Dirección de Justicia Municipal
Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo. Gaceta Oficial Nº 41.157 de fecha 30 de abril de 2013
El 30 de abril de 2013 fue publicada en Gaceta Oficial Nº 41.157 el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras respecto al tiempo de trabajo. A continuación se indica el contenido de mayor relevancia del presente Reglamento. El artículo 2º define la jornada ordinaria como “el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo”, aclarando que aquello que se realiza fuera del tiempo habitual de trabajo se considera horas extraordinarias según el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las 1
Trabajadoras (en adelante, LOTTT). La jornada de trabajo se considera a tiempo parcial cuando su duración es menor a la realizada normalmente por otros trabajadores que desempeñan la misma actividad o una similar. De acuerdo al Reglamento, los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que los demás trabajadores de la entidad, salvo aquellos que correspondan a la prestación del servicio a tiempo completo y a falta de acuerdo entre las partes para la estimación del salario y demás beneficios correspondientes a los trabajadores sometidos a estas jornadas, se tomará la más favorable al trabajador, tomando en cuenta su duración en relación al resto de los trabajadores. Las jornadas de trabajo no podrán prolongarse cuando comprendan situaciones inseguras o 2
insalubres al menos que se hayan producido interrupciones colectivas debidas a: i) causas accidentales, 3
ii) causas de fuerza mayor y iii) condiciones atmosféricas . En cualquier caso, el exceso en la jornada ordinaria se pagará como extraordinaria y durante el desarrollo de estas, los empleadores deberán 4
cumplir las exigencias de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en adelante, LOPCYMAT).
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Artículo 178 de la LOTTT: “Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia (…)”. 2 Artículo 9º del Reglamento: “Por interrupción colectiva del trabajo se entiende la paralización, por causas de fuerza mayor, causas accidentales o condiciones atmosféricas adversas y previsiblemente de breve plazo, de las actividades ejecutadas en la entidad de trabajo o, por lo menos, de una fase del proceso productivo. El patrono o patrona estará obligado a pagar el salario causado durante el período de interrupción colectiva de las labores y podrá, si lo estimare conveniente, exigir la ejecución del trabajo compensatorio a que se refiere el artículo 181 de la LOTTT”. 3 Artículo 180 y 181 de la LOTTT. 4 La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 tiene por objeto: 1) Establecer las instituciones, normas y lineamientos de las políticas, y los órganos y entes que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 2) Regular los derechos y deberes de los trabajadores y trabajadoras, y de los empleadores y empleadoras, en relación con la seguridad, salud y ambiente de trabajo; así como lo relativo a la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social. 3) Desarrollar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. 4) Establecer las sanciones por el incumplimiento de la normativa. 5) Normar las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. 6) Regular la responsabilidad del empleador y de la empleadora, y sus representantes ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional cuando existiere dolo o negligencia de su parte.
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El artículo 5º define dos conceptos no explicados en el artículo 179 de la LOTTT , respecto a las situaciones excepcionales por las cuales puede prolongarse la duración normal de la jornada de trabajo. En este sentido, el Reglamento define por: 1. Trabajos preparatorios: aquellos que deben ser realizados con anticipación a la jornada ordinaria y que resultan imprescindibles para el normal desenvolvimiento de la entidad de trabajo. 2. Trabajos complementarios: aquellos que deben ser realizados una vez terminada la jornada ordinaria para garantizar que el lugar o los elementos de trabajo se encuentren en condiciones tales que permitan reanudar la actividad en la entidad de trabajo. Asimismo, las entidades sometidas a oscilaciones de temporada descritas en el artículo 6º que atienden necesidades de la población relativos a productos o servicios en ciertas épocas del año y durante períodos de intensa actividad (actividades turísticas o agrícolas o el procesamiento de productos derivados de ellas) podrán aumentar la duración de la jornada ordinaria siempre que: a)
Lo soliciten previamente al Inspector del Trabajo con indicación de los trabajadores que prestan servicios en dichas jornadas.
b)
Fueren pactados en la Convención Colectiva o en el Contrato Individual de Trabajo, las compensaciones que serán otorgadas, las cuales no podrán ser inferiores a las establecidas en 6
el artículo 118 de la LOTTT . c)
Los trabajadores y las trabajadoras no laboren más de dos periodos o temporadas cada año.
d)
La jornada diurna no exceda de diez (10) horas, dentro de la cual los trabajadores tendrán derecho al tiempo de descanso y alimentación, según lo dispuesto en los artículos 168 al 170 de la LOTTT. En relación con el trabajo continuo y por turnos establecido en el artículo 176 de la LOTTT, el
Reglamento establece las siguientes reglas: a)
La jornada diaria no podrá exceder de doce (12) horas del cual el trabajador gozará del derecho de descanso y alimentación señalado en el artículo 169 de la LOTTT.
b)
En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de un (1) día de descanso.
c)
El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no podrá exceder, en promedio, de cuarenta y dos (42) horas semanales, de conformidad con el artículo 176 de la LOTTT.
d)
Las semanas que contemplan seis (6) días de trabajo, serán compensados con un (1) día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional, en concordancia con el artículo 176 de la LOTTT. Los horarios especiales o convenidos entre las partes, deberán ser homologados ante la
Inspectoría del Trabajo y deberán contener las siguientes condiciones señaladas en el artículo 8º: 5
Artículo 179 de la LOTTT: “Excepcionalmente, se podrá prolongar la duración normal de la jornada de trabajo en las siguientes situaciones: a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la entidad de trabajo, b) Trabajos que por razones técnicas no puedan interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo, c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos equipos que se relevan, d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, entre otros. 6 Artículo 118 de la LOTTT: “Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Para el cálculo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva”.
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a)
La jornada de trabajo no deberá exceder de once (11) horas, con derecho al tiempo de descanso y alimentación.
b)
En el curso de cada período de siete (7) días, el trabajador deberá disfrutar como mínimo de dos (2) días de descanso.
c)
El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no deberá exceder, en promedio, de cuarenta (40) horas por semana. La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias ante la
Inspectoría del Trabajo deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 10 del presente 7
Reglamento . El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, podrá modificar cuando lo considere necesario mediante resolución, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, los límites establecidos en el artículo 178 de la LOTTT respecto a las horas extraordinarias. Con relación al tiempo de descanso y alimentación, el artículo 12 señala la posibilidad de fraccionamiento en dos partes iguales, siempre que exista un acuerdo entre las partes y no sean más de cinco (5) horas continuas de prestación del servicio. El artículo 13 establece como regla general que el trabajador tendrá derecho a descansar de dos (2) días continuos a la semana, en los que se incluirá el domingo, pudiendo establecerse como días de descanso los días sábado y domingo o domingo y lunes. Las excepciones a esta regla son: i) los trabajos no susceptibles de interrupción (razones de interés público, razones técnicas y circunstancias eventuales) en cuyo caso podrán pactar otros días de descanso distintos a los indicados siempre que los dos (2) días sean continuos; ii) los trabajos con horarios continuos y por turnos podrán pactar días de descanso distintos al domingo, sin la obligación de que sean continuos. Si se pactare un solo día de descanso en la semana, se compensará al trabajador con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional. En todo caso, si se labora el día domingo el trabajador será remunerado con el recargo establecido 8
en el artículo 120 de la LOTTT . Ahora bien, si el trabajador labora en cualquiera o ambos de los días que le corresponde su descanso semanal, tendrá derecho a disfrutar en la semana siguiente de uno o dos días continuos de 9
descanso compensatorio remunerado y en caso de que laborare en un día feriado, no tendrá derecho al descanso compensatorio mencionado, sino al pago de la remuneración con recargo establecida en el artículo 120 de la LOTTT. Por último, el Reglamento señala las excepciones a la suspensión de las labores en días feriados por razones de interés público (artículo 17), por razones técnicas (artículo 18) y por circunstancias eventuales (artículo 19), las cuales se detallan a continuación:
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Artículo 10 del Reglamento: (…) La solicitud de autorización para la prestación de servicios en horas extraordinarias o su notificación posterior, en el supuestos de caos urgentes o improvistos, deberá contener la siguiente información: a) Naturaleza del servicio que será prestado en horas extraordinarias; b) Identificación y cargo o puesto ocupado por los trabajadores involucrados; c) Número de horas de trabajo extraordinario consideradas necesarias y total de horas de trabajo extraordinarias acumuladas durante el año por cada trabajador; entre otras. 8 Artículo 120 de la LOTTT: “Cuando un trabajador o una trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal”. 9 Artículo 14 del Reglamento. Descanso Compensatorio.
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1. Por razones de interés público: entidades de trabajo de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones en general, de combustible y lubricantes, de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos, farmacias de turno, hoteles, hospedajes, de recreación, turismo y espaciamiento público, transporte público, entre otros. Asimismo, podrán realizarse en días feriados trabajos de carácter impostergables destinados a reparar otras causas de fuerza mayor o caso fortuito. 2. Por razones técnicas: las industrias extractivas, procesos industriales, actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos, explotación agrícola y pecuarias, industrias siderúrgicas, germinación del grano, destilación del alcohol, trabajos de refinación, conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones, actividades científicas o técnicas, entre otras. 3. Por circunstancias eventuales: los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios, la reparación y limpieza de las máquinas y calderas, de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica, los trabajos de carena de naves, reparación de caminos públicos, días férreas, puertos, entre otros. El presente Reglamento, deroga los artículos 78 al 94, ambos inclusive, relativos al tiempo de trabajo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 y cualquier otra disposición contraria a las normas establecidas en el presente Reglamento Parcial.
Gerencia Técnica de Investigación M.Álvarez/ C.Plaza Caracas, 16 de agosto de 2013.
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