Bogotá, D.C., 19 de enero de 2024 036-24 Doctor: GUSTAVO PETRO URREGO Presidente de la República de Colombia Bogotá, D.C. ASUNTO: Interpretación errónea del Decreto Único Reglamentario 1083 del 2015 para definir competencias del director de la Junta Central de Contadores Excelentísimo señor presidente Petro, Reciba un cordial saludo del Instituto Nacional de Contadores Públicos1 y en mi nombre como presidenta de su junta directiva. Como seguramente es de su conocimiento, se publicó la hoja de vida de un aspirante a director de la Unidad Administrativa Especial con Personería Jurídica Junta Central de Contadores, cargo cuya designación corresponde al señor presidente. Dado que el candidato no es contador público, se generó un rechazo a la propuesta. En vista de lo anterior, mediante un comunicado de prensa del 17 de enero del 2024, el director actual de la Junta Central de Contadores (en adelante JCC) argumentó que la Resolución D-0036-2022 “por la cual se actualiza el manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores”, fue actualizada siguiendo las recomendaciones realizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Dicho comunicado también añadió que esa actualización se realizó para dar cumplimiento al Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 que estableció: ARTÍCULO 2.2.2.4.10 Requisitos determinados en normas especiales. “(...) Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditaran como requisito título profesional en una
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El Instituto Nacional de Contadores Públicos -INCP es una Organización Profesional de Contabilidad, una asociación sin ánimo de lucro de tipo gremial fundada en 1951 que trabaja por la unión, defensa, representación y relevancia de la profesión contable colombiana. El INCP actualmente congrega a más de 23.000 afiliados y concibe la relevancia de la profesión contable a partir de la conexión entre las personas, la educación, el juicio profesional, la ética, los valores y el interés público.
disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada (...). Hicimos una verificación del Decreto 1083 del 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, el cual, trata sobre las políticas generales de empleo público e incluye el artículo arriba indicado, y concluimos que su aplicación para determinar la formación, experiencia y equivalencia del cargo de director de la JCC es equivocada y conduce a error en el proceso de selección de un candidato idóneo. A continuación, presentamos las bases para nuestra conclusión -negrillas y subrayados no son de los textos originales- y respetuosamente solicitamos que sean consideradas en la decisión sobre la escogencia del director de la JCC. Nuestra Constitución Política establece “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…)”. Ahora bien, según el mencionado Decreto 1083, “ART. 2.2.5.1.6. - Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades establecidas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignados por autoridad competente, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública, y que deben ser atendidas por una persona natural (D. 1950/73, art. 6º)”. Por su parte, la Ley 909 de 2004 señala: “(…) Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad”. “ART. 2º— Principios de la función pública. (…) 2. El criterio de mérito, de las calidades personales y de la capacidad profesional, son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal que integra la función pública. Tales criterios se podrán ajustar a los empleos públicos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. (…) 3. Esta ley se orienta al logro de la satisfacción de los intereses generales y de la efectiva prestación del servicio, de lo que derivan tres criterios básicos: a) La profesionalización de los recursos humanos al servicio de la administración pública que busca la consolidación del principio de mérito y la calidad en la prestación del servicio público a los ciudadanos”; “Artículo 49. Procedimiento de ingreso a los empleos de naturaleza gerencial. 1. Sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad que caracteriza a estos empleos, la competencia profesional es el criterio que prevalecerá en el nombramiento de los gerentes públicos (…).” En desarrollo de lo anterior, el citado Decreto 1083 ordena: “Artículo 2.2.2.6.1. Expedición. Los organismos y entidades a los cuales se refiere el presente título expedirán el manual específico de funciones y de competencias laborales describiendo las funciones que correspondan a los empleos de la planta de personal y determinando los requisitos exigidos Nit. 860.013.744-8 ● Cra. 7 No. 156 - 68Of. 1703 - Torre3 PBX: (571) 755 19 19 ● 310 8541480/87 - 311 2509378 Bogotá - Colombia ● www.incp.org.co
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para su ejercicio. (…)”, “Artículo 2.2.8.1.1 Definición. La evaluación del desempeño laboral es una herramienta de gestión que, con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio. (…)”, “Artículo 2.2.13.1.2. Provisión de empleos de gerencia pública. Los empleos de libre nombramiento y remoción que hayan sido calificados por la Ley 909 de 2004 como de Gerencia Pública, sin perjuicio de la discrecionalidad que los caracteriza, se proveerán por criterios de mérito, capacidad y experiencia, mediante cualquiera de los procedimientos previstos en la mencionada ley. (…)”, “Artículo 2.2.13.2.1 Transparencia en los procesos de vinculación de servidores. En la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo (…)”. Las disposiciones actuales del Decreto 1083 respectivas al debate que se trata en este escrito, provienen del Decreto 1785 de 2014. En concreto tenemos: “Artículo 2.2.2.4.2 Requisitos del nivel directivo. Serán requisitos para los empleos del nivel directivo, los siguientes: (…) 16 Título profesional, Título de postgrado en la modalidad de especialización y cuarenta y ocho (48) meses de experiencia profesional relacionada. (…) Parágrafo. En este nivel no podrá ser compensado el Título Profesional.” “Artículo 2.2.2.4.9. Disciplinas académicas o profesiones. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior, las entidades y organismos identificarán en el manual específico de funciones y de competencias laborales, los Núcleos Básicos del Conocimiento –NBC– que contengan las disciplinas académicas o profesiones, de acuerdo con la clasificación establecida en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior – SNIES, tal como se señala a continuación: (…) ECONOMÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA Y AFINES Administración, Contaduría Pública, Economía (…)” “Artículo 2.2.2.4.10. Requisitos determinados en normas especiales. (…) Para desempeñar los empleos de Director de Unidad Administrativa Especial, Superintendente, Director, Gerente o Presidente de entidades descentralizadas, en cualquiera de sus grados salariales, acreditarán como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada (…)”. Por otra parte, la JCC creada por el Decreto de estado de sitio 2373 de 1956, es hoy una Unidad Administrativa Especial con personalidad jurídica, como se dispuso mediante el artículo 71 de la Ley 1151 de 2007. Dicha Junta, por expreso mandato del artículo 14 de la Ley 43 de 1990, es además, un órgano de la profesión contable. El numeral 1 del artículo 20 de esta misma ley señala que a la Junta corresponde el ejercicio de la inspección y Nit. 860.013.744-8 ● Cra. 7 No. 156 - 68Of. 1703 - Torre3 PBX: (571) 755 19 19 ● 310 8541480/87 - 311 2509378 Bogotá - Colombia ● www.incp.org.co
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vigilancia sobre la contaduría pública. La Ley 1314 de 2009 reiteró: “Artículo 9°. Autoridad Disciplinaria. La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.” Se trata entonces de una entidad con carácter claramente contable: pertenece a esa profesión y sobre ella es que se han estructurado sus competencias. La Resolución 000-0173 de 2019 decía:
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Mediante la Resolución D-0036-2022, mencionada por el actual director, se señaló: ARTÍCULO TERCERO. FUNCIONES. Los servidores públicos de la UAE Junta Central de Contadores, cumplirán con las siguientes funciones y competencias:
Consideramos improcedente, contrario a los principios de mérito, capacidad para la satisfacción de la función pública y a la naturaleza de órgano de la profesión, que un director de la JCC carezca del título de contador público, que pueda tener cualquier especialización y que desconozca las normas de contabilidad y de información financiera, las normas de aseguramiento, calidad e inspección, vigilancia y evaluación de comportamiento profesional de los contadores. Por lo tanto, la interpretación según la cual, en lugar de precisar los títulos académicos exigiendo que lo sean en contaduría se pueda aplicar las denominadas normas especiales, es equivocada. Como resultado se falla en la aplicación de los requisitos del DUR 1083 y se conduce al error en el proceso de selección de un candidato idóneo, desconociendo las normas propias de la profesión contable. En resumen, creemos haber interpretado correctamente los requisitos y el espíritu del DUR y sustentado suficientemente nuestra conclusión, la cual está alineada con las responsabilidades y funciones que la Ley 43 de 1990 asigna a la Junta Central de Contadores, confirma las razones de la designación histórica de un contador público en la dirección, y responde a las expectativas y necesidades de la comunidad contable.
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Comedidamente, solicitamos que la hoja de vida del señor Jorge Iván Campos Campos sea retirada como potencial candidato al cargo de director y que se adelante un proceso en los términos que establece el DUR 1083 para seleccionar un director idóneo para la Junta Central de Contadores, entre los más de 310.000 contadores habilitados en Colombia. También, sometemos a su consideración la necesidad de una revisión del Artículo 2.2.2.4.10 Requisitos determinados en normas especiales en interpretación errónea de la aplicación del DUR 1083, que admite una equivocación que abriría la puerta a corrupción por incompetencia. Agradezco la gentil atención prestada a esta comunicación y quedo a su disposición para cualquier información o aclaración adicional que considere necesaria al correo electrónico luisa.salcedo@incp.org.co. Cordialmente,
LUISA FERNANDA SALCEDO SAAVEDRA Presidenta del INCP Cc: DR. Ricardo Bonilla González, Ministro de Hacienda y Crédito Público DR. Germán Umaña Mendoza, Ministro de Comercio, Industria y Turismo D.R. Carlos Gonzales Merchán, Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE.
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