014
27 de enero de 2015
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el Art 4 del Proyecto de Decreto de 22-01-2014 (Modifica calendario tributario)> Para los responsables por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar correspondiente al primer bimestre del año 2014 vencerá el 31 de marzo de 2014. Artículo 26. Declaración y pago cuatrimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable
2013 sean iguales o superiores a quince mil (15.000) ($402.615.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) ($2.469.372.000) UVT, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera cuatrimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril; mayoagosto; y septiembre-diciembre. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Si el último dígito es
Cuatrimestre ene-abr 2014 hasta el día
Cuatrimestre may-ago 2014 hasta el día
Cuatrimestre sep-dic 2014 hasta el día
1
9 de mayo de 2014
8 de septiembre de 2014
14 de enero de 2015
2
12 de mayo de 2014
9 de septiembre de 2014
15 de enero de 2015
3
13 de mayo de 2014
10 de septiembre de 2014
16 de enero de 2015
4
14 de mayo de 2014
11 de septiembre de 2014
19 de enero de 2015
5
15 de mayo de 2014
12 de septiembre de 2014
20 de enero de 2015
6
16 de mayo de 2014
15 de septiembre de 2014
21 de enero de 2015
7
19 de mayo de 2014
16 de septiembre de 2014
22 de enero de 2015
8
20 de mayo de 2014
17 de septiembre de 2014
23 de enero de 2015
9
21 de mayo de 2014
18 de septiembre de 2014
26 de enero de 2015
0
22 de mayo de 2014
19 de septiembre de 2014
27 de enero de 2015
Artículo 27. Declaración anual y pago del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean inferiores a quince mil (15.000) UVT ($402.615.000), deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas de manera anual utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior.
Los responsables aquí mencionados deberán tener en cuenta lo siguiente:
c) En caso de que el contribuyente se encuentre en liquidación, los anticipos deberán pagarse sólo si
b) En caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo.
Agenda & Análisis Tributario 2014 105
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 este realiza operaciones gravadas en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente. d) Para el pago del anticipo de que trata el presente artículo, el responsable deberá utilizar el recibo de pago No. 490 prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y efectuar el pago en los plazos señalados por este decreto. Artículo 28. Plazo para el pago de los anticipos. a) Un primer pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2013, que se cancelará en el mes de mayo, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
c) Un último pago, que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable 2014 y que deberá pagarse al tiempo con la presentación de la declaración de IVA. Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes: Plazo para declarar y pagar la última cuota Si el último dígito es
hasta el día
1
14 de enero de 2015
2
15 de enero de 2015
3
16 de enero de 2015
4
19 de enero de 2015
5
20 de enero de 2015
6
21 de enero de 2015
Hasta el día
7
22 de enero de 2015
9 de mayo de 2014
8
23 de enero de 2015
2
12 de mayo de 2014
9
26 de enero de 2015
3
13 de mayo de 2014
0
27 de enero de 2015
4
14 de mayo de 2014
5
15 de mayo de 2014
6
16 de mayo de 2014
7
19 de mayo de 2014
8
20 de mayo de 2014
9
21 de mayo de 2014
0
22 de mayo de 2014
Primer pago 30% Si el último dígito es 1
b) Un segundo pago, por el 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año gravable 2013, que se cancelará en el mes de septiembre de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación. Segundo pago 30% Si el último dígito es
hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
2
9 de septiembre de 2014
3
10 de septiembre de 2014
4
11 de septiembre de 2014
5
12 de septiembre de 2014
6
15 de septiembre de 2014
7
16 de septiembre de 2014
8
17 de septiembre de 2014
9
18 de septiembre de 2014
0
19 de septiembre de 2014
106 Agenda & Análisis Tributario 2014
Cuando el contribuyente no haya realizado operaciones gravadas el impuesto sobre las ventas, en el cuatrimestre anterior a la fecha de pago del anticipo correspondiente no deberá pagar el impuesto mediante anticipo a que hacen referencia los literales a) y b) del presente artículo. Parágrafo 1°. Los responsables por la prestación del servicio telefónico deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar por cada uno de los bimestres del año 2014, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 25. Parágrafo 2°. No están obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo 3°. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 del Estatuto Tributario. Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el periodo gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo periodo. En el evento en que el responsable cambie de periodo gravable del impuesto sobre las ventas, conforme con lo establecido en el artículo 600 del Estatuto Tributario, el responsable deberá señalar en la casilla 24 de la primera declaración de IVA del correspondiente año, el nuevo periodo gravable, el cual operará a partir de la fecha de presentación de dicha declaración.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 El cambio de periodo gravable, deberá estar debidamente soportado con la certificación de contador público o revisor fiscal en la que conste el aumento o disminución de los ingresos del año gravable anterior, la cual deberá ponerse a disposición de la autoridad tributaria en el momento en que así lo requiera.
Nacional al Consumo de que trata el artículo 512-1 y siguientes del Estatuto Tributario, deberán presentar y pagar la declaración del impuesto nacional al consumo de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
PLAZO PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO
Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes:
Artículo 29. Declaración y pago bimestral del impuesto nacional al consumo. Los responsables del Impuesto
Plazos Si el último dígito es
Bimestre ene-feb- 2014 hasta el día
Bimestre mar-abr-2014 hasta el día
Bimestre may-jun-2014 hasta el día
1
11 de marzo de 2014
9 de mayo de 2014
8 de julio de 2014
2
12 de marzo de 2014
12 de mayo de 2014
9 de julio de 2014
3
13 de marzo de 2014
13 de mayo de 2014
10 de julio de 2014
4
14 de marzo de 2014
14 de mayo de 2014
11 de julio de 2014
5
17 de marzo de 2014
15 de mayo de 2014
14 de julio de 2014
6
18 de marzo de 2014
16 de mayo de 2014
15 de julio de 2014
7
19 de marzo de 2014
19 de mayo de 2014
16 de julio de 2014
8
20 de marzo de 2014
20 de mayo de 2014
17 de julio de 2014
9
21 de marzo de 2014
21 de mayo de 2014
18 de julio de 2014
0
25 de marzo de 2014
22 de mayo de 2014
21 de julio de 2014
Si el último dígito es
Bimestre jul-ago-2014 hasta el día
Bimestre sep-oct-2014 hasta el día
Bimestre nov-dic-2014 hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
11 de noviembre de 2014
14 de enero de 2015
2
9 de septiembre de 2014
12 de noviembre de 2014
15 de enero de 2015
3
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13 de noviembre de 2014
16 de enero de 2015
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14 de noviembre de 2014
19 de enero de 2015
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18 de noviembre de 2014
20 de enero de 2015
6
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19 de noviembre de 2014
21 de enero de 2015
7
16 de septiembre de 2014
20 de noviembre de 2014
22 de enero de 2015
8
17 de septiembre de 2014
21 de noviembre de 2014
23 de enero de 2015
9
18 de septiembre de 2014
24 de noviembre de 2014
26 de enero de 2015
0
19 de septiembre de 2014
25 de noviembre de 2014
27 de enero de 2015
Artículo 30. Declaración simplificada del impuesto nacional al consumo. Los responsables del régimen simplificado del impuesto nacional al consumo, deberán presentar anualmente la declaración simplificada por sus ingresos relacionados con la prestación del servicio de restaurantes, bares y similares, en el formulario que para el efecto defina la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Artículo 31. Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2013. Modifíquense los vencimientos para presentar la declaración simplificada del impuesto al consumo año gravable 2013 establecidos en el literal e) del artículo 6° del Decreto 803 de 2013, los cuales quedarán así:
Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último digito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2013, los siguientes plazos: Si el último dígito es
Periodo ene-dic-2013 hasta el día
1y2
25 de marzo de 2014
3y4
26 de marzo de 2014
5y6
27 de marzo de 2014
7y8
28 de marzo de 2014
9y0
31 de marzo de 2014
Agenda & Análisis Tributario 2014 107
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Artículo 32. Plazos declaración simplificada del impuesto nacional al consumo año gravable 2014. Los vencimientos para la presentación de dicha declaración se definen de acuerdo al último dígito del NIT, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, y serán para el año gravable 2014, los siguientes plazos: Plazos año gravable 2014
PLAZOS PARA DECLARAR Y PAGAR LA RETENCIÓN EN LA FUENTE Artículo 33. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Si el último dígito es
Periodo enero-diciembre 2014 hasta el día
1y2
26 de enero de 2015
3y4
27 de enero de 2015
5y6
28 de enero de 2015
7y8
29 de enero de 2015
9y0
30 de enero de 2015
Si el último dígito es
Mes de enero de 2014 hasta el día
Mes de febrero de 2014 hasta el día
Mes de marzo de 2014 hasta el día
1
11 de febrero de 2014
11 de marzo de 2014
8 de abril de 2014
2
12 de febrero de 2014
12 de marzo de 2014
9 de abril de 2014
3
13 de febrero de 2014
13 de marzo de 2014
10 de abril de 2014
4
14 de febrero de 2014
14 de marzo de 2014
11 de abril de 2014
5
17 de febrero de 2014
17 de marzo de 2014
14 de abril de 2014
6
18 de febrero de 2014
18 de marzo de 2014
15 de abril de 2014
7
19 de febrero de 2014
19 de marzo de 2014
21 de abril de 2014
8
20 de febrero de 2014
20 de marzo de 2014
22 de abril de 2014
9
21 de febrero de 2014
21 de marzo de 2014
23 de abril de 2014
0
24 de febrero de 2014
25 de marzo de 2014
24 de abril de 2014
Si el último dígito es
Mes de abril de 2014 hasta el día
Mes de mayo de 2014 hasta el día
Mes de junio de 2014 hasta el día
1
9 de mayo de 2014
10 de junio de 2014
8 de julio de 2014
2
12 de mayo de 2014
11 de junio de 2014
9 de julio de 2014
3
13 de mayo de 2014
12 de junio de 2014
10 de julio de 2014
4
14 de mayo de 2014
13 de junio de 2014
11 de julio de 2014
5
15 de mayo de 2014
16 de junio de 2014
14 de julio de 2014
6
16 de mayo de 2014
17 de junio de 2014
15 de julio de 2014
7
19 de mayo de 2014
18 de junio de 2014
16 de julio de 2014
8
20 de mayo de 2014
19 de junio de 2014
17 de julio de 2014
9
21 de mayo de 2014
20 de junio de 2014
18 de julio de 2014
0
22 de mayo de 2014
24 de junio de 2014
21 de julio de 2014
108 Agenda & Análisis Tributario 2014
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2014 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2015. Estos vencimientos corresponden al último dígito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el digito de verificación, así:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013
Si el último dígito es
Mes de jul de 2014 hasta el día
Mes de ago de 2014 hasta el día
Mes de sep de 2014 hasta el día
1
12 de agosto de 2014
8 de septiembre de 2014
8 de octubre de 2014
2
13 de agosto de 2014
9 de septiembre de 2014
9 de octubre de 2014
3
14 de agosto de 2014
10 de septiembre de 2014
10 de octubre de 2014
4
15 de agosto de 2014
11 de septiembre de 2014
14 de octubre de 2014
5
19 de agosto de 2014
12 de septiembre de 2014
15 de octubre de 2014
6
20 de agosto de 2014
15 de septiembre de 2014
16 de octubre de 2014
7
21 de agosto de 2014
16 de septiembre de 2014
17 de octubre de 2014
8
22 de agosto de 2014
17 de septiembre de 2014
20 de octubre de 2014
9
25 de agosto de 2014
18 de septiembre de 2014
21 de octubre de 2014
0
26 de agosto de 2014
19 de septiembre de 2014
22 de octubre de 2014
Si el último dígito es
Mes de oct de 2014 hasta el día
Mes de nov de 2014 hasta el día
Mes de dic de 2014 hasta el día
1
11 de noviembre de 2014
10 de diciembre de 2014
14 de enero de 2015
2
12 de noviembre de 2014
11 de diciembre de 2014
15 de enero de 2015
3
13 de noviembre de 2014
12 de diciembre de 2014
16 de enero de 2015
4
14 de noviembre de 2014
15 de diciembre de 2014
19 de enero de 2015
5
18 de noviembre de 2014
16 de diciembre de 2014
20 de enero de 2015
6
19 de noviembre de 2014
17 de diciembre de 2014
21 de enero de 2015
7
20 de noviembre de 2014
18 de diciembre de 2014
22 de enero de 2015
8
21 de noviembre de 2014
19 de diciembre de 2014
23 de enero de 2015
9
24 de noviembre de 2014
22 de diciembre de 2014
26 de enero de 2015
0
25 de noviembre de 2014
23 de diciembre de 2014
27 de enero de 2015
Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora. Parágrafo 3°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos. Parágrafo 4°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.253.770.000) susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Agenda & Análisis Tributario 2014 109
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo. Parágrafo 5°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. Parágrafo 6 °. <Parágrafo adicionado por el Art 5 del Proyecto de Decreto de 22-01-2014 (Modifica calendario tributario)> Para los agentes retenedores que tenga más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente a quienes se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2014, vencerán el 28 de febrero de 2014 y 31 de marzo de 2014 respectivamente. Artículo 34. Retención del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán declarar y pagar las retenciones practicadas
cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 33 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, utilizando el formulario de retenciones prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). DECLARACIÓN Y PAGO AUTORRETENCIÓN CREE Artículo 35. Los autorretenedores del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) deberán declarar y pagar las autorretenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2013 fueron iguales o superiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000) deberán presentar la declaración mensual de retención en la fuente a título de CREE en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Si el último dígito es
Mes de enero de 2014 hasta el día
Mes de febrero de 2014 hasta el día
Mes de marzo de 2014 hasta el día
1
11 de febrero de 2014
11 de marzo de 2014
8 de abril de 2014
2
12 de febrero de 2014
12 de marzo de 2014
9 de abril de 2014
3
13 de febrero de 2014
13 de marzo de 2014
10 de abril de 2014
4
14 de febrero de 2014
14 de marzo de 2014
11 de abril de 2014
5
17 de febrero de 2014
17 de marzo de 2014
14 de abril de 2014
6
18 de febrero de 2014
18 de marzo de 2014
15 de abril de 2014
7
19 de febrero de 2014
19 de marzo de 2014
21 de abril de 2014
8
20 de febrero de 2014
20 de marzo de 2014
22 de abril de 2014
9
21 de febrero de 2014
21 de marzo de 2014
23 de abril de 2014
0
24 de febrero de 2014
25 de marzo de 2014
24 de abril de 2014
Si el último dígito es
Mes de abril de 2014 hasta el día
Mes de mayo de 2014 hasta el día
Mes de junio de 2014 hasta el día
1
9 de mayo de 2014
10 de junio de 2014
8 de julio de 2014
2
12 de mayo de 2014
11 de junio de 2014
9 de julio de 2014
3
13 de mayo de 2014
12 de junio de 2014
10 de julio de 2014
4
14 de mayo de 2014
13 de junio de 2014
11 de julio de 2014
5
15 de mayo de 2014
16 de junio de 2014
14 de julio de 2014
6
16 de mayo de 2014
17 de junio de 2014
15 de julio de 2014
7
19 de mayo de 2014
18 de junio de 2014
16 de julio de 2014
8
20 de mayo de 2014
19 de junio de 2014
17 de julio de 2014
9
21 de mayo de 2014
20 de junio de 2014
18 de julio de 2014
0
22 de mayo de 2014
24 de junio de 2014
21 de julio de 2014
110 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013
Si el último dígito es
Mes de julio de 2014 hasta el día
Mes de agosto de 2014 hasta el día
Mes de sep de 2014 hasta el día
1
12 de agosto de 2014
8 de septiembre de 2014
8 de octubre de 2014
2
13 de agosto de 2014
9 de septiembre de 2014
9 de octubre de 2014
3
14 de agosto de 2014
10 de septiembre de 2014
10 de octubre de 2014
4
15 de agosto de 2014
11 de septiembre de 2014
14 de octubre de 2014
5
19 de agosto de 2014
12 de septiembre de 2014
15 de octubre de 2014
6
20 de agosto de 2014
15 de septiembre de 2014
16 de octubre de 2014
7
21 de agosto de 2014
16 de septiembre de 2014
17 de octubre de 2014
8
22 de agosto de 2014
17 de septiembre de 2014
20 de octubre de 2014
9
25 de agosto de 2014
18 de septiembre de 2014
21 de octubre de 2014
0
26 de agosto de 2014
19 de septiembre de 2014
22 de octubre de 2014
Si el último dígito es
Mes de oct de 2014 hasta el día
Mes de nov de 2014 hasta el día
Mes de dic de 2014 hasta el día
1
11 de noviembre de 2014
10 de diciembre de 2014
14 de enero de 2015
2
12 de noviembre de 2014
11 de diciembre de 2014
15 de enero de 2015
3
13 de noviembre de 2014
12 de diciembre de 2014
16 de enero de 2015
4
14 de noviembre de 2014
15 de diciembre de 2014
19 de enero de 2015
5
18 de noviembre de 2014
16 de diciembre de 2014
20 de enero de 2015
6
19 de noviembre de 2014
17 de diciembre de 2014
21 de enero de 2015
7
20 de noviembre de 2014
18 de diciembre de 2014
22 de enero de 2015
8
21 de noviembre de 2014
19 de diciembre de 2014
23 de enero de 2015
9
24 de noviembre de 2014
22 de diciembre de 2014
26 de enero de 2015
0
25 de noviembre de 2014
23 de diciembre de 2014
27 de enero de 2015
Los contribuyentes autorretenedores cuyos ingresos brutos a 31 diciembre de 2013 fueron inferiores a 92.000 UVT ($2.469.372.000) deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de CREE cada
cuatro meses, en las siguientes fechas, de acuerdo con el último dígito del NIT del autorretenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Plazos Cuatrimestre ene-abr 2014 hasta el día
Cuatrimestre may-ago 2014 hasta el día
Cuatrimestre sep-dic 2014 hasta el día
1
9 de mayo de 2014
8 de septiembre de 2014
14 de enero de 2015
2
12 de mayo de 2014
9 de septiembre de 2014
15 de enero de 2015
3
13 de mayo de 2014
10 de septiembre de 2014
16 de enero de 2015
4
14 de mayo de 2014
11 de septiembre de 2014
19 de enero de 2015
5
15 de mayo de 2014
12 de septiembre de 2014
20 de enero de 2015
6
16 de mayo de 2014
15 de septiembre de 2014
21 de enero de 2015
7
19 de mayo de 2014
16 de septiembre de 2014
22 de enero de 2015
8
20 de mayo de 2014
17 de septiembre de 2014
23 de enero de 2015
9
21 de mayo de 2014
18 de septiembre de 2014
26 de enero de 2015
0
22 de mayo de 2014
19 de septiembre de 2014
27 de enero de 2015
Si el último dígito es
Agenda & Análisis Tributario 2014 111
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Parágrafo 1°. Los autorretenedores que cuenten con el mecanismo de firma digital estarán obligados a presentar las declaraciones de retenciones en la fuente por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) por medios electrónicos. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. Parágrafo 2°. De conformidad con lo consagrado en los incisos primero y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el pago de la autorretención a título del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), deberá hacerse a más tardar en la fecha del vencimiento del plazo para declarar señalado anteriormente, so pena de que la declaración no produzca efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Parágrafo 3°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los períodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a autorretención.
Nacional a la Gasolina y al ACPM declararán y pagarán el impuesto correspondiente a los períodos gravables del año 2014 en las fechas de vencimiento siguientes: Periodo gravable
Hasta el día
Enero de 2014
19 de febrero de 2014
Febrero de 2014
19 de marzo de 2014
Marzo de 2014
22 de abril de 2014
Abril de 2014
21 de mayo de 2014
Mayo de 2014
18 de junio de 2014
Junio de2014
l8 de julio de 2014
Julio de 2014
20 de agosto de 2014
Agosto de 2014
18 de septiembre de 2014
Septiembre de 2014
20 de octubre de 2014
Octubre de 2014
19 de noviembre de 2014
Noviembre de 2014
18 de diciembre de 2014
Diciembre de 2014
20 de enero de 2015
Parágrafo 4°. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) correspondiente a ese año o periodo gravable, cada cuatro meses, en los plazos aquí señalados.
Parágrafo 1°. Los distribuidores mayoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a los productores e importadores de tales productos el valor del impuesto nacional dentro de los ocho (8) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en que sea vendido el respectivo producto por parte del productor.
Artículo 36. Impuesto de timbre. Los agentes de retención y los autorretenedores del impuesto de timbre, deberán declarar y pagar en el formulario de retenciones en la fuente prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el impuesto causado en cada mes, dentro de los plazos previstos en el artículo 33 del presente decreto, atendiendo el último dígito del Número de Identificación Tributaria NIT que conste en el certificado del Registro Único Tributario, sin tener en cuenta el dígito de verificación.
Los distribuidores minoristas de gasolina regular, extra y ACPM deberán entregar a las compañías mayoristas, al momento de la emisión de la factura, el cuarenta por ciento (40%) del valor del precio que corresponde al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM. El sesenta por ciento (60%) restante deberá ser entregado a las compañías mayoristas por parte de los distribuidores minoristas, el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que sea comprado el respectivo producto por parte del distribuidor minorista.
Artículo 37. Declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior. Los agentes consulares y los agentes diplomáticos del gobierno colombiano cuando cumplan funciones consulares, son responsables de efectuar la retención del impuesto de timbre causado en el exterior y de expedir los certificados en los términos señalados en el Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM cuando no se realice el pago total en la forma señalada en el presente decreto.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Fondo Rotatorio, es responsable de presentar la declaración y pagar el impuesto de timbre. La declaración y pago del impuesto de timbre recaudado en el exterior deberá realizarse dentro de los plazos establecidos para declarar y pagar las retenciones en la fuente correspondientes al mes de la transferencia del dinero o recibo del cheque por parte del Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores. IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM Artículo 38. Declaración mensual del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Los responsables del Impuesto
112 Agenda & Análisis Tributario 2014
Sin perjuicio de lo anterior, la declaración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo. PLAZOS PARA PRESENTAR Y PAGAR EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS AÑO 2014 Artículo 39. Plazos para declarar y pagar el gravamen a los movimientos financieros. La presentación y pago de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros por parte de los responsables, se hará en forma semanal, teniendo en cuenta para tal efecto los plazos establecidos a continuación:
Ministerio de Hacienda y CrĂŠdito PĂşblico Decreto 2972 20-12-2013
NĂşmero de semana
Fecha desde
Fecha hasta
Fecha de presentaciĂłn
1
04 de enero de 2014
10 de enero de 2014
14 de enero de 2014
2
11 de enero de 2014
l7 de enero de 20l4
21 de enero de 2014
3
18 de enero de 2014
24 de enero de 2014
28 de enero de 2014
4
25 de enero de 2014
31 de enero de 2014
4 de febrero de 2014
5
01 de febrero de 20l4
7 de febrero de 2014
11 de febrero de 2014
6
08 de febrero de 2014
14 de febrero de 2014
18 de febrero de 2014
7
15 de febrero de 2014
21 de febrero de 2614
25 de febrero de 2014
8
22 de febrero de 2014
28 de febrero de 2014
04 de marzo de 2014
9
01 de marzo de 2014
07 de marzo de 2014
11 de marzo de 2014
10
08 de marzo de 2014
14 de marzo de 2014
18 de marzo de 2014
11
15 de marzo de 2014
21 de marzo de 2014
26 de marzo de 2014
12
22 de marzo de 2014
28 de marzo de 2014
01 de abril de 2014
13
29 de marzo de 2014
04 de abril de 2014
08 de abril de 2014
14
05 de abril de 2014
11 de abril de 2014
15 de abril de 2014
15
12 de abril de 2014
18 de abril de 2014
22 de abril de 2014
16
19 de abril de 2014
25 de abril de 2014
29 de abril de 2014
17
26 de abril de 2014
02 de mayo de 2014
06 de mayo de 2014
18
03 de mayo de 2014
09 de mayo de 2014
13 de mayo de 2014
19
10 de mayo de 2014
l6 de mayo de 20l4
20 de mayo de 2014
20
l7 de mayo de 2014
23 de mayo de 2014
27 de mayo de 20l4
21
24 de mayo de 2014
30 de mayo de 2014
04 de junio de 2014
22
31 de mayo de 2014
06 de junio de 2014
10 de junio de 2014
23
07 de junio de 2014
13 de junio de 2014
17 de junio de 2014
24
14 de junio de 2014
20 de junio de 2014
25 de junio de 2014
25
21 de junio de 2014
27 de junio de 2014
02 de julio de 2014
26
28 de junio de 2014
04 de julio de 2014
08 de julio de 2014
27
05 de julio de 2014
11 de julio de 2014
15 de julio de 2014
28
l2 de julio de 2014
l8 de julio de 2014
22 de julio de 2014
29
19 de julio de 2014
25 de julio de 2014
29 de julio de 2014
30
26 de julio de 2014
01 de agosto de 2014
05 de agosto de 2014
31
02 de agosto de 2014
08 de agosto de 2014
12 de agosto de 2014
32
09 de agosto de 2014
15 de agosto de 2014
20 de agosto de 2014
33
16 de agosto de 2014
22 de agosto de 2014
26 de agosto de 2014
34
23 de agosto de 2014
29 de agosto de 2014
02 de septiembre de 2014
35
30 de agosto de 2014
05 de septiembre de 2014
09 de septiembre de 2014
36
06 de septiembre de 2014
12 de septiembre de 2014
16 de septiembre de 2014
37
13 de septiembre de 2014
19 de septiembre de 2014
23 de septiembre de 2014
38
20 de septiembre de 2014
26 de septiembre de 2014
30 de septiembre de 2014
39
27 de septiembre de 2014
03 de octubre de 2014
07 de octubre de 2014
40
04 de octubre de 2014
10 de octubre de 2014
15 de octubre de 2014
41
11 de octubre de 2014
l7 de octubre de 2014
21 de octubre de 2014
42
18 de octubre de 2014
24 de octubre de 2014
28 de octubre de 2014
43
25 de octubre de 2014
31 de octubre de 2014
05 de noviembre de 2014
44
01 de noviembre de 2014
07 de noviembre de 2014
11 de noviembre de 2014
45
08 de noviembre de 2014
14 de noviembre de 2014
19 de noviembre de 2014
46
15 de noviembre de 2014
21 de noviembre de 2014
25 de noviembre de 2014
47
22 de noviembre de 2014
28 de noviembre 2014
02 de diciembre de 2014
48
29 de noviembre de 2014
05 de diciembre de 2014
10 de diciembre de 2014
49
06 de diciembre de 2014
12 de diciembre de 2014
16 de diciembre de 2014
50
13 de diciembre de 2014
19 de diciembre 2014
23 de diciembre de 2014
51
20 de diciembre de 2014
26 de diciembre de 2014
30 de diciembre de 2014
52
27 de diciembre de 2014
2 de enero de 2015
07 de enero de 2015
114 Agenda & AnĂĄlisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Parágrafo 1°. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación o cuando no se presente firmada por el Revisor Fiscal o Contador Público. Parágrafo 2°. Las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros, se deben presentar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PLAZOS PARA PAGAR EL IMPUESTO AL PATRIMONIO Artículo 40. Plazos para pagar el impuesto al patrimonio. Las dos (2) cuotas iguales del impuesto al patrimonio, correspondientes al año 2014 se deberán pagar dentro de los siguientes plazos, independientemente del tipo de contribuyente de que se trate. El pago del impuesto podrá realizarse en la forma señalada en el artículo 47 del presente decreto, pero en ningún caso podrá ser compensado con otros impuestos. Plazos para pagar la séptima cuota en el año 2014 Si el último dígito es
hasta el día
1
9 de mayo de 2014
2
12 de mayo de 2014
3
13 de mayo de 2014
4
14 de mayo de 2014
5
15 de mayo de 2014
6
16 de mayo de 2014
7
19 de mayo de 2014
8
20 de mayo de 2014
9
21 de mayo de 2014
0
22 de mayo de 2014
Plazos para pagar la octava cuota en el año 2014 Si el último dígito es
hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
2
9 de septiembre de 2014
3
10 de septiembre de 2014
4
11 de septiembre de 2014
5
12 de septiembre de 2014
6
15 de septiembre de 2014
7
16 de septiembre de 2014
8
17 de septiembre de 2014
9
18 de septiembre de 2014
0
19 de septiembre de 2014
Artículo 41. Pago de la segunda cuota del impuesto de ganancia ocasional por activos omitidos y pasivos inexistentes. La segunda cuota del impuesto a las ganancias ocasionales causado con ocasión de la inclusión de valores de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, por parte de contribuyentes que en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al
año gravable 2012 se acogieron a lo previsto en el Parágrafo Transitorio del artículo 239-1 adicionado al Estatuto Tributario mediante el artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, deberá pagarse en los plazos establecidos para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, correspondientes al año gravable 2013. PLAZOS PARA EXPEDIR CERTIFICADOS Artículo 42. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre la renta y complementarios, impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y del gravamen a los movimientos financieros. Los agentes retenedores del impuesto sobre la renta y complementarios, los que lo fueron en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE en vigencia del Decreto 862 de 2013 y del Gravamen a los Movimientos Financieros deberán expedir, a más tardar el 17 de marzo de 2014, los siguientes certificados por el año gravable 2013: 1. Los certificados de ingresos y retenciones por concepto de pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el artículo 378 del Estatuto Tributario. 2. Los certificados de retenciones por conceptos distintos a pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 381 del Estatuto Tributario y del Gravamen a los Movimientos Financieros. 3. Los certificados de retenciones a título de Impuesto sobre la renta para la Equidad, CREE expedidos por los agentes retenedores que efectuaron retenciones en vigencia del Decreto 862 de 2013. Parágrafo 1°. La certificación del valor patrimonial de los aportes y acciones, así como de las participaciones y dividendos gravados o no gravados abonados en cuenta en calidad de exigibles para los respectivos socios, comuneros, cooperados, asociados o accionistas, deberá expedirse dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de la solicitud. Parágrafo 2°. Los certificados sobre la parte no gravada de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores, a que se refiere el artículo 622 del Estatuto Tributario, deberán expedirse y entregarse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la fecha de la solicitud por parte del ahorrador. Parágrafo 3°. Cuando se trate de autorretenedores, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva. Artículo 43. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor de timbre. Los agentes de retención del Impuesto de timbre, deberán expedir al contribuyente por cada causación y pago del gravamen, un certificado según el formato prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El certificado a que se refiere este artículo, deberá expedirse a más tardar el último día del mes siguiente a aquel en el cual se causó el impuesto de timbre y debió efectuarse la retención.
Agenda & Análisis Tributario 2014 115
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Artículo 44. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre, cuatrimestre o año en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7° del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso. Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva. Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral. OTRAS DISPOSICIONES Artículo 45. Horario de presentación de las declaraciones tributarias y pagos. La presentación de las declaraciones tributarias y el pago de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que deban realizarse en los bancos y demás entidades autorizadas, se efectuarán dentro de los horarios ordinarios de atención al público señalados por la Superintendencia Financiera de Colombia. Cuando los bancos tengan autorizados horarios adicionales, especiales o extendidos, se podrán hacer dentro de tales horarios. Artículo 46. Forma de presentar las declaraciones tributarias. La presentación de las declaraciones tributarias en los bancos y demás entidades autorizadas, así como las declaraciones que se presenten a través de los servicios informáticos electrónicos, se efectuará diligenciando los formularios oficiales que para el efecto prescriba el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los deberá conservar el declarante por el término de firmeza de la declaración de renta y complementarios. Cuando se trate de documentos que soportan las declaraciones de IVA y retención en la fuente, la obligación de conservar los documentos, informaciones y pruebas será por el término de firmeza de la declaración de renta del mismo período. En el caso de los no contribuyentes, tanto declarantes como no declarantes de ingresos y patrimonio, que tengan el carácter de agentes retenedores y/o responsables de IVA, el término de conservación de los documentos, informaciones y pruebas es de cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Artículo 47. Forma de pago de las obligaciones. Las Entidades Financieras autorizadas para recaudar recibirán el pago de los impuestos, retenciones, anticipos, tributos aduaneros, sanciones e intereses en materia
116 Agenda & Análisis Tributario 2014
tributaria, aduanera y cambiaria, en efectivo, tarjetas débito, tarjeta de crédito o mediante cheque de gerencia o cheque girado sobre la misma plaza de la oficina que lo recibe y únicamente a la orden de la entidad financiera receptora, cuando sea del caso, o cualquier otro medio de pago como transferencias electrónicas o abonos en cuenta, bajo su responsabilidad, a través de canales presenciales y/o electrónicos. El pago de los impuestos y de la retención en la fuente por la enajenación de activos fijos, se podrá realizar en efectivo, mediante cheque librado por un establecimiento de crédito sometido al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o cualquier otro medio de pago. Parágrafo. Las entidades financieras autorizadas para recaudar, los notarios y las oficinas de tránsito, bajo su responsabilidad, podrán recibir cheques librados en forma distinta a la señalada o habilitar cualquier procedimiento que facilite el pago. En estos casos, las entidades mencionadas deberán responder por el valor del recaudo, como si este se hubiera pagado en efectivo. Artículo 48. Pago mediante documentos especiales. Cuando una norma legal faculte al contribuyente a utilizar títulos, bonos, certificados o documentos similares para el pago de impuestos nacionales, la cancelación se efectuará en la entidad que tenga a su cargo la expedición, administración y redención de los títulos, bonos, certificados o documentos según el caso, de acuerdo con la resolución que expida el Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tratándose de los Bonos de Financiamiento presupuestal o especial que se utilicen para el pago de los impuestos nacionales, la cancelación deberá efectuarse en los bancos autorizados para su emisión y redención. La cancelación con Bonos: Agrarios señalados en la Ley 160 de 1994, deberá efectuarse por los tenedores legítimos en las oficinas de las entidades bancarias u otras entidades financieras autorizadas para su expedición, administración y redención. Cuando se cancelen con Títulos de Descuento Tributario (TDT), tributos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con excepción del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, deberán cumplirse los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional mediante reglamento. Para efectos del presente artículo, deberá diligenciarse el recibo oficial de pago en bancos. En estos eventos el formulario de la declaración tributaria podrá presentarse ante cualquiera de los bancos autorizados. Artículo 49. Plazo para el pago de declaraciones tributarias con saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario, UVT. El plazo para el pago de las declaraciones tributarias que arrojen un saldo a pagar inferior a cuarenta y una (41) Unidades de Valor Tributario UVT ($1.127.000) (Valor 2014) a la fecha de su presentación, vence el mismo día del plazo señalado para la presentación de la respectiva declaración, debiendo cancelarse en una sola cuota.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2972 20-12-2013 Artículo 50. Identificación del contribuyente, declarante o responsable. Para efectos de la presentación de las declaraciones tributarias, aduaneras y el pago de las obligaciones reguladas en el presente decreto, el documento de identificación será el Número de Identificación Tributaria, NIT, asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contenido en el Registro Único Tributario, RUT. Para determinar los plazos señalados en el presente decreto, no se considera como número integrante del NIT, el dígito de verificación. Parágrafo 1°. Constituye prueba de la inscripción, actualización o cancelación en el Registro Único Tributario, el documento que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o las entidades autorizadas, que corresponde a la primera hoja del formulario oficial previamente validado, en donde conste la leyenda “CERTIFICADO”. Para los obligados a inscribirse en el RUT, que realicen este trámite ante las Cámaras de Comercio, constituye prueba de la inscripción el documento que entregue sin costo la respectiva Cámara de Comercio, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 2°. Para efectos de las operaciones de importación, exportación y tránsito aduanero, no estarán obligados a inscribirse en el RUT en calidad de usuarios aduaneros: Los extranjeros no residentes, diplomáticos, misiones diplomáticas, misiones consulares y misiones técnicas acreditadas en Colombia, los sujetos al régimen de menajes y de viajeros, los transportadores internacionales no residentes, las personas naturales destinatarias o remitentes de mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, salvo cuando utilicen la modalidad para la importación y/o exportación de expediciones comerciales. Estos usuarios aduaneros podrán identificarse con el número de pasaporte, número de documento de identidad o el número del documento que acredita la misión. Lo anterior sin perjuicio de la inscripción que deban cumplir en virtud de otras responsabilidades u obligaciones a que estén sujetos. Parágrafo 3°. Los inversionistas no residentes ni domiciliados en Colombia titulares de inversiones de capital del exterior de portafolio, independientemente de la modalidad o vehículo utilizado para efectuar la inversión deben identificarse con el Número de Identificación Tributaria NIT, para lo cual el administrador de la inversión deberá realizar, a nombre de estos, su inscripción en el RUT. Artículo 51. Plazos para presentar información. <Artículo modificado por el Art 6 del Proyecto de Decreto de 22-01-2014 (Modifica calendario tributario)> El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2013, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante, cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT
del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o una Persona Natural y asimilada: Grandes contribuyentes: Último dígito
hasta el día
3
21 de Abril de 2014
4
22 de Abril de 2014
5
23 de Abril de 2014
6
24 de Abril de 2014
7
25 de Abril de 2014
8
28 de Abril de 2014
9
29 de Abril de 2014
0
30 de Abril de 2014
1
5 de mayo de 2014
2
6 de mayo de 2014 Personas jurídicas:
Últimos dígitos
fecha
26 a 30
7 de Mayo de 2014
31 a 35
8 de Mayo de 2014
36 a 40
9 de Mayo de 2014
41 a 45
12 de Mayo de 2014
46 a 50
13 de Mayo de 2014
51 a 55
14 de Mayo de 2014
56 a 60
15 de Mayo de 2014
61 a 65
16 de Mayo de 2014
66 a 70
19 de Mayo de 2014
71 a 75
20 de Mayo de 2014
76 a 80
21 de Mayo de 2014
81 a 85
22 de Mayo de 2014
86 a 90
23 de Mayo de 2014
91 a 95
26 de Mayo de 2014
96 a 00
27 de Mayo de 2014
01 a 05
28 de Mayo de 2014
06 a 10
29 de Mayo de 2014
11 a 15
30 de Mayo de 2014
16 a 20
3 de Junio de 2014
21 a 25
4 de Junio de 2014
El plazo para presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupo Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio vence el 30 de junio de 2014. La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Agenda & Análisis Tributario 2014 117
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 Artículo 52. Prohibición de exigir declaración de renta y complementarios a los no obligados a declarar. Ninguna entidad de derecho público o privado puede exigir la presentación o exhibición de copia de la declaración de renta y complementarios, a las personas naturales no obligadas a declarar de acuerdo con lo establecido en los artículos 592, 593, 594-1 y 594-3 del Estatuto Tributario. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable. Las personas naturales residentes en el país a quienes les hayan practicado retenciones en la fuente y que de
acuerdo con las disposiciones de este Estatuto no estén obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, podrán presentarla. Dicha declaración produce efectos legales y se regirá por lo dispuesto en el Libro 1 de este Estatuto. Artículo 53. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir del 1° de enero del año 2014, previa su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 20-12-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 Por el cual se modifica el Decreto 2972 de 2013. El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y Considerando Que el Decreto 2972 del 20 de diciembre de 2013 estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente para el año 2014. Que el artículo 100 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 562 del Estatuto Tributario y señaló que el Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que deban ser calificados como Grandes Contribuyentes de acuerdo con su volumen de operaciones, ingresos, patrimonio, importancia en el recaudo y actividad económica definida para el control por el comité de programas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
118 Agenda & Análisis Tributario 2014
Que en el artículo 11 del Decreto 2972 de 2013 se señaló que por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de diciembre de 2013 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. Que para dar aplicación a los criterios de selección de los grandes contribuyentes, establecidos en el artículo 100 de la Ley 1607 de 2012, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN realizó la calificación de los grandes contribuyentes mediante la Resolución 41 del 30 de enero de 2014 y por lo tanto es necesario modificar el artículo 11 del Decreto 2972 de 2013. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012 son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE las sociedades y entidades extrajeras contribuyentes declarantes del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes y no las personas naturales. De igual manera, esta norma no señala la liquidación y pago del anticipo sobre este impuesto, por lo tanto se hace necesario realizar la precisión sobre el artículo que determina los plazos para la presentación y pago de este impuesto.
Pago primera cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
11 de febrero de 2014
2
12 de febrero de 2014
3
13 de febrero de 2014
Que teniendo en cuenta el volumen de operaciones de los contribuyentes, responsables de IVA y agentes de retención, a los cuales se le autorizó el plazo especial de que tratan el parágrafo 1 del artículo 23 y el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, se establece un plazo especial para que presenten las declaraciones del impuesto sobre las ventas y las declaraciones mensuales de retención en la fuente a título de Renta, IVA y Timbre.
4
14 de febrero de 2014
5
17 de febrero de 2014
6
18 de febrero de 2014
7
19 de febrero de 2014
8
20 de febrero de 2014
9
21 de febrero de 2014
Que de acuerdo con lo indicado por la Ley 1555 de 2012 al no existir la obligación por parte de las entidades de crédito de fundamentarse para el otorgamiento del préstamo en la información contenida en la declaración de renta del solicitante, no se podrá exigir la mencionada información. De igual forma, se hace necesario armonizar el vencimiento del plazo señalado en el decreto con los que estableció la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
0
24 de febrero de 2014
Que por error de digitación se hace necesario corregir la fecha de inicio de presentación de las declaraciones de renta personas naturales establecidas en el artículo 14 del Decreto 2972 de 2013, señalando que las mismas inician el 01 de marzo de 2014 y no del 2013 como se había establecido. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto. Decreta Artículo 1. Modifíquese el artículo 11 del Decreto 2972 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 11. Grandes contribuyentes. Declaración de renta y complementarios. Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas jurídicas o asimiladas, las entidades sin ánimo de lucro con régimen especial y demás entidades que a 31 de enero de 2014 hayan sido calificadas como “Grandes Contribuyentes” por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 562 del Estatuto Tributario. El plazo para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, se inicia el 1° de marzo del año 2014 y vence entre el 8 y el 24 de abril del mismo año, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario - RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así: Estos contribuyentes deberán cancelar el valor total del impuesto a pagar y el anticipo en tres (3) cuotas a más tardar en las siguientes fechas:
Declaración y pago segunda cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
8 de abril de 2014
2
9 de abril de 2014
3
10 de abril de 2014
4
11 de abril de 2014
5
14 de abril de 2014
6
15 de abril de 2014
7
21 de abril de 2014
8
22 de abril de 2014
9
23 de abril de 2014
0
24 de abril de 2014 Pago tercera cuota
Si el último dígito es
Hasta el día
1
10 de junio de 2014
2
11 de junio de 2014
3
12 de junio de 2014
4
13 de junio de 2014
5
16 de junio de 2014
6
17 de junio de 2014
7
18 de junio de 2014
8
19 de junio de 2014
9
20 de junio de 2014
0
24 de junio de 2014
Parágrafo. El valor de la primera cuota no podrá ser inferior al 20% del saldo a pagar del año gravable 2012. Una vez liquidado el impuesto y el anticipo definitivo en la respectiva declaración, del valor a pagar, se restará lo pagado en la primera cuota y el saldo se cancelará de la siguiente manera, de acuerdo con la cuota de pago así: Declaración y pago Segunda cuota 50% Pago tercera cuota 50%
Agenda & Análisis Tributario 2014 119
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 No obstante, cuando al momento del pago de la primera cuota ya se haya elaborado la declaración y se tenga por cierto que por el año gravable 2013 arroja saldo a favor, podrá el contribuyente no efectuar el pago de la primera cuota aquí señalada, siendo de su entera responsabilidad si posteriormente al momento de la presentación se genera un saldo a pagar.
27 y 28
1 de septiembre de 2014
29 y 30
2 de septiembre de 2014
31 y 32
3 de septiembre de 2014
33 y 34
4 de septiembre de 2014
35 y 36
5 de septiembre de 2014
37 y 38
8 de septiembre de 2014
“Artículo 14°. Declaración de renta y complementarios de personas naturales (empleados, trabajadores por cuenta propia y demás personas naturales y asimiladas residentes) y sucesiones ilíquidas. Por el año gravable 2013 deberán presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, o declaración del impuesto mínimo alternativo simplificado -IMAS cuando el contribuyente obligado a declarar opte por determinar la base gravable y declarar por este sistema, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, las personas naturales y las sucesiones ilíquidas, con excepción de las señaladas en el artículo 7 del presente decreto, así como los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones y asignaciones modales, cuyos donatarios o asignatarios no los usufructúen personalmente, así como las personas naturales no residentes que obtengan renta a través de establecimientos permanentes en Colombia.
39 y 40
9 de septiembre de 2014
41 y 42
10 de septiembre de 2014
43 y 44
11 de septiembre de 2014
45 y 46
12 de septiembre de 2014
47 y 48
15 de septiembre de 2014
49 y 50
16 de septiembre de 2014
51 y 52
17 de septiembre de 2014
53 y 54
18 de septiembre de 2014
55 y 56
19 de septiembre de 2014
57 y 58
22 de septiembre de 2014
59 y 60
23 de septiembre de 2014
61 y 62
24 de septiembre de 2014
El plazo para presentar la declaración y cancelar, en una sola cuota, el valor a pagar por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y del anticipo, se inicia el 1° de marzo de 2014 y vence en las fechas del mismo año que se indican a continuación, atendiendo los dos últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
63 y 64
25 de septiembre de 2014
65 y 66
26 de septiembre de 2014
67 y 68
29 de septiembre de 2014
69 y 70
30 de septiembre de 2014
71 y 72
1 de octubre de 2014
73 y 74
2 de octubre de 2014
75 y 76
3 de octubre de 2014
77 y 78
6 de octubre de 2014
79 y 80
7 de octubre de 2014
81 y 82
8 de octubre de 2014
83 y 84
9 de octubre de 2014
85 y 86
10 de octubre de 2014
87 y 88
14 de octubre de 2014
89 y 90
15 de octubre de 2014
91 y 92
16 de octubre de 2014
93 y 94
17 de octubre de 2014
Artículo 2. Modifíquese el artículo 14 del Decreto 2972 de 2013 el cual quedará así:
Dos últimos dígitos
Hasta el día
01 y 02
12 de agosto de 2014
03 y 04
13 de agosto de 2014
05 y 06
14 de agosto de 2014
07 y 08
15 de agosto de 2014
9 y 10
19 de agosto de 2014
11 y12
20 de agosto de 2014
l3 y 14
21 de agosto de 2014
l5 y 16
22 de agosto de 2014
17 y 18
25 de agosto de 2014
19 y 20
26 de agosto de 2014
21 y 22
27 de agosto de 2014
95 y 96
20 de octubre de 2014
23 y 24
28 de agosto de 2014
97 y 98
21 de octubre de 2014
25 y 26
29 de agosto de 2014
99 y 00
22 de octubre de 2014
120 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 Parágrafo 1°. Los plazos anteriormente señalados, aplican con independencia del sistema de determinación del impuesto aplicable para las distintas categorías de contribuyentes personas naturales. Parágrafo 2°. Las personas naturales residentes en el exterior deberán presentar la declaración de renta y complementarios en forma electrónica y dentro de los plazos antes señalados. Igualmente, el pago del impuesto y el anticipo; podrán efectuarlo electrónicamente o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano dentro del mismo plazo. Parágrafo 3°. La liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), quedará en firme después de seis (6) meses contados a partir del momento de la presentación, siempre que sea debidamente presentada en forma oportuna, el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el presente Decreto y que la Administración no tenga prueba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilización de documentos o información falsa en los conceptos de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastróficos y pérdidas por calamidades, u otros.
Pago segunda cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
10 de junio de 2014
2
11 de junio de 2014
3
12 de junio de 2014
4
13 de junio de 2014
5
16 de junio de 2014
6
17 de junio de 2014
7
18 de junio de 2014
8
19 de junio de 2014
9
20 de junio de 2014
0
24 de junio de 2014
Los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente el IMAS, no estarán obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta establecida en el régimen ordinario.
Parágrafo 1. Las sucursales y demás establecimientos permanentes de sociedades y entidades extranjeras, que presten en forma regular el servicio de transporte aéreo, marítimo, terrestre o fluvial entre lugares colombianos y extranjeros, pueden presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE por el año gravable 2013 y cancelar en una sola cuota el impuesto a cargo hasta el 17 de octubre de 2014, cualquiera sea el último dígito del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (sin tener en cuenta dígito de verificación).
Artículo 3. Modifíquese el artículo 21 del Decreto 2972 de 2013, el cual quedará así:
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales que se encuentren en vigor.
“Articulo 21. Plazos. Los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE y para cancelar en dos (2) cuotas iguales el valor por concepto de este impuesto, vence en las fechas que se indican a continuación, atendiendo el último dígito del NIT del declarante que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Parágrafo 2. En los casos de constitución de una persona jurídica durante el ejercicio, el período gravable empieza desde la fecha del registro del acto de constitución en la correspondiente cámara de comercio. En los casos de liquidación, el año gravable concluye en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado, o en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén sometidas a vigilancia del Estado.”
Declaración y pago primera cuota Si el último dígito es
Hasta el día
1
8 de abril de 2014
2
9 de abril de 2014
3
10 de abril de 2014
4
11 de abril de 2014
5
14 de abril de 2014
6
15 de abril de 2014
7
21 de abril de 2014
8
22 de abril de 2014
9
23 de abril de 2014
0
24 de abril de 2014
Artículo 4. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2972 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 25°. Declaración y pago bimestral del impuesto sobre las ventas. Los responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable 2013, sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT, ($2.469.372.000) así como los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 del Estatuto Tributario, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y pagar de manera bimestral utilizando el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Los períodos bimestrales son: enero-febrero; marzoabril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
Agenda & Análisis Tributario 2014 121
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 Los vencimientos, de acuerdo con el último dígito del NIT del responsable, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, serán los siguientes: Si el último dígito es
Bimestre ene-feb 2014 hasta el día
Bimestre mar-abr-2014 hasta el día
Bimestre may-jun-2014 hasta el día
1
11 de marzo de 2014
9 de mayo de 2014
8 de julio de 2014
2
12 de marzo de 2014
12 de mayo de 2014
9 de julio de 2014
3
13 de marzo de 2014
13 de mayo de 2014
10 de julio de 2014
4
14 de marzo de 2014
14 de mayo de 2014
11 de julio de 2014
5
17 de marzo de 2014
15 de mayo de 2014
14 de julio de 2014
6
18 de marzo de 2014
16 de mayo de 2014
15 de julio de 2014
7
19 de marzo de 2014
19 de mayo de 2014
16 de julio de 2014
8
20 de marzo de 2014
20 de mayo de 2014
17 de julio de 2014
9
21 de marzo de 2014
21 de mayo de 2014
18 de julio de 2014
0
25 de marzo de 2014
22 de mayo de 2014
21 de julio de 2014
Si el último dígito es
Bimestre jul-agos 2014 hasta el día
Bimestre sep-oct-2014 hasta el día
Bimestre nov-dic-2014 hasta el día
1
8 de septiembre de 2014
11 de noviembre de 2014
14 de enero de 2015
2
9 de septiembre de 2014
12 de noviembre de 2014
15 de enero de 2015
3
10 de septiembre de 2014
13 de noviembre de 2014
16 de enero de 2015
4
11 de septiembre de 2014
14 de noviembre de 2014
19 de enero de 2015
5
12 de septiembre de 2014
18 de noviembre de 2014
20 de enero de 2015
6
15 de septiembre de 2014
19 de noviembre de 2014
21 de enero de 2015
7
16 de septiembre de 2014
20 de noviembre de 2014
22 de enero de 2015
8
17 de septiembre de 2014
21 de noviembre de 2014
23 de enero de 2015
9
18 de septiembre de 2014
24 de noviembre de 2014
26 de enero de 2015
0
19 de septiembre de 2014
25 de noviembre de 2014
27 de enero de 2015
Parágrafo. Para los responsables del Impuesto sobre las Ventas por la prestación de servicios financieros y las empresas de transporte aéreo regular, que en al año 2013 se les autorizó el plazo especial de que trata el
parágrafo 1 del artículo 23 del Decreto 2634 de 2012, el plazo para presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas y cancelar el valor a pagar vencerá en las siguientes fechas:
Bimestre ene-feb 2014 hasta el día
Bimestre mar-abr 2014 hasta el día
Bimestre may-jun 2014 hasta el día
25 de marzo de 2014
26 de mayo de 2014
25 de julio de 2014
Bimestre jul-ago 2014 hasta el día
Bimestre sep-oct 2014 hasta el día
Bimestre nov-dic 2014 hasta el día
25 de septiembre de 2014
25 de noviembre de 2014
26 de enero de 2015
122 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 Artículo 5. Modifíquese artículo 33 del Decreto 2972 de 2013; el cual quedará así: Artículo 33°. Declaración mensual de retenciones en la fuente. Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-1, 368¬2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada mes, en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
Los plazos para presentar las declaraciones de retención en la fuente correspondientes a los meses del año 2014 y cancelar el valor respectivo, vencen en las fechas del mismo año que se indican a continuación, excepto la referida al mes de diciembre que vence en el año 2015. Estos vencimientos corresponden al último digito del NIT del agente retenedor, que conste en el Certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en cuenta el dígito de verificación, así:
Si el último dígito es
Mes de enero de 2014 hasta el día
Mes de febrero de 2014 hasta el día
Mes de marzo de 2014 hasta el día
1
11 de febrero de 2014
11 de marzo de 2014
8 de abril de 2014
2
12 de febrero de 2014
12 de marzo de 2014
9 de abril de 2014
3
13 de febrero de 2014
13 de marzo de 2014
10 de abril de 2014
4
14 de febrero de 2014
14 de marzo de 2014
11 de abril de 2014
5
17 de febrero de 2014
17 de marzo de 2014
14 de abril de 2014
6
18 de febrero de 2014
18 de marzo de 2014
15 de abril de 2014
7
19 de febrero de 2014
19 de marzo de 2014
21 de abril de 2014
8
20 de febrero de 2014
20 de marzo de 2014
22 de abril de 2014
9
21 de febrero de 2014
21 de marzo de 2014
23 de abril de 2014
0
24 de febrero de 2014
25 de marzo de 2014
24 de abril de 2014
Si el último dígito es
Mes de abril de 2014 hasta el día
Mes de mayo de 2014 hasta el día
Mes de junio de 2014 hasta el día
1
9 de mayo de 2014
10 de junio de 2014
8 de julio de 2014
2
12 de mayo de 2014
11 de junio de 2014
9 de julio de 2014
3
13 de mayo de 2014
12 de junio de 2014
10 de julio de 2014
4
14 de mayo de 2014
13 de junio de 2014
11 de julio de 2014
5
15 de mayo de 2014
16 de junio de 2014
14 de julio de 2014
6
16 de mayo de 2014
17 de junio de 2014
15 de julio de 2014
7
19 de mayo de 2014
18 de junio de 2014
16 de julio de 2014
8
20 de mayo de 2014
19 de junio de 2014
17 de julio de 2014
9
21 de mayo de 2014
20 de junio de 2014
18 de julio de 2014
0
22 de mayo de 2014
24 de junio de 2014
21 de julio de 2014
Agenda & Análisis Tributario 2014 123
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014
Si el último dígito es
Mes de julio de 2014 hasta el día
Mes de agosto de 2014 hasta el día
Mes de septiembre de 2014 hasta el día
1
12 de agosto de 2014
8 de septiembre de 2014
8 de octubre de 2014
2
13 de agosto de 2014
9 de septiembre de 2014
9 de octubre de 2014
3
14 de agosto de 2014
10 de septiembre de 2014
10 de octubre de 2014
4
15 de agosto de 2014
11 de septiembre de 2014
14 de octubre de 2014
5
19 de agosto de 2014
12 de septiembre de 2014
15 de octubre de 2014
6
20 de agosto de 2014
15 de septiembre de 2014
16 de octubre de 2014
7
21 de agosto de 2014
16 de septiembre de 2014
17 de octubre de 2014
8
22 de agosto de 2014
17 de septiembre de 2014
20 de octubre de 2014
9
25 de agosto de 2014
18 de septiembre de 2014
21 de octubre de 2014
0
26 de agosto de 2014
19 de septiembre de 2014
22 de octubre de 2014
Si el último dígito es
Mes de octubre de 2014 hasta el día
Mes de noviembre de 2014 hasta el día
Mes de diciembre de 2014 hasta el día
1
11 de noviembre de 2014
10 de diciembre de 2014
14 de enero de 2015
2
12 de noviembre de 2014
11 de diciembre de 2014
15 de enero de 2015
3
13 de noviembre de 2014
12 de diciembre de 2014
16 de enero de 2015
4
14 de noviembre de 2014
15 de diciembre de 2014
19 de enero de 2015
5
18 de noviembre de 2014
16 de diciembre de 2014
20 de enero de 2015
6
19 de noviembre de 2014
17 de diciembre de 2014
21 de enero de 2015
7
20 de noviembre de 2014
18 de diciembre de 2014
22 de enero de 2015
8
21 de noviembre de 2014
19 de diciembre de 2014
23 de enero de 2015
9
24 de noviembre de 2014
22 de diciembre de 2014
26 de enero de 2015
0
25 de noviembre de 2014
23 de diciembre de 2014
27 de enero de 2015
Parágrafo 1°. Cuando el agente retenedor, incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, tengan agencias o sucursales, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada, pero podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Cuando se trate de Entidades de Derecho Público, diferentes de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y de las Sociedades de Economía Mixta, se podrá presentar una declaración de retención y efectuar el pago respectivo por cada oficina retenedora. Parágrafo 3°. Las oficinas de tránsito deben presentar declaración mensual de retención en la fuente en la cual consoliden el valor de las retenciones recaudadas durante el respectivo mes, por traspaso de vehículos, junto con las retenciones que hubieren efectuado por otros conceptos.
124 Agenda & Análisis Tributario 2014
Parágrafo 4°. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igualo superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT ($2.253.770.000) susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igualo superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitara la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 214 10-02-2014 retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Sin perjuicio de lo anterior, la declaración de retención presentada sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro de los plazos señalados en este artículo.
Parágrafo 5°. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. Parágrafo 6. Para los agentes retenedores que tengan más de cien (100) sucursales o agencias que practiquen retención en la fuente y a quienes se les autorizó el plazo especial de que trata el parágrafo 5 del artículo 24 del Decreto 2634 de 2012, los plazos para presentar la declaración y cancelar el valor a pagar vencerán en las siguientes fechas:
Mes enero 2014 hasta el día
Mes febrero 2014 hasta el día
Mes marzo 2014 hasta el día
25 de Febrero de 2014
25 de Marzo de 2014
25 de Abril de 2014
Mes abril 2014 hasta el día
Mes mayo 2014 hasta el día
Mes junio 2014 hasta el día
26 de Mayo de 2014
25 de Junio de 2014
25 de Julio de 2014
Mes julio 2014 hasta el día
Mes agosto 2014 hasta el día
Mes septiembre 2014 hasta el día
25 de Agosto de 2014
25 de Septiembre de 2014
27 de Octubre de 2014
Mes octubre 2014 hasta el día
Mes noviembre 2014 hasta el día
Mes diciembre 2014 hasta el día
25 de Noviembre de 2014
26 de Diciembre de 2014
26 de Enero de 2015
Artículo 6. Modifíquese al artículo 51 del Decreto 2972 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 51. Plazos para presentar información. El plazo para presentar la información a que se refieren los artículos 624 y 625 del Estatuto Tributario, correspondientes al año gravable 2013, será hasta el 23 de mayo de 2014. El plazo para presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para efecto de control tributario, la información de los Grupos Económicos y/o Empresariales, inscritos en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio vence el 30 de junio de 2014.
La información de que trata el presente artículo debe ser entregada, de acuerdo con las condiciones y características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.” Artículo 7. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá D. C., a los 10-02-2014. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público
Agenda & Análisis Tributario 2014 125
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2974 20-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2974 20-12-2013 Por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y, 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
1, Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares; cincuenta y un dólares (US$51)0 su equivalente en otras monedas.
El Presidente de la República de Colombia
2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, once dólares’ (US$11) o su equivalente en otras monedas.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario.
3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, once dólares (US$11) o su equivalente en otras monedas.
Considerando: Que el artículo 550 del Estatuto Tributario establece que las tarifas del impuesto de timbre nacional por concepto de actuaciones que se cumplan en el exterior a que se refiere el artículo 525 del mismo Estatuto, se reajustarán mediante decreto del Gobierno Nacional, cada tres años a partir del 10 de enero de 1986.
4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, once dólares (US$11) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique.
Que por lo anterior se hace necesario reajustar los valores a que hacen referencia las disposiciones citadas.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero del año 2014, previa su publicación.
Decreta: Artículo 1°. A partir del 1° de enero del año 2014, el valor del impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior expresadas en dólares, en el artículo 525 del Estatuto Tributario, se reajustan así:
Publíquese y Cúmplase.
“Artículo 525. Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior. Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes:
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5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano ciento noventa y ocho dólares (US$198) o su equivalente en otras monedas.”
Dado en Bogotá, D. C., a los 20-12-2013. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público
Agenda & Anรกlisis Tributario 2014 127
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2975 20-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 2975 20-12-2013 Por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y, 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
2. El descuento de que trata este artículo sólo aplica para los bienes de capital gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
El Presidente de la República de Colombia
3. Los puntos de IVA pagado en las compras de bienes de capital susceptibles de ser descontados del impuesto sobre la renta, serán establecidos mediante decreto a ser expedido por el Gobierno Nacional cada primero de febrero, cuando a ello hubiere lugar, y se aplicarán sobre el valor del IVA correspondiente a las compras efectuadas exclusivamente durante el año o periodo gravable.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario. Considerando: Que el artículo 498-1 del Estatuto Tributario estableció el descuento en el impuesto sobre la renta del IVA causado y pagado en la adquisición de bienes de capital, contemplando un mecanismo para establecer los puntos porcentuales susceptibles de ser descontables en la adquisición de dichos bienes, disposición que requiere ser reglamentada para su correcta aplicación. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto. Decreta: Artículo 1.- IVA descontable en la adquisición de bienes de capital.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 498-1 del Estatuto Tributario en el cual se establecen las reglas para determinar los puntos porcentuales del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes de capital gravados, susceptibles de ser descontados en el impuesto sobre la renta, se tendrán en cuenta, las siguientes condiciones para su aplicación: 1. Se entiende como bienes de capital para efectos del presente artículo, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización. En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios. Lo previsto en el presente artículo no Se aplica al IVA causado en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, el cual se regirá por lo previsto en el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
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4. El monto resultante de aplicar el procedimiento establecido en el numeral anterior podrá ser solicitado como descuento en la declaración de renta del año o periodo gravable correspondiente a la fecha de adquisición de los bienes de capital sobre los cuales se aplica, de conformidad con el artículo 259 del Estatuto Tributario. En dicha declaración de renta sólo podrán descontarse los puntos de IVA susceptibles de detraer del impuesto básico de renta del ejercicio hasta concurrencia del mismo; los puntos restantes debidamente autorizados podrán ser descontados en las declaraciones de renta de periodos siguientes hasta agotarlos. 5. Los puntos objeto de descuento son únicamente los que sean certificados mediante el decreto de que trata el numeral 3 del presente artículo; el valor del impuesto sobre las ventas restante deberá ser llevado como mayor valor del costo o gasto, en la depuración de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año o periodo gravable en que se adquirió el bien de capital. 6. Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas sobre el cual se aplican los puntos porcentuales susceptibles de ser solicitados como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización del bien de capital en el periodo o año gravable correspondiente. Parágrafo: En ningún caso podrán acumularse ni fraccionarse los puntos de IVA señalados en el presente artículo. Artículo 2.- Bienes de capital adquiridos por el sistema de arrendamiento financiero. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 1 del presente Decreto, para la procedencia del descuento de IVA del que trata el presente Decreto tratándose de la importación o adquisición de
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3025 27-12-2013 bienes de capital por el sistema de arrendamiento financiero (Leasing), se requerirá que se haya pactado en el contrato opción irrevocable de compra a favor del locatario, quien tendrá derecho al descuento por el IVA efectivamente pagado en la adquisición o importación. Artículo 3.- Enajenación de bienes que originaron el descuento. En el caso en que los bienes que originaron el descuento se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas
que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como año completo. Artículo 4.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y Cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 20-12-2013. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3025 27-12-2013 Por el cual se modifican los Decretos Reglamentarios 2201 de 1998, 558 y 1033 de 1999 y, 2318 de 2013 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365, 366, 381, 395, 396, 397 y 397-1 del Estatuto Tributario. Considerando: Que el régimen de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a los títulos de renta fija, expresados en unidades de valor real constante (UVR) o en moneda extranjera, es decir, aquellos cuya estructura financiera no se ve alterada durante la vigencia del título debe observar el principio de independencia de los períodos fiscales como sucede en el régimen del impuesto sobre la renta y complementarios. Que el régimen actual para los títulos de renta fija recién mencionados se encuentra vigente desde el año 1999, momento en el cual los títulos de renta fija, por regla general, no habían sido desmaterializados e iniciaba el desarrollo de dicho mercado. Que mediante el Decreto 2318 de 2013, se modificaron los artículos 25, 26 y 27 del Decreto 700 de 1997 a efecto de prevenir la práctica de autorretenciones en la fuente en exceso en el caso de los títulos de renta fija denominados en moneda legal colombiana.
Que las mismas circunstancias que llevaron a la modificación del Decreto 700 de 1997 y expedición del Decreto 2318 de 2013 se presentan también en el caso de los títulos de renta fija que están expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera. Que las razones expuestas en el Decreto 2318 de 2013 en relación con el régimen tributario de la inversión de capital de portafolio de exterior previsto en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 125 de la Ley 1607 de 2012, resultan igualmente aplicables en el caso de los títulos de renta fija expresados en unidades de valor real constante (UVR) y en moneda extranjera. Que con independencia de la denominación de los títulos de renta fija, esto es que sean expresados en unidades de valores real constante (UVR) o en moneda extranjera y a fin de evitar arbitrajes regulatorios en el tratamiento tributario de estos, se hace necesario modificar los Decretos Reglamentarios 558 y 1033 de 1999 para que el tratamiento de las retenciones en la fuente por rendimientos financieros en esta clase de títulos sea lo más homogéneo posible, dado que las reglas de la realización del ingreso se atienen al sistema de pago y no al del abono en cuenta. Que teniendo en cuenta que la denominación del título no debe impactar la tarifa de retención en la fuente aplicable, en línea con lo establecido en artículo 3° del Decreto 2418 de 2013, se hace necesario modificar el Decreto 2201 de 1998, con el fin de unificar las tarifas de retención en la fuente aplicables a los rendimientos financieros provenientes de títulos de renta fija.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3025 27-12-2013 Que cumplida la formalidad de que trata el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2010 respecto del texto del presente decreto.
representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Decreta: Disposiciones generales
4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Artículo 1°. Modificase el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2201 de 1998, el cual quedará así:
“Artículo 1°. Retención en la fuente sobre rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera. A partir del primero de enero de 2014, estarán sometidos a retención en la fuente, a la tarifa del cuatro por ciento (4%), a título del impuesto sobre la renta, los rendimientos financieros provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, siempre y cuando constituyan un ingreso gravable para su tenedor. La retención de que trata el presente artículo se practicará sobre los rendimientos financieros que se causen a partir del primero de enero de 2014, de acuerdo con lo establecido por el Gobierno Nacional en el Decreto 558 de 1999 y en lo no previsto de manera específica o particular para esos títulos, se aplicará lo previsto en el Decreto 700 de 1997, y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”. Artículo 2°. Modificase el artículo 4° del Decreto 558 de 1999 el cual quedará así: “Artículo 4°. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en moneda extranjera con pago de intereses vencidos, se aplicará siguiendo el siguiente procedimiento: 1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período de rendimiento para el tenedor del título:
Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en moneda extranjera, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, expresados en moneda extranjera, y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio representativa del mercado vigente a la fecha del pago de los intereses, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor en moneda legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.
3. Al momento de su enajenación durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título: Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el precio de compra del título expresado en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa de cambio
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Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación expresado en moneda extranjera y el valor de adquisición del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de adquisición por parte del tenedor expresados en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplica por la tasa representativa del mercado vigente a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
Parágrafo 1°. En todo caso, no hará parte de la base de retención en la fuente por concepto de rendimientos, el ingreso correspondiente al mayor valor nominal del título, originado exclusivamente por su re-expresión en moneda legal colombiana y cuya contrapartida sea un crédito en la cuenta de corrección monetaria. Parágrafo 2°. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija”. Artículo 3°. Modifíquese el artículo 5° del Decreto 558 de 1999 el cual quedará así:
“Artículo 5°. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de renta fija denominado en moneda extranjera en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente: 1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en moneda extranjera en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente: a) Cuando se mantenga el título durante todo el período para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en moneda extranjera, multiplicados por la tasa representativa del mercado en la fecha del pago; b) Cuando se tenga el título durante una fracción del período para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3025 27-12-2013 fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título.
El valor resultante se multiplica por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación;
Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, correspondiente al valor total de los intereses del período a la tasa facial expresados en moneda extranjera, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por la tasa representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente;
c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista.
c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda; d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio. 2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en moneda extranjera: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en moneda extranjera, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas: a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en moneda extranjera antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en moneda extranjera. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la tasa representativa del mercado en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación; b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en moneda extranjera.
La retención en la fuente de qué trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.” Artículo 4°. Modificase el artículo 3° del Decreto 1033 de 1999 el cual quedará así: “Artículo 3°. Base de autorretención. La autorretención en la fuente que debe practicarse sobre los rendimientos provenientes de títulos de denominación en unidades de valor real constante con pago de intereses vencidos, se aplicará atendiendo al siguiente procedimiento: 1. Al momento de recibir el pago de intereses durante el primer período de rendimiento para el tenedor del título:
Se determina la diferencia entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título expresado en unidades de valor real constante, el valor total de los intereses del período en curso a la lasa facial del mismo, expresados en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de pago de los intereses y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
2. Al momento de recibir el pago de intereses durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Sobre el valor total en moneda legal colombiana de los intereses del período, a la tasa facial del título.
3. Al momento de su enajenación durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título:
Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constante y el precio de compra del título expresado en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de la enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente.
4. Al momento de su enajenación durante los demás períodos de rendimientos para el tenedor del título:
Se determina la diferencia entre el precio de enajenación expresado en unidades de valor real constan-
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3025 27-12-2013 te y el valor de compra del título menos los intereses causados linealmente por el título desde la fecha del último pago de intereses vencidos o desde la fecha de colocación, según sea el caso, hasta la fecha de compra por parte del enajenante expresados en unidades de valor real constante (UVR). Esta diferencia se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante a la fecha de enajenación, y el resultado será la base para calcular la retención en la fuente. Si el valor determinado en los numerales 1, 3 o 4 de este artículo resulta negativo, el autorretenedor podrá debitar de la cuenta de retenciones en la fuente por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia. El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando esta lo exija.” Artículo 5°. Modificase el artículo 4° del Decreto 1033 de 1999, el cual quedará así: “Artículo 4°. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando se realice un pago que corresponda a un rendimiento financiero vencido proveniente de un título de denominación en unidades de valor real constante en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, se aplicará el siguiente procedimiento para la práctica de la retención en la fuente: 1. Pago de rendimientos financieros vencidos: Cuando el tenedor de un título con pacto de pago de intereses vencidos denominado en unidades de valor real constante en fechas determinadas perciba el pago de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será, según sea el caso, la siguiente: a) Cuando se mantenga el título durante todo el período para el pago de intereses vencidos, la base de retención será el valor de cada uno de los pagos de intereses vencidos pagados expresados en unidades de valor real constante, multiplicados por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha del pago; b) Cuando se tenga el título durante una fracción del período para el pago de intereses vencidos y haya pago de los mismos, la base de retención en la fuente, será la proporción del pago de intereses vencidos causados desde la fecha de adquisición del título. Para estos efectos, la proporción del pago de intereses vencidos causados equivale a los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta la fecha de pago de intereses vencidos, corresponde al valor total de los intereses del período a la tasa facial expresados en unidades de valor real constante, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde la fecha de adquisición hasta el pago de intereses vencidos. El resultado de esta operación se multiplicará por el valor
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de la unidad de valor real constante de la fecha en que se efectúe el pago correspondiente; c) Los pagos de intereses vencidos en el vencimiento del título tendrán el mismo tratamiento establecido en los literales a y b de este numeral, según corresponda; d) En cualquiera de los casos de que trata este numeral, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la emisión. En caso de que los pagos se efectuaran a los inversionistas de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio. 2. Enajenaciones de títulos con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante: Cuando un agente no autorretenedor enajene un título con intereses vencidos denominados en unidades de valor real constante, la entidad financiera que actúe como intermediaria en la operación o el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio de que trata el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, será el agente de retención y seguirá las siguientes reglas: a) Enajenación de un título con intereses vencidos antes del pago de intereses vencidos. Cuando se enajene un título con intereses vencidos de denominación en unidades de valor real constante antes del primer pago de intereses vencidos desde la adquisición del título, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición del título expresados ambos en unidades de valor real constante. Esta diferencia se multiplicará por el valor de la unidad de valor real constante en la fecha en que se perfeccione la correspondiente operación; b) Enajenación de un título con intereses vencidos posterior al pago de intereses vencidos: Si el título con intereses vencidos se enajena después de que el tenedor del título ha percibido el pago de uno o varios pagos de intereses vencidos, la base de retención en la fuente será la diferencia entre el precio de enajenación y el precio de adquisición menos los intereses causados linealmente desde la fecha de colocación o del último pago de intereses vencidos antes de la adquisición del título de parte del enajenante, todos estos valores expresados en unidades de valor real constante. El valor resultante se multiplica por el valor de la unidad de valor real constante, según la información consignada en la constancia de enajenación; c) En caso de que las diferencias mencionadas en este numeral sean negativas, estas serán consideradas como pérdidas y recibirán el tratamiento previsto para ellas en el Estatuto Tributario atendiendo el tipo de inversionista. La retención en la fuente de qué trata este numeral será practicada por el intermediario de la operación de parte del comprador del título, por el administrador de la inversión de capital del exterior de portafolio, si el enajenante del título fuere un inversionista de capital del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 exterior de portafolio, de conformidad con lo establecido en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, o por el custodio de valores cuando este exista y sea responsable del cumplimiento de obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido con el custodiado.
retención señalados en el mismo tendrán hasta el 1° de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo”.
Artículo 6°. Normas transitorias. Para dar aplicación a lo previsto en este decreto los agentes de retención aquí señalados, tendrán hasta el 1° de marzo de 2014 para efectuar los cambios tecnológicos a que haya lugar. No obstante lo anterior, los agentes de retención pueden dar aplicación a lo aquí dispuesto antes de que se cumpla dicho plazo.
Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 6° y 7° del Decreto 558 de 1999, los artículos 5° y 6° del Decreto 1033 de 1999.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 2318 de 2013 el cual quedará así:
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
“Artículo 4°. Transitorio. Para dar aplicación a lo previsto en el artículo 3° de este decreto los agentes de
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a los 27-12-2013.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, 12, 20, 20-1, 20-2, 27 y 30 del Estatuto Tributario, Considerando: Que los artículos 86 y 87 de la Ley 1607 de 2012 adicionaron al Estatuto Tributario los artículos 20-1 y 20-2, introduciendo la noción de establecimiento permanente de las personas naturales sin residencia en el país y de las sociedades o entidades extranjeras, y regulando su tributación en el territorio nacional. Que el inciso último del artículo 9° del Estatuto Tributario establece que las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país solo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Que el inciso segundo del artículo 12 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 20 del Estatuto
Tributario, modificado por el artículo 85 de la Ley 1607 de 2012, establece que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza únicamente en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país. Que los artículos 240 y 313 del Estatuto Tributario establecen la tarifa aplicable a los ingresos y ganancias ocasionales de las sociedades y entidades extranjeras. Que los artículos 247 y 316 del Estatuto Tributario establecen la tarifa aplicable a los ingresos y ganancias ocasionales de las personas naturales sin residencia en el país. Que el artículo 576 del Estatuto Tributario determina la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por contribuyentes extranjeros o sin residencia en el país. Que el Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario establece el patrimonio de los contribuyentes. Que el artículo 365 del Estatuto Tributario faculta al Gobierno Nacional para establecer retenciones en la fuente.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 Que el artículo 555-2 del Estatuto Tributario regula el Registro Único Tributario –RUT– como mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar a las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Que el artículo 90 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 30 del Estatuto Tributario que contiene la definición de dividendos o participaciones en utilidades, calificando en el numeral cuarto como tales la transferencia de utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional obtenidas a través de los establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, a favor de empresas vinculadas del exterior. Que el artículo 89 de la Ley 1607 de 2012 modificó el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, señalando el momento de realización de dividendos o participaciones en el caso de los establecimientos permanentes y sucursales. Que en razón de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicación armónica de las anteriores normas. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto. Decreta: Artículo 1°. Concepto de empresa extranjera. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que el término empresa extranjera se refiere al ejercicio, por parte de una persona natural sin residencia en Colombia o de una sociedad o entidad extranjera, de cualquier negocio o actividad, y comprende tanto el ejercicio de profesiones liberales como la prestación de servicios personales y la realización de actividades de carácter independiente. Artículo 2°. Lugar fijo de negocios. Para efectos del artículo 20-1 del Estatuto Tributario, se entenderá que existe un lugar fijo de negocios en Colombia a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) la existencia de un lugar de negocios en Colombia; b) que dicho lugar de negocios cumpla con la condición de ser fijo, es decir, que esté ubicado en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia; y c) que a través de dicho lugar fijo de negocios una empresa extranjera realice toda o parte de su actividad. Se considerará, entre otras situaciones, que existe un lugar de negocios en Colombia en los términos del literal a), cuando una empresa extranjera tenga a su disposición cualquier espacio en el territorio nacional, independientemente de que este se utilice o no exclusivamente para la realización de toda o parte de la actividad de la empresa, e independientemente de que la empresa
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tenga o no un título legal formal que le permita ocupar dicho espacio. Artículo 3°. Actividades de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio. Se considerará que no existe un establecimiento permanente en Colombia en virtud del artículo 20-1 del Estatuto Tributario cuando, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del mismo, una empresa extranjera mantenga un lugar fijo de negocios en Colombia con el único fin de realizar en el país una actividad de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio, tal como: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios para el desarrollo de actividades meramente promocionales o publicitarias, incluidas las desarrolladas por oficinas de representación de sociedades o entidades extranjeras, siempre que estas no estén habilitadas para comprometer contractualmente a sus representadas en los negocios o contratos cuya celebración promuevan; f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades anteriormente mencionadas, a condición que tal combinación tenga, a su vez, carácter auxiliar o preparatorio. En cualquier caso, no se considerarán de carácter exclusivamente auxiliar o preparatorio la actividad o conjunto de actividades que constituyan parte esencial, significativa o principal de la actividad o conjunto de actividades de la empresa extranjera. Artículo 4°. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en rela-
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 ción con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que sean atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que perciban directamente. Artículo 5°. Domicilio fiscal de los establecimientos permanentes. Para efectos tributarios, el domicilio en el país de los establecimientos permanentes de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras, será el que a continuación se señala: a) en el caso del establecimiento permanente que se configura cuando una persona, distinta de un agente independiente, actúa por cuenta de una empresa extranjera, y tiene o ejerce habitualmente en el territorio nacional poderes que la facultan para concluir actos o contratos que sean vinculantes para la empresa, el domicilio fiscal del establecimiento permanente será el mismo que dicha persona tenga o esté obligada a tener en el territorio nacional; b) en los demás casos, sin perjuicio de lo establecido en artículo 579-1 del Estatuto Tributario, el domicilio fiscal será aquel que corresponda al lugar principal en el cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad en Colombia. Artículo 6°. Retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente. Los agentes de retención que realicen pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras que tengan uno o más establecimientos permanentes en el país deberán practicar la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios que corresponda a dichos pagos o abonos en cuenta, a las tarifas y en las condiciones aplicables a los residentes y sociedades nacionales, siempre que dichos pagos o abonos en cuenta correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en Colombia. Los pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en el país o de sociedades o entidades extranjeras, que tengan establecimiento permanente en el país, que correspondan a rentas o ganancias ocasionales percibidas directamente por la persona natural o sociedad o entidad extranjera y que no sean atribuibles a un establecimiento permanente en Colombia, estarán sometidos a la retención en la fuente a que se refieren los artículos 406 y siguientes del Estatuto Tributario, o a las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Se entenderán cobijados por este tratamiento los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas atribuibles al establecimiento permanente en el país, realizados por el mismo establecimiento permanente a favor de la persona natural sin residencia en el país o de la sociedad o entidad extranjera de la que es establecimiento permanente. Parágrafo 1°. Para efectos de lo señalado en el presente artículo y con el fin de facilitar la práctica de las retenciones en la fuente a las personas naturales sin residencia
en el país y a las sociedades o entidades extranjeras que tengan establecimiento permanente en el país, dichas personas, sociedades o entidades deberán identificarse ante el agente de retención de la forma indicada en el primer inciso del artículo 10 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de que la calidad de Establecimiento Permanente del beneficiario del pago o abono en cuenta sometido a retención en la fuente pueda ser verificado directamente por el agente de retención en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Parágrafo 2°. Sin perjuicio de que el contribuyente demuestre lo contrario, se entiende que todo pago o abono en cuenta a favor de una persona natural sin residencia en el país o de una sociedad o entidad extranjera que tenga establecimiento permanente en el país, corresponde a un pago o abono en cuenta hecho directamente a favor de la persona natural o sociedad o entidad extranjera. Artículo 7°. Declaración impuesto sobre la renta y complementarios de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades o entidades extranjeras que, en virtud de lo establecido en el artículo 20-1 del Estatuto Tributario, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia deberán presentar declaración por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuibles a dichos establecimientos permanentes o sucursal en Colombia, así como por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario. Cuando la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera tenga más de un establecimiento permanente o sucursal en el país, deberá presentar una declaración de renta y complementarios por cada establecimiento permanente y sucursal, y en ella deberá consignar las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional que les sean atribuibles a cada uno de ellos. Cuando una persona natural sin residencia en Colombia o una sociedad o entidad extranjera tenga uno o más establecimientos permanentes o una sucursal en Colombia y esté, de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario, obligada a declarar con respecto a las rentas y ganancias ocasionales percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en Colombia, uno cualquiera de los establecimientos permanentes o la sucursal, a elección de la persona natural o sociedad o entidad extranjera, deberá presentar la declaración correspondiente a dichas rentas y ganancias ocasionales por la persona natural sin residencia en Colombia o la sociedad o entidad extranjera. Artículo 8°. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atri-
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 buya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario y lo previsto en el presente decreto. Artículo 9°. Obligación de inscripción en el Registro Único Tributario. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribir en el Registro Único Tributario (RUT) cada establecimiento permanente o sucursal que tengan en el territorio nacional. De igual manera, las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras están obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) para el cumplimento de sus obligaciones fiscales, incluida la de declarar por las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional percibidas directamente y no atribuibles a algún establecimiento permanente o sucursal en el país, cuando ello proceda de conformidad con lo previsto en los artículos 591 y 592 del Estatuto Tributario. Artículo 10. Documentos para la formalización de la inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de los establecimientos permanentes, las sociedades y entidades extranjeras y las personas naturales sin residencia en Colombia deberán incluir las letras EP al final de su nombre o razón social, y en caso de tener más de un establecimiento permanente las letras EP2 o EP más el número de establecimiento permanente que corresponda. Asimismo, deberán adjuntar los siguientes documentos: a) Personas naturales sin residencia en Colombia 1. Fotocopia del documento de identidad del solicitante, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor a seis (6) meses; 2. Declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, en donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia, y copia de los documentos o actos que soporten dicha declaración, cuando a ello haya lugar; 3. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la persona natural sin residencia en Colombia con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma. b) Sociedades y entidades extranjeras 1. Fotocopia del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal, para quienes no se encuentran obligados a registrarse ante Cámara de Comercio, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes;
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2. Copia del documento o acto mediante el cual se acordó que la sociedad o entidad llevaría a cabo actividades constitutivas de establecimiento permanente en Colombia o declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, donde consten las circunstancias que dan lugar a la existencia de un establecimiento permanente en Colombia; 3. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y fotocopia del documento de identidad del poderdante; original del poder especial o copia simple del poder general con exhibición del original, junto con la certificación de vigencia del mismo expedida por el notario, cuando el poder general tenga una vigencia mayor de seis (6) meses; 4. Constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad extranjera con establecimiento permanente en el país, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma. Parágrafo. Para efectos de la actualización del Registro Único Tributario (RUT), se deberá presentar los mismos documentos requeridos para el trámite de inscripción ante el mismo Registro. Para el caso de la cancelación del Registro Único Tributario (RUT), además de los documentos que acrediten la existencia y representación de las sociedades o entidades en el exterior y/o la calidad de apoderado, según el caso, se deberá presentar documento en el que se haga constar o se declare el cese de actividades en Colombia. Artículo 11. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para estos efectos, se deberán tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Artículo 12. Estudio para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. De conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario, para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 costos y gastos atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal durante un año o período gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones, activos, personal y riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte, en la obtención de rentas y de ganancias ocasionales.
cimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente con su consecuente depreciación o amortización cuando haya lugar a ello.
En el estudio al que se refiere este artículo, consistente en un análisis funcional y fáctico, se deberá incluir:
Parágrafo 2°. Para los efectos consagrados en el presente artículo, y con el fin de facilitar su reconocimiento e identificación, las operaciones internas que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal deben estar igualmente soportadas en documentos, iguales o similares a los que usualmente habría en los casos de operaciones realizadas entre partes jurídicamente diferentes. Dichos documentos soporte deben, además, ser el reflejo del estudio al que se refiere el artículo anterior.
a) La atribución al establecimiento permanente o sucursal de los derechos y obligaciones derivados de las operaciones entre la empresa de la que forma parte y empresas independientes; b) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes para hacer la atribución de la propiedad económica de los activos, así como la atribución misma de la propiedad económica de los activos al establecimiento permanente o sucursal; c) La identificación de las funciones significativas desarrolladas por el personal que sean relevantes en relación con la asunción del riesgo y la atribución misma de los riesgos al establecimiento permanente o sucursal; d) La identificación de otras funciones del establecimiento permanente o sucursal; e) La consideración y determinación de la naturaleza de las operaciones internas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la misma empresa; y f) La atribución de capital al establecimiento permanente o sucursal con base en los activos y riesgos atribuidos al establecimiento permanente o sucursal. Artículo 13. Contabilidad separada para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales de sociedades y entidades extranjeras. Para efectos exclusivamente fiscales y para los propósitos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales a los establecimientos permanentes y sucursales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes y/o sucursal en Colombia deberán llevar una contabilidad separada por cada establecimiento permanente y/o sucursal que tengan en el país. La contabilidad a la que se refiere este artículo debe estar debidamente soportada en el estudio al que se refiere el artículo anterior y en los documentos que sirvan de soporte externo de las operaciones, actos y hechos registrados en la misma. En dicha contabilidad deberán registrarse las rentas y ganancias ocasionales atribuidas a los establecimientos permanentes y sucursal que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas tales como el recono-
Parágrafo 1°. Para el registro en la contabilidad separada de las operaciones que le sean atribuidas al establecimiento permanente o sucursal, se aplicarán las normas contenidas en el Estatuto Tributario sobre realización de ingresos, costos y deducciones.
Artículo 14. Análisis para la atribución de las rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes de personas naturales sin residencia en Colombia. Para efectos de la atribución de rentas y ganancias ocasionales, las personas naturales sin residencia en Colombia con establecimientos permanentes en el país deberán realizar el análisis funcional y fáctico al que se refiere el artículo 12 de este decreto por cada establecimiento permanente que tengan en el país. Dicho análisis deberá estar debidamente documentado y permitir identificar la atribución de rentas y ganancias ocasionales que provengan de operaciones realizadas tanto con empresas independientes como con empresas vinculadas, así como las relativas a operaciones internas, tales como el reconocimiento de capital, pasivos, derechos, obligaciones, y la atribución de la propiedad económica de activos usados por el establecimiento permanente. Adicionalmente, y para efectos de lo establecido en este artículo, deberá llevarse un registro auxiliar en el que se consigne cada una de las operaciones del establecimiento permanente, incluidas aquellas que le sean atribuibles de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Al final del período gravable, y con base en este registro auxiliar, se deberá elaborar un documento auxiliar, que hará las veces de estado de resultados, en el cual se consigne el total de las operaciones del establecimiento permanente. La elaboración de los anteriores documentos comporta la conservación de todo soporte externo o de aquellos que deban elaborarse en ausencia de soportes externos. Artículo 15. Aplicación de las normas tributarias en la atribución de rentas y ganancias ocasionales a establecimientos permanentes y sucursales. Una vez efectuada la atribución de rentas y ganancias ocasionales de conformidad con los artículos anteriores se procederá a la determinación de la obligación tributaria de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario, y las normas que lo modifiquen, adicionen, sustituyan o reglamenten, incluyendo las normas sobre deducciones y sus limitaciones y las normas de precios de transferencia que aplican tanto para las operaciones internas realizadas entre el establecimiento permanente o sucursal y otras partes de la empresa de la que forma parte, así como para las operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal y otras empresas vinculadas.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3026 27-12-2013 Artículo 16. Deber de conservar el estudio y demás documentación. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras con establecimientos permanentes o sucursal en Colombia deberán conservar el estudio y los demás documentos a los que se refieren los artículos anteriores por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente al año gravable en el que se elaboró. Parágrafo. Para aquellos contribuyentes sujetos al régimen de precios de transferencia obligados a cumplir los deberes formales relativos a la declaración informativa y a la documentación comprobatoria, el estudio o documentación del análisis funcional y fáctico podrá estar incorporado en la documentación de la que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 17. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, estarán gravadas a título de dividendos o participaciones conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario. Artículo 18. Realización de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 del presente decreto, relativo a las sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial, para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, el ingreso a título de dividendos o participaciones en utilidades al que se refiere el artículo 17 del presente Decreto se entiende realizado en el momento en que se efectúe la transferencia de utilidades al exterior a favor de las empresas vinculadas en el exterior. Artículo 19. Realización de ingresos por concepto de dividendos o participaciones en utilidades atribuidas a sucursales de sociedades extranjeras sometidas al régimen cambiario especial. Para efectos de lo previsto en el literal b) del artículo 27 del Estatuto Tributario, las utilidades a que se refiere el artículo 17 del presente decreto, obtenidas por sociedades extranjeras a través de sucursales en Colombia sometidas al régimen cambiario especial, se entienden transferidas al exterior cuando al terminar el año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroja un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) o, teniendo un saldo débito (negativo dentro del patrimonio) al comienzo del respectivo año gravable, dicho saldo débito aumenta (mayor saldo negativo dentro del patrimonio).
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Para efectos de aplicar lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Cuando durante el respectivo año gravable la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado arroje un saldo débito, el valor del dividendo corresponderá al saldo débito que exista al finalizar el año. b) Cuando la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado tenga un saldo débito al inicio del año, el valor del dividendo corresponderá al incremento de dicho saldo débito, ocurrido durante el respectivo año. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado incluirá el saldo de la cuenta de capital asignado y los saldos de las cuentas de utilidades retenidas y reservas y de revalorización del patrimonio que existían a 31 de diciembre de 2006 y que no hubieran sido capitalizados, ni transferidos posteriormente a la cuenta de inversión suplementaria al capital asignado. Artículo 20. Retención en la fuente por realización de dividendos o participaciones en utilidades. De conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos y participaciones en las utilidades realizados en los términos de los artículos anteriores, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia, que correspondan a utilidades que de haberse distribuido a un residente en el país hubieren estado gravadas de acuerdo con las reglas de los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta a la tarifa del 33%. Artículo 21. Impuestos a los que se aplica el presente decreto. Las disposiciones del presente decreto, al igual que las normas que reglamenta, se refieren únicamente a las obligaciones relacionadas con el impuesto sobre la renta y complementarios y con el impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Por consiguiente, dichas normas no afectarán otras obligaciones, incluyendo obligaciones relacionadas con el impuesto sobre las ventas y obligaciones cambiarias. Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a los 27-12-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3027 27-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3027 27-12-2013 Por el cual se reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y otras disposiciones del Estatuto Tributario.
de los anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes.
El Presidente de la República de Colombia
2. La deuda ponderada total se determinará sumando la deuda ponderada, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 de este artículo, de todas las deudas que generan intereses.
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118-1, Considerando: Que el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, incluyó una limitante para la procedencia de la deducción de gastos por concepto de intereses, dentro del Capítulo VI “Normas Antievasión”. Que en razón de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicación de esta norma. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto, Decreta: Artículo 1°. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario. Artículo 2°. Para efectos de lo previsto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas se determinará de la siguiente manera: 1. Para cada una de las deudas que generan intereses se identificará: - Permanencia: Es el número de días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable, el cual incluye el día de ingreso de la deuda y no incluye el día del pago del capital o principal. Para las obligaciones que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda es el 1° de enero del año o período gravable. – Base: Es el valor del capital o principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período de permanencia.
3. El monto total promedio de las deudas será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días calendario del correspondiente año o período gravable. Parágrafo. Para los contribuyentes que durante el correspondiente período gravable tengan deudas que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la identificación de la base en pesos se hará para cada deuda con su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América multiplicado por el promedio diario de la Tasa Representativa del Mercado correspondiente al período de permanencia. Para determinar la anterior equivalencia de otras monedas con respecto al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará el tipo de cambio de esta otra moneda con respecto al dólar de los Estados Unidos de América vigente el día de ingreso de la deuda o el 1° de enero del período gravable si la deuda proviene de años anteriores. Artículo 3°. Para determinar los gastos por intereses no deducibles, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles: El monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles se determinará tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por tres (3). 2. Exceso de endeudamiento: El exceso de endeudamiento se determinará tomando el total promedio de las deudas, determinado conforme al artículo anterior, y restándole el monto máximo de endeudamiento, determinado conforme con el numeral primero de este artículo, cuando a ello haya lugar.
– Deuda ponderada: Es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia por la base.
3. Proporción de intereses no deducibles: La proporción de intereses no deducibles se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento, determinado en el numeral anterior, por el monto máximo de endeudamiento.
En los casos en que haya amortizaciones o pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación
4. Gastos por concepto de interés no deducibles del respectivo período: Los gastos por concepto de inte-
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3028 27-12-2013 rés no deducibles del respectivo período se determinarán aplicando la proporción de intereses no deducible al total de intereses pagados o abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.
que sean necesarios para la prestación de servicios sometidos, a la regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia, y que propendan por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.
Parágrafo 1°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se hayan constituido o constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, determinarán el monto máximo de endeudamiento que genera intereses deducibles, tomando el patrimonio líquido determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por cuatro (4).
Lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario no será aplicable a los proveedores de las sociedades, entidades o vehículos de propósito especial que se encuentren a cargo del proyecto de infraestructura de servicios públicos.
Parágrafo 2°. Para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la diferencia en cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés. Artículo 4°. Lo dispuesto en los artículos anteriores aplica sin perjuicio de los requisitos para la procedencia de las deducciones tales como la relación de causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Artículo 5°. Para efectos de lo previsto en el parágrafo 4° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de bienes organizados de forma permanente y estable,
Artículo 6°. Las operaciones de financiamiento que de acuerdo con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario no se consideren como préstamos ni como intereses no se tendrán en cuenta para el cálculo establecido en los artículos 2° y 3° de este decreto. Artículo 7°. La limitante prevista en el artículo 118-1 no aplicará en el año de constitución de las personas jurídicas por no existir patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al de su constitución, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos al abuso en materia tributaria. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a los 27-12-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3028 27-12-2013 Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 12-1 del Estatuto Tributario, Considerando: Que mediante el artículo 2° de la Ley 1607 de 2012 se modificó el artículo 10 del Estatuto Tributario,
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Que para efectos de determinar la residencia en el país de las personas naturales nacionales, el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario estableció, entre otros, que debe tenerse en cuenta la fuente de los ingresos, el lugar de administración de los bienes o la ubicación de los activos, Que en razón de lo anterior, es necesario fijar el alcance de los presupuestos contenidos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario para efectos de determinar la residencia en el país de las personas naturales nacionales,
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3028 27-12-2013 Que mediante el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012 se derogó el inciso segundo del artículo 9° del Estatuto Tributario, Que el artículo 236 del Estatuto Tributario establece que cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas, Que el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 84 de la Ley 1607 de 2012, estableció, entre otros supuestos, que se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o período gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, Que en razón de lo anterior, es necesario reglamentar la aplicación armónica de las anteriores normas, Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto, Decreta: Artículo 1°. Ingresos para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje de ingresos de fuente nacional consagrado en el literal b) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o período gravable respecto del cual se está determinando la residencia, por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios de fuente nacional y extranjera que sean o no constitutivos de renta o ganancia ocasional realizados durante el año o período gravable respecto del cual se está determinando la residencia. Artículo 2°. Administración de bienes en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entiende por administración de bienes, la gestión o conservación, en cualquier forma, de dichos bienes, ya sea que dicha gestión o conservación se lleve a cabo directamente o por intermedio de otra u otras personas naturales o jurídicas, entidades o esquemas de naturaleza no societaria, y así estas actúen en nombre propio y por cuenta de la persona cuya residencia es objeto de análisis, o en representación de esta persona. Para efectos del literal c) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se entenderá que los bienes son administrados en Colombia cuando las actividades diarias que implican su gestión o conservación, en cualquier forma, se llevan a cabo en el territorio nacional. Para efectos del mismo literal c), el porcentaje de bienes administrados en el país se debe calcular sobre la base de la totalidad de bienes poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional, teniendo en cuenta el valor patrimonial de dichos bienes a 31 de diciembre del año o período gravable objeto de determinación de residencia.
Artículo 3°. Activos poseídos en el país para efectos de establecer la residencia tributaria de las personas naturales. Para efectos de calcular el porcentaje consagrado en el literal d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, se dividirá el valor patrimonial de los activos poseídos por la persona natural en el territorio nacional a 31 de diciembre del año o período gravable objeto de determinación de la residencia, por el valor patrimonial de la totalidad de los activos poseídos por la persona natural dentro y fuera del territorio nacional a la misma fecha. Artículo 4°. Valor patrimonial de los bienes y activos. El valor patrimonial de los bienes o activos de una persona natural, al que hace referencia el presente Decreto, será el valor determinado de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título II del Libro Primero del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Si al aplicar dichas normas no es posible determinar el valor patrimonial de un bien o activo, se tendrá como tal el valor de adquisición del mismo. En ambos casos, los valores deberán ser ajustados anualmente en el porcentaje señalado en el artículo 868 del Estatuto Tributario, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 5°. Prueba idónea. Sin perjuicio de lo consagrado en el Título VI del Estatuto Tributario, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para efectos de determinar la residencia de una persona natural en virtud de los literales b), c) y d) del numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, constituirán prueba idónea las certificaciones de los contadores o revisores fiscales presentadas de conformidad con las normas legales vigentes. Artículo 6°. Patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que eran residentes en Colombia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, el patrimonio bruto de las personas naturales extranjeras que sean residentes en Colombia y de las sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros residentes en Colombia incluirá los bienes poseídos en el exterior. Artículo 7°. Renta por comparación patrimonial de personas naturales y sociedades o entidades que fueron no residentes o extranjeros el año o período gravable inmediatamente anterior. Para efectos de lo establecido en los artículos 236 y 237 del Estatuto Tributario, el aumento patrimonial que experimentan las personas naturales residentes en el país y las sociedades o entidades nacionales, que para efectos del año o período gravable inmediatamente anterior hubieran sido respectivamente no residentes o extranjeras, y que obedezca exclusivamente a dicho cambio, se entenderá como un aumento por causas justificativas. Artículo 8°. Sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Sin perjuicio de la aplicación de las normas legales y antecedentes jurisprudenciales relativos a abuso en materia tributaria, las sociedades o entidades que sean consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, no serán consideradas extranjeras, para todos los
Agenda & Análisis Tributario 2014 141
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3028 27-12-2013 efectos fiscales, desde el momento en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12-1 del Estatuto Tributario, tengan su sede efectiva de administración en el territorio nacional.
participaciones de otras sociedades nacionales que tengan el carácter no gravado a los que hace referencia el numeral segundo de dicho artículo.
A las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo se les aplicará el régimen tributario consagrado para las sociedades limitadas o anónimas, según el tipo societario colombiano que más se asimile a la sociedad o entidad en cuestión, debiendo así cumplir con todas las obligaciones fiscales establecidas para ellas, desde el momento de la configuración de su sede efectiva de administración en el territorio nacional.
Artículo 11. Inscripción, actualización y cancelación en el Registro Único Tributario de sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Para efectos de la formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) de las sociedades y entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se deberán adjuntar los siguientes documentos:
Parágrafo. La determinación de la sede efectiva de administración a la que se refiere el tercer parágrafo del artículo 12-1 del Estatuto Tributario será declarativa y no constitutiva.
1. Original del documento mediante el cual se acredite la existencia y representación legal de la sociedad o entidad, en idioma español, debidamente apostillado o autenticado ante el cónsul o el funcionario autorizado.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del cumplimento de las obligaciones sustanciales contenidas en el Estatuto Tributario, las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán cumplir con todas las obligaciones formales inherentes a su calidad de sociedades nacionales con respecto al año gravable 2013 únicamente a partir de su inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) como sociedades o entidades nacionales.
2. Fotocopia del documento de identidad del representante legal, con exhibición del original; cuando el trámite se realice a través de apoderado, fotocopia del documento de identidad del apoderado con exhibición del mismo y poder otorgado por el representante legal de la sociedad en el exterior, en idioma español, debidamente apostillado o extendido ante el cónsul o funcionario autorizado.
Artículo 9°. Contabilidad de las sociedades o entidades consideradas nacionales por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. Las sociedades y entidades cuya sede efectiva de administración se encuentre en el territorio colombiano y que no hayan sido constituidas en Colombia y/o que no tengan su domicilio principal en el territorio colombiano deberán, para efectos exclusivamente fiscales, llevar contabilidad cumpliendo con los mismos requisitos aplicables a los obligados a llevar contabilidad en Colombia. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 774 del Estatuto Tributario, los libros de contabilidad serán prueba suficiente cuando estos cumplan con los requisitos contenidos en dicho artículo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 10. Reversión del impuesto diferido crédito del método de participación. Para efectos de la determinación de los dividendos o participaciones no gravados a la que se refiere el artículo 49 del Estatuto Tributario, el ingreso contable producto de la reversión del impuesto diferido crédito del método de participación para utilidades que estuvieron gravadas en Colombia, que se origina en la sociedad controlante cuando sus sociedades o entidades subordinadas, adquieren la nacionalidad colombiana por tener su sede efectiva de administración en el territorio colombiano, se sumará a los dividendos o
142 Agenda & Análisis Tributario 2014
3. onstancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros activa, a nombre de la sociedad o entidad, con fecha de expedición no mayor a un (1) mes en una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Economía Solidaria o el último extracto de la misma. Parágrafo 1°. Los documentos anteriormente mencionados deberán adjuntarse para efectos de efectuar modificaciones o adiciones a la información contenida en el Registro Único Tributario (RUT) y en el caso del trámite de cancelación a solicitud de parte, no se requerirá la constancia de titularidad de cuenta corriente o de ahorros, o extracto de cuenta bancaria. Parágrafo 2°. La formalización de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT), de las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo que tengan una sucursal en Colombia, se tendrá como una actualización en el RUT de dicha sucursal. Artículo 12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 27-12-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013 Por medio del cual se modifica el Decreto 1828 de 2013 (Autorretención del CREE). El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189,de la Constitución Política, y el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012. Considerando Que la Ley 1607 de 2012 creó, a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la Equidad - CREE, el cual se, consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social. Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE-, el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 facultó al Gobierno Nacional para establecer las retenciones en la fuente, determinar los porcentajes y la tarifa del impuesto.
Código actividad económica
Que a partir del 1 de enero de 2014, la Ley 1607 de 2012 exonera del Pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, Y a las personas naturales empleadoras, por sus trabajadores que devenguen, individualmente considerados, menos de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual se hace necesario modificar las tarifas vigentes de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE, con el fin de garantizar el recaudo efectivo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que fueron sustituidos parcialmente por recursos del impuesto sobre la renta paré la equidad CREE. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto, Decreta Artículo 1. Modifíquese la tabla de tarifas contenida en el artículo 2 del Decreto 1828 de 2013, la cual quedará así:
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
Nombre actividad económica
111
Cultivo de cereales (excepto arroz), legumbres y semillas oleaginosas
0,40%
112
Cultivo de arroz
0,40%
113
Cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos
0,40%
114
Cultivo de tabaco
0,40%
115
Cultivo de plantas textiles
0,40%
119
Otros cultivos transitorios n.c.p.
0,40%
121
Cultivo de frutas tropicales y subtropicales
0,40%
122
Cultivo de plátano y banano
0,40%
123
Cultivo de café
0,40%
124
Cultivo de caña de azúcar
0,40%
125
Cultivo de flor de corte
0,40%
126
Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos
0,40%
127
Cultivo de plantas con las que se preparan bebidas
0,40%
128
Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales
0,40%
129
Otros cultivos permanentes n.c.p.
0,40%
130
Propagación de plantas (actividades de los viveros, excepto viveros forestales)
0,40%
141
Cría de ganado bovino y bufalino
0,40%
142
Cría de caballos y otros equinos
0,40%
143
Cría de ovejas y cabras
0,40%
Agenda & Análisis Tributario 2014 143
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
144
Cría de ganado porcino
0,40%
145
Cría de aves de corral
0,40%
149
Cría de otros animales n.c.p.
0,40%
150
Explotación mixta (agrícola y pecuaria)
0,40%
161
Actividades de apoyo a la agricultura
0,40%
162
Actividades de apoyo a la ganadería
0,40%
163
Actividades posteriores a la cosecha
0,40%
164
Tratamiento de semillas para propagación
0,40%
170
Caza ordinaria y mediante trampas y actividades de servicios conexas
0,40%
210
Silvicultura y otras actividades forestales
0,40%
220
Extracción de madera
0,40%
230
Recolección de productos forestales diferentes a la madera
0,40%
240
Servicios de apoyo a la silvicultura
0,40%
311
Pesca marítima
0,40%
312
Pesca de agua dulce
0,40%
321
Acuicultura marítima
0,40%
322
Acuicultura de agua dulce
0,40%
510
Extracción de hulla (carbón de piedra)
1,60%
520
Extracción de carbón lignito
1,60%
610
Extracción de petróleo crudo
1,60%
620
Extracción de gas natural
1,60%
710
Extracción de minerales de hierro
1,60%
721
Extracción de minerales de uranio y de torio
1,60%
722
Extracción de oro y otros metales preciosos
1,60%
723
Extracción de minerales de níquel
1,60%
729
Extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos n.c.p.
1,60%
811
Extracción de piedra, arena, arcillas comunes, yeso y anhidrita
1,60%
812
Extracción de arcillas de uso industrial, caliza, caolín y bentonitas
1,60%
820
Extracción de esmeraldas, piedras preciosas y semipreciosas
1,60%
891
Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos
1,60%
892
Extracción de halita (sal)
1,60%
899
Extracción de otros minerales no metálicos n.c.p.
1,60%
910
Actividades de apoyo para la extracción de petróleo y de gas natural
1,60%
990
Actividades de apoyo para otras actividades de explotación de minas y canteras
1,60%
1011
Procesamiento y conservación de carne y productos cárnicos
0,40%
1012
Procesamiento y conservación de pescados, crustáceos y moluscos
0,40%
1020
Procesamiento y conservación de frutas, legumbres, hortalizas y tubérculos
0,40%
1030
Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal
0,40%
1040
Elaboración de productos lácteos
0,40%
1051
Elaboración de productos de molinería
0,40%
1052
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón
0,40%
1061
Trilla de café
0,40%
1062
Descafeinado, tostión y molienda del café
0,40%
1063
Otros derivados del café
0,40%
1071
Elaboración y refinación de azúcar
0,40%
1072
Elaboración de panela
0,40%
1081
Elaboración de productos de panadería
0,40%
1082
Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería
0,40%
1083
Elaboración de macarrones, fideos, alcuzcuz y productos farináceos similares
0,40%
1084
Elaboración de comidas y platos preparados
0,40%
1089
Elaboración de otros productos alimenticios n.c.p.
0,40%
144 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
Nombre actividad económica
1090
Elaboración de alimentos preparados para animales
0,40%
1101
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas
0,40%
1102
Elaboración de bebidas fermentadas no destiladas
0,40%
1103
Producción de malta, elaboración de cervezas y otras bebidas malteadas
0,40%
1104
Elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas
0,40%
1200
Elaboración de productos de tabaco
0,40%
1311
Preparación e hilatura de fibras textiles
0,40%
1312
Tejeduría de productos textiles
0,40%
1313
Acabado de productos textiles
0,40%
1391
Fabricación de tejidos de punto y ganchillo
0,40%
1392
Confección de artículos con materiales textiles, excepto prendas de vestir
0,40%
1393
Fabricación de tapetes y alfombras para pisos
0,40%
1394
Fabricación de cuerdas, cordeles, cables, bramantes y redes
0,40%
1399
Fabricación de otros artículos textiles n.c.p.
0,40%
1410
Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel
0,40%
1420
Fabricación de artículos de piel
0,40%
1430
Fabricación de artículos de punto y ganchillo
0,40%
1511
Curtido y recurtido de cueros; recurtido y teñido de pieles
0,40%
1512
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares elaborados en cuero, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería.
0,40%
1513
Fabricación de artículos de viaje, bolsos de mano y artículos similares; artículos de talabartería y guarnicionería elaborados en otros materiales.
0,40%
1521
Fabricación de calzado de cuero y piel, con cualquier tipo de suela
0,40%
1522
Fabricación de otros tipos de calzado, excepto calzado de cuero y piel
0,40%
1523
Fabricación de partes del calzado
0,40%
1610
Aserrado, acepillado e impregnación de la madera
0,40%
1620
Fabricación de hojas de madera para enchapado; fabricación de tableros contrachapados, tableros laminados, tableros de partículas y otros tableros y paneles.
0,40%
1630
Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción
0,40%
1640
Fabricación de recipientes de madera
0,40%
1690
Fabricación de otros productos de madera; fabricación de artículos de corcho, cestería y espartería
0,40%
1701
Fabricación de pulpas (pastas) celulósicas; papel y cartón
0,40%
1702
Fabricación de papel y cartón ondulado (corrugado); fabricación de envases, empaques y de embalajes de papel y cartón.
0,40%
1709
Fabricación de otros artículos de papel y cartón
0,40%
1811
Actividades de impresión
0,40%
1812
Actividades de servicios relacionados con la impresión
0,40%
1820
Producción de copias a partir de grabaciones originales
0,40%
1910
Fabricación de productos de hornos de coque
0,40%
1921
Fabricación de productos de la refinación del petróleo
0,40%
1922
Actividad de mezcla de combustibles
0,40%
2011
Fabricación de sustancias y productos químicos básicos
0,40%
2012
Fabricación de abonos y compuestos inorgánicos nitrogenados
0,40%
2013
Fabricación de plásticos en formas primarias
0,40%
2014
Fabricación de caucho sintético en formas primarias
0,40%
2021
Fabricación de plaguicidas y otros productos químicos de uso agropecuario
0,40%
2022
Fabricación de pinturas, barnices y revestimientos similares, tintas para impresión y masillas
0,40%
Agenda & Análisis Tributario 2014 145
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
2023
Fabricación de jabones y detergentes, preparados para limpiar y pulir; perfumes y preparados de tocador
0,40%
2029
Fabricación de otros productos químicos n.c.p.
0,40%
2030
Fabricación de fibras sintéticas y artificiales
0,40%
2100
Fabricación de productos farmacéuticos, sustancias químicas medicinales y productos botánicos de uso farmacéutico
0,40%
2211
Fabricación de llantas y neumáticos de caucho
0,40%
2212
Reencauche de llantas usadas
0,40%
2219
Fabricación de formas básicas de caucho y otros productos de caucho n.c.p.
0,40%
2221
Fabricación de formas básicas de plástico
0,40%
2229
Fabricación de artículos de plástico n.c.p.
0,40%
2310
Fabricación de vidrio y productos de vidrio
0,40%
2391
Fabricación de productos refractarios
0,40%
2392
Fabricación de materiales de arcilla para la construcción
0,40%
2393
Fabricación de otros productos de cerámica y porcelana
0,40%
2394
Fabricación de cemento, cal y yeso
0,40%
2395
Fabricación de artículos de hormigón, cemento y yeso
0,40%
2396
Corte, tallado y acabado de la piedra
0,40%
2399
Fabricación de otros productos minerales no metálicos n.c.p.
0,40%
2410
Industrias básicas de hierro y de acero
0,40%
2421
Industrias básicas de metales preciosos
0,40%
2429
Industrias básicas de otros metales no ferrosos
0,40%
2431
Fundición de hierro y de acero
0,40%
2432
Fundición de metales no ferrosos
0,40%
2511
Fabricación de productos metálicos para uso estructural
0,40%
2512
Fabricación de tanques, depósitos y recipientes de metal, excepto los utilizados para el envase o transporte de mercancías
0,40%
2513
Fabricación de generadores de vapor, excepto calderas de agua caliente para calefacción central
0,40%
2520
Fabricación de armas y municiones
0,40%
2591
Forja, prensado, estampado y laminado de metal; pulvimetalurgia
0,40%
2592
Tratamiento y revestimiento de metales; mecanizado
0,40%
2593
Fabricación de artículos de cuchillería, herramientas de mano y artículos de ferretería
0,40%
2599
Fabricación de otros productos elaborados de metal n.c.p.
0,40%
2610
Fabricación de componentes y tableros electrónicos
0,40%
2620
Fabricación de computadoras y de equipo periférico
0,40%
2630
Fabricación de equipos de comunicación
0,40%
2640
Fabricación de aparatos electrónicos de consumo
0,40%
2651
Fabricación de equipo de medición, prueba, navegación y control
0,40%
2652
Fabricación de relojes
0,40%
2660
Fabricación de equipo de irradiación y equipo electrónico de uso médico y terapéutico
0,40%
2670
Fabricación de instrumentos ópticos y equipo fotográfico
0,40%
2680
Fabricación de medios magnéticos y ópticos para almacenamiento de datos
0,40%
2711
Fabricación de motores, generadores y transformadores eléctricos
0,40%
2712
Fabricación de aparatos de distribución y control de la energía eléctrica
0,40%
2720
Fabricación de pilas, baterías y acumuladores eléctricos
0,40%
2731
Fabricación de hilos y cables eléctricos y de fibra óptica
0,40%
2732
Fabricación de dispositivos de cableado
0,40%
2740
Fabricación de equipos eléctricos de iluminación
0,40%
2750
Fabricación de aparatos de uso doméstico
0,40%
2790
Fabricación de otros tipos de equipo eléctrico n.c.p.
0,40%
146 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
2811
Fabricación de motores, turbinas, y partes para motores de combustión interna
0,40%
2812
Fabricación de equipos de potencia hidráulica y neumática
0,40%
2813
Fabricación de otras bombas, compresores, grifos y válvulas
0,40%
2814
Fabricación de cojinetes, engranajes, trenes de engranajes y piezas de transmisión
0,40%
2815
Fabricación de hornos, hogares y quemadores industriales
0,40%
2816
Fabricación de equipo de elevación y manipulación
0,40%
2817
Fabricación de maquinaria y equipo de oficina (excepto computadoras y equipo periférico)
0,40%
2818
Fabricación de herramientas manuales con motor
0,40%
2819
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso general n.c.p.
0,40%
2821
Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal
0,40%
2822
Fabricación de máquinas formadoras de metal y de máquinas herramienta
0,40%
2823
Fabricación de maquinaria para la metalurgia
0,40%
2824
Fabricación de maquinaria para explotación de minas y canteras y para obras de construcción
0,40%
2825
Fabricación de maquinaria para la elaboración de alimentos, bebidas y tabaco
0,40%
2826
Fabricación de maquinaria para la elaboración de productos textiles, prendas de vestir y cueros
0,40%
2829
Fabricación de otros tipos de maquinaria y equipo de uso especial n.c.p.
0,40%
2910
Fabricación de vehículos automotores y sus motores
0,40%
2920
Fabricación de carrocerías para vehículos automotores; fabricación de remolques y semirremolques
0,40%
2930
Fabricación de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores
0,40%
3011
Construcción de barcos y de estructuras flotantes
0,40%
3012
Construcción de embarcaciones de recreo y deporte
0,40%
3020
Fabricación de locomotoras y de material rodante para ferrocarriles
0,40%
3030
Fabricación de aeronaves, naves espaciales y de maquinaria conexa
0,40%
3040
Fabricación de vehículos militares de combate
0,40%
3091
Fabricación de motocicletas
0,40%
3092
Fabricación de bicicletas y de sillas de ruedas para personas con discapacidad
0,40%
3099
Fabricación de otros tipos de equipo de transporte n.c.p.
0,40%
3110
Fabricación de muebles
0,40%
3120
Fabricación de colchones y somieres
0,40%
3210
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos
0,40%
3220
Fabricación de instrumentos musicales
0,40%
3230
Fabricación de artículos y equipo para la práctica del deporte
0,40%
3240
Fabricación de juegos, juguetes y rompecabezas
0,40%
3250
Fabricación de instrumentos, aparatos y materiales médicos y odontológicos (incluido mobiliario)
0,40%
3290
Otras industrias manufactureras n.c.p.
0,40%
3311
Mantenimiento y reparación especializado de productos elaborados en metal
0,40%
3312
Mantenimiento y reparación especializado de maquinaria y equipo
0,40%
3313
Mantenimiento y reparación especializado de equipo electrónico y óptico
0,40%
3314
Mantenimiento y reparación especializado de equipo eléctrico
0,40%
3315
Mantenimiento y reparación especializado de equipo de transporte, excepto los vehículos automotores, motocicletas y bicicletas
0,40%
3319
Mantenimiento y reparación de otros tipos de equipos y sus componentes n.c.p.
0,40%
3320
Instalación especializada de maquinaria y equipo industrial
0,40%
3511
Generación de energía eléctrica
1,60%
Agenda & Análisis Tributario 2014 147
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
3512
Transmisión de energía eléctrica
1,60%
3513
Distribución de energía eléctrica
1,60%
3514
Comercialización de energía eléctrica
1,60%
3520
Producción de gas; distribución de combustibles gaseosos por tuberías
1,60%
3530
Suministro de vapor y aire acondicionado
1,60%
3600
Captación, tratamiento y distribución de agua
1,60%
3700
Evacuación y tratamiento de aguas residuales
1,60%
3811
Recolección de desechos no peligrosos
1,60%
3812
Recolección de desechos peligrosos
1,60%
3821
Tratamiento y disposición de desechos no peligrosos
1,60%
3822
Tratamiento y disposición de desechos peligrosos
1,60%
3830
Recuperación de materiales
1,60%
3900
Actividades de saneamiento ambiental y otros servicios de gestión de desechos
1,60%
4111
Construcción de edificios residenciales
0,80%
4112
Construcción de edificios no residenciales
0,80%
4210
Construcción de carreteras y vías de ferrocarril
0,80%
4220
Construcción de proyectos de servicio público
0,80%
4290
Construcción de otras obras de ingeniería civil
0,80%
4311
Demolición
0,80%
4312
Preparación del terreno
0,80%
4321
Instalaciones eléctricas
0,80%
4322
Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado
0,80%
4329
Otras instalaciones especializadas
0,80%
4330
Terminación y acabado de edificios y obras de ingeniería civil
0,80%
4390
Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil
0,80%
4511
Comercio de vehículos automotores nuevos
0,40%
4512
Comercio de vehículos automotores usados
0,40%
4520
Mantenimiento y reparación de vehículos automotores
0,40%
4530
Comercio de partes, piezas (autopartes) y accesorios (lujos) para vehículos automotores
0,40%
4541
Comercio de motocicletas y de sus partes, piezas y accesorios
0,40%
4542
Mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus partes y piezas
0,40%
4610
Comercio al por mayor a cambio de una retribución o por contrata
0,40%
4620
Comercio al por mayor de materias primas agropecuarias; animales vivos
0,40%
4631
Comercio al por mayor de productos alimenticios
0,40%
4632
Comercio al por mayor de bebidas y tabaco
0,40%
4641
Comercio al por mayor de productos textiles, productos confeccionados para uso doméstico
0,40%
4642
Comercio al por mayor de prendas de vestir
0,40%
4643
Comercio al por mayor de calzado
0,40%
4644
Comercio al por mayor de aparatos y equipo de uso doméstico
0,40%
4645
Comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador
0,40%
4649
Comercio al por mayor de otros utensilios domésticos n.c.p.
0,40%
4651
Comercio al por mayor de computadores, equipo periférico y programas de informática
0,40%
4652
Comercio al por mayor de equipo, partes y piezas electrónicos y de telecomunicaciones
0,40%
4653
Comercio al por mayor de maquinaria y equipo agropecuarios
0,40%
4659
Comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo n.c.p.
0,40%
148 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
4661
Comercio al por mayor de combustibles sólidos, líquidos, gaseosos y productos conexos
0,40%
4662
Comercio al por mayor de metales y productos metalíferos
0,40%
4663
Comercio al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, productos de vidrio, equipo y materiales de fontanería y calefacción
0,40%
4664
Comercio al por mayor de productos químicos básicos, cauchos y plásticos en formas primarias y productos químicos de uso agropecuario
0,40%
4665
Comercio al por mayor de desperdicios, desechos y chatarra
0,40%
4669
Comercio al por mayor de otros productos n.c.p.
0,40%
4690
Comercio al por mayor no especializado
0,40%
4711
Comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco
0,40%
4719
Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con surtido compuesto principalmente por productos diferentes de alimentos (víveres en general), bebidas y tabaco
0,40%
4721
Comercio al por menor de productos agrícolas para el consumo en establecimientos especializados
0,40%
4722
Comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados
0,40%
4723
Comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y productos de mar, en establecimientos especializados
0,40%
4724
Comercio al por menor de bebidas y productos del tabaco, en establecimientos especializados
0,40%
4729
Comercio al por menor de otros productos alimenticios n.c.p., en establecimientos especializados
0,40%
4731
Comercio al por menor de combustible para automotores
0,40%
4732
Comercio al por menor de lubricantes (aceites, grasas), aditivos y productos de limpieza para vehículos automotores
0,40%
4741
Comercio al por menor de computadores, equipos periféricos, programas de informática y equipos de telecomunicaciones en establecimientos especializados
0,40%
4742
Comercio al por menor de equipos y aparatos de sonido y de video, en establecimientos especializados
0,40%
4751
Comercio al por menor de productos textiles en establecimientos especializados
0,40%
4752
Comercio al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio en establecimientos especializados
0,40%
4753
Comercio al por menor de tapices, alfombras y cubrimientos para paredes y pisos en establecimientos especializados
0,40%
4754
Comercio al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos de uso doméstico, muebles y equipos de iluminación
0,40%
4755
Comercio al por menor de artículos y utensilios de uso doméstico
0,40%
4759
Comercio al por menor de otros artículos domésticos en establecimientos especializados
0,40%
4761
Comercio al por menor de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio, en establecimientos especializados
0,40%
4762
Comercio al por menor de artículos deportivos, en establecimientos especializados
0,40%
4769
Comercio al por menor de otros artículos culturales y de entretenimiento n.c.p. en establecimientos especializados
0,40%
4771
Comercio al por menor de prendas de vestir y sus accesorios (incluye artículos de piel) en establecimientos especializados
0,40%
4772
Comercio al por menor de todo tipo de calzado y artículos de cuero y sucedáneos del cuero en establecimientos especializados.
0,40%
Agenda & Análisis Tributario 2014 149
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
4773
Comercio al por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador en establecimientos especializados
0,40%
4774
Comercio al por menor de otros productos nuevos en establecimientos especializados
0,40%
4775
Comercio al por menor de artículos de segunda mano
0,40%
4781
Comercio al por menor de alimentos, bebidas y tabaco, en puestos de venta móviles
0,40%
4782
Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado, en puestos de venta móviles
0,40%
4789
Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta móviles
0,40%
4791
Comercio al por menor realizado a través de Internet
0,40%
4792
Comercio al por menor realizado a través de casas de venta o por correo
0,40%
4799
Otros tipos de comercio al por menor no realizado en establecimientos, puestos de venta o mercados.
0,40%
4911
Transporte férreo de pasajeros
0,80%
4912
Transporte férreo de carga
0,80%
4921
Transporte de pasajeros
0,80%
4922
Transporte mixto
0,80%
4923
Transporte de carga por carretera
0,80%
4930
Transporte por tuberías
0,80%
5011
Transporte de pasajeros marítimo y de cabotaje
0,80%
5012
Transporte de carga marítimo y de cabotaje
0,80%
5021
Transporte fluvial de pasajeros
0,80%
5022
Transporte fluvial de carga
0,80%
5111
Transporte aéreo nacional de pasajeros
0,80%
5112
Transporte aéreo internacional de pasajeros
0,80%
5121
Transporte aéreo nacional de carga
0,80%
5122
Transporte aéreo internacional de carga
0,80%
5210
Almacenamiento y depósito
0,80%
5221
Actividades de estaciones, vías y servicios complementarios para el transporte terrestre
0,80%
5222
Actividades de puertos y servicios complementarios para el transporte acuático
0,80%
5223
Actividades de aeropuertos, servicios de navegación aérea y demás actividades conexas al transporte aéreo
0,80%
5224
Manipulación de carga
0,80%
5229
Otras actividades complementarias al transporte
0,80%
5310
Actividades postales nacionales
0,80%
5320
Actividades de mensajería
0,80%
5511
Alojamiento en hoteles
0,80%
5512
Alojamiento en apartahoteles
0,80%
5513
Alojamiento en centros vacacionales
0,80%
5514
Alojamiento rural
0,80%
5519
Otros tipos de alojamientos para visitantes
0,80%
5520
Actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales
0,80%
5530
Servicio por horas
0,80%
5590
Otros tipos de alojamiento n.c.p.
0,80%
5611
Expendio a la mesa de comidas preparadas
0,80%
5612
Expendio por autoservicio de comidas preparadas
0,80%
5613
Expendio de comidas preparadas en cafeterías
0,80%
5619
Otros tipos de expendio de comidas preparadas n.c.p.
0,80%
5621
Catering para eventos
0,80%
5629
Actividades de otros servicios de comidas
0,80%
150 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
Nombre actividad económica
5630
Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro del establecimiento
0,80%
5811
Edición de libros
0,80%
5812
Edición de directorios y listas de correo
0,80%
5813
Edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas
0,80%
5819
Otros trabajos de edición
0,80%
5820
Edición de programas de informática (software)
0,80%
5911
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
0,80%
5912
Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
0,80%
5913
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas, anuncios y comerciales de televisión
0,80%
5914
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos
0,80%
5920
Actividades de grabación de sonido y edición de música
0,80%
6010
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión sonora
0,80%
6020
Actividades de programación y transmisión de televisión
0,80%
6110
Actividades de telecomunicaciones alámbricas
1,60%
6120
Actividades de telecomunicaciones inalámbricas
1,60%
6130
Actividades de telecomunicación satelital
1,60%
6190
Otras actividades de telecomunicaciones
1,60%
6201
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación, análisis, diseño, programación, pruebas)
0,80%
6202
Actividades de consultoría informática y actividades de administración de instalaciones informáticas
0,80%
6209
Otras actividades de tecnologías de información y actividades de servicios informáticos
0,80%
6311
Procesamiento de datos, alojamiento (hosting) y actividades relacionadas
0,80%
6312
Portales web
0,80%
6391
Actividades de agencias de noticias
0,80%
6399
Otras actividades de servicio de información n.c.p.
0,80%
6411
Banco Central
0,80%
6412
Bancos comerciales
0,80%
6421
Actividades de las corporaciones financieras
0,80%
6422
Actividades de las compañías de financiamiento
0,80%
6423
Banca de segundo piso
0,80%
6424
Actividades de las cooperativas financieras
0,80%
6431
Fideicomisos, fondos y entidades financieras similares
0,80%
6432
Fondos de cesantías
0,80%
6491
Leasing financiero (arrendamiento financiero)
0,80%
6492
Actividades financieras de fondos de empleados y otras formas asociativas del sector solidario
0,80%
6493
Actividades de compra de cartera o factoring
0,80%
6494
Otras actividades de distribución de fondos
0,80%
6495
Instituciones especiales oficiales
0,80%
6499
Otras actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p.
0,80%
6511
Seguros generales
0,80%
6512
Seguros de vida
0,80%
6513
Reaseguros
0,80%
6514
Capitalización
0,80%
6521
Servicios de seguros sociales de salud
0,80%
6522
Servicios de seguros sociales de riesgos profesionales
0,80%
6531
Régimen de prima media con prestación definida (RPM)
0,80%
Agenda & Análisis Tributario 2014 151
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
6532
Régimen de Ahorro Individual (RAI)
0,80%
6611
Administración de mercados financieros
0,80%
6612
Corretaje de valores y de contratos de productos básicos
0,80%
6613
Otras actividades relacionadas con el mercado de valores
0,80%
6614
Actividades de las casas de cambio
0,80%
6615
Actividades de los profesionales de compra y venta de divisas
0,80%
6619
Otras actividades auxiliares de las actividades de servicios financieros n.c.p.
0,80%
6621
Actividades de agentes y corredores de seguros
0,80%
6629
Evaluación de riesgos y daños, y otras actividades de servicios auxiliares
0,80%
6630
Actividades de administración de fondos
0,80%
6810
Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados
0,80%
6820
Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrata
0,80%
6910
Actividades jurídicas
0,80%
6920
Actividades de contabilidad, teneduría de libros, auditoría financiera y asesoría tributaria
0,80%
7010
Actividades de administración empresarial
0,80%
7020
Actividades de consultoría de gestión
0,80%
7110
Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas de consultoría técnica
0,80%
7120
Ensayos y análisis técnicos
0,80%
7210
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias naturales y la ingeniería
0,80%
7220
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias sociales y las humanidades
0,80%
7310
Publicidad
0,80%
7320
Estudios de mercado y realización de encuestas de opinión pública
0,80%
7410
Actividades especializadas de diseño
0,80%
7420
Actividades de fotografía
0,80%
7490
Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.p.
0,80%
7500
Actividades veterinarias
0,80%
7710
Alquiler y arrendamiento de vehículos automotores
0,80%
7721
Alquiler y arrendamiento de equipo recreativo y deportivo
0,80%
7722
Alquiler de videos y discos
0,80%
7729
Alquiler y arrendamiento de otros efectos personales y enseres domésticos n.c.p.
0,80%
7730
Alquiler y arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles n.c.p.
0,80%
7740
Arrendamiento de propiedad intelectual y productos similares, excepto obras protegidas por derechos de autor
0,80%
7810
Actividades de agencias de empleo
0,80%
7820
Actividades de agencias de empleo temporal
0,80%
7830
Otras actividades de suministro de recurso humano
0,80%
7911
Actividades de las agencias de viaje
0,80%
7912
Actividades de operadores turísticos
0,80%
7990
Otros servicios de reserva y actividades relacionadas
0,80%
8010
Actividades de seguridad privada
0,80%
8020
Actividades de servicios de sistemas de seguridad
0,80%
8030
Actividades de detectives e investigadores privados
0,80%
8110
Actividades combinadas de apoyo a instalaciones
0,80%
8121
Limpieza general interior de edificios
0,80%
8129
Otras actividades de limpieza de edificios e instalaciones industriales
0,80%
8130
Actividades de paisajismo y servicios de mantenimiento conexos
0,80%
8211
Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina
0,80%
152 Agenda & Análisis Tributario 2014
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
8219
Fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de apoyo a oficina
0,80%
8220
Actividades de centros de llamadas (Call Center)
0,80%
8230
Organización de convenciones y eventos comerciales
0,80%
8291
Actividades de agencias de cobranza y oficinas de calificación crediticia
0,80%
8292
Actividades de envase y empaque
0,80%
8299
Otras actividades de servicio de apoyo a las empresas n.c.p.
0,80%
8411
Actividades legislativas de la administración pública
0,80%
8412
Actividades ejecutivas de la administración pública
0,80%
8413
Regulación de las actividades de organismos que prestan servicios de salud, educativos, culturales y otros servicios sociales, excepto servicios de seguridad social
0,80%
8414
Actividades reguladoras y facilitadoras de la actividad económica
0,80%
8415
Actividades de los otros órganos de control
0,80%
8421
Relaciones exteriores
0,80%
8422
Actividades de defensa
0,80%
8423
Orden público y actividades de seguridad
0,80%
8424
Administración de justicia
0,80%
8430
Actividades de planes de seguridad social de afiliación obligatoria
0,80%
8511
Educación de la primera infancia
0,80%
8512
Educación preescolar
0,80%
8513
Educación básica primaria
0,80%
8521
Educación básica secundaria
0,80%
8522
Educación media académica
0,80%
8523
Educación media técnica y de formación laboral
0,80%
8530
Establecimientos que combinan diferentes niveles de educación
0,80%
8541
Educación técnica profesional
0,80%
8542
Educación tecnológica
0,80%
8543
Educación de instituciones universitarias o de escuelas tecnológicas
0,80%
8544
Educación de universidades
0,80%
8551
Formación académica no formal
0,80%
8552
Enseñanza deportiva y recreativa
0,80%
8553
Enseñanza cultural
0,80%
8559
Otros tipos de educación n.c.p.
0,80%
8560
Actividades de apoyo a la educación
0,80%
8610
Actividades de hospitales y clínicas, con internación
0,80%
8621
Actividades de la práctica médica, sin internación
0,80%
8622
Actividades de la práctica odontológica
0,80%
8691
Actividades de apoyo diagnóstico
0,80%
8692
Actividades de apoyo terapéutico
0,80%
8699
Otras actividades de atención de la salud humana
0,80%
8710
Actividades de atención residencial medicalizada de tipo general
0,80%
8720
Actividades de atención residencial, para el cuidado de pacientes con retardo mental, enfermedad mental y consumo de sustancias psicoactivas
0,80%
8730
Actividades de atención en instituciones para el cuidado de personas mayores y/o discapacitadas
0,80%
8790
Otras actividades de atención en instituciones con alojamiento
0,80%
8810
Actividades de asistencia social sin alojamiento para personas mayores y discapacitadas
0,80%
8890
Otras actividades de asistencia social sin alojamiento
0,80%
9001
Creación literaria
0,80%
9002
Creación musical
0,80%
9003
Creación teatral
0,80%
Agenda & Análisis Tributario 2014 153
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3029 27-12-2013
Código actividad económica
Nombre actividad económica
Tarifa de autorretención aplicable sobre todos los pagos
9004
Creación audiovisual
0,80%
9005
Artes plásticas y visuales
0,80%
9006
Actividades teatrales
0,80%
9007
Actividades de espectáculos musicales en vivo
0,80%
9008
Otras actividades de espectáculos en vivo
0,80%
9101
Actividades de bibliotecas y archivos
0,80%
9102
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y sitios históricos
0,80%
9103
Actividades de jardines botánicos, zoológicos y reservas naturales
0,80%
9200
Actividades de juegos de azar y apuestas
0,80%
9311
Gestión de instalaciones deportivas
0,80%
9312
Actividades de clubes deportivos
0,80%
9319
Otras actividades deportivas
0,80%
9321
Actividades de parques de atracciones y parques temáticos
0,80%
9329
Otras actividades recreativas y de esparcimiento n.c.p.
0,80%
9411
Actividades de asociaciones empresariales y de empleadores
0,80%
9412
Actividades de asociaciones profesionales
0,80%
9420
Actividades de sindicatos de empleados
0,80%
9491
Actividades de asociaciones religiosas
0,80%
9492
Actividades de asociaciones políticas
0,80%
9499
Actividades de otras asociaciones n.c.p.
0,80%
9511
Mantenimiento y reparación de computadores y de equipo periférico
0,80%
9512
Mantenimiento y reparación de equipos de comunicación
0,80%
9521
Mantenimiento y reparación de aparatos electrónicos de consumo
0,80%
9522
Mantenimiento y reparación de aparatos y equipos domésticos y de jardinería
0,80%
9523
Reparación de calzado y artículos de cuero
0,80%
9524
Reparación de muebles y accesorios para el hogar
0,80%
9529
Mantenimiento y reparación de otros efectos personales y enseres domésticos
0,80%
9601
Lavado y limpieza, incluso la limpieza en seco, de productos textiles y de piel
0,80%
9602
Peluquería y otros tratamientos de belleza
0,80%
9603
Pompas fúnebres y actividades relacionadas
0,80%
9609
Otras actividades de servicios personales n.c.p.
0,80%
9700
Actividades de los hogares individuales como empleadores de personal doméstico
0,80%
9810
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de bienes para uso propio
0,80%
9820
Actividades no diferenciadas de los hogares individuales como productores de servicios para uso propio
0,80%
9900
Actividades de organizaciones y entidades extraterritoriales
0,80%
Artículo 2. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir del 1° de enero de 2014. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 27-12-2013.
154 Agenda & Análisis Tributario 2014
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 Por el cual se reglamentan los artículos 2601, 260-2, 260-3, 260-4, 260-5, los parágrafos 2 y 3 del artículo 260-7, los artículos 260-9, 260-10, 260-11 y 319-2 del Estatuto Tributario (Régimen de precios de transferencia y aportes en especie a las sociedades). El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 260-1, 2602,260-3, 260-4, 260-5, 260-7, 260-9, 260-10, 260-11, 319-2 del Estatuto Tributario y el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. Considerando: Que el artículo 111 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios para considerar que existe vinculación para efectos del impuesto sobre la renta. Que el artículo 112 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, estableciendo que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a determinar, para efectos de dicho impuesto, sus ingresos ordinarios y extraordinarios, sus costos y deducciones, y sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia. Que el artículo 113 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, estableciendo los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones celebradas con vinculados. Que el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, determina que cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de las cuales sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, rango que se denominará de Plena Competencia y que el mismo podrá ser ajustado mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil, cuando se considere apropiado. Que el artículo 114 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, estableciendo los criterios de comparabilidad a tenerse en cuenta para operaciones entre vinculados y terceros independientes. Que el artículo 115 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, señalando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y comple-
156 Agenda & Análisis Tributario 2014
mentarios cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deberán preparar y enviar la documentación comprobatoria relativa a cada tipo de operación con la que demuestren la correcta aplicación de las normas del régimen de precios de transferencia, dentro de los plazos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Que el artículo 117 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-7 del Estatuto Tributario, señalando que las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la declaración informativa de precios de transferencia y documentación comprobatoria con respecto a dichas operaciones, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. Que el artículo 119 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, señalando que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT, que celebren operaciones con vinculados, deberán presentar anualmente una declaración informativa de precios de transferencia por las operaciones realizadas con dichos vinculados. Que el artículo 120 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, señalando que la Administración Tributaria tendrá la facultad de celebrar Acuerdos Anticipados de Precios con contribuyentes del impuesto sobre la renta. Que el artículo 121 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, estableciendo las sanciones respecto de la documentación comprobatoria y la declaración informativa. Que el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012 adiciona el artículo 319-2 al Estatuto Tributario, estableciendo que los
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 aportes en especie y en industria a sociedades y entidades extranjeras están sometidos al régimen de precios de transferencia y que los aportes de intangibles deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia. Que el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, determina que las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deberán imponer teniendo en cuenta, entre otros, los principios de lesividad, favorabilidad, proporcionalidad, gradualidad y economía. Que en razón de lo precedente, se hace necesario precisar el alcance de la legislación de precios de transferencia para los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados al régimen, observando lo establecido en las normas sustantivas, en cuanto corresponde al reglamento administrativo delimitar el tema y permitir su concreción. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto, Decreta:
Capítulo I
Criterios de vinculación, contribuyentes obligados, operaciones de financiamiento Artículo 1°. Criterios de vinculación. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación cuando el contribuyente se encuentra en uno o más de los siguientes casos: a) De conformidad con lo señalado en el numeral V del literal b) del numeral 1 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación, cuando en dos o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de una sociedad. b) De conformidad con lo señalado en el literal b) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica, cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a una misma persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria. c) De conformidad con lo señalado en el literal g) del numeral 5 del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, se considera que existe vinculación económica cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial, cuando los mismos celebren operaciones con vinculados de uno cualquiera de los miembros,
en relación con el objeto del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas, caso en el cual las obligaciones relativas al régimen de precios de transferencia deberán ser cumplidas por el miembro del consorcio, unión temporal, cuentas en participación u otras formas asociativas respecto de quien se predique la vinculación. Artículo 2°. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados y/o estén obligados a la aplicación de las normas que regulen el régimen de precios de transferencia, deberán llevar a cabo tales operaciones en cumplimiento del Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior a efectos de determinar sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 260-5, 260-9 y en el parágrafo 2° del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar declaración informativa de precios de transferencia y a preparar y enviar documentación comprobatoria: a) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. b) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios ubicados, domiciliados o residentes en el Territorio Aduanero Nacional que celebren operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. c) Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las ope-
Agenda & Análisis Tributario 2014 157
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 raciones llevadas a cabo con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales dentro del respectivo año gravable, no supere al equivalente a diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. d) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que celebren operaciones con vinculados del exterior, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. e) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con vinculados ubicados en zona franca, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. f) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales calificados como tales por el Gobierno Nacional, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o a sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. g) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos per-
158 Agenda & Análisis Tributario 2014
manentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. h) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando los vinculados ubicados en zona franca celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras, a favor de dicho establecimiento permanente, cuyo patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable sea igual o superior al equivalente a cien mil (100.000) UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT. i) Sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo del artículo 20-2 del Estatuto Tributario, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras y las sucursales y agencias de sociedades extranjeras, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando personas naturales no residentes o personas jurídicas o entidades extranjeras ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, calificados como tales por el Gobierno Nacional, celebren operaciones con otras personas naturales no residentes, personas jurídicas o entidades extranjeras a favor de dicho establecimiento permanente, aunque su patrimonio bruto en el último día del respectivo año o período gravable o sus ingresos brutos del respectivo año o período gravable sean inferiores al equivalente a cien mil (100.000) UVT o sesenta y un mil (61.000) UVT, respectivamente. No habrá lugar a preparar y conservar documentación comprobatoria, cuando la suma de la totalidad de las operaciones llevadas a cabo con residentes o domiciliados en paraísos fiscales dentro del respectivo año o período gravable, no supere al equivalente a las diez mil (10.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 Parágrafo 1°. Para los literales a), b), d), e), g) y h) de este artículo, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria cuando la sumatoria de la totalidad de operaciones realizadas con vinculados durante el respectivo año sea inferior al equivalente a sesenta y un mil (61.000) UVT del período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Adicionalmente, no habrá lugar a preparar y enviar documentación comprobatoria por aquellos tipos de operación señalados en el artículo 11 del presente decreto, cuyo monto anual acumulado no supere el equivalente a treinta y dos mil (32.000) UVT del año o período gravable al cual corresponda la documentación comprobatoria. Parágrafo 2°. En el caso de operaciones de financiamiento, en particular en aquellas relacionadas con los préstamos que deban ser declarados como tipo de operación de “Intereses sobre préstamos” a que se refiere el artículo 11 de este decreto y en concordancia con el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para efectos de determinar si la operación supera los topes a que se refiere este artículo, deberá tenerse en cuenta el monto del principal que sea prestado entre el contribuyente del impuesto sobre la renta complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas y personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Parágrafo 3°. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que de conformidad con lo previsto en el presente artículo no estén obligados a presentar declaración informativa ni a preparar y conservar documentación comprobatoria, deberán conservar los documentos, informaciones y pruebas que respalden las operaciones con sus vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zona franca, u operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Estatuto Tributario. Artículo 3°. Operaciones de financiamiento. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los demás requisitos y condiciones consagrados en el mismo Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, no serán deducibles los pagos por concepto de intereses realizados a vinculados del exterior, a vinculados ubicados en zonas francas, y/o a personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, respecto de los cuales no se cumplan los criterios de comparabilidad de que trata el literal a) del numeral 1 del artículo 260-4 de la misma normatividad. En consecuencia dichas operaciones no serán consideradas como préstamos ni intereses, sino como aportes de capital y serán tratadas como dividendos. Capítulo II Documentación comprobatoria Artículo 4°. Contenido de la documentación comprobatoria. La documentación comprobatoria a que hace referencia el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente del impuesto sobre la
renta y complementarios demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones celebradas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes. La documentación por cada tipo de operación señalada en el artículo 11 de este decreto, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la correcta aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario. La determinación bajo el Principio de Plena Competencia de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos por las operaciones entre vinculados se debe realizar por tipo de operación. En los casos en los que las operaciones separadas se encuentren estrechamente ligadas entre sí o sean continuación una de otra, no pudiendo valorarse separadamente, dichas operaciones deberán ser evaluadas conjuntamente usando el método más apropiado. En aquellos casos en los que se hayan contratado varios tipos de operación como un todo, cada uno de ellos debe ser evaluado separadamente, para esta forma determinar que cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para cada tipo de operación, con el fin de considerar si las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes de la operación como un todo, serían las que hubiesen pactado partes independientes. Deberán analizarse por separado aquellos tipos de operación que aunque se denominen de manera idéntica o similar, presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado. El contenido de la documentación comprobatoria, en cuanto sea compatible con el tipo de operación objeto de análisis y con el método utilizado para su evaluación, será el siguiente: 1. Resumen ejecutivo 2. Análisis funcional 3. Análisis de mercado 4. Análisis económico 1. Resumen ejecutivo Este acápite deberá describir el alcance y objetivo del estudio, el contenido del mismo y las conclusiones a las que se llegó. 2. Análisis funcional Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten
Agenda & Análisis Tributario 2014 159
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 conducentes a los fines de precios de transferencia, en el análisis funcional se deberán identificar las actividades u operaciones con incidencia económica, las funciones realizadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos. Para ello, dicho análisis deberá contener:
dos ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales con el(los) cual(es) se realizaron operaciones, en relación al desarrollo, mejora, mantenimiento, protección y uso de los intangibles.
a) Descripción del objeto social y de la actividad o actividades que específicamente desarrolla el contribuyente. Para ello se debe incluir una descripción general del negocio, considerando aspectos como: actividad o tipo de negocio, clases de productos o servicios comercializados, clases de proveedores y clientes y determinación o políticas comerciales que permitan establecer condiciones de negociación con diferentes tipos de clientes en relación con precios, volumen y plazos, entre otros;
Si durante el año gravable bajo estudio se llevaron a cabo transferencias de intangibles en las cuales haya participado el contribuyente colombiano, se deberán indicar las compensaciones efectuadas directa o indirectamente por parte de las partes intervinientes.
b) Información general sobre las estrategias comerciales: Innovación y desarrollo de nuevos productos, penetración, ampliación o mantenimiento del mercado, volumen de operaciones, políticas de créditos, formas de pago, costo de oportunidad, procesos de calidad, certificaciones nacionales e internacionales de productos o servicios, contratos de exclusividad y de garantías, entre otras, en la medida en que se encuentren relacionadas o hayan afectado los tipos de operación bajo análisis; c) Partes intervinientes, objeto, término de duración y valor de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el contribuyente y los vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales; d) Breve descripción de las funciones llevadas a cabo por las partes, precisando la relevancia económica de esas funciones en términos de su frecuencia, naturaleza, remuneración y medida de su uso, para las respectivas partes intervinientes en la transacción. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada. Las funciones pueden incluir entre otras: diseño, fabricación, ensamblaje, investigación y desarrollo, servicios, compras, comercialización, distribución, ventas, mercadeo, publicidad, transporte, financiamiento, gastos de dirección y gestión, control de calidad, operaciones financieras.
La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; e) Breve descripción del tipo de activos utilizados en las operaciones objeto de estudio, tangibles o intangibles, como: instalaciones y equipos, activos financieros, intangibles valiosos, otros intangibles, incluyendo su ubicación y derechos sobre los mismos. Adicionalmente, en el caso de intangibles, deberá indicarse la protección y duración de los derechos. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; f) Breve descripción de los riesgos inherentes al tipo de operación, asumidos por cada parte interviniente en la operación bajo estudio, o distribuidos entre ellos, entre otros identificando los riesgos comerciales, de inventarios, financieros y de pérdidas asociadas a la inversión en propiedad, planta y equipo y a su uso; los derivados del éxito o fracaso de las inversiones en investigación y desarrollo; los asociados a la inestabilidad de las tasas de cambio e interés y los riesgos crediticios. Este análisis debe presentarse para todos los riesgos sean o no susceptibles de valoración y/o cuantificación contable. La descripción de que trata este literal deberá incluir todo el detalle necesario para la parte analizada; g) Identificar y describir, en el caso de existir, las estrategias relacionadas con la cobertura de riesgos, siempre y cuando afecten las operaciones bajo estudio, bien sea por la partes intervinientes o por cualquier miembro, del grupo del cual se es parte; h) En el caso de las retribuciones por compensación, la información que describa los pormenores del tipo de operación y de la evaluación de los beneficios, contraprestación o costos que cuantifiquen la compensación.
En el caso de operaciones relacionadas con intangibles, deberá incluirse una breve descripción de las principales cláusulas contractuales en donde se indiquen objeto, derechos y obligaciones, duración, zona geográfica, exclusividad, entre otros, así como el país o lugar en el cual el vinculado con quien se realizan operaciones posee sus intangibles. Además, deberá incluirse una breve descripción de la conducta o las prácticas llevadas a cabo por las partes en relación con las operaciones relacionadas con dichos intangibles.
Para el efecto, existe compensación cuando en una operación con un vinculado del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, se provee un beneficio o contraprestación a la contraparte, según se trate, y este se retribuye con otro beneficio o contraprestación por la contraparte;
Así mismo, deberá describirse la estrategia del grupo al cual se pertenece o del vinculado del exterior, vincula-
i) Estructura organizacional y funcional de la empresa, de sus departamentos y/o divisiones, con
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 la descripción de las actividades que realizan y su correspondiente organigrama; j) Cualquier otra información relacionada con el análisis funcional que se considere relevante por parte del contribuyente. 3. Análisis del Mercado Solo en la medida en que sea relevante para evaluar las condiciones de plena competencia de las operaciones realizadas por el contribuyente y que por ello resulten conducentes a los fines de precios de transferencia, el acápite correspondiente al análisis de mercado deberá contener: a) Descripción general de la industria o sector o actividad económica, comportamiento y evolución, ubicación de la empresa en el mismo, señalando aspectos como situación de competencia, porcentaje de participación en el mercado y condiciones sociales, comportamiento de oferta y demanda, situación económica, geográfica y política que influyan en la actividad de la empresa, marco legal específico, cambios políticos, modificaciones normativas u otros factores institucionales que incidan en los tipos de operación; b) Descripción de bienes o servicios sustitutos; c) En los casos de situaciones especiales y solo en la medida en que hayan afectado las operaciones objeto del estudio de precios de transferencia, deberán describir la forma en que estas incidieron y conservarse a disposición de la Administración Tributaria para cuando esta lo solicite, los estudios financieros y de mercado, presupuestos, proyecciones, reportes financieros por líneas de productos o segmentos de mercado o negocios que se hubiesen elaborado para el ejercicio gravable bajo estudio; d) Describir, si es el caso: la existencia de ciclos de negocios, sean estos económicos, comerciales o del producto y la forma como los mismos afectan las operaciones bajo análisis; e) Cualquier otra información relacionada con el análisis de mercado que se considere relevante por parte del contribuyente. 4. Análisis Económico El acápite correspondiente al análisis económico deberá contener: a) Descripción detallada de cada uno de los tipos de operación llevados a cabo en el período gravable objeto de estudio, indicando para cada vinculado del exterior, o vinculado ubicado en zona franca, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el nombre o razón social, número de identificación tributaria o fiscal, domicilio y/o residencia fiscal. En el caso de operaciones de financiamiento y para efectos de comparabilidad deberá allegarse al estudio la información que permita verificar entre otros, el monto del principal, plazo, calificación del riesgo, solvencia del deudor y tasa de interés pactada;
b) Método utilizado por el contribuyente para la determinación de los precios o márgenes de utilidad en las operaciones detalladas en el literal anterior, con indicación del criterio y elementos objetivos considerados para concluir que el método utilizado es el más apropiado de acuerdo con las características de los tipos de operación analizados. Para determinar que el método utilizado es el más apropiado, se deben utilizar los criterios que se anuncian a continuación: i) Los hechos y circunstancias de las transacciones controladas o analizadas, con base en un análisis funcional detallado; ii) La disponibilidad de información confiable, particularmente de operaciones entre terceros independientes, necesaria para la aplicación del método; iii) El grado de comparabilidad de las operaciones controladas frente a las independientes, y iv) La confiabilidad de los ajustes de comparabilidad que puedan ser necesarios para eliminar las diferencias materiales entre las operaciones entre vinculados frente a las independientes. Cuando se trate de operaciones de adquisición de activos usados realizadas por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios a sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la aplicación del método de Precio Comparable no Controlado será mediante la presentación de la factura de adquisición del activo nuevo al momento de su compra a un tercero independiente y la aplicación posterior de la depreciación que ya se ha amortizado desde la adquisición del activo, permitida de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior y solo en el caso de que el respectivo activo hubiese sido enajenado en un estado diferente al de su adquisición, salvo el deterioro normal por el paso del tiempo o su uso, o no se cuente con la factura del tercero, o se trate de un bien construido o ensamblado a partir de varios componentes y con ello varias facturas, se podrá a los efectos de que trata este literal, en concordancia con lo señalado en el artículo 260-3 del Estatuto Tributario, acudir a un avalúo técnico realizado por un experto que sea un tercero independiente no vinculado laboralmente a la compañía, en el que se consignen detalladamente las características, alcance y demás condiciones que se tuvieron en cuenta para su valuación; c) Cuando se haya seleccionado el Método de Márgenes Transaccionales para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados, se deberá describir el indicador de rentabilidad seleccionado, el cual debe estar acorde con el tipo de actividad y demás hechos y circunstancias del caso, la naturaleza del tipo de operación analizada y la disponibilidad y calidad de la información obtenida.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 Para tal efecto se deberán utilizar indicadores de rentabilidad como: margen bruto, margen operacional, margen sobre costos y gastos, rendimientos sobre activos, retorno sobre patrimonio y Razón Berry entendida como “Utilidad bruta dividida entre los gastos de administración más los gastos de comercialización”, entre otros. En la determinación del indicador de rentabilidad deben tenerse en cuenta solo los elementos que estén directa o indirectamente relacionados con la operación bajo análisis y se relacionen con la explotación de la actividad económica que se realiza; d) Parte analizada. La parte objeto de análisis debe ser aquella respecto de la cual pueda aplicarse el método para determinar el margen de utilidad en las operaciones con vinculados con más fiabilidad, y para la cual la calidad de los comparables sea más óptima y su análisis funcional resulte menos complejo. Cuando se haya seleccionado el Método de Precio de Reventa, el del Costo Adicionado o el de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, la parte a analizar debe ser el contribuyente en Colombia respecto de quien se va a establecer si cumplió con el Principio de Plena Competencia; sin embargo, se podrá analizar a la contraparte con quien se llevaron a cabo las operaciones bajo estudio y ello dependerá de si respecto de dicha parte, sus funciones resultan menos complejas, se cuenta con una mayor y mejor información y se requiere un menor nivel de ajustes. Además, se deberá tener en cuenta si la parte a analizar posee intangibles o activos de una significancia tal que conviertan a la parte bajo análisis en una empresa de no fácil comparación, todo lo cual deberá ser debidamente soportado y en todo caso, el análisis funcional, de mercado y económico deberán corresponder a la parte seleccionada para el correspondiente análisis como la parte analizada. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo de este literal, cuando se haya seleccionado el Método de Precio de Reventa, el del Costo adicionado o el de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación, según se trate, para determinar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes y la parte a analizar sea la del extranjero, se debe a llegar a la documentación comprobatoria toda la información adicional que resulte necesaria para que se pueda constatar la correcta aplicación del método a dicha parte.
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Con independencia de cuál sea la parte a analizar, a la documentación comprobatoria se deberán allegar los documentos, análisis y demás elementos probatorios que resulten suficientes para demostrar que las operaciones entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios con sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales cumplen con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Lo anterior, sin perjuicio de las verificaciones e información que requiera o solicite la Administración Tributaria en relación a la parte analizada utilizada en tanto resulte conducente a efectos de probar el cumplimiento del Principio de Plena Competencia por parte de esta; e) Detalle de los comparables seleccionados. La documentación e información a preparar y remitir por cada tipo de operación o empresa comparable, deberá tener el nivel de detalle requerido para demostrar la aplicación de los criterios de comparabilidad de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario, para lo cual se identificarán cada uno de los comparables seleccionados, la metodología utilizada para su determinación, las fuentes de información de las que se obtuvieron esos comparables y la fecha de consulta a las mismas, así como la indicación de los comparables seleccionados que se desecharon, señalando los motivos que se tuvieron en consideración para ello. La información correspondiente al contribuyente bajo análisis siempre deberá corresponder a la del año bajo análisis. Solo en casos excepcionales se podrán utilizar datos de más de un período, siempre y cuando se incluyan en la documentación comprobatoria las razones económicas, financieras, técnicas o de otra índole que resulten pertinentes y conducentes a los fines del estudio y se encuentren debidamente justificadas. Para estos efectos, deberán ser utilizados datos que correspondan al mismo año gravable, o en su defecto de los períodos inmediatamente anteriores, o proyecciones en el caso de nuevas compañías o compañías que hayan tenido cambios significativos en sus funciones, activos y riesgos, durante el año gravable objeto de análisis, con el fin de determinar, entre otras circunstancias, el origen de las pérdidas declaradas, el ciclo de vida del producto, los negocios relevantes, los ciclos de vida de productos comparables, las condiciones económicas comparables, los criterios y métodos de distribución de costos y/o gastos, de conformidad con el manejo técnico contable para la asignación de los mismos, las cláusulas contractuales y condiciones reales que operan entre las partes, aportando en la documentación comprobatoria los hechos, circunstancias y demás análisis que justifiquen tal decisión. Respecto de la información financiera de las comparables, se deberá llevar a cabo el análisis con información correspondiente al período gravable objeto de estudio. De no contarse con dicha información, se podrá tomar en consideración información correspondiente a ejercicios anteriores al ejercicio gravable para el cual se realiza la búsqueda y el correspondiente análisis. Para ello en
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 la documentación comprobatoria debe dejarse explícito el día, mes y año en el cual se llevó a cabo el análisis así como la fecha de actualización de la base de datos utilizada. De ser necesario para el análisis contar con varios períodos, se deberán aportar a la documentación comprobatoria todos los análisis y explicaciones que resulten necesarios para justificar debidamente la necesidad de dicha información; f) Descripción de las políticas de precios de transferencia llevadas a cabo a nivel mundial por el grupo al cual se pertenece o por parte del vinculado con el cual se tiene operaciones, en tanto afecten la operación bajo análisis; g) Uso de comparables internos. En caso de existir comparables internos, estos deberán ser tenidos en cuenta de manera prioritaria en el análisis de los precios de transferencia, en la medida que no existan diferencias significativas entre las operaciones comparables o que en el caso de existir, las mismas no afecten las condiciones analizadas, o que dado el caso se puedan realizar ajustes técnicos, económicos o contables que permitan su eliminación y optimicen la comparación. Para tal efecto deberán tenerse en cuenta, las características de los bienes o de los servicios, las funciones o actividades económicas, teniendo en cuenta los activos y riesgos asumidos, los términos contractuales, las circunstancias económicas y las estrategias de negocio; h) Descripción de la actividad económica o empresarial y características del negocio desarrolladas por los comparables seleccionados; i) Establecimiento del rango de plena competencia y de la mediana; j) Descripción de los ajustes técnicos, económicos o contables realizados a los tipos de operación o empresas comparables seleccionadas. Para tales efectos deberá tenerse en cuenta que una operación vinculada es comparable a una operación no vinculada, si ninguna de las diferencias, si las hubiera, entre las dos operaciones que se comparan, o entre las dos empresas que llevan a cabo esas operaciones, influye significativamente en el valor normal de mercado, o que en el caso de existir, pueden realizarse ajustes lo suficientemente razonables y precisos de manera tal que puedan eliminar los efectos importantes que estas provoquen.
Deberán incorporarse a la documentación comprobatoria los documentos que soporten los análisis, fórmulas y cálculos efectuados por el contribuyente para tal efecto, las razones que llevaron a considerarlos como apropiados y la forma en que el ajuste modifica los resultados para cada comparable y mejora la comparabilidad. Igualmente y de conformidad con el método utilizado, y solo cuando hayan tenido incidencia en el tipo de operación bajo análisis, se deberá hacer una descripción genérica de las principales diferencias existentes en las prácticas contables de Colombia y las de los países en donde se localizan los comparables seleccionados o los vinculados económicos con los cuales se celebraron operaciones; k) Estados de resultados de las empresas comparables indicando fuente y fecha de obtención de dicha información; 1) (Sic) Cualquier otra información relacionada con el análisis económico que se considere relevante por parte del contribuyente, para la determinación de las condiciones utilizadas en operaciones comparables con o entre partes independientes; m) Conclusiones detalladas sobre la conformidad o no de los precios o márgenes de utilidad de los tipos de operación con el Principio de Plena Competencia y demás normas que regulan el régimen de precios de transferencia. Parágrafo 1°. Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, la documentación comprobatoria deberá contener los estudios, documentos y demás soportes con los cuales el contribuyente demuestre que sus ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, relativos a las operaciones fueron determinados considerando para esas operaciones el Principio de Plena Competencia, entendido como aquel en el cual las operaciones entre vinculados cumplen con las condiciones que se hubiesen observado en operaciones comparables con o entre partes independientes.
Los ajustes deberán considerarse solo en la medida en que las diferencias afecten de una manera real la comparación y en la medida en que mejoren la fiabilidad de los resultados y por ende la comparabilidad. Para ello deben tenerse en cuenta la calidad de los datos sometidos al ajuste, su objeto y la fiabilidad de los criterios utilizados para realizar tales ajustes.
Cuando los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios celebren operaciones que resulten en pagos a favor de personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en un paraíso fiscal, dichos contribuyentes deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona, sociedad, entidad o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron las operaciones llevadas a cabo, so pena de que dichas operaciones sean tratadas como no constitutivas ni de costo ni deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente período.
De manera excepcional y solo en el caso de requerirse ajustes a la parte bajo análisis, deberán incluirse el detalle y la justificación técnica, económica o legal que sustenten tales ajustes, incluyendo un análisis pormenorizado de su cuantificación.
Lo preceptuado en el parágrafo tercero del artículo 2607 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso anterior no será aplicable, cuando el contribuyente demuestre que no se trata de operaciones celebradas con vinculados en los términos del artículo 260-1 del Estatu-
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to Tributario, allegando a la documentación comprobatoria las pruebas que considere pertinentes. Parágrafo 2°. La documentación comprobatoria deberá prepararse en idioma Castellano, sin perjuicio de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicite que los documentos extendidos en idioma distinto que se encuentren incorporados en la misma, se alleguen con su correspondiente traducción oficial efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su solicitud. Parágrafo 3°. La documentación comprobatoria deberá estar acompañada de la siguiente información: 1. Estados financieros comparativos a 31 de diciembre del año en estudio, preparados con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. a) Estados financieros de propósito general básicos: Balance general, Estado de resultados, Estado de cambios en el patrimonio, Estado de cambios en la situación financiera, Estado de flujos de efectivo y Estados financieros consolidados cuando la matriz o controlante se encuentre en Colombia; b) Los siguientes Estados financieros de propósito especial: Balance general, Estado de resultados, Estado de costos de producción y de costo de ventas para los bienes y servicios, desagregados o segmentados por tipo de operación cuando a ello haya lugar. 2. Copia de los contratos, acuerdos o convenios celebrados por el contribuyente con sus vinculados en el exterior, en zonas francas y/o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes. 3. Contratos sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones de capital, readquisición de acciones, fusión, escisión y otros cambios societarios relevantes, ocurridos en el año gravable objeto del estudio de precios de transferencia en tanto que los mismos hayan afectado los tipos de operación objeto de estudio, la rentabilidad de la compañía o las condiciones que se hubiesen dado en operaciones comparables con o entre partes independientes. Parágrafo 4°. A los efectos de lo previsto en el inciso 3° del artículo 260-5 del Estatuto Tributario, cuando sea necesaria la segmentación de los estados financieros por tipo de operación para los efectos de comparabilidad entre las operaciones vinculadas y no vinculadas y la correcta aplicación del método para evaluar tales operaciones, la información financiera y contable que se utilice deberá ser preparada de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia y deberá ser allegada a la correspondiente documentación comprobatoria dictaminada y/o certificada por Revisor Fiscal.
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En caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios no esté obligado a tener Revisor Fiscal, la certificación de que trata este parágrafo podrá ser suscrita por contador público. Así mismo, cuando la parte analizada sea la del exterior, para efectos del cumplimiento de este requisito, dicha certificación podrá ser suscrita por el equivalente de uno u otro, o un auditor externo y anexarse a la documentación comprobatoria. Se deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria las hojas de trabajo y los soportes en donde se indique la forma como se llevó a cabo la respectiva segmentación, la razonabilidad de la misma, así como los procedimientos técnicos, económicos y financieros mediante los cuales se realizó la asignación de costos y gastos. Lo anterior deberá ser allegado cuando la Administración Tributaria así lo solicite. Artículo 5°. Servicios intragrupo. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, en el caso de los servicios intragrupo prestados entre el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y sus vinculados del exterior, vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, el contribuyente debe demostrar la prestación real del mismo y que el valor pagado o causado por dicho servicio, constitutivo de costo o gasto en el impuesto sobre la renta y complementarios, se encuentra cumpliendo con el Principio de Plena Competencia. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y sin perjuicio de lo señalado en artículo 4° de este decreto, el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá: a) Detallar en la documentación comprobatoria cómo o en qué forma, la actividad de servicios llevada a cabo supone un beneficio económico o comercial para el receptor, que refuerza así su posición comercial, observando en todo caso si en circunstancias comparables, un independiente hubiera satisfecho la necesidad identificada, ejerciendo el mismo la actividad o bien recurriendo a un tercero, así como la forma que adoptaría la remuneración en condiciones de plena competencia si la operación hubiera ocurrido entre empresas independientes que operaran en el mercado libre, considerando tanto el punto de vista del proveedor del servicio como el del beneficiario. A estos efectos, los factores relevantes comprenden el valor del servicio para el destinatario y el monto que un independiente comparable hubiera estado dispuesto a pagar por ese servicio en circunstancias comparables, así como los costos incurridos por el proveedor del servicio; b) Precisar en la documentación comprobatoria, si el monto de la contraprestación por cada una de las operaciones intragrupo realizadas se ajusta al Principio de Plena Competencia, identificando los acuerdos, formas o métodos acordados entre las partes que permitieron la facturación del respectivo servicio;
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 c) En el caso que la contraprestación de los servicios prestados entre vinculados se haya incluido en el precio de otras operaciones, se deberá demostrar que no se facturó ningún costo o gasto adicional por concepto de tales servicios, en cuyo caso la información que resulte pertinente y conducente deberá estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite; d) En el caso de que se haya pactado dentro de los términos de la prestación de los servicios una cuantía determinada para su utilización y consecuente facturación, deberá documentarse el uso efectivo de esos servicios. Artículo 6°. Acuerdos de Costos Compartidos. Para los efectos de este artículo, un Acuerdo de Costos Compartidos es un acuerdo marco que permite a las empresas repartirse los costos y los riesgos de desarrollar, producir u obtener activos, servicios o derechos y determinar la naturaleza y el alcance de los intereses de cada uno de los participantes en estos activos, servicios o derechos. Sin perjuicio de los requisitos, limitantes y prohibiciones respecto de los costos y deducciones contenidos en el Estatuto Tributario, los acuerdos de costos compartidos prestados entre vinculados deberán cumplir con el Principio de Plena Competencia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, es decir, que los aportes efectuados por cada participante se ajusten a los que un independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta los beneficios efectivos sobre los bienes o los servicios que cabe esperar obtener del acuerdo, y la posibilidad real de explotar o utilizar, directa o indirectamente, el derecho asignado. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4° de este decreto, en la documentación comprobatoria: a) Describir y demostrar los costos o gastos anuales incurridos para el desarrollo de la actividad del acuerdo de costos compartidos, la forma y el valor de las aportaciones que realiza cada participante durante la vigencia del mismo. Los respectivos soportes deberán estar a disposición de la Administración Tributaria cuando esta así lo solicite; b) Identificar los beneficiaros directos y/o indirectos del acuerdo de costos compartidos, indicando nombre o razón social, número de identificación tributaria y país de residencia o domicilio; c) Especificar la naturaleza y la importancia del beneficio efectivo de cada participante sobre los resultados de las actividades del acuerdo de costos compartidos, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos, la duración del acuerdo y las obligaciones y responsabilidades derivadas del mismo; d) Indicar si se realizó algún pago distinto a las aportaciones relacionadas con el acuerdo de costos compartidos, que correspondan para la adquisición del beneficio efectivo sobre los activos, servicios o derechos obtenidos a través del mismo;
e) Detallar el método de atribución, criterios, circunstancias y ajustes, si los hubo, que reflejen la cuota de participación y su cuantificación en los beneficios que se espera obtener del acuerdo, comparando las previsiones utilizadas para determinar los beneficios esperados frente a los resultados reales; f) Detallar los procedimientos para la adhesión o retiro de un participante en el acuerdo de costos compartidos y sus consecuencias, así como los procedimientos y consecuencias en caso de su rescisión. Artículo 7°. Reestructuraciones empresariales. Para efectos de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 260-3 del Estatuto Tributario, la redistribución de funciones, activos y riesgos llevada a cabo entre los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia y sus vinculados en el exterior deberá estar retribuida en cumplimiento del Principio de Plena Competencia. Para tales efectos el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 4° de este decreto, en la documentación comprobatoria: a) Identificar el objeto de la reestructuración, operaciones, términos contractuales y forma como esta se llevó a cabo; b) Identificar activos, funciones y riesgos antes y después del proceso de reestructuración; c) Identificar los derechos y obligaciones, de acuerdo con la conducta de las partes y el marco legal y contractual que operaba antes de la reestructuración y los cambios producidos a partir de la misma, para las partes intervinientes; d) Detallar en forma pormenorizada la distribución de riesgos llevada a cabo entre las partes; e) Describir los beneficios potenciales para las partes, derivados de la transferencia de riesgos; f) Identificar cuál de las partes intervinientes en la operación toma las decisiones tendientes a asumir el riesgo y su gestión; g) Describir las sinergias esperadas de la reestructuración y los análisis económicos, financieros y de otra índole que se tuvieron en cuenta para tales previsiones; h) Descripción de las compensaciones o retribuciones por la reestructuración y su cuantificación. Artículo 8°. Rango de Plena Competencia. Cuando haya dos o más operaciones independientes, y cada una de ellas sea igualmente comparable a la operación entre vinculados, se podrá obtener un rango de indicadores financieros relevantes de precios o márgenes de utilidad, habiéndoles aplicado el más apropiado de los métodos indicados de que trata el artículo 260-3 del Estatuto Tributario. Este rango se denominará de Plena Competencia. Sin embargo, una vez realizado el proceso para seleccionar comparables y pudiendo haber limitaciones de información sobre ellos, a pesar de haber tenido en cuen-
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 ta las consideraciones necesarias para excluir aquellas observaciones menos confiables, las cuales no pueden identificarse o cuantificarse y por tanto no son susceptibles de ajuste, se puede llegar a un rango de precios o márgenes de utilidad que se considera sigue generando diferencias en la comparabilidad. En tal caso, el contribuyente podrá utilizar herramientas estadísticas que consideran la tendencia central, como por ejemplo el método estadístico del rango intercuartil u otros percentiles con el fin de mejorar la confiabilidad del análisis. El contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios deberá manifestar, en su documentación comprobatoria, las razones técnicas que lo llevaron a seleccionar el rango de plena competencia o un rango ajustado mediante otras herramientas estadísticas. En el caso de que el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios opte por la aplicación de la metodología del rango intercuartil, deberá aplicar la siguiente metodología: a) Ordenar los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad en forma ascendente de acuerdo con su valor; b) Asignar a cada uno de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad, un número entero secuencial, iniciando con la unidad y terminando con el número total de elementos que integran la muestra; c) Obtener la mediana adicionando la unidad al número total de elementos que integran la muestra de precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad y dividiendo el resultado entre dos (2); d) Determinar el valor de la mediana ubicando el precio o margen de utilidad correspondiente al número entero del resultado obtenido en el literal anterior. Cuando la mediana sea un número formado por entero y decimales, el valor de la mediana se deberá determinar de la siguiente manera: 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero de la mediana calculada de la forma prevista en el literal c), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando en ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal correspondiente a la mediana y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero de la mediana prevista en el literal c); e) Obtener el percentil vigésimo quinto, mediante la suma de la unidad a la mediana y la división del resultado entre 2. Para efectos de este literal se tomará como mediana el resultado a que hace referencia el literal c); f) Determinar el límite inferior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil vigésimo quinto.
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Cuando el percentil vigésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite inferior del rango deberá determinarse de la siguiente manera: 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de contraprestación o margen de utilidad a que se refiere este literal, tomando como referencia el número entero del percentil vigésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal e), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido en el numeral anterior por el número decimal del percentil vigésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil vigésimo quinto previsto en el literal e); g) Obtener el percentil septuagésimo quinto, mediante la resta de la unidad a la mediana a que hace referencia el literal c), sumándole al resultado el percentil vigésimo quinto obtenido en el literal e); h) Determinar el límite superior del rango ubicando el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad correspondiente al número entero secuencial del percentil septuagésimo quinto. Cuando el percentil septuagésimo quinto sea un número formado por entero y decimales, el límite superior del rango deberá determinarse de la siguiente manera: 1. Obtener la diferencia entre el precio, monto de con traprestación o margen de utilidad a que se refiere el primer inciso de este literal, tomando como referencia el número entero del septuagésimo quinto calculado de la forma prevista en el literal g), y el precio o margen de utilidad inmediato superior, considerando para ambos casos su valor. 2. Multiplicar el resultado obtenido conforme al numeral anterior por el número decimal del percentil septuagésimo quinto y adicionarle el valor del precio, monto de contraprestación o margen de utilidad que corresponda al número entero del percentil septuagésimo quinto previsto en el literal g). Artículo 9°. Plazo para la presentación de la documentación. La documentación comprobatoria deberá presentarse dentro del año inmediatamente siguiente al año gravable al que corresponde la información, en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en las condiciones que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación. Para efectos de control de las obligaciones derivadas de la aplicación del régimen de precios de transferencia, la documentación comprobatoria deberá conservarse por un término de cinco (5) años, contados a partir del 1° de enero del año gravable siguiente al que corresponden las operaciones que dieron lugar a su elaboración, expedición o recibo, así como demás informaciones y pruebas
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referentes a las operaciones realizadas con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas francas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales.
Si quienes quedan sujetos a la obligación de presentar declaración informativa de precios de transferencia no la cumplieren, serán responsables por las sanciones a que hubiere lugar.
Capítulo III
Artículo 11. Tipos de operación. Se entiende por tipo de operación el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente mediante actividades que no presentan diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos por el mismo.
Declaración informativa Artículo 10. Contenido de la declaración informativa. La declaración informativa de precios de transferencia a que se refiere el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá contener: a) El formulario que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales debidamente diligenciado; b) La información necesaria para la identificación del contribuyente; c) La información necesaria para la identificación de los vinculados del exterior, los vinculados ubicados en zonas francas, o las personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, según el caso, con los cuales se celebraron operaciones; d) La información necesaria para la identificación de los tipos de operación realizados durante el año gravable por el contribuyente con vinculados del exterior, o con vinculados ubicados en zonas trancas, o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, según el caso; e) La información sobre la metodología utilizada y demás factores necesarios para la determinación de los precios o márgenes de utilidad; f) La información sobre acuerdos de costos compartidos y reestructuraciones empresariales; g) La liquidación de las sanciones cuando a ello haya lugar; h) La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. Parágrafo 1°. La declaración informativa de precios de transferencia deberá ser firmada por: a) El contribuyente o su representante a que hace referencia el artículo 572 del Estatuto Tributario; b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados a que hace relación el artículo 572-1 del Estatuto Tributario. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública. Parágrafo 2°. De conformidad con lo señalado en el artículo 576 del Estatuto Tributario, la declaración informativa de precios de transferencia de los contribuyentes con residencia en el exterior deberá ser presentada por: a) Las sucursales de sociedades extranjeras; b) Los establecimientos permanentes de personas naturales no residentes o de personas jurídicas o entidades extranjeras, según el caso.
Deberán declararse por separado aquellos tipos de operación que se denominen de manera idéntica o similar pero que al momento de realizarse presenten diferencias significativas en relación con las funciones efectuadas, los activos utilizados y los riesgos asumidos, aun cuando se hubieren celebrado con el mismo vinculado del exterior, o vinculados ubicados en zonas francas, o personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales. Para este efecto se debe determinar el monto acumulado en el año gravable de los siguientes tipos de operación: 1. Operaciones de ingreso • Recibidos o abonados en cuenta por concepto de: • Netos por venta de inventarios producidos. • Netos por venta de inventarios no producidos. • Servicios intermedios de la producción – maquila. • Servicios administrativos. • Asistencia técnica. • Servicios técnicos. • Otros servicios. • Honorarios. • Comisiones. • Publicidad. • Seguros y reaseguros. • Ingresos por Derivados financieros. • Intereses sobre préstamos. • Arrendamientos. • Arrendamientos financieros. • Prestación de otros servicios financieros. • Garantías. • Enajenación de acciones (inventario). • Enajenación de acciones y aportes (activo fijo). • Venta de cartera. • Venta de activos fijos no depreciables. • Venta de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. • Venta de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. • Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. • Licenciamientos o franquicias. • Regalías. • Otras Inversiones. • Otros activos. • Otros ingresos. 2. Operaciones de egreso (costos y deducciones). • Pago o abono en cuenta por concepto de: • Compra neta de inventarios para producción. • Compra neta de inventarios para distribución. • Servicios intermedios de la producción – maquila. • Servicios administrativos.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 • Asistencia técnica. • Servicios técnicos. • Otros servicios. • Honorarios. • Comisiones. • Publicidad. • Seguros y reaseguros. • Egresos por Derivados financieros. • Intereses sobre préstamos. • Arrendamientos. • Arrendamientos financieros. • Prestación de otros servicios financieros. • Garantías. • Compra de acciones (inventario). • Compra de acciones y aportes (activo fijo). • Venta de cartera. • Compra de activos fijos no depreciables. • Compra de activos fijos depreciables, amortizables y agotables. • Compra de intangibles o derechos tales como patentes, know-how, marcas, entre otros. • Cesión de intangibles, derechos u obligaciones. • Licenciamientos o franquicias. • Regalías. • Otras Inversiones. • Otros activos. • Otros egresos. 3. Otras operaciones: • Aportes en especie o en industria a sociedades o entidades extranjeras. • Aportes de intangibles a sociedades o entidades extranjeras. 4. Información adicional. • Préstamos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. • Reintegros o reembolsos de gastos con vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. • Operaciones efectuadas a nombre de vinculados que no fueron reflejados en el Estado de Resultados. La información de que trata este numeral deberá ser declarada por el contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios en la declaración informativa, pero no documentada en la documentación comprobatoria. Además, no deberá ser tenida en cuenta para efectos de determinar si las operaciones superan los topes a que se refiere el artículo 2° de este decreto. Parágrafo. Aportes a sociedades y entidades extranjeras. Los aportes en especie y los aportes en industria que hagan personas naturales, personas jurídicas o entidades nacionales a sociedades u otras entidades extranjeras constituyen enajenación para efectos fiscales, los cuales estarán sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con las reglas generales de enajenación de activos y estarán sometidos a su vez al régimen de precios de transferencia. Los aportes de intangibles a sociedades u otras entidades extranjeras, independientemente de su cuantía, deberán reportarse en la declaración informativa de precios de transferencia.
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Artículo 12. Plazo para la presentación de la declaración informativa. La declaración informativa de que trata el artículo 260-9 del Estatuto Tributario, deberá ser presentada en las fechas que determine el Gobierno Nacional, en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en las condiciones técnicas que esta determine, atendiendo al último dígito del NIT del obligado, sin el dígito de verificación. Artículo 13. Previsiones. El obligado a presentar declaración informativa y documentación comprobatoria deberá prever con suficiente anticipación el adecuado funcionamiento de los medios requeridos para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. En ningún caso constituirán causales de justificación de la extemporaneidad en la presentación de la documentación comprobatoria, los eventuales daños en su sistema y/o equipos informáticos, falta de conexión, los daños en el mecanismo de firma con certificado digital, el no agotar los procedimientos previos a la presentación de la información, como el trámite de inscripción o actualización en el Registro Único Tributario con las responsabilidades relacionadas para el cumplimiento de la obligación y activación del mecanismo de firma digital, la pérdida del archivo de firma u olvido de la clave secreta del mismo por quienes deben cumplir con la obligación de informar y declarar en forma virtual o la solicitud de cambio o asignación de un nuevo mecanismo de firma amparado con certificado digital, con una antelación inferior a tres (3) días hábiles al vencimiento. Parágrafo. Cuando por fuerza mayor no imputable al obligado, no haya disponibilidad de los servicios informáticos electrónicos, deberá procederse en la siguiente forma: La declaración informativa y/o la documentación comprobatoria se presentarán en forma virtual a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital, al día siguiente del restablecimiento del servicio electrónico, hasta obtener el resultado exitoso de este procedimiento. Capítulo IV Acuerdos anticipados de precios Artículo 14. Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Conforme con lo establecido en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, se entiende por Acuerdo Anticipado de Precios (APA) el suscrito entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el contribuyente del impuesto sobre la renta, que lo solicite, en el que se determina, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, un conjunto de criterios y una metodología para la fijación de los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad aplicables durante determinados períodos fiscales a las operaciones que se realicen con vinculados. Artículo 15. Solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios (APA). Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen operaciones con vinculados podrán solicitar por escrito a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la celebración de un
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 Acuerdo Anticipado de Precios. La solicitud deberá ser suscrita por el contribuyente que realice las operaciones objeto del mismo y deberá presentarse ante el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado. La solicitud de un Acuerdo Anticipado de Precios deberá contener la siguiente información: a) Nombre o razón social, número de identificación tributaria, país de residencia, domicilio y dirección del contribuyente y del(los) vinculado(s) cubierto(s) por el Acuerdo que se solicita; b) Descripción general de la actividad económica principal y de las actividades accesorias que desarrollan el solicitante y su(s) vinculado(s) con el(los) cual(es) se celebren operaciones que hayan sido incluidas como objeto del Acuerdo. Estructura organizacional nacional e internacional, composición del capital social y principales acuerdos celebrados por los vinculados intervinientes en la operación con incidencia en los estados financieros; c) Descripción del contenido del Acuerdo que se pretende formular, relacionando cada uno de los tipos de operación que serán cubiertos, con indicación de la moneda en que se prevé realizar las operaciones; d) Descripción y justificación de los supuestos fundamentales del Acuerdo, tomando en consideración, y en lo pertinente al caso específico, entre otras, las siguientes hipótesis fundamentales: 1. La legislación tributaria colombiana y las disposiciones de los convenios internacionales si los hubiere, suscritos por Colombia con el país o los países en donde el (los) vinculado(s) tenga(n) residencia o domicilio. 2. Aranceles, derechos de aduanas, restricciones a la importación y demás regulaciones gubernamentales en materia de comercio exterior. 3. Condiciones económicas, cuota y condiciones del mercado, volumen de ventas y precio de venta final. 4. Naturaleza de las funciones, los activos utilizados y los riesgos incurridos por las empresas que participan en las operaciones cubiertas por el Acuerdo. 5. Tasa de cambio, tasa de interés y clasificación crediticia. 6. Estructura de capital y administración. 7. Contabilidad financiera y clasificación de los ingresos, costos y gastos, activos y pasivos. 8. Las empresas que operarán en países distintos a Colombia y la forma jurídica que tomarán sus operaciones. e) Explicación detallada de la metodología de precios de transferencia propuesta, ilustrando su aplicación en los tres (3) últimos ejercicios fiscales. Cuando por razones objetivas comprobables no exista información histórica para esta aplicación, se deberá presentar la aplicación de la metodología con base en cifras estimadas, teniendo en cuenta lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 4° de este decreto. Con la solicitud del
Acuerdo Anticipado de Precios debe allegarse la información relacionada en el numeral 4 del artículo 4° de este decreto y la que se señala a continuación: 1. Información genérica respecto de este tipo de acuerdos, convenios o propuestas de valoración aprobadas o en trámite ante administraciones tributarias de otros Estados. 2. Identificación genérica de otros tipos de operación realizados entre las entidades vinculadas que no serán cobijados por el Acuerdo, con una breve explicación de los motivos por los cuales no se incluyen. 3. Demás información que el contribuyente considere pertinente. Para los documentos extendidos en idioma distinto del Castellano deberá observarse lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 4° de este decreto. Artículo 16. Reserva y uso de la documentación e información. La documentación e información presentada para la suscripción de los Acuerdos Anticipados de Precios tendrá efectos únicamente en relación con ese procedimiento y será utilizada exclusivamente respecto del mismo, salvo cuando el acuerdo sea revocado o cancelado por incumplimiento. Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que intervengan en ese procedimiento, deberán guardar la reserva legal contemplada en el Estatuto Tributario. Artículo 17. Aceptación o rechazo de la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios. Presentada la solicitud de Acuerdo Anticipado de Precios, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro del término de los nueve (9) meses siguientes a que se refiere el artículo 260-10 del Estatuto Tributario, efectuará los análisis a que haya lugar y solicitará y recibirá las modificaciones y aclaraciones pertinentes para aceptar o rechazar dicha solicitud. En el evento de que la solicitud sea rechazada, procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del mismo Estatuto. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. Artículo 18. Efectos del Acuerdo. El Acuerdo Anticipado de Precios podrá surtir efectos en el período gravable en que se suscriba el acuerdo, el año inmediatamente anterior y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes, a la suscripción del acuerdo, según lo convenido entre las partes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aceptará los valores declarados correspondientes a las operaciones realizadas entre vinculados, cuando reflejen la realidad económica y la correcta aplicación del Acuerdo. Parágrafo. Los contribuyentes con los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales celebre un Acuerdo Anticipado de Precios, y mientras el mismo surta sus efectos, no deberán preparar, por tales operaciones, la documentación comprobatoria de que trata
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, salvo que la Administración Tributaria le requiera para su presentación, caso en el cual deberá ser presentada dentro de los dos meses siguientes a su solicitud so pena de las sanciones contempladas en el literal A) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Artículo 19. Contenido del Acuerdo Anticipado de Precios. El Acuerdo Anticipado de Precios contendrá como mínimo: a) Lugar y fecha de suscripción; b) Identificación del contribuyente que lo suscribe; c) Motivos por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aprueba la propuesta; d) Obligaciones del solicitante derivadas de la aplicación del Acuerdo; e) Los supuestos fundamentales del Acuerdo que sustentan la metodología aplicada; f) Descripción de cada uno de los tipos de operación a los que se refiere el Acuerdo; g) Moneda o monedas en que se realizan las operaciones; h) Metodología adoptada para la determinación de los precios de transferencia para las operaciones que cobija; i) Períodos gravables en los que surte efectos el Acuerdo; j) Las pautas que permitan determinar con antelación una divergencia razonable en los supuestos establecidos; k) Causales que dan lugar a su cancelación o terminación; 1) (Sic) Compromiso de remisión de informe dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus precios de transferencia con las condiciones previstas en el Acuerdo; m) Firma de las partes intervinientes. Artículo 20. Modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Cuando se presenten variaciones significativas de los supuestos considerados en el momento de la suscripción del Acuerdo, el mismo podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias, a iniciativa del contribuyente o de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Se entenderán como variaciones significativas las derivadas de cualquier hecho o circunstancia que representen un cambio en los supuestos básicos del Acuerdo y cuyo efecto en los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad contradiga los fundamentos del mismo. Parágrafo 1°. La solicitud de modificación del Acuerdo por iniciativa del contribuyente deberá ser presentada dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia de los hechos o circunstancias que dan lugar a la solicitud. En la solicitud se deberán expresar las razones que justifican las variaciones significativas de los supuestos
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iniciales y proponer las modificaciones que al tenor de dichas variaciones resultan procedentes. Una vez examinada la documentación aportada, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución motivada: a) Aprobar la modificación, en cuyo caso el Acuerdo modificado surtirá efectos en el período gravable en el cual se solicitó la modificación y hasta la terminación del período de vigencia del Acuerdo inicial; b) Rechazar la solicitud de modificación, en cuyo caso procederá dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición de que trata el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. Parágrafo 2°. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el Acuerdo, podrá notificar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes contado a partir de la notificación, para formular una modificación debidamente justificada o exponer y comprobar las razones que le asisten para considerar que no se han dado las variaciones sustanciales que ameritan la modificación del Acuerdo Anticipado de Precios. Si vencido este plazo el contribuyente no presenta la correspondiente modificación o no expone por escrito y comprueba suficientemente las razones para no efectuarla, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cancelará el Acuerdo, mediante resolución debidamente motivada, dejándolo sin efecto en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a la misma. Artículo 21. Formas de terminación de los Acuerdos Anticipados de Precios. Los Acuerdos Anticipados de Precios pueden darse por terminados por: a) Cancelación por Incumplimiento. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el Acuerdo, en cuyo caso lo dejará sin efecto mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad al momento en el cual el contribuyente incumplió alguna de las condiciones pactadas; b) Cancelación por la no presentación de la solicitud de modificación. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que han surgido variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo y el contribuyente dentro del término establecido en el parágrafo 2° del artículo anterior, no presenta la correspondiente solicitud de modificación al Acuerdo o no expone ni comprueba suficientemente, por escrito las razones para no efectuar la modificación.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3030 27-12-2013 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dejará sin efecto el Acuerdo mediante resolución debidamente motivada, en relación con las operaciones que se realicen con posterioridad a las variaciones significativas en los supuestos; c) Revocatoria. Se presenta cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece que durante cualquiera de las etapas de negociación o de suscripción del Acuerdo o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no corresponde con la realidad. En este caso, el Acuerdo quedará sin efecto a partir de la fecha de su suscripción mediante resolución debidamente motivada; d) Terminación por Mutuo Acuerdo. Se presenta en cualquier momento durante el término de vigencia del Acuerdo, cuando las partes deciden darlo por terminado, de lo cual se dejará constancia en un Acta, contra la cual no procede recurso alguno. Parágrafo. Contra las resoluciones de que tratan los literales a), b) y c) del presente artículo, procede dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, el recurso de reposición consagrado en el artículo 260-10 del Estatuto Tributario. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de su interposición para resolver el recurso. Artículo 22. Informe sobre el Cumplimiento de los Términos y Condiciones del Acuerdo. Simultáneamente en las mismas fechas que determine el Gobierno Nacional para la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia de que trata el artículo 2609 del Estatuto Tributario, los contribuyentes que hayan celebrado un Acuerdo Anticipado de Precios con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y mientras el mismo surta sus efectos, deberán presentar, un informe dirigido al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el que se demuestre la conformidad de sus operaciones con el Principio de Plena Competencia y con las condiciones previstas en el Acuerdo. El informe deberá contener: a) Tipos de operación a los que ha sido aplicado el Acuerdo, que se hayan realizado en el período impositivo al que se refiere la declaración informativa; b) Precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad a los que se han realizado los tipos de operación mencionadas en el literal anterior como resultado de la aplicación del Acuerdo; c) Descripción de los supuestos fundamentales del acuerdo y la forma en que se siguen cumpliendo. Capítulo V Sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria y la declaración informativa de Precios de Transferencia Artículo 23. Documentación comprobatoria. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben
atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la documentación comprobatoria, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del literal a) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contribuyente no presente la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-5 del Estatuto Tributario, habrá lugar al desconocimiento de costos y gastos. Artículo 24. Declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la declaración informativa, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones, si el contribuyente subsana en forma voluntaria y con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, la omisión de que tratan los numerales 3 y 4 del literal B) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Artículo 25. Sanción reducida en relación con la declaración informativa. En atención a lo preceptuado en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, según el cual en la aplicación de las sanciones a que se refiere el Régimen Tributario Nacional se deben atender los principios que allí se señalan, para efectos de la imposición de sanciones relacionadas con la declaración informativa y de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del literal C) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria, las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). De conformidad con el inciso 3° del numeral 6 del literal B) del artículo 260-11 el contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir del vencimiento del plazo para declarar, autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del literal B) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al cincuenta por ciento (50%), si las inconsistencias u omisiones son subsanadas voluntariamente por el contribuyente, antes de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento especial, según el caso. Las correcciones efectuadas bajo los parámetros antes descritos, no se tendrán en cuenta a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Parágrafo. En la presentación extemporánea de la declaración informativa a que hace referencia en numeral 1 del literal B) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el contribuyente podrá autoliquidar las sanciones a que haya lugar. Cuando el contribuyente presente extemporáneamente la declaración informativa de precios de transferencia y liquide correctamente la sanción por extemporaneidad
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3032 27-12-2013 antes de la notificación del emplazamiento para declarar o del pliego de cargos, no se tendrá en cuenta dicha declaración extemporánea a efectos de la aplicación de la sanción por comportamiento reincidente de que trata el literal C) del artículo 260-11 del Estatuto Tributario. Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 4349 de 2004.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 27-12-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3032 27-12-2013 Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario (Clasificación de las personas naturales entre “empleado”, “trabajador por cuenta propia” y demás).
Que el artículo 336 del Estatuto Tributario establece los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de trabajadores por cuenta propia;
El Presidente de la República de Colombia
Que los artículos 332 y 339 del Estatuto Tributario establecen los factores que se pueden detraer de los ingresos obtenidos en el respectivo período para determinar la Renta Gravable Alternativa, base gravable del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) para empleados y del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS) para trabajadores por cuenta propia;
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 329, 330, 331, 334, 336, 337, 340, 383 y 384 del Estatuto Tributario, Considerando: Que el artículo 329 del Estatuto Tributario establece la clasificación de las personas naturales residentes en el país en categorías tributarias, lo cual genera efectos en la aplicación del régimen del impuesto sobre la renta y complementarios a que se refieren los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario, así como para la aplicación de retenciones en la fuente que a título del mismo impuesto debe efectuarse a estos contribuyentes;
Que el artículo 383 del Estatuto Tributario señala la tabla de retención en la fuente aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país perteneciente a la categoría de empleados; Que el artículo 384 del Estatuto Tributario contiene la tabla de retención en la fuente mínima aplicable sobre los pagos o abonos en cuenta efectuados a las personas naturales residentes en el país perteneciente a la categoría de empleados;
Que la clasificación de las personas naturales residentes en el país, pertenecientes a las categorías tributarias referidas, tiene íntima relación con los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta a cargo de los contribuyentes citados;
Que es indispensable precisar las definiciones, condiciones y requisitos que permitan la clasificación de los contribuyentes en una u otra categoría tributaria, de las cuales deriva la aplicación de los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta consagrados en el Título V del Libro Primero del Estatuto Tributario;
Que el artículo 330 del Estatuto Tributario determina los sistemas de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios para las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados;
Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente decreto,
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3032 27-12-2013 Decreta: Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por: Servicio personal: Se considera servicio personal toda actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del período gravable, y d) Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.
Profesión liberal: Se entiende por profesión liberal, toda actividad personal en la cual predomina el ejercicio del intelecto, reconocida por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere:
2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Habilitación mediante título académico de estudios y grado de educación superior; o habilitación Estatal para las personas que sin título profesional fueron autorizadas para ejercer.
a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad;
2. Inscripción en el registro nacional que las autoridades estatales de vigilancia, control y disciplinarias lleven conforme con la ley que regula la profesión liberal de que se trate, cuando la misma esté oficialmente reglada. Se entiende que una persona ejerce una profesión liberal cuando realiza labores propias de tal profesión, independientemente de si tiene las habilitaciones o registros establecidos en las normas vigentes. Servicio técnico: Se considera servicio técnico la actividad, labor o trabajo prestado directamente por una persona natural mediante contrato de prestación de servicios personales, para la utilización de conocimientos aplicados por medio del ejercicio de un arte, oficio o técnica, sin transferencia de dicho conocimiento. Los servicios prestados en ejercicio de una profesión liberal no se consideran servicios técnicos. Insumos o materiales especializados: Aquellos elementos tangibles y consumibles, adquiridos y utilizados únicamente para la prestación del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico. Maquinaria o equipo especializado: El conjunto de instrumentos, aparatos o dispositivos tangibles, adquiridos y utilizados únicamente para el desempeño del servicio o la realización de la actividad económica que es fuente principal de su ingreso, y no con otros fines personales, comerciales o de otra índole, y para cuya utilización, manipulación o aplicación se requiere un específico conocimiento técnico o tecnológico. Cuenta y riesgo propio: 1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a) Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio; b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio;
b) Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad, y c) Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del período gravable. Artículo 2°. Empleado. Una persona natural residente en el país se considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes: 1. Conjunto 1: Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de una vinculación laboral o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación. 2. Conjunto 2: a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) No presta el respectivo servicio, o no realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior. 3. Conjunto 3: a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación, y b) Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y c) No presta servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, y d) El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario le genera más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos, y
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3032 27-12-2013 e) No deriva más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor; ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. Parágrafo 1°. Para establecer el monto del ochenta por ciento (80%) a que se refieren los numerales precedentes, deben computarse y sumarse tanto los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente. Parágrafo 2°. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 329 del Estatuto Tributario se tendrán en cuenta la totalidad de los ingresos que reciba la persona natural residente en el país, directa o indirectamente, con ocasión de la relación contractual, laboral, legal o reglamentaria, independientemente de la denominación o fuente que se le atribuya a dichos pagos. Artículo 3°. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. 2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo. 3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. 4. El patrimonio líquido declarado en el período gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT. Parágrafo. Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Resolución número 000139 de 2012 o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen. Artículo 4°. Ingresos a considerar para la clasificación. Para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en el artículo 329 del Estatuto Tributario y efectuar la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto, no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos (2) años. Tampoco se tendrán en cuenta para establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los
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aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción “AFC”, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un período o períodos fiscales distintos al período fiscal en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda. Parágrafo 1°. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Estatuto Tributario, los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se incluyen en la determinación de la renta gravable alternativa del IMAN y el IMAS, y se tendrán en cuenta, únicamente, para efectos de calcular los límites porcentuales establecidos en dicho artículo. Parágrafo 2°. A los ingresos de que trata el parágrafo anterior, provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, seguirán sujetas al régimen ordinario de determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, previsto en el numeral 5 del artículo 206 del Estatuto Tributario. Artículo 5°. Otros contribuyentes sometidos al sistema ordinario de determinación del impuesto. Los siguientes contribuyentes se regirán únicamente por el sistema ordinario de determinación del impuesto sobre la renta, establecido en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario: 1. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos. 2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales. 3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con lo establecido en el artículo 206-1 del Estatuto Tributario. 4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. 5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia según la clasificación establecida en el presente decreto. Artículo 6°. Adicionase el artículo 1° del Decreto Reglamentario número 1070 de 2013, con los siguientes numerales: “5.Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario o que si la desa-
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3032 27-12-2013 rrolló no le generó más del veinte por ciento (20%) de sus ingresos brutos. 6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios técnicos”. Artículo 7°. Comparación en el sistema de determinación del impuesto sobre la renta para los empleados. Para efectos de determinar el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales residentes en el país clasificadas en la categoría tributaria de empleados, se comparará el monto de impuesto calculado por el sistema ordinario contemplado en el Título I del Libro I del Estatuto Tributario, con el monto del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) a que se refiere el Título V del Libro I del mismo Estatuto. Cuando el monto calculado mediante el sistema ordinario resulte igual o superior al cálculo del IMAN, el Impuesto sobre la Renta del período será el determinado por el sistema ordinario. Cuando el monto de impuesto calculado mediante el sistema ordinario resulte inferior al monto calculado mediante el IMAN, el Impuesto sobre la Renta del período será el correspondiente al cálculo del IMAN. Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el sistema ordinario de determinación del Impuesto sobre la Renta de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario comprende la determinación de la renta líquida en el contexto del artículo 26 y siguientes del Estatuto Tributario, observando lo dispuesto sobre la renta presuntiva, las rentas líquidas especiales, las rentas de trabajo, las rentas gravables especiales, así como el régimen de precios de transferencia y todo lo concerniente a la determinación del Impuesto sobre la Renta comprendido en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario. Parágrafo 2°. Para efectos de la comparación de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario, no se tendrá en cuenta en la determinación del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario el impuesto complementario de ganancias ocasionales contemplado en el Título III del Libro Primero, ni la ganancia ocasional generada por los activos omitidos o los pasivos inexistentes establecida en el parágrafo transitorio del artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Artículo 8°. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas naturales clasificadas en la categoría tributaria de empleados, que sean beneficiarios de la progresividad en el pago del Impuesto sobre la Renta establecida en el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, podrán acceder a dicho beneficio en relación con el cálculo del impuesto mediante el sistema
ordinario de que trata el artículo 330 del Estatuto Tributario. Para tal efecto, el beneficio de la progresividad deberá ser aplicado sobre la tarifa marginal que corresponda al empleado en el cálculo del impuesto mediante el sistema ordinario. Una vez sea aplicada la progresividad, el monto del impuesto resultante mediante el sistema ordinario será sometido a la comparación con el monto de impuesto calculado por el Sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN), y la cifra que resultare mayor será el impuesto correspondiente en el respectivo período gravable, según el procedimiento establecido en el artículo anterior. Artículo 9°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 1070 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago. Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)”. Artículo 10. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 27-13-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3033 27-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3033 27-12-2013 Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones (control de aportes a la seguridad social por parte de la UGPP). El Presidente de la República de Colombia En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
Considerando: Que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, estableció que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los casos de omisión, inexactitud y mora, esta última por acción preferente, con el fin de que las administradoras continúen adelantando acciones para lograr el cumplimiento en el pago de las obligaciones a cargo de sus aportantes; Que el artículo 113 de la Ley 6ª de 1992 estableció que “los procesos de fiscalización y cobro sobre el cumplimiento correcto y oportuno de los apodes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y a las Cajas de Compensación Familiar, deberán ser adelantados por cada una de estas entidades”; Que el artículo 99 de la Ley 633 de 2000, establece que “las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral son responsables de ejercer las tareas de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes que financian dicho Sistema y están facultadas para verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes; para lo cual podrán solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones sobre las inconsistencias en la información relativa a sus aportes a los distintos riesgos que hayan sido detectadas por parte de estas entidades”; Que dados los anteriores considerandos, es necesario reglamentar algunos aspectos en materia de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), el SENA, ICBF, ISS hoy Colpensiones, Cajas de Compensación Familiar y demás administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral;
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Que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el término de caducidad administrativa para las acciones de determinación y cobro a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), es de “[...] cinco años contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable”. No obstante, señala la misma ley que si el aportante presentó la declaración de manera extemporánea o corrigió la declaración inicialmente presentada, el término de caducidad se contará desde el momento en que presentaron o corrigieron dichas declaraciones; Que se requiere reglamentar algunos aspectos relativos a la determinación de factores inherentes para la aplicación de las sanciones de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 tales como el número de empleados para la imposición de la sanción por omisión en la afiliación o en la vinculación y la liquidación y cobro de la sanción por no suministro de información; Que el numeral 15 del literal B del artículo 1° del Decreto-ley 169 de 2008, facultó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para afiliar a los evasores omisos que no hayan atendido la instrucción de afiliarse voluntariamente; Que se requiere establecer la destinación de los recursos recaudados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), así como la forma de pago cuando las acciones de determinación y cobro sean adelantadas sobre omisos del Sistema de la Protección Social; Que en mérito de lo expuesto, Decreta: Artículo 1°. Definiciones. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes alcances: 1. Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar. 2. Administradora: Comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3033 27-12-2013 individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o a las que hagan sus veces, a las entidades obligadas a compensar y a las demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), a las entidades Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), a las Cajas de Compensación Familiar, al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). 3. Omisión en la afiliación: Es el incumplimiento de la obligación de afiliar o afiliarse a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social y como consecuencia de ello, no haber declarado ni pagado las respectivas contribuciones parafiscales, cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes. 4. Omisión en la vinculación: Es el no reporte de la novedad de ingreso a una administradora del Sistema de la Protección Social cuando surja la obligación conforme con las disposiciones legales vigentes y como consecuencia de ello no se efectúa el pago de los aportes a su cargo a alguno o algunos de los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social. 5. Inexactitud: Es cuando se presenta un menor valor declarado y pagado en la autoliquidación de aportes frente a los aportes que efectivamente el aportante estaba obligado a declarar y pagar, según lo ordenado por la ley. 6. Mora: Es el incumplimiento que se genera cuando existiendo afiliación no se genera la autoliquidación acompañada del respectivo pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en los plazos establecidos en las disposiciones legales vigentes. Artículo 2°. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de la UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente. Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema. Parágrafo. Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Artículo 3°. Control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por parte de las administradoras. Las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social deberán verificar la exactitud y consistencia de la información contenida en las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones que estas entidades administran, para lo cual solicitarán de los aportantes, afiliados o beneficiarios las explicaciones y correcciones sobre las inconsistencias detectadas. Si realizadas estas acciones los aportantes no corrigen las inconsistencias detectadas, informarán de este hecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que conforme con sus competencias, políticas, estrategias y procedimientos adelante las acciones a que hubiere lugar. Artículo 4°. Determinación del número de empleados para la aplicación de la sanción por omisión en la afiliación y/o vinculación. Para efectos de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, entiéndase que el número de empleados que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá tener en cuenta para la imposición de la sanción, será el número de trabajadores que estuvieren vinculados en el respectivo período mensual en que se configuró la falta, sean estos trabajadores permanentes u ocasionales, con independencia del tiempo laborado en el período correspondiente. Artículo 5°. Del procedimiento para la liquidación y cobro por no suministro de información. La sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información, prevista en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, se contabilizará desde el día siguiente a la finalización del término otorgado para dar respuesta al requerimiento de información o pruebas, hasta la fecha en que se entregue la información requerida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). No obstante lo anterior, se harán liquidaciones parciales de esta sanción por períodos consecutivos no mayores a 180 días hasta la entrega de la información respectiva sin que el plazo total supere el término de caducidad aplicable a la Unidad, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 o las normas que la modifiquen o la sustituyan. Artículo 6°. Selección de la administradora en el caso de requerirse afiliación transitoria. La afiliación transitoria es un mecanismo excepcional a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los casos de omisos que no se encuentran afiliados a alguno o algunos de los subsistemas de la protección social y no atiendan la invitación a afiliarse, haciendo uso del derecho de elección, dentro de los ocho (8) días siguientes al envío de dicha invitación.
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Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3033 27-12-2013 En tal evento, la UGPP procederá a efectuar la afiliación y presentará a nombre del aportante el formulario de afiliación a una administradora pública, que se entenderá efectiva en la fecha de recibo de la solicitud por parte de la administradora, quien deberá informar al afiliado tal condición dentro de los cinco (5) días calendario siguiente. Parágrafo 1°. En caso de no existir una administradora pública, la afiliación transitoria deberá ser efectuada a una administradora con participación accionaria estatal así no sea mayoritaria y en su defecto, a una administradora de naturaleza privada seleccionada de acuerdo con los procedimientos que para tal efecto establezca la UGPP mediante resolución, consultando los principios de transparencia, igualdad y eficiencia, que deberá ser publicada en la página web de la Unidad. Parágrafo 2°. Los afiliados transitorios podrán ejercer su derecho al traslado a otra administradora, una vez cumplan con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales vigentes. Artículo 7°. Mecanismo de pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. Artículo 8°. Destinación de los recursos de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social correspondientes a períodos de omisión. Los recursos del Sistema de la Protección Social, recuperados a través de las acciones adelantadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en los procesos de determinación y cobro a omisos del Sistema, sobre períodos de omisión en la afiliación, tendrán la siguiente destinación: a) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), o la entidad que haga sus
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veces, quien efectuará las imputaciones correspondientes de conformidad con las disposiciones legales vigentes; b) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, a la administradora a la cual quede afiliado el omiso, para que de conformidad con las disposiciones legales vigentes efectúe las respectivas imputaciones; c) Los recursos del Sistema General de Seguridad Social de Riesgos Laborales, al Fondo de Riesgos Laborales, administrado por el Ministerio de Trabajo; d) Los recursos con destino al Régimen de Subsidio Familiar, se girarán a la Caja a la cual se afilie el omiso, quien deberá efectuar las imputaciones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; e) Los recursos que correspondan al SENA e ICBF, se girarán a cada una de estas entidades en las proporciones establecidas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Artículo 9°. Responsabilidad de los obligados aportantes por las contingencias prestacionales que se presenten como consecuencia de la evasión por omisión, inexactitud o mora. Los pagos que realicen los obligados aportantes, con ocasión de las acciones de determinación y cobro, de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que adelante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en ejercicio de sus funciones, no los exime de la responsabilidad por las contingencias prestacionales que se presenten como consecuencia de la evasión por omisión, inexactitud o mora, conforme las disposiciones legales vigentes. Artículo 10. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a los 27-12-2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3048 27-12-2013
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3048 27-12-2013 Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 1828 de 2013 y se dictan otras disposiciones (Modifica la autorretención del CREE). El Presidente de la República de Colombia En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 20, 26, 27 y 37 de la Ley 1607 de 2012. Considerando Que la Ley 1607 de 2012 creó, a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, el cual se consagra como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, nacionales y extranjeras, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social. Que con el fin de facilitar, asegurar y acelerar el recaudo de este impuesto, la Ley 1607 de 2012 estableció que el Gobierno Nacional está facultado para establecer el mecanismo de retención que considere conveniente. Que el artículo 37 de la Ley 1607 de 2012 establece que el Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos en cuenta, y la tarifa del impuesto, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa. Que el Decreto 1828 de 2013 “por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012” establece el sistema de retenciones aplicable al impuesto sobre la renta para la equidad – CREE Y reglamenta otras cuestiones necesarias para la aplicación de dicho sistema, algunas de las cuales merecen aclaración, modificación o adición. Que el artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, en su numeral 4, reglamenta las deducciones que se pueden restar de los ingresos brutos realizados en el año o período gravable para efectos de establecer la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE, y que se requiere aclarar que las expensas necesarias realizadas durante el año gravable en desarrollo de la actividad productora de renta son deducibles siempre que cumplan con las condiciones establecidas en el Estatuto Tributario. Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y
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de lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del presente texto. Decreta Artículo 1. Modificase el parágrafo 3 del artículo 2 del Decreto 1828 de 2013, el cual quedará así: Autorretención. “Parágrafo 3. Para efectos de los establecido en el presente Decreto, cuando durante un mismo mes se efectúen una o más redenciones de participaciones de los fondos de inversión colectiva, las entidades administradoras o distribuidores especializados deberán certificarle al partícipe o suscriptor, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se realizan dichas redenciones, el componente de las mismas que corresponda a utilidades gravadas y el componente que corresponda a aportes e ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional o rentas exentas. Los beneficiarios o partícipes practicarán la autorretención al momento en que la entidad administradora haga entrega de la certificación de que trata este parágrafo.” Artículo 2. Adicionase un parágrafo al Artículo 3 del Decreto 1828 de 2013. “Parágrafo 4. Los contribuyentes autorretenedores que se constituyan durante el año o periodo gravable deberán presentar la declaración de retención en la fuente a título de Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE correspondiente a ese año o periodo gravable, de, manera cuatrimestral, considerando para el efecto los plazos previstos en este Decreto y posteriormente en el Decreto de plazos que expida cada año el Gobierno Nacional para esta clase de declaraciones.” Artículo 3. Modificase el numeral 6 y adiciónese un numeral al artículo 4 del Decreto 1828 de 2013, los cuales quedarán así: 6. Para los servicios integrales de aseo y cafetería y de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada y de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo, contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE, la base de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE será la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este numeral, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales y de seguridad social.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Decreto 3048 27-12-2013 8. Los ingresos que perciba FOGAFIN que correspondan a aquellos previstos en el artículo 19-3 del Estatuto Tributario y los recursos que incrementan la reserva técnica del seguro de depósito no estarán sujetos a autorretención a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE. Artículo 4. Adicionase un parágrafo al artículo 6 del decreto 1828 de 2013, el cual quedará así: “Parágrafo. Tratándose de retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE en exceso o que obedezcan a operaciones que hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas, que se hayan practicado en vigencia del Decreto 862 del 26 de abril de 2013, el agente retenedor podrá aplicar el procedimiento previsto en el presente artículo y en el artículo anterior. Para el efecto, el retenido acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con la retención del Impuesto sobre la Renta para la Equidad – CREE que motiva la solicitud, y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención. Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por el impuesto sobre la renta y/o sobre las ventas, estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución, hasta agotarlas.” Artículo 5. Declaraciones presentadas mensualmente por obligados a presentar declaraciones cuatrimestralmente. Los sujetos pasivos cuyo periodo de declaración es cuatrimestral de acuerdo con lo establecido en el ar-
tículo 3 del Decreto 1828 de 2013, que hubieren presentado la declaración de autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE en forma mensual, teniendo la obligación de presentarla cuatrimestralmente, deberán presentar la declaración del cuatrimestre correspondiente. Las declaraciones que se hubieren presentado de forma mensual no tienen efecto legal alguno. Los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración de la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad – CREE del cuatrimestre correspondiente. Artículo 6. Modificase el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, el cual quedará así: 4. Las deducciones de los artículos 107 a 117, 120 a 124, 126-1, 127-1, 145, 146, 148, 149, 159, 171, 174 y 176 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan con los requisitos de los artículos 107 y 108 del Estatuto Tributario, así como las correspondientes a la depreciación y amortización de inversiones previstas en los artículos 127, 128 a 131-1 y 134 a 144 del Estatuto Tributario. Estas deducciones se aplicarán con las limitaciones y restricciones de los artículos 118, 124-1, 124-2, 151 a 155 y 177 a 177-2 del Estatuto Tributario. Artículo 7. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y Cúmplase. Dado en, Bogotá, DC., a los 27-12-2013. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA Ministro de Hacienda y Crédito Público
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Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 3019 27-12-2013
Estándares internacionales
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 3019 27-12-2013 Por el cual se modifica el Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012 El Presidente de la República de Colombia En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y Considerando Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Que con base en lo dispuesto en el Articulo: 6° de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, con el fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. Que el 27 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2706 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo de información financiera para las microempresas”. Que en los numerales 1.2, 1.3 y 1 .4 del Capítulo 1, del Anexo del mencionado decreto, se describen las características de las microempresas. Que mediante oficio radicado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo el número 1-2013026066 del 13 de noviembre de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, señaló que: considerando que el próximo 1 ° de enero de 2014 es la fecha de transición para el Grupo 3 definido en el Direccionamiento
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Estratégico del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), recomiendan modificar el Decreto 2706 de 2012, para que los parámetros de definición de microempresas para efectos del cumplimiento de la Ley 1314 de 2009, sean consistentes con los definidos para el Grupo 2 y con el espíritu de la norma, en el sentido de quienes ingresen el Grupo 3 sean realmente microempresas. Que en mérito de lo expuesto, Decreta Artículo 1° Modifíquese el numeral 1.2 del Capítulo 1 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012, el cual quedará así: “1.2 Aplicarán esta NIF las microempresas que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: (a) contar con una planta de personal no superior a diez (10) trabajadores; (b) poseer activos totales, excluida la vivienda, por valor inferior a quinientos (500) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMML V) (e) tener ingresos brutos anuales inferiores a 6.000 SMMLV. Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se consideran como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato; se excluyen de esta consideración las personas que presten servidos de consultoría y asesoría externa. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que aluden los literales (a) y (b) anteriores, se hará con base en el promedio de doce (12) meses , correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2706, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. Las mismas reglas se aplicarán para la determinación de los ingresos brutos a que alude el literal (c) anterior.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 3024 27-12-2013 En el caso de microempresas nuevas, estos requisitos se medirán en función de la información existente al momento del inicio de operaciones de la entidad.
en proceso de formalización que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 499 del Estatuto Tributario y las normas que lo modifiquen o adicionen.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1314 de 2009, esta norma será aplicable a todas las personas naturales y entidades obligadas a llevar contabilidad que cumplan los parámetros de los anteriores literales, independientemente de si tienen o no ánimo de lucro.
Artículo 3°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012.
Artículo 2° Modifíquese el numeral 1.3 del Capítulo 1 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas, anexo al Decreto 2706 de 2012, el cual quedará así: 1.3 También deben aplicar el presente marco técnico normativo las personas naturales y entidades formalizadas o
Publíquese y cúmplase Dado en Bogotá, D.C., a los 27-12-2013. El Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA El ministro de Comercio, Industria y Turismo SANTIAGO ROJAS ARROYO
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 3024 27-12-2013 Por el cual se modifica el Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y Considerando Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1″. Que para facilitar la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de
2012; el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como, establecer un período de permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1. Que en mérito de lo expuesto, Decreta Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: “Artículo 1° Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores, de información financiera que conforman el Grupo 1, así:
a. Emisores de valores.’ Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores – RNVE en los términos del artículo 1.1. 1. 1. 1. del Decreto 2555 de 2010; b. Entidades y negocios de interés público; c. Entidades que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores
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Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 3024 27-12-2013 a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros: i. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas; ii. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas; iii. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas. iv. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente. En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en esté cálculo. El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y c)i, c)ii, y c)iii, se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido. Para efectos del cálculo del número de trabajadores de qué trata el inciso primero del literal c), se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa. Parágrafo 1°. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en: a) Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.
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b) Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, y sus miembros, sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición. Parágrafo 2°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012. Artículo 2°. Modifíquese el numeral 8° del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: 8. Fecha de reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.
En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015. Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un usuario, externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al inicio del periodo de transición, es decir, al 1° de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este decreto, sobre la información financiera presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que pudieran, resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia, deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de este Decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras presentar tres estados
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decreto 3024 27-12-2013 de situación financiera, además de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio. Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicación. En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en el cronograma incluida en el artículo 3° del presente decreto. En consecuencia, en la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3° del presente Decreto. Artículo 3°. Adiciónese el artículo 3-1 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos: Artículo 3-1. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de vigencia del presente Decreto y no cuenten con información mínima del periodo anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera: 1. Si la entidad se constituyó antes de la fecha de vigencia del presente Decreto, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con información disponible. 2. Si la entidad sé constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión contenidas en el literal c) del artículo 1° de este Decreto se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza. Artículo 4°. Adiciónese el artículo 3-2 a1 Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos: Artículo 3-2. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1°del Decreto 2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores conforme lo dispone el anexo de este Decreto independientemente de si en ese término dejan de’ cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos pe-
riodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo Decreto 2784 de 2012. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado. Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas; directamente por ningún organismo. Artículo 5°. Adiciónese el artículo 3-3 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos: Artículo 3-3. Aplicación para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades qué pertenezcan a los Grupos 2 y 3 Y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos. Artículo 6°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: Parágrafo 3°. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decreto. En este caso:
a) Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas que corresponda. b) Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 3-2 de este decreto. c) Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas, directamente por ningún organismo. Artículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 2784 de 2012, en lo pertinente. Publíquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D.C., a los 27-12-2013. El Ministro de Hacienda y Crédito Público MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA El Ministro de Comercio, Industria y Turismo SANTIAGO ROJAS ARROYO
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Superintendencia Financiera de Colombia Circular Externa 038 26-12-2013
Superintendencia Financiera de Colombia Circular Externa 038 26-12-2013 Señores, Representantes legales y revisores fiscales de las entidades supervisadas que hacen parte del grupo 1 establecidos en el artículo 1 del decreto 2784 de 2012. Referencia: Instrucciones frente al proceso de implementación de las Normas de Información Financiera – NIF. Apreciados señores: Como es de su conocimiento, la Ley 1314 de 2009 ordenó la convergencia hacia los estándares internacionales de mayor aceptación a nivel mundial en materia de contabilidad, divulgación de información financiera y aseguramiento de la información. El Decreto 2784 de 2012 reglamentó dicha Ley, e incorporó el nuevo marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1. Así mismo, mediante el Decreto 1851 de 2013 se establecieron algunas particularidades para los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras. Teniendo en cuenta lo anterior, y con base en las facultades establecidas en los numerales 9 y 14 del artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de velar para que sus entidades supervisadas realicen en forma ordenada y planificada dicha convergencia, imparte las siguientes instrucciones: 1. Aplicación del Decreto 1851 de 2013. El artículo 2 del Decreto 1851 de 2013 estableció que la Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades previstas para la aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1. Dichas salvedades corresponden al tratamiento de la cartera de crédito y las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales. Por consiguiente, en materia de cartera de crédito, los preparadores de información financiera de los establecimientos de crédito y los organismos cooperativos de grado superior continuarán atendiendo lo establecido en el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera,
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con sus anexos y el Plan Único de Cuentas correspondiente vigente a la fecha, hasta tanto esta Superintendencia imparta nuevas instrucciones sobre el particular. En tal virtud, deberán cumplir con las políticas, procesos de administración del riesgo de crédito, modelos internos o de referencia para la estimación de las pérdidas esperadas, sistema de provisiones y procesos de control interno, calificación y revelación por riesgo, clasificación, suspensión de la causación de rendimientos y contabilización de las operaciones activas de crédito, así como de los demás aspectos allí señalados. Por su parte, para el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales, las entidades aseguradoras deberán dar cumplimiento a lo previsto en el Título 4, del Libro 31, de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 1, así como las instrucciones establecidas en el Título Sexto de la Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia y las dinámicas de las cuentas correspondientes a reservas técnicas establecidas en el Plan Único de Cuentas para este sector vigente a la fecha, hasta tanto no se impartan nuevas instrucciones sobre el particular. 2. Negocios fiduciarios. De conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 1 del Decreto 2784 de 2012, los negocios fiduciarios que tengan la condición de emisores de valores, con valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores deben dar aplicación al marco técnico normativo que se encuentra anexo a dicho Decreto. 3. Cronograma de aplicación. El Decreto 2784 de 2012 estableció que los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 iniciarán la aplicación del nuevo marco técnico normativo conforme a los plazos previstos en su artículo 3. Sobre el particular, y para el cumplimiento del cronograma allí establecido, se debe tener en cuenta que: De acuerdo con el numeral 2 del artículo 3 del Decreto 2784 de 2012, la fecha de transición para la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo, que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos con corte al 31 de diciembre de 2015, será el 1 de enero de 2014. Los últimos estados financieros conforme a lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, y demás normatividad complementaria, serán presentados con corte al 31 de diciembre de 2014.
Superintendencia Financiera de Colombia Circular Externa 038 26-12-2013 A partir del 1 de enero de 2015 los preparadores de información financiera del Grupo 1 deberán aplicar el marco técnico normativo establecido como anexo en el Decreto 2784 de 2012. Los primeros estados financieros de propósito general que se elaboren bajo el nuevo marco técnico normativo serán aquellos que se presenten de manera comparativa con corte al 31 de diciembre de 2015, sin perjuicio de que los preparadores de información financiera supervisados por esta Superintendencia deban dar cumplimiento a dicho marco técnico normativo por cierres contables comparativos con una periodicidad inferior a la anual a partir del 1 de enero de 2015. Los emisores de valores, sin importar su naturaleza jurídica, deberán presentar sus estados financieros de propósito general de periodos intermedios, de conformidad con la periodicidad que establece el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010. Para el año 2014 dicha información debe elaborarse bajo el marco normativo previsto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, según corresponda y para el 2015 de conformidad con el marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012. Las entidades emisoras de valores sujetas a control concurrente por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, atenderán lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009, en concordancia con el parágrafo del mismo artículo y lo establecido en el Decreto 2784 de 2012. En tal sentido, aquellos emisores de valores que por ley y en virtud de su objeto social se encuentren bajo la vigilancia de otra entidad de supervisión, la función de la Superintendencia Financiera de Colombia respecto a tales emisores se orientará a verificar el cumplimiento de la normatividad en materia de divulgación de información, aplicable a quienes participen en el mercado de valores. Los preparadores de información financiera que se encuentren bajo el ámbito del régimen de contabilidad pública deberán seguir el cronograma y demás lineamientos que establezca la Contaduría General de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009. 4. Información previa que debe ser suministrada. El representante legal de los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 vigilados por esta Superintendencia deberá remitir a esta entidad, un resumen que incluya las principales políticas previstas para la elaboración del estado de situación financiera de apertura, señalando además las excepciones y exenciones en la aplicación al marco técnico normativo anexo al Decreto 2784 de 2012 y un cálculo preliminar con los principales impactos cualitativos y cuantitativos que se hayan establecido. Así mismo, antes de que inicie el periodo de transición señalado en el artículo 3 del Decreto antes citado, resulta necesario que los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 sujetos a inspección y vigilancia de esta Superintendencia definan conforme a la NIC 1 y NIC 21 del marco técnico normativo anexo al Decreto 2784, la moneda funcional mediante la cual se llevará la información financiera y contable. No obstante lo anterior, deberán presentar sus estados financieros
en pesos colombianos como moneda de presentación. La información solicitada en el presente numeral deberá ser remitida a esta Superintendencia a más tardar el día 30 de enero de 2014, salvo las Sociedades Fiduciarias y los negocios fiduciarios que ésta administra que por su naturaleza y el volumen de sus negocios, la deberán enviar a más tardar el 28 de febrero de 2014. 5. Reporte de la información financiera bajo NIF. Los preparadores de información financiera que hacen parte del Grupo 1 sujetos a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán tener en cuenta al momento de reportar cualquier información a esta entidad bajo NIF, lo siguiente: 5.1 Los controles de ley se calcularán y se exigirán de acuerdo con la información financiera y contable oficial que corresponda para cada periodo, teniendo en cuenta el cronograma de aplicación del marco técnico normativo al cual hace referencia el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012 y la normatividad que resulte aplicable. 5.2 En el marco del proceso de convergencia derivado de la mencionada Ley 1314, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública ha señalado que es necesario tener en cuenta la taxonomía XBRL (eXtensible Business Reporting Language) para el envío de información financiera, situación que se expone en el documento “Propuesta de Norma del Sistema Documental Contable” como fundamental para el éxito del proceso de convergencia. Por tal razón, resulta necesario que las entidades supervisadas vayan avanzando en este sentido. 5.3 Se deberá reportar de manera consolidada, separada e individual, según corresponda, la información financiera y contable que se requiera de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2784 de 2012, y las normas que lo modifiquen o sustituyan, así como con las instrucciones que esta Superintendencia imparta para el efecto. 6. Estado de situación financiera de apertura. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2784 de 2012, los preparadores de información financiera deben elaborar un estado de situación financiera de apertura al 1 de enero de 2014, de conformidad con las directrices establecidas en el marco técnico normativo para la adopción por primera vez. El estado de situación financiera de apertura debe enviarse a esta Superintendencia a más tardar el 30 de junio de 2014, teniendo en cuenta que los mismos servirán como punto de partida para la contabilización bajo NIF. En virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 207 del Código de Comercio, se requiere que el Revisor Fiscal evalúe que el proceso de convergencia cumpla con los requisitos previstos en el Decreto 2784 de 2012 y su anexo, y las normas que lo deroguen, sustituyan o modifiquen, así como con las demás instrucciones que sobre esta materia expida esta Superintendencia. De conformidad con lo anterior, los Revisores Fiscales de los preparadores de información financiera vigilados por esta Superintendencia que hacen parte del Grupo 1
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Superintendencia Financiera de Colombia Circular Externa 038 26-12-2013 deberán presentar un informe en el cual señalen expresamente sí las políticas contables se ajustan al marco técnico normativo anexo al Decreto antes citado, si los criterios técnicos de medición utilizados y las estimaciones contables aplicadas son razonables para la preparación y presentación del Estado de Situación Financiera de Apertura. Los preparadores de información que hagan parte del Grupo 1 sujetos a supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia deberán reportar de manera consolidada, separada o individual, según corresponda, el estado de situación financiera de apertura con sus notas, políticas contables y sus anexos, que permitan evaluar los impactos en los diferentes rubros. En todo caso, dichos preparadores deberán atender lo previsto en el la NIIF 1 del marco técnico normativo establecido como anexo del Decreto ya citado. 7. Soportes del proceso. Las políticas que se adopten, las decisiones, estimaciones, análisis, memoria de cálculos, comprobantes, soportes contables, informes, estudios, información complementaria, fuentes de información y otros aspectos relevantes relacionados con la convergencia hacia el nuevo marco técnico normativo, deberán estar sustentados, documentados y disponibles para consulta y revisión del revisor fiscal y el auditor interno, así como de esta Superintendencia y de cualquier otra autoridad competente. 8. Responsabilidad de los directivos de las entidades. Los miembros de junta directiva, el comité de auditoría y los representantes legales de los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1, y sujetos a supervisión de esta Superintendencia, son las instancias responsables por la adecuada preparación para la convergencia y el cumplimiento de las normas en materia de contabilidad y de información financiera. En tal virtud, y sin perjuicio de las demás funciones asignadas por las normas vigentes, en relación con el proceso de convergencia hacia las normas de información financiera, les corresponden las siguientes funciones: 8.1 Junta Directiva. Participar en la planeación del proyecto de convergencia hacia los nuevos estándares de contabilidad e información financiera, efectuar seguimiento periódico al mismo y determinar las acciones correctivas que se necesiten para asegurar su cumplimiento. Aprobar las nuevas políticas contables de la organización con fundamento en el marco técnico normativo vigente. Aprobar los recursos suficientes para la implementación efectiva del proceso de convergencia hacia las normas de información financiera. Evaluar las recomendaciones sobre el proceso de convergencia que formule el Comité de Auditoría y los órganos de control interno y externos, y adoptar las medidas pertinentes y hacer seguimiento a su cumplimiento. Evaluar y autorizar el estado de situación financiera de
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apertura y demás informes que presenten los preparadores de información financiera, de conformidad con el nuevo marco técnico establecido anexo en el Decreto 2784 de 2012, junto con sus revelaciones, antes que sean presentados a esta Superintendencia. Todas las decisiones y actuaciones que se produzcan en desarrollo de las atribuciones antes mencionadas deben constar por escrito en el acta de la reunión de la Junta Directiva respectiva y estar debidamente motivadas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Comercio. 8.2 Comité de Auditoría. Velar porque la preparación, presentación y revelación de la información financiera se ajuste a lo dispuesto en el marco técnico normativo establecido como anexo en el Decreto 2784 de 2012 y las demás normas que les resulten aplicables, verificando que existan y se apliquen los controles necesarios. Estudiar los estados financieros, incluido el estado de situación financiera de apertura, y elaborar el informe correspondiente para someterlo a consideración de la Junta Directiva, con sus notas, dictámenes, informes de auditoría, observaciones de las entidades de control, resultados de las evaluaciones efectuadas por los comités competentes y demás documentos relacionados. 8.3 Representante Legal. El representante legal es el responsable de dirigir la implementación y aplicación de los procedimientos relacionados con el nuevo marco técnico normativo en materia contable y de revelación de información, verificar su operatividad al interior de la correspondiente entidad y su adecuado funcionamiento, para lo cual debe demostrar la ejecución y aplicación de los controles pertinentes dejando la constancia documental correspondiente. Adicionalmente, debe mantener a disposición del auditor interno, el Revisor Fiscal y los órganos de supervisión o control, los soportes, y análisis cualitativos y cuantitativos necesarios para acreditar la correcta implementación del proceso de convergencia, de conformidad con el marco técnico normativo establecido en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y demás normas que resulten aplicables. Así mismo, debe proporcionar los recursos que se requieran para la adecuada implementación del proceso de convergencia, de conformidad con lo autorizado por la junta directiva u órgano equivalente, y velar porque la información financiera se ajuste al marco técnico normativo ya citado. 8.4 Auditor Interno. Evaluar los procedimientos de control adoptados en el proceso contable de la entidad, en aquellos aspectos que considere relevantes, desde su inicio hasta la divulgación de los estados financieros y demás información relacionada. Verificar en sus auditorías la eficacia de los procedimientos de control adoptados por la administración, tanto en el proceso de convergencia como en los periodos siguientes, para asegurar la confiabilidad y oportunidad de la información contenida en los estados financieros
Junta Central de Contadores Resolución N° 870 30-12-2013 y en los reportes a esta Superintendencia y otros entes de control. 9. Responsabilidad de los Revisores Fiscales. El Revisor Fiscal en su labor de auditoría deberá hacer una labor de seguimiento permanente, evaluando el cumplimiento de los requisitos legales a lo largo del periodo de preparación y de transición, así como a partir de la fecha de aplicación del nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012 y demás normas o instrucciones que resulten aplicables. Para el cumplimiento de lo anterior, deberá como mínimo evaluar las políticas, los criterios técnicos, estimaciones y procedimientos utilizados por los preparadores de la información financiera que hacen parte del Grupo
1 para dar aplicación al marco técnico en referencia, respecto de la entidad y de los recursos de terceros que ésta administre, tales como los fondos públicos, recursos del sistema general de seguridad social, negocios fiduciarios, y universalidades, entre otros. Lo anterior sin perjuicio de dar cumplimiento de lo previsto en el inciso 2 del numeral 6 de la presente instrucción. La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación. Cordialmente, GERARDO HERNANDEZ CORREA Superintendente Financiero de Colombia
Contable
Junta Central de Contadores Resolución N° 870 30-12-2013 Por la cual se fijan los valores de la Tarjeta Profesional de Contadores Públicos, de la Tarjeta de Registro de las entidades que prestan servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, y de los Certificados de Vigencia de Inscripción de Antecedentes Disciplinarios de Personas Naturales y de Personas jurídicas, para el año 2014. EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL JUNTA CENTRAL DE CONTADORES En ejercicio de sus facultades, y CONSIDERANDO Que el ordinal 3° del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, faculta a la UAE Junta Central de Contadores, para expedir, a costa del interesado, la Tarjeta Profesional, su reglamentación y las certificaciones que corresponden al ámbito de sus competencias institucionales. Que el Artículo 3° del Decreto 1235 de 1991, establece el valor de la Tarjeta Profesional del Contador Público se reajustará anualmente en el porcentaje en el que se incremente el salario mínimo mensual, aproximando las fracciones de 500 al múltiplo de mil más cercano, y que la Junta Central de Contadores, para el año 2013, lo fijó
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en la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($229.000.00). Que la Resolución No 042 del 13 de Mayo de 1999, determina que el valor de la Inscripción y de Expedición de la Tarjeta de Registro de las Personas Jurídicas prestadoras de Servicios Contables, será el equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de radicación de solicitud, valor que se aproximará al múltiplo de mil más cercano. Que el Parágrafo del artículo 20 de la Ley 43 de 1990, establece que el valor de los Certificados será fijado por la UAE Junta Central de contadores y en ausencia de norma especial, tal facultad se aplicará para efectos de definir el valor de Certificado de Vigencia de Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios de los Contadores Públicos. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución No 042 de 1999, el Certificado de Vigencia de Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios de las Personas Jurídicas Prestadoras de Servicios Contables, inscritas en la UAE Junta Central de Contadores, tiene un costo equivalente a dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes a la fecha de la solicitud, aproximando al múltiplo de mil más cercano.
Ministerio del Trabajo Decreto 3068 30-12-2013 Que el Gobierno Nacional para la vigencia de 2014, incrementó el Salario Mínimo Legal Mensual en un 4,5% fijándolo en SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.00). En mérito de lo anterior, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Fijar en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($239.000.00) el valor de la Tarjeta Profesional del Contador Público, para el año 2014, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este acto. ARTÍCULO SEGUNDO: Fijar en VEINTIÚN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.000.00) el valor del Certificado de Vigencia de Inscripción y Antecedentes Disciplinarios de Contadores Públicos, para el año 2014. ARTÍCULO TERCERO: Fijar en la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.080.000.00) el valor de la Tarjeta de Registro de las entidades que prestan servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. ARTÍCULO CUARTO: Fijar para el año 2014, el valor de la expedición del Certificado de la Vigencia de Inscripción y Antecedentes Disciplinarios de Personas Jurídicas en la suma de CUARENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.000.00).
ARTÍCULO QUINTO: El valor del Duplicado de la Tarjeta de Contador Público será de VEINTICUATRO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.000.00) y de la tarjeta de registro de personas jurídicas, será de ($308.000.00) TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE. ARTÍCULO SEXTO: La presente resolución rige a partir del 01 de Enero de 2014. Dada en Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). JULIO CESAR ACUÑA GONZÁLEZ Director General UAE JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Fecha: Lunes, Diciembre 30, 2013 Entidad emisora: Junta Central de Contadores Número: 870 Título: Valor de la Tarjeta Profesional del Contador Público, para el año 2014, ($239.000.00)
Laboral
Ministerio del Trabajo Decreto 3068 30-12-2013 Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal. El presidente de la República de Colombia
social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
En ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y el inciso 1° del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996 y,
Que el artículo 53 ibídem señala que la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, es uno de los principios mínimos fundamentales que se deben tener en cuenta al expedir la normativa laboral colombiana.
Considerando Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia establece: “El trabajo es un derecho y una obligación
Que el literal d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el
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Ministerio del Trabajo Decreto 3069 30-12-2013 artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de “fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia.”
de 2014, como salario mínimo mensual legal para los
Que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales conformada por representantes del Gobierno Nacional, de los empleadores y de los trabajadores, acogió el Acta de Acuerdo del día 24 de diciembre, que fijó de manera concertada el monto del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2014 en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.00).
Artículo 2. Este decreto rige a partir del primero (1°)
Que en, mérito de lo expuesto, Decreta: Artículo 1. Acoger el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales el día 24 de diciembre del año en curso, en el sentido de fijar a partir del primero (1°) de enero
trabajadores de los sectores urbano
y rural, la suma
de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.00). de enero de 2014 y deroga el Decreto 2738 de 2012. Publíquese, Comuníquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D.C., a los 30-12-2013. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA Viceministro de Empleo y Pensiones encargado de las funciones del Ministro del Trabajo. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Ministerio del Trabajo Decreto 3069 30-12-2013 Por el cual se establece el auxilio de transporte. El presidente de la República de Colombia En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en las Leyes 15 de 1959 y 4a de 1992.
Artículo 2. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y deroga el Decreto 2739 de 2012. Publíquese, Comuníquese y Cúmplase Dado en Bogotá, D.C., a los 30-12-2013. El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Decreta Artículo 1. Fijar a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), el auxilio de transporte a que tienen derecho los servidores públicos y los trabajadores particulares que devenguen hasta dos (2) veces el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, en la suma de SETENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($72.000.00) mensuales, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte.
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MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARIA Viceministro de Empleo y Pensiones encargado de las funciones del Ministro del Trabajo. JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ La Ministra de Transporte CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN