Expediente No. 17-010540-1027-CA Veto municipal de Coto Brus Rafael Angel Navarro Umaña (Alcalde) c/ Concejo Municipal
N° 180-2018 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las trece horas catorce minutos del treinta de abril del dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal, como jerarca impropio, del Veto interpuesto por Rafael Angel Navarro Umaña, en su condición de Alcalde de Coto Brus, contra el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de ese mismo cantón, en la Sesión Ordinaria 069 celebrada el 22 de agosto del 2017, Artículo VII, Inciso 2-b. Redacta la Jueza Solano Ulloa, y: CONSIDERANDO: I. Antecedentes de relevancia. Como antecedentes de interés, se tienen los siguientes: 1) Mediante acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Coto Brus, en la Sesión Ordinaria 069 celebrada el 22 de agosto del 2017, Artículo VII, Inciso 2-b, se aprobó la moción presentada por dos regidoras, en el siguiente sentido: "Tomando en cuenta que: 1. La contratación de obras aprobadas por partes de este Concejo Municipal, implica la urgencia de solucionar problemas que afectan a las comunidades. 2. Es imprescindible que las empresas ejecuten dichas obras en plazos razonables, definidos en los contratos. 3. Que las contrataciones se han concentrado en las mismas empresas. 4. Algunas obras se encuentran paralizadas, con las consecuencias negativas para las comunidades. Por lo tanto MOCIONO: Para que este Concejo Municipal no adjudique contrato alguno a empresas que tengan a cargo la ejecución de obras y que las mismas se encuentren paralizados (sic)." Firmado digital de: EVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A 2) Contra dicho acuerdo el FRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A JORGE LEIVA POVEDA, JUEZ/A DECISOR/A
Alcalde planteó formal veto, el cual fue
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elevado por el Concejo Municipal a esta jerarquía impropia, en acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria 071 celebrada el 05 de setiembre del 2017, Artículo IV, inciso 5. II. - Asunto previo. El veto es un instrumento de control político-jurídico con el que cuenta el Alcalde, de sustento constitucional (artículo 173), que puede interponer en contra de los acuerdos del cuerpo edil, por motivos de legalidad y oportunidad.
Con base en el artículo 160 del Código
Municipal, una vez planteado, el Concejo Municipal debe pronunciarse en la sesión siguiente, sin mayor trámite ni necesidad de someter el asunto a comisión, sobre su aceptación o rechazo. Por ende, es obligación de los regidores, previo a elevar a esta Cámara, pronunciarse respecto de los alegatos incorporados por el Alcalde. En esta causa, el cuerpo edil omitió ese deber legal y elevó a esta Cámara
directamente el Veto, en el
acuerdo adoptado en Sesión Ordinaria 071 celebrada el 05 de setiembre del 2017, Artículo IV, inciso 5, por lo que en esta ocasión y por economía procesal, ha de entenderse que tácitamente se dio un rechazo del Veto, lo que permite conocer por el fondo los fundamentos allí expresados. III.- Sobre el fondo. Indica el
Alcalde que el acuerdo cuya legalidad
cuestiona tiene vicios de indebida motivación, pues no existen pruebas de que los cuatro puntos que le sustentan sean ciertos. Asimismo, acusa que el acto administrativo se aparta de los postulados del Voto 998-98 de la Sala Constitucional, que desarrollan el numeral 182 de la Carta Magna, respecto de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato entre los posible oferentes y publicidad. Asimismo acusa que ha existido transgresión al debido proceso, en el tanto cualquier contratista que se atrase con las obras, es sancionado mediante la imposición de multas o con la ejecución de la cláusula penal, de modo que la exclusión como adjudicatarios de nuevas por estas razones es una sanción no Firmado digital de:licitaciones EVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A FRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A El reclamo planteado por el ordenamiento administrativo. JORGE LEIVA POVEDA, JUEZ/A DECISOR/A
prevista en el Alcalde es de 2 de 4
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recibo en todos sus extremos. Ciertamente no existe en los autos, un solo elemento de prueba que demuestre que sean ciertas las inconsistencias en los procesos de ejecución contractual por parte de los proveedores acusadas por las regidoras que presentaron la moción,
lo cual vicia
efectivamente por falta de fundamentación el acuerdo. Asimismo, con la decisión adoptada por el cuerpo edil, existen varias transgresiones directas al ordenamiento de la contratación administrativa que se estiman aún más gravosas, puesto que aún y cuando existiere certeza de que existen atrasos en las fases de ejecución de obras, lo cierto es que se tan transgredido los principios
que
permean
concurrencia, igualdad,
la
contratación
administrativa,
buena fe contractual,
de
libre
justicia, transparencia,
equidad y lealtad de ambas partes, así como de confianza recíproca, derivados del numeral 182 de la Constitución Política y desarrollados en los ordinales 4 y siguientes de la Ley de la Contratación Administrativa (a mayor abundamiento, ver sentencias de la Sala Constitucional, Nos. 99898, 5797-98, entre otros), puesto que de antemano cualquier oferente que esté en condición de atraso o suspensión de obras en otros contratos, aún cuando mediare justa causa, conoce de antemano la voluntad del Concejo Municipal de excluirle como adjudicatario. Ello por sí mismo inhibe al oferente a concursar al conocer de antemano los factores de selección -o exclusión- de los contratistas, dando ventaja simultáneamente a otros, con lo que se crea una disparidad absolutamente ilegal. Además, es contrario a la legalidad que con el acuerdo adoptado se consolida un régimen sancionatorio no regulado en la Ley,
creándose con ello una
especie de sistema de inhabilitaciones aplicable por el Gobierno local de Coto Brus que supera las previstas en el ordinal 100 de la Ley de la Contratación Administrativa, carente de sustento legal, en transgresión al debido Firmado digital de:proceso y ayuno de todo derecho de defensa. EVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A FRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A además hace caso omiso de los supuestos de entrega tardía JORGE LEIVA POVEDA, JUEZ/A DECISOR/A
El acuerdo de los bienes 3 de 4
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contratados, en que la Ley previó que se estipule en los contratos como consecuencia la ejecución de las cláusulas penales o multas, también previo debido proceso, mediante las cuales la Administración ve reparados los efectos nocivos de la entrega a destiempo, lo cual corresponde a los únicos remedios legalmente admitidos por la Ley de la Contratación Administrativa para estos supuestos. Por ello, comparte esta Cámara los vicios de ilegalidad apreciados en el veto interpuesto, el cual debe
ser
acogido
y,
como
consecuencia
de
los
razonamientos
expresados, se ha de anular el acuerdo vetado. POR TANTO: Se acoge el veto interpuesto, por lo que se anula el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal de Coto Brus, en la Sesión Ordinaria 069 celebrada el 22 de agosto del 2017, Artículo VII, Inciso 2-b.
Evelyn Solano Ulloa
Jorge Leiva Poveda
Francisco José Chaves Torres
- Código Verificador -
YKGBV27MZR061
Firmado digital de: EVELYN SOLANO ULLOA, JUEZ/A DECISOR/A FRANCISCO CHAVES TORRES, JUEZ/A DECISOR/A JORGE LEIVA POVEDA, JUEZ/A DECISOR/A
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