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HABITANTES DE LA CALLE

en armonía con la Observación General No. 14 del Comité DESC de la ONU. En el caso concreto se constata que existe una prescripción médica que conceptúa a favor de la cercanía entre el peticionario y su grupo familiar. Sin embargo, la medida no era idónea pues la familia del actor no reside en Sincelejo sino en Barranquilla. En ese orden de ideas, la decisión no solo carece de adecuación para alcanzar el propósito formalmente expuesto en la resolución de traslado, sino que por el contrario frustra su consecución de manera absoluta. Por lo tanto, debe concluirse que la medida no solo es incapaz de superar un examen mínimo de razonabilidad y proporcionalidad sino que es abiertamente irracional, caprichosa y arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.”

15. ¿Es válido que un recluso portador de VIH/SIDA no pueda acceder a los programas de trabajo y estudio para redención de pena del centro carcelario en razón a su enfermedad?

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Aunque es deber del centro carcelario evitar la propagación del VIH/SIDA, la libertad de circulación de los internos que viven con VIH/SIDA no puede ser restringida con un confinamiento casi absoluto, pues con ello vulneran los derechos a la igualdad y dignidad de los reclusos.

Sentencia de interés: T-577/05

Habitantes de calle

16. ¿Cómo pueden acceder a tratamiento médico los habitantes de calle que viven con VIH/SIDA?

Atendiendo a la especial vulnerabilidad de estas personas, el Estado tiene una obligación reforzada de garantizarles su derecho a la salud y a la vida digna. Por esto deben ser atendidos como beneficiarios del régimen subsidiado, sin que se pueda alegar su carencia de domicilio o identificación para no brindarles los tratamientos, medicamentos y condiciones necesarias para enfrentar su dolencia.

Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2013

“A efectos de que la decisión adoptada en este fallo no quede sin efectividad material, dada la condición de habitante de la calle del accionante, toda vez que no siempre cuenta con un domicilio o lugar al cual se pueda acudir con el fin de localizarlo y de esta manera poder informarle sobre la continuidad y efectividad del tratamiento médico a que tiene derecho, se seguirán las pautas asumidas en la sentencia T-436 de 2003 donde la Corte estudió un caso en el que el accionante era un indigente portador de VIH que requería atención médica. Por ello, y ante la posibilidad de que el accionante, dada su condición de indigencia se haya desplazado a cualquier otro municipio del departamento de Risaralda, se hace necesario que se desarrolle una actividad coordinada entre las distintas autoridades municipales y departamentales tendiente a lograr su ubicación.”

Sentencia de interés: T-436/03, T-057/11, T-323/11

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