Rosario – 12 de Abril de 2016.
NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL Marco Regulatorio y Accionar del P.A.S
Dr. Joaquín Alejandro Hernandez ABOGADO
¿ Que es un Código Civil y Comercial? Definición R.A.E: •
Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan una materia deteminada.
Causas de la Códificación: •
Cambio de realidad sociológica. La realidad por delante del Derecho.
•
Superación y ampliación de doctrinas jurídicas sobre una materia determinada.
•
Incorporación de criterios jurisprudenciales.
¿ Que es un Código Civil y Comercial? VENTAJAS DE LA CODIFICACION: •
Simplifica el conocimiento del Derecho
•
Procura la Generalización de Principios y Normas
•
Confiere unidad y coherencia a todo el sistema legislativo
DESVENTAJAS DE LA CODIFICACION: •
No todo esta resuelto con la codificación
•
Futuras modificaciones pueden quebrantar la sistematización
¿ Que es un Código Civil y Comercial? CARACTERISTICAS DEL NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL: •
Otorga un amplio poder de discrecionalidad al Juez para aplicar el Derecho.
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Posee una regulación principista. Acude a principios generales para la resolución del conflicto.
•
Conecta de modo coherente al Código con el resto del ordenamiento normativo.
¿ Que rol ocupa el Sistema del Seguro en relación al Nuevo Código Civil y Comercial? RELACION DEL SISTEMA NORMATIVO Y EL CODIGO CIVyCOM: •
Título Preliminar – Capítulo 1° Derecho: ART 1°: “Fuentes y Aplicación.
Los casos que éste Código rige deben ser resueltos según: • Las LEYES que resulten aplicables conforme la CONSTITUCION NACIONAL y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte. • A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. • Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
¿ Que rol ocupa el Sistema del Seguro en relación al Nuevo Código Civil y Comercial? RELACION DEL SISTEMA NORMATIVO Y EL CODIGO CIVyCOM: •
Título Preliminar – Capítulo 1° Derecho:
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ART 2° CCyCN: “Interpretación”.
La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones de los tratados sobre derechos humanos, los principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.
¿ Que rol ocupa el Sistema del Seguro en relación al Nuevo Código Civil y Comercial? REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO: (Ley N° 20.091 – Ley N° 17.418 – Ley N° 22.000 – Ley N° 24.557 – Resoluciones SSN) No constituye un sistema autónomo ni autosuficiente. El Régimen Especial del seguro, al igual que otros regímenes específicos, deben generar un diálogo con el Código y el resto del ordenamiento normativo. “…La relación entre un Código y los microsistemas jurídicos es la del sol que ilumina a cada uno de ellos y los mantiene dentro del sistema…”
¿ Que rol ocupa el Sistema del Seguro en relación al Nuevo Código Civil y Comercial? REGIMEN ESPECIAL DEL SEGURO: El SISTEMA DEL SEGURO A LA LUZ DE CCyCN DEBE RELACIONRSE: • CONSTITUCION NACIONAL (Ej: Art. 42 C.N – Derecho de Consumo) • CODIGO CIVIL Y COMERCIAL (Ej: Obligaciones – Contratos – R. Civil) • CON LEYES GENERALES ( Ej: L.D.C. N° 24.240 – L.D.C N° 25.156) • Resto del Ordenamiento Normativo ( Decretos – Resoluciones – Etc.)
ALGUNAS NOVEDADES LEGISLATIVAS FRACTURA DEL TIPO CONTRACTUAL: • Contratos Paritarios
Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. (Art 957) Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. (Art 958)
• Contratos de o por Adhesión
Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción. (Art 984)
• Contratos de Consumo
Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. ( Art. 1092)
NOVEDADES EN COBERTURAS PROPIEDAD HORIZONTAL: ARTICULO 11 Ley N° 13.512. (Derogada) “El representante de los propietarios actuará en todas las gestiones ante las autoridades administrativas de cualquier clase, como mandatario legal y exclusivo de aquellos. Esta, además, obligado a asegurar el edificio contra incendio”
ARTICULO 2067 inc h) CCyCN: Derechos y obligaciones. El administrador tiene los derechos y obligaciones impuestos por la ley, el reglamento y la asamblea de propietarios. En especial debe: h) mantener asegurado el inmueble con un seguro integral de consorcios que incluya incendio, responsabilidad civil y demás riesgos de práctica, aparte de asegurar otros riesgos que la asamblea resuelva cubrir.
NOVEDADES EN COBERTURAS PREHORIZONTALIDAD (Ley 19.724) Derogada: ART. 2070 CCyCN.- Los contratos sobre unidades funcionales celebrados antes de la constitución de la propiedad horizontal están incluidos en las disposiciones de este Capítulo.
ART. 2071 CCyCN.Seguro obligatorio. Para poder celebrar contratos sobre unidades construidas o proyectadas bajo el régimen de propiedad horizontal, el titular del dominio del inmueble debe constituir un seguro a favor del adquirente, para el riesgo del fracaso de la operación de acuerdo a lo convenido por cualquier razón, y cuya cobertura comprenda el reintegro de las cuotas abonadas con más un interés retributivo o, en su caso, la liberación de todos los gravámenes que el adquirente no asume en el contrato preliminar.
NOVEDADES EN COBERTURAS FIDEICOMISO: ARTICULO 1685 CCyCN.Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos de los artículos 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.
NOVEDADES EN COBERTURAS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS: ARTICULO 1767 CCyCN.Responsabilidad de los establecimientos educativos. El titular de un establecimiento educativo responde por el da帽o causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime s贸lo con la prueba del caso fortuito. El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.
NOVEDADES EN COBERTURAS GARANTIAS A PRIMERA DEMANDA: ARTICULO 1810 CCyCN.Llamadas “garantías de cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento” y aquellas en que de cualquier otra manera se establece que el emisor garantiza el cumplimiento de las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada, independientemente de las excepciones o defensas que el ordenante pueda tener, aunque mantenga el derecho de repetición contra el beneficiario, el ordenante o ambos.
ARTICULO 1811 CCyCN Sujetos. Pueden emitir esta clase de garantías: c) en cualquier caso, las entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio exterior, sean o no parte directa en ellas..-
La Buena Fe en el Contrato de Seguro Art. 9 CCCN: “ Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe” Art. 961 CCCN: “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor. Art. 1061 CCCN: “Intención común. El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe”.
La Buena Fe en el Contrato de Seguro El principio de Buena Fe, en el contrato de seguro, adquiere significaciones específicas tanto para el asegurador como para el asegurado. Buena Fe del ASEGURADO – Deber de: •
DENUNCIAR EL VERDADERO ESTADO DEL RIESGO. (Art. 5° LS: Reticencia Dolosa y Culposa)
•
NO AGRAVAR EL ESTADO DEL RIESGO (Art. 37 LS: Causa Especial de Rescisión del Contrato)
•
COMUNICAR LA DENUNCIA DEL SINIESTRO EN TERMINO (Art. 48 LS. Caducidad)
•
SALVAMENTO (Art. 72 Ley 17.418)
La Buena Fe en el Contrato de Seguro Buena Fe del ASEGURADOR:
Deber de INFORMACION: La buena fe en el contrato de seguros, en tanto contrato con cláusulas predispuestas, precede a su perfeccionamiento, consistiendo en una serie de cargas de conductas del asegurador hacia el asegurado en razón de la información del contenido del contrato, que este último no sólo ignora sino que además no le ha sido posible discutir. STIGLITZ, Rubén S., Derecho de Seguros, Tomo I, 3ª ed. Actualizada, Abeledo-Perrot, Bs.As., 2001. CARACTERES: • • •
Debe manifestarse desde el momento previo a su perfeccionamiento. Debe transmitir la información del contenido del contrato. Debe tener en cuenta que por su propio tecnicismo, es ignorado por la otra parte.
La Buena Fe en el Contrato de Seguro ¿ Cualquier persona puede comercializar un Seguro? Régimen Especial de Comercialización de Seguros. ¿Quiénes PUEDEN COMERCIALIZAR SEGUROS? Asegurador, por vía: • DIRECTA: PER SE o a través de AGENTES INSTITORIOS (Mandatarios) • INDIRECTA: A través de INTERMEDIARIOS (Productores Asesores de Seguros)
La Buena Fe en el Contrato de Seguro COMERCIALIZACION DIRECTA: • PER SE: Encuentra su fuente en el propio objeto social para el que fue constituida y en los términos de la ley 20.091. La empresa, operará a través de su casa central y de sucursales establecidas en el territorio nacional, valiéndose para ello de sus propias fuerzas de venta, es decir, de sus factores o dependientes, con el consecuente deber de capacitarlos.
• AGENTE INSTITORIO: Art. 54 Ley 17.418 : Agente Institorio. Zona asignada: “Cuando el asegurador designa un representante o agente con
facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato.
La facultad para celebrar seguros autoriza también para pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa. Si el representante o agente de seguro es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a negocios o actos jurídicos que se refieran a contratos de seguro respecto de cosas que se hallen en el distrito o zona, o con las personas que tienen allí su residencia habitual”.
La Buena Fe en el Contrato de Seguro COMERCIALIZACION INDIRECTA: PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS: Profesionales matriculados ante la SSN. (Art 53 LS)
El productor o agente de seguro, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, autorizado por éste para la mediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para: a) Recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro; b) Entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; c) Aceptar el pago de la prima si se halla en posesión de un recibo del asegurador. La firma puede ser facsimilar.
Art 1° Ley 22.400: “La actividad de intermediación promoviendo la concertación de contratos de seguros, asesorando a asegurados y asegurables se regirá en todo el territorio de la República Argentina por la presente ley”.
La Buena Fe en el Contrato de Seguro COMERCIALIZACION INDIRECTA - PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS: REGLAS DE CONDUCTAS IMPUESTAS A LOS INTERMEDIARIOS – DEBER DE BUENA FE: Art 10 Ley 22.400: “Los productores asesores de seguros tendrán las funciones y deberes que se
indican a continuación:
Inc. c): Informar a la entidad aseguradora acerca de las condiciones en que se encuentre el riesgo y
asesorar al asegurado a los fines de la más adecuada cobertura;
Inc. d): Ilustrar al asegurado o interesado en forma detallada y exacta sobra las cláusulas del
contrato, su interpretación y extensión y verificar que la póliza contenga las estipulaciones y condiciones bajo las cuales el asegurado ha decidido cubrir el riesgo; Inc. h): Asesorar al asegurado durante la vigencia del contrato acerca de sus derechos, cargas y
obligaciones, en particular con relación a los siniestros. LA LEY UNE INESCINDIBLEMENTE LA ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACION CON LA DE ASESORAMIENTO
La Buena Fe en el Contrato de Seguro MENCIONADAS OBLIGACIONES NO SON PRIVATIVAS DE LOS PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS
La ley 22.400 obliga a los intermediarios a cumplir dicha carga de conducta en ausencia del asegurador. En consecuencia, mencionada obligación de informar tampoco podrá faltar cuando el asegurador esté presente, sea per se, o a través de la del agente institorio. El adecuado asesoramiento e información al asegurable sobre el contenido del contrato desde el momento previo a su perfeccionamiento es una obligación que la ley manda en protección de los derechos de todos los asegurables y razón de la exigencia de poseer una aptitud especial para operar en la materia. No podrá informar eficazmente quién carezca de formación y capacitación adecuada en relación a la especificidad de la materia. Art. 15 Ley 22.400: Se considerará falta grave facilitar o cooperar de cualquier manera en el ejercicio de las actividades previstas en esta ley, por parte de personas que, debiendo estarlo, no se hallen inscriptas en el registro correspondiente, aplicándose el artículo 59 de la ley 20.091. (obligación intuitu personae)
La Buena Fe en el Contrato de Seguro Art. 42 CN: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relaciรณn de consumo, a la protecciรณn de su salud, seguridad e intereses econรณmicos; a una informaciรณn adecuada y veraz; a la libertad de elecciรณn, y a condiciones de trato equitativo y digno. EL DERECHO A LA INFORMACION ES UNA DERIVACION DEL PRINCIPIO DE BUENA FE. DEBE ESTAR PRESENTE EN TODO CONTRATO POR SER UNA CARGA DE CONDUCTA DEL ASEGURADOR INDEPENDIENTEMENTE DEL MEDIO DE COMERCIALIZACION ELEGIDO Y LA CALIDAD DEL DESTINATARIO.
Pérdida de Competencia de los P.A.S EL INCONSTITUCIONAL DECRETO 855/94
• Tendiente a liberalizar los canales de ventas del servicio asegurador y reducir el gasto ocioso del mercado pretendiendo excepcionar, por vía de decreto, el Art. 1º de la Ley 22.400, que establece que la actividad de intermediación en todo el territorio del país se regirá exclusivamente por ella, acusando a mencionada actividad de ociosa y distorsiva de los precios, e impedir la interacción espontánea entre la oferta y la demanda. Considerandos: • “…aún cuando se reconoce que algunos seguros requieren del asesoramiento del intermediario en favor de los derechos del asegurado, la realidad evidencia que ello no ocurre en aquellos seguros que, por su propia naturaleza, se encuentran estandarizados, correspondiendo liberar de las restricciones establecidas en la Ley 22.400 a la comercialización de aquellos seguros que se ofrezcan al público en general y tengan por objeto coberturas de uso generalizado…” EL Poder Ejecutivo brinda INTRUCCIONES A LA SSN PARA REGLAMENTARLO.
Pérdida de Competencia de los P.A.S REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACION MASIVA DE SEGUROS - Resolución Nº 23469/94 (SSN) Reglamentó el decreto autorizando la comercialización de planes enlatados, pre-aprobados por el organismo, por aseguradores que a su vez podrán designar como intermediarios a quienes cumplan los siguientes requisitos: a) Ser sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, o cooperativas, que por la naturaleza de su objeto, su actividad habitual y estructura administrativa, garanticen la venta masiva de tales servicios; b) Acrediten la contratación de una póliza por una suma asegurada equivalente a cien mil pesos con el objeto de cubrir el correcto cumplimiento de todas las obligaciones emergentes de la tarea de intermediación que practiquen y, particularmente, los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio…; y c) Registren debidamente las operaciones que intermedien”.
Pérdida de Competencia de los P.A.S REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACION MASIVA DE SEGUROS - Resolución Nº 23469/94 (SSN) Duras críticas. Circular Nº 5450/99 - Cámara de Diputados: Se pronunció en contra del decreto, por lo que a consecuencia de ello la SSN dispuso a través de la Circular Nº 3.963 /99 que se incluyera obligatoriamente la siguiente leyenda: “el asegurado ha tomado conocimiento que le asiste el derecho sobre la contratación de seguros a la libre elección del intermediario o Cía. Aseguradora”. • • •
Consideraciones: Reglamenta un Decreto Inconstitucional. La legítima actividad del Organismo de Contralor Estatal en la incorporación del cláusulas, no puede ser considerada garante ni sustitutiva de la correcta formación del consentimiento.
•
Art 989 CCCN: Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
AGENTES INSTITORIOS ANTECEDENTES: Art. 54 Ley 17.418: “Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre se aplican las reglas del mandato...” Resolución Nº 30418 (SSN): No se regulaban los requisitos para ser mandatario, limitándose hasta entonces el Organismo de Contralor a exigir a las compañías aseguradoras el deber de informarle trimestralmente la nómina de designaciones, renuncias o revocatorias de mandatos otorgados, conservando la documentación pertinente, etc. A partir del 20 de Diciembre de 2013: Resolución Nº 38.052 (SSN)
AGENTES INSTITORIOS Resolución Nº 38.052 (SSN) De sus considerandos se desprende la necesidad de: “…promover la transparencia en las transacciones comerciales y mejorar los procesos de elección por parte de los usuarios de seguros…” haciendo extensiva la tutela estatal mediante la supervisión a los canales comerciales. Asimismo reconoce que “…el canal comercial analizado se encuentra integrado por operadores de muy distinta naturaleza, que, entre otros, van desde pequeñas y medianas cooperativas a grandes bancos, tiendas comerciales, y terminales automotrices…” advirtiendo la presencia de “…personas físicas que cuentan con mandato institorio que, en virtud del régimen normativo actual, operan sin la debida idoneidad y capacitación contradiciendo los objetivos de formación profesional que se persiguen…” constituyendo esta formación profesional “…un eje estratégico extensible a todos los operadores del sector…”.
AGENTES INSTITORIOS Resolución Nº 38.052 (SSN) LA PRETENDIDA SOLUCION DE “DOTAR DE PROFESIONALIDAD” A LOS OPERADORES DEL SECTOR. ¿Se cumple el deber de Buena Fe en los términos anteriormente expuestos? Dentro de la órbita de A.I se crean: A) Departamento o Gerencia de Seguros a cargo de un dependiente con la jerarquía de Gerente o Responsable. (Art. 19) Funciones: El departamento o gerencia de seguros, tendrá las siguientes funciones: - Supervisar la tarea de los Responsables de Atención al Cliente Asegurado. - Mantener informado y cumplir las instrucciones impartidas por el Servicio de Atención al Asegurado de las entidades aseguradoras con las que opere. - Supervisar el estado de los reclamos. - Revisar la descripción de funciones de su área de responsabilidad, efectuando mejoras, principalmente en lo que tiene que ver con el servicio de atención al cliente asegurado. En este sentido deberá implementar sistemas de control del servicio de seguro que permitan la detección de discrepancias entre los procedimientos reales y los establecidos, y la adopción de medidas correctivas en un lapso breve de tiempo.
Capacitación Profesional: “…La idoneidad será evaluada sobre la base de antecedentes de desempeño en la actividad aseguradora, financiera o de servicios, o trayectoria en materias o áreas relativas con el perfil necesario para la posición…”
AGENTES INSTITORIOS Resolución Nº 38.052 (SSN) LA PRETENDIDA SOLUCION DE “DOTAR DE PROFESIONALIDAD” A LOS OPERADORES DEL SECTOR.
B) Responsable de Atención al Cliente Asegurado. Art 20 Res 38.052: El Agente Institorio deberá designar en cada uno de los puntos de venta donde ofrezca los servicios de seguro —casa matriz, sucursales, agencias, filiales, u otros— un dependiente con el cargo de Responsable de Atención al Cliente Asegurado, el que tendrá la tarea de: “…Atender las consultas y los reclamos de los tomadores de seguros, asegurados, beneficiarios y/o derechohabientes, proporcionando información adecuada y veraz acerca de los términos y condiciones de las coberturas ofrecidas, prestando la máxima diligencia y cooperación en cuanto al suministro de información que les fuere requerido...”
AGENTES INSTITORIOS Resolución Nº 38.052 (SSN) La presente resolución, pese a dotar de cierta claridad respecto quienes son los operadores del sector, no satisface los objetivos de formación adecuada que motivaron su dictado, ni tampoco soluciona los inconvenientes propios de la comercialización masiva de seguros en relación al deber de buena fe manifestado en los términos expuestos. En relación: • No se comprende que a los agentes institorios que no sean productores asesores de seguros, no se les exija el mismo o mayor nivel de capacitación en garantía de los derechos de los asegurables. • La calidad profesional de quien brinda asesoramiento es intuito personae, lo que no soluciona los inconvenientes de la Comercialización Masiva de Seguros generados por el decreto 855/94, que pese a haberse derogado el Reglamento de Comercialización Masiva, continúa vigente.
AGENTES INSTITORIOS Resolución Nº 38.052 (SSN) • ¿Cual es la capacitación exigida al Responsable de Atención al Asegurado? • La obligación de brindar asesoramiento debe realizarse hacia todos los asegurables. • La obligación de brindar asesoramiento debe realizarse independientemente del requerimiento. • Los P.A.S que actúen como agentes institorios, deberán cumplimentarlo en dichos términos. Debe presumirse de esta manera el incumplimiento del deber de buena fe del asegurador respecto los Agentes Institorios que no sean Productores Asesores de Seguros, dado la insuficiencia legislativa.
¿EXISTEN OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS? La buena fe contractual, sólo puede desarrollarse dentro de un ámbito de libertad apropiado, es decir aquel mediante el cual el asegurable, tenga derecho de elegir libremente la compañía aseguradora y el intermediario con quien contratar. Esta libertad de contratar surge claramente del Art. 42 CN, de la Ley de Defensa de la Competencia, Ley de Defensa del Consumidor, y del propio Régimen de Comercialización de Seguros, brindando el marco adecuado para el desarrollo de una leal competencia entre todos los operadores del sector, con fiel respeto a los derechos de los asegurables.
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS INNOVACION DEL MERCADO: Fenómenos como la comercialización masiva de productos han motivado el dictado reprochables normas como el Decreto 855/1994 y el Reglamento de Comercialización Masiva de Seguros, actualmente derogado por la Res. 38052 SSN, favoreciendo prácticas comerciales abusivas. Actualmente, la tentación de aumentar el volumen de ventas reduciendo su costo y esfuerzo, entre otros fines propios de la comercialización masiva, han evolucionado en la tentación de captar clientelas cautivas mediante el desarrollo de nuevos fenómenos comerciales que afectan el derecho a la libertad de elección de los asegurables.
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS INNOVACION DEL MERCADO: Las empresas tradicionalmente comprendidas como unidades económicas aisladas actualmente ya no realizan solamente la actividad que es propia de su objeto, sino que se unen, colaboran, diseñan estrategias e interactúan con otras empresas a través de nuevos fenómenos denominados en doctrina como de colaboración empresaria a través de grupos o redes contratos en buscar de maximizar el resultado negocial. Una empresa “A” dedicada a la venta de un producto, diseña un acuerdo de colaboración con una empresa “B” dedicada al otorgamiento de créditos. De esta manera, cuando un cliente vaya a la empresa “A” a comprar un producto, esta le ofrecerá también el financiamiento del mismo a través de la empresa “B”, que a su vez, no habrá hecho ningún esfuerzo para la colocación del suyo.
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS La conexidad contractual en materia de seguros puede asumir diversas variantes y suscitarse en el mercado de seguros tanto a través de operadores legítimos, como de operadores ilegítimos, en razón de poseer o no idoneidad profesional y habilitación para operar en la materia. EJEMPLO DE ACUERDO DE COLABORACION: EMPRESA AUTOMOTRIZ acuerdo de colaboración con empresa CONCESIONARIA AUTOMOTOR (Concesión) Acuerdo de colaboración con empresa FINANCIERA (Mutuo Prendario) Acuerdo de colaboración con empresa BANCARIA (Cuenta Corriente) Acuerdo de colaboración con empresa ASEGURADORA (Póliza de Seguro Automotor)
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS El problema se suscita en cuanto al derecho de información, y la libertad de elección del cliente, quién para poder acceder al producto financiado, debió aceptar sin más las condiciones de contratación predispuestas por las dos empresas. CONTRATOS CONEXOS Jorge Mosset-Iturraspe que estamos ante un “…negocio único y complejo que requiere una pluralidad de contratos, que a su vez, se encuentran unidos en un sistema. Como partes, actúan distintas personas físicas o jurídicas, fuera del contrato pero dentro del sistema, existiendo una causa fin o finalidad económico- social que trasciende la individualidad de cada contrato y constituye la razón de ser de la unión o ligamento”.
Los contratos son en apariencia independientes, y la conexidad negocial o contractual rara vez aparece manifiesta, dado que se camufla bajo la aparente individualidad de cada contrato no obstante poseer una conexión objetiva o causa supracontractual que los une dentro de un sistema conjuntamente con las diferentes partes que los celebran.
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS Art. 42 CN: Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección…” Art. 2 inc i) Ley 25.156 de Defensa de la Competencia: Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien.
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS? NORMAS INCONSTITUCIONALES •
Resoluciónes Generales N° 8/82 y Nº 9/2002 Inspección general de Justicia y semejantes.
•
Art 8 Res. 38.052 (SSN) Superintendencia de Seguros de la Nación.
•
“…Durante su intervención el Agente Institorio deberá garantizar el resguardo del derecho del tomador o asegurado para decidir sobre la contratación de seguros, estándole especialmente vedado condicionar el otorgamiento de un bien o servicio a la contratación de los seguros que éste ofrezca...
•
…No se entenderá que existe condicionamiento cuando el seguro sea exigido para dar
cobertura al interés asegurable del Agente Institorio en el marco de la financiación otorgada por la venta de un bien o servicio, debiendo en este caso ofrecerse a los usuarios por lo menos TRES (3) compañías aseguradoras no vinculadas entre las que pudieren optar, conservando constancia del ejercicio del derecho de elección…”
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS • Art 8 Res. 38.052 (SSN) Superintendencia de Seguros de la Nación. Este artículo adolece de una redacción ambigua, confusa, y contraria a lo que se pretendía lograr mediante el dictado de la resolución Nº 38.052 por parte del organismo de contralor, es decir, “promover la transparencia de las transacciones comerciales y mejorar los procesos de elección por parte de los asegurables”. Si partimos de la base que tal como recepta el organismo, “estas actividades son realizadas por empresas que no se dedican al seguro como actividad principal”, basta darse una vuelta por cualquier banco, concesionario automotor, casa de electrodomésticos, tiendas, etc. para darse cuenta que estos agentes no sólo ofrecen seguros en forma masiva y sin asesoramiento alguno, sino que además, el principal y común denominador de muchos de estos operadores es, precisamente, el otorgamiento de bienes y servicios a plazo, es decir, a través de una operaciones financiadas, en algunos casos por ellos mismos, y en otros, mediante otras empresas también impuestas mediante la conexidad contractual o negocial.
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS Idénticas fuentes mas regulación normativa del Código. Art 1073 CCCN: Definición. Hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que se dispone en el artículo 1074. Art 1074 CCCN: Interpretación. Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido. Art 1075 CCCN: Efectos. Según las circunstancias, probada la conexidad, un contratante puede oponer las excepciones de incumplimiento total, parcial o defectuoso, aún frente a la inejecución de obligaciones ajenas a su contrato. Atendiendo al principio de la conservación, la misma regla se aplica cuando la extinción de uno de los contratos produce la frustración de la finalidad económica común. Art 1099 CCCN.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo. Art 1120 CCCN.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos
OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION DE SEGUROS Los productores asesores de seguros o sociedades de productores asesores de seguros actuando en carácter de intermediarios, o en calidad de agentes institorios, no podrán acceder a los beneficios económicos que el fenómeno de comercialización produce, dado que, respecto de ellos, a tenor de la discriminatoria normativa, regirá la Ley 22.400, y por tanto les será aplicable la inhabilidad relativa contenida en su Art. 9º, consistente en la “prohibición de actuar en carácter de productor asesor a los directores, gerentes, administradores y empleados, en relación con los seguros de los clientes de las instituciones en la que presten servicios”. Esta última, fue la voluntad de nuestro legislador tendiente a garantizar la verdadera transparencia en el sector asegurador, vedándoles a los intermediarios la actuación en los supuestos que faciliten abusos en relación a la generación de clientelas cautivas, garantizando a su vez la libre y leal competencia entre los diversos actores del sector asegurador.
DEBERES DE LOS P.A.S • Fidelidad al Cliente • Fidelización del Cliente • Privilegiar los interés del Cliente. • Asesorarlo adecuada y personalmente desde el momento previo a la celebración del contrato. • Durante la vigencia del Contrato y especialmente luego del acaecimiento del siniestro. • Capacitarse Continuamente • Buscar asesoramiento en las cuestiones que le exceden a fin de brindar adecuada respuesta. SIN DUDA ALGUNA CONSTITUYEN EL CANAL MAS VALIOSO Y VALIDO DE LA COMERCIALIZACION
MUCHAS GRACIAS
Dr. JoaquĂn Alejandro Hernandez Mail: joaquinhb@hotmail.com Cel: (0341) 156-587058
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