Boletin 17

Page 1

Boletín

Para Registradores Civiles N° 17 / Octubre 2014 PROCESAMIENTO DE TRÁMITES DE IDENTIFICACIÓN

PROCESAMIENTO DE REGISTROS CIVILES

La importancia de la inscripción del nacimiento “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Artículo 7.

E

l documento que garantiza el estado de derecho en nuestro país es la Constitución Política del Perú, y en su artículo 2° hace referencia al Derecho a la Identidad como un derecho fundamental de la persona. El nombre forma parte de la identidad de una persona, y el Código Civil peruano reglamenta lo dispuesto en la Constitución, en el título Derechos de las Personas. Así, establece el Derecho al Nombre y precisa que la prueba del mismo se encuentra en el Acta de Nacimiento. Las normas que emite el RENIEC en lo referente a la inscripción de hechos vitales y actos modificatorios del estado civil, se basan en su sistema normativo interno: el Reglamento de Inscripciones (DS-015/PCM) y la Guía de Procedimientos GP-271-GRC/SGGTRC/004. Estas normas han sido elaboradas tomando en cuenta la Constitución, el Código Civil y la Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En el Perú, especialmente en aquellas zonas de difícil acceso, muchos padres y madres desconocen las

ventajas de inscribir oportunamente el nacimiento de sus hijos e hijas. Las campañas de difusión y el trabajo de los registradores itinerantes, ayudan a que los padres y las madres registren estos nacimientos de manera oportuna, con lo cual los niños y niñas recién nacidos estarán reconocidos y visibilizados por el Estado, y serán sujetos de derechos. El ciclo de la documentación de los peruanos se inicia con el Acta de Nacimiento, luego de la cual se podrá tramitar el Documento Nacional de Identidad (DNI menores) a niños, niñas y adolescentes. Es por medio del DNI que los niños y niñas pueden acceder a los programas sociales implementados por el Estado. La Inscripción de Nacimiento es el registro oficial del nacimiento de un niño o niña, realizada por la administración del Estado. El Acta de Nacimiento, derivada de la inscripción, es el documento oficial y permanente que certifica la existencia de ese niño, niña y/o adolescente, resultando elemental para la práctica de sus derechos.

Glosario de Términos: CUI: Son las siglas de Código Único de Identificación. Es aquel número de identificación impreso en la parte superior izquierda de las actas de nacimiento, utilizado en el Sistema Registral peruano para identificar inequívocamente a los menores de edad registrados. Oficina Autorizada: Aquella oficina, ya sea del RENIEC o de municipalidad, que está autorizada por el RENIEC -en su calidad de Ente Rector de los Registros Civiles- para realizar inscripciones de hechos vitales y actos modificatorios del estado civil de las personas. ORA: Son las siglas de las Oficinas Registrales Auxiliares. Son dependencias del Registro Civil instaladas en un centro hospitalario, preferentemente del MINSA o de ESSALUD, conformada por uno o más registradores civiles encargados de inscribir los nacimientos y defunciones que ahí ocurran, así como registrar trámites de DNI de menores.

Elaborado por la Escuela Registral


2

Boletín para Registradores Civiles N° 17 Por ejemplo, uno de los tantos derechos que devienen de la Inscripción de Nacimiento es el de la nacionalidad, a través de la cual, luego de tramitar el DNI, se puede solicitar un pasaporte, abrir una cuenta bancaria, obtener un crédito, votar, encontrar empleo, etc. La Inscripción de Nacimiento también asegura el acceso a servicios básicos como a la educación pública, a la atención sanitaria, a la protección del Estado frente a la vulneración de los derechos y libertades, etc. La Inscripción de Nacimiento es fundamental para identificar correctamente a nuestros niños y niñas y así contar con su correspondiente reconocimiento y protección por parte de sus padres, prevenir la trata de personas, la explotación mediante el trabajo infantil, para protegerlos del servicio militar prematuro u obligatorio y demás abusos que se puedan cometer contra ellos. El trabajo que realizan los registradores civiles al momento de inscribir los nacimientos, resulta de gran trascendencia, ya que los niños son el presente y el futuro de nuestro país, por lo cual su cuidado y protección es básico para nuestro desarrollo como pueblo y nación. Los registradores civiles son permanentemente capacitados por el RENIEC a través de la Escuela Registral y, aparte de llevar a cabo su labor de manera óptima, deben ser focos de difusión frente a sus comunidades, a fin de que tomen real conciencia sobre la importancia que tiene la Inscripción de Nacimiento.

Inscribir el nacimiento de los niños posibilita su inclusión dentro de los servicios que brinda el Estado, como son la salud y la educación, entre otros.

Siguiendo con los temas relativos al Registro Civil, en la presente edición de este Boletín trataremos la Inscripción Ordinaria de Nacimiento, fundamentándonos en la Guía de Procedimientos GP-271-GRC/SGGTRC/004 Calificación Registral para Oficinas Autorizadas. En las siguientes ediciones trataremos el tema de la Inscripción Extemporánea de Nacimiento, la inscripción de Matrimonio y de Defunción.

La inscripción ordinaria de nacimiento

E

l RENIEC es el órgano autónomo del Estado encargado de la identificación de los peruanos. Otorga el DNI y registra los hechos vitales como nacimientos y defunciones; y actos modificatorios del estado civil como matrimonios, divorcios y otros. El nacimiento de una persona se puede inscribir en la Oficina de Registro del Estado Civil autorizada (OREC) del lugar en donde nació o en la OREC del lugar en donde vive (domicilia).

La Inscripción de Nacimiento Ordinaria se realiza en las actas con Código Único de Identificación (CUI), de color verde.

A) El Plazo: de 60 y de 90 días, según corresponda. 1. Sesenta (60) días calendarios contados luego del día en que ocurrió el nacimiento. Dentro de este plazo se tomará en cuenta lo siguiente: • Las inscripciones de los nacimientos ocurridos en centros de salud públicos o privados que no cuenten con Oficina Registral

Auxiliar (ORA), se podrán realizar en la Oficina Autorizada del lugar del nacimiento o en la del lugar de domicilio del nacido. • La inscripción de nacimiento se realizará, obligatoriamente, en la ORA si es que el centro de salud en donde nació el menor sí cuenta con una de estas oficinas registrales. 2. Noventa (90) días calendarios, contados luego del día en que ocurrió el nacimiento, sólo si éste se produjo en un centro poblado, comunidad nativa o zona de frontera. La inscripción de nacimiento debe realizarse, obligatoriamente, en la Oficina de Registro del Estado Civil autorizada de dicha comunidad.

B) Los Declarantes: Son los padres quienes pueden declarar el nacimiento de su hijo, ya sea en forma individual o conjunta. Se pueden presentar los siguientes casos: • Cuando ambos padres o alguno de ellos tienen el estado civil de soltero, y el registrador civil, en base


Inscripción Ordinaria de Nacimiento a la documentación que se le presenta, no puede establecer lo contrario, realizará la inscripción en el Acta de Nacimiento según lo indicado en la Ley N° 28720. • Cuando la madre o el padre sea el declarante, y en su DNI conste casado(a) y no se pueda determinar el nombre del cónyuge, el registrador solicitará el Acta de Matrimonio para comprobar la veracidad de lo declarado, procediendo luego a realizar la inscripción en el Acta de Nacimiento. • Cuando el padre o la madre sea el declarante y en su DNI conste casado(a) y no se pueda determinar el nombre del cónyuge, además de no presentar la copia certificada del Acta de Matrimonio, se solicitará la presencia de ambos para proceder con la inscripción. • Cuando la madre es la declarante y el registrador civil comprueba que está casada con alguien distinto a quien declara como padre, procederá a realizar la inscripción en el Acta de Nacimiento aceptando la declaración de la madre. Después notificará al cónyuge para que tome conocimiento e inicie la acción negatoria de paternidad, la cual, una vez terminada, permitirá al padre biológico el reconocimiento de su hijo. Las personas mayores de 14 años de edad tienen capacidad para declarar el nacimiento de su hijo. En caso que los padres (uno o ambos) fueran menores de 14 años, ellos podrán ser representados por los abuelos del nacido.

C) Los Documentos de Sustento: Los declarantes deben identificarse ante el registrador civil con su DNI, y presentarle un documento válido que pruebe el nacimiento.

Uno de los documentos que prueban el nacimiento puede ser: El Certificado de Nacido Vivo (CNV): suscrito, sellado y expedido por profesional competente, que ha atendido o constatado el parto. El CNV prueba el nacimiento del niño, pero no concluye nada sobre los datos de la madre. Los datos de la madre se desprenden de lo consignado en su DNI o, en todo caso, de la información que figura en la Constancia de Inscripción emitida por el RENIEC. Si el nacimiento se da en un lugar que no cuenta con un profesional de la salud que lo constate o certifique, entonces se podrá presentar al registrador civil una Declaración Jurada de autoridad política, judicial o religiosa: Autoridad política: teniente gobernador o jefe comunal (en caso de comunidad nativa). Autoridad judicial: juez de paz de única nominación. Autoridad religiosa: párroco.

D) Sobre el Asiento Registral: El asiento registral debe contener: • La hora, fecha y lugar de nacimiento. • El sexo. • El nombre del inscrito. • El nombre, edad, nacionalidad, y el número de DNI o de cualquier otro documento que permita la identificación del padre y la madre, así como el domicilio de esta última. • Lugar y fecha de la inscripción. • Nombre y firma de los declarantes. • Nombre y firma del registrador de estado civil

Glosario de Términos: Ley N° 28720: Ley que modifica los artículos 20° y 21 del Código Civil. Declarante: Aquella persona que tiene la responsabilidad, designada por ley, de comparecer ante el Registro Civil, con el fin de declarar un hecho vital, proporcionando toda la información y las características relacionadas con la inscripción. Documento de sustento: Es la documentación sustentatoria de evidencia que permite el conocimiento de la naturaleza, finalidad y resultados de la operación o transacción con los datos suficientes para su análisis. Declaración Jurada: Acto por el cual una persona expresa, con calidad de veracidad y bajo responsabilidad, los datos que deben ser consignados en el procedimiento registral. Presunto progenitor: Persona, varón o mujer, a quien se le atribuye (para efectos del Artículo 21° del Código Civil, modificado por la Ley N° 28720) la paternidad o maternidad del o la menor, cuya inscripción de nacimiento solicita ante el Registrador, no estableciéndose filiación en mérito a la norma.

3


4

Boletín para Registradores Civiles N° 17

La composición del nombre del menor será con el primer apellido del padre y el segundo apellido de la madre.

1. El nombre estará conformado por prenombres y apellidos. El nombre del inscrito (el titular del acta) se constituirá conforme a lo señalado en la Ley N° 28720, que modifica artículos 20° y 21° del Código Civil: Artículo 1°.- Modificación de los artículos 20° y 21° del Código civil Modifíquese los artículos 20° y 21° del Código Civil, con el siguiente tenor: “Artículo 20°.- Apellidos del hijo Al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre. Artículo 21°.- Inscripción del nacimiento Cuando el padre o la madre efectúen separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación. Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento al presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento. Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos”...

2. Si la mujer, casada en el extranjero, hubiese adquirido el apellido del marido en reemplazo del suyo, corresponderá que el nombre de su hijo esté conformado según lo establecido en el Artículo 20° del Código Civil. Es decir, el

Sólo bastará la declaración de uno de los progenitores para inscribir al niño con los apellidos del padre y de la madre.

primer apellido del padre y el primero de la madre (este último lo vincula a la familia materna). 3. De acercarse un solo progenitor a realizar la inscripción y manifieste el nombre del presunto progenitor, el registrador deberá consignar dicho nombre en el acta, conformándose el nombre del inscrito con el primer apellido de ambos. Previamente, el progenitor declarante suscribirá el Formato de Declaración Jurada. 4. La suscripción de la Declaración Jurada por parte del progenitor declarante es obligatoria. El registrador le informará al progenitor declarante sobre las acciones administrativas, civiles y penales en las que incurriría si lo manifestado en la Declaración Jurada es falso. Cuando la madre declarante no revele la identidad del padre, deberá inscribir a su hijo con sus dos apellidos. 5. Se firman las actas observando lo siguiente: • No existe firma de ruego (si el declarante no puede o no sabe firmar, nadie firmará en su lugar). • Si el declarante no sabe o no puede firmar, se le tomará doble impresión dactilar: una en el rubro de la firma y otra en el rubro de la impresión dactilar. • No debe de hacerse ningún tipo de anotación al rededor de la impresión dactilar. • Si solo interviene un declarante, se testará (con una línea) los espacios destinados a los datos, firma y huella del segundo declarante.

Glosario de Términos: Asiento Registral: Acto administrativo que, en ejercicio de sus funciones, realiza el registrador, respecto a la inscripción de todo hecho relativo a la identidad y estado civil de las personas. Calificación Registral: Actividad realizada por el registrador, cuyo objeto es el control de la legalidad de los documentos que tratan de acceder al registro, y a partir de la cual se declara procedente o improcedente una inscripción. Nombre: Expresión visible y social mediante la cual se identifica a la persona. El nombre comprende el o los prenombres y los apellidos. Prenombre: Elemento del nombre que individualiza e identifica a una persona dentro de su familia. También es conocido por nombre de pila.


Inscripción Ordinaria de Nacimiento E) Notificación al presunto progenitor:

Notificación por Correo Certificado:

En caso que la inscripción de nacimiento se haya realizado incorporando el nombre del presunto progenitor; el registrador civil, finalizado el asiento registral y bajo responsabilidad, hará de conocimiento de éste tal hecho, dentro de los 30 días hábiles siguientes a realizada la inscripción.

• Si el domicilio del presunto progenitor se encuentra fuera de la circunscripción de su Oficina Autorizada, se efectuará, a solicitud del o la declarante, la Notificación por Correo Certificado dentro del plazo de 30 días luego de realizado el asiento registral.

Al realizar la notificación al presunto progenitor, deberá tenerse en cuenta, de acuerdo a la Ley N° 27444, lo siguiente: Notificación personal: • El registrador civil -concluida la inscripción de nacimiento y en el supuesto que haya consignado la dirección domiciliaria del presunto progenitor en la Declaración Jurada suscrita por el o la declarante- deberá disponer que se efectúe la Notificación Personal dentro del plazo de 30 días luego de realizado el asiento registral. • Si el registrador determina el domicilio del presunto progenitor por otros medios, y éste se ubica dentro de la circunscripción de su Oficina Registral, efectuará la Notificación Personal dentro del plazo de 30 días luego de realizado el asiento registral.

La notificación por publicación se hará en el Diario Oficial o en le de mayor circulación.

Notificación por Publicación en Diario Oficial o en el de mayor circulación: • En caso no se haya consignado la dirección domiciliaria del presunto progenitor en la Declaración Jurada suscrita por el o la declarante; la notificación se realizará a través de su publicación en el Diario Oficial El Peruano o en el de mayor circulación a nivel nacional. La publicación debe efectuarse dentro del plazo de 30 días luego de realizado el asiento registral. El Registrador Civil puede emitir copia certificada del acta de nacimiento producto de la inscripción que acaba de realizar, muy aparte del procedimiento de notificación que emprenda después. La notificación personal se hará en el domicilio del presunto progenitor.

Glosario de Términos: Acta de Nacimiento: Documento público probatorio, el cual acredita de manera fehaciente el principio de existencia legal de una persona, la personalidad jurídica del individuo ante la sociedad, su nacionalidad y filiación. También se le denomina Partida de Nacimiento. Notificación Personal: Es aquella que se hace al interesado o a su apoderado o representante, constatándose la recepción de la misma en su domicilio. De no hallarse presentes al momento de entregar la notificación, podrá entregarse a la persona que se encuentre en el domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el interesado.

5


6

Boletín para Registradores Civiles N° 17

Los registradores civiles de municipalidades deben realizar el registro de hechos vitales y actos modificatorios del estado civil, teniendo en cuenta lo normado por el RENIEC, que es el Ente Rector de los Registros Civiles en el Perú.

El presunto progenitor que se considere afectado por la consignación de su nombre en la partida de nacimiento de un niño que no ha reconocido, puede iniciar un proceso de usurpación de nombre.

F) De los Gastos de la Notificación Personal: Los gastos que genere la Notificación por Publicación en el Diario Oficial (El Peruano) o en el de mayor circulación a nivel nacional, y la Notificación por Correo Certificado serán asumidos por el o la declarante. Por ello el registrador le entregará el Formato de Notificación, dependiendo de la modalidad que se trate. Los gastos que genere la notificación personal serán de cargo de las Oficinas Registrales. Finalmente, el registrador llevará un registro físico con el cargo del edicto entregado al declarante progenitor, con fecha de recepción y firma. Este edicto está destinado para la Notificación por Correo Certificado y por Publicación en Diario Oficial o en el de mayor circulación.

A través de la labor que realizan los registradores, el Estado peruano conoce cuántos peruanos hay y por tanto puede establecer sus políticas y programas sociales de manera más eficaz.

Glosario de Términos: Notificación por Correo Certificado: Esta modalidad surtirá efectos solo si ha sido solicitada por el administrado, considerando el orden establecido en el Artículo 20° de la Ley N° 27444 y su modificatoria Decreto Legislativo N° 1029. Notificación por Diario Oficial u otro de Mayor Circulación: Luego de agotada la búsqueda y no siendo posible la realización de la Notificación Personal, se notificará al interesado mediante el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional. CNV: Son las siglas de Certificado de Nacido Vivo. Documento que se constituye en fuente y medio de prueba de la ocurrencia del nacimiento para su inscripción en el Registro de Estado Civil. Debe ser expedido únicamente por el personal de salud facultado normativamente.


Inscripci贸n Ordinaria de Nacimiento

7


Realizará la inscripción según lo indicado en la Ley N° 28720.

Solicitará el Acta de Matrimonio para comprobar lo declarado, procediendo luego a realizar la inscripción en el Acta de Nacimiento.

Solicitará la presencia de ambos para proceder con la inscripción.

Ambos padres o uno de ellos es soltero, y el registrador no puede establecer lo contrario,

La madre o el padre es el declarante, y en su DNI conste casado(a) y no se pueda determinar el nombre del cónyuge,

El padre o la madre es el declarante y en su DNI conste casado(a) y no se pueda determinar el nombre del cónyuge, además de no presentar la copia certificada del Acta de Matrimonio,

La madre es la declarante y el registrador comprueba que está casada con alguien distinto a quien declara como padre,

1er caso

2do caso

3er caso

4to caso

Procederá a realizar la inscripción en el Acta de Nacimiento aceptando la declaración de la madre. Después notificará al cónyuge para que tome conocimiento e inicie la acción negatoria de paternidad, la cual, una vez terminada, permitirá al padre biológico el reconocimiento de su hijo.

Accionar del registrador

Declarantes

90 días calendarios, contados luego del día en que ocurrió el nacimiento, si se produjo en CCPP o CCNN, o zona de frontera.

60 días calendarios contados luego del día en que ocurrió el nacimiento.

Plazo

INSCRIPCIÓN ORDINARIA DE NACIMIENTO

Casos

Cuadro Resumen:

8

RENIEC, al servicio del los más necesitados

Declaración Jurada de autoridad política, judicial o religiosa

o

Certificado de Nacido Vivo.

Documentos de sustento

Boletín elaborado por la Escuela Registral

La inscripción debe realizarse en la Oficina de Registro del Estado Civil autorizada de dicha comunidad.

Para elelplazo Para plazodede90 90días: días:

La inscripción de nacimiento se realizará, obligatoriamente, en la ORA si es que el centro de salud en donde nació el menor cuenta con una de estas oficinas registrales.

Las inscripciones ocurridas en centros de salud que no cuenten con ORA, se realizarán en la Oficina Autorizada del lugar del nacimiento o en la del lugar de domicilio del nacido.

Para elelplazo Para plazodede60 60días: días:

Competencia


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.