Comentarios a la ley contra los ilícitos cambiarios

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COMENTARIOS A LA LEY CONTRA LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS

La Ley contra los Ilícitos Cambiarios (“LIC”), publicada en la Gaceta Oficial Número 38.272 de fecha 14 de septiembre de 2005, entrará en vigencia el próximo 14 de octubre de 2005. Pueden destacarse como relevantes los siguientes aspectos de la LIC: 1.

La LIC es de estricta aplicación territorial: los ilícitos deben cometerse en territorio venezolano.

2.

La LIC prevé sanciones por delitos e infracciones administrativas por la violación no sólo de sus disposiciones sino de otras leyes e incluso de la normativa cambiaria (normas penales en blanco).

3.

Son sujetos de las sanciones contempladas en la LIC: (i) Por los ilícitos de las personas jurídicas: Los Gerentes, Administradores, Directores o dependientes (art. 3); (ii) Respecto de las operaciones cambiarias: las personas naturales o jurídicas, actuando en nombre propio o como administradores, intermediarios, verificadores o beneficiarios (art. 3); (iii) Respecto de las infracciones administrativas: Las personas jurídicas, cuando en su representación actúen los gerentes, administradores, directores o dependientes valiéndose de sus recursos sociales o por decisión de sus órganos directivos (art. 17), (iv) Los funcionarios públicos, que por tal condición, incurran, participen o coadyuven en los ilícitos previstos en la Ley (art. 10). (v) Los medios de comunicación social o cualquier persona


que coadyuve a la publicidad de ofertas prohibidas (art. 14). (vi) El registrador o notario que registre o autentique las operaciones prohibidas relativas a ofertas de venta de bienes o servicios en divisas (art. 14). 4.

La LIC regula dos obligaciones básicas en relación con las divisas: (i) declarar (en los casos de importación y exportación de divisas por más de 10.000 US$ o su equivalente en otra moneda extranjera (art. 4); y (ii) declarar y vender (en los casos de exportación de bienes o servicios pagaderos en divisas). En ambos casos se refiere a operaciones superiores a los 10.000 US$ o su equivalente en otra divisa. Sólo se fija plazo para la declaración del exportador que es de 15 días hábiles siguientes a la declaración de la exportación y para la venta: 15 días hábiles siguientes a la disponibilidad material. La sanción al incumplimiento de estas obligaciones es de multa por el doble del equivalente en bolívares del monto de la operación (arts. 5 y 16). Están exentas la República, Pdvsa y las empresas que desarrollen actividades previstas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (art. 5).

5.

La normativa cambiaria establece otras obligaciones de declarar y vender

no

previstas

en

la

LIC,

éstas

no

son

sancionadas

administrativamente por la LIC, pero el incumplimiento de estas obligaciones podría configurar un ilícito penal de los previstos en la LIC (convenio cambiario No 1, arts. 28, 33 y 34, Res. 03-03-01 del BCV arts. 2). 6.

La LIC prevé una tercera infracción administrativa por las ofertas públicas y privadas de transacciones pactadas en divisas, prohibidas por los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes de la República. En este caso la sanción es también de multa por el doble del


equivalente en bolívares del monto de la operación y se considera infractor además del oferente, al medio o persona que coadyuva en la publicidad (en el caso de oferta pública) y al registrador o notario que autenticare o registrare esta operación (art. 14). 7.

La LIC tipifica los siguientes delitos: (i) las operaciones cambiarias realizadas por personas naturales o jurídicas distintas a los operadores cambiarios autorizados como intermediarios del Banco Central de Venezuela a quien compete de manera exclusiva la compra y venta de divisas, por cualquier monto en una o varias operaciones en un mismo año calendario (art. 6); (ii) Las transacciones en divisas sólo cuando superen los 10.000 US$ o su equivalente en otra divisa y estén prohibidas por la Constitución, la LIC, los convenios suscritos por la República o cualquier otra norma de la administración cambiaria vigente al momento de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones en un mismo año calendario (art. 6); (iii) la obtención de divisas por medios fraudulentos, causa falsa o engaño (art. 7) y (iv) el uso de las divisas obtenidas lícitamente para un fin distinto al que motivó la solicitud (art. 8). Luego contempla dos agravantes; para el caso de que esté implicado un funcionario público (art. 10) y por la utilización de medios informáticos o conocimientos especiales bancarios, financieros o contables (art. 9). Se prevé un atenuante específico para el delito de fraude o engaño (punto ii), cuando se descubra antes de la obtención de las divisas (art. 7).

8.

Están exceptuadas de la aplicación de la LIC las operaciones cambiarias o transacciones mediante permuta de títulos valores (arts. 2 y 6).

9.

Los ilícitos cambiarios se sancionan: (i) Todos: con multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la operación (arts. 6, 7, 8), excepto


en los casos de operaciones cambiarias y transacciones en divisas por montos superiores a 10.000 US$ o su equivalente en otra moneda extranjera en los cuales la multa se calculará sobre el excedente (art. 6); (ii) Prisión de 2 a 6 años cuando la operación cambiaria o transacción en divisas prohibida se realice por un monto superior a 20.000 US$ en una o varias operaciones en un mismo año calendario (art. 6); (iii) Prisión de 3 a 7 años para los casos de engaño y cambio de destino )(arts. 7 y 8); (iv) Los agravantes implican un aumento de la pena de 1/3 a la mitad (arts. 9 y 10) 10. Tanto las sanciones administrativas como penales prescriben a los 3 años (arts. 13 y 28). 11. Las prohibiciones y obligaciones previstas en la LIC rigen para el cumplimiento de las obligaciones futuras de los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia. 12. Al establecer la LIC ilícitos penales e infracciones administrativas, prevé, también, normas relativas al proceso penal (aplicables sólo para los casos de penas privativas de libertad) (arts. 11, 12 y 13) y normas relativas al procedimiento administrativo (arts. 18 al 28).


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