CONAPDIS ESTATUTOS CAJA DE AHORROS .

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CAPITULO I NATURALEZA, FINALIDAD, DOMICILIO Y DURACIÓN DE LA ASOCIACIÓN ARTICULO 1o: La “CAJA DE AHORRO DE TRABAJADORES DE CONAPDIS” (CACONAPDIS),es una Asociación Civil sin fines de lucro, autónoma, con personalidad jurídica propia, que fundamenta su organización y funcionamiento en los principios y condiciones establecidas en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en su documento constitutivo y en el presente Estatuto. ARTICULO 2o: La Asociación tiene por objeto: 1. Establecer y fomentar el ahorro sistemático y estimular la formación de hábitos de economía y previsión social entre sus afiliados. 2. Procurar la adquisición de vivienda propia para sus asociados, y tal fin podrá celebrar contratos con empresas dedicadas a estas actividades. 3. Conceder préstamos en beneficio exclusivo de sus asociados a bajo interés. 4. Procurar para sus afiliados toda clase de beneficios socio-económicos, tales como montepío, mutuo auxilio, seguro colectivo de vida, cirugía, hospitalización, gastos médicos etc. 5. En general, velar por los intereses de sus asociados por todos los medios a su alcance. ARTICULO 3o: El domicilio de la Caja de Ahorros es la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción quedan sometidos todos sus actos, sin perjuicio de la elección de domicilios especiales para la realización de las actividades propias de la Asociación; y su sede estará en el lugar donde funcione el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), salvo señalamiento en contrario indicado por el Consejo de Administración, cuando así lo juzgare conveniente para todas o algunas de las operaciones. La Caja de Ahorros podrá establecer oficinas receptoras en otros lugares del país de acuerdo a las necesidades de prestar servicios a sus asociados. ARTICULO 4o. La duración de la Asociación es por tiempo ilimitado y sólo podrá ser disuelta, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social.


2. Por voluntad de la asamblea de asociados y con el quórum legal de las 2/3 partes de los asociados, de acuerdo con el Art. 16 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. 3. Por extinción o cesación del Organismo donde presten sus servicios los asociados. 4. Por fusión con otras cajas de ahorro, fondos de ahorro o asociaciones de ahorro similares. 5. Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos en que intervenida la asociación, los resultados del informe definitivo de la comisión interventora evidencien que la situación legal, administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la asociación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley.. 6. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año. 7. Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus operaciones. 8. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en estos estatutos. CAPITULO II DE LOS FONDOS DE LA ASOCIACIÓN ARTICULO 5o: Los Fondos de la Caja de Ahorro del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, CACONAPDIS, están formados por: 1. Por el aporte mensual de los asociados consistente en el doce por ciento (12%) de su salario , el cual será descontado por nómina. 2. Por el monto del aporte mensual que hace el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), equivalente al doce por ciento (12%) de la remuneración mensual del asociado. Estos porcentajes anteriores podrán ser modificados mediante acuerdo entre la Asociación y el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), y este por su aporte tiene derecho a obtener información

sobre el funcionamiento de la Caja de

Ahorros. 1. Por el aporte extraordinario que hagan voluntariamente los asociados, 2. Por el aporte extraordinario que pueda efectuar

el Consejo Nacional para las

Personas con Discapacidad (CONAPDIS) en forma individual a los asociados. 3. Por las utilidades o beneficios netos no distribuidos, obtenidos por la Asociación en cada ejercicio. 4. Por los intereses provenientes de las inversiones que haga el Consejo de Administración, conforme a los estatutos. 5. Por las donaciones recibidas por la Asociación. 6. Por los bienes de cualquier naturaleza de lícita procedencia que reciba la Caja de Ahorros.


7. Por cualquiera otra operación que realice comprendida entre sus objetivos. PARAGRAFO PRIMERO: Se distinguen

por haberes de los Asociados, los aportes

señalados en los numerales 1) y 2) y las utilidades o beneficios no distribuidos en cada ejercicio económico capitalizados por los asociados, señalados en el numeral 3 de este artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: Los retiros totales o parciales de los aportes extraordinarios a que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, podrán ser efectuados de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Consejo de Administración. CAPITULO III DE LOS ASOCIADOS SUS DEBERES Y DERECHOS ARTÍCULO 6o: Podrán ser asociados de la Caja de Ahorro, los funcionarios, obreros y jubilados, que forman parte del personal del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), cuyas labores no tengan el carácter

de accidentales,

ocasionales o transitorias que además perciban un ingreso fijo y hayan manifestado por escrito el deseo de ingresar a la Caja de Ahorro. ARTICULO 7o : Se pierde la condición de asociado: 1. Por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), salvo que se produzca por jubilación o pensión, en cuyo caso el asociado continuará con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. 2. Por separación voluntaria. 3. Por fallecimiento del asociado. 4. Por exclusión acordada en asamblea de asociados conforme a los estatutos y a la Ley. 5. Por interdicción o inhabilitación que resulte de sentencia judicial, definitivamente firme. ARTICULO 8o: Todo asociado podrá retirarse de la Caja de Ahorro, manifestándolo por escrito al Consejo de Administración de la Asociación, pero su reingreso, deberá solicitarlo igualmente por escrito y sólo podrá acordarse después de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su separación.


ARTICULO 9o: La exclusión de un asociado sólo podrá ser acordada por la Asamblea de Asociados, por las causales establecidas en el artículo 62 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, siempre que se dé cumplimiento al procedimiento establecido en los artículos 63, 64 y 65 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 10o En todos aquellos casos en los cuales los socios pierdan su condición de miembros, se procederá al reintegro del saldo favorable de sus haberes, previa deducción del saldo deudor de préstamos, si los hubiere, a excepción de las obligaciones de carácter hipotecario, las cuales continuarán rigiéndose por los términos de su documento de constitución. ARTICULO 11o: Deberes: Son deberes de los asociados: 1. Acatar las disposiciones de la Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro, su Reglamento, las normas operativas, los Estatutos, los reglamentos Internos y demás normas aplicables, acuerdos o disposiciones emanadas de las Asambleas, del Consejo de Administración y todas las demás obligaciones contraídas por la Asociación, en virtud de créditos recibidos o de otros contratos celebrados. 2. Asistir a las reuniones de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que se convoquen, así como acatar sus decisiones. 3. Colaborar en el desempeño de los cargos o comisiones que hayan aceptado por designación de la Asamblea General o del Consejo de Administración. Derechos. Son derechos de los asociados 1. Ejercer el derecho a voz y a voto en la Asamblea. 2. Solicitar la nulidad de la Asamblea, de conformidad con la Ley. 3. Elegir y ser elegidos para desempeñar los cargos en los Consejos de Administración, de Vigilancia, delegados, las comisiones, los comités de trabajo y la Comisión Electoral. 4. Ser informados oportunamente de las actividades y operaciones ordinarias o extraordinarias de la Asociación, en forma periódica o cuando lo soliciten. 5. Percibir los beneficios que les correspondan de los rendimientos netos de cada ejercicio económico, obtenidos de las operaciones propias de la Asociación. 6. Acceder en cualquier momento, de manera inmediata y sin limitaciones, a recibir información referida al monto de sus haberes.


7. Presentar o dirigir solicitudes de préstamos ante el Consejo de Administración de la Asociación y recibir respuesta sobre la solicitud. 8. Retirar sus haberes hasta el ochenta por ciento (80%) de su disponibilidad en la Asociación siempre que no posean deuda con la misma. 9. Retirarse de la Asociación cuando estimen conveniente, siempre que den cumplimiento a las condiciones señaladas en los Estatutos. 10. Ejercer las acciones judiciales a que haya lugar, cuando estimen se les ha lesionado alguno de los derechos contemplados en la Ley, su Reglamento y los Estatutos de la Asociación. 11. Ser oídos por la Asamblea o el Consejo de Administración, en cualquier procedimiento que le afecte en su condición de asociado. 12. Cualquier otro derecho que conforme a estos Estatutos, a la Ley y su Reglamento le correspondan. ARTICULO 12o: La Caja de Ahorros para mantener índices de liquidez y solvencia acorde con el desarrollo de sus actividades, deberá presentar una equilibrada diversificación de los recursos líquidos que constituyen su patrimonio en: 1. Bancos e instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. 2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización.

3. Títulos valores, emitidos y garantizados por el Banco Central de Venezuela y la República Bolivariana de Venezuela, que generen atractivo rendimiento económico y de fácil realización. ARTICULO 13o: El monto de la Caja Chica será determinado por el Consejo de Administración, de común acuerdo con el Consejo de Vigilancia, tomando en cuenta siempre el movimiento de gastos pequeños. El fondo de esta Caja Chica será repuesto mensualmente previa relación de comprobación de los gastos incurridos. ARTICULO 14o: El Consejo de Administración o el Consejo de Vigilancia practicarán los arqueos de Caja Chica por lo menos trimestralmente.


ARTICULO 15o: Los fondos que un asociado tenga depositados en la Caja de Ahorro, que se hayan constituido como patrimonio familiar, serán inembargables por parte de terceros, salvo el caso de pensión alimentaría. Este patrimonio familiar, se constituirá por documento público por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del domicilio de la Caja de Ahorros. CAPITULO IV DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION ARTICULO 16o: El funcionamiento y administración de la Caja de Ahorro se regirá: 1. Por

la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro

Similares. 2. Por el Reglamento de la Ley. 3. Por los Estatutos de la Asociación 4. Por los Reglamentos Internos, si fuere el caso. 5. Por las Resoluciones, opiniones y dictámenes de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. 6. Por las decisiones que se tomen en Asamblea General de Asociados ARTICULO 17o: Los Órganos Administrativos y de Control de la Asociación son: 1. La Asamblea General de Asociados. 2. El Consejo de Administración 3. El Consejo de Vigilancia. 4. Las Comisiones y los Comités que señale el Reglamento de la Ley Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y los Estatutos de la Asociación, designados en Asamblea General de Asociados SECCIÒN I DE LAS ASAMBLEAS ARTÍCULO 18o: La Asamblea General, constituida válidamente, representa la totalidad de los socios, es la máxima autoridad de la Caja de Ahorro y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los afiliados, aún para los que no hubieren asistido o


disientan de lo resuelto por este órgano, siempre que se cumpla de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento, los Estatutos de la Asociación, y las providencias, normas operativas y de funcionamiento dictadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. De toda Asamblea ordinaria o extraordinaria se levantará un acta, cuyo contenido deberá ser incluido y leído como primer punto de la convocatoria de la Asamblea siguiente. Toda decisión adoptada por la Asamblea deberá ser hecha del conocimiento de los asociados, dentro de los siete (7) días siguientes a su realización. A cualquier Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, podrá asistir y participar cualquier funcionario de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debidamente autorizado, según conste en Oficio de éste ente regulador, con derecho a voz. ARTÍCULO 19o: Las Asambleas Generales son ordinarias y extraordinarias, y serán convocadas por el Consejo de Administración, para ambas será necesario efectuar una convocatoria previa al acto, publicada a través de carteles colocados en forma visible en el CONSEJO NACIONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD, (CONAPDIS), y esta convocatoria deberá ser hecha en un diario de circulación nacional, por lo menos con siete (7) días de anticipación a la fecha fijada para la reunión. Dicha convocatoria expresará el orden del día, lugar, fecha y hora de la misma; y en la que se deberá establecer la realización de la Asamblea en segunda convocatoria, en caso de que el día y hora fijada para la celebración de la Asamblea no se conformara el quórum previsto, se dará un lapso de espera de una (1) hora. En este caso, la Asamblea se celebrará válidamente con el número de asociados asistentes y sus decisiones serán de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, aun para los que no hayan concurrido a ella, siempre que se cumpla con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento, los Estatutos y los actos administrativos que dicte la Superintendencia de Cajas de Ahorro. Toda decisión no expresada en la convocatoria es nula. Si el Consejo de Administración no hiciere la convocatoria de la Asamblea en el lapso establecido en la Ley, su Reglamento o los Estatutos de la Asociación, el Consejo de Vigilancia realizará la convocatoria dentro del plazo de siete días siguientes al lapso fijado. Cuando la convocatoria a una Asamblea la solicite por lo menos el diez por ciento (10%) de los asociados inscritos y el Consejo de Administración se rehusare, la convocatoria será realizada por el Consejo de Vigilancia dentro de un plazo de siete días siguientes a la solicitud; en caso de negativa del Consejo de Vigilancia a practicar la convocatoria, el diez


por ciento (10%) de los asociados inscritos podrá dirigirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta realice la convocatoria.

ARTÍCULO 20o. La Caja de Ahorro convocará a la celebración de la Asamblea, dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, contados a partir del cierre de su respectivo ejercicio económico. En esta Asamblea Ordinaria se deberá presentar para su aprobación o improbación la memoria y cuenta del Consejo de Administración, informe del Consejo de Vigilancia, informe de auditoria externa del ejercicio anterior, el presupuesto de ingresos, gastos e inversión que rige en el período, el plan anual de actividades, el reparto de dividendos y cualquier otro asunto sometido a su consideración que conste en la convocatoria.

ARTÍCULO 21o. La Caja de Ahorros deberá notificar por escrito a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y a los asociados sobre cualquier Asamblea, por lo menos con diez (10) días continuos de anticipación a la fecha prevista para la publicación de la convocatoria, remitiéndole copia de la convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a la consideración de la Asamblea ARTÍCULO 22o. El quórum se regirá de la forma siguiente: 1. La mitad más uno de los asociados inscritos, cuando éstos no excedan de doscientos. 2. El treinta por ciento (30%) de los asociados inscritos, desde doscientos uno hasta quinientos. 3. El veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos, desde quinientos uno hasta mil quinientos. 4. El quince por ciento (15%) de los asociados inscritos, cuando éstos excedan los mil quinientos uno. El Consejo de Administración deberá remitir a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los diez (10)

días siguientes a la celebración de la Asamblea, una copia

certificada por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración, del acta respectiva, un ejemplar de la convocatoria publicada en el diario o fijada en carteles y un listado de los asociados asistentes que conformaron el quórum.


ARTÍCULO 23o: Las decisiones de la Asamblea se adoptarán por mayoría de voto de los asistentes. Cada asociado tiene derecho a voz y a voto y puede ser representado en la misma por otro asociado, mediante autorización expresa y no podrá representar a más de un asociado. No se admite la representación para la elección, ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados que habrán de sustituir, por el resto del período, a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités designados por el Consejo de Administración. En ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación.

ARTÍCULO 24o Las Asambleas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, serán dirigidas por el Presidente del Consejo de Administración, en su ausencia presidirá el suplente respectivo o por quien designe la Asamblea. ARTICULO 25o.- Para cada Asamblea será llevado un libro de asistencia que deberá ser firmado por cada socio asistente.

ARTÍCULO 26o. Una vez constituido el quórum reglamentario, se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes (2/3) de los asociados inscritos para decidir en la Asamblea sobre: 1. Disolución de la Caja de Ahorro y el nombramiento de una Comisión Liquidadora; salvo en los casos en que sean ordenadas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro. 2. Fusión o escisión de otra u otras cajas de ahorro o fondos de ahorros 3. Transformación de la Caja de Ahorro en Fondos de Ahorros 4. Remoción de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, preservando el derecho a la defensa y al debido proceso. 5. Cualquier otro caso, señalado en la

Ley, su Reglamento y los Estatutos de la

Asociación. Para la adquisición y venta de bienes inmuebles se requerirá de la aprobación en la Asamblea, del veinte por ciento (20%) de los asociados inscritos.

ARTICULO 27o: La separación de uno de los asistentes de la Asamblea, que se haya constituido con el quórum reglamentario, no dará lugar a la suspensión del desarrollo de la


misma, siempre que se constate que el quórum ha sido roto, pudiendo la Asamblea continuar las deliberaciones si se constituye el quórum al día siguiente con los puntos no tratados en la agenda, siendo válidos los acuerdos ya tomados, debiéndose hacer constar esta situación, en el Acta y el libro respectivo. ARTÍCULO 28o: Corresponde a la Asamblea: 1. Conocer las vacantes absolutas de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, designar y ratificar o no el nombramiento de los asociados que deberán de sustituirlos por el resto del período y hasta nueva elección. 2. Ratificar o no a los miembros de comisiones o comités. 3. Fijar las dietas y los gastos de representación, correspondientes a los miembros de los Consejos de Administración, de Vigilancia, comisiones, comités y delegados, de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y en los Estatutos de la Asociación. 4. Remover a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, comisiones, comités o delegados, por acuerdo no menor de las dos terceras (2/3) partes

de los asociados inscritos, o de las dos terceras (2/3) partes de los

delegados previa decisión acordada en la Asamblea Parcial que estos delegados representan. 5. Aprobar o no la memoria y cuenta y los informes del Consejo de Administración y de Vigilancia. 6. Aprobar o no los estados financieros debidamente auditados. 7. Autorizar el reparto de los beneficios obtenidos, previa aprobación de lo establecido en el numeral anterior. 8. Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos y el de inversión. 9. Aprobar el plan anual de actividades presentado por el Consejo de Administración 10. Modificar los estatutos de la Caja de Ahorros 11. Acordar la disolución, liquidación, fusión y escisión de la Caja de Ahorros, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. 12. Acordar la formación de otras reservas distintas a las establecidas en los Estatutos de la Asociación. 13. Conocer y decidir sobre las reclamaciones de los asociados contra los actos de los Consejos de Administración y de Vigilancia.


14. Autorizar las inversiones y contrataciones de carácter social. 15. Autorizar la compraventa de bienes inmuebles. 16. Autorizar al Consejo de Administración para efectuar inversiones que excedan de la simple administración. 17. Conocer y decidir sobre las medidas de suspensión y exclusión de asociados impuestas por el Consejo de Administración y de Vigilancia. 18. Aprobar los reglamentos internos. 19. Revisar y aprobar los asuntos que sean sometidos a su consideración por el Consejo de Administración y de Vigilancia, comisiones y comités, o por los asociados. 20. Cualquier otra facultad que le otorgue la Ley, su Reglamento y los estatutos de la asociación. Las decisiones tomadas con relación a los numerales 10 al 16, ambos inclusive, aprobadas por la Asamblea, deberán ser presentadas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, para que ésta ordene la protocolización del acta de Asamblea, levantada al efecto.

SECCIÒN II DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN ARTÍCULO 29o: La dirección y administración de la Caja de Ahorro estará a cargo de un Consejo de Administración, conformado

por seis

(6)

miembros; Presidente,

Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocal, quienes durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Los miembros suplentes de cada uno de los integrantes del Consejo de Administración, deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones del Consejo de Administración, con derecho a voz pero sin voto, cuando estén presentes los miembros principales.

ARTÍCULO 30o: Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere: 1. Ser mayor de edad. 2. Estar domiciliado en la ciudad o las localidades periféricas o circunvecinas, donde se encuentre la sede de la Caja de Ahorro.


3. Ser de comprobada solvencia económica y reconocida solvencia moral.

4. No estar unido por parentesco hasta el segundo grado de afinidad o primer grado de consanguinidad, con algún otro miembro del Consejo de Administración. 5. Poseer conocimientos en materia contable y de administración. 6. No haber sido destituido por dolo, negligencia o por impericia

manifiesta en el

cumplimiento de sus actividades en la Asociación. Estar solvente con la Asociación.

PARAGRAFO PRIMERO; Los Miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro, presentarán una caución legal a los fines de garantizar la gestión administrativa a los 15 días siguientes al registro del acta de toma de posesión del cargo respectivo y remitirse a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los siete días siguientes a la toma de posesión. constituida por una póliza de fidelidad, contratada con una empresa de seguros, el monto de esta garantía deberá constituirse por lo menos con el dos por ciento (2 %) de los ingresos anuales de la Asociación, considerando para ello el último ejercicio finalizado para el momento de la contratación de ésta y la prima no podrá exceder del dos por ciento (2%) del monto de la garantía, la cual se cancelará con fondos de la Asociación. Así como también

presentar ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros una

Declaración Jurada de Patrimonio y Balance personal visado por un Contador Público colegiado, al comenzar y finalizar su gestión PARAGRAFO PRIMERO: Las convocatorias, para las sesiones del Consejo de Administración, deberán ser firmadas por sus miembros como constancia de haber sido convocados. ARTÍCULO 31o. No podrán ser miembros del Consejo de Administración, así como del Consejo de Vigilancia, Comisión Electoral, delegados, comités de trabajo o comisiones, quienes se encuentren incursos en las incompatibilidades establecidas en el artículo 25 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 32o.- El Consejo de Administración se reunirá por lo menos, una vez al mes y cuantas veces sea convocado por su Presidente o quien haga sus veces y sus decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de votos. El Consejo de Administración sesionará


con la totalidad de sus miembros, representados estos por los principales o sus respectivos suplentes; de acuerdo con lo establecido en el Art. 34 de la Ley. Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) en un período de noventa días continuos, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución. Si así ocurriere, el miembro saliente no podrá ser postulado para el ejercicio siguiente. ARTICULO 33o.-

Los miembros del Consejo de Administración son solidariamente

responsables de los acuerdos o actos tomados por ella, quedando excluidos de esa responsabilidad, los que hubieran salvado su voto, haciéndolo constar en el Acta respectiva. ARTICULO 34o.-

El Consejo de Administración tendrá a su cargo la administración,

manejo y dirección de todos los asuntos de la Institución, correspondiéndole dentro de sus atribuciones y deberes los siguientes: a) Ejercer la representación de la asociación y designar apoderados judiciales y extrajudiciales, pudiendo delegar estas atribuciones en la persona del presidente. Solo serán asumidos por la asociación, los honorarios profesionales y gastos generados, como consecuencia del ejercicio de acciones para la defensa de los derechos e intereses de la misma. b) Contratar el personal necesario para el cumplimiento de los fines de la asociación, pudiendo delegar esta facultad en la persona del presidente. El Consejo de Administración podrá reservarse expresamente los casos que requieran su aprobación. c) Hacer llegar a cada socio, el informe y balance general del ejercicio anual, junto con el informe del Consejo de Vigilancia, así como el Presupuesto de Ingresos y Gastos antes de realizarse la Asamblea que conocerá de los mismos. d) Someter a consideración de la Asamblea, para su aprobación o improbación, el presupuesto de ingresos y gastos de la Asociación, para el ejercicio siguiente.


e) Resolver sobre todas las operaciones de crédito para con los socios y revisar trimestralmente todos los documentos correspondientes a préstamos concedidos por la Institución. f) Velar porque trimestralmente, le sea enviado a los asociados, su estado de cuenta. g) Dar a los afiliados, cuando éstos lo requieran, las informaciones que soliciten sobre asuntos relacionados con el funcionamiento de la Institución. h) Disponer de la adquisición del mobiliario y equipo necesario y autorizar las erogaciones respectivas, así como también las correspondientes a gastos imprevistos. j) Determinar por escrito las atribuciones de cada uno de los empleados y fijarles la remuneración correspondiente a su cargo. k) El Consejo de Administración, no podrá hacer inversiones diferentes a las autorizadas en el presente Estatutos sin la autorización de la Asamblea.

Igualmente, aquellas

inversiones que excedan de la simple administración. l)

Notificar por escrito de sus resoluciones, al Consejo de Vigilancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de adoptadas.

J) Las demás competencias que le señale la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares su Reglamento y estos Estatutos.

ARTÍCULO 35o: Las decisiones emanadas del Consejo de Administración deberán ser notificadas por escrito al Consejo de Vigilancia, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se adopten cuando no hayan hecho acto de presencia en la reunión respectiva. SECCIÒN III DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

ARTÍCULO 36o: El Consejo de Vigilancia es el órgano encargado de supervisar que las actuaciones del Consejo de Administración se adecuen a lo establecido en los estatutos, a


las decisiones de la Asamblea, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, y los actos administrativos emanados de la Superintendencia de Cajas de Ahorro. ARTÍCULO 37o: El Consejo de Vigilancia estará compuesto por tres (3) miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes ejercerán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, quienes durarán en sus funciones tres (3) años, pudiendo ser reelectos por una sola vez y por igual período. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos de los principales y tendrán derecho a asistir a las reuniones de los Consejos respectivos, con voz pero sin voto, cuando estén presentes sus principales. Los miembros del Consejo de Vigilancia están facultados para asistir a cualquier reunión del Consejo de Administración, con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 38o:

El Consejo de Vigilancia puede objetar cualquier acto o decisión del

Consejo de Administración que a su juicio, lesione los intereses de la Caja de Ahorro. Los miembros del Consejo de Vigilancia no pueden interferir en los actos del Consejo de Administración. Sin embargo, en caso de que existan fundados indicios de irregularidades en el cumplimiento de las actividades realizadas por el Consejo de Administración, el Consejo de Vigilancia debe notificar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a los fines de que tome las medidas que considere convenientes.

ARTÍCULO 39º: Son igualmente atribuciones del Consejo de Vigilancia: a) Practicar por lo menos una (1) vez cada dos (2) meses, arqueo de caja chica. b) Revisar, trimestralmente, toda la documentación correspondiente a los préstamos concedidos por la Asociación, a fin de determinar si se ajustan a lo dispuesto en los Estatutos. c) Velar porque se remita a cada socio, su estado de cuenta, de manera trimestral. d) Supervisar la elaboración y suscribir el balance general y el estado de ganancias y pérdidas, que será remitido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro. e) Presentar al Consejo de Administración, así como a la Asamblea General Ordinaria, las observaciones y estudios que juzgue pertinentes para el buen funcionamiento y buena marcha de la Institución.


f) Presentar, a la Asamblea General Ordinaria, el informe anual sobre los resultados obtenidos con motivo de su actuación. g) Ordenar que se practique la auditoria anual al final de cada ejercicio económico, o cuando lo estime conveniente, seleccionando conjuntamente con el Consejo de Administración entre un número no menor de tres (3) ofertas de servicios al auditor o firma de auditores que realizara la misma. h) De sus actuaciones deberán elaborar Actas y transcribirlas al libro del Consejo de Vigilancia. i)

Las demás que le señalen la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros

y

Asociaciones de Ahorro Similares su Reglamento y estos estatutos. j) Cumplir cualquier otra función que le encomiende la Asamblea General. CAPÍTULO V DE LA ELECCIÓN ARTÍCULO 34: La elección de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres (3) años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo, mientras no haya transcurrido el lapso de tres (3) años contados a partir de su última gestión.

ARTÍCULO 35: La Comisión Electoral será el Órgano encargado de realizar el proceso electoral en la Caja de Ahorro y está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, estos Estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. El inicio del Proceso Electoral deberá ser notificado a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral. La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes, los cuales serán electos en forma uninominal en una Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin.


ARTÍCULO 36: Los Consejos de Administración y de Vigilancia se consideran válidamente constituidos con la presencia de la totalidad de sus miembros y las decisiones se adoptan validamente con el voto favorable de la mayoría de los miembros.

ARTÍCULO 37: Las faltas temporales o absolutas de los miembros principales de los Consejos de Administración o de Vigilancia, así como de los comités nombrados por la Asamblea, serán cubiertas por los suplentes respectivos, y agotados éstos, por los asociados que en reunión conjunta de los Consejos de Administración y de Vigilancia, sean designados. Estos últimos nombramientos deben ser considerados en la próxima Asamblea, a los fines de su ratificación o sustitución si no ha cesado la falta del miembro principal.

ARTÍCULO 38: Las faltas injustificadas de cualquier miembro principal a tres reuniones consecutivas o a cinco en un período de noventa días continuos de cualesquiera de los Consejos de Administración o de Vigilancia o comités que fueren creados, se consideran abandono del cargo y se procederá a su sustitución, conforme lo establece la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

ARTÍCULO 39: Los miembros de los Consejos de Administración o de Vigilancia en el ejercicio de sus funciones, son solidariamente responsables del daño patrimonial causado a la asociación por actuaciones u omisiones que deriven de una conducta dolosa o culpa grave sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. Se exceptúan de esta responsabilidad aquellos miembros que dejen constancia expresa en acta de su voto negativo.

ARTÍCULO 40: Los miembros del Consejo de Administración son responsables personalmente del daño patrimonial causado a la asociación o a sus miembros, producto de su conducta dolosa, sin menoscabo de las sanciones establecidas en conformidad con la ley.

ARTÍCULO 41: Los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración


y de Vigilancia, en razón de su asistencia a las reuniones, percibirán dietas cuyo monto será fijado por la Asamblea. Igualmente recibirán viáticos por la asistencia a la Asamblea, procesos electorales, foros o eventos de carácter gremial.

ARTÍCULO 42: La Caja de Ahorro podrá realizar las operaciones establecidas en el artículo 44 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. CAPITULO VI DE LOS DEBERES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN: SECCIÓN I DEL PRESIDENTE ARTICULO 43o: El Presidente del Consejo de Administración tendrá entre otras, las siguientes funciones: Representar a la Asociación en todos sus actos. 1. Presidir las reuniones del Consejo de Administración y las Asambleas. 2. Contratar, previa aprobación del Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia, apoderados especiales, que la representen, pudiendo igualmente revocar los mandatos otorgados. 3. Suscribir las Convocatorias a las Asambleas. 4. Suscribir la correspondencia general de la Asociación y conjuntamente con el Tesorero o el suplente los cheques y demás documentos necesarios para su administración. 5. Los demás que le señalen en la Ley de Cajas de Ahorro,

Fondos de Ahorro y

Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 44o: El Suplente del Presidente cubrirá las ausencias temporales o absolutas del Presidente, con sus derechos y deberes SECCIÓN II DEL SECRETARIO ARTÍCULO 45o: El Secretario tendrá las siguientes atribuciones: 1. Firmar junto con el Presidente las convocatorias para las Asambleas Ordinarias o


Extraordinarias y para las reuniones del Consejo de Administración. 2. Llevar las minutas y actas de las sesiones de la Asamblea, y del Consejo de Administración y transcribir en los libros de Actas respectivos. 3. Hacer llegar trimestralmente a cada asociado su estado de cuenta, con indicación de sus haberes, obligaciones y saldo real. 4. Llevar un registro de peticiones de créditos con garantía hipotecaria, por riguroso orden de entrada para considerarlas en este mismo orden. 5. Llevar y emitir la correspondencia externa e interna de la asociación 6. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración. SECCIÓN III DEL TESORERO ARTICULO 46o: Corresponden al Tesorero las siguientes atribuciones y deberes: 1. Suscribir conjuntamente con el Presidente los cheques y demás actividades de carácter económico-financiero en que la Asociación intervenga o forme parte. 2. Velar porque se realicen mensualmente las conciliaciones bancarias. 3. Velar porque los comprobantes de egresos e ingresos sean conservados, ordenados y archivados en estricto orden cronológico. 4. Conformar los pagos autorizados por el Consejo de Administración. 5. Presentar trimestralmente a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, un balance de comprobación e informar sobre el número de asociados y monto de los Ahorro. 6. Al finalizar el ejercicio económico, velar porque se produzcan los Estados Financieros correspondientes: Balance general y Estado de Ganancias y Pérdidas y remitirlos a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, debidamente codificados, de acuerdo al Código de Cuentas vigente. 7. Velar porque todos los gastos hagan por el sistema de cheques comprobantes 8. Velar porque no se mantenga dinero efectivo a la establecida para el funcionamiento de la Caja Chica. 9. Las demás atribuciones que le fije el Consejo de Administración. CAPITULO VII TIPOS DE PRÉSTAMOS.


ARTICULO 47o: La Caja de Ahorro podrá conceder a sus asociados las siguientes clases de préstamos: 1. Préstamos a Corto Plazo 2. Préstamos a Mediano Plazo 3. Préstamos Especiales 4. Préstamos a Largo Plazo 5. Préstamo Hipotecarios SECCION I DE LOS PRÉSTAMOS DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 48o: La Caja de Ahorro podrá conceder a sus asociados préstamos a corto plazo, préstamos a mediano plazo, préstamos a largo plazo, préstamos especiales y préstamos hipotecarios. ARTICULO 49o: Todo asociado conveniente en que sus Ahorros garantizan especialmente y en primer lugar los préstamos obtenidos de la Asociación, y cualquier otra obligación contraída con la Caja. ARTICULO 50o: Los préstamos deberán ser pagados dentro de los plazos establecidos en cada una de las modalidades contempladas en los presentes Estatutos. PARAGRAFO PRIMERO: En el caso que se omita en nómina de pago, el descuento de los abonos del crédito concedido, el asociado deberá cancelar su cuota correspondiente a la Asociación en los siguientes cinco (5) días al cobro de su sueldo. PARAGRAFO SEGUNDO: El prestatario podrá hacer abonos parciales, y cancelar el préstamo en un plazo menor al acordado, y serán reintegrados los intereses no causados, pero considerándose cualquier fracción de días como mes completo. ARTICULO 51o: La totalidad de los préstamos a conceder por la Caja de Ahorro no podrá exceder del sesenta (60%) por ciento del patrimonio de ésta. A los efectos de esa limitación, se entiende como patrimonio efectivo de la Caja la suma de los haberes de los asociados, más las utilidades netas y disponibles habidas durante el ejercicio, libre de reserva y no distribuidas entre los asociados.


ARTICULO 52o: Todas las solicitudes de préstamos se dirigirán al Consejo de Administración mediante formularios diseñados especialmente a tal efecto, el cual deberá contener la expresa autorización del asociado para que se le efectúen los descuentos correspondientes, de acuerdo a las disposiciones del presente capítulo. ARTICULO 53o: En todo documento de préstamo concedido por el Consejo de Administración deberá citarse la fecha de sesión en que fue aprobado. ARTICULO 54o: Los préstamos a corto plazo y mediano plazo se concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes disponibles del asociado para la fecha de la solicitud. ARTICULO 55o: No se otorgarán nuevos préstamos al asociado deudor de la Caja por préstamos, cuando éste adeudare cantidades por idéntico concepto, salvo cuando ocurran circunstancias especiales que a juicio del Consejo de Administración estén debidamente justificadas y siempre que los peticionarios hubieren cancelado el cincuenta por ciento (50%) por lo menos del crédito anterior. El nuevo préstamo se dividirá en dos (2) partes, una para cancelar el saldo adeudado y la otra parte para satisfacer el gasto invocado por el asociado. PARAGRAFO UNICO: En caso de comprobarse falsedad en los motivos expuestos por el solicitante, este perderá el derecho de utilizar de nuevo la Caja de Ahorro para solicitar préstamos durante un (1) año, después de haber cancelado el préstamo anterior si lo tuviere, o a partir de la fecha en que se compruebe el hecho sancionado. De tal circunstancia deberá dejarse constancia escrita en su expediente. ARTICULO 56o: La Caja de Ahorro sólo concederá préstamos después de que los asociados tengan un (1) año de haber ingresado a la Asociación y siempre y cuando se llenen las condiciones establecidas en este capítulo. ARTICULO 57o: Cuando un asociado deje de pertenecer a la Asociación por muerte, o por las causales previstas en estos Estatutos los saldos de préstamos que tenga pendientes de pago para la fecha de cesación, se entenderán garantizados especialmente con sus haberes en la Asociación.


ARTÍCULO 58o: El Consejo de Administración fijará en un lugar visible y ajustado al horario de la Asociación, los días y horas hábiles para realización de los trámites relacionados con préstamos u operaciones de Caja. ARTICULO 59o: En caso de liquidación de la Caja de Ahorro, los préstamos se considerarán de plazo vencido. ARTICULO 60o: Cuando algún miembro del Consejo de Administración solicite un préstamo, éste se abstendrá de opinar acerca de su propia solicitud y se convocará el suplente respectivo para que asista a la sesión, en la cual se vaya a estudiar su solicitud. SECCION II DE LOS PRESTAMOS A CORTO PLAZO, MEDIANO PLAZO Y ESPECIALES ARTICULO 61o: De los Préstamos a Corto Plazo: se concederán hasta por un ochenta por ciento (80%) de los haberes del asociado para la fecha de la solicitud, por un plazo que no excederá de doce (12) meses, y se pagarán a la Caja de Ahorro mediante cuotas mensuales, iguales, fijas y consecutivas, deducidas de sueldo o salario del asociado respectivo en cada fecha de pago. Estos préstamos devengarán intereses anuales calculados sobre saldos deudores, los cuales se deducirán en el momento de ser otorgados el préstamo a la tasa del doce por ciento (12%) anual. ARTICULO 62o: De los Préstamos a Mediano Plazo: se concederán hasta por el ochenta por ciento (80%) de los haberes del asociado para la fecha de la solicitud, devengando un interés calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre saldo deudor y serán deducidos en el momento de otorgar el préstamo y por un lapso máximo de veinticuatro (24) meses. ARTICULO 63o: De los Préstamos Especiales: sólo se concederán cuando medien las siguientes circunstancias: 1. Nacimiento de un hijo. 2. Enfermedad del solicitante, o de los familiares del solicitante que estén bajo su cuidado. 3. Fallecimiento de alguno de los familiares del solicitante que estén bajo su cuidado.


4. Matrimonio del solicitante. Cualquier otra circunstancia debidamente justificada por el asociado al Consejo de Administración y aceptada por éste. ARTICULO 64o: Los préstamos especiales se concederán a aquellos asociados de la Caja de Ahorro, que sean de reconocida solvencia, y que para el momento de la solicitud se encuentren en situación de emergencia, y sus haberes en la Caja sean menores a la cantidad solicitada, debiendo prestar fianza a satisfacción del Consejo de Administración por tres (3) asociados de la Caja de Ahorro, cuya disponibilidad en la Asociación sea suficiente para responder por la garantía ofrecida, la cual quedará congelada y se irá liberando en la misma proporción que el préstamo se vaya cancelando. En estos casos no se podrá afectar más del ochenta por ciento (80%) de los haberes de cada uno. El lapso para la cancelación de este tipo de préstamo no podrá exceder de treinta y seis (36) meses y devengarán un interés calculado a la tasa del doce por ciento (12%) por ciento anual. SECCION III DE LOS PRESTAMOS A LARGO PLAZO O HIPOTECARIOS ARTICULO 65o: La Caja de Ahorro, en la medida de sus posibilidades financieras, podrá conceder préstamos a largo plazo o hipotecarios hasta por la cantidad de Bs. 100.000.000.00 cuando los mismos se destinen a la adquisición de vivienda o construcción sobre terreno propio, para liberar de gravamen la propia casa, o para ampliarla o repararla ARTICULO 66o: Los préstamos hipotecarios se concederán por un plazo máximo de 10 años devengarán un interés anual de 10% por debajo de la tasa que rige la Ley para la Vivienda y Hábitat, calculado sobre saldos deudores y serán cancelados mediante el pago de mensualidades iguales fijas y consecutivas en cada fecha de vencimiento de pago, comprendiendo las mismas el interés, la amortización de capital y las primas de seguros. El prestatario podrá hacer anticipadamente, abonos parciales o la cancelación definitiva, en este último caso no estará obligada a pago alguno por intereses no causados. ARTICULO 67o: Para obtener estos préstamos se requiere que el solicitante carezca de


vivienda propia, y no posea bienes suficientes para destinarlos a tal fin, o que solo posea una vivienda sobre la cual pese algún gravamen hipotecario y pretenda su liberación, o que desee repararla o ampliarla, previa comprobación, en estos últimos casos. ARTICULO 68o: Para la concesión de esta clase de préstamo, se tomará en consideración, además de la garantía real de la propiedad, la concurrencia de por lo menos cuatro (4) de las siguientes circunstancias: 1. Monto del aporte individual. 2. Cargas familiares. 3. No poseer aparte del sueldo, otras rentas que le den facilidades para adquirir, liberar, ampliar o reparar el inmueble. 4. Antigüedad mínima e interrumpida de tres (3) años como asociado de la Caja de Ahorro. 5. Capacidad económica para pagar las cuotas que se le fijen. ARTICULO 69o: No se concederán préstamos a largo plazo o hipotecarios cuando el bien que se pretende adquirir, reparar o ampliar esté construido sobre terrenos municipales, o del Instituto Nacional de Tierras (INTI), o sea propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a menos que el asociado adquiera el terreno en propiedad, u obtenga la autorización correspondiente, llevando los requisitos de la Ley para otorgar garantía hipotecaria. ARTICULO 70o: Los préstamos con garantía hipotecaria deberán estar garantizados con hipoteca legal y especial de primer grado, constituida sobre el inmueble objeto del crédito, y a favor de la Caja de Ahorro. ARTICULO 71o: Para el otorgamiento de los créditos hipotecarios se efectuará un avalúo del inmueble objeto del crédito, realizado por un perito designado para tal fin, por el Consejo de Administración. El monto del crédito hipotecario no podrá exceder de un setenta y cinco por ciento (75%) del avalúo efectuado al inmueble, y los gastos del mismo serán por cuenta del peticionario. ARTÍCULO 72o: Es requisito indispensable para la obtención de este tipo de préstamo, que el prestatario contrate un seguro de vida o desgrávame hipotecario a favor de la Caja de Ahorro, por el monto del préstamo solicitado y que lo cubrirá hasta su cancelación.


ARTICULO 73o: Los documentos de los créditos hipotecarios serán redactados por el asesor legal de la Asociación con todas las determinaciones legales pertinentes, y deberán ser protocolizados por ante la Oficina

de Registro de la Jurisdicción

correspondiente. ARTICULO 74o: La falta de pago de tres (3) mensualidades consecutivas, en el caso de préstamos hipotecarios, dará lugar a considerarse vencido de pleno derecho el plazo estipulado, pudiendo en consecuencia la Caja de Ahorro proceder de inmediato al cobro judicial o extrajudicial de toda la obligación, como si fuera deuda de plazo vencido. PARAGRAFO UNICO: También se considera de plazo vencido la obligación, y exigible judicial o extrajudicial en los casos siguientes: 1. En casos comprobados de que el prestatario o haya destinado el préstamo, a la adquisición de bienes inmuebles con fines de lucro. 2. En caso comprobado de que el beneficiario ya poseía vivienda propia. 3. Cuando haya falseado la verdad, o suministrado fraudulentamente datos sobre algunos de los requisitos necesarios para la concesión del préstamo señalado en esta sección. 4. Cuando se compruebe que ha traspasado, gravado o de cualquier forma enajenado el inmueble, existiendo compromiso establecido con la Caja de Ahorro y sin la autorización previa y por escrito del Consejo de Administración. 5. Cuando el prestatario haya alquilado total o parcialmente la vivienda, sin la autorización del Consejo de Administración, dada por escrito. ARTICULO 75o: Cuando el prestatario dejará de pertenecer al personal del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) y en consecuencia pierda la condición de asociado de la Caja, el plazo del préstamo hipotecario no sufrirá limitaciones, siempre que esté solvente en el pago de las cuotas de amortización de capital e interés. En caso contrario, el plazo se considerará como vencido, pero se aplicará la tasa de interés vigente en la banca hipotecaria. ARTICULO 76o: El Consejo de Administración fijará en un lugar visible y ajustado, el horario de la Asociación, los días y horas hábiles para la realización de los trámites relacionados con préstamos y operaciones de Caja.


PARAGRAFO UNICO: Los préstamos hipotecarios se concederán una sola vez, salvo que el asociado contraiga nuevo matrimonio, y el primer inmueble haya sido adjudicado al primer cónyuge o a los hijos de éste. ARTICULO 77o.- Todos los gastos que se ocasionen por la aprobación o negación, serán por la exclusiva cuenta del prestatario, inclusive los relativos al avalúo, habilitación y traslado del Registro. ARTICULO 78o.- El prestatario podrá hacer abonos parciales o proceder a la cancelación definitiva del crédito, en cuyo caso no estará obligado a pago alguno por intereses no causados. ARTICULO 79o.- En ningún caso la cuota de amortización mensual de los préstamos a largo plazo y de sus intereses, podrá exceder de la tercera (1/3) parte del sueldo básico mensual del asociado. ARTICULO 80o.- Cuando el prestatario dejare de ser socio, o por cualquier otro motivo perdiera su condición de asociado, el tipo de interés del préstamo hipotecario sufrirá una modificación, y ésta nueva tasa será la fijada por el Banco Central de Venezuela para los préstamos hipotecarios. CAPITULO VIII DE RETIROS HABERES Y DE LA RESERVA DE EMERGENCIA ARTICULO 81o:

El retiro de los haberes de los asociados solo se permitirá en los

siguientes casos: 1. Cuando se pierde legalmente la condición de asociado de la Caja de Ahorro, según los supuestos previstos en el artículo 7º de los presentes Estatutos, en cuyo caso le será entregada la cantidad líquida que tenga en su haber, deducidas las cantidades que adeudaré por concepto de préstamos a excepción del préstamo hipotecario. 2. En caso de muerte del asociado, la entrega se hará a sus herederos o a quién designe previamente como beneficiario, cumplidas las formalidades de Ley. 3. Cuando el asociado vaya a adquirir un inmueble o, a construirlo para vivir en él con su familia, o cuando sea para obtener la liberación de gravámenes preexistentes, ampliar o reparar el inmueble podrá retirar parcialmente sus haberes hasta el ochenta por ciento (80%) del total de los haberes no comprometidos, siempre que no tengan deudas con la Caja de Ahorro, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 60 de la


Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares,. 4. Cualquier otro motivo, debidamente justificado por el socio ante el Consejo de Administración y aceptado por éste. PARAGRAFO ÚNICO: Los retiros parciales se deben conceder una sola vez al año. . ARTICULO 82o: La Asociación se reserva el derecho a un plazo no mayor de un (1) mes para liquidar las cuentas de los asociados retirados. En caso de retiros colectivos, dicho plazo podrá aumentarse hasta tres (3) meses, siempre que la Asociación disponga en ese lapso de los haberes necesarios para hacer el reintegro. En todo caso dicho reintegro podrá efectuarse posteriormente de conformidad a lo pautado en el artículo 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. ARTICULO 83o: Los haberes de los ex asociados deben ser retirados en un lapso no mayor de un (1) año, a partir de la fecha en que se deje de ser miembro de la Asociación, salvo causa plenamente justificada. Transcurrido ese lapso se considerará ingresos extraordinarios pasando a formar parte del patrimonio de la Asociación, sin perjuicio de que se observare lo prescrito en el Código Civil sobre la prescripción. CAPITULO IX DE LAS UTILIDADES Y DEL FONDO DE RESERVA ARTICULO 84o:Al cierre del ejercicio que será el 31 de diciembre de cada año, las utilidades netas obtenidas serán repartidas así: El diez por ciento (10%) pasará a la Reserva de Emergencia hasta que ésta alcance al veinticinco por ciento (25%) del total de los recursos económicos de la Asociación; el remanente será repartido entre los asociados proporcionalmente a sus haberes para la fecha del cierre, abonándose el monto de dichas utilidades a la cuenta personal de cada uno de los asociados beneficiados. Los remanentes acumulados sobre el veinticinco por ciento (25%)

que constituirá la

Reserva de Emergencia, sería destinado a formar el Fondo de Reserva para planes de vivienda que regirá conforme a lo previsto en el Reglamento que se dicte al efecto. La Reserva de Emergencia será irrepartible salvo en caso de liquidación de la Asociación. PARAGRAFO UNICO:

Los asociados que dejen de pertenecer a la Caja de Ahorro

tendrán igualmente derecho a que se les reintegre la parte proporcional que les corresponde en los rendimientos repartibles logrados durante el lapso en el cual fueron


asociados; pero al final del ejercicio económico

CAPITULO XI DE LA LIQUIDACION DE LA ASOCIACION ARTICULO 85o: La Caja de Ahorro, previa notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se disolverá por cualquiera de las siguientes causas: 1. Por cumplimiento del término fijado en sus estatutos, sin que hubiese habido prórroga. 2. Por imposibilidad manifiesta de cumplir su objeto social. 3. Por voluntad por lo menos de las dos terceras 2/3 partes de sus asociados en Asamblea . 4. Por extinción o cesación del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) 5. Por fusión con otra Caja de Ahorro. 6. Por decisión de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en los casos que intervenida la asociación, los resultados de los informes previstos en el artículo 133, se evidencie de éstos que la situación legal, administrativa, contable y financiera, sea de tal gravedad que haga imposible el cumplimiento del objeto de la Asociación. 7. Por inactividad de la asociación por el lapso de un (1) año. 8. Porque la situación económica de la asociación no permita continuar con sus operaciones. 9. Por cualquier otra causa establecida en las disposiciones legales o en éstos estatutos. ARTÍCULO 86o: Las decisiones que se adopten sobre la disolución, liquidación, transformación o fusión, sin la correspondiente autorización de la Superintendencia de Cajas de Ahorro se considerarán nulas y sin efecto. ARTÍCULO 87o: Cuando la disolución fuera acordada por la asamblea, el Consejo de Administración comunicará a la Superintendencia de Cajas de Ahorro la decisión tomada a


los fines de su autorización. La asamblea nombrará una comisión liquidadora conformada por cuatro (4) asociados y un (1) representante designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y sus respectivos suplentes. Esta comisión, deberá presentar a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a su designación, el proyecto de liquidación. ARTÍCULO 88o: Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el Juez haya declarado constituida la Comisión Liquidadora, o antes, si el propio Juez así lo determinare en el Decreto de su constitución, ésta deberá presentar al Juzgado respectivo, previa aprobación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, el proyecto de liquidación.

El Juez resolverá dentro de los diez (10) días

siguientes sobre la aprobación del proyecto. ARTÍCULO

89o: La Comisión Liquidadora procederá a cancelar las obligaciones

contraídas por la Caja de Ahorro o fondo de ahorro, en el siguiente orden: 1. Los créditos hipotecarios o prendarios. 2. Los créditos privilegiados. 3. Los créditos garantizados de cualquier otra forma prevista en la Ley. 4. Los créditos quirografarios. 5. Los haberes netos de los asociados. Al efecto, de dar cumplimiento a lo dispuestos en el presente Artículo, la Superintendencia de Cajas de Ahorro debe publicar un aviso en un diario de mayor circulación nacional, llamando a los acreedores para que presenten su acreencia. ARTICULO 90º: En caso de liquidación de la asociación, los préstamos concedidos por la Caja de Ahorros a los asociados, se considerarán de plazo vencido y exigible el pago de inmediato, a cuyo efectivo deberá insertarse en los contratos de préstamos una cláusula que así lo estipule, sin perjuicio de que los créditos hipotecarios vencidos sean cedidos al Ministerio de la Vivienda y Hábitat o a cualquier otro banco hipotecario. ARTICULO 91o.- Concluida la liquidación, los libros y demás documentos del archivo, pasarán a los archivos del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS), previa aprobación de sus autoridades respectivas. Realizada la disolución y liquidación de la Caja de Ahorro o fondo de ahorro, la


Superintendencia de Cajas de Ahorro procederá a excluir del registro que lleva al efecto, a la asociación correspondiente y notificará a la oficina de registro correspondiente, a los fines de que esta haga constar la extinción de la asociación. ÇARTICULO 92o.- Cuando el motivo de la liquidación haya sido la mala administración o hechos deshonestos comprobados, se determinarán las responsabilidades y se iniciarán las acciones civiles o penales que correspondan. CAPITULO XII DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 93o.- Los presentes Estatutos sólo podrán ser modificados por Asamblea General Extraordinaria convocada al efecto, mediante porcentaje de votación establecido en el Artículo 28 de estos Estatutos.

La iniciativa corresponderá al Consejo de

Administración o a un número no menor de las dos terceras partes (2/3) de los socios. ARTICULO 94o: El Consejo de Administración, en ningún caso podrá conceder préstamos o retiros, si las solicitudes no están conformes a estos Estatutos. En caso de contravención, los miembros de dicho Consejo serán solidariamente responsables. Las irregularidades a que se refiere esta disposición, podrán ser denunciadas por cualquier asociado de esta Caja de Ahorro, ante el Consejo de Vigilancia. ARTICULO 95o: Queda terminantemente prohibido al Consejo de Administración conceder préstamos a personas o Instituciones ajenas a la Asociación. ARTICULO 96o: El personal administrativo de la Caja de Ahorro se podrá considerar como asociado de la Asociación, y como tal tendrá los mismos deberes y derechos de los asociados, no obstante, no podrá ser miembro de los Consejos d Administración y de Vigilancia, ni de ningún otro comité. Este personal contribuirá con un aporte igual al que hacen los asociados, el cual se abonará a su tarjeta de Ahorro, conjuntamente con el aporte que haga el patrono. ARTICULO 97: El ejercicio económico de la Caja de Ahorro comenzará el 1 de enero de 2007, y terminará el 31 de diciembre de 2007,


ARTICULO 98o:Todo lo no previsto en estos Estatutos, se regirá por las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, su Reglamento, y en su defecto, se aplicará el Derecho común. ARTICULO 99o: La Caja de Ahorro deberá tener en disponibilidad bancaria una cantidad mínima del veinte por ciento (20%) de la totalidad de los Ahorro de los asociados. ARTICULO 100o: Toda modificación a los presentes Estatutos deberá ser remitida previamente a su protocolización, a la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, para su aprobación, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. Estos Estatutos fueron discutidos y aprobados en Asamblea General Extraordinaria celebrada en Caracas el día __________________ en la sede de la Caja de Ahorros ubicada en el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) .y comenzara a regir desde la fecha de su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, procediéndose a su publicación a través de un folleto que se repartirá entre los asociados.


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