UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN VENEZUELA
JOSE PASTOR PEREZ TOVAR C.I. 11.278,643 TUTORA: NILDA SINGER CÁTEDRA: LEGISLACIÓN PENAL ESPECIAL SECCIÓN: SAIA “A”
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Septiembre, 2016
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Los Delitos contra la Administración de Justicia son todas aquellas especies Delictivas que afectan el correcto proceder de la Justicia bien porque se la entorpece bien porque se la pone en funcionamiento sin justa causa. En Venezuela la división de poderes establecida constitucionalmente, nos da la estructura clásica del Estado de Derecho, determina que el Poder Judicial asuma, de manera exclusiva e independiente, las funciones de administrar justicia, comprende ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Ley, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Se denomina poder Judicial al conjunto de órganos que desarrollan esa función. Ninguno puede identificarse con el bien jurídico protegido en la regulación penal de los delitos contra la Administración de Justicia. No se dirigen tan solo a sancionar las conductas de los miembros del Poder Judicial que vulnera, dictando resoluciones injustas, negándose a juzgar o retardando la administración de justicia las obligaciones más propias y esenciales de la función jurisdiccional, sino que tiene un ámbito de aplicación, personal y material, mucho más amplio. Además, en el ámbito personal, de los Jueces, Magistrados, secretarios judiciales, aparecen como sujetos activos de tales delitos los testigos, los peritos, intérpretes, abogados, procuradores, graduado sociales, sentenciados, presos y denunciantes, aparecen como sujetos activos de tales delitos, además de otros tipos en los que cualquier persona puede ser sujeto activo de la conducta delictiva.
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a Administración, como instrumento esencial de todo Estado para desarrollar sus políticas, es uno de los elementos más determinantes a la hora de conseguir la justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente; cuando hablamos dela Administración de Justicia, como poder del Estado, estamos ante una situación mucho más importante. En este ámbito, los delitos contra la Administración de Justicia, en su heterogeneidad, son verdaderos cimientos del Estado Social y Democrático de Derecho, pues en ellos se sustenta la posibilidad de evitar una actuación penalmente responsable de una persona que contaminaría el buen nombre dela Justicia.
Seguidamente se desarrollaran estos delitos tipificados en distintas leyes que regulan la actuación del estado en casos particulares, tales como ley de drogas, ley contra la delincuencia organizada, ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras.
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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de la Ley Orgánica de Drogas. Artículos 54 al 56. Disposiciones comunes a los capítulos precedentes. La Administración de Justicia como instrumento esencial del Estado, es creado para desarrollar sus políticas a favor de la ley, esto es uno de los elementos más determinantes a la hora de hacer justicia para los ciudadanos, evitando que éstos se vean tratados de forma distinta por circunstancias ajenas a las permitidas constitucionalmente. Sin embargo se ha visto actuaciones de ciertas autoridades, funcionarios y terceras personas, que olvidan los fines de la Justicia y actúan a favor de otra u otras personas determinadas. Régimen de Autorización y Fiscalización Artículo 54. La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación o cualesquiera otras operaciones de manipulación de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sus especialidades farmacéuticas a que puede dar lugar la industria farmacopólica, estarán sometidos al régimen de autorización, vigilancia y fiscalización previstas en esta Ley. Artículo 55. Autorización para la Elaboración de Especialidades Farmacéuticas Los laboratorios farmacopólicos debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o refinar los estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas a la elaboración de especialidades farmacéuticas, deberán solicitar por escrito, la autorización correspondiente para la elaboración de cada lote de sus preparados. Una vez elaborados deberán ser fiscalizados por la autoridad sanitaria correspondiente. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, mediante resolución, establecerá los requisitos necesarios para otorgar el permiso de elaboración de especialidades farmacéuticas. El permiso de elaboración de cada lote será válido hasta el treinta y uno de diciembre del año de expedición. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.). Artículo 56. Traspaso de Materia Prima y Traslado de Especialidades Farmacéuticas Los laboratorios farmacopólicos y las casas de representación, exclusivamente de materias primas debidamente autorizadas, que pretendan realizar traspaso y traslado de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y especialidades farmacéuticas que las contengan, deberán solicitar por escrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, la autorización correspondiente. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa equivalente entre cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).Asimismo la Ley Orgánica de Drogas establece en el Capítulo IV del Título V los delitos contra la administración de Justicia en aplicación de la Ley, dichos delitos se encuentran tipificados en el artículo 171 y siguientes los cuales señalan: Artículo 171. Denegación de justicia. El juez o jueza que omita o rehúse decidir, bajo pretexto de ambigüedad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta Ley, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble. El juez o jueza que viole esta Ley o abuse del poder, en beneficio o perjuicio de un Imputado o imputada, será penado o penada con prisión de seis a ocho años.
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Artículo 172 Destino distinto de bienes. El juez o jueza que dé a los bienes incautados, confiscados o decomisados un destino distinto al previsto en esta Ley, será penado o penada con prisión de dos a seis años, y si ha sido en beneficio propio con prisión de cuatro a ocho años, sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito. La administración de justicia no solo es responsabilidad de los jueces, sino que también es de quienes intervienen en el proceso tales como fiscales, auxiliares, peritos, expertos, entre otros en este sentido también tienen sanciones legales por la acciones que estos realicen y que sean contraria a las leyes. Artículo 173. Fiscales del Ministerio Público. Los o las fiscales del Ministerio Público, que dolosamente no interpongan los recursos legales o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y a la protección debida al imputado o imputada, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por seis años, después de cumplida la pena. Artículo 174. Peritos, expertos o expertas forenses Los peritos, expertos o expertas forenses a los cuales se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o peritajes solicitados por el Ministerio Público o las partes que deban presentarse ante la autoridad judicial, en las causas relativas a la materia de drogas, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años. Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de ocho a diez años de prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por seis años, una vez cumplida ésta. Artículo 175. Funcionarios o funcionarias, y auxiliares judiciales Los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigaciones penales, expertos o expertas, directores o directoras de internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, alguaciles y cualquier otro funcionario o funcionaria
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judicial que, dolosa o negligentemente violen los lapsos establecidos en esta Ley y provoquen retardo en el traslado del imputado o imputada a los actos del tribunal, a la realización o práctica de las experticias e informes requeridos, a la entrega de boletas y citaciones en cada caso o que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, o que violando disposiciones legales o reglamentarias omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus funciones, o abusen del poder conferido en razón de su cargo, serán penados o penadas con prisión de dos a cuatro años y destitución del cargo. En caso de que la conducta sea dolosa, procederá la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por un lapso de seis años.
Aplicación de Penas Artículo 176.Reglas para la aplicación de las penas Las penas previstas en este Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta Ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas. Artículo 177. Requisitos para la suspensión condicional de la pena El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes: 1. Que no concurra otro delito. 2. Que no sea reincidente. 3. Que no sea extranjero o extranjera en condición de turista. 4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo. Artículo 178. Penas accesorias Serán penas accesorias a las señaladas en este Título: 1. La pérdida de la nacionalidad de venezolano o venezolana por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la comisión de uno de los delitos contemplados en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. 2. La expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros o extranjeras, después de cumplir la pena. 3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6 del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que comience a regir la pena privativa de libertad. Dicha inhabilitación se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en un periódico de circulación nacional.
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4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos. 5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico de justicia Militar para los delitos militares. Medidas preventivas de objetos de actividades ilícitas Artículo 179. Incautación y clausura de establecimientos. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el o la fiscal del Ministerio Público, con autorización del juez o jueza de control, ejecutará de inmediato y por cualquier medio, ante las instituciones respectivas, el congelamiento o inmovilización de activos, cuentas bancarias o cajas de seguridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de incautación, con el objetivo de preservar la disponibilidad de los bienes producto de actividades ilícitas o instrumentos utilizados para su comisión. Igualmente podrá solicitar la clausura preventiva de todo establecimiento comercial, y anexos o cualquier lugar abierto al público donde se haya infringido esta ley.
Responsabilidad penal para el consumidor (a) de estupefacientes Artículo 180. Reglas de responsabilidad penal para el consumidor o consumidora. Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se omitieren hechos punibles, se aplicarán las reglas siguientes: 1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración del hecho punible o de preparar una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad. 2. Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena. 3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán sin atenuación las
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penas correspondientes al hecho punible cometido. 4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer. 5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el Código Penal. En caso de hechos punible realizados por parte de niños niñas y adolescentes se aplicara los establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Artículo 181.Competencia y procedimiento para niños, niñas y adolescentes. Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo niños, niñas o adolescentes, se le seguirá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las medidas de protección si es niño o niña, o el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad, si es adolescente, de conformidad con la ley que regula la materia. Administración de Bienes incautados de procedencia Ilícitas Artículo 182 Servicio especializado para la administración y enajenación de bienes. El Ejecutivo Nacional mediante decreto creará un servicio especializado, desconcentrado, dependiente del órgano rector para la administración y enajenación de los bienes asegurados, incautados, decomisados y confiscados, que se emplearen en la comisión de los delitos investigados de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Artículo 183. Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos 6
dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. Artículo 184. Administradores o administradoras especiales El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión. Estas personas adquieren el carácter de funcionarios públicos o funcionarias públicas a los fines de la guarda, custodia, uso y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados o agraviadas. Artículo 185. Procedimiento especial en decomiso de bienes Transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva sin que haya sido posible establecer la identidad del titular del bien, autor, o partícipe del hecho, o éste lo ha abandonado, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control su decomiso. A tales fines, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación, procediendo a consignar en el expediente respectivo la página en la cual fue publicado el cartel. 7
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entro de los treinta días siguientes a la publicación del cartel, los legítimos interesados deberán consignar, ante el citado tribunal de control, escrito debidamente fundado y promover los medios probatorios que justifiquen el derecho invocado. Transcurrido el referido lapso, sin que los legítimos interesados hayan hecho oposición alguna, el juez o jueza acordará el decomiso del bien. Si existiere oposición, el juez o jueza notificará al fiscal del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación, conteste y consigne pruebas. Si no se ha presentado medio probatorio alguno o si el punto es de mero derecho, el juez o jueza decidirá sin más trámites de manera motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término anterior. Esta incidencia no interrumpirá el proceso penal. En caso de haberse promovido medios probatorios, el juez o jueza convocará a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En la audiencia el o la fiscal del Ministerio Público y el legítimo interesado, expondrán oralmente sus alegatos y presentarán sus pruebas. Al término de la audiencia, el juez o jueza decidirá de manera motivada. La decisión que dicte el juez o jueza es apelable por las partes, dentro de los cinco días siguientes. Si el legítimo interesado no se presenta a la audiencia convocada por el tribunal, sin causa debidamente justificada, se declarará desistida su oposición y se acordará el decomiso del bien. Contra dicha decisión no se admitirá recurso alguno. Cuando la decisión del tribunal de control mediante la cual acuerda el decomiso, se encuentre definitivamente firme, el bien pasará a la orden del órgano rector. El juez o jueza ordenará a los órganos competentes, que expidan los títulos o documentos respectivos que acrediten la propiedad del bien a favor del órgano rector. Artículo 186- Devolución de bienes El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que: 1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso. 2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objeto del proceso penal. 3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso. 4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal. 5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.
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Artículo 187. Bienes en abandono Transcurridos seis meses de finalizado el proceso penal, con sentencia absolutoria, sin que el titular del bien proceda a su reclamo, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al tribunal de control, su decomiso. A tales efectos, el tribunal de control ordenará al órgano rector que notifique mediante un cartel publicado, en un diario de circulación Nacional, el cual indicará las causas de la notificación y consignará en los autos del tribunal la página del diario en que hubiere aparecido el cartel. En todo caso, transcurridos treinta días contados a partir de la consignación del cartel, sin que quienes tengan legítimo interés sobre el bien lo reclamen, se considerará que opera el abandono legal y el juez o jueza acordará el decomiso a la orden del órgano rector. En caso de devolución, los gastos ocasionados por el mantenimiento y conservación del bien correrán a cargo del titular del bien. Artículo 188. Estupefacientes y sustancias psicotrópicas sin valor de cambio Los estupefacientes o sustancias psicotrópicas y los químicos esenciales para su elaboración a que se refiere esta Ley, incautados por los órganos de investigación penal, o los que fueren confiscados por los tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en dinero, ni se podrá hacer publicidad de dicho valor, y el destino de los mismos se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la presente Ley. Los o las denunciantes y aprehensores, funcionarios o funcionarias o no, de las sustancias a que se refiere esta Ley y de los efectos decomisados, no tendrán derecho a ningún tipo de remuneración u obvención a que se refieren las leyes. Artículo 189. Imprescriptibilidad No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley. En los delitos comunes, militares y contra la administración de justicia establecidos en esta Ley, no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino únicamente la ordinaria. A manera de resumen en materia sobre la Ley Orgánica de Drogas (LOD) publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.510 el 05 de septiembre de 2010, se exponen las siguientes Los aspectos fundamentales de esta ley se centran en el consumo y tráfico de sustancias ilícitas, psicotrópicas y estupefacientes, así como la reinserción social. En cuanto a las conductas tipificadas por el legislador se encuentran el tráfico, la fabricación y producción ilícita Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, posesión ilícita, consumo, entre otras. La posesión se da por el hecho material de poseer una persona la sustancia estupefaciente y psicotrópica, mientras que el consumo se produce cuando la persona introduce en su cuerpo drogas por cualquier medio.
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e acuerdo al tema que se ha descrito relacionado con la administración de justicia y los delito cometidos en el ejercicio de esta potestad, se puede concluir que el legislador tomo previsiones en caso de que los responsables de la administración de justicia incurran en algún aprovechamiento de la cosa provenientes de actos ilícitos, estableciendo las hipótesis que pudieran ocurrir en el ejercicio de la función del estado antes establecida en la ley, además de establecer las sanciones no solo al juez como administrador de la justicia, sino también a todos los intervinientes en la misma, tales como peritos, fiscales, y auxiliares del poder judicial.
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Siguiendo con el análisis de los delitos contra la administración de justicia, se estudia también la ley contra la delincuencia organizada, la cual también tipifica delitos de estas naturaleza por parte de los intervinientes en el proceso judicial venezolano. LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República DEFNICIONES BÁSICAS: Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
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Otras Definiciones de la Ley Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito. Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas en la comisión de éstos y las realizadas internamente en el país. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuarán bajo la dirección del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca difícil el esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.
Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales incorporales, muebles o inmuebles, tangibles intangibles, así como también los documentos instrumentos legales que acrediten la propiedad otros derechos sobre dichos activos.
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Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisión. Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley
De los Delitos Contra los Recursos o Materiales Estratégicos Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, serán castigados con prisión de tres a seis años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país. De los delitos contra el orden socio económico Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes: 1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
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2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes. 3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley. 4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos. Artículo 5. Legitimación culposa de capitales. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión. De los delitos contra el orden público Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para someter uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión. Artículo 7. Terrorismo. Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a quince años. Artículo 8. Agravantes. La pena será aumentada de dieciocho a veinte años de prisión cuando la comisión del delito tipificado en el artículo anterior sea cometido: 1. Con armas insidiosas o con el uso de uniformes civiles o militares como disfraz.
1. Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.
3. Contra niños, niñas o adolescentes.
4. Con el uso de armas nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares. 5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso colectivo. 6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.
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7. Contra la persona del Presidente de la República o el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor General, Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto Mando Militar.
8. Contra las personas que conforman el Cuerpo Diplomático acreditado en el país, sus sedes o representantes o contra los representantes de organismos internacionales. Artículo 9. Tráfico de armas. Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión. Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
De los delitos contra las personas Artículo 10. Manipulación genética ilícita. Quien ilegalmente manipule genes humanos con el propósito de alterarlos, será castigado con pena de tres a seis años de prisión. Si fecunda óvulos humanos con fines distintos a la procreación o terapéuticos o realiza actos de clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza, será castigado con prisión de seis a ocho años. Si utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana, será castigado con prisión de dieciocho a veinte años. Artículo 11. Tráfico ilegal de órganos. Quien trafique, trasplante o disponga ilegalmente de órganos, sangre, concentrado globular, concentrado plaquetario, plasma u otros tejidos derivados o materiales anatómicos provenientes de un ser humano, será castigado con prisión de seis a ocho años. Artículo 12. Sicariato. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden. De los delitos contra la administración de justicia Artículo 13. Obstrucción a la administración de justicia. Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo:
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1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones. 2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis años de prisión. 3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere. 4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años.
De los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia. Artículo 14. Pornografía. Quien explote la industria o el comercio de la pornografía para reproducir lo obsceno o impúdico a fin de divulgarlo al público en general, será castigado con una pena de dos a seis años de prisión. Si la pornografía fuere realizada con niños, niñas o adolescentes o para ellos, la pena será de dieciséis a veinte años de prisión. De los delitos contra la libertad de industria y comercio Artículo 15. Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será castigado con prisión de cuatro a seis años. DELITOS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 16. Delitos de delincuencia organizada. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: 1.
2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos. La estafa y otros fraudes. Los delitos bancarios o financieros. El robo y el hurto. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública. Los delitos ambientales. El hurto, robo o tráfico ilícito de vehículos automotores, naves, aeronaves, buques, trenes de cualquier índole, sus piezas o partes. El contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria.
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10. 11. 12. 13.
La falsificación de monedas y títulos de crédito público. La trata de personas y de migrantes. La privación ilegítima de la libertad individual y el secuestro. La extorsión.
Parágrafo Primero: Quien fabrique, custodie, oculte o conserve instrumentos o equipos exclusivamente destinados a la fabricación o alteración de monedas o títulos de crédito público se le aplicará pena de cuatro a seis años de prisión. Parágrafo Segundo: La pena de prisión será de diez a quince años para la privación ilegítima de libertad y de diez a dieciocho años para el secuestro, cuando los delitos tipificados en el presente artículo se cometan: 1. Contra niños, niñas y adolescentes o mayores de setenta años. 2. Por un grupo armado o utilizando uniformes o símbolos de autoridad. 3. Con tortura u otra forma de violencia. 4. Cuando medie la relación de confianza o empleo para realizarla. 5. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa o en jurisdicción especial creada por esa misma Ley o en despoblado. 6. Con propósitos terroristas o con traslado a territorio extranjero. 7. Contra el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, Ministros, miembros del Consejo de Estado, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la Asamblea Nacional de la República, Fiscal General, Contralor General o Procurador General de la República, Defensor del Pueblo, Rectores del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores, Alcaldes, miembros del Alto Mando Militar, miembros del Cuerpo Diplomático, Consular o de organismos internacionales. Parágrafo Tercero: Si el secuestro se realiza con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o reivindicaciones de tipo social, político o por fanatismo religioso u otra exigencia semejante será castigado con prisión de doce a dieciséis años.
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DISPOSICIONES COMUNES DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Artículo 17. Grados de Participación. Los cooperadores inmediatos, cómplices, encubridores y todo aquel que facilite o preste asistencia o auxilio o de instrucciones o suministre medios para la comisión de algún delito previsto en esta Ley, serán sancionados de acuerdo con las normas establecidas en el Código Penal. Artículo 18. Participación del funcionario público. Cuando algún funcionario público participe de cualquier manera en la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, además de la pena impuesta de acuerdo con su responsabilidad penal, se le aplicará como pena accesoria la destitución y quedará impedido para ejercer funciones públicas o suscribir contratos con el Estado por un período de uno a quince años después de cumplir la pena. Si la comisión del delito fuere en perjuicio de cualquier organismo del Estado, ya sea nacional, estadal o municipal, se aplicará la pena en su límite máximo. Artículo 19. Comiso o confiscación. Es necesariamente accesoria a la pena principal el comiso o la confiscación de los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas. Serán destruidos todos los instrumentos o equipos para falsificar o alterar monedas o títulos de crédito público. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas serán destruidas por incineración u otro medio apropiado ante un juez de control, un fiscal del Ministerio Público y un funcionario de un órgano de policía de investigaciones penales, siguiendo el procedimiento pautado en la ley de la materia y los demás bienes producto de otros delitos de delincuencia organizada serán destruidos cuando su naturaleza lo exija, de conformidad con la ley. Igualmente será pena accesoria el comiso de los instrumentos, equipos, armas, vehículos y efectos con el que se cometió el hecho punible, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y en lo relativo a armas se ejecutará conforme a lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos. Artículo 20. Incautación de vehículos de transporte. Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley. Se exonerará de tal medida cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención del propietario. En todo caso, se resolverá de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Artículo 21. Bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas bancarias. Durante el curso de una investigación penal por cualquiera de los delitos cometidos por la delincuencia organizada, el Fiscal del Ministerio podrá solicitar ante el juez de control autorización para el bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias que pertenezcan a alguno de los integrantes de la organización investigada, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada con dicha organización. Artículo 22. Servicios de administración de bienes decomisados o confiscados. Para cumplir los fines establecidos en esta Ley, tanto el Ministerio de Finanzas como el órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada crearán un servicio de administración de bienes decomisados o confiscados para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan y podrá designar depositarios o administradores especiales quienes deberán acatar las instrucciones impartidas y presentar informes periódicos sobre su gestión. Artículo 23. Interpuesta persona. En los procesos por el delito de legitimación de capitales tipificado en el artículo 4 de esta Ley, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada. Artículo 24. Efectos patrimoniales de la sentencia. El Tribunal de la causa, si la sentencia definitiva y firme fuere absolutoria, suspenderá las medidas judiciales acordadas y ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos así como los gastos de mantenimiento de estos bienes quedarán a favor del acusado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, el tribunal ordenará la ejecución de las medidas y el comiso o Confiscación de los bienes sin necesidad de remate judicial y el producto de ello formará parte de los fondos destinados por el Estado al control, fiscalización, prevención, rehabilitación, Reincorporación social y represión de los delitos de delincuencia organizada por intermedio del órgano desconcentrado encargado de la lucha contra la delincuencia organizada , previa Opinión del Ministerio de Finanzas. Toda incautación u otra medida que fuere realizada con abuso de poder o con violación de la ley, acarreará la responsabilidad individual administrativa, civil y penal del funcionario. Artículo 25. Prescripción. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público ni los relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En los demás delitos previstos por esta Ley se aplicará la prescripción ordinaria.
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Artículo 26. Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Las personas jurídicas, con exclusión del Estado y sus empresas, son responsables penalmente de los hechos punibles relacionados con la delincuencia organizada cometidos por cuenta de ellas, por sus órganos directivos o sus representantes. Cuando se trate de personas jurídicas del sistema bancario o financiero que intencionalmente legitimen capitales, el tribunal ordenará su intervención reservando siempre los derechos de los depositantes. Artículo 27. Sanciones penales a las personas jurídicas. El juez competente impondrá en la sentencia definitiva cualquiera de las siguientes penas de acuerdo a la naturaleza del hecho cometido, su gravedad, las consecuencias para la empresa y la necesidad de prevenir la comisión de hechos punibles por parte de éstas: 1. Clausura definitiva de la persona jurídica en el caso de la comisión intencional de los delitos tipificados en esta Ley. 2. La prohibición de realizar actividades comerciales, industriales, técnicas o científicas. 3. La confiscación o comiso de los instrumentos que sirvieron para la comisión del delito, de las mercancías ilícitas y de los productos del delito en todo caso. 4. Publicación integra de la sentencia en uno de los diarios de mayor circulación nacional a costa de la persona jurídica en todo caso. 5. Multa equivalente al valor de los capitales, bienes o haberes en caso de legitimación de capitales o de los capitales, bienes o haberes producto del delito en el caso de aplicársele la pena del numeral 2 de este artículo. La revocatoria de las concesiones, habilitaciones y autorizaciones administrativas otorgadas por el Estado.
U
na vez analizada la ley orgánica contra la delincuencia organizada y el riesgo que este tipo de delito, el cual en la historia más reciente ha influido en la administración de justicia, tanto en nuestro país como en el resto del mundo, por tal motivo se ha dictado y ejecutado la presente ley en nuestro país a los fines de minimizar el flagelo de la delincuencia organizada o los llamados crimines organizados los cuales constituyen no sólo un problema nacional o continental, sino universal, cuyos actores o sujetos activos se encuentran relacionados entre sí, trascendiendo idiomas y fronteras.
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El Escrito por Marcos Tarre Briceño: Arquitecto, venezolano, nacido en Nueva York, con más de 25 años dedicado al tema de la delincuencia, violencia y seguridad ciudadana en Venezuela, ha presenciado y estudiado cómo los índices de delito han crecido de forma brutal. Según este escritor en Venezuela, nación que en pocos años se ha convertido en el segundo país del mundo con mayor tasa de homicidios, algunos expertos ven un claro paralelismo entre el fortalecimiento de la delincuencia organizada en el país, y el desmesurado incremento de violencia. Entre el 34,4% y el 55,1% de los 24 mil homicidios que se registran al año, estarían relacionados con delincuencia organizada. En Venezuela el ministerio publico creo una Dirección General contra la Delincuencia Organizada, dotada de un equipo técnico especialista en investigación y análisis de los delitos objeto de esta Ley. De esta Dirección dependerán, al menos, una Dirección Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y otra relacionada con la legitimación de capitales y otros delitos financieros y económicos. El Ministerio Público creará programas especiales de información, formación y capacitación para los fiscales del Ministerio Público en esta materia. Esta nueva Dirección General, integrada por las direcciones Contra las Drogas; Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y Contra la Extorsión y el Secuestro, tiene la atribución de diseñar estrategias que permitan sancionar efectivamente a los responsables en la comisión de los delitos de delincuencia organizada.
Seguidamente, se analizara la ley orgánica protección de niños, niñas y adolescentes y su
relación con los delitos de la administración de justicia. LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario del 10 de diciembre de 2007 es un instrumento jurídico que tiene por objeto regular los derechos, deberes, garantías y responsabilidades relacionados con la protección de Niños, Niñas y adolescentes. OBJETO DE LA LEY: Artículo 1. Objeto: Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos sociales de derechos, como personas, ciudadanos de este país y por lo tanto les deben ser reconocidos sus derechos y deberes en cada etapa 19
de su desarrollo; así mismo tiene como fin distribuir las responsabilidades de la protección de los niños, niñas y adolescentes entre la familia, la sociedad, la comunidad y el Estado. Por otra parte la Ley otorga a los niños, niñas y adolescentes importantes derechos tales como: a participar, a opinar, a ser respetados, entre otros; pero a su vez establece los deberes y responsabilidades que tienen los niños, niñas y adolescentes en cada etapa de su desarrollo. DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la diferencia entre los niños y niñas del adolescente, considerando como niño y niña a toda persona menor de doce años y al adolescente como toda persona desde los doce años y menor de dieciocho. Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente: Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representante o responsable, o de sus familiares”. Principio de Corresponsabilidad. Artículo 4. Obligaciones generales del Estado: El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías. Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad: El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.
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Este es un pilar fundamental de la filosofía que inspira los Derechos Humanos, y que sustentan su vocación de universalidad. La aplicación de las políticas sociales y el ejercicio de los derechos humanos de los niños y adolescentes se orientan a la eliminación de las diferencias en las condiciones, situaciones y circunstancias de carácter económico, social y cultural que generan discriminación, y con ello, desigualdad. De modo que éste es el punto de partida y el condicionante del resto de los derechos. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 2° de la CIDN que establece: "Los Estados partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o sus representantes legales ". En el enunciado del artículo destaca su parte final, el cual extiende el mandato de no discriminación por causa de los padres o representantes legales del niño, prohibición que tiene particular connotación cuando éstos son extranjeros o de etnia diferente del país de residencia o de nacimiento del niño.
La corresponsabilidad constituye uno de los principios fundamentales que sustenta el modelo de Estado y de sociedad en Venezuela, en donde el Estado tiene unas funciones y responsabilidades específicas y los ciudadanos tienen unos derechos y unas obligaciones que cumplir en los asuntos públicos. Presentándose para la sociedad venezolana, en los términos del constitucionalismo social, una posibilidad para la consolidación de un estado social de derecho y de justicia, el cual garantice las conquistas de los derechos sociales fundamentales, entre ellos la alimentación, la educación, la salud, el trabajo y la seguridad social; en los que se reconozca y garantice una mayor participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, de acuerdo a la tendencia del constitucionalismo en la actualidad. Pero por ello, debe asumir también su cuota de responsabilidad, la cual necesariamente debe compartir con el Estado. La corresponsabilidad implica un compromiso del Estado así como la participación de la sociedad. La sociedad civil debe ser consciente de la responsabilidad que tiene de colaborar y de exigir sus derechos. Debe estar informada y tener opciones reales de intervención en el alivio de situaciones y problemas concretos que se presenten, todo ello en el marco de un gobierno democrático y participativo.
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Prioridad Absoluta. Artículo 7. Prioridad Absoluta: El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas. b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes. c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos. d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
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e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Artículo 526.Definición.
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l Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Artículo 527 Integrantes El Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes está integrado por: a) La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. b) La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. c) El Ministerio Público. d) El Servicio Autónomo de la Defensa Pública. e) La Policía de investigación. f) Los Programas y entidades de atención. Artículo 518 Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone. Artículo 529 Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
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El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley. Artículo 530. Legalidad del procedimiento Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley. Ámbito de Aplicación Artículo 53. Según los sujetos Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados. Artículo 532 Niños y niñas. Cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley. Parágrafo Primero: Si un niño o niña es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al o la Fiscal del Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo o ponerla de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta proceda en la misma forma. Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de un niño o niña en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Artículo 533. Grupos etarios A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los y las adolescentes en dos grupos: los y las que tengan de doce años hasta menos de catorce años y, los y las que tengan catorce años y menos de dieciocho años de edad.
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Garantías Fundamentales Artículo 538 Dignidad Se debe respetar la dignidad inherente a la persona humana, el derecho a la-igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado o limitada en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer. Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias. Artículo 540. Presunción de inocencia. Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción. Artículo 541.Información El o la adolescente investigado o investigada o detenido o detenida debe ser informado o informada de los motivos de la investigación y de la autoridad responsable de la misma, del derecho ano incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representantes o responsables y su Defensor o Defensora. Artículo 542. Derecho o ser oído u oída El o la adolescente tiene derecho a ser oído u oída en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete. Artículo 543. Juicio educativo El o la adolescente debe ser informado o informada de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
A
nalizando lo anteriormente descrito relacionado con la LOPNA y los delitos contra la administración de justicia, debemos afirmar que los órganos de Justicia cumplen un papel fundamental en dictar las sentencias apropiadas para cada caso incluyendo las sanciones que se puedan imponer a los niños niñas y adolescentes de acuerdo con la ley que regula los principios, procesos y sanciones en esta materia, por ello es importante
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la existencia de esta norma (LOPNA), ya que de ella se derivan procesos de obligatorio cumplimiento por parte de los administradores de la justicia en materia de menores de edad, buscando garantizar los derechos sin discriminación alguna, logrando minimizar las actuaciones penales discrecionales, evitando la corrupción en los órganos de la Administración la Justicia, su función principal es ejecutar la Ley y aplicar las medidas que se tengan que tomar y evitar que personas mal intencionadas se beneficien de ella injustificadamente.
Bibliografías Arteaga S. Alberto. Derecho Penal Venezolano. Editorial Mc Graw-Hill Interamericana. 2006. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial No. 36.860 de Fecha 30 de Diciembre de 1999. https://es.scribd.com/doc/37408045/Delitos-contra-la-Administracion-de-Justicia http://observatoriodot.org.ve/cms/index.php/item/81-como-afecta-la-delincuenciaorganizada-al-ciudadano. http://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo6.pdf http://www.mp.gob.ve/web/guest/codigo-penal1 http://www.mp.gob.ve/web/guest/232 Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Gaceta Oficial No. 5.789 Extraordinaria de Fecha 26 de Octubre de 2005. Ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas Gaceta Oficial Nº 5.789 extraordinaria de fecha 26 de octubre de 2005). Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Gaceta Oficial No. 5.266 Extraordinario de Fecha 02 de Octubre de 1998.
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