Ley organica del trabajo trabajadores y trabajadoras

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Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores (Gaceta Oficial Nº 6.076, publicada el lunes 07 de mayo 2012)

Artículo 1: “Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar. Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo. ” Aspectos Relevantes :

En primer lugar, los principios que rigen este texto normativo, consagrados en los artículo s 1, 16.h, 25 y 96, pueden se asociados a la ideología marxista 1, debido a que se señala que el ob jetivo del proceso social de trabajo es superar las formas de explotación capitalista, se menciona a la riqueza como producto social, que la propiedad de los medios de producción debe ser colectiva, así como que el precio de un bien está determinado por la cantidad de trabajo que conlleve su producción , evitando

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El marxismo es el conjunto de doctrinas políticas y filosóficas derivadas de la obra de Karl Marx, filósofo y periodista revolucionario alemán, quien contribuyó en campos como la sociología, la economía y la historia. Marx afirmó, entre otras cosas, que el origen de la riqueza era el trabajo y el origen de la ganancia capitalista era el plustrabajo no retribuido a los trabajadores en sus salarios; esta teoría de la explotación la desarrolló en “El Capital”, investigación de las formas que adoptan las relaciones de valor.

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la plusvalía 2, entendida como el incremento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella. Se sustituye el término “empresa” por “ entidad de trabajo”. Se crea el Registro Nacional de Entidades de Trabajo (artículo 519), el cual deberá contener los datos en materia de trabajo y de seguridad social de todas las empresas y establecimientos del país, en el cual se hará constar todo lo referente a las solvencias laborales. Por otro lado, en el Capítulo V De las Personas en el Derecho del Trabajo, se elimina la categoría de trabajador de confianza 3, sujeto que se encontraba excluido de los Decretos de Inamovilidad, por lo que se asume que al no consagrar dicha figura esta nueva norma de l trabajo, los anteriormente llamados trabajadores de confianza pasarán a gozar de estabilidad laboral. En el mismo Capítulo, respecto a Tercerización 4 (artículos 47 y 48), entendida como la simulación o fraude cometido por patronos con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplica ción de la legislación laboral. Se establece la primacía de la realidad laboral 5, por lo que la tercerización queda prohibida en 5 supuestos, a saber: 1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operacion es de la misma. 2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante. 2

Marx consideraba que la plusvalía es aquel valor que el obrero asalariado crea por encima del valor de su fuerza de trabajo. Dicho valor, que podría definirse como trabajo no pagado al obrero, es apropiado por el capitalista. La plusvalía, por lo tanto, es la base de la acumulación capitalista. 3 Art. 45 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT): “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. 4 En opinión de esta Gerencia, la tercerización sólo es producto de la rigidez de la legislación laboral, ya que si la misma no fuera tan perjudicial al empresario, no tendrían la necesidad de crear diversas formas de obstaculizar la Ley. 5 Art. 22 LOTTT.

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3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras. 4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil. 5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. En interpretación de este artículo, no es la subcontratación lo que está prohibido sino la “simulación o fraude”, lo importante es que la empresa subcontratada no ejerza la misma actividad de la empresa principal o que realicen servicios d e carácter permanente que tengan relación directa con el proceso productivo de la empresa, de ser así puede entenderse como una actividad conexa 6 y por lo tanto, existe solidaridad. Son contratistas las empresas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores bajo su dependencia; d e allí que para que la tercerización no sea entendida comos simulación o fraude se propone rotar al personal subcontratado; igua lmente se recomienda a la empresa principal solicitar a las empresas prestadoras de servicios la consignación de Fianzas a los fines de asegurar los riesgos. Los patronos incursos en la norma que prohíbe la tercerización, cuentan con un lapso no mayor a tres años para incorporar a la nómina de la entidad de trabajo a los trabajadores tercerizados, asimismo, los mismos gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto s ean efectivamente incorporados. De lo contrario deberán pagar una multa entre 120 y 360 Unida des Tributarias (U.T.). (Disposición Transitoria Primera) . Cabe reflexionar sobre la potestad que se otorga a las Inspectorías del Trabajo para determinar por vía administrativa la Tercerización, cuando la simulación o fraude por tradición y aspectos lega les es una competencia determinada por la jurisdicción contenciosa. En el mismo orden de ideas, el Capitulo VI De la Estabilidad en el Trabajo,

se

define

la

estabilidad

como

el

derecho

que

tienen

los

trabajadores a permanecer en sus puestos de trabajo, s eñalando igualmente 6

Artículo 46 LOTTT.

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que “los despidos contrarios a la Constitución y a la presente Ley son nulos”. En tal sentido, gozan de estabilidad: 1. El trabajador a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación del servicio. 2. El trabajador contratado por t iempo determinado, mientras no haya vencido el tiempo del contrato. 3. El trabajador contratado para una obra determinada , hasta que haya concluido la totalidad de las tareas para las cuales fue expresamente contratado. Únicamente los trabajadores de direcció n no se encuentran amparados por la mencionada estabilidad. Es importante resaltar que en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT), los trabajadores permanentes o contratados bajo el régimen de estabilidad laboral previsto en el artículo 112, no p odían ser despedidos sin justa causa; sin embargo en caso de materializarse un despido injustificado, el patrono estaba obligado a resarcir al mismo con las indemnizaciones adicionales por antigüedad, despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en los artículos 108, 110 y 125, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice ; se hablaba entonces de Estabilidad Relativa, ya que el empleador al despedir sin justa causa tenía la opción de asumir el riesgo en insistir en el despido pagando a dicional la indemnización . En cambio, en este nuevo régimen de estabilidad casi absoluto, donde el patrono para despedir a un trabajador, aún pagándole al mismo la doble indemnización establecida anteriormente, necesitará la aceptación de esta doble indemnización por parte del trabajador, para quien la misma es optativa en caso de renunciar al reenganche al momento de la aceptación , ya que si el trabajador manifiesta su voluntad de no solicitar el reenganche es cuando el patrono debe pagar la indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, o sea, es el trabajador el que decide(artículo 93). En consecuencia, se sugiere en la posición del empleador

negociar

la

renuncia

del

trabaj ador,

siempre

tomando en

consideración el princip io de irrenunciabilidad de los derechos laborales . En el artículo 94 se establece que los trabajadores protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada, calificada previamente por el inspector del trabajo. En

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tal sentido, se entiende que si un trabajador goza de estabilidad a partir del primer mes de trabajo –reduciendo de esta manera el período de prueba de 3 meses 7 a 1 mes-, igualmente tiene inamovilidad laboral a partir del primer mes, equiparando de esta forma los términos de estabilidad e inamovilidad (artículos 85 y 94). Por su parte, en cuanto al nuevo régimen de prestaciones sociales , el artículo 141 señala que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompe nsen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. Además, puede llevarse por la contabilidad de la empresa o por medio de depósito en fideicomiso individual o ser administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del tr abajador, de acuerdo a lo que éste decida; en todo caso serán depositadas en el último mes de cada trimestre y no mes a mes . Este nuevo régimen recupera la figura de la retroactividad para el cálculo de prestaciones con el último salario al terminar la rel ación laboral, por lo que el trabajador tendrá prestaciones sociales desde el primer día de trabajo y no a partir de los tres meses como establecía la Ley derogada. Es decir, deben calcularse como se hacía antes de la Ley de 1997, último salario por años d e servicio (utilizando el último mes si es trabajador a salario mensual o prorrateo de los últimos 6 meses para trabajador a destajo). Asimismo, las prestaciones sociales están garantizadas, incluso en caso de cierre de la empresa, pues esta deuda tendrá prioridad y el patrono responderá por ellas, incluso con sus bienes, es decir, ahora los accionistas de las empresas, personas naturales, son solidariamente responsables de los pasivos laborales de dichas empresas; esto es contraviene lo establecido en el C ódigo de Comercio respecto a las compañías anónimas. En este sentido, las prestaciones sociales deben pagarse en un lapso de cinco días después de terminada la relación laboral, de lo contrario, tendrán que pagar intereses. Así lo indica la Disposición S egunda de ésta Ley cita a continuación:

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Art. 112 Ley Orgánica del Trabajo: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”

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“Segunda: Sobre las prestaciones sociales: 1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de t rabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley. 2. El tiempo de servicio pa ra el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a pres taciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario. 3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo. 4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio ”. Los especialistas en la materia recomiendan pagar al trabajador antes de los 5 días después de finalizada la relación laboral, porque si no es así el trabajador puede solicitar la calificación de despido. A este respecto, en caso de cierre de la entidad de trabajo de forma ilegal o fraudulenta, se podrá designar Juntas Administradoras Especiales, las cuales podrán recibir asistencia técnica del Estado (Artículo 149). Se elimina el salario de eficacia atípica 8, donde se permitía acordar al patrono y a los trabajadores ahorr ar un 20% del costo laboral , por lo que se considera que esto no permitirá a l patrono aumentar los salarios por el acrecentamiento de las prestaciones sociales que supondría .

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La derogada Ley señalaba que hasta el veinte por ciento (20%) del salario se podía excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación laboral, fueren éstas de fuente legal o convencional. La porción que jamás se podía ver afectada por el salario de eficacia atípica era el salario mínimo, pues debía ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios.

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En cuanto a la reducción de la Jornada de Trabajo (artículos 167 al 183), vemos que la jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales; la jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales, estableciendo a su vez, que t oda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna; igualmente, cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media (7 ½) diarias ni de treinta y siete horas y media (37 1/2) semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su to talidad. En tal sentido, se observa la reducción de la jornada de trabajo en general, de 4 horas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 195 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 9. Dicha jornada de trabajo entró en vigencia en el tiempo estipulado en la Disposición

Transitoria

Tercera,

es

decir,

al

cumplirse

el

año

de

promulgación de esta Ley, mediante el Reglamento Parcial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trab ajo 10. Asimismo, el artículo 183 establece la obligación de crear el Registro de Horas Extraordinarias , agrega el nuevo Decreto que en caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en la Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores sobre la prestación de sus 9

Artículo 195: Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá, mediante resolución especial, determinar aquellas labores en las cuales podrá permitirse la prolongación de la jornada nocturna, pagándose dicha prolongación como trabajo extraordinario nocturno. 10 Gaceta Oficial Nro. 41.157 del 30 de abril del 2013.

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servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello. Ha sido posición de la Inspecto ría del Trabajo sólo se permiten permisos por labores urgentes (artículo 182). En referencia al Preaviso (artículo 82), se elimina tanto para el patrono como para el trabajador y en caso que el segundo no avise al primero, el patrono deberá pagar a l trabajador los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicios, eliminándose la deducción por el preaviso omitido. Esto se espera pueda aclararlo el Reglamento. Además, entre las innovaciones que contiene este Decreto, también encontramos la incorporación de nuevos días feriados: lunes y martes de carnaval y el 24 y 31 de diciembre (artículo 184). En el régimen de vacaciones se mantienen las normas respecto al disfrute y como innovación se permite la interrupción de las vacaciones po r hechos no imputables al trabajador (artículo 190). Durante dicho periodo el trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación. Además se amplia el pago de bono vacacional por año, hasta un máximo de 30 días. Respecto a las utilidades se eleva a 30 días el pago mínimo por éste concepto. El presente Decreto reforma también la Protección de la Familia, a la maternidad y paternidad (Título VI, artículos 335 y 339 ) otorgando a ambos padres inamovilidad desde el embarazo hasta 2 años despué s del alumbramiento, asimismo se eleva el permiso prenatal a 6 sema nas y el posnatal a 20 semanas; mientras que el artículo 339 ratifica la licencia de paternidad a 14 días continuos (consagrado también en el artículo 9 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad). Asimismo, en el artículo 340 se concede un descanso de maternidad remunerado de veintiséis semanas, por adopción de un niño o niña menor de 3 años. A su vez, se indica que la trabajadora o el trabajador que tenga un 8


hijo con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente. En cuanto al permiso de Lactancia, en el artículo 343 establece la obligación a los patrono s de crear un Centro de Educación Inicial con Sala de Lactancia , que garantice “la atención y formación adecuada a los hijos de los trabajadores desde los tres (3) meses hasta los seis (6) años” o en su defecto, en cuyo caso de acuerdo con el artículo 345 la mujer tendrá derecho a dos descansos diarios de media hora cada uno para amamantar a su hijo en dicho Centro de Educación Inicial o sala de lactancia respectiva y en su defecto en caso de no contar con estos espacios, los descansos serán de una hora y media cada uno. Por otro lado, se admite la Suspensión de la Relación de Trabajo por causa de cuidado del cónyuge, ascendientes o descendientes. Aquí el trabajador no está obligado a prestar el servicio y el patrono tampoco a prestarlo, por lo tanto, debe rá computarse sólo a los efectos de la antigüedad. Además se obliga al patrono a pagar la diferencia de salario no cubierta por el Seguro Social en caso de suspensión de la relación de trabajo por reposo médico originado en enfermedad ocupacional o accid ente de trabajo. Al mismo tiempo, en el Procedimiento para Atender Reclamos de Trabajadores de las Inspectorías del Trabajo (artículo 513), se señala que estos podrán introducir reclamos ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, siempre que los mismos no versen sobre cuestiones de derecho puesto que las mismas corresponden a los Tribunales Laborales; ahora bien, si versan sobre cuestiones de hecho, indica la nueva Ley que los inspectores pueden decidir sobre ellos, situación que en opinión de qu ien suscribe, equipararía al inspector del trabajo con un Juez.

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En el momento en que el Inspector se traslada a la entrada de trabajo, es la oportunidad que tiene el empleador para contestar lo denunciado por el trabajador. Cuando éste sea despedido el fu ncionario se trasladará hasta la empresa para imponer el reenganche, si hay obstrucción pedirá apoyo a las fuerzas del orden público y si persistiera la obstrucción se detendrá a los responsables. Las decisiones de las Inspectorías por ende, son de caráct er ejecutorio, las mismas pueden: recibir reclamos (artículo 509, N° 4; artículo 513) , ordenar reenganches (artículo 509, N° 9) , autorizar suspensiones y despidos injustificados (artículo 509, N° 8), establecer la responsabilidad que corresponda a los patronos en caso de simulación o fraude (artículo 499, N° 5; determinar la calificación de un cargo en caso de controversias, autorizar la

suspensión

del

disfrute

de

vacaciones

(artículo

197),

otorgar

la

autorización para laborar horas extras (artículo 182), realizar inspecciones (artículo 499, N° 7; artículo 514) , solicitar la revocatora de la solvencia laboral (artículo 512, literal C), etc. En otro orden de ideas, la Prescripción de las Acciones procede así: Prestaciones Sociales: 10 años y el resto de a cciones provenientes de la relación de trabajo al cumplirse 5 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios (anteriormente era 1 año). Para accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales: 5 años conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En lo relacionado con la Sindicalización, se amplia el derecho de afiliación a desemple ados, pensionados y jubilados (a rtículo 370). A su vez, se incluye el acoso laboral y el acoso sexual como conductas abusivas por parte del patrono o sus representantes como causas justificadas de retiro sujetas a indemnización y también como causales que justifican el despido (artículos 164 al 166).

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Se señala la obligación de contratar aprendices (artículo 304) y de admitir los pasantes en áreas específicas (artículo 308), que le soliciten las instituciones educativas. Finalmente, en cuanto al Régimen Sancionatorio, las sanciones, contenidas en el Título IX, se pueden desglosar de la siguiente mane ra: 

El

incumplimiento

de

las

obligaciones

laborales

acarrea

revocatoria de la Solvencia Laboral. 

Multa de 30 a 60 Unidades Tributarias: al patrono que no pague a sus trabajadores en moneda de curso legal o en el debido plazo, por no colocar anuncios relati vos a días de descanso, por infringir las normas relativas a la duración de la jornada laboral, el porcentaje de trabajadores extranjeros y al patrono que incurra en acoso sexual o laboral.

Multa de 60 a 120 Unidades Tributarias: al patrono que viole la normativa relativa a la Ley de Alimentación de los Trabajadores, al que no pague correctamente los beneficios que corresponda, incurra en despido , traslado o desmejora de un trabajador amparada por inamovilidad laboral y por desacato a una orden emanada del Ministerio competente.

Multa de 120 a 360 Unidades Tributarias: al patrono que pague un salario inferior al mínimo fijado , por infracción a las disposiciones protectoras de la maternidad, paternidad y la familia, y al patrono incurso en hechos o actos de s imulación de fraude, por violar las garantías legales de libertad sindical y negociación colectiva.

Arresto de 6 a15 meses: por desacato a orden de reenganche o otros actos del Ministerio del Trabajo, violación del derecho a huelga y al patrono que de mane ra ilegal e injustificada cierre la fuente de trabajo.

En caso que un infractor reincida en el hecho que se le imputa, se le aumentará en la mitad la pena prevista para la infracción que haya cometido por segunda vez (artículo 540).

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No

se

oirá

recurso

alguno mientras

no

conste

la

consignación

satisfactoria del valor de la multa (artículo 550). Por último, a los patronos que incumplan las obligaciones de la presente Ley, les será negada o revocada la solvencia laboral (artículo 553).

Disposición Transitoria Octava : El Reglamento de esta Ley se dictará dentro de los doce meses siguientes a su entrada en vigencia 11 y hasta tanto queda vigente el existente hasta tanto se dicte uno nuevo.

Disposicio nes Derogatorias: Primera: Se derogan los artículos del 18 7 12 y 192 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el procedimiento de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en el presente Decreto. Segunda: Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria .

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El mencionado Reglamento estuvo en discusión a principios del mes de febrero del pasado año 2011; sin embargo, el mismo no se ha sido publicado en Gaceta Oficial. 12 Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. 13 Artículo 192: Será causal de destitución del Juez el hecho de que éste no decida el procedimiento en la oportunidad fijada en este Capítulo.

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Aspectos Informativos : 1. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social según artículo 17. 2. Las prestaciones sociales de los trabajadores activos al momento de entrada en vigencia de la ley se calculará a partir del 19 de junio de 1997. 3. Se crea el Consejo Superior del Trabajo que tendrá un reglamento y se encargará de manera directa de coordinar todas las acciones para el desarrollo pleno de la ley en un lapso de 3 años. 4. Los sindicatos podrán ejercer el control y vigilancia sobre los costos y ganancias de los bienes y servicios para que los precios sean justos, de acuerdo a la Ley de Costos y Precios Justos. 5. En caso de cierre ilegal de una empresa o paro patronal el Ministerio del poder popular con competencia en materia del trabajo podrá ordenar la ocupación de la misma según el artículo 149. 6. El Ministerio del poder popular con competencia en materia del trabajo podrá intervenir de oficio o petición, ante el peligro de recorte de personal artículo 148. 7. Se crean inspectorías del trabajo de ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, de acuerdo al artículo 512.

M.alvarez / R.gonzalez 07 de junio de 2012 Gerencia Técnica de Investigación Dirección de Justicia Municipal

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