Por José Pastor Pérez Tovar C.I. 11.278.643 Estudiante Universidad Fermín Toro
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LA OBLIGACIÓN CIVIL Origen etimológico: ésta proviene del latín Obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare, que significa atar, ligar). Entonces tenemos que Obligare significa “atar alrededor de”. En consecuencia, etimológicamente, no hay la menor duda de que su significado se encuentra estrechamente unido al concepto de compromiso.
Definición De Obligación Eloy Maduro Luyando, establece dos definiciones; una definición romana clásica, “La obligación es un lazo de derecho que nos constriñe en la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad” (Obligatio est, iuris vinculum quo necesitate adstringimur); y una definición moderna, percibe a la obligación como una relación jurídica de carácter coactivo y que vincula a la persona del deudor con la del acreedor; es decir, el deudor queda “atado” al acreedor a cumplirle una determinada actividad; si no la cumple, el acreedor tiene el poder jurídico para obligar su cumplimiento a través de los órganos jurisdiccionales o tribunales. Por otro lado, la presencia del objeto de la obligación (la necesidad de pagar alguna cosa): La expresión “pagar”, no debemos entenderla como la transmisión de la propiedad de una suma de dinero; sino que debemos entenderla como el cumplimiento de la actividad o conducta a la cual se compromete el deudor con la finalidad de extinguir el lazo de derecho o vínculo jurídico; y que denominaremos prestación. Por otro lado, la palabra “cosa” tiene un sentido genérico y comprende las diversas conductas a que se puede comprometer el deudor a cumplirle al acreedor
Concepto General “La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una persona, denominada deudor, se compromete frente a otra, denominada acreedor, a ejecutar en su beneficio una determinada prestación de dar, hacer o no hacer, valorable en dinero; la cual, en caso de no ser cumplida por el deudor, compromete a éste a responder con su patrimonio”
¿Que son obligaciones? Análisis crítico Las obligaciones son un vínculo de compromiso jurídico entre dos a más o personas que pueden ser definidas o indeterminadas, una persona denominada acreedor y otra persona denominado deudor, con prestación de dar, hacer o no hacer, con estimación pecuniaria y que dicha obligación puede ser respondida con el patrimonio del deudor o los deudores.
Estructura de la Obligación La obligación, está conformada por tres elementos: Elementos subjetivo. Elemento objetivo. Elemento jurídico.
Elemento Subjetivo Para generar una obligación bastan un Sujeto Activo (Acreedor), el cual tiene la facultad o el poder de exigir al deudor el cumplimiento de esa obligación, y si éste no le cumple, tiene el poder de acudir a los tribunales de justicia para obligarlo mediante la agresión o el ataque a su patrimonio; y un Sujeto Pasivo (Deudor), quien se Las Obligaciones 1
encuentra obligado al cumplimiento de una determinada prestación a favor del acreedor, y sobre su patrimonio va a recaer la acción de éste en caso de que no cumpla. Los deudores pueden ser varias personas, en cuyo caso estamos en presencia de una Solidaridad Pasiva; y por otro lado, los acreedores también pueden ser varios, en cuyo caso estamos en presencia de la Solidaridad Activa.
Elemento Objetivo El elemento objetivo de la obligación lo constituye la Prestación, que no es otra cosa que la conducta o actividad a la cual se compromete el deudor a cumplir a favor del acreedor. Y así tenemos que el deudor se puede comprometer a realizar cualquier cantidad de conductas o actividades, para cumplir con la prestación que constituye el objeto de la obligación; y como ésta actividad o conducta puede ser de la más variada índole, la prestación la podemos clasificar en Prestaciones de Dar, Hacer y de No Hacer. 1. Prestaciones de Dar: Aquella conducta o actividad que consiste en la transmisión de la propiedad u otro derecho real del deudor al acreedor; por ejemplo en el contrato de venta, el vendedor está obligado a transferir la propiedad de la cosa vendida al comprador; aquí se debe diferenciar entre la transferencia del derecho de propiedad y la entrega material de la cosa; son dos cosas diferentes; la trasferencia del derecho de propiedad es una prestación de dar, en cambio la entrega material de la cosa, es una prestación de hacer. En el art. 1161 Código Civil Venezolano (CCV), la prestación de dar se cumple con el simple consentimiento legítimamente manifestado, como por ejemplo en la compra venta, con el consentimiento sobre la cosa y el precio. Por otra parte la prestación de dar trae consigo dos obligaciones de hacer secundarias, entregar la cosa y cuidarla hasta la entrega, de conformidad con el art. 1265 CCV. 2. Prestaciones de Hacer: Consisten en todas aquellas actividades positivas a que queda sujeto el deudor, siempre que no se trate de la transferencia de la propiedad u otro derecho real; es decir, por deducción al contrario, toda actividad positiva del deudor que no sea un dar, es un hacer. En nuestro derecho, la no ejecución de la prestación de hacer se encuentra regulada en el art. 1266 CCV. 3. Prestaciones de No Hacer: Consisten en una abstención, una actuación negativa por parte del deudor. A través de esta prestación el deudor queda sujeto a no ejecutar un acto que estaba facultado a hacer; se le limita su voluntad, su actividad, y todo ello en beneficio del acreedor. La no ejecución de la obligación de no hacer, está regulada en el art. 1266, primer aparte CCV; y el correspondiente derecho que tiene el acreedor en este supuesto lo establece el art. 1268 ejusdem.
Elemento Jurídico Este elemento lo constituye el Vínculo Jurídico, o sea, el punto de unión, la conexión, el lazo que une a los sujetos de la obligación, al deudor con el acreedor. Si hasta ahora hemos afirmado que el deudor tiene una obligación en la medida en que una norma jurídica se lo impone, y hemos afirmado también que el acreedor tiene un derecho en la medida en que una norma jurídica le crea ese derecho, no hay manera de negar que lo que une al acreedor y al deudor en toda relación obligatoria no es otra cosa que la norma jurídica.
Análisis critico de los elementos de la obligación En mi opinión el elemento jurídico supone un punto de unión; de Conexión; lazo de Derecho que une a los Sujetos, donde el acreedor no tiene poder sobre la persona del deudor; sino sobre su patrimonio y cuyos elementos son el débito y la responsabilidad. Entonces es así como una obligación nace para ser cumplida, para ser ejecutada, para que el deudor satisfaga la prestación Las Obligaciones 2
del acreedor; el deudor no está en la disyuntiva de cumplir o no cumplir, sino que la tiene que cumplir, y si no lo hace voluntariamente y espontáneamente puede ser obligado a cumplir por medios jurisdiccionales y al estar presente los tres elementos de la obligación se hace indispensable su exigencia y cumplimiento, de esta forma se da cumplimiento al elemento jurídico que se deben los acreedores y deudores por motivo de la prestación.
Fuente de las Obligaciones Cuando nos referimos al estudio de las fuentes de las obligaciones, lo que buscamos es determinar ¿cómo una persona teóricamente libre de toda atadura legal, puede quedar jurídicamente obligada?, es decir, ¿cómo un sujeto jurídico puede llegar a ser deudor o acreedor en una obligación?; entonces diremos que esto sucede cuando se cumplen determinados hechos que tienen como efecto el generar obligaciones de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. Esos determinados hechos que son idóneos para producir obligaciones son lo que la doctrina denomina Fuentes de las Obligaciones; dicho en palabras de Maduro Luyando, “todos aquellos hechos o actos de la vida real que enfocados desde un punto de vista jurídico son susceptibles de producir obligaciones”. Estos supuestos de hecho son de la más variada índole, veamos por ejemplo: 1. Si una persona necesita una cosa y le propone a su propietario adquirírsela y éste acepta, entonces estamos en presencia de un acto que origina obligaciones para ambas partes, es decir, un contrato de venta. 2. Si una persona que maneja a exceso de velocidad su vehículo, causa un daño a otra, queda obligada a repararlo; estamos en este caso en presencia de un hecho ilícito. 3. Si por error un deudor paga a su acreedor una cantidad mayor que la debida, el acreedor queda obligado a devolver al deudor lo pagado en exceso; aquí estamos en presencia de un pago de lo indebido.
Clasificaciones Clásicas de las obligaciones Son denominadas clásicas porque fueron las primeras clasificaciones efectuadas por la doctrina hasta la promulgación del Código Napoleón en 1.804 (el primer Código Civil). 1. La clasificación romana: las Institutas de Justiniano, clasifica en 4 las fuentes de las obligaciones; El Contrato, El Delito, El Cuasicontrato y El Cuasidelito, que eran donde se encuadraban todos los hechos o actos susceptibles de generar obligaciones en el derecho romano. El Contrato; para los romanos era una convención entre dos o más personas destinada crear obligaciones. El Delito; era un acto sancionado por la Ley Penal. Los Cuasicontratos y Cuasidelitos; eran aquella serie de hechos a través de los cuales se causaba daño al patrimonio de una persona o a su integridad física. 2. La clasificación del Código Napoleón: En esta clasificación vamos a tener una influencia determinante de la clasificación anterior; pues es introducida en éste Código con muy ligeras variantes que no alteran su esencia. El Contrato, El Cuasicontrato, El Delito, El Cuasidelito.
Clasificaciones Modernas de las Obligaciones Se denominan de ésta manera por cuanto fueron las clasificaciones realizadas por la doctrina a partir de la segunda mitad del siglo pasado y entre ellas las principales son las siguientes:
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1.- Clasificación Bipartita: Esta clasificación reduce el número de las fuentes de las obligaciones a solamente dos: 1. Las que nacen de una declaración de voluntad (los contratos); 2. Las que no nacen de una declaración de voluntad (la ley); en este caso todas las demás obligaciones no derivadas de un contrato son impuestas por la exclusiva voluntad del legislador; por ejemplo el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa. 2.- Clasificación de Savatier: Su autor sostiene que las fuentes de las obligaciones no se funda en las figuras jurídicamente determinadas en un texto legal positivo, como el Código Civil, sino en toda una serie de principios que sirven de inspiración al legislador, a saber: 2.1. El principio de la autonomía de la voluntad; en virtud de éste principio toda persona es libre de obligarse por su propio querer, porque así lo desea, tenemos los casos de los contratos y la declaración unilateral de voluntad. 2.2. El principio de la equivalencia del patrimonio; según el cual el derecho debe mantener la paridad, la igualdad entre dos patrimonios; ya que estos se encuentran en una situación de equilibrio, o en una situación estática, por la cual ningún bien del patrimonio de una persona puede pasar a integrar el patrimonio de otra, sino mediante un acto jurídico válido por ejemplo, una donación, una venta. Aquí tenemos como fuentes la Gestión de Negocios, el Pago de lo Indebido y el Enriquecimiento sin Causa, (arts. 1173, 1178 y 1184 CCV, respectivamente). 2.3. Principio de la responsabilidad por culpa; se fundamenta en un criterio que tiene el derecho natural: quien actúa con dolo o con culpa y por ello causa un daño a otro, debe repararlo. Aquí tenemos como fuente el Hecho Ilícito (art. 1185 CCV). 2.4. Principio de la responsabilidad por riesgo; fundamentado en el concepto de que quien desarrolla en su propio beneficio o provecho una determinada actividad, debe también soportar como contrapartida los daños que dicha actividad cause a otra persona; entonces la obligación de reparar esos daños es lo que se denomina Riesgo (art. 1191 CCV). 2.5. Principio del interés social; fundamentado en el hecho de que toda comunidad organizada jurídicamente posee determinados intereses superiores a los del individuo, que el Estado está en el deber de tutelarlos, por lo cual surgen obligaciones para los integrantes de esa comunidad; por ejemplo obligaciones que no encuadran en los principios anteriores tales como, la obligación de alimentos, las obligaciones fiscales (impuestos), etc.
3.- Clasificación del Código Civil Italiano de 1.942: Este Código establece una clasificación realmente sencilla en su artículo 1.173, al establecer: “Las obligaciones derivan del contrato, del hecho ilícito, o de cualquier otro acto o hecho idóneo para generarlas de conformidad con el ordenamiento jurídico”. 4.- Clasificación de las obligaciones en Venezuela: Las figuras jurídicas contempladas como fuentes productoras de obligaciones se encuentran establecidas en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I (De las fuentes de las Obligaciones) de nuestro Código Civil; y son las siguientes: 1. El Contrato (art. 1133 y sig. CCV). 2. La Gestión de Negocios (art. 1173 y sig. CCV). 3. El Pago de lo Indebido (art.1178 y sig, CCV). 4. El Enriquecimiento sin Causa (art. 1184 CCV). 5. El Hecho Ilícito (art. 1185 enc. y sig CCV). 6. El Abuso del Derecho (art 1185 único ap.) 6. La Ley.
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¿En Venezuela están Inspirada las obligaciones en la clasificación clásica y moderna? Análisis Crítico. En Venezuela el legislador no consagro como fuentes autónomas el abuso de derecho y la manifestación unilateral de voluntad, tal como ocurre en otros ordenamientos jurídicos, por otro lado el pago de lo indebido es consagrada como fuente autónoma, cuando modernamente se considera como un caso particular del enriquecimiento sin causa. La misma crítica se puede hacer de la gestión de negocios, que en gran parte de la doctrina se considera como un caso especial del enriquecimiento sin causa, combinado con reglas de la manifestación unilateral de voluntad o del contrato de mandato. Asimismo el pago de lo indebido es considerado como una especie del enriquecimiento sin causa, combinado en algunos casos con el hecho ilícito. Finalmente la ley como fuente inmediata y complementaria al Código Civil permite ubicar aquellas obligaciones que no tienen cabida en las demás categorías contempladas en la clasificación señalada anteriormente en nuestro código civil vigente.
Teoría General del Cumplimiento de las Obligaciones La ejecución de las obligaciones, constituye el efecto natural, normal de las mismas; independientemente de su origen, ya sea que provengan de un contrato o de cualquier otra fuente extracontractual de las obligaciones. Cuando la obligación es contractual, nuestro legislador le exige al deudor que desarrolle la diligencia de un hombre prudente y diligente, que desarrolle la conducta de un buen padre de familia; y al efecto tenemos el art. 1270 CCV; que establece “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o...”. Y cuando la obligación es extracontractual, como en el caso de la Gestión de Negocios, el gestor queda obligado a poner en su gestión todo el cuidado de un buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en el art. 1175 CCV, el cual revisamos en el tema anterior cuando examinamos esta fuente extracontractual de obligaciones.
Definición de Cumplimiento Por cumplimiento de una obligación vamos a entender su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor; a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. El cumplimiento de las obligaciones tiene su fundamento legal en el art. 1264 CCV: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Tenemos que de dicho artículo se deducen las dos formas básicas del cumplimiento de las obligaciones: 1. El cumplimiento en Especie. 2. El cumplimiento por Equivalente.
Formas de Cumplimiento de las Obligaciones La doctrina ha distinguido diversas formas de cumplimiento: 1.- Desde el punto de vista de la ejecución de la prestación tal y como se contrajo:
Cumplimiento en especie y cumplimiento por equivalente. El cumplimiento en especie, consiste en el cumplimiento de la obligación tal y como fue contraída; es decir, que en la práctica la prestación se cumple del mismo modo y forma como convinieron las partes al contratar, por ejemplo, la persona que se compromete a fabricar un lote de uniformes escolares con determinadas características establecidas de antemano, establecidos Articulo 1284, 1290, 1291 CCV; mientras que el
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cumplimiento por equivalente, como su nombre lo indica, es una forma sustitutiva del cumplimiento en especie ya que se da en los casos en que el deudor no cumple con su obligación o cuando la ejecución en especie no es posible; en consecuencia el cumplimiento por equivalente consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación. El cumplimiento por equivalente tiene su fundamento legal en los arts. 1264 y 1271 CCV. 2. Desde el punto de vista de la voluntariedad del cumplimiento:
Cumplimiento voluntario y cumplimiento involuntario. El cumplimiento voluntario, estamos en presencia de éste tipo de cumplimiento, cuando el deudor por su propia voluntad y sin que sobre él se hubiese empleado ningún medio coactivo, ningún tipo de presión, cumple la obligación contraída; tenemos el ejemplo de una persona que dentro de los cinco días de cada mes paga el canon de arrendamiento; o de un jardinero que el fin de semana se encarga de arreglar el jardín de un cliente. Ahora el cumplimiento involuntario, se produce éste tipo de cumplimiento, llamado también ejecución forzosa, cuando el cumplimiento coactivo o forzoso le es impuesto al deudor por los órganos jurisdiccionales, a petición del acreedor, cuando aquel no cumple voluntariamente la obligación. 3. Desde el punto de vista de la persona que ejecuta la obligación:
Cumplimiento directo y cumplimiento indirecto. El cumplimiento directo, se produce cuando es la misma persona que contrajo la obligación, quien la ejecuta; se da por lo general en las obligaciones intuitu personae, las cuales deben ser ejecutadas por el propio deudor, y también en aquellas obligaciones de hacer en las cuales el acreedor tiene interés en que la ejecución la realice el propio deudor y no que éste utilice a un tercero para tal fin (art. 1284 CCV). El cumplimiento indirecto, significa que es una persona diferente al deudor quien va a ejecutar la obligación; tenemos los supuestos establecidos en los arts. 1266 y 1268 CCV, se refieren a la no ejecución de la obligación de hacer, y a la no ejecución de las obligaciones de no hacer, respectivamente. ¿El Cumplimiento de las Obligaciones genera satisfacción al acreedor? Análisis Critico En mi opinión con el cumplimiento de la obligación se logra la satisfacción de deudor, pero esta satisfacción no está subordinada necesariamente a la realización del cumplimiento mismo ya que la satisfacción del crédito puede lograrse con hechos diferentes del cumplimiento del débito, por ejemplo, con el “cumplimiento de un tercero”, que no es deudor y no está obligado a cumplir. En este sentido el cumplimiento no es más que uno de los modos con que puede procurarse la satisfacción, ya que es la ejecución del compromiso, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Idealmente el cumplimiento puede ser de dos tipos, el primero voluntario cuando el deudor honra la obligación asumida en el modo pactado, y el segundo será forzoso cuando el acreedor le constriñe mediante las acciones que la ley le otorga y ejecuta a través de la jurisdicción.
Teoría General del Incumplimiento de las Obligaciones Por incumplimiento de las obligaciones debemos entender la inejecución de las mismas, ya sea total o parcial, permanente o temporal, y por hechos imputables al deudor o a causas extrañas no imputables al mismo.
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Formas Generales De Incumplimiento Formas de incumplimiento: 1. Según su naturaleza: Incumplimiento Total e Incumplimiento Parcial. El Incumplimiento Total, ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación, por cuanto no realiza ninguna actividad dirigida al cumplimiento de la obligación; éste es el incumplimiento por excelencia. El Incumplimiento Parcial, presupone la realización, por parte del deudor, de alguna actividad dirigida a la ejecución de la prestación, pero sin ejecutarla en su totalidad; es decir, que en este caso, si bien el deudor ejecuta actos destinados a cumplir con su obligación, no la cumple en su totalidad. 2. Según su duración: Incumplimiento Definitivo e Incumplimiento Temporal. El Incumplimiento Definitivo, como su nombre lo indica, consiste en la inejecución permanente, definitiva de la obligación. El Incumplimiento Temporal, se produce como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación; puesto que si bien el deudor no ha cumplido con la obligación es factible que la ejecutará posteriormente. 3. Según se origine en hechos imputables o no al deudor: Incumplimiento Voluntario e Incumplimiento Involuntario. El Incumplimiento Voluntario, el cual denominaremos de igual forma incumplimiento culposo; se produce cuando el deudor no ejecuta la obligación por alguna causa, hecho o circunstancia que es o se considera imputable a su persona, ya sea derivado por culpa o dolo de su parte. Los efectos que produce el incumplimiento voluntario consisten en la obligación del deudor de reparar al acreedor los daños causados. El Incumplimiento Involuntario, es la inejecución de la obligación por causas, hechos o circunstancias que son independientes de la voluntad del deudor y que por lo tanto no se le pueden imputar. A estas causas, hechos o circunstancias, la doctrina las ha denominado en una forma genérica, “Causa Extraña No Imputable”.
El Incumplimiento Voluntario Temporal (La Mora) La Mora, es el retardo o tardanza culposa o dolosa en el cumplimiento de la obligación. En el art. 1271 CCV encontramos el fundamento legal de la mora: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución...” Elementos de la mora: A la mora se le pueden señalar tres elementos fundamentales: 1. El retardo en el cumplimiento de la obligación; se habla de retardo por cuanto la obligación no se cumple en el momento en que fue previsto ese cumplimiento, sino posteriormente. Pero observemos que toda mora implica un retardo en el cumplimiento de la obligación, pero no todo retardo en el cumplimiento de la obligación constituye mora, ya que para que ésta se dé, dicho retardo debe ser imputable al deudor, debe ser culposo. 2. La Culpa; el retardo, como lo hemos dicho, debe ser culposo, imputable al deudor; por lo tanto si estamos en presencia de una causa extraña no imputable al deudor, no procede la mora, por cuanto estaremos en Las Obligaciones 7
presencia de un incumplimiento involuntario. Este retardo es presumido por el legislador como culposo y es una presunción de carácter iuris tantum, establecida en el art. 1271 CCV. 3. La Responsabilidad Civil; cuando el retardo culposo causa daños y perjuicios, la parte que lo causa queda obligada a indemnizarlos.
Análisis Críticos de los elemento de la Mora Hablando de Retardo, la culpa y la responsabilidad civil, se ha que el retardo es cuando se evidencia la inejecución de la obligación pero imputable al deudor, asimiemo en cuanto a la culpa señala el autor que también debe ser culposo cuando uan causa extraña no imputable al deudor produce el retardo en el cumplimiento de la obligación, ahora también se ha mencionado hasta los momentos, que no basta solo el incumplimiento culposo de la obligación para que nazca en el deudor la obligación de reparar; es necesario también que ese incumplimiento culposo cause un daño; por cuanto si ese incumplimiento no causa un daño, el deudor no tendrá nada que indemnizar y por lo tanto no estará incurso en responsabilidad civil y en caso de que causara daños y perjuicios en forma dolosa entonces si tendrá la responsabilidad de resarcir dichos daños.
Definición del Daño Por daño debemos entender toda disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona. También podemos entenderlo como el perjuicio causado a un interés jurídicamente tutelado.
Requisitos del Daño El daño para que pueda ser indemnizado debe reunir determinadas condiciones: 1. El daño debe ser determinado o determinable: La víctima debe especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía, o en todo caso proporcionar al Juez los elementos de juicio para poder hacerlo. 2. El daño debe ser cierto, actual: Cierto: Significa que el daño efectivamente haya sucedido, o que inevitablemente sucederá. Actual: Significa que el daño ocurre en el mismo instante en que el incumplimiento se da. Esto no significa que la víctima no pueda reclamar la reparación de daños futuros que sean consecuencia directa e inmediata de un daño actual. 3. El daño debe lesionar un derecho de la víctima: Significa que el daño debe consistir en una disminución de las ventajas de que gozaba la víctima antes del accidente y sobre las cuales tenía un derecho. 4. El daño no debe haber sido reparado: Aquí se plantea el caso del daño indemnizado por una tercera persona y las causas por las cuales ese tercero indemnizó. 4.1. Si el tercero indemniza el daño en nombre y descargo del agente, entonces ese daño se considera indemnizado. 4.2. Si el tercero indemniza el daño siendo civilmente responsable por hecho ajeno; el daño ha sido reparado y la victima tampoco puede intentar acción contra el agente. 4.3. Si el tercero no tenía ninguna obligación de indemnizar, sino que lo hizo por amistad, cortesía, generosidad, entonces la víctima puede intentar la acción contra el agente del daño según la doctrina y la jurisprudencia; es decir, se admite en este caso la acumulación de indemnizaciones. 4.4. Cuando la víctima estaba asegurada convencionalmente y recibe la indemnización de la compañía de seguros. En este supuesto es necesario distinguir el objeto del seguro, es decir, la cosa asegurada; la ley y la doctrina distinguen entre el seguro de personas y el seguro de cosas. El seguro está regulado por el Las Obligaciones 8
principio de que no puede ser una forma de lucro para el asegurado, y no se puede asegurar una cosa varias veces por el mismo siniestro. 5. El daño debe ser personal a quien lo reclama: Significa que el daño no puede ser reclamado por otro, sino por la propia víctima.
Clasificación del Daño 1. Atendiendo a su origen. Daños Contractuales; cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. Daños Extracontractuales; cuando el origen del daño provenga del incumplimiento culposo de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato. 2. Atendiendo a la naturaleza del patrimonio afectado. Daño Patrimonial o Material; es aquel daño que consiste en una pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio. Daño No Patrimonial o Moral; es aquel daño que consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona; aquí se lesiona la parte moral del patrimonio de una persona; por ejemplo, el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia; el dolor de una madre por la muerte de un hijo. 3. Atendiendo a si el daño es o no consecuencia inmediata del incumplimiento culposo. Daño Directo: Aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación. Daño Indirecto: Aquel que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Estos daños no son indemnizables en nuestra legislación, puesto que su reparación está prohibida por el art. 1275 del CCV., el cual ordena solo la reparación de daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de una obligación. 4. Atendiendo al incumplimiento definitivo, total o parcial; o a un retardo en el cumplimiento. Daño Compensatorio; Aquel sufrido por el acreedor de una obligación que ha sido incumplida total o parcialmente, pero de modo definitivo, por el deudor. Se encuentra establecido en el art. 1271 del CCV. Daño Moratorio; Aquel causado por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación; entonces tenemos que su nota característica es el cumplimiento tardío de la obligación por culpa del deudor. Se encuentran establecidos en el art. 1271 del CCV. 5. Atendiendo a si el daño consiste en una disminución, o en un no aumento del patrimonio del acreedor. Daño Emergente; aquel que consiste en la pérdida que sufre la victima en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del agente; es decir, es la disminución en el patrimonio de la víctima. Daño Lucro Cesante; aquel que consiste en el no aumento del patrimonio de la víctima por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en dicho patrimonio de no haberse dado el incumplimiento culposo del agente. Encontramos el fundamento legal de esta clasificación en el art. 1273 del CCV.
La Solución del Daño Veamos las distintas alternativas que se pueden presentar en la solución del daño. 1. Restitución. Restitución implica volver al principio, colocar las cosas en el punto en que se encontraba la victima antes del hecho. Si es posible volver a generar la misma situación en que se encontraba la victima antes del hecho dañoso, se habla de restitución. Tomemos el ejemplo de la pérdida por parte de la víctima, de cien vacas, como consecuencia del hecho dañoso. En la medida en que a la víctima se le puedan proporcionar nuevamente otras cien vacas, podemos hablar de restitución como manera de solucionar el daño.
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2. Resarcimiento. consiste en cancelar por equivalente la prestación que no es posible efectuar idénticamente. En muchas oportunidades no es posible restituir, pero sí es posible establecer un equivalente económico que si bien no resulta siempre exacto, puede ser aproximado. Un ejemplo del daño producido por la pérdida de un cuadro de Picasso; al tener éste objeto un valor económico, el daño se solucionará pagando su valor pecuniario. 3. Reparación. Por último, puede ser que no sea posible ni restituir, ni resarcir; como sería el caso del daño no patrimonial o moral causado como consecuencia de la muerte de un hijo o del cónyuge, el cual no es cuantificable en lo económico, pero en la medida en que se afirme que la víctima tiene derecho a la reparación del mismo, entonces es necesario fijar una “compensación” de tipo económico. En este caso se habla de reparación; por cuanto estamos en presencia de la imposibilidad de establecer un equivalente, ni siquiera aproximado. Reparar implica, básicamente, tratar de solucionar el daño no patrimonial utilizando, de alguna manera, una medida económica.
Daño Material y Moral Como ya sabemos, el daño no patrimonial o moral consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. Para tomar las palabras de nuestra antigua CSJ, el daño no patrimonial, implica un sufrimiento, un padecimiento que afecta a la persona. Estaremos en presencia de un daño no patrimonial cuando por ejemplo, hay perturbación psíquica en una persona por la muerte de un familiar; o como consecuencia de una nota periodística malintencionada; o como consecuencia de la pérdida de un órgano o miembro del cuerpo; o como consecuencia de difamación o injuria. Para algunos autores el daño no patrimonial o moral no es susceptible de reparación, alegando que no puede evaluarse el sufrimiento psíquico en términos monetarios, ni materiales; agregan que sería inmoral por ejemplo, que el sufrimiento que experimenta una madre por la muerte de su hijo pueda ser reparado mediante el pago de una cantidad de dinero. La idea es lograr un equivalente patrimonial, o bien como una sanción para el agente del daño, o bien como una forma de mitigar el dolor sufrido por la víctima. El daño no patrimonial o moral no es necesario probarlo, ya que es prácticamente imposible su prueba. Lo que si es necesario es demostrar el hecho ilícito en sí; la conducta culposa del agente del daño; y demostrado el hecho ilícito, debe el Juez, si se ha solicitado, establecer la reparación del daño moral.
Estimación del Daño Moral. Estimar el monto de la reparación del daño moral resulta sumamente difícil y delicado para el Juez. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez amplias facultades para la su apreciación y estimación; a tales efectos la jurisprudencia más moderna da a entender algunas ideas para regir el criterio del Juez en la apreciación de los daños morales: 1. El hecho en sí y su gravedad. 2. El grado de culpa del agente del daño. 3. El grado de cultura, educación, condición social y económica de la victima y del agente.
El Daño Moral en Venezuela Antes de la promulgación del Código Civil de 1942, no existía en Venezuela una norma que autorizara la indemnización por daño moral; pero la doctrina y la jurisprudencia patria lo admitían plenamente en materia de responsabilidad civil delictual.
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En el Código de 1.942 se introduce el art. 1.196 en materia de hecho ilícito, el cual establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal...”
Analisis Critico del daño Para escribir sobre el daño se podría presentar más de una discusión por un lado la de establecer un criterio relacionado al derecho a reparación de las personas con interés como víctimas de un daño; como en el caso de una persona que fallece en un accidente de tránsito y deja esposa e hijos, quienes tienen derecho a recibir pensión de alimentos, e igualmente deja a otra persona a la cual socorría voluntariamente (un pariente lejano enfermo) y le entregaba una mensualidad; entonces, si el daño debe lesionar un derecho adquirido, solo podrán reclamar reparación aquellos que tenían derecho a recibir de la víctima una pensión alimenticia; en cambio el pariente lejano enfermo no tenía derecho a demandar a la víctima para que le entregara esa ayuda mensual; pues este era un acto puramente voluntario de la víctima y el pariente solo tenía interés pecuniario, pero no tenía el derecho, en este caso la ley la jurisprudencia no ha incluido a este tipo de victima que al igual que los parientes han sufrido en daño económico motivado a la ayuda que recibía del fallecido. Por otros lado, cuando estamos en presencia de un daño personalísimo de la víctima, como puede ser una disminución porcentual media o alta en la capacidad de trabajo o laboral o un daño gravemente moral, ésta acción difícilmente no tiene forma de reparación, ya que cuando se señala públicamente a una persona de ser inmoral en cualquiera de sus formas, siempre la sociedad aunque en jurisdicción se demuestre lo contrario, quedara la duda y el señalamiento.
La Culpa De Page, nos trae una definición de culpa como un error en la conducta, es decir, un error en el cual incurre una persona cuando tiene que comportarse de un determinado modo, de una manera prefijada y no lo hace. De allí que se dice que la culpa es una especie de adjetivo calificativo de la conducta incorrecta del deudor.
Clasificación de la Culpa La clasificación de la culpa que nos trae la doctrina la debemos estudiar desde diversos puntos de vista: 1.- Según consista en una conducta positiva (un hacer) o negativa (un no hacer), del deudor. Imprudencia: Aquí la culpa se configura cuando el deudor desarrolla una actividad o conducta que no debía realizar, consiste la culpa en un hacer; en otras palabras, aquí el deudor está violando una obligación de no hacer; por ejemplo, cuando una persona hiere o causa la muerte a otra manipulando un arma sin tener los conocimientos para ello. Negligencia: se da cuando la culpa consiste en que el deudor desarrolla una actividad negativa, un no hacer, una abstención; es decir, cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a realizar y si lo hace, es en forma insuficiente; por ejemplo, cuando el cauchero que acaba de repararle el caucho a un vehículo, nota que la manguera de la liga de frenos está rota y no le dice nada al dueño del vehículo, y éste posteriormente sufre un accidente porque se le “fueron los frenos”. 2. -Según la gravedad de la culpa. Culpa grave: Aquella culpa en la que solo incurriría la persona más imprudente, más descuidada o negligente; en consecuencia, consistiría no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las
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personas más negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa también es denominada culpa inexcusable. Culpa Leve: Es aquella que consiste en no aportar a los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta normalmente a sus negocios. En este tipo de culpa no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. Culpa Levísima: Es aquella que consiste en no aportar el cuidado que las personas más astutas aportan a sus negocios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente astuta. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. 3. Según origine responsabilidad por actos ajenos. Culpa in vigilando: Es aquella culpa que se origina por falta de control de quienes dependen del obligado a reparar del daño; así resultarán culpables los padres por la culpa directa de sus hijos. Culpa in eligendo: Es aquella culpa basada en la presunción de haber elegido o escogido mal al servidor, quien es el causante directo del daño; así los principales responderán por los actos de los empleados u obreros a su servicio.
Efectos Secundarios de las Obligaciones De todos es conocido que el deudor responde con su patrimonio del cumplimiento de su obligación; que su patrimonio es la garantía del crédito del acreedor, tal como lo pauta el art. 1864 CCV; y que ese patrimonio está formado no solo por bienes y derechos que el deudor tenga en un momento determinado, sino también por los que en un futuro entren a formar parte de ese patrimonio, según el art. 1863 ejusdem. En consecuencia de lo anteriormente dicho, es obvio que el acreedor tenga un marcado interés en la conservación del patrimonio de su deudor, pues mientras ese patrimonio se conserve y/o aumente, mayor garantía tendrá ese acreedor de ser satisfecho en su acreencia. El legislador le confiere determinados derechos y acciones destinados a impedir que un deudor doloso o culposo, sustraiga, oculte, enajene o disipe ese patrimonio y en consecuencia disminuya o haga desaparecer así las garantías del crédito. Esos derechos y acciones con los cuales el legislador faculta al acreedor para asegurar su crédito, es lo que la doctrina ha llamado “acciones protectoras del crédito”. Entre esas acciones encontramos la acción oblicua, la acción pauliana. La Acción Oblicua: La facultad o derecho de los acreedores consagrada en el art. 1278 CCV, “Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba...” Aquí se consagra el principio romano de que “el deudor de mi deudor, es mi deudor” (debitor debitoris est debitoris meus). Entonces tenemos que la acción oblicua supone necesariamente un deudor, que bien por dolo (intención) o por culpa (negligencia o imprudencia), permanece inactivo y no ejerce los derechos y acciones que tiene contra su respectivo deudor; con lo cual perjudica a su acreedor, ya que se disminuye su patrimonio, que al fin de cuentas es la garantía de su crédito. La Acción Pauliana: En este caso de acción protectora del crédito, nos encontramos con la venta o enajenación fraudulenta que el deudor haga de sus bienes, perjudicando en forma notoria al acreedor, quien se encontraría con un deudor insolvente al momento de querer hacer efectivo su derecho de crédito. Tenemos el caso del deudor, cuyo patrimonio se encuentra en estado poco satisfactorio para sus acreedores, decide donar a un amigo un inmueble de su propiedad de considerable valor; obviamente con éste acto el deudor le causará un daño a sus acreedores; o si éste mismo deudor decide vender el inmueble para escapar a la agresión de sus
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acreedores; ya que mientras el dinero lo puede esconder fácilmente, el inmueble no. Son estos actos los que pueden ser revocados a solicitud de los acreedores. La Acción Pauliana “es aquella acción mediante la cual el acreedor puede hacer revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por su deudor con terceros, con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado que quede burlado el crédito de aquel”. El fundamento legal de la Acción Pauliana lo encontramos en la norma establecida en el art. 1.279 del CCV.
Análisis Critico (Comparación) Acción Pauliana / Acción Oblicua. Acción Pauliana
Acción Oblicua
Procede contra el tercero que adquiere derechos a título gratuito o mediante actos fraudulentos del deudor insolvente
Procede en los casos de un deudor inactivo que es negligente en el ejercicio de sus derechos y acciones contra sus respectivos deudores El acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho ajeno, el de su deudor. Los demás acreedores se aprovechan y benefician del ejercicio de la acción, ya que concurren con el acreedor demandante en el cobro de sus créditos. No requiere necesariamente el dolo, pues ese no ejercer los derechos, puede ser hecho solo culposamente Es indiferente que el crédito del acreedor sea anterior o posterior en fecha al del deudor.
El acreedor actúa en nombre propio pero ejerce un derecho propio conferido por el legislador. Solo se beneficia el acreedor que la intenta, aprovechándose él solo del bien recuperado. Supone necesariamente del dolo, es decir, el fraude en que intervienen el deudor y el tercero. Es necesario que el crédito del acreedor sea anterior en fecha al acto fraudulento; si es posterior, dicho acreedor debe aceptar el estado patrimonial de su deudor al momento del contrato y no recuperar bienes que no existían en el patrimonio del deudor para ese momento Persigue la disolución o revocación de actos fraudulentos efectuados por el deudor.
Persigue el ejercicio de los derechos y acciones de un deudor inactivo en el ejercicio de los mismos.
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Referencias Bibliográficas Calvo Baca Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Editorial Libra. Caracas. 1984. Código Civil de Venezuela. Copia de la Gaceta oficial N 2990. Caracas-Venezuela. 1982. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, marzo de 2000. 1999. MADURO LUYANDO, Eloy, Emilio PITTIER S. (2001). Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I. Décima Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas- Venezuela.
Rodríguez Ferrara Mauricio. Obligaciones. 3ra. Edición. Editorial Livrosca. Caracas. 2007.
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