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Cartas invitación, sin certeza jurídica para los contribuyentes

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Han favorecido a las autoridades fiscales, pues no solo han recaudado gracias a ellas, sino que además han representado un medio de control sobre los contribuyentes a través del miedo, amenaza e incertidumbre jurídica.

La carta invitación no se encuentra definida en la norma, sin embargo, se trata de un acto administrativo emitido por la autoridad hacendaria, por el cual, se le exhorta al contribuyente a verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Hernández Castro,

Servicios Integrales. fdorantes@loftonsc.com

https://loftonsc.com/fabiola-dorantes/ vhernandez@loftonsc.com

Sin duda, es uno de los medios que más le ha funcionado en temas de control y recaudación al fisco federal, que desde nuestro punto de vista no dotan de certeza jurídica al particular, aún y cuando parezca que la autoridad trata de acercarse “amistosamente” a los contribuyentes, pues le resulta mucho más conveniente en virtud del costo-beneficio, es decir, es más inmediato y sencillo diligenciar una carta de este tipo que ejercer una facultad de comprobación formal, habida cuenta de que algunos contribuyentes optan por “corregir” su situación al amparo de las observaciones de la autoridad para evitar problemas futuros.

Debemos aclarar que las cartas invitación están contempladas, más no ciertamente reguladas en el Código Fiscal de la Federación, específicamente en la fracción IV del artículo 33 del ordenamiento mencionado, de cuyo contenido se desprende que las autoridades fiscales, -para el mejor cumplimiento de sus facultades- podrán promover el cumplimiento de obligaciones a través de comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos, conminando al particular a aclarar y/o corregir su situación fiscal.

La autoridad no tiene criterios claros de actuación

En este punto desde nuestra perspectiva, nos encontramos ante la violación de los principios de certeza y seguridad jurídica de un contribuyente, puesto que, sin estar expresamente señalado en el Código Fiscal, la propia autoridad establece la forma y términos para solventar estas cartas invitación, a saber, durante los 10 días posteriores a aquel en que se hacen del conocimiento del particular las supuestas inconsistencias, que cabe señalar, puede ser de uno o ¡hasta cinco ejercicios fiscales! También, algunas administraciones indican que puede solicitarse prórroga, siempre que en un primer momento se aclare o corrija mínimo el 50% de las inconsistencias.

Estos criterios han sido adoptados de manera estandarizada por las autoridades fiscales, aún y cuando no están regulados en el Código y solo de manera escueta la regla 2.9.13., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, que dispone que los contribuyentes podrán realizar la aclaración correspondiente de conformidad con el procedimiento que en la carta se haya establecido, como si se tratara de una disposición habilitante.

Una mala contestación puede derivar en mayores facultades de comprobación

Ahora bien, a pesar de la falta de certeza jurídica, uno de los motivos principales para proceder a su atención es evitar una facultad de comprobación, es decir, una visita domiciliaria, revisión de gabinete, etc., pues este tipo de actos son invasivos y de gran molestia al particular, suponen una erogación importante de tiempo, recursos económicos y capital humano; además, la posibilidad de que la revisión concluya con la determinación de un crédito fiscal y la imposición de multas que llegan a ser ¡hasta un 55% de la contribución omitida!, de modo que, de cierta forma es conveniente aceptar la carta invitación y demostrar a la autoridad que el contribuyente ha cumplido cabalmente con sus obligaciones fiscales, o bien, aceptar las inconsistencias y proceder a la corrección en aras de demostrar la buena fe del particular.

Hay contradicciones en el actuar de la autoridad. En la práctica hemos detectado dos situaciones que tornan confusa, por ende carente de certeza jurídica la atención de una carta invitación.

Primera es que no hay criterio alguno para la respuesta por parte de la autoridad, pues como se ha mencionado, la escueta regulación implica plazos para el contribuyente, pero no para la autoridad.

Segunda es que a algunos contribuyentes les ha sido notificada una segunda carta invitación requiriendo aclaración o corrección de ejercicios que en teoría ¡ya habían sido aclarados!, lo que incrementa la incertidumbre de si atender una carta invitación evita o disminuye las posibilidades de una auditoría directa, además, evidencia la falta de control y seguimiento de la autoridad hacendaria.

Por lo que hace a la primera circunstancia, es decir, la falta de respuesta, la autoridad se justifica por lo dicho en párrafos anteriores, esto es, que no existe regulación que obligue a la autoridad a emitir un oficio de contestación o resolución al

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