Resolución administrativa R-SINAC-090-2023

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SISTEMA NACIONAL DE AREAS DE CONSERVACIÓN SECRETARÍA EJECUTIVA

Proveeduría Institucional

R-SINAC-090-2023

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN. San José, a las dieciocho horas treinta minutos del veintidós de febrero de dos mil veintitrés. Resolución administrativa de conformidad con el artículo 89 del reglamento a la ley de contratación administrativa N°33411 dentro de la contratación pública N° 2022LN-0000020006800001 de Operación de los servicios y actividades no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio.

RESULTANDO:

PRIMERO: Que la Proveeduría Institucional del Sistema Nacional de Áreas de Conservación promovió la Licitación Pública 2022LN-000002-0006800001, para la Operación de los servicios y actividades no esenciales en el Parque Nacional Manuel Antonio, del Área de Conservación Pacífico Central (ACOPAC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía.

SEGUNDO: Que mediante Resolución de Adjudicación número 0782023001100007, de las diez horas treinta y cinco minutos del ocho de febrero del dos mil veintitrés, se adjudica al Consorcio conformado por las empresas integrado por CAPTAINTICO SOCIEDAD ANONIMA

Cedula N.º: 3101494277, DAN GUN SOCIEDAD ANONIMA Cedula N.º: 3101252099 y 3-101732786 SOCIEDAD ANONIMA Cedula N.º: 3101732786

TERCERO: Que el señor JONG KWAN KIM JIN, quien funge como alcalde de la Municipalidad de Quepos, es secretario y accionista de la sociedad denominada TRESCIENTO UNO-SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS

SOCIEDAD ANÓNIMA, misma que forma parte del consorcio adjudicatario dentro del presente procedimiento de contratación administrativa.

CUARTO: Que el artículo 89 del reglamento a la ley de contratación administrativa N°33411, faculta a la administración, para que, por razones de legalidad, pueda revocar el acto de adjudicación, que aún no se encuentra firme.

Dirección: Santa Rosa de Santo Domingo de Heredia, Cementerio 300 metros Norte y 300 Oeste, Parque Ecológico. Central telefónica: (506)2522-6500 / 2522-6666 Apdo.: 11384-1000 San José, Costa Rica www.sinac.go.cr

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la administración de las Áreas Silvestres Protegidas, en la tutela del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) principalmente para la categoría de Parque Nacional, debe gestionar y mejorar la disponibilidad de los servicios para los miles de visitantes que llegan todos los años a nuestro país, de manera que se controle el impacto de éstos en el ecosistema y se optimice la experiencia del turista de manera sostenible.

SEGUNDO: Que el SINAC considera fundamental el interés público declarado para la protección y manejo de la vida silvestre, siendo que en el caso particular del Parque Nacional Manuel Antonio que desde su creación se ha orientado a la protección de sus recursos sobresalientes, sin dejar de lado el acceso de los visitantes al disfrute de recursos, como son el paisaje, las playas y la observación especies de flora y fauna sobresaliente, siendo que la Administración debe armonizar ambos intereses en el cumplimiento de sus competencias dadas por el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad.

TERCERO: Que el Estado costarricense tiene la obligación de garantizar el ambiente sano y ecológicamente equilibrado sus habitantes, conforme lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política.

CUARTO: Que la Sala Constitucional ha reconocido la necesidad de una inter-relación equilibrada entre los elementos críticos del desarrollo económico (turismo, inversión, empleo, infraestructura, finanzas sanas y sistema tributario), de la política social (educación, salud, y seguridad) y de la protección ambiental (deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado). Votos constitucionales 2009-17155, 2014-10540, entre otros).

QUINTO: Que el artículo 89 del reglamento a la ley de contratación administrativa N°33411, faculta a la administración, para que, por razones de legalidad, pueda revocar el acto de adjudicación, que aún no se encuentra firme.

SÉTIMO: Que la administración, en su ejercicio de fiscalización de cada una de las contrataciones públicas, detectó que el señor JONG KWAN KIM JIN, funge como alcalde de la Municipalidad de Quepos, y a su vez, es secretario y accionista de la sociedad denominada TRES-CIENTO UNO-SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS

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OCHENTA Y

SEIS SOCIEDAD

ANÓNIMA, misma que forma parte del consorcio adjudicatario dentro de la presente contratación.

OCTAVO: SOBRE EL FONDO. Como punto de partida resulta oportuno indicar que el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Séptima, en la resolución No. 09-2014-VII de las diez horas cinco minutos del trece de febrero del dos mil catorce señaló: “(…) VII. SOBRE

EL RÉGIMEN DE PROHIBICIONES EN MATERIA DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA.

Conforme bien lo señalan los demandados en este proceso y según lo ha determinado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia (sentencia No.5272 de las 15:17 horas del 27 de abril del 2011), el régimen de prohibiciones regulado en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación Administrativa, tiene como finalidad garantizar la solvencia moral de las personas que contraten con las administraciones públicas, con lo cual pretenden evitar la corrupción administrativa, evitando las colusiones y el tráfico de influencias que de manera directa o indirecta, podrían generar ciertos funcionarios públicos que tienen posición de poder o de influencia en la organización administrativa y cuentan con vínculos con la persona física o jurídica que pretende contratar con el ente público. El régimen de prohibiciones dispuesto en la Ley de Contratación Administrativa, constituye una garantía general de transparencia en el proceso de contratación y de los principios de igualdad y libre concurrencia contenidos en los artículos 33 de la Constitución Política y constitucional y 5 de la Ley de Contratación Administrativa (…)” En ese mismo sentido, esta Contraloría General, en el oficio No. 03355 (DCA-0962) del 26 de marzo de 2009, señaló: “(…) El régimen de prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa (LCA), limita la participación de potenciales oferentes en aras de proteger un interés público mayor, como lo es la transparencia en las contrataciones públicas y, a la vez, evitar situaciones de conflicto en las que puedan comprometerse los intereses de la propia Administración (...)”. Así las cosas, puede concluirse que el régimen de prohibiciones, reglado en los artículos 22 y 22 bis, constituye un garante de la transparencia dentro de las contrataciones públicas, que tiene como fin evitar situaciones de conflicto e injerencia –incluso con solo que sean potenciales- que puedan comprometer la transparencia y objetividad en el proceso. En esta línea, dicho régimen establece una serie de limitaciones para algunos funcionarios públicos por la naturaleza de sus funciones y del puesto que ostentan, –así como para algunos de sus

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familiares por consanguineidad o afinidad y personas jurídicas que representan- en relación con los procesos de compras públicas. En lo que interesa, resulta necesario traer a análisis el inciso d) del artículo 22 bis, el cual indica que tendrán imposibilidad de participar como oferentes: “(…) d) Los funcionarios públicos con influencia o poder de decisión, en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa, incluso en su fiscalización posterior, en la etapa de ejecución o de construcción. Se entiende que existe injerencia o poder de decisión, cuando el funcionario respectivo, por la clase de funciones que desempeña o por el rango o jerarquía del puesto que sirve, pueda participar en la toma de decisiones o influir en ellas de cualquier manera. Este supuesto abarca a quienes deben rendir dictámenes o informes técnicos, preparar o tramitar alguna de las fases del procedimiento de contratación, o fiscalizar la fase de ejecución. Cuando exista duda de si el puesto desempeñado está afectado por injerencia o poder de decisión, antes de participar en el procedimiento de contratación administrativa, el interesado hará la consulta a la Contraloría General de la República y le remitirá todas las pruebas y la información del caso, según se disponga en el Reglamento de esta Ley (…)”.

NOVENO: Que la administración se debe al principio de legalidad regulado tanto en el artículo 11 de la Constitución Política y el 11 de la Ley General de la Administración Pública.

POR TANTO:

PRIMERO: Se anula el acto de adjudicación recaído en el consorcio conformado por las empresas por las empresas integrado por CAPTAINTICO SOCIEDAD ANONIMA Cedula N.º: 3101494277, DAN GUN SOCIEDAD ANONIMA Cedula N.º: 3101252099 y 3-101-732786

SOCIEDAD ANONIMA Cedula N.º: 3101732786.

SEGUNDO: Se ordena retrotraer el acto de adjudicación a la fase de análisis técnico y legal.

RAFAEL GUTIÉRREZ ROJAS DIRECTOR EJECUTIVO

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