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300 TOCA PENAL 247/2015 CADÁVER CINCO, vestido y calzado en la siguiente posición: decúbito dorsal con la cabeza dirigida al nororiente, los pies en extensión dirigidos al poniente, los miembros superiores, el izquierdo flexionado al oriente, el derecho flexionado al norte y apoyado sobre la pierna derecha del cadáver cuatro. Por debajo de la cabeza del cadáver descrito en el número cinco, se aprecia una mancha hemática de 30x30 centímetros en forma irregular. Asimismo en el extremo derecho derechos del cuerpo inerte en mención m se encuentra un fusil de asalto AK-47, cuerno de chivo, con la leyenda “ARSENAL”, de calibre 7.62x39, MADE IN BULGARIA, con número 1257, modelo SLR-95 con cartucho útil en recamara, calibre 7.62x39, marca “TULAMMO” con punta del cañón dirigida al poniente y sin cargador; junto a la cabeza del cadáver y brazo izquierdo, sobre el piso se encontró una fornitura de color negro con cuatro compartimientos con un cargador con 28 cartuchos útiles, del calibre .223. Con relación a los cadáveres cuatro y cinco y en el extremo norte, sobre el muro de la bodega, se tiene a la vista manchas hemáticas con características de apoyo y escurrimiento; y en este mismo lado se encuentran 4 orificios de forma irregulares con desprendimiento de material de cada uno de ellos, siendo el primero de 5x3 centímetros ubicado a 40 centímetros al oriente de la columna de concreto y a 1.15 metros por arriba del piso. El segundo orificio mide 4x3 centímetros de forma irregular que se ubica a 55 centímetros al oriente de la columna de concreto y a un metro por arriba del piso. El tercer orificio de forma irregular que mide 6x5 centímetros y se ubica a 1.35 metros al oriente de la columna de concreto y a un metro por arriba del nivel del piso. Un cuarto orificio que mide 6x4 centímetros y se ubica a 1.36 metros al oriente de la columna de cemento y a un metro con dos centímetros por arriba del nivel del piso. Con relación a la cabeza del cadáver cinco y a 70 centímetros en dirección al oriente, se tiene a la vista sobre el piso de tierra, un nylon de color verde de 58 centímetros de ancho por 3 metros de largo, sobre el cual se aprecia un cobertor color vino con beige, una cobija a cuadros en color negro, vino y café, una chamarra negra con forro en parte interna con camuflaje de color café, beige y gris. Junto a esta un segundo cobertor en colores amarillo, rojo, azul, naranja y negro. Sobre de este nailon y en su extremo norte, junto al muro, se encuentra una bolsa plástica color negra de 1.20 metros de largo por 77 centímetros de ancho y sobre de esta en su extremo oriente se tiene a la vista una gorra tipo beisbolera color café, marca PUMA; al oriente de la cobija a cuadros, se tiene a la vista en el piso una fornitura con 5 cargadores en color negro con sus respectivos cargadores abastecidos, el primero con 29 cartuchos útiles, el segundo con 29 cartuchos útiles, el tercero con 30 cartuchos útiles, el cuarto con 29 cartuchos útiles y el quinto con 29 cartuchos útiles y adherida a esta fornitura, se aprecia una cantinflora con tapa y por el otro extremo de la fornitura se encuentra una bolsa de tela con 24 cartuchos útiles calibre 7.62x39. Con relación al naylon de color verde, en su extremo oriente y sobre de este se encuentra una mochila tipo escolar, encontrándose vacía, en color azul marino, con azul rey y negro, En relación al nylon de color verde que se encuentra sobre el piso y a 2.20 metros en dirección al oriente y a 1.60 metros al poniente del muro oriente de la bodega y a dos metros al sur del muro norte, se encuentra en el piso un impermeable de color negro extendido y sobre de este se tiene una cobija de color morada a cuadros, una bolsa de plástico color negro cerrada con un nudo simple, una cartera de tela con la figura de un piolín, una bolsa plástica de color azul, conteniendo 12 cartuchos útiles en su interior. En el extremo oriente del impermeable se tiene a la vista una bolsa tipo camuflajeada en color verde y café, cerrada y conteniendo 51 cartuchos para escopeta. Con relación al plástico verde del piso y a 1.30 metros en dirección al sur se encuentra un vehículo de la marca ********** con su frente dirigido hacia el poniente, mismo que presenta los siguientes: INSPECCIÓN DE VEHÍCULO.- A 3.70 metros del muro norte de la bodega y a 4.20 metros con relación al acceso de la citada bodega, se tiene a la vista un vehículo de la marca **********, FRENTE AL PONIENTE PARTE POSTERIOR DOBLE CABINA, CON NÚNERO DE SERIE **********; vehículo que se observa con sus cuatro puertas abiertas


301 TOCA PENAL 247/2015 recontra chapa de la puerta. En la puerta trasera del lado derecho, se ubica un quinto orificio producido por proyectil de arma de fuego en su parte media de tres y medio centímetros por 3.6 centímetros en forma irregular con características de orificio de entrada. En la parte interna de la puerta trasera del lado derecho se localiza un impacto producido por proyectil de arma de fuego en su modalidad de salida en forma irregular de 1x1.5 centímetros, localizado en parte superior de la bocina y a 7 centímetros de la manija. Vehículo que cuenta con llaves en el switch, se observa una mochila negra, si marca, con vivos naranjas y azules sobre asiento de copiloto. En el piso del copiloto se observan diversos objetos como envases, una cartera y un reloj, se aprecia la guantera abierta y en desorden. Vehículo que presentaba huellas de esculcamiento y saqueo. Así mismo a 2.40 metros de la parte posterior de la camioneta y a 44 centímetros del muro oriente de la bodega, se ubica un cobertor de color azul con bite observándose sobre este once armas cortas tipo escuadra, siendo las siguientes: 1. Arma Corta, tipo escuadra, calibre 38 súper, número de serie**********., marca “GABILONDO”, con cargador y nueve cartuchos útiles, calibre 38 súper. 2.- Arma corta, marca “COLT”, calibre 38 súper, matricula **********., con cargador y nueve cartuchos útiles, calibre 38 súper. 3.- Arma corta, mara “BROWNING”, calibre 9mm, número de serie **********, con cargador y catorce cartuchos útiles del calibre 9mm. 4.- Arma corta, calibre 45, número de serie **********., marca “GOVERNMENT”, con cargador y cuatro cartuchos útiles calibre 45, 5-. Arma corta marca “COLT”, calibre 45, matrícula **********, con cargador y siete cartuchos útiles del calibre 45. 6.- Arma corta calibre 9mm. Con matricula **********, marca “BELGA”, con cargador y 15 cartuchos útiles calibre 9mm. 7.- Arma corta, calibre 38 súper, matrícula **********, con cargador y nueve cartuchos útiles del calibre 38 súper. 8.- Arma corta, calibre 9mm matrícula **********, marca “BELGA”, con un cargador y nueve cartuchos útiles del calibre 9mm. 9.- Arma corta, marca “COLT”, calibre 38 súper, matrícula **********, con cargador y ocho cartuchos útiles calibre 38. 10,.Arma corta, marca “SMITH&WESSON”, calibre 9mm. Matrícula **********, modelo 39-2, con cargador y nueve cartuchos útiles calibre 9mm. 11. Arma corta marca “UNIQUE”, modelo/D2, calibre 22 LR, matrícula **********, con cargador y diez cartuchos útiles. Asimismo sobre dicho cobertor se encontraron, tres armas largas, de las siguientes características: 1. Arma larga AK 47, calibre 7.62 x 39, modelo MAK-90 SPORTER, matricula **********, NORINCO, MADE IN CHINA, sin cargador. 2. Arma larga “LIBERTY II CALICO”, matrícula **********, calibre 9mm., sin cargador. 3. Arma larga, tipo escopeta marca “REMINGTON”, modelo 1100LT-20, matrícula **********, sin cargador. También se localizaron 6 cargadores para armas cortas que contenían 28 cartuchos útiles de diferentes calibres y marcas; 4 cargadores para armas largas sin abastecer y dos fornituras de lona de color negro, de las cuales una cuenta con 10 compartimientos para cargadores que contiene 16 cargadores metálicos abastecidos cada uno con 15 cartuchos útiles de calibre .223, la otra fornitura presenta siete compartimientos que contienen 6 cargadores metálicos, de los cuales el primero tiene 30 cartuchos útiles del calibre 7.62x39, el segundo 30 cartuchos útiles del calibre 7.62x39, el tercero 30 cartuchos útiles del calibre 7.62x39, el cuarto 45 cartuchos útiles del calibre 7.62x39, el quinto tiene 45 cartuchos útiles del calibre 7.62x39, y el sexto 30 cartuchos útiles del calibre 7.62x39. ZONA DOS. CADAVER 6.- a una distancia aproximada de sesenta centímetros hacia el norte del vehículo marcado con el número tres (3) camioneta de la marca **********, tomando como punto de referencia el nivel de la puerta anterior derecha, se ubica un cadáver del sexo masculino de identidad desconocida, vestido y calzado, el cual se marcará con el número seis (6) mismo que se encuentra en la siguiente posición: en decúbito dorsal, con su cabeza dirigida al norte, sus miembros torácicos, la extremidad superior derecha semiflexionada con la mano al sur, y la extremidad superior izquierda semiflexionada en dirección al nor-oriente, los miembros pélvicos


302 TOCA PENAL 247/2015 Y de igual forma hacia el oriente del mismo cadáver, a nivel de su costado izquierdo, se ubica un cargador de arma de fuego larga abastecido con 28 cartuchos calibre 7.62x39, y siguiendo al oriente del cadáver que se marcará con el número siete (7), a nivel del brazo, se ubica otro cargador de arma de fuego larga abastecido con 25 cartuchos del calibre .223. CADAVER 7. así mismo y a una distancia aproximada de treinta centímetros al oriente del cadáver número seis, se encuentra otro cadáver de una persona del sexo femenino de identidad desconocida, vestido y descalzo, mismo que se marcará con el número siete (7), el cual se en la siguiente posición: y orientación: en decúbito dorsal, con su cabeza dirigida al nor-oriente, los miembro torácicos, la extremidad superior derecha semiflexionada dirigida al nor-oriente, y la extremidad superior izquierda en extensión al suroriente, y los miembros pélvicos se encuentran, la extremidad inferior derecha en extensión al surponiente y por arriba del miembro pélvico izquierdo del cadáver, marcado con el número seis, y la extremidad inferior izquierda semiflexionada por debajo de la extremidad derecha en dirección al surponiente. Viste las siguientes ropas blusa **********de color **********, pantalón **********se encuentra **********. De igual forma y hacia el suroriente de la mano izquierda de dicho cadáver, se ubica un arma de fuego larga de las siguientes características: Arma AK47, semiautomática, calibre 7.62x39, matrícula **********, de fabricación China, con cargador curvo desabastecido, apreciándose su correa por encima de la palma de la mano izquierda. CADAVER 8. de igual forma y a una distancia aproximada de cincuenta centímetros al oriente del cadáver número seis, a nivel de su mano izquierda, y a nivel del neumático posterior derecho del vehículo número tres (camioneta **********) se ubica otro cadáver del sexo masculino de identidad desconocida, vestido y calzado, el cual se marcara con el número ocho (8), mismo que se encuentra en la siguiente posición y orientación: decúbito dorsal, con su cabeza al oriente, miembros torácicos, la extremidad superior derecha semiflexionada con la mano al oriente, la extremidad superior izquierda semiflexionada a nivel del tórax, los miembros pélvicos, se encuentran, la extremidad inferior derecha en extensión al poniente, y la extremidad inferior izquierda semiflexionada recargada al vehículo en dirección al poniente, con la palma del pie descansando sobre el piso. Viste las siguientes ropas: playera **********, pantalón **********de color **********y guaraches **********. Así mismo y por arriba del brazo derecho de dicho cadáver, se ubica un arma de fuego larga de las siguientes características: Arma larga, tipo AK-47, comúnmente conocido como “cuerno de chivo”, marca Poly Tecchnologhies, semiautomática, calibre 7.62x39mm., con cargador curvo abastecido con 36 cartuchos, más un cartucho en la recámara, lo que hace un total de 37 cartuchos, todos ellos del calibre 7.62 x 39. Procediéndose tomando las medidas de seguridad correspondientes, a desabastecer dicho cartucho de la recámara del arma para agregarla a su cargador. De igual forma y hacia el norte del arma de fuego antes descrita, y a la altura de su cargador, se encuentran dos cargadores para arma larga abastecidos, uno con 17 cartuchos del calibre .223 y el otro con 40 cartuchos del calibre 7.62 x 39. CADAVER 9. De igual forma y a una distancia aproximada de un metro con diez centímetros al oriente del cadáver marcado con el número ocho, y al nororiente del vértice posterior derecho del vehículo señalado como el número tres (**********,) se ubica un cadáver del sexo masculino de identidad desconocida, mismo que se marcará con el número (9), el cual se encuentra en la siguiente posición y orientación, en decúbito dorsal con la cabeza dirigida al sur- oriente, los miembros torácicos, se encuentran, su extremidad superior derecha semiflexionada al oriente, y su extremidad superior izquierda semiflexionada con la mano al sur-oriente, los miembros pélvicos se encuentran, ambos en extensión al nor-poniente, separado uno


303 TOCA PENAL 247/2015 centímetros hacia el oriente en relación con la cadera de dicho cadáver se ubica un cargador cañón del arma larga pegado al mismo se ubica otro cargador curvo para arma larga abastecido con 32 cartuchos del calibre 7.62x39, y hacia el poniente del caño del arma larga pegado al mismo se encuentra otro cargador para arma larga abastecido; con 29 cartuchos del calibre .223; por otro lado y a una distancia aproximada de diecisiete centímetros de la cabeza de dicho cadáver hacia el suroriente se ubica una fornitura de color verde, tipo militar, teniendo cuatro fundas con ocho cargadores abastecidos, el primero con 28 cartuchos del calibre 223, el segundo con 28 cartuchos del calibre 223, el tercero con 28 cartuchos del calibre 223, el cuarto con 16 cartuchos del calibre 223, el quinto con 5 cartuchos del calibre 223, el sexto con 26 cartuchos del calibre 223, el séptimo con 27 cartuchos del calibre 223, y el octavo con 5 cartuchos del calibre 223. CADAVER 10.- De igual forma a una distancia aproximada de un metro con sesenta centímetros hacia el norte del cadáver señalado con el número nueve y a una distancia aproximada de ocho metros al sur del muro del lado norte del interior de la nave industrial, y a noventa centímetros al poniente del vehículo relacionado con los presentes hechos y que se encuentra marcado con el número dos (2) Camioneta **********, se encuentra otro cadáver del sexo **********de identidad desconocida, vestido y calzado, el cual se ,marcará con el número diez (10), mismo que se encuentra en la siguiente posición y orientación: en decúbito dorsal, con su cabeza al oriente, miembros torácicos se encuentran la extremidad superior derecha semiflexionada al norte, y la extremidad superior izquierda semiflexionada al sur, con sus miembros pélvicos, la extremidad inferior derecha en extensión al poniente, con extremidad inferior izquierda semiflexionada al poniente. Viste las siguientes ropas, camisa **********de color **********con **********, camiseta de **********de color **********, cinturón de color **********, pantalón **********de color **********, botas tipo **********de color **********. Así mismo y por debajo del cadáver a la altura de su brazo izquierdo, se ubica un arma de fuego larga de las siguientes características: Arma, tipo AR-15, de la marca OlimpicArms, modelos MFR, matrícula ********** calibre .223, de fabricación USA, con cargador abastecido con 29 cartuchos del calibre .223 de fabricación USA, con un cargador abastecido con 29 cartuchos del calibre .223 y un cartucho en la recámara, lo cual hace un total de 30 cartuchos, procediéndose tomando las medidas de seguridad correspondientes, a extraer el cartucho de la recámara para agregarlo a su cargador. CADAVER 11.- De igual forma y a una distancia aproximada de catorce centímetros al oriente de la cabeza del cadáver señalado con el número diez (10) y a nivel del vértice posterior derecho del vehículo relacionado con los hechos marcado con el número dos (camioneta **********), se ubica otro cadáver del sexo masculino de identidad desconocida, el cual se marcara con el número once (11), vestido y calzado, mismo que se encuentra en la siguiente posición y orientación: en decúbito ventral con su cabeza dirigida al nororiente, sus miembros torácicos, se encuentran, la extremidad superior derecha semiflexionada a nivel del rostro y en dirección al nororiente y la extremidad superior izquierda semiflexionada por debajo del torax, los miembros pélvicos se encuentran, la extremidad inferior derecha semiflexionada con la rodilla a la altura de la cadera y pie dirigido al sur-oriente, con extremidad inferior izquierda flexionada con la rodilla a la altura del pie derecho y el pie izquierdo dirigido al sur-oriente. Viste las siguientes ropas: playera ********** manga corta, cinturón de color **********, pantalón ********** de color **********, guaraches de color **********. Así mismo y a una distancia aproximada de veinte centímetros al oriente del brazo derecho del cadáver antes descrito, se ubica un arma larga de las siguientes características: Arma larga AK47, semiautomática, marca Norinco, de fabricación China, matrícula **********, del calibre 7.62x39 mm., con culata plegable, con


304 TOCA PENAL 247/2015 extremidad superior izquierda semiflexionada al suroriente, los miembros pélvicos, se encuentran, la extremidad inferior derecha e izquierda con extensión al poniente, separados entre sí en una distancia aproximada de cuarenta y seis centímetros. Viste las siguientes ropas: camisa **********de color **********, pantalón ********** de color **********, bermuda **********, zapatos de color **********. Asimismo y a una distancia aproximada de diez centímetros al sur del cadáver y por arriba del brazo izquierdo, se ubica un arma larga de las siguientes características: Arma larga AK47, GPWASR10/63UF de fabricación Rumana, matrícula **********, con un cargador abastecido con 28 cartuchos del calibre 223, de igual forma y a una distancia aproximada de cinco centímetros hacia el sur de esta arma larga, se ubica otro cargador abastecido con 29 cartuchos, siendo 22 del calibre .223, 5 del calibre 5.556, y 2 sin apreciarse el calibre. CADAVER 13.- De igual forma y a una distancia aproximada de dos metros hacia el sur del neumático anterior derecho del vehículo relacionado con los hechos marcado con el número dos (**********), cuatro puertas, de la marca **********) y a unos cuarenta centímetros al oriente del muro, se ubica otro cadáver del sexo masculino de identidad desconocida, vestido y descalzo, mismo que se encuentra en la siguiente posición: en decúbito dorsal, con cabeza al norponiente, el rostro hacia el cenit, los miembros torácicos se encuentran, el derecho y el izquierdo semiflexionados hacia el norte y los miembros pélvicos, se encuentran en extensión hacia el suroriente, separados cincuenta y tres centímetros uno del otro, Viste las siguientes ropas: playera de color **********manga **********y cuello **********, cinturón **********, pantalón **********, se encuentra **********. Así mismo hacia el oriente de este cadáver, y por arriba del brazo y muslo izquierdo, se ubica un arma de fuego, tipo escopeta, marca Remington, modelo 1100, calibre 12, semiautomática, con dos cartuchos útiles en la recámara, mismos que se proceden a extraer, apreciándose que son del calibre 12, de la marca Águila, y así mismo a nivel del cinturón de las ropas que viste el cadáver, en la parte anterior, se encuentra fajada, un arma de fuego corta, tipo Revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 especial, de fabricación USA, Matrícula **********modelo 67-1, con cachas de plástico negro, abastecido con seis cartuchos útiles del calibre 38. CADAVER 14.- A aproximadamente un metro de distancia hacia el suroriente del cadáver trece, se encuentra un cadáver del sexo masculino de identidad desconocida que se marca como cadáver número catorce, el cual se encuentra vestido y calzado, en la siguiente posición: en decúbito dorsal, con cabeza dirigida al surponiente, con extremidad superior derecha flexionada al sur-poniente con extremidad superior izquierda semiflexionada con dirección al norte, con extremidad inferior derecha semiflexionada al norte pegada a la barda oriente del inmueble, con extremidad inferior izquierda flexionada con pie al oriente. Viste las siguientes ropas: gorra **********, playera de manga **********de color **********, camiseta de tirantes de color **********, cinturón **********, pantalón **********, guaraches **********. Sobre el brazo izquierdo del cadáver 14, se encuentra un arma larga de fuego con el cañón por debajo de la pierna izquierda del mismo cadáver, la cual es de las siguientes características: Arma larga AR15, marca Colt Sporter, calibre .223, de fabricación USA, Matrícula **********con un cargador abastecido con treinta cartuchos útiles del calibre .223. También se observa otro cargador abastecido que se encuentra al oriente del glúteo derecho del cadáver catorce, el cual se encuentra abastecido con veinte cartuchos útiles del calibre 7.62 x 39, y una fornitura negra con ocho fundas y dentro de ellas se encuentran ocho cargadores abastecidos con cartuchos útiles todos ellos del calibre .223, y uno calibre 7.62 x39, de la siguiente forma: veinte, treinta, treinta y uno, treinta, treinta, veintinueve, treinta y uno, treinta y veintiocho. CADAVER 15.- Al sur del cadáver número catorce, se encuentra otro


305 TOCA PENAL 247/2015 Junto a la extremidad superior derecha del cadáver número quince, se encuentra un arma larga de fuego, con su cañón por debajo del abdomen, la cual es de las siguientes características: Arma larga marca PolyTech, modelo AKS-762, de fabricación China, calibre 7.62 x 39 mm., con cargador desabastecido. En el lugar que se encuentra el cadáver número quince, también se encuentran dos cargadores, uno de ellos a seis centímetros del guardamonte del arma anteriormente descrita el cual se encuentra abastecido con veintinueve cartuchos útiles del calibre .223; el otro cargador esta abastecido con veintisiete cartuchos útiles del calibre 7.62x39. debajo del cargador anteriormente descrito, se encuentra una fornitura verde, la cual se encuentra sobre la extremidad inferior izquierda del cadáver, con cinco fundas dentro de las cuales se encuentran seis cargadores, todos ellos abastecidos con cartuchos útiles del calibre 7.62 x 39, distribuidos de la siguiente forma: treinta, treinta, veintinueve, treinta y uno, veintiséis y treinta. Se encontraron dos casquillos por debajo del cadáver 15, de los cuales uno se encuentra a ocho centímetros del muro oriente y el otro casquillo a cincuenta centímetros al norte del primer casquillo mencionado con anterioridad. Sobre el muro oriente, por encima de los cadáveres 14 y 15, se encuentran dos manchas hemáticas, por embarradura y escurrimiento, las cuales se encuentran aproximadamente a un metro con veinte centímetros del piso y con una separación entre ellas de un metro con cincuenta y siete centímetros. BÚSQUEDA DE INDICIOS. Se encontró a veinte centímetros al oriente en relación al acceso de la nave industrial, y a cuatro metros con treinta centímetros al norte del muro sur, un casquillo que se señala con el número UNO, a tres metros con treinta centímetros al nor-oriente del casquillo uno, en un charco de agua, se encontró otro casquillo, el cual se señala con el número DOS, a tres metros con sesenta centímetros al sur-oeste del casquillo UNO, se encuentra otro casquillo que se señala con el número TRES, a setenta centímetros al poniente del brazo derecho del cadáver seis, sobre el estribo del vehículo relacionado con los hechos, señalado con el número tres (**********) se encuentra un cartucho útil, el cual se señala con el número CUATRO, a once centímetros al norte de la extremidad cefálica del cadáver seis, está otro casquillo, el cual se señala con el número CINCO, a un metro con cuarenta y cinco centímetros al poniente del cadáver diez está otro casquillo, el cual se señala con el número SEIS, a un centímetro del cadáver once está otro casquillo, el cual se señala con el número SIETE, a un metro con noventa centímetros al nor-oriente del cadáver nueve, está otro casquillo que se señala con el número OCHO, a setenta centímetros al suroriente del neumático posterior derecho del vehículo dos, se encuentra otro casquillo, el cual se señala con el número NUEVE, a noventa y ocho centímetros al sur-poniente del neumático derecho delantero del vehículo número dos (**********), marca **********, se encuentra otro cartucho que se señala con el número DIEZ, a sesenta centímetros del sur-poniente del neumático derecho delantero del mismo vehículo, se encuentra otro casquillo, el cual se señala con el número ONCE, a veinticinco centímetros al sur-poniente de neumático delantero derecho del mismo vehículo, se encuentra otro casquillo el cual se señala con el número DOCE, a setenta centímetros al poniente del cadáver trece, se encuentra otro casquillo, el cual se señala como número TRECE, a nueve centímetros al oriente del costado izquierdo del cadáver trece, se encuentran dos cartuchos marca águila 12, los cuales se señalan con los números CATORCE y QUINCE, a ocho centímetros de la extremidad superior del cadáver trece, se encuentra un radio comunicador portátil de la marca Midland, el cual se señala con el número DIECISÉIS, a un metro con treinta centímetros al poniente del brazo derecho del cadáver trece, se encuentra un teléfono celular en mal estado y dañado, de color negro, de la marca Nokia, con el número DIECISIETE. POR DEBAJO DE LOS CONTROLES DEL VEHÍCULO A NIVEL DEL PISO, EN LA PARTE DE EN MEDIO HAY SIETE ENVOLTORIOS PEQUEÑOS DE PLÁSTICO COLOR AMARILLO CON POLVO BLANCO, LOS CUALES SE SEÑALAN CON EL NÚMERO DIECIOCHO. AL INTERIOR DE LA GUANTERA, SE


306 TOCA PENAL 247/2015 impacto de bala con orificio de salida en la esquina de la defensa trasera parte superior, interior del vehículo tablero y volante de color rosa, estéreo de agencia, controles de calefacción, asientos de piel negros, sobre el asiento del copiloto una gorra tipo beisbolera de color gris, con las letras RJ, sobre el piso del asiento del copiloto hay un par de botas negras usadas, una cartera la parecer de piel color café vacía, y un tarro de crema, sobre el asiento trasero hay seis palayeras, dos de color negro, dos de color azul, una blanca y una café, en el piso del asiento trasero derecho (atrás del asiento del copiloto) en una caja de cartón hay seis cargadores para radio, cinco de la marca Kenwood, y otro de la marca Midland, seis pilas para radio (caution), tres radios de la marca Kenwood, sin pila, y un radio Kenwood, completo, cinco cargadores para celular, tres de la marca Kenwood y dos sin marca visible, cuatro antenas para radio, en la batea hay dos llantas sin rin número 245/55R17, en mal estado de conservación, once pantalones de mezclilla color azul, un pantalón de mezclilla de color verde, un pantalón de mezclilla de color beige, dos camisolas de color verde tipo militar, seis playeras de color azul, dos playeras de color negro, una playera verde, una playera café con rayas, una playera roja, un chaleco negro y una chamarra negra, un cinturón pintoneado, unos calzones y unos calcetines, una mochila verde tipo coreana, en la caja de la camioneta, se encuentran dos fornituras de color negro, a primera de ellas con cuatro fundas, conteniendo 8 cargadores abastecidos, el primero con 29 cartuchos del calibre 7.62x39, el segundo con 31 cartuchos del calibre 7.62x39, el tercero con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el cuarto con 29 cartuchos del calibre 7.62x39, el quinto con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el sexto con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el séptimo con 29 cartuchos del calibre 7.62x39 y el octavo con 30 cartuchos del calibre 7.62x39,a segunda con 4 fundas con 7 cargadores abastecidos, el primero con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el segundo con 26 cartuchos del calibre 7.62x39, el tercero con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el cuarto con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el quinto con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, el sexto con 30 cartuchos del calibre 7.62x39, y el séptimo con 30 cartuchos del calibre 7.62x39. Por lo que los peritos intervinientes en esta unidad exterior, procedieron a realizar la fijación y levantamiento de los indicios encontrados en el lugar de los hechos. ZONA TRES. Se aprecia en el extremo sur poniente un cuarto con material de tabicón de medidas 4.15 por 4.10 metros, teniendo un acceso de 90 cm de ancho por 2.20 de altura, y al ingresar a dicho cuarto se encuentran en su interior, tres personas del sexo femenino debidamente custodiadas por un elemento de la Secretaría de la Defensa nacional con cargo de procesado 3, personas del sexo femenino que dijeron llamarse, testigo 3 de **********años de edad, originaria de **********y con domicilio conocido en el mismo Municipio; testigo 2 de **********años de edad, originaria de ********** y con domicilio conocido en **********; y testigo 1 de **********años de edad, originaria de **********, misma que manifestó ser **********; manifestando el elemento del Ejercito que las tres personas del sexo femenino antes referidas iban a ser puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente ya que se encontraban en calidad de presentadas para los efectos legales procedentes; por lo que en la búsqueda de indicios en el cuarto referido se localizaron diez ELEMENTOS BALISTICOS dispersos en todo su área, siendo estos de las siguientes características: 1. cartucho percutido de la marca Wolf, calibre 762 x 39 mm; 2. cartucho percutido de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm, 3.- cartucho percutido de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm. 4.- cartucho percutido de la marca NK 1980; 5.- cartucho percutido de la marca EU9, calibre 762 x 39 mm; 6.- cartucho percutido de la marca Wolf, calibre 762 x 39mm; 7.- cartucho percutido de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm; 8.- cartucho percutido de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm; 9.- cartucho percutido sin marca, calibre 762 x 39 mm; 10.- cartucho percutido de la marca EU9, calibre 762 x 39 mm; en el extremo sur poniente al nivel del acceso del cuarto de referencia, se encuentra un casquillo dorado marcado con el número11 de características C00 62N, G3 de calibre 7.62 x 5.1 mm; en el área de


307 TOCA PENAL 247/2015 C 01; en el extremo sur poniente de la bodega y a 45 centímetros de distancia del muro sur poniente se encontró un cartucho percutido marcado con el número16 de la marca EU9 de calibre 7.62 x 39 mm; en el mismo extremo sur poniente se encuentra un cartucho percutido marcado con el número17 de características FC 01 7.62 N; en el mismo extremo sur poniente y a 20 centímetros de distancia al norte del pie izquierdo del cadáver marcado con el número 17, se encuentra un cartucho percutido marcado con el número18 de la marca AGUILA calibre 22; en el mismo extremo sur poniente y a 70 centímetros al norte del pie derecho del cadáver número 17, un cartucho percutido marcado con el número19 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a 92 centímetros al oriente y con relación a la rodilla derecha del cadáver marcado con el número 17, se encuentra un cartucho percutido marcado con el número 20 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a 105 centímetros al nororiente del pie derecho del cadáver marcado con el cadáver número 17 se encuentra un cartucho percutido marcado con el número21 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a una 1.50 metros y al norte de la extremidad cefálica del cadáver número 18, se encuentra un cartucho percutido marcado con el número22 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; por debajo de la extremidad cefálica del cadáver marcado con el número 18 se encuentran dos elementos balísticos (casquillos) marcados con el número23, de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a 20 centímetros al norte con relación al muslo derecho del cadáver marcado del cadáver número 18, se encuentra dos casquillos percutidos marcados con el número24 de caracterices 7.62N FC 02; a una distancia de 2.60 metros y al norte con relación al muslo derecho del cadáver marcado con el número 18, se encuentra un cartucho percutido marcado con el numero25 de la marca AGUILA calibre 223; a una distancia de 1.60 metros al norte y con relación al muslo derecho del cadáver 18 se encuentra un elemento balístico marcado con el número26 de caracterices 7.62N FC 02; a una distancia de 60 centímetros al oriente y con relación al muslo derecho del cadáver 18 se encuentra un elemento balístico marcado con el número 27 de caracterices 7.62N FC 02; y a 2.30 metros al norte y con relación y con relación al muslo derecho del cadáver 18 se encuentra un elemento balístico marcado con el número28 de la marca AGUILA 223; al norte y a 2 metros con relación al muslo derecho de cadáver marcado con el número 20, se encuentra un cartucho organizado marcado con el numero29 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a una distancia de 1.10 metros al norte y con relación al glúteo izquierdo de cadáver marcado con el número 21 se encontró un cartucho organizado en cual es marcado con el numero30 de la marca AGUILA 223 REM; a 1 metro de distancia y al sur oeste de la extremidad cefálica del cadáver marcado con el número 21, se encuentra un cartucho percutido marcado con el numero31 de características FC 1.1, 5.56; y a dos metros de distancia al oriente de la extremidad cefálica del cadáver marcado con el número 21, se encuentra un cartucho percutido el cual es marcado con el numero32 de la marca AGUILA 223 EM; CADAVERES, POSICION Y ORIENTACION: se ubica en la parte frontal del vehículo de la marca **********; y a 4.10 metros al oriente del borde del acceso del cuarto de referencia y a 4.50 metros con relación a la extremidad cefálica, se ubica el CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO 16, mismo que se encontró en la siguiente posición; decúbito ventral, extremidad cefálica con dirección al nor poniente, miembros pélvicos, el derecho semiflexionado apoyando al piso, con su parte medial apoyado al piso y el izquierdo en extensión, ambos dirigidos al sur oriente; miembros torácicos el derecho flexionado hacia la parte superior y con dirección a extremidad cefálica apoyando la cara anterior del mismo sobre el suelo y el izquierdo flexionado con el puño entre abierto en su cara posterior y apoyado en el piso haciendo contacto con el dorso de la mano con su flanco izquierdo; VESTIDO Y CALZADO con las siguientes ropas; camisa ********** manga **********, pantalón **********de color **********de la marca **********, huarache **********en colores **********; se ubica lago hemático a nivel de extremidad cefálica de forma irregular de 40 x 60 centímetros, y a 30 centímetros con relación a miembro torácico izquierdo se ubican dos lagos hemáticos de forma irregular, el primero de 12 x 6 centímetros y el segundo


308 TOCA PENAL 247/2015 miembros torácicos flexionados el derecho apoyado al suelo y el izquierdo recargado el antebrazo sobre región pectoral y con dirección al lado oriente, miembros inferiores en extensión dirigidos al nor poniente y en su costado derecho se encuentra un arma de fuego conocida como cuerno de chivo, con culata retráctil, arma que se encuentra abastecida con treinta cartuchos útiles, empuñando en mano derecha un arma de fuego tipo escuadra de la marca VEGA sac.to 764, calibre 45, con cachas de color café tipo colt con seis cartuchos útiles; VESTIDO Y CALZADO: El hoy occiso portaba una playera ********** en su parte superior, pantalón ********** color **********de la marca “**********”, cinturón ********** color **********y huaraches de plástico color **********. Una vez hecho el levantamiento del cadáver en el lugar de los hechos, se ubica del lado nor poniente y por encima de su miembro torácico derecho del cadáver una fornitura marcada con el número 1, con cinco cartucheras de color negra, encontrándose en la misma dos cargadores AK 47 el primero de ellos abastecido con 29 cartuchos útiles y el segundo con 12 cartuchos útiles; a 40 centímetros con relación al miembro superior derecho del cadáver 17, se encuentra EL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO 18, mismo que se encontró en la siguiente posición; decúbito ventral, extremidad cefálica con dirección al nor poniente, miembros torácicos derecho y por debajo del tórax con dirección al sur poniente el izquierdo flexionado y apoyado el dorso de la mano sobre el suelo, los miembros inferiores en extensión dirigidos al sur oriente; cadáver el cual al momento de su levantamiento en el lugar de los hechos se encontró en su costado derecho un arma de fuego tipo AK-47 calibre 7.62 x 39 hecha en RUMANIA, arma que se encuentra desabastecida y a un lado de esta se encuentran tres cargadores AK-47, el primero de ellos con 20 cartucho útiles y el segundo de ellos con 19 cartuchos útiles y el tercer cargador con 13 cartuchos útiles calibre 7.62x 39; apreciándose del lado nor oriente una fornitura marcada con el número dos, de seis cartucheras en las que se encuentran tres cargadores, dos de ellos abastecidos con 30 cartuchos útiles y uno con 30 cartuchos útiles; cadáver que se encuentra VESTIDO Y CALZADO con las siguientes ropas; playeras manga **********de color **********, pantalón ********** de color **********, cinturón color **********, botas color **********; CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO 19, mismo que se encontró en la siguiente posición; decúbito lateral derecho, extremidad cefálica dirigida al oriente, se encontró en la siguiente posición: decúbito lateral derecho, extremidad cefálica dirigida al oriente, miembros torácicos, el derecho por debajo del cuerpo y el izquierdo flexionado y apoyado el dorso de la mano sobre el suelo, los miembros inferiores, el derecho flexionado y apoyado sobre su cara externa al suelo, y el izquierdo en extensión y con dirección al nor poniente, localizándose entre el muslo derecho y con dirección al oriente un arma de fuego tipo AR-15, MARCA COLTS MFG 00.INC calibre 223 con cargador con 27 cartuchos útiles y uno en recamara, localizándose también en la bolsa delantera del pantalón lado izquierdo un cargador con 28 cartuchos útiles; cadáver que se encuentra VESTIDO Y CALZADO con las siguientes ropas; playera manga **********de color **********, cinturón **********en color **********, pantalón **********de color **********, huarache **********color en **********; a 75 centímetros con referencia a la extremidad cefálica del cadáver número 19 se encuentra el CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO 20, mismo que se encontró en la siguiente posición; decúbito ventral, extremidad cefálica dirigida al sur oriente, miembros torácicos adosados al cuerpo y en extensión, miembros inferiores en extensión con dirección todos al nor poniente; cadáver que al momento de ser levantado en el lugar de los hechos selocalizó a un lado del miembro superior izquierdo y con dirección al oriente un arma de fuego tipo AK-47, calibre 7.62 x 39 hecha en USA, con cargador con 21 cartuchos útiles y uno en recamara, localizándose también en la bolsa traerá del pantalón lado izquierdo un cargador con 19 cartuchos útiles; cadáver que se encuentra VESTIDO Y CALZADO con las siguientes ropas; playera manga **********de color **********, cinturón color **********, pantalón **********color **********, zapatos tipo **********color en **********; a 1.70


309 TOCA PENAL 247/2015 localizándose una fornitura marcada con el número tres con seis cargadores todos abastecidos, siendo el primero con 30 cartuchos útiles, el segundo con 29, el tercero con 29, el cuarto con 30, el quinto con 18 y el sexto con 30 cartucho útiles; cadáver que se encuentra VESTIDO U CALZADO con las siguientes ropas; camisa **********color **********, pantalón **********de color **********, zapatos tipo **********color **********; a 3 metros aproximadamente con referencia a la extremidad cefálica del cadáver número 21 se encuentra el CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO 22, mismo que se encontró en la siguiente posición; decúbito dorsal, con la extremidad cefálica dirigida al sur oriente, miembros torácicos en extensión el derecho con dirección al norte y el izquierdo con dirección al sur poniente miembros inferiores en extensión, observándose el pie derecho por encima del pie izquierdo, con dirección al poniente, localizándose al lado sur poniente del cuerpo un arma de fuego tipo AK-47, manufactura CHINA, con características 5.65 512, con cargador con 30 cartuchos útiles, y a nivel de la cintura del cuerpo se localizó una fornitura con cinco cartucheras vacías; cadáver que se encuentra VESTIDO Y CALZADO con las siguientes ropas chamarra tipo **********en color **********, playera de color **********, pantalón tipo **********en color **********, huaraches color **********; DESCRIPCIÓN DE VEHICULO.- con frente al poniente, un vehículo de la marca **********, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, se observa con manchas al parecer de lodo, vehículo que al exterior se aprecia con diversos impactos de balas, en ambos costados, precisamente se observan seis impactos en el medallón, cuatro en la puerta trasera del lado izquierdo, cinco en la salpicadera del lado izquierdo, dos en la puerta delantera izquierda, así como en el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo un impacto; en el costado lateral derecho precisamente sobre la caja se observan tres impactos en ambas puertas del lado derecho se localizan siete impactos, en el costado delantero derecho cuatro impactos, el cofre presenta catorce impactos, el parabrisas cinco impactos, tres del lado izquierdo y dos del lado derecho, y el toldo cuenta con dos impactos, al interior se aprecia en la parte delantera, precisamente del lado del copiloto, sobre el asiento 8 cartuchos de los cuales 7 son calibre 38 súper y uno calibre 45 y una libreta de cuadro grande con diversas anotaciones; al inspeccionar la guatera, esta se encontraba vacía, en la consola central del citado vehículo se localizaron 25 cartuchos útiles calibre 45;se observan en el swich una llaves al parecer del vehículo que se está inspeccionando. En la parte trasera precisamente sobre el asiento se aprecia una bolsa de plástico color azul con 154 cartuchos útiles de varios calibres, así como se encuentra un porta pistola; a nivel de piso del lado derecho se observa diversa ropa. En la batea se observa ropa tipo militar, así como tres cargadores abastecidos con treinta cartuchos útiles calibre 7.62x 39 mm, cada uno y dos cargadores vacíos, así también se observa diversa ropa de mujer y de hombre. Se aprecia en el cofre del citado vehículo una mochila pequeña de tipo lona color verde con café que su interior contiene 52 cartuchos útiles de calibre 7.62 x 39, así como una granada de fragmentación ofensiva sin número de micro impacto , la cual presentaba seguro y espoleta, la cual por seguridad del personal de actuaciones y por indicación del Coronel del 102 Batallón de Infantería de nombre RAUL CASTRO APARICIO le ordeno al Capitán Segundo de Infantería de nombre ALBERTO FRANCISCO CRUZ HERNANDEZ que retirara dicha granada y fuera llevada a sus instalaciones militares para su desfragmentación, quedando desde ese momento a su resguardo; por otra parte se observó sobre el cofre de dicho vehículo un pantalón de mezclilla de color azul y una playera roja de manga corta. Es preciso señalar que la camioneta de la marca “CHEVROLET”, tipo pick up Cheyenne, color verde militar, sin placas de circulación, con número económico 8102356, batea con estructura de metal de la conocida como Rol Vart, la cual presta un servicio de seguridad a la ciudadanía; y toda vez el Coronel del 102 Batallón de Infantería, con sede en San miguel Ixtapan, Municipio de Tejupilco, Estado de México de nombre RAUL CASTRO APARICIO, ha solicitado a esta Representación Social que el referido vehículo le sea dejado en depósito, en el interior


310 TOCA PENAL 247/2015 22, para su traslado al anfiteatro anexo a la Agencia del Ministerio Público adscrito a San Pedro Limón, México, para la práctica de nuevo reconocimiento de cadáver, media filiación y lesiones al exterior, y primordialmente para la práctica de la necropsia de ley, así como para las tomas de muestras correspondientes para los informes periciales solicitados, de igual forma y en términos de lo establecido por los artículos 64, 258 y 258.1 del Código de Procedimientos Penales vigente en la entidad, se procede al aseguramiento para efectos de investigación del inmueble relacionado con los presentes hechos, de los tres vehículos de motor relacionados con los hechos, e inspeccionados en actuaciones, así como indicios de índole balístico como lo son armas de fuego, cargadores, cartuchos, casquillos, fornituras, radio portátil, teléfonos celulares, las siete bolsas de plástico pequeñas de color amarillo conteniendo polvo blanco, mismos que son recolectados y embalados por los peritos actuantes para su debida cadena de custodia y para los efectos legales conducentes, dándose por terminada la presente diligencia siendo las diecisiete horas, firmando los que el ella intervienen para los efectos legales conducentes y procediendo el personal de actuaciones a regresar a sus oficinas de origen (sic) […]” (fojas 470 a 484 del tomo VII).

Respecto al valor probatorio del anterior medio de convicción, debe decirse que a juicio de este tribunal federal, tiene el valor probatorio pleno que le confiere el numeral 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de su contenido se advierte que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 208 del citado ordenamiento legal, al haber sido practicada por servidor público con motivo y en ejercicio de sus funciones; esto es, fue practicada por el licenciado Gerardo Rodríguez Ceciliano, agente del Ministerio Público adscrito a San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, quien de acuerdo con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, tiene fe pública; además, tal actuación fue convalidada por la institución del Ministerio Público de la Federación mediante acuerdo de tres de julio de dos mil catorce (foja 664 del tomo I). Asimismo, de su contenido se obtiene que el servidor público que la practicó, observó personal e inmediatamente, no sólo la existencia o realidad de los


311 TOCA PENAL 247/2015

Empero, su trascendencia legal sólo alcanza para poner de relieve que lo fedatado fueron precisamente los cuerpos sin vida de veintidós personas, entre las que destacan ********** (cadáver 1), ********** (cadáver 2), ********** (cadáver 3), ********** (cadáver 4) y ********** (cadáver 5), la existencia de las armas de fuego AR15, calibre .223 matrícula **********; AR15, calibre .223 matrícula **********; y arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula **********; así como la posición que tales objetos del delito guardaban al momento en que se efectuó la citada intervención ministerial. Esto

es,

hasta

aquí,

se

tiene

plenamente

acreditada la posición en la que el Ministerio Público encontró los objetos del delito; empero no, que esa posición no era la original de los cuerpos al momento de perder la vida, ni de las armas de fuego utilizadas en el enfrentamiento armado. 5. En relación con lo anterior, obra en autos el dictamen pericial en materia de criminalística de campo, de treinta de junio de dos mil catorce, signado por **********,

expertos

adscritos

al

Instituto

de

Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, quienes, señalaron: “[…] DICTAMEN PERICIAL. Siendo las 11:00 horas del día y la fecha estipulada al rubro, en atención a lo solicitado por Usted, mediante vía telefónica, en compañía de Personal de Actuaciones del H. Primer Turno del Ministerio Público de Tejupilco, Lic. ORIANNA IBETH BUSTOS DÍAZ, nos trasladamos al lugar de investigación, para realizar nuestra inspección Técnica Criminalística, por el delito de HOMICIDIO, en agravio de veintiuno sujetos del sexo masculino y uno del sexo femenino, todos ellos de IDENTIDADES DESCONOCIDAS. ANTECEDENTES DEL HECHO: Nos fue referido por Coronel de


312 TOCA PENAL 247/2015 c). Fijación del lugar. d). Colección de Indicios. e). Suministro de Indicios al Laboratorio. TÉCNICAS DE FIJACIÓN EMPLEADAS: Descripción escrita. Fotografía forense. PROTECCIÓN DEL LUGAR: A nuestro arribo, el lugar se encontró resguardado por elementos del Ejército de Infantería a cargo del Coronel de Infantería RAÚL CASTRO APARICIO, resguardando los cuerpos y los vehículos. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA INVESTIGACIÓN: Una vez ubicados y debidamente constituidos, en el lugar por usted señalado, se trata de un lugar cerrado, donde se tiene un carretera asfaltada en malas condiciones de 7 metros de ancho con un arroyo de circulación de norte a sur y viceversa en tramo de recta, ubicándose hacia el lado oriente de la cinta asfáltica un acotamiento de terreno natural de 8.20 metros y continuamente al oriente se ubica un inmueble destinado para bodega construido y conformado por muros de block y techo de lámina acanalada, inmueble con un ancho de 20 metros por 19.80 metros de fondo, con su fachada en dirección al poniente, teniendo como vía de acceso una entrada de 11.60 metros misma que presenta a nivel de piso una cadena de concreto la cual corre de norte a sur y viceversa. Al frente de la entrada del inmueble, sobre el terreno natural, así como en la carretera y el terreno natural del lado poniente de la carretera, se localizaron cuarenta y un casquillos y un proyectil, distribuidos de la siguiente forma: el casquillo marcado con el número 1, se ubicó a 2.10 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 4.40 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 70 centímetros al poniente de éste se localizó el casquillo 2, ubicado a 2.80 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 4.40 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.50 metros al nororiente de éste se localizó el casquillo 3, ubicado a 1.90 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 5.70 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 70 centímetros al poniente de éste se localizó el casquillo 4, ubicado a 2.70 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 5.70 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.50 metros al nororiente de éste se localizaron tres casquillos marcados con los números 5, 6, y 7 en un área de 15 x 12 centímetros, ubicados a 1.50 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 6.30 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.15 metros al nororiente del casquillo siete se localizó el casquillo 8, ubicado a 90 centímetros al poniente de la cadena de la entrada y a 7.60 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.95 metros al nororiente de éste se localizó el casquillo 9, ubicado a 19 centímetros al poniente de la cadena de la entrada y a 9.40 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 85 centímetros al poniente de éste se localizó el casquillo 10, ubicado a 1.05 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 9.40 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.10 metros al nororiente de éste se localizó el casquillo 11, ubicado a 15 centímetros al poniente de la cadena de la entrada y a 10.20 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 47 centímetros al poniente de éste se localizaron tres casquillos marcados con los números 12, 13 y 14 en un área de 25 centímetros de largo, ubicados a 63 centímetros al poniente de la cadena de la entrada y a 10.20 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 3.70 metros al sur-poniente del casquillo catorce se localizó el casquillo 15, ubicado a 2.80 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 7.50 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.19 metros al poniente de éste se localizó el casquillo 16, ubicado a 3.99 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 7.60 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.20 metros al sur de éste se localizó el casquillo 17, ubicado a 3.90 metros al poniente de la cadena de la entrada y a 5.60 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 3.79 metros al sur-poniente de éste se localizó el casquillo 18, ubicado a 6 metros al poniente de la cadena de la entrada y a


313 TOCA PENAL 247/2015 6.70 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 2.65 metros al norte de éste se localizó el casquillo 24, ubicado a 64 centímetros al oriente de la carretera y a 9.30 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.65 metros al nororiente de éste se localizó el casquillo 25, ubicado a 1.40 metros al oriente de la carretera y a 10.80 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 70 centímetros al norponiente de éste se localizó el casquillo 26, ubicado a 70 centímetros al oriente de la carretera y a 11.20 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 2.25 metros al poniente de éste sobre el carril oriente de la carretera se localizó el casquillo 27, ubicado a 1.60 metros al poniente de la carretera con relación al lado oriente de dicha carretera y a nivel de la entrada del lado norte, a 3.30 metros al sur-poniente de éste sobre el carril oriente de la carretera se localizó el casquillo 28, ubicado a 2.65 metros al poniente de la carretera con relación al lado oriente de la misma y a 8.50 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 4 metros al sur de éste se localizó el casquillo 29, ubicado a 2.15 metros al poniente de la carretera con relación al lado oriente de dicha carretera y a 4.80 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 55 centímetros al suroriente de éste sobre el carril oriente de la carretera se localizó el casquillo 30, ubicado a 1.70 metros al poniente con relación al lado oriente de dicha carretera y a 4.50 metros al norte con relación al lado sur de dicha entrada, a 1.65 metros al suroriente de éste y sobre el carril oriente de la carretera se localizó el casquillo 31, ubicado a 70 centímetros al poniente con relación al lado oriente de dicha carretera, a 3.40 metros al norponiente de éste en el carril oriente de la carretera se localizó el casquillo 32, ubicado a 12 centímetros al oriente de la línea central, a 4 metros al norponiente de éste se localizó el casquillo 33 sobre el carril poniente de la carretera ubicado a 90 centímetros al poniente de la línea central de dicha carretera, a 6.50 metros al norponiente de éste sobre el carril poniente de la carretera se localizó un casquillo y un proyectil marcados con el número 34, ubicados a 2.50 metros al poniente de la línea central, a 9.40 metros al sur-poniente de éstos por fuera de la carretera del lado poniente se localizó el casquillo 35, ubicado a 15 centímetros al poniente de la carretera, a 60 centímetros al poniente de éste se localizó el casquillo 36, ubicado a 75 centímetros al poniente de la carretera, a 1.30 metros al poniente de éste se localizó el casquillo 37, ubicado a 2.05 metros al poniente de la carretera, a 2.30 metros al suroriente de éste se localizó el casquillo 38, ubicado a 50 centímetros al poniente de la carretera, a 1.65 metros al sur-poniente de éste se localizó el casquillo 39, ubicado a 1.30 metros al poniente de la carretera, a 2.35 metros al norponiente de éste se localizaron dos casquillos marcados con los números 40 y 41, ubicados a 3.44 metros al poniente de la carretera, al ser examinados los cuarenta y un casquillos estos son del calibre 7.62, de la marca “FC”, de latón y una bala. CONSIDERACIONES: En el interior del inmueble se realizó el método de búsqueda de los indicios dividiendo el lugar en tres sectores, el primero del lado norte, el segundo en la parte central y el tercero del lado sur. SECTOR NORTE Del lado sur y norte dentro de la misma construcción se ubican en ambos extremos dos cuartos en obra negra, de 4x4 metros donde se ubican esparcidos en una área de 2x3 metros y en dicho cuarto 11 cartuchos percutidos del calibre 7.62 N FC O.O, así como en la pared del lado sur se ubican en la misma 7 impactos producidos por proyectil único de arma de fuego en una área de 2x2 metros sobre dicha pared la cual está conformada por block, así como en su columna de concreto del lado oriente se ubican otros tres orificios marcados con el número 8, 9, 10 con zona de descaraperamiento en todos y cada uno de los diez impactos observados en dicho cuarto, en parte posterior y detrás y dentro de la bodega y atrás del muro del lado oriente, se encuentra un rollo de malla ciclónica a 2.30 metros y continuamente al oriente se ubicaron los cadáveres marcados con los números 1, 2, 3, 4 y 5, vestidos y uno de estos sin calzado. Se tiene un cuarto de cuatro por cuatro metros en parte posterior y detrás en el interior de la bodega, tras del muro se encuentra un rollo de malla ciclónica, a


314 TOCA PENAL 247/2015 escolar marca Wilson de color azul y debajo de esta un pantalón tipo militar camuflajeado, color verde – café y una playera negra, junto a este una bolsa plástica negra con relación al pie derecho del cadáver y a 50 centímetros sobre un pedazo de tela de malla se tiene a la vista, chaleco táctico con cargadores en las bolsas y por debajo de este. Del cadáver UNO al DOS de pie derecho a pie derecho a una distancia de 14 centímetros del cadáver DOS calzado y vestido con cabeza a 10 centímetros del muro norte con la siguiente posición: de decúbito dorsal, cabeza en dirección al nororiente pies al sur poniente, brazos el izquierdo flexionado al oriente, el derecho flexionado al norte haciendo contacto con el muro norte, en el extremo oriente y a 15 centímetros en el piso se encuentra un fusil tipo AK 47 con la punta o cañón hacia el norte y apoyada en el brazo izquierdo, en el extremo oriente de rodilla izquierda y en el piso se encuentra una fornitura con varias bolsas vacía, con relación a mano derecha de cadáver y al poniente junto al muro norte se encuentra una chamarra camuflajeada color verde – café, por debajo de esta se encuentra una fornitura con cinco bolsas conteniendo cargadores, con relación a la cabeza y a 15 centímetros al oriente en el piso un cargador abastecido. Con relación a la cabeza del cadáver DOS y a 47 centímetros en dirección al oriente se tiene a la vista el cuerpo sin vida de un masculino que se describe como cadáver TRES en la posición siguiente: decúbito lateral izquierdo con la cabeza al oriente y apoyado en el muro norte los miembros inferiores flexionados y dirigidos hacia el poniente, el miembro superior izquierdo flexionado apoyado al muro norte, el derecho flexionado y apoyado sobre el muslo izquierdo. Junto al cadáver a nivel de la rodilla se encuentra un arma larga AR 15, tipo fusil, cargada y abastecida con la punta del cañón al norte y haciendo contacto con la región abdominal del occiso, con relación a la rodilla derecha del cadáver y junto a esta en el piso se tiene a la vista tres fornituras, dos color negro y una de color beige, la primera fornitura con 6 bolsas portacargadores con 6 cargadores, la segunda con 5 bolsas conteniendo solo 4 cargadores, la tercera fornitura con 4 compartimientos, con nueve cargadores abastecidos, así como un cargador suelto abastecido. Con relación a cadáver TRES y al oriente a 80 centímetros junto al muro norte, sobre pedazos de block una bolsa negra de plástico rota de una de sus puntas con un amarre sencillo en su boca, formado por una cuerda encontrándose vacía y debajo de esta una segunda bolsa de color amarilla tipo transparente con un nudo en su boca. Con relación al cadáver (3) y a 1.50 metros en dirección oriente en el piso y junto al muro norte se tiene a la vista el cadáver número CUATRO encontrándose vestido y sin calzado en la siguiente posición: decúbito ventral con cabeza al poniente, pies en extensión dirigidos al oriente, los miembros superiores ambos flexionados y por debajo del tórax con relación a este cadáver y por debajo del tórax se observa un fusil tipo cuerno de chivo, calibre 7.62 X 39, con un cartucho útil en su recámara y con la punta del cañón hacia al poniente, por debajo de la cabeza y en el piso se encuentra un cargador abastecido, con relación a la cabeza y a 20 centímetros al poniente se encuentra en el piso una fornitura negra abastecida con 5 bolsas, abastecidas con su respectivo cargador y abastecidos, encontrándose además un teléfono de la marca Motorola de color negro con teclado. Con relación al cadáver CUATRO y a 20 centímetros al oriente se encuentra el cadáver CINCO, vestido y calzado en decúbito dorsal con la cabeza dirigida al nor oriente, los pies en extensión dirigidos al poniente, los miembros superiores, el izquierdo flexionado al oriente, el derecho flexionado al norte y apoyado sobre la pierna derecha del cadáver CUATRO. Con relación al cadáver CINCO y en su extremo derecho se encuentra un fusil calibre 7.62 X 39, “cuerno de chivo” con un cartucho útil en su recámara y con punta del cañón dirigida al poniente y sin cargador; junto a la cabeza del cadáver y brazo izquierdo en el piso una fornitura negra con 4 bolsas con un cargador abastecido. Con relación a la cabeza del cadáver CINCO y a 70 centímetros en dirección oriente se tiene a la vista sobre el piso un


315 TOCA PENAL 247/2015 fornitura con 5 cargadores en color negro con sus respectivos cargadores abastecidos y adherida a esta una cantinflora con tapa y por el otro extremo de la fornitura se encuentra una bolsa de tela con cartuchos útiles. Con relación al nailon de color verde en su extremo oriente y sobre de este se encuentra una mochila tipo escolar, encontrándose vacía, en color azul marino, con azul rey y negro. En relación al nailon de color verde que se encuentra en piso y a 2.20 en dirección oriente y a 1.60 metros al poniente del muro oriente, y a dos metros al sur del muro norte se encuentra en el piso un impermeable de color negro extendido y sobre de este se tiene una cobija de color morada a cuadros, una bolsa de plástico color negro cerrada con un nudo simple, una cartera de tela con la figura de un piolín, una bolsa plástica de color azul conteniendo doce cartuchos útiles en su interior, en el extremo oriente del impermeable se tiene una bolsa tipo camuflajeada en color verde y café, cerrada y conteniendo cartuchos para escopeta. Con relación al plástico verde del piso a 1.30 metros en dirección al sur se encuentra un vehículo tipo **********de color **********de la marca **********con su frente dirigido hacia el poniente. BÚSQUEDA DE INDICIOS EN EL SECTOR DEL LADO NORTE: INDICIOS DEL CADÁVER UNO. Chaleco táctico de color negro, con ocho compartimientos, conteniendo seis cargadores, que a su vez contienen 30 cartuchos útiles todos del calibre .223; en el otro extremo del chaleco cuenta con tres bolsa una de ellas portando un radio con caratula color azul de la marca UNIDEN, en otra bolsa se encuentran dos pilas para radio de la marca KENWOOD, otra bolsa portando en su interior una bolsa plástica transparente con 56 cartuchos útiles del calibre 9mm. Tomando como referencia los pies del cadáver UNO y a 2.25 metros en línea recta hacia el sur y a 3.16 metros hacia el oriente del muro del cuarto de construcción en el piso se tiene un casquillo que se describe con el numero UNO y en relación a este y a 1.95 metros al oriente y a 3.10 metros al sur del muro norte en el piso se encuentra el segundo casquillo y a 2.42 metros al oriente del casquillo DOS y a 2.90 metros al sur del muro note en el piso se tiene el casquillo TRES y con relación a este casquillo a 1.77 metros al norte y a 1.10 metros del muro norte se encuentra en el piso el casquillo CUATRO. Con relación a los cadáveres CUATRO y CINCO en el extremo norte sobre el muro se tiene a la vista manchas hemáticas con características de apoyo y escurrimiento y en este mismo se encuentran 4 orificios de formas irregulares con desprendimiento de material de cada uno de ellos siendo el primero de 5 por 3 centímetros ubicado a 40 centímetros al oriente de la columna de concreto y a 1.15 metros por arriba del piso. El segundo orificio mide cuatro por tres centímetros de forma irregular que se ubica a 55 centímetros al oriente de la columna de concreto y a un metro por arriba del piso. El tercer orificio de forma irregular que mide 6 por 5 centímetros y se ubica a 1.35 metros al oriente de la columna de concreto y a un metro por arriba del nivel del piso. Un cuarto orificio que mide 6 por 4 centímetros y se ubica a 1.36 metros al oriente de la columna de cemento y a un metro con dos centímetros por arriba del nivel del piso. MANCHAS HEMÁTICAS DEL CADÁVER UNO. Con relación al cadáver UNO y a 1.20 metros en dirección al poniente en una área de 2.10 metros de diámetro se aprecian manchas hemáticas absorbidas por tierra con características de coagulación. MANCHAS HEMÁTICAS DEL CADÁVER DOS. Por debajo del cadáver numero DOS a nivel del tórax se aprecia una mancha hemática de 60 centímetros de diámetro absorbida por tierra.


316 TOCA PENAL 247/2015 ARMAS ARMA NUMERO UNO (CADÁVER UNO). Con cargador con 30 cartuchos calibre 7.62 x 39. Fusil AK 47 con su cartucho en recamara el cual fue extraído y es del calibre 7.62 x 39 m, made in Hungary, matrícula **********. ARMA NUMERO DOS (CADÁVER DOS). AK 47 fusil con su respectivo cargador abastecido con 39 cartuchos, calibre 7.62 x 39, modelo 48724. Serie **********., Calibre 7.62 x 39 m, made in china, cargador abastecido. ARMA NÚMERO TRES. Con cargador abastecido con 26 cartuchos, calibre .223, con cartucho en recamara el cual fue extraido, calibre .223 marca COLT, modelo SP1, matrícula **********, fabricación USA. ARMA NÚMERO CUATRO. AK 47, sin cargador, fusil cartucho en recamara el cual fue extraído, calibre 7.62 x 39 m marca SAIGA, fabricación RUSIA, con leyenda LEGION NEVSK RUSSIA-ARSENAL LAS VEGAS NV USA. ARMA NÚMERO CINCO. Con cartucho calibre 7.62 x 39 en recamara el cual fue extraído. Siendo un arma AK 47 modelo SLR – 95, matrícula **********, made in Bulgaria 7.62 x 39 m. ELEMENTOS BALÍSTICOS CADÁVER UNO. Chaleco táctico en color negro, presentando ocho bolsas. Con seis cargadores con treinta cartuchos útiles cada uno de estos del calibre .223 Un radio, dos pilas para radio de la marca KENWOOD y una bolsa de plástico transparente con cartuchos útiles calibre 9mm de diferentes marcas, siendo 56 cartuchos. CADÁVER DOS. FORNITURA NUMERO UNO con siete cartucheras vacías, en color negra. FORNITURA NÚMERO DOS, que contiene un cargador marcado con el numero uno con 27 cartuchos, calibre 7.62 por 39 m. Cargador marcado con el número dos con 29 cartuchos, calibre 7.62 por 39 m. Cargador marcado con el número tres con 30 cartuchos, calibre 7.62 por 39 m. Cargador marcado con el número cuatro con 29 cartuchos, calibre 7.62 por 39 m. Cargador marcado con el número cinco con 30 cartuchos, calibre 7.62 por 39 m. CADÁVER TRES. FORNITURA MARCADA CON EL NUMERO UNO que contiene seis bolsas porta cargadores con seis cargadores CARGADOR UNO: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR DOS: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR TRES: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CUATRO: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CINCO: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR SEIS: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 FORNITURA MARCADA CON EL NUMERO DOS que contiene CINCO bolsas porta cargadores con CUATRO cargadores, de los cuales son tres de material plástico CARGADOR UNO: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR DOS: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR TRES: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CUATRO EN MAL ESTADO: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 FORNITURA MARCADA CON EL NUMERO TRES DE COLOR CAMUFLAJEADA CON 9 CARGADORES. CARGADOR UNO: se observa vacío. CARGADOR DOS: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39


317 TOCA PENAL 247/2015 CADÁVER CUATRO. UN CARGADOR QUE FUE ENCONTRADO SOLO AL LADO DEL CADÁVER CUATRO: conteniendo 29 cartuchos calibre .223 FORNITURA MARCADA CON EL NUMERO UNO, con cinco bolsas en color negra, conteniendo cinco cargadores. CARGADOR UNO: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR DOS: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR TRES: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CUATRO: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CINCO: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CADÁVER CINCO. FORNITURA MARCADA CON EL NUMERO UNO CON CUATRO BOLSAS, en color negra conteniendo un solo cargador con 28 cartuchos calibre .223 OBJETOS RELACIONADOS SOBRE UN NAYLÓN VERDE. Una fornitura camuflajeada con cinco porta cargadores negros y en sus extremos tiene una bolsa de tela que contiene 24 cartuchos del calibre 7.62x39 y en el otro extremo de la fornitura en dicha bolsa se observa una cantinplora con tapa; misma fornitura que cuenta con cinco cargadores abastecidos: CARGADOR UNO: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR DOS: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR TRES: con 30 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CUATRO: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 CARGADOR CINCO: con 29 cartuchos, calibre 7.62 x 39 OBJETOS RELACIONADOS CON IMPERMEABLE NEGRO 12 cartuchos útiles calibre 7.62 x 39, en el interior de la bolsa de plástico de color azul. 51 cartuchos de escopeta calibre 12 en color rojo con bronce, mismos que se ubicaron dentro de una bolsa camuflajeada de color verde café. SECTOR CENTRAL: EXAMEN DEL LUGAR DE INVESTIGACIÓN: Se procedió a realizar un examen del lugar, observándose lo siguiente: 1. A 13.0 metros al sur con relación del muro norte y a 5.20 metros al oriente con relación del acceso, se observó un vehículo de la marca “**********., el cual presenta sus neumáticos anteriores y posterior derecho sin aire. 2. A 60 centímetros al norte del vehículo antes referido, a nivel de su puerta anterior derecha, se observó a nivel de piso el cuerpo inerte de un sujeto del sexo masculino vestido y calzado, marcado como (CADÁVER 6). 3. A nivel de su costado derecho del cadáver número seis, se observó a nivel de piso un arma de fuego “R-15” de la marca “DPMS”, con número de matrícula “**********.”, la cual presenta su cargador desabastecido. 4. Hacia el oriente del cadáver seis, a nivel del brazo izquierdo y a nivel de piso, se observaron dos cargadores para arma de fuego, los cuales se observaron abastecidos uno con 28 cartuchos del calibre 7.62 x 39 mm., y otro con 25 cartuchos calibre .223”. 5. A 30 centímetros al oriente del cadáver seis se observó a nivel de piso el cuerpo inerte de un sujeto del sexo femenino, vestido y descalzo, marcado como (CADÁVER 7). 6. A 40 centímetros al oriente del cadáver siete, a nivel de mano izquierda se localizó a nivel de piso un arma de fuego tipo ”AK-47” con número de matrícula “**********” de fabricación china, la cual presenta su cargador desabastecido. 7. A 50 centímetros al oriente del cadáver siete y a nivel del neumático posterior derecho del vehículo, se observó a nivel de piso el cuerpo inerte de un sujeto del sexo masculino vestido y calzado, marcado como (CADÁVER 8). 8. Por encima del brazo derecho del cadáver ocho, se observó un arma de fuego tipo “AK-47”, la cual presento su cargador abastecido con 36 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm., más un cartucho en la recámara de igual calibre así como dos cargadores más los cuales se observaron abastecidos, uno con 17 cartuchos calibre


318 TOCA PENAL 247/2015 se observó un cargador el cual se observó abastecido con 32 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm. 11. A 13 centímetros al oriente con relación de la cadera del cadáver nueve, se localizó a nivel de piso un cargador el cual se observó abastecido con 29 cartuchos calibre .223”. 12. A 17 centímetros al sur-oriente con relación de la extremidad cefálica del cadáver nueve, se observó a nivel de piso una fornitura tipo militar la cual contenía ocho cargadores abastecidos, el primero con 28 cartuchos, el segundo con 28 el tercero con 28, el cuarto con 16, el quinto con 5 y el sexto con 26, el séptimo con 27 y el octavo con 5 cartuchos del calibre .223”. 13. A 8.0 metros al sur con relación del muro norte y a 1.0 metros al poniente con relación del muro oriente, se observó un vehículo de la marca “**********” color blanco, con placas de circulación “**********” del Estado de México con número de serie “**********.” 14. A 1.60 metros al norte del cadáver nueve y a 90 centímetros al poniente con relación del vértice posterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se observó a nivel de piso el cuerpo inerte de un sujeto del sexo masculino vestido y calzado, marcado como (CADÁVER 10) 15. Por debajo de brazo izquierdo del cadáver diez, se localizó un arma de fuego tipo “AR-15”, con su cargador abastecido con 29 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm., más un cartucho en la recámara de igual calibre. 16. A 14 centímetros al oriente con relación del cadáver diez y a nivel de vértice posterior derecho del vehículo de la marca “**********” se tiene a la vista el cuerpo inerte de un sujeto del sexo masculino vestido y calzado, marcado como (CADÁVER 11). 17. A 20 centímetros al oriente del cadáver once, se localizó a nivel de piso un arma de fuego tipo “AK-47” con culata plegable con número de matrícula “**********” la cual presento su cargador abastecido con 10 cartuchos calibre 7.62 x 39 mm. 18. A 30 centímetros al sur con relación del pie derecho del cadáver once y a 1.10 metros al sur del vértice posterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se observó a nivel de piso el cuerpo inerte de un sujeto del sexo masculino vestido y calzado, marcado como (CADÁVER 12). 19. Por arriba de brazo izquierdo del cadáver número doce, se observó un arma de fuego tipo “AK-47” con número de matrícula “**********”, la cual presento su cargador abastecido con 28 cartuchos calibre .223”, así mismo se localizó un cargador abastecido con 29 cartuchos, del calibre .223”. 20. A 2.0 metros al sur con relación del neumático anterior derecho del vehículo de la marca “**********” y a 40 centímetros al poniente con relación del muro oriente, se observó a nivel de piso el cuerpo inerte de un sujeto del sexo masculino, vestido y calzado, marcado como (CADÁVER 13). 21. Por arriba de brazo izquierdo del cadáver trece, se observó un arma de fuego, tipo escopeta de la marca “REMINGTON”, calibre 12 GAUJE, ubicándose en su recámara un cartucho, en su cargador un cartucho de igual calibre de la marca AGUILA. 22. A nivel del cinturón del cadáver número trece, se observó un arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson, matrícula **********, color plateado con cachas en color negro, el cual se observó abastecido con seis cartuchos calibre .38” especial. 23. A 20 centímetros al oriente de la cadera del cadáver trece, se observaron a nivel de piso dos cartuchos con la leyenda en su base “ÁGUILA 12”. 24. A 5.0 centímetros al poniente con relación de la extremidad cefálica del cadáver trece, se localizó a nivel de piso un radio color negro de la marca “MIDLAND”. 25. A 1.30 metros al nor-oriente del cadáver número trece y adosase al


319 TOCA PENAL 247/2015 28. A 3.60 metros al sur-oriente del casquillo uno y a 70 centímetros al poniente con relación del brazo del cadáver seis, se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “FC 5.56”, marcado como (CASQUILLO 3). 29. Sobre el estribo derecho del vehículo de la marca “CHEVROLET”, se localizó un cartucho con la leyenda en su base “38 SUPER AUTO+P”. 30. A 11.0 centímetros al norte con relación de la extremidad cefálica del cadáver seis, se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “ÁGUILA 223”, marcado como (CASQUILLO 5). 31. A 1.45 metros al poniente con relación del cadáver diez se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 6). 32. A 1.0 centímetro al oriente con relación del brazo derecho del cadáver once, se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 7). 33. A 1.90 metros al nor-oriente con relación del cadáver nueve se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 8). 34. A 70 centímetros al sur-oriente con relación del neumático anterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 9). 35. A 98 centímetros al sur-oriente con relación del neumático anterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se localizó a nivel de piso un cartucho con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado con el (NUMERAL 10). 36. A 60 centímetros al sur-oriente con relación del neumático anterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 11). 37. A 25 centímetros al poniente con relación del neumático anterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se localizó a nivel de piso un percutido con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 12). 38. A 70 centímetros al poniente con relación de la cadera del cadáver número trece, se localizó a nivel de piso un casquillo percutido con la leyenda en su base “FC-5.56”, marcado como (CASQUILLO 13). 39. 70 centímetros al sur-oriente con relación del neumático anterior derecho del vehículo de la marca “**********”, se localizó a nivel de piso un casquillo con la leyenda en su base “7.62x39”, marcado como (CASQUILLO 9). 40. En la parte posterior a nivel de la batea del vehículo de la marca “**********”, se localiza ron dos fornituras una conteniendo siete cargadores abastecidos y otra conteniendo ocho cargadores abastecidos. 41. Al centro de los asientos anteriores del vehículo de la marca “**********” y por debajo de los controles, se localizaron siete pequeños envoltorios color amarillo conteniendo polvo blanco. 42. A nivel de piso anterior derecho del vehículo de la marca “**********” se localizó un cartucho, así mismo al interior de la guantera se localizaron tres cartuchos. 43. Por debajo de la extremidad cefálica de los cadáveres del seis al trece, se observó una mancha hemática con características de apoyo. 44. Del lado oriente de la bodega, se localizaron los cadáveres marcados con los números 14 y 15. CADÁVER 14: Ubicado a 2.10 metros al sur del cadáver 13, presentando sobre su brazo izquierdo un arma de fuego modelo “AR 15”, marca COLT SPORTER, calibre .223”, matrícula **********con un cargador con treinta cartuchos, calibre .223”, así como un cargador abastecido con 20 cartuchos 7.62 x 39 mm., una fornitura en color negro con ocho fundas con nueve cargadores abastecidos, el primero con 20 cartuchos, el segundo con 30 cartuchos, el tercero con 31 cartuchos el cuarto con 30 cartuchos el quinto con 30 cartuchos, el sexto con 29 cartuchos, el


320 TOCA PENAL 247/2015 SECTOR DEL LADO SUR: Se aprecia en el extremo sur poniente un cuarto con material de tabicón de medidas 4.15 por 4.10 metros, teniendo un acceso de 90 cm de ancho por 2.20 de altura, y al ingresar a dicho cuarto se encuentran en su interior tres personas del sexo femenino debidamente custodiadas por un elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional con cargo de Soldado de Infantería de nombre procesado 3, personas del sexo femenino que dijeron llamarse, testigo 3 de **********años de edad, testigo 2 de **********años de edad, y testigo 1 de **********años de edad; en la búsqueda de indicios en el cuarto referido se localizaron DIEZ ELEMENTOS BALÍSTICOS dispersos en todo su área, siendo estos de las siguientes características: 1. cartucho de la marca Wolf, calibre 762 x 39 mm; 2. cartucho de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm, 3. cartucho de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm. 4. cartucho de la marca NK 1980; 5. cartucho de la marca EU9, calibre 762 x 39 mm; 6. cartucho de la marca Wolf, calibre 762 x 39 mm; 7. cartucho de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm; 8. cartucho de la marca Tulammo, calibre 762 x 39 mm; 9. cartucho sin marca, calibre 762 x 39 mm; 10. cartucho de la marca EU9, calibre 762 x 39 mm; en el extremo sur poniente al nivel del acceso del cuarto de referencia, se encuentra un casquillo dorado marcado con el número 11 de características C00 62N, G3 de calibre 7.62 x 5.1 mm; en el área de acceso del cuarto de referencia del lado poniente se encuentra un casquillo marcado con el número 12 de la marca Wolf, calibre 7.62 x 39 mm; del lado norte con referencia al acceso de multicitado cuarto y a 90 centímetros de distancia se encuentra un cartucho marcado con el número 13 de la marca Wolf, calibre 7.62 x 39 mm y al sur poniente con referencia al cadáver marcado con el número 16; y del lado nor- oriente y a treinta centímetros de distancia del acceso del cuarto de referencia se encuentra un cartucho marcado con el número 14 de características FC 0.2 3 x 5.56; por el lado oriente con referencia al muro oriente del cuarto se aprecia un cartucho el cual es marcado con el número 15 y de características 7.62 N F C 01; en el extremo sur poniente de la bodega y a 45 centímetros de distancia del muro sur poniente se encontró un cartucho marcado con el número 16 de la marca EU9 de calibre 7.62 x 39 mm; en el mismo extremo sur poniente se encuentra un cartucho marcado con el número 17 de características FC 01 7.62 N; en el mismo extremo sur-poniente y a 20 centímetros de distancia al norte del pie izquierdo del cadáver marcado con el número 17, se encuentra un cartucho marcado con el número 18 de la marca ÁGUILA calibre 22; en el mismo extremo sur poniente y a 70 centímetros al norte del pie derecho del cadáver número 17, un cartucho marcado con el número 19 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a 92 centímetros al oriente y con relación a la rodilla derecha del cadáver marcado con el número 17, se encuentra un cartucho marcado con el número 20 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a 105 centímetros al nor-oriente del pie derecho del cadáver marcado con el número 17 se encuentra un cartucho marcado con el número 21 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a una 1.50 metros y al norte de la extremidad cefálica del cadáver número 18, se encuentra un cartucho do marcado con el número 22 de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; por debajo de la extremidad cefálica del cadáver marcado con el número 18 se encuentran dos elementos balísticos (casquillos) marcados con el número 23, de la marca EU9 calibre 7.62 x 39 mm; a 20 centímetros al norte con relación al muslo derecho del cadáver marcado del cadáver número 18, se encuentra dos casquillos marcados con el número 24 de características 7.62N FC 02; a una distancia de 2.60 metros y al norte con relación al muslo derecho del cadáver marcado con el número 18, se encuentra un cartucho marcado con el número 25 de la marca ÁGUILA calibre 223; a una distancia de 1.60 metros al norte y con relación al muslo derecho del cadáver 18 se encuentra un elementos balístico marcado con el número 26 de características 7.62N FC 02; a una distancia de 60 centímetros al oriente y con relación al muslo derecho del cadáver 18 se encuentra un elementos balístico marcado con el número 27 de caracterices 7.62N FC 02; y a 2.30 metros al norte y con relación y con relación al muslo derecho del cadáver 18 se encuentra un elementos balístico marcado con el número 28 de la marca ÁGUILA 223; al norte y a


321 TOCA PENAL 247/2015 se encuentra un cartucho el cual es marcado con el número 32 de la marca ÁGUILA 223 EM; CADÁVER 16: ubicado a 4.10 metros al oriente del borde del acceso poniente con relación a su extremidad cefálica y a 4.50 metros al norte del muro sur, con relación a su pie izquierdo. Presentó por debajo de la extremidad cefálica un lago hemático de forma irregular de 40 x 60 centímetros, con características de apoyo y escurrimiento, del lado oriente del cadáver se encontró un arma de fuego de la marca “AR 15”, calibre 2.23 milímetros, observándose con la boca del cañón hacia el lado nor-oriente, con un cartucho en la recámara con su cargador que contiene 30 cartuchos, localizándose del lado norte un cargador que contiene 27 cartuchos, así mismo se observa ropa en la periferia. CADÁVER 17: localizado a 3.50 metros al sur-poniente del cadáver 16, observándose con la extremidad cefálica recargada sobre el muro sur y los miembros pélvicos a 1.20 metros al norte del muro sur. Del lado oriente se encontró un arma de fuego calibre 7.62 x 39 milímetros, de los denominados cuernos de chivo, con la culata retráctil, observándose con la boca del cañón con dirección al nor-poniente, con el cargador abastecido con 30 cartuchos, encontrándose empuñada en la mano derecha una pistola, de la marca “VEGA SAC´TO” CALIBRE .45”, con cachas de color café, con 6 cartuchos útiles, encontrándose del lado oriente una fornitura de tela de color negro, con 5 cartucheras que contiene 2 cargadores, el primero con 29 cartuchos y el segundo con 12 cartuchos. CADÁVER 18: localizándose a 40 centímetros al oriente del cadáver número 17, ubicado a 60 centímetros al norte del castillo del muro sur con relación a la extremidad cefálica Del lado norte del cadáver, a nivel del suelo se encontró un arma de fuego de la marca “AK-47“, calibre 7.62 x 39 milímetros, observándose con la boca del cañón con dirección al SUR-oriente, con 13 cartuchos en el cargador, así como 2 cargadores que contenían 20 y 19 cartuchos respectivamente. Del lado nor-oriente del cadáver 18, se localizó en el suelo una fornitura con 6 cartucheras que contenían tres cargadores, con 30 cartuchos cada una. CADÁVER 19: localizándose a 45 centímetros al oriente del pie derecho del cadáver 19, encontrándose la extremidad cefálica recargada sobre el muro sur, y el pie izquierdo a 70 centímetros al norte del muro sur sobre el muslo derecho, se encontró un arma de fuego marca COLT´TIPO “AR-15”, observándose con la boca del cañón con dirección al oriente, presentándose 29 cartuchos en el cargador y un cartucho en la recamara, en el interior de la bolsa del pantalón de lado izquierdo un cargador con 30 cartuchos CADÁVER 20: localizándose a 75 centímetros de separación del cadáver 19, extremidad cefálica de la extremidad cefálica con relación al pie derecho, ubicado a 30 centímetros al norte del muro sur con relación a su extremidad cefálica y a 1.0 metro al norte del muro sur con relación al pie derecho. Del lado norte del cadáver se encontró un arma de fuego de la marca “AK-47”calibre 7.62x39 milímetros, con cargador que contiene un cartucho en la recamara y 21 cartuchos localizándose en la bolsa posterior de lado izquierdo un cargador con 19 cartuchos CADÁVER 21: con una separación de 1.70 metros del cadáver 20, ubicado a 2.50 metros al norte del muro sur con relación a la extremidad cefálica y a 2.20 metros al norte del muro sur, con relación al pie derecho. Del lado sur del cadáver se encontró un arma de fuego de la marca “AK47”, calibre 7.62x39 con su cargador el cual contiene 17 cartuchos, así mismo del lado norte a 50 centímetros se localizaron 2 cargadores observándose uno de ellos vacío y el otro contiene 29 cartuchos. Del lado nor-oriente del cuerpo se encontró una fornitura con 6 cartucheras con 6 cargadores, conteniendo la primera 30 cartuchos, la segunda 29 cartuchos, la tercera 29 cartuchos, la cuarta 31 cartuchos, la quinta 29 cartuchos y la


322 TOCA PENAL 247/2015 CADÁVER UNO: De cubito dorsal, con la cabeza al norte, los pies en extensión al sur, cruzado el izquierdo sobre el derecho, la mano derecha en extensión al poniente, la izquierda flexionada y haciendo contacto con el muro norte. CADÁVER DOS: De cubito dorsal, con la cabeza dirigida al nor-oriente, los miembros inferiores en extensión al sur-poniente, los miembros superiores el derecho flexionado al norte, el izquierdo en extensión al oriente. CADÁVER TRES: De cubito lateral izquierdo, con la cabeza dirija al oriente, los miembros superiores, el izquierdo flexionado por debajo del tórax y el derecho flexionado, apoyado sobre el muslo izquierdo, los miembros inferiores, el izquierdo flexionado y el derecho ligeramente en extensión al poniente. CADÁVER CUATRO: De cubito ventral con la cabeza dirigida al poniente, los miembros inferiores en extensión y dirigidos al oriente, con los miembros superiores ambos flexionados y por debajo del tórax. CADÁVER CINCO: De cubito dorsal con la cabeza dirigida al oriente, los miembros inferiores en extensión al poniente y los miembros superiores flexionados. CADÁVER SEIS: En decúbito dorsal con la región cefálica dirigida al norte, con el rostro al cenit, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al sur, el izquierdo flexionado por debajo del tórax del cadáver siete en dirección al surponiente; miembros inferiores el derecho semi-flexionado en dirección al poniente, el izquierdo semi-flexionado por debajo de miembro pélvico derecho del cadáver siete en dirección al nor-oriente. CADÁVER SIETE: En decúbito dorsal con extremidad cefálica dirigida al nor-oriente, con el rostro al cenit, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al nor-oriente, el izquierdo en extensión en dirección al sur-poniente; miembros inferiores el derecho en extensión al sur-poniente por arriba de miembro pélvico del cadáver seis, el izquierdo semi-flexionado por debajo del miembro pélvico derecho en dirección al sur-poniente. CADÁVER OCHO: En decúbito dorsal con extremidad cefálica dirigida al oriente, con el rostro al cenit, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al oriente, el izquierdo semi-flexionado a nivel de tórax; miembros pélvicos el derecho en extensión al poniente, el izquierdo semi-flexionado recargado a nivel del vehículo uno, en dirección al poniente. CADÁVER NUEVE: En decúbito dorsal con extremidad cefálica dirigida al sur-oriente, con el rostro al cenit, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al oriente, el izquierdo semi-flexionado en dirección al sur-oriente; miembros pélvicos en extensión en dirección al nor-poniente, existiendo una separación de estos de 26 centímetros. CADÁVER DIEZ: En decúbito dorsal con extremidad cefálica dirigida al oriente, con el rostro al sur, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al nororiente, el izquierdo semi-flexionado en dirección al sur-oriente; miembros pélvicos el derecho en extensión al sur-poniente el izquierdo semi-flexionado al poniente. CADÁVER ONCE: En decúbito ventral con extremidad cefálica dirigida al nor-oriente, con el rostro al nadir, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado a nivel de rostro en dirección al nor-oriente, el izquierdo semi-flexionado por debajo de tórax; miembros pélvicos, ambos semi-flexionados en dirección al sur-oriente. CADÁVER DOCE: En decúbito dorsal con extremidad cefálica dirigida al oriente, con el rostro al cenit, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al oriente, el izquierdo semi-flexionado en dirección al sur-oriente; miembros pélvicos en extensión en dirección al poniente, existiendo una separación de estos de 46 centímetros. CADÁVER TRECE: En decúbito dorsal con extremidad cefálica dirigida al nor-poniente, con el rostro al cenit, miembros torácicos, el derecho semi-flexionado al norte, el izquierdo semi-flexionado en dirección al norte; miembros pélvicos en extensión en dirección al sur-oriente, existiendo una separación de estos de 53 centímetros.


323 TOCA PENAL 247/2015 su cara, el izquierdo flexionado, apoyando la cara posterior sobre el suelo, en contacto el dorso de su mano con el flanco izquierdo, los miembros pélvicos el derecho semiflexionado, apoyando la cara medial con el suelo, el izquierdo en extensión ambos con dirección al sur-oriente, ubicado a 4.10 metros al oriente del borde del acceso poniente con relación a su extremidad cefálica y a 4.50 metros al norte del muro sur, con relación a su pie izquierdo. CADÁVER DIECISIETE: En decúbito dorsal con la extremidad cefálica con dirección al oriente, con el rostro ligeramente inclinado hacia el lado nor-oriente, los miembros torácicos ambos flexionados, el derecho apoyando el brazo sobre el suelo, el izquierdo recargado el antebrazo sobre la región pectoral, los miembros pélvicos ambos en extensión y con dirección al nor-poniente, localizado a 3.50 metros al sur-poniente del cadáver 16, observándose con la extremidad cefálica recargada sobre el muro sur y los miembros pélvicos a 1.20 metros al norte del muro sur. CADÁVER DIECIOCHO: En decúbito ventral con la extremidad cefálica con dirección al norponiente, con el rostro hacia el nadir, los miembros torácicos el derecho por debajo del tórax, con dirección al sur-poniente, el izquierdo flexionado, apoyando el dorso de la mano sobre el suelo, los miembros pélvicos en extensión, con dirección al sur-oriente, haciendo contacto el tacón de la bota con el muro sur, localizándose a 40 centímetros al oriente del cadáver número 17, ubicado a 60 centímetros al norte del castillo del muro sur con relación a la extremidad cefálica. CADÁVER DIECINUEVE: En decúbito lateral derecho, con la extremidad cefálica con dirección al oriente, apoyando la hemicara derecha en el suelo, los miembros torácicos el derecho por debajo del cuerpo, el izquierdo flexionado, apoyando el dorso de la mano en el suelo, los miembros pélvicos el derecho flexionado apoyando la cara externa en el suelo, el izquierdo en extensión y con dirección al nor-poniente, localizándose a 45 centímetros al oriente del pie derecho del cadáver 19, encontrándose la extremidad cefálica recargada sobre el muro sur, y el pie izquierdo a 70 centímetros al norte del muro sur. CADÁVER VEINTE: En decúbito ventral, con la extremidad cefálica con dirección al sur-oriente, los miembros torácicos ambos en extensión siguiendo su propio eje anatómico, los miembros pélvicos en extensión y con dirección al norponiente, localizándose a 75 centímetros de separación del cadáver 19, extremidad cefálica de la extremidad cefálica con relación al pie derecho, ubicado a 30 centímetros al norte del muro sur con relación a su extremidad cefálica y a 1.0 metro al norte del muro sur con relación al pie derecho. CADÁVER VEINTIUNO: En decúbito ventral, con la extremidad cefálica con dirección al oriente, con el rostro hacia el nadir, los miembros torácicos el derecho flexionado apoyando la palma de la mano en el suelo, el izquierdo flexionado, apoyando la mano sobre en el suelo, los miembros pélvicos en extensión y con dirección al poniente, con una separación de 1.70 metros del cadáver 20, ubicado a 2.50 metros al norte del muro sur con relación a la extremidad cefálica y a 2.20 metros al norte del muro sur, con relación al pie derecho. CADÁVER VEINTIDÓS: En decúbito dorsal, con la extremidad cefálica con dirección al sur-oriente, con el rostro inclinado hacia el lado sur, los miembros torácicos ambos en extensión, el derecho con dirección al norte, el izquierdo con dirección al sur, los miembros pélvicos ambos en extensión, encontrándose con el pie derecho sobre el pie izquierdo, y con dirección al poniente, localizándose a 4.20 metros al nor-oriente del cadáver número 21, ubicándose a 60 centímetros al norte del castillo del extremo sur-oriente de la nave y a 1.20 metros al norte del muro sur. LESIONES DE LOS CADÁVERES FILIACIÓN DESCRIPTIVA DEL CADÁVER UNO: Se trata de una persona del sexo masculino de una edad de 15 a 20 años aproximadamente, de tez morena, complexión delgado, cabello recortado teñido en color rojizo, frente chica, cejas pobladas, ojos color café, nariz recta, boca y labios medianos, mentón oval, bigote y barba lampiño, perímetro torácico 92 cm, perímetro abdominal 82cm, con estatura de 158cm.


324 TOCA PENAL 247/2015 no. 3 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 6 por 7 mm, con escara de 2 mm, de predominio inferior localizado en cara lateral derecha de tórax a nivel de la línea axilar anterior y a 18 cm. a la derecha de la línea media anterior y a 119 cm, del plano de sustentación. no. 4 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 15 por 20 mm, localizado en la regio supraclavicular izquierda, a 13 cm a la izquierda de la línea media anterior y a 134 cm del plano de sustentación. TRAYECTO: De adelante hacia atrás, De derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. no. 5 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos, de 5 por 6 mm con escara de 2 mm, de predominio externo, localizado en cara anterior de tórax a 25 mm. a la derecha de la línea media anterior y a 115 cm, del plano de sustentación, SIN ORIFICIO DE SALIDA. no. 6 presenta herida por proyectil de arma de fuego en su modalidad de rozón, localizado en cara lateral derecha de tórax de 3.5 por 1 cm. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS CADÁVER UNO: El hoy occiso vestía una playera en color rosa con estampado en la parte anterior con la leyenda “AEROPOSTAL CLASIC” pantalón de mezclilla en color en color gris, cinturón de tela con la leyenda **********con hebilla metálica, trusa en color rojo, calcetines gris con negro, zapatos tipo bota en color beige de agujeta. LA PLAYERA: Al momento del examen la playera presentaron cuatro perforaciones los con bordes deshilachados los cuales se ubican de la siguiente: El primero: En la parte anterior de manga derecha que mide 4x5mm ubicado a 6cm de la costura de manga derecha. El segundo: En la parte anterior derecha que mide 4x5mm a 6cm por debajo de la costura axilar y a 38 cm por arriba de la costura superior inferior de camisa. El tercero: En parte anterior y media que mide 6x5mm ubicado a 17 cm por debajo de la costura superior de cuello y a 38 cm por arriba de la costura inferior. El cuarto: En la parte anterior izquierda ubicada que mide 6 x 2 cm a 1 cm por debajo de la costura superior del hombro izquierdo y a 55 cm por arriba de la costura inferior. SIN PERTENENCIAS. SIN SEÑAS PARTICULARES. LESIONES AL EXTERIOR DEL CADÁVER DOS: 1. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral UNO, de forma circular con bordes invertidos, localizada en epigastrio, ubicada a 2.0 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 110 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 5x5 milímetros, con una escara de contusión concéntrica de 3 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA marcada en placas fotográficas con el numeral DIEZ, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en cara posterior de tórax, la cual mide 2.5x1.0 cm, ubicada a 15.0 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 140 cm, por arriba del plano de sustentación, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás. De izquierda a derecha. De abajo hacia arriba. 2. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral DOS, de forma oval con bordes invertidos, localizada en hipocondrio izquierdo, ubicada a 4.5 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 109 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 5x4 milímetros, con una escara de contusión concéntrica de 3 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA, marcado en placas fotográficas con el numeral DOCE, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en lumbar


325 TOCA PENAL 247/2015 sustentación, la cual mide 5x4 milímetros, con una escara de contusión supero medial de 3 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA marcada en placas fotográficas con el numeral ONCE, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en región lumbar izquierdo, ubicada a 12.0 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 106 cm, por arriba del plano de sustentación el cual mide 2.0x1.5 centímetros; al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás. De derecha a izquierda. De abajo hacia arriba. 4. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral TRES, de forma oval con bordes invertidos, localizada en flanco derecho, ubicada a 2.0 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 105 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 6x5 milímetros, con una escara de contusión ínfero medial de 3 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA marcada en placas fotográficas con el numeral SIETE, de forma oval con bordes evertidos, localizada en cara lateral derecha de tórax, ubicada a 5.0 centímetros por debajo de pliegue axilar, a 20 cm a la derecha de la línea media anterior y a 127 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 12x10 milímetros, con una zona equimotica circundante de 12x11 cm; la cual presenta un orificio de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral SEIS, de forma irregular con bordes invertidos, localizada en brazo derecho en su cara interna tercio proximal, ubicada a 4.0 centímetros por debajo de pliegue axilar y a 5.0 centímetros por el frente de la línea eje del miembro, con una escara de contusión de predominio inferior de 2 milímetros, la cual mide 15x9 milímetros; misma que presenta un orificio de SALIDA marcado en placas fotográficas con el numeral CINCO, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en brazo derecho en su cara externa a nivel de su tercio proximal, ubicada a 6.5 centímetros por atrás de la línea eje de miembro y a 10.5 cm, por debajo de la articulación acromio clavicular, que mide 12x20 mm, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás De abajo hacia arriba. De izquierda a derecha. 5. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral OCHO, de forma oval con bordes invertidos, localizada en dorso de mano izquierda de 4x5 mm, ubicada a nivel de dedo anular, con una escara de contusión concéntrica de 2 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA marcado en placas fotográficas con el numeral NUEVE, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en región palmar de mano izquierda a nivel de dedo medio, que mide 10x12 mm, con zona equimotica circundante de 12x15 centímetros, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De atrás hacia adelante. De derecha a izquierda. De arriba hacia abajo. 6. Presenta zona con flictenas con infiltrados hemáticos en región lumbar, dorsal y región iliaca, sobre y ambos lados de la línea media. FILIACIÓN DESCRIPTIVA DEL CADÁVER DOS: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad de **********años aproximadamente, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris de color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********, cara **********barba y bigote **********. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS DEL CADÁVER DOS: Playera color **********de la Marca “**********” con un estampado a nivel de pectoral con leyenda “**********”, con impregnación hemática en su totalidad, presentando


326 TOCA PENAL 247/2015 PERTENENCIAS: Una cadena con un dije color **********con la imagen de **********. LESIONES AL EXTERIOR DEL CADÁVER TRES: 1. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral UNO, de forma oval con bordes invertidos, localizada en región esternal a nivel del segundo espacio intercostal, ubicado sobre la línea media anterior y a 134 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 5x4 milímetros, con una escara de contusión de predominio supero lateral derecha de 2 milímetros; la cual presenta un orificio de SALIDA marcada en placas fotográficas con el numeral TRES, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en región infra-escapular izquierda, la cual mide 3.5x2.0 cm, ubicada a 6.0 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 117 cm, por arriba del plano de sustentación la cual presenta equimosis circundante adyacente, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás. De derecha a izquierda. De arriba hacia abajo. 2. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral DOS, de forma oval con bordes invertidos, localizada en pectoral izquierdo en cuadrante ínfero-medial, ubicada a 1.5 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 128 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 5x4 milímetros, con una escara de contusión de predominio supero lateral izquierda de 2 mm; la cual no presenta un orificio de SALIDA, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás. De izquierda a derecha. De arriba hacia abajo. 3. Escoriación por fricción color rojiza en región frontal a la izquierda de la línea media anterior zona provista y desprovista de cabello de 7x4 centímetros con equimosis por contusión rojiza adyacente; escoriaciones por fricción rojiza en borde inferior de mandíbula a la derecha de la línea media; muñeca izquierda cara posterior y en región sacra. 4. Equimosis por contusión rojo violácea en región dorso nasal, punta nasal, labio superior sobre la línea media y labio inferior a la derecha de la línea media. 5. Desprendimiento dérmico en región nasogeniana izquierda. FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad de **********años aproximadamente, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********, cara

**********barba y bigote **********. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Playera **********con una imagen de **********y leyenda “**********” en su parte anterior, la cual presenta dos orificios en su cara anterior el primero localizado a 9.5 centímetros por debajo de costura de cuello y a 16.5 centímetros a la derecha de costura de manga izquierda de forma irregular de 4x4 milímetros, el segundo localizado a 13.5 centímetros por debajo de costura de cuello y a 20.5 centímetros a la derecha de costura de manga izquierda de forma irregular de 4x4 milímetros, en su parte posterior presenta un orificio el cual se localiza a 33.5 centímetros por debajo de costura de cuello y a 18.0 centímetros a la derecha de costura lateral izquierda , de forma irregular el cual mide 14x17 milímetros; cinturón **********, pantalón de **********de la marca


327 TOCA PENAL 247/2015 **********. Labios: **********. Barba: **********. Bigote: **********. Mentón: **********. Tez: **********. Complexión: **********. Señas particulares: ********** Cadáver del sexo MASCULINO de identidad ********** CADÁVER CUATRO. El cual presenta signos de muerte real y reciente con temperatura menor a la mano del explorador e igualándose con el medio ambiente, rigidez cadavérica generalizada y livideces cadavéricas que no desaparecen a la digito presión. LESIONES: Heridas por proyectil de arma de fuego único en las siguientes regiones: Uno) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma oval, con características de orificio de entrada, con bordes invertidos, de diez por diez milímetros; con una escara excéntrica supero externa de tres milímetros, que se ubica en hemitórax derecho cara anterior a nivel del tercer espacio intercostal y se localiza a cuatro centímetros a la derecha de la línea media anterior y a ciento treinta y cuatro centímetros del plano plantar. Dos) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma oval, con características de orificio de entrada, con bordes invertidos, de diez por diez milímetros; con una escara excéntrica supero externa de tres milímetros, que se ubica en abdomen a nivel del epigastrio y se localiza a dos centímetros a la derecha de la línea media anterior y a ciento catorce centímetros del plano plantar. Tres) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma irregular, con características de orificio de salida, con bordes evertidos, de quince por diez milímetros; que se ubica en región lumbar izquierda y se localiza a siete centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a ciento quince centímetros del plano plantar. Cuatro) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma irregular, con características de orificio de salida, con bordes evertidos, de quince por veinte milímetros; que se ubica en región lumbar Izquierda y se localiza a once centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a ciento catorce centímetros del plano plantar., Excoriación por fricción rojiza en región malar derecha de cuatro por dos centímetros y dorso nasal de uno por unos centímetros. Equimosis por contusión violácea en dorso nasal, sobre a la derecha e izquierda de la línea media de cuatro por tres centímetros. OBSERVACIONES: Ninguna. ROPAS CADÁVER # 4: playera **********de la marca “**********” de la talla **********, pantalón **********en color **********de la marca “**********”, bóxer color **********, cinturón **********. Las heridas producidas por proyectiles únicos de arma de fuego anatómicamente si coinciden con las prendas de vestir. TRAYECTO: De, derecha a izquierda, arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. CADÁVER CINCO: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********de una edad de aproxima de **********años, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********de forma **********con el iris de color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, barba y bigote **********y mentón **********. LESIONES AL EXTERIOR: Presenta ocho heridas producida por la penetración de un proyectil disparado por de arma de fuego en las siguientes regiones: PRIMERA: Herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego con características de entrada, con sus bordes invertidos de forma oval de 7x9 milímetros, con escara de contusión de predominio ínfero-medial de 3milímetros, ubicada a 3 centímetros a la izquierda a la línea media anterior y a 122 centímetros


328 TOCA PENAL 247/2015 milímetros con escara de contusión de 3 milímetros, de predominio ínfero-externa, ubicada a 7.0 centímetros a la izquierda medio anterior y a 1.11 metros del plano plantar. CUARTA: Herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego con características de salida, en región dorsal derecha con sus bordes evertidos de 2.0x1.0 centímetros, ubicado a 3.5 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 1.08 metros del plano plantar. TRAYECTO: La necropsia arrojo el siguiente trayecto: De izquierda a derecha, de abajo hacia arriba y de adelante hacia atrás. CINCO: Herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego con características de entrada, con bordes invertidos de forma oval de 10x9 milímetros, con escara de contusión de predominio supero-externa, en forma de sedal con puente de piel de 1.5 centímetros, en el antebrazo izquierdo, cara externa tercio superior a 4 centímetros por abajo del pliegue del codo y a 23.5 centímetros por arriba de la articulación de la muñeca. SEIS: Herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego con características de salida, de forma irregular de 14x12 milímetros, en el ante-brazo izquierdo cara anterior tercio proximal ubicada a 3 centímetros por debajo del pliegue del codo y a 22 centímetros por arriba del pliegue de la muñeca. TRAYECTO: La necropsia arrojo el siguiente trayecto: De izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante. OBSERVACIONES: Con desprendimiento dérmico post-mortem en tórax posterior, miembros torácicos y en glúteos. SEÑAS PARTICULARES: **********: PERTENENCIAS: Sin pertenencias. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE LAS ROPAS: E hoy occiso vestía camisa **********marca “**********”, cinturón **********marca “**********”, pantalón **********, bóxer **********con la leyenda “**********” y huaraches **********. CADÁVER SEIS: MEDIA FILIACIÓN: Se trata de una persona del sexo **********de una edad de **********años aproximadamente, de tez **********, complexión **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********, nariz **********, boca y labios **********, mentón **********, barba y bigote **********, perímetro torácico **********, perímetro abdominal **********, con estatura de ********** LESIONES AL EXTERIOR: Presenta diecisiete orificios ocasionados por proyectiles únicos disparados por arma de fuego en su modalidad de entradas y salidas los cuales se ubican y describen de la siguiente: no. 1 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos, de 5 por 4 mm, con escara de 3 mm, de predominio externo, localizado en la región escapular derecha a 14 cm, a la derecha de la línea media posterior y a 148 cm, del plano de sustentación., no. 2 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 5.5 por 3 cm, localizado en cara lateral izquierda de tórax a nivel de la línea media axilar a 17 cm, a la izquierdas de la línea media posterior y a 132 cm. del plano de sustentación, este a su vez ocasiona una herida en sedal de 6 por 4 cm. localizada en tercio inferior cara interior de brazos izquierdo. TRAYECTO: De adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba a bajo no. 3 orificios de entrada de forma oval de bordes invertidos de 7 por 6 mm. con escara de 2 mm. De predominio externo, localizado en cara anterior de tórax lado derecho, ubicada a 10 cm, a la derecho de la línea media anterior y a 119 cm. del plano de sustentación. no. 4 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 2 por 1 cm, localizado en cara anterior de tórax lado izquierdo a 18 cm a la izquierda de la


329 TOCA PENAL 247/2015 TRAYECTO: De adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. no. 7 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 5 por 7 mm, con escara de 3 mm, de predominio interno, localizado en región dorsal izquierda a 2 cm a la izquierda de la línea media posterior y a 121 cm. del plano de sustentación, sin salida. no. 8 orificios de entrada de forma oval de bordes invertidos de 20 por 15 mm, con escara de 2 mm, de predominio superior localizado en tercio inferior cara posterior de brazo izquierdo. no. 9 orificios de salida de forma irregular de bordes evertidos de 9 por 4 cm localizado en tercio superior cara anterior de antebrazo izquierdo. no. 10 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 15 por 10 mm, con escara de 2 mm, de predomino superior localizado en cresta iliaca derecha a 12 cm. a la derecha de la línea media posterior y a 91 cm. del plano de sustentación. no. 11 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 15 por 8 mm, localizado en tercio superior cara anterior de muslo derecho a 81 cm. del plano de sustentación. TRAYECTO: De atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. no. 12 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 6 por 5 mm, con escara de 2 mm, de predominio inferior localizado en tercio medio cara externa de muslo derecho y a 65 cm. del plano de sustentación. no., 13 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 2 por 1 cm, localizado en cuadrante supero externó de glúteo derecho y a 88 cm. del plano de sustentación. TRAYECTO: De adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. no. 14 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 20 por 15 mm, con escara de 3 mm, de predominio superior localizado en tercio inferior cara externa de muslo derecho a 62 cm del plano de sustentación. no. 15 orificios de salida de forma irregular de bordes evertidos de 10 por 17 mm, localizado en tercio inferior cara anterior de muslo derecho a 56 cm, del plano de sustentación. TRAYECTO: De arriba abajo, de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante. no. 16 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 7 por 8 mm, con escara de 2 mm, de predominio inferior localizado en tercio superior cara posterior de pierna izquierda, a 30 cm, del plano de sustentación. no. 17 orificios de salida de forma irregular de bordes evertidos de 6 por 9 mm, localizado en cara externa de rodilla izquierda a 44 cm, del plano de sustentación. TRAYECTO: De abajo hacia arriba, de derecha a izquierda y de atrás hacia adelante DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE LAS ROPAS: El hoy occiso vestía una playera en color **********”, pantalón **********, cinturón **********”, trusa **********con leyenda que dice “**********”, huaraches **********. LA PLAYERA: Al momento del examen la playera y el pantalón presentaron perforaciones los cuales se ubican de la siguiente: El primero: En la parte anterior derecha midiendo 6x7mm ubicado a 30 cm por debajo de la costura superior de cuello y a 20 cm por arriba de la costura inferior. El segundo: En la parte anterior izquierda a 37 cm por debajo de la costura superior de cuello y a 17 cm por arriba de la costura inferior. El tercero y cuarto: Localizados sobre la costura lateral izquierda midiendo el primero6x3cm y el segundo3x2cm ubicados a 20 cm por arriba de la


330 TOCA PENAL 247/2015 El primero: En el tubo del pantalón lado derecho que mide 2 x 1 cm, ubicado sobre la costura lateral a 20 cm por debajo de la bolsa y a 64 cm por arriba de la costura inferior. El segundo: En la parte media del tubo derecho que mide3x1cm ubicado a 30 cm por abajo de la bolsa y a 52 cm por arriba de la costura inferior. El tercero: En el tubo izquierdo del pantalón que mide 10x5cm ubicado a 40 cm por debajo de la bolsa y a 31 cm por arriba de la costura inferior del tubo. PERTENENCIAS EN ANFITEATRO: En la mano derecha portaba una esclava de metal amarillo, misma que se fija fotográficamente, embala con su respectiva etiqueta para entregarse con su respectiva cadena de custodia. SEÑAS PARTICULARES: **********: CADÁVER SIETE: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad de aproxima de **********, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos ********** con el iris de color **********, nariz **********, boca **********, labios **********y mentón **********. LESIONES AL EXTERIOR: Presenta ocho heridas producida por la penetración de un proyectil disparado por de arma de fuego: PRIMERA: Orificio producido por un proyectil de arma de fuego, con características de entrada con sus bordes invertidos de forma oval con escara de contusión de 7x9 milímetros, de predominio supero lateral de 4 milímetros, ubicado en la región pectoral derecha en su cuadrante supero medio a 7.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 1.32 metros por arriba del plano de sustentación, que proyecta un orificio de salida, de forma irregular de 12x14 centímetros, con su bordes evertidos ubicados en la región del hemitórax izquierdo, sobre la línea media axilar izquierda a 14 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 1.09 metros por arriba del plano plantar TRAYECTO: De arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. SEGUNDA: Orificio producido por un proyectil de arma de fuego, con características de entrada con sus bordes invertidos de forma oval de 9x15 milímetros con escara de contusión de predominio supero-posterior de 3 milímetros, ubicado en el abdomen, en el flanco derecho, sobre la línea media axilar, a 18 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 1.02 metros por arriba del plano plantar. TERCERA: Orificio producido por un proyectil de arma de fuego, con características de entrada de 13x9 milímetros, de forma oval con sus bordes invertidos con escara de contusión de predominio supero-posterior de 3 milímetros, ubicado en el abdomen sobre el franco derecho y la línea axilar posterior, a 24 centímetros a la derecha de la línea media anterior y 1.00 metro por arriba del plano plantar. CUARTA: Herida producida por un proyectil de arma de fuego de forma irregular, con una dimensión total de 7x2 centímetros con un orificio de entrada con bordes invertidos de 20x22 milímetros, con escara de predominio antero-superior, ubicado en el muslo derecho, cara lateral tercio medio a 65 centímetros por arriba del plano plantar. CINCO: Herida producida por un proyectil de arma de fuego con características de entrada de forma irregular con dimensiones de 25x10 milímetros, ubicado en la rodilla derecha cara medial a 44 centímetros por arriba del plano plantar. SEIS: Múltiples heridas superficiales por esquirlas de bala de forma irregular, en el muslo izquierdo en su cara lateral sobre sus tres tercios, de 3.9x1.1 centímetros. SIETE: Herida producida por un proyectil de arma de fuego con características de entrada de forma irregular con bordes invertidos de 33x23


331 TOCA PENAL 247/2015 TRAYECTO: La necropsia arrojo el siguiente trayecto: De derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de atrás hacia adelante. Examen de ropas: playera color negro, pantalón de mezclilla color azul, pantaleta color negra, brasear de color azul, sin calzado. CADÁVER OCHO: LESIONES AL EXTERIOR: Excoriaciones por fricción puntiformes rojizas en mulo derecho cara anterior tercio medio y distal. Presenta cuatro lesiones producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. La primera lesión presenta un orificio con características de entrada marcado como número UNO, en hemitórax lateral derecho sobre línea axilar anterior, el cual mide 5x6 milímetros con un escara de contusión de 3 milímetros de predominio inferior, localizado a 20 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 115 centímetros por arriba del plano plantar; el cual proyecta un orificio de salida marcado como número SEIS, localizado en región infra escapular derecha el cual mide 2x1.5 centímetros a 6 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 125 centímetros por arriba del plano plantar. De acuerdo a las características de la primera lesión se establece que el trayecto es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. La segunda lesión presenta un orificio con características de entrada marcado como número DOS, en pectoral derecho cuadrante ínfero lateral, el cual mide 5x6 milímetros con un escara de contusión de 3 milímetros de predominio inferior y lateral, localizado a 12.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 122 centímetros por arriba del plano plantar; el cual proyecta un orificio de salida marcado como número CINCO, localizado en región escapular izquierda el cual mide 3x2 centímetros a 9 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 133 centímetros por arriba del plano plantar. De acuerdo a las características de la segunda lesión se establece que el trayecto es de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. La tercer lesión presenta un orificio con características de entrada marcado como número TRES, en pectoral izquierdo cuadrante ínfero medial, el cual mide 5x5 milímetros con un escara de contusión de 5 milímetros de predominio superior y lateral, localizado a un centímetro a la izquierda de la línea media anterior y a 121.5 centímetros por arriba del plano plantar; el cual proyecta un orificio de salida marcado como número SIETE, localizado en región lumbar derecha el cual mide 1.5x2 centímetros a 12 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 115 centímetros por arriba del plano plantar. De acuerdo a las características de la tercer lesión se establece que el trayecto es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo. La cuarta lesión presenta un orificio con características de entrada marcado como número CUATRO, epigastrio, el cual mide 5x5 milímetros con un escara de contusión de 5 milímetros de predominio superior y lateral izquierda, localizado a cero punto cinco centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 112 centímetros por arriba del plano plantar; el cual proyecta un orificio de salida marcado como número OCHO, localizado en región lumbar derecha el cual mide 1.5x2 centímetros a 13 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 111 centímetros por arriba del plano plantar. De acuerdo a las características de la tercer lesión se establece que el trayecto es de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad **********años aproximadamente, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con el iris de color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********cara **********. EXAMEN DE ROPAS: Playera color **********con la leyenda al frente


332 TOCA PENAL 247/2015 y a 5 cm, en relación a la costura lateral derecha, también presenta cuatro perforaciones en su parte posterior, la primera mide 30x15 mm, a nivel de región escapular izquierdo, a 5 cm, por debajo de cuello, la segunda de 20x18 mm, a nivel de escapular izquierda a 23 cm, por debajo de costura de cuello, la tercera de 10x12 mm, a nivel de región lumbar derecha a 8 cm, por debajo de la anterior y la cuarta a nivel de región lumbar derecha a 4 cm, por debajo de la anterior, a nivel de pantalón de mezclilla en color azul marino de la marca “**********”, con impregnación hemática en su parte anterior derecha; bóxer en color **********, con elástico en color **********con la leyenda “**********”, y huaraches en color **********. SEÑAS PARTICULARES: ********** CADÁVER NUEVE: LESIONES AL EXTERIOR: 1. Equimosis por contusión de color rojo violácea en supra ciliar e interciliar derecha. 2. Orificio producido por arma de fuego de 0.8x0.6 milímetros con escara supero lateral izquierda de 0.1 milímetro, a 1.36 metros y a 7 cm a la izquierda de la línea media anterior en pectoral izquierdo. 3. Orificio producido por arma de fuego de 0.5 x 0.4 milímetros con escara de 0.4 milímetros a 1.35 metros a 10 centímetros a la izquierda de la línea media anterior en pectoral izquierdo. 4. Orificio de salida producido por arma de fuego en región escapular derecha que mide 2x2.5 centímetros a 10 centímetros de la línea media y a 1.31 metros del plano de sustentación. TRAYECTO: Orificios números 1 y 3 de entrada de arriba hacia abajo de izquierda a derecha de adelante hacia atrás. FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata del cadáver de un sujeto del sexo **********de **********centímetros de altura, de **********años de edad aproximadamente, complexión **********, cabello **********; cara **********, mentón **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, tez **********. ROPAS: El hoy occiso vestía camisa **********, cual presenta un orificio en la parte posterior lado derecho a 20 centímetros de la costura del hombro y a 10 centímetros de la costura de la manga, la cual mide 2.5x 3.0 centímetros, en la parte anterior un orificio de 0.2x0.2 milímetros ubicado a 12 centímetros de la costura del hombro izquierdo y a 7.5 centímetros de la costura central y un segundo orificio de 0.2x0.2 milímetros ubicado a 14 centímetros de la costura del hombro y a 10 centímetros de la costura central; camiseta color **********observándose maculada la cual presenta un orificio en la parte posterior lado derecho de 3x2 centímetros ubicado a 22 centímetros de la costura del hombro y a 3.5 centímetros de la costura de la manga, dos orificios en la parte anterior lado izquierdo, el primero de derecha a izquierda de 0.2x0.2 milímetros ubicado a 0.5 milímetros de la costura del cuello y a 11 centímetros de la costura de la manga, el segundo de 0.2x0.2 milímetros ubicado a 11 centímetros de la costura del hombro y a 3 centímetros de la costura de la manga; pantalón **********color **********talla “**********” de la marca “**********”, con un cinturón de cuero color **********, trusa color **********de la marca “**********”,**********. SEÑAS PARTICULARES: ********** CADÁVER DIEZ: LESIONES AL EXTERIOR: 1. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral UNO, de forma oval con bordes invertidos, localizada en hombro derecho cara anterior, ubicada a 8.5


333 TOCA PENAL 247/2015 bordes invertidos, localizada en pectoral derecho, ubicada a 7.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 135.5 centímetros del plano de sustentación, la cual mide 5x3 milímetros, con una escara de predominio supero externo de 1 mm; la cual no presenta orificio de SALIDA, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás. De derecha a izquierda. De arriba hacia abajo. 3. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral TRES, de forma oval con bordes invertidos, localizada en pectoral derecho, ubicada a 14 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 130 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 5x4 milímetros, con una escara de contusión de predominio superior de 2 mm; la cual no presenta orificio de SALIDA, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás. De derecha a izquierda. De arriba hacia abajo. 4. escoriación por fricción color negruzco en región lumbar derecha en forma de media luna con equimosis circundante, por arriba de esta se observa una flictena color negruzca; escoriación por fricción color rojo oscuro en parpado superior derecho; en malar derecho y en región zigomática derecha. 5. Equimosis bipalpebral de ojo derecho por contusión color violáceo. FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad de **********años aproximadamente, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris de color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********, cara **********. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Pantalón **********con maculación de lodo en ambas piernas y muslo izquierdo, con maculación roja en rodilla izquierda, Cinturón en color **********con hebilla **********, trusa en color **********, calcetines en color **********, zapatos **********camisa en color **********con maculación en parte posterior, con tres orificios de forma irregular; el primero a 13 centímetros por debajo de la costura superior y a 11 centímetros a la izquierda de la costura derecha de la manga, el segundo a 20 centímetros por debajo de costura superior y a 9 centímetros a la izquierda de costura de la manga derecha, y el tercero a 4 centímetros por debajo de la costura superior y a 1 centímetro a la derecha de la costura izquierda de la manga derecha, playera blanca sin marca maculada en parte posterior con dos orificios de forma irregular de 0.5 x 0.4 centímetros, localizado a 1.3 centímetros por debajo de cuello y a 7 centímetros a la izquierda de la costura de la manga derecha, el segundo a 13 centímetros por debajo de la costura del cuello, y a 5 centímetros a la izquierda de la costura de la manga derecha. SEÑAS PARTICULARES: ********** PERTENENCIAS: No en el presente caso. CADÁVER ONCE: EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: MEDIA FILIACIÓN: Se trata del cadáver de un sujeto del sexo **********, de **********años de edad aproximadamente, estatura de **********metros, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********. SEÑAS PARTICULARES: **********. LESIONES AL EXTERIOR: A. Presenta herida producida por proyectil


334 TOCA PENAL 247/2015 TRAYECTO: B. Presenta herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, marcado con el número dos, en su modalidad de entrada de bordes invertidos de 22x 15 mm, de forma oval, con escara de predominio externa de 2 mm, localizada en pectoral derecho en el cuadrante inferointerno, ubicada a 8 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 122 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida marcado con el número diez, de bordes evertidos, localizado en región costal izquierda, de 11 x 10 mm., ubicada a 19 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 111 centímetros por arriba del plano de sustentación. TRAYECTO: C. Presenta herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, marcada con el número seis en su modalidad de entrada, de bordes invertidos de 10 x 6 mm, de forma oval, con escara de predominio anterior de 2 mm, localizada en hombro izquierdo, ubicada a 12 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 144 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida marcado con el número tres, de bordes evertidos, localizado en región pectoral izquierdo, de 15 x 10 mm., ubicada a 12 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 119 centímetros por arriba del plano de sustentación. TRAYECTO: D. Presenta herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, marcada con el número cuatro en su modalidad de entrada, de bordes invertidos de 8 x 5 mm, de forma oval, con escara concéntrica de 2 mm, localizada en hipocondrio derecho, ubicada a 10.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 109 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida, marcado con el número ocho de bordes evertidos, localizado en región escapular derecha, de 25 x 22 mm., ubicada a 12.5 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 127 centímetros por arriba del plano de sustentación. TRAYECTO: E. Presenta herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, marcada con el número cinco en su modalidad de entrada, de bordes invertidos de 7 x 5 mm, de forma oval, con escara concéntrica de 2 mm, localizada en abdomen sobre la línea axilar anterior, ubicada a 21.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 108 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida, marcado con el número nueve de bordes evertidos, localizado en región lumbar izquierda, de 15 x 12 mm., ubicada a 6 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 103 centímetros por arriba del plano de sustentación. TRAYECTO: F. Presenta herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, marcada con el número once en su modalidad de entrada, de bordes invertidos de 5 x 7 mm, de forma oval, con escara de predominio externa de 2 mm, localizada en cara posterior del antebrazo derecho tercio medio, ubicada a 13 centímetros por abajo del codo y a 1.5 centímetros, con orificio de salida, marcado con el número doce de bordes evertidos, localizado en región del antebrazo derecho cara medial, de 11 x 7 mm., ubicada a 2.5 centímetros a la izquierda del eje longitudinal anterior y as 6.5 centímetros por debajo del pliegue del codo. TRAYECTO: G. Presenta herida producida por proyectil único disparado por arma de fuego, marcada con el número trece en su modalidad de entrada, de bordes invertidos de 5 x 7 mm, de forma oval, con escara concéntrica de 2 mm, localizada en cara posterior del antebrazo izquierdo tercio medio, ubicada a 10.8 centímetros por abajo del codo y a 2 centímetros a la izquierda del eje longitudinal, con orificio de salida, marcado con el número catorce de bordes evertidos, localizado en región del antebrazo izquierdo cara anterior, de 13 x 10 mm., ubicada a 4 centímetros por abajo del pliegue y a 1.5 centímetros a la derecha del eje longitudinal. TRAYECTO: DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE LAS ROPAS: El hoy occiso vestía playera de color **********, con impregnación de manchas hemáticas en su totalidad, así como también presenta diez orificios por proyectil de arma de fuego localizados y ubicados de la siguiente manera; cuatro en la parte anterior y seis en la


335 TOCA PENAL 247/2015 El cuarto de 15 x 10 mm., ubicado a 11.5 centímetros a la derecha con relación a la costura lateral izquierda y a 28.5 centímetros por arriba de la costura inferior., Los cuatro orificios anteriormente referidos se encuentran ubicados en la parte anterior de la mencionada playera. El quinto de 4 x 3 mm., ubicado a adjuntamente a la costura del hombro izquierdo y a 2 centímetros por abajo de la costura superior. El seis de 3 x 2 mm., ubicado a 10 centímetros a la derecha con relación a la costura lateral izquierda y a 38.5 centímetros por arriba de la costura inferior., El siete de 25 x 13 mm., ubicado a 19 centímetros a la izquierda con relación a la costura lateral derecha y a 42 centímetros por arriba de la costura inferior. El ocho de 10 x 12 mm., ubicado a 9 centímetros a la izquierda con relación a la costura lateral derecha y a 44.5 centímetros por arriba de la costura inferior. El nueve de 9 x 8 mm., ubicado a 18 centímetros a la derecha con relación a la costura lateral izquierda y a 26 centímetros por arriba de la costura inferior. El diez de 5 x 5 mm., ubicado a 3.5 centímetros a la izquierda con relación a la costura lateral derecha y a 19 centímetros por arriba de la costura inferior. Los orificios anteriormente descritos se ubican en la parte posterior de la mencionada playera. Guaraches **********, bóxer **********con el estampado de “**********”, pantalón **********en color **********mismo que presenta manchas hemáticas y de tierra en la parte anterior y con manchas hemáticas en la parte posterior, talla **********de la marca “**********”, cinturón en color **********con hebilla ********** “**********” OBSERVACIONES: Pertenencias, **********. CADÁVER DOCE: EXAMEN EXTERNO: Sujeto **********con una edad aproximada de **********años, complexión **********, tez **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos con iris color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********, cara **********. LESIONES AL EXTERIOR: 1. Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en la modalidad de entrada, de forma oval con bordes invertidos, con escara de 3 milímetros de predominio externo, en región esternal izquierda de 5x6 milímetros, localizado a 1.5 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 140 centímetros por arriba del plano de sustentación. Con orificio de salida de forma irregular de 5 x 6 milímetros de bordes evertidos, ubicada en región dorsal, a 6 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 134 centímetros por arriba del plano de sustentación, con equimosis violácea periférica de 6 cm. Al estar presentes en la necropsia se observó el siguiente trayecto: Arriba - Abajo Derecha - Izquierda. Adelante - Atrás. 2. Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego en su modalidad de entrada de forma oval de 10x7 milímetros de bordes invertidos, con escara de 3 milímetros de predominio externo, localizado en pectoral derecha, ubicado a 7 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 128 cm, por arriba del plano de sustentación Con orificio de salida de 22 x 10 milímetros, en región dorso lumbar derecha, a 1 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 126 centímetros por arriba del plano de sustentación.


336 TOCA PENAL 247/2015 antebrazo derecho en su parte media, tercio distal de 8 x 5 milímetros, ubicado a 16 centímetros, sobre la línea eje del miembro. Al estar presentes en la necropsia se observó el siguiente trayecto: Abajo – Arriba. Derecha - Izquierda. Atrás - Adelante-. 4. Equimosis de coloración violácea en región frontal parte desprovista de pelo, sobre y ambos lados de la línea media anterior, en puente y dorso nasal, en región mentoniana derecha, en pectoral izquierdo y en muslo izquierdo en su cara lateral a nivel de tercio medio. EXAMEN DE ROPAS: Camisa a de color **********sin marca visible, con maculación hemática anterior y posterior, con una perforación de forma irregular en su parte posterior derecha de 20x10 mm, ubicada a 16 cm, en relación a la costura que se observa a nivel de región lumbar y a 21 cm, en relación a la costura lateral derecha, playera a de color blanca con la leyenda al frente que dice “**********”, con impregnación hemática anterior y posterior, con una perforación de 8x7 mm, en la parte anterior derecha, a nivel de pectoral, ubicada a 7 cm, por abajo de la costura de abotonadura y a 17 cm, en relación a la costura lateral derecha, una segunda perforación a nivel de la costura de la abotonadura parte izquierda de 8x6 mm, y a 15 cm, en relación a la costura de manga izquierda, una tercera perforación en la parte posterior de 20x10 mm. Pantalón de mezclilla en color azul de la marca “**********”, con impregnación hemática en su parte anterior, bóxer de color morado con blanco a cuadros con la leyenda “**********”, calcetas de color **********con la leyenda “**********”, zapatos en color **********. SEÑAS PARTICULARES**********. PERTENENCIAS: No se aprecia al exterior. CADÁVER TRECE: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de una persona del sexo **********de una edad de **********años aproximadamente, de tez **********, complexión **********, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********, nariz **********, boca y labios **********, mentón **********, , perímetro torácico **********, perímetro abdominal **********, con estatura de ********** LESIONES AL EXTERIOR: Presenta ocho orificios ocasionados por proyectiles únicos disparados por arma de fuego en su modalidad de entradas y salidas los cuales se ubican y describen de la siguiente: no. 1 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos, de 5 por 6 mm, con escara de 2 mm, de predominio ínfero externo, localizado en cara anterior de tórax lado derecho a 6 cm a la derecha de la línea media anterior y a 126 cm del plano de sustentación, no. 2 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 3 por 4 cm, localizado en la región escapular izquierdas a 16 cm a la izquierda de la línea media posterior y a 118 cm. del plano de sustentación. TRAYECTO: De arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. no. 3 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 5 por 6 mm. con escara de 2 mm. de predominio inferior localizado epigastrio, sobre la línea media anterior y a 112 cm. del plano de sustentación. no. 4 orificios de salida de forma irregular de bordes evertidos de 3 por 2 cm, localizado en cara lateral izquierda de tórax, a 20 cm a la izquierda de la línea media posterior y a 106 cm, del plano de sustentación. TRAYECTO: De arriba hacia abajo, de derecha a izquierda y de adelante hacia atrás. no. 5 orificio de entrada de forma oval de bordes invertidos de 5 por 4 mm, con escara de 1 mm, concéntrica, localizado en epigastrio, sobre la línea media anterior y a 111 cm. del plano de sustentación.


337 TOCA PENAL 247/2015 no. 8 orificio de salida de forma irregular de bordes evertidos de 2 por 1.3 c cm localizado en región dorsal derecha a 9 cm a la izquierda de la línea media posterior y a 102 cm, del plano de sustentación. TRAYECTO: De arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Playera de color **********con leyenda en la parte anterior con la leyenda “**********”, pantalón **********en color **********, cinturón **********, trusa **********, Sin calzado. LA PLAYERA: Al momento del examen la playera presentaron perforaciones con bordes deshilachados los cuales se ubican de la siguiente: El primero: En la parte anterior, y superior 4x3cm ubicado a 10 cm por debajo de la costura de cuello y a 40 cm por arriba de la costura inferior. El segundo: En la parte anterior y central que mide 4mm de diámetro, ubicado a 20 cm por debajo de la costura inferior de cuello y a 27 cm por arriba de la costura inferior. El tercero: En la parte anterior que mide10 cm de diámetro, ubicado28cm por debajo de la costura de cuello y a 19 cm de la costura inferior. El quinto: Que se ubica sobre la costura lateral izquierda que mide 3 x 1cm a 13 cm por debajo de la costura axilar y a 26 cm por arriba de la costura inferior. En la parte posterior presenta tres perforaciones los cuales se ubica de la siguiente: El primero: que mide 5x4cm u se ubica a 8 cm por debajo de la costura superior y a 40 cm por arriba de la costura inferior. El segundo: que mide4x3cm y se ubica a 28 cm por debajo de la costura superior y a 34 cm por arriba de la costura inferior. El tercero: que mide 2 x 1 cm y se ubica a 30 cm por debajo de la costura superior de cuello y a 28 cm por arriba de la costura inferior. PERTENENCIAS EN ANFITEATRO: **********, los cuales se fijan fotográficamente, se embalan y etiquetan, para entregarse con su respectiva cadena de custodia CADÁVER CATORCE: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Cadáver del sexo **********de identidad DESCONOCIDA CADÁVER CATORCE. El cual presenta signos de muerte real y reciente con temperatura menor a la mano del explorador e igualándose con el medio ambiente, rigidez cadavérica generalizada y livideces cadavéricas que no desaparecen a la digito presión. LESIONES AL EXTERIOR: Heridas por proyectil de arma de fuego único en las siguientes regiones: Uno) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma oval, con características de orificio de entrada, con bordes invertidos, de cinco por cinco milímetros; con una escara excéntrica supero medial de un milímetro, que se ubica en hemitórax izquierdo cara anterior a nivel del tercer espacio intercostal y se localiza a cuatro centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a ciento treinta y tres centímetros del plano plantar. Dos) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma oval, con características de orificio de entrada, con bordes invertidos, de cinco por cinco milímetros; con una escara excéntrica supero externa de un milímetro, que se ubica en hemitórax derecho cara anterior a nivel del quinto espacio intercostal y se localiza a ocho centímetros a la derecha de la línea media anterior y a ciento treinta centímetros del plano plantar. Tres) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma irregular, con características de orificio de salida, con bordes evertidos, de quince por diez milímetros; que se ubica en hemitórax izquierdo cara posterior a nivel de


338 TOCA PENAL 247/2015 color **********. Las heridas producidas por proyectiles únicos de arma de fuego anatómicamente si coinciden con las prendas de vestir. OBSERVACIONES: Ninguna. TRAYECTO: Herida 1 con 3 y 2 con 4 trayectos de derecha a izquierda, arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. CADÁVER QUINCE: Cadáver del sexo **********de identidad DESCONOCIDA CADÁVER QUINCE. El cual presenta signos de muerte real y reciente con temperatura menor a la mano del explorador e igualándose con el medio ambiente, rigidez cadavérica generalizada y livideces cadavéricas que no desaparecen a la digito presión. LESIONES: Heridas por proyectil de arma de fuego único en las siguientes regiones: Uno) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma oval, con características de orificio de entrada, con bordes invertidos, de cinco por cinco milímetros; con una escara excéntrica supero lateral izquierda de un milímetro, que se ubica en cuello cara anterior y se localiza sobre la línea media anterior y a ciento cuarenta y cuatro centímetros del plano plantar. Dos) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma oval, con características de orificio de entrada, con bordes invertidos, de seis por cinco milímetros; con una escara excéntrica ínfero medial de un milímetro, que se ubica en hemitórax derecho cara anterior a nivel del sexto espacio intercostal y se localiza a cuatro centímetros a la derecha de la línea media anterior y a ciento treinta y un centímetros del plano plantar. Tres) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma irregular, con características de orificio de salida, con bordes evertidos, de treinta por veinticinco milímetros; que se ubica en hemitórax derecho cara posterior a nivel de vértebra torácica dos y se localiza a ocho centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a ciento cuarenta y un centímetros del plano plantar. Cuatro) Orificio producido por proyectil único de arma de fuego, de forma irregular, con características de orificio de salida, con bordes evertidos, de quince por diez milímetros; que se ubica en hemitórax Derecho cara posterior a nivel de vértebra torácica cuatro y se localiza a ocho centímetros a la derecha de la línea media posterior y a ciento treinta y cinco centímetros del plano plantar, Excoriaciones por fricción rojizas en las siguientes regiones: frontal zona desprovista de cabello, a la izquierda de la línea media de dos centímetros de longitud, a la derecha de la línea media de dos centímetros de longitud y de uno por un centímetros; superciliar derecha de tres centímetros de longitud; dorso nasal de uno por punto cinco centímetros; malar derecha de tres centímetros de longitud; brazo derecho cara lateral tercio proximal de diez por dos centímetros. OBSERVACIONES: Ninguna. Señas particulares: ********** TRAYECTO: Herida 1 con 3 trayecto de izquierda a derecha de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás Herida 2-4 trayecto de izquierda a derecha de abajo a arriba y de adelante a atrás. SEÑAS PARTICULARES: ********** ROPAS: Playera ********** de la marca **********con estampado **********, pantalón **********color **********de la marca **********, cinturón **********, zapatos de la marca **********en color **********, calcetines **********y bóxer en color **********. CADÁVER DIECISÉIS: LESIONES AL EXTERIOR: 1. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral UNO, de forma oval con bordes invertidos, localizada en pectoral izquierdo, ubicada a 3 centímetros a la


339 TOCA PENAL 247/2015 De izquierda a derecha. De adelante hacia atrás. 2. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral SEIS, de forma oval con bordes invertidos, localizada en cara posterior izquierda de tórax, ubicada a 4.0 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 144 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 7x5 milímetros, con una escara de contusión de predominio supero-externo de 2 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA, marcado en placas fotográficas con el numeral DOS, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en región pectoral derecho cuadrante ínfero-lateral, ubicada a 13.0 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 126 centímetros pos arriba del plano de sustentación, la cual mide 2.0x1.5 centímetros, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De atrás hacia adelante. De izquierda a derecha. De arriba hacia abajo. 3. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral CUATRO, de forma oval con bordes invertidos, localizada en brazo izquierdo tercio distal cara antero-lateral, ubicada a 25.0 centímetros por debajo de la articulación acrónica clavicular y a 4.0 centímetros por arriba de pliegue de codo izquierdo, la cual mide 7x5 milímetros, con una escara de contusión de predominio supero lateral de 3 mm; la cual presenta un orificio de SALIDA marcada en placas fotográficas con el numeral cinco, de forma irregular con bordes evertidos, localizada en brazo izquierdo cara anterior tercio distal, ubicada a 27 centímetros por debajo de la articulación acrónica clavicular y a 2.0 por arriba de pliegue de codo izquierdo, la cual mide 4x7 milímetros; al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De atrás hacia adelante. De izquierda a derecha. De arriba hacia abajo. 4. Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de ENTRADA marcada en placas fotográficas con el numeral TRES, de forma irregular con bordes invertidos, localizada en hipocondrio izquierdo, ubicada a 10 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 115 centímetros por arriba del plano de sustentación, la cual mide 1.5x1.5 centímetros, con una escara de contusión de predominio concéntrica de 5 mm; la cual no presenta un orificio de SALIDA, al estar presentes durante la necropsia se corroboro el siguiente trayecto. De adelante hacia atrás De izquierda a derecha. De arriba hacia abajo. 5. Excoriación por fricción color rojizo en mejilla derecha de 3.5x2.0 cm; en dorso de nariz de 2.5; en malar izquierdo de 2.0x2.0 cm. FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad de ********** años aproximadamente, con una estatura de ********** metros, complexión **********, tez********** cabello **********, frente **********, cejas semi-pobladas, ojos medianos con iris de color café, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********, cara **********. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Playera color negro de la Marca “**********” talla grande con impregnación hemática a nivel de tórax, la cual cuenta con cuatro orificios, dos en su cara anterior, localizando el primero a 24 centímetros por debajo de costura superior y a 5.5 centímetros a la derecha de costura lateral izquierda, el segundo localizado a 33 centímetros por debajo de costura superior y a 18 centímetros a la izquierda de costura lateral derecha, en la parte posterior el primero se localiza a 38 centímetros por abajo de costura superior y a 17


340 TOCA PENAL 247/2015 FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de una edad de aproxima de **********años, con una estatura de **********metros, complexión **********, tez ********************, cabello **********de color **********o, frente **********, cejas **********, ojos **********de forma **********con el iris de color ********************, nariz ********************, boca **********, labios **********, y mentón **********. LESIONES AL EXTERIOR: Presenta seis heridas producida por la penetración de un proyectil disparado por de arma de fuego: PRIMERA: Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de entrada, en el tórax anterior en región external de forma oval de bordes invertidos de 10x7 milímetros, con escara de contusión de predominio superoexterna de 3 milímetros, ubicado a 4.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 1.37 metros del plano plantar. SEGUNDA: Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de salida, en el tórax posterior, en región dorsal de forma irregular de bordes evertidos, ubicada a 1 centímetro a la derecha de la línea media posterior y a 1.31 metros del plano plantar. TERCERA: Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de entrada, en la pierna izquierda cara posterior tercio distal, de forma irregular con escara de contusión de 4 milímetros, de predominio ínfero-medial, ubicado a 7 milímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 9 centímetros del plano plantar. CUARTA: Cuatro heridas puntiformes de 5 milímetros causada por esquirlas de metal en la pierna izquierda tercio medio cara posterior en un área de 5x7 centímetros. CINCO: Herida producida por proyectil de arma de fuego en forma de rozón, ubicado en la región pectoral izquierdo de 5x8 centímetros. SEIS: Herida producida por proyectil de arma de fuego con características de rozón causando quemadura, de forma circular de color negruzca de 1.0 x1.0 centímetro, con equimosis circundante color verde violáceo de 5x4 centímetros localizada en cara medial del codo izquierdo a 2 centímetros del pliegue del codo. DESCRIPCION DE ROPAS: El hoy occiso portaba una playera **********, pantalón **********color **********marca “**********”, cinturón **********color **********y huaraches de **********color **********. CADÁVER DIECIOCHO: MEDIA FILIACIÓN: Se trata de un sujeto del sexo **********, de **********años de edad, complexión **********, tez **********, estatura de **********centímetros, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris de color **********, nariz **********, boca mediana de labios **********, mentón **********, **********. SEÑAS PARTICULARES: ********** LESIONES AL EXTERIOR: 9. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de entrada, de forma oval, con sus bordes invertidos, que mide 5 x 9 milímetros, con escara de contusión de 2 milímetros de predominio superior, que se localiza en epigastrio del lado derecho, que se encuentra a 7.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 117 centímetros por arriba del plano de sustentación, SIN ORIFICIO DE SALIDA. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO Arriba hacia abajo


341 TOCA PENAL 247/2015 media anterior y a 121 centímetros del plano de sustentación, con un puente de piel de 3.5 centímetros. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De arriba hacia abajo De adelante hacia atrás 11. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de sedal, con orificio de entrada de forma oval, con sus bordes invertidos, que mide 3 x 3 milímetros, con escara de contusión de 3 milímetros de predominio inferior, que se localiza en brazo derecho cara medial tercio proximal, que se encuentra a 21 centímetros por arriba del pliegue del codo derecho y a 3.5 centímetros a la derecha de la línea media axilar, con orificio de salida, de forma oval, en brazo derecho cara anterior tercio proximal, que mide 4 x 6 milímetros, que se localiza a 19 centímetros por arriba del pliegue del codo derecho y a 4 centímetros a la derecha de la línea media axilar, con un puente de piel de 4 centímetros. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De abajo hacia arriba De izquierda a derecha De atrás hacia adelante. 12. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de entrada, de bordes invertidos, que mide 10 x 9 milímetros, con escara de contusión de 2 milímetros de predominio superoexterna, que se localiza en cara posterior de tórax del lado derecho y se encuentra a 18 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 121 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida, de forma irregular, de bordes evertidos, que mide 8 x 10 milímetros, que se localiza en región lumbar derecha, a 9 centímetros a la derecha de la línea media posterior y a 106 centímetros por arriba del plano de sustentación. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De arriba hacia abajo De derecha a izquierda. 13. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de entrada, de bordes invertidos, que mide 16 x 6 milímetros, con escara de contusión de 3 milímetros de predominio superior, que se localiza en región dorsal izquierda y se encuentra a 4 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 113 centímetros por arriba del plano de sustentación, SIN ORIFICIO DE SALIDA. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De arriba hacia abajo De atrás hacia adelante. 14. Presenta herida producida por arma de fuego, en su modalidad de rozón, de forma oval, que mide 30 x 12 milímetros, que se localiza en cara posterior de hombro izquierdo, mismo que se localiza a 19 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 136 centímetros del plano de sustentación. 15. Excoriaciones por fricción en las siguientes regiones: en frontal zona desprovista de pelo, sobre y a la derecha de la línea media anterior, en un área de 3 x 4 centímetros. 16. Laceración de mucosa vestibular de ambos labios, la del labio inferior a la izquierda de la línea media anterior y del labio superior a la derecha de la línea media anterior. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Portaba una playera **********, de la marca “**********”, talla “**********”, misma que presenta tres perforaciones en la manga derecha, parte anterior en un área de 5 x 3 centímetros, otra en la parte anterior tercio medio que mide 4 x 3 milímetros, que se


342 TOCA PENAL 247/2015 superior del lado derecho y manga derecha, también portaba pantalón de mezclilla de color **********de la marca “**********”, talla “**********”, con manchas rojizas al parecer hemáticas en la parte posterior tercio superior de lado derecho, cinturón de material **********de color **********, con hebilla **********, bóxer de color **********con elástico de color **********, de la marca “**********”, calcetines de color **********con estampados **********, botas de color **********, marca “**********”. PERTENENCIAS: Ninguna. CADÁVER DIECINUEVE: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata del cadáver de un sujeto del sexo **********de entre **********años de edad, de **********metros de estatura, cabello **********, cejas **********, frente **********, ojos **********con iris color **********, nariz **********, labios **********, boca **********,

**********, **********.

mentón

**********,

cara

**********,

complexión

**********y

tez

LESIONES AL EXTERIOR: 11. Orificio de entrada de 11 por 8 milímetros, con escara de contusión de predominio lateral izquierdo, que mide 4 milímetros, en cara lateral izquierda de cuello a nivel de su base, ubicada a 130 centímetros de plano de sustentación y a 10 centímetros a la izquierda de la línea media anterior. 12. Orificio de entrada en pectoral izquierda de 5 por 6 milímetros con escara de 2 milímetros supero lateral, ubicada a 3 centímetros a la izquierda de la línea media anterior, a 116 centímetros del plano de sustentación y a 8 centímetros por arriba y a la derecha de la tetilla izquierda. 13. Orificio de entrada en hemitórax izquierdo en cara lateral a nivel de quinto espacio intercostal línea media axilar, a 111 centímetros del plano de sustentación y a 13 centímetros a la izquierda de la tetilla izquierda, que mide 7 por 8 milímetros, con una escara de contusión de 2 milímetros con predominio supero medial. 14. Orificio de entrada que mide 7 por 8 milímetros localizado en hemitórax izquierdo, cara lateral a nivel de línea media axilar, con una escara de contusión de 3 milímetros de predominio supero medial ubicada a 106 centímetros del plano de sustentación y a 14 centímetros a la izquierda y hacia abajo de la tetilla izquierda. 15. Orificio de entrada en espina iliaca izquierda que mide 5 por 6 milímetros, con escara de contusión de 4 milímetros de predominio supero medial, a 20 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 84 del plano de sustentación. 16. Orificio de salida ubicado en región occipital que se extiende a cara posterior de cuello, sobre y a la derecha de la línea media, de bordes y forma irregular, que mide 20 por 8 centímetros, a 135 centímetros del plano plantar. 17. Orificio de salida en región escapular izquierda que mide 30 por 33 milímetros ubicada a 12 centímetros a la izquierda de la línea media posterior, a 114 centímetros del plano de sustentación y a 11 centímetros a la derecha de la línea axilar posterior izquierda. 18. Orificio de salida en región infra escapular izquierda que mide 10 por 20 milímetros, ubicada a 11 centímetros a la izquierda de la línea media posterior, a 12 centímetros a la derecha de la línea axilar media izquierda y a 105 centímetros del plano plantar. 19. Orificio de salida en región infra escapular derecha de 20 por 8 milímetros, a 4 centímetros a la derecha de la línea media posterior, a 105 centímetros del plano plantar y a 20 centímetros a la izquierda de la línea media axilar del lado derecho.


343 TOCA PENAL 247/2015 Equimosis por contusión en brazo derecho, cara anterior, tercio proximal de 3 por 2 centímetros. Equimosis por contusión en rodilla izquierda, cara medial de 2 por 2.5 centímetros. TRAYECTOS: Al estar presentes en la necropsia, se determinan los siguientes trayectos: El orificio de entrada marcado con el numeral 1 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 6, siguiendo un trayecto de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. El orificio de entrada marcado con el numeral 2 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 9, siguiendo un trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. El orificio de entrada marcado con el numeral 3 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 7, siguiendo un trayecto de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. El orificio de entrada marcado con el numeral 4 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 8, siguiendo un trayecto de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha. El orificio de entrada marcado con el numeral 5 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 10, siguiendo un trayecto de abajo hacia arriba y de izquierda a derecha. SEÑAS PARTICULARES: ********** EXAMEN DE ROPAS: Playera manga corta color **********de la marca “**********”, talla **********siendo en su parte anterior donde se observó un orificio a 15 centímetros de la costura del cuello y a 14 centímetros de la costura de la manga izquierda, otro orificio sobre la manga izquierda a 5 centímetros de la costura del cuello y otro en el costado izquierdo a 9 centímetros de la costura inferior de la prenda, de igual forma, en su parte posterior se observó un orificio localizado a 21 centímetros de la costura del cuello y a 18 centímetros de la costura de la manga derecha, otro ubicado a 15 centímetros de la costura del cuello y a 20 centímetros de la costura de la manga derecha, otro a 10 centímetros de la costura de la manga izquierda y a 16 centímetros de la costura del cuello, otro más a 9 centímetros de la costura del costado izquierdo y a 26 centímetros de la costura del cuello, y otro más a 10 centímetros de la costura de la manga izquierda y a 16 centímetros de la costura del cuello. Pantalón **********color **********, de la marca “**********”, con cinturón **********, con maculado hemático. Bóxer color ********** de la marca “**********”. Un par de huaraches **********, con maculado hemático. CADÁVER VEINTE: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de ********** años de edad, complexión **********, tez **********, estatura de **********centímetros, cabello c**********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris de color **********, nariz **********, boca **********de labios **********, mentón **********, **********. SEÑAS PARTICULARES: ********** LESIONES AL EXTERIOR: 6. Herida producida por proyectil de arma de fuego, en su modalidad de entrada con sus bordes invertidos, de forma oval, que mide 15 x 10 milímetros, con escara de contusión de 5 milímetros de predominio inferoexterna, que se localiza en región esternal, la cual se encuentra a 5.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 144 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida, de forma irregular, de bordes evertidos, que mide 30 x 20 milímetros y se localiza en región supraclavicular izquierda, encontrándose a 11 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 146 centímetros por arriba del plano de sustentación.


344 TOCA PENAL 247/2015 sustentación, con orificio de salida de forma irregular, que mide 8 x 10 milímetros y se encuentra en epigastrio derecho a 3.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 125 centímetros por arriba del plano de sustentación, con puente de piel entre ambas de 2 centímetros. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De arriba hacia abajo Ligeramente de derecha a izquierda 8. Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de sedal, con orificio de entrada, de forma oval, que mide 10 x 5 milímetros, de bordes invertidos y se localiza en cara posterior de hombro izquierdo, con escara de contusión de 2 milímetros de predominio superomedial, que se encuentra a 19.5 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 150 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida de forma irregular, que mide 15 x 10 milímetros y se encuentra en región deltoidea izquierda, a 24 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 147 centímetros por arriba del plano de sustentación, con un puente de piel entre ambas lesiones de 2 centímetros. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De arriba hacia abajo Ligeramente de adelante hacia atrás. 9. Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de entrada, de forma oval, que mide 15 x 8 milímetros, de bordes invertidos y se localiza en región interescapular, con escara de contusión de 3 milímetros de predominio superoexterna, que se encuentra a 4.5 centímetros a la izquierda de la línea media posterior y a 134 centímetros por arriba del plano de sustentación, SIN ORIFICIO DE SALIDA. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De atrás hacia adelante De arriba hacia abajo De izquierda a derecha. 10. Excoriación por fricción cara medial de codo derecho de 1 x 1 centímetro y en hombro izquierdo en un área de 4 x 5 centímetros. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Portaba una playera de color **********con estampado en su parte anterior donde se lee: “**********” en letras **********, sin marca ni talla, la cual presenta tres perforaciones en la parte anterior tercio medio en un área de 11 x 4 centímetros, que se localiza a 18 centímetros a la izquierda de la costura lateral derecha y a 34 centímetros por arriba del borde inferior, otra perforación en la parte anterior tercio superior del lado izquierdo, que mide 20 x 10 milímetros y se localiza a 10.5 centímetros de la costura de la manga izquierda y a 56 centímetros por arriba del borde inferior, otra en la parte anterior tercio superior del lado izquierdo, que mide 12 x 8 milímetros y se localiza a 3 centímetros por debajo del borde superior e inmediatamente a la derecha de la costura del cuello, otra en la manga izquierda parte posterior que mide 20 x 15 milímetros, que se localiza a 3 centímetros a la izquierda de la costura de la manga y a 7 centímetros por debajo del borde superior de la misma, otra en la parte posterior tercio media y parte central, que mide 10 x 7 milímetros, que se localiza a 17 centímetros a la derecha de la costura lateral izquierda y a 39.5 centímetros por arriba del borde inferior con manchas rojizas al parecer hemáticas con características de embebimiento en la parte anterior y posterior predominio superior; también portaba un pantalón **********de color **********, sin marca, talla “**********”, el cual presenta manchas rojizas al parecer hemáticas con características de embebimiento en su parte posterior tercio superior y en el tubo izquierdo parte anterior tercio inferior; cinturón de material **********de color


345 TOCA PENAL 247/2015 FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata de un sujeto del sexo **********, de **********años de edad, complexión **********, tez **********, estatura de **********centímetros, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris de color **********, nariz **********, boca ********************, mentón **********, ********** SEÑAS PARTICULARES********** LESIONES AL EXTERIOR: 6. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de entrada, de forma oval, con sus bordes invertidos, que mide 6 x 8 milímetros, con escara de contusión de 2 milímetros de predominio inferoposterior, que se localiza en cara lateral izquierda de tórax, el cual se localiza a 25 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 119 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida, de forma irregular, de bordes evertidos, que mide 15 x 20 milímetros, que se localiza en región esternal sobre la línea media anterior, y a 137.5 centímetros por arriba del plano de sustentación. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO De izquierda a derecha De abajo hacia arriba Atrás hacia adelante. 7. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de entrada, de forma oval, con sus bordes invertidos, que mide 9 x 15 milímetros, con escara de contusión de 4 milímetros, de predominio inferior, que se localiza en cara lateral derecha de tórax, el cual se localiza a 20.5 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 140 centímetros por arriba del plano de sustentación, SIN ORIFICIO DE SALIDA. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO Derecha a izquierda Arriba hacia abajo. 8. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de sedal, con orificio de entrada de forma oval, que mide 20 x 9 milímetros, con escara de contusión de 4 milímetros, de predominio superoexterna, que se localiza en pectoral izquierdo en su cuadrante inferomedial, mismo que se localiza a 12.5 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 122 centímetros por arriba del plano de sustentación, con orificio de salida, de forma irregular, de bordes evertidos, que mide 5 x 4 milímetros, que localiza en epigastrio izquierdo, que se encuentra a 5 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 112.5 centímetros por arriba del plano de sustentación, con puente de piel entre el orificio de entrada y salida de 5.5 centímetros. Estando presentes en la necropsia, se observó el siguiente: TRAYECTO Izquierda a derecha De arriba hacia abajo. 9. Presenta herida producida por proyectil disparado por arma de fuego, en su modalidad de rozón, que mide 20 x 9 milímetros, de forma oval, que se localiza en cara medial de codo derecho, que se encuentra a 16 centímetros por debajo de la línea media axilar y a 11 centímetros a la izquierda del pliegue del codo. 10. Excoriaciones por fricción en las siguientes regiones: pectoral izquierda de 7 x 6 centímetros. DESCRIPCIÓN Y EXAMEN DE ROPAS: Portaba una camisa **********, de la marca “**********” talla “M**********misma que presenta cuatro desgarros de forma irregular en una longitud de 7 centímetros, las cuales se localizan en la manga izquierda en su parte superior; otra perforación de 4 x 5 milímetros, la cual se localiza sobre la costura lateral izquierda, a 29.5 centímetros por arriba del borde inferior, otras dos perforaciones en la bolsa parte anterior del


346 TOCA PENAL 247/2015 inferior, se observan otras dos perforaciones en la manga derecha, en su tercio superior, una mide 19 milímetros y la otra mide 20 x 10 milímetros, prenda que presenta manchas rojizas al parecer hemáticas con características de embebimiento en la totalidad de la parte anterior, en el cuello, en la totalidad de la parte posterior y en la manga izquierda, también portaba un pantalón **********de color **********, de la marca “**********.”, talla “**********”, que presenta manchas rojizas al parecer hemáticas embebimiento en la parte posterior del lado izquierdo tercio superior y medio, cinturón de **********de color **********de la marca “**********” con **********, bóxer de color **********con elástico de color negro de la marca “**********”, con manchas rojizas al parecer hemáticas con características de embebimiento en su costado derecho, calcetines de color **********, botas de color **********de la marca “**********”, observándose una mancha rojiza al parecer hemática con características de embarradura en la punta de la que corresponde al pie derecho. PERTENENCIAS: Ninguna. CADÁVER VEINTIDÓS: FILIACIÓN DESCRIPTIVA: Se trata del cadáver de un sujeto del sexo **********entre********** años, de **********metros de estatura, cabello **********, frente **********, cejas **********, ojos **********con iris color **********, nariz **********, boca **********, labios **********, mentón **********, cara **********, complexión **********, tez **********, **********. LESIONES AL EXTERIOR: Presenta heridas producidas por disparo de proyectil único de arma de fuego en las siguientes regiones y con las siguientes características: 10. Orificio de entrada de 4 por 6milímetros sobre esternón, sobre la línea media anterior, ubicado a 141 centímetros del plano de sustentación, con escara de contusión concéntrica de 1 milímetro. 11. Orificio de entrada de 4 por 5 milímetros, sobre esternón a 1 centímetro a la derecha de la línea media y a 139 del plano de sustentación. 12. Orificio de entrada de 4 por 4 milímetros, sobre región pectoral izquierda, a 1 centímetros a la izquierda de la línea media anterior y a 128 centímetros del plano de sustentación 13. Orificio de entrada de 6 por 6 milímetros en hipocondrio derecho a 13 centímetros a la derecha de la línea media anterior y a 119 centímetros del plano de sustentación. 14. Orificio de entrada de 10 por 7 milímetros, sobre la línea axilar media derecha, a 120 centímetros del plano de sustentación. 15. Orificio de salida de 15 por 9 milímetros a 14 centímetros a la izquierda de la línea media posterior en hombro izquierdo, y a 148 centímetros del plano de sustentación. 16. Orificio de salida de 10 por 18 milímetros, a 3 centímetros a la derecha de la línea media posterior en región escapular derecha y a 138 centímetros del plano de sustentación. 17. Orificio de salida de 25 por 20 milímetros, a 1 centímetro a la izquierda de la línea media posterior en región inter escapular a 130 centímetros del plano de sustentación. 18. Orificio de salida de 22 por 12 milímetros, a 13 centímetros a la derecha de la línea media posterior en región sub escapular derecha y a 130 del plano de sustentación. EXAMEN DE ROPAS: Chamarra ********** color **********, talla **********, con maculado hemático, observándose en su parte posterior un orificio localizado a 14 centímetros de la costura de la capucha y a 15 centímetros de la costura de la manga derecha, otro orificio ubicado a 10 centímetros de la costura de la manga derecha y a 27 centímetros de la costura de la capucha, y otro orificio más


347 TOCA PENAL 247/2015 El orificio de entrada marcado con el numeral 1 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 7, siguiendo un trayecto de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo. El orificio de entrada marcado con el numeral 2 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 8, siguiendo un trayecto de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. El orificio de entrada marcado con el numeral 3 no presenta orificio de salida. El orificio de entrada marcado con el numeral 4 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 6, siguiendo un trayecto de derecha a izquierda, de arriba hacia abajo y de adelante hacia atrás. El orificio de entrada marcado con el numeral 5 se correlaciona con el orificio de salida marcado con el numeral 9, siguiendo un trayecto de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba. SIGNOS TANATOLÓGICOS DE LOS VEINTIDOS CADÁVERES: Presentaron signos de muerte real y no reciente, con flacidez generalizada y livideces fijas, correspondientes a la posición en que fueron encontrados DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS VEHÍCULO UNO: Sobre el carril oriente de la carretera se tiene una camioneta pick up de la marca “CHEVROLET”, línea Cheyenne, de color verde militar, sin placas de circulación, con número en las puertas 8102356, tipo patrulla militar en su batea con estructura de metal de la conocida como Rol Vart, con su frente dirigido al norte. EXAMEN DE LA CAMIONETA. 1.Presenta orificio de 10 x 9 milímetros de bordes invertidos localizado en la parte interna del costado postero lateral izquierdo, ubicado a 35 centímetros por arriba del borde inferior y a 8 centímetros por delante del borde posterior. Con orificio de salida de 31 x 30 milímetros de bordes evertidos localizado en el costado postero lateral izquierdo, ubicado a 68 centímetros por arriba del borde inferior y a 10 centímetros por delante del borde de la calavera marcado en fotografía con el número 2. 3.Presenta orificio de 9 x 8 milímetros de bordes invertidos con desprendimiento de pintura circundante localizado en la parte postero lateral derecha, ubicado a 5 centímetros por arriba del borde superior de la calavera y a 10 centímetros por delante del borde posterior. Con orificio de salida de 11 x 9 milímetros en el costado interno derecho de la batea, ubicado a 45 centímetros por arriba del borde inferior y a 15 centímetros por delante del borde posterior marcado en fotografía con el número 4. 5.Orificio de 10 x 8 milímetros en el costado postero lateral derecho, ubicado a 5 centímetros por arriba del borde superior de la calavera y a 19 centímetros por delante del borde posterior. Con orificio de salida de 25 x 18 milímetros localizado en el costado interno derecho de la batea ubicado a 43 centímetros por arriba del borde inferior y a 25 centímetros por delante del borde posterior marcado en fotografía con el número 6, dicho proyectil prosigue su trayectoria y se impacta en la base de la banca de metal del lado derecho produciendo un orificio de 40 x 25 milímetros de bordes invertidos, marcado en fotografía con el número 7. 8.Presenta orificio de 45 x 20 milímetros de bordes invertidos localizado en el costado posterolateral derecho, ubicado a 2 centímetros por arriba del borde inferior y a 60 centímetros por delante del borde de la calavera, prosigue su trayectoria y produce un impacto de 30 x 10 milímetros localizado en el guardafangos del neumático trasero derecho, ubicado a 34 centímetros por arriba del borde inferior marcado en fotografía con el número 9. 10.Presenta orificio de 9 x 8 milímetros de bordes invertidos localizado en el costado lateral derecho de la cabina del lado derecho, ubicado a 8 centímetros por arriba del borde inferior y a 8 centímetros por delante del borde posterior.


348 TOCA PENAL 247/2015 14. Presenta orificio de 20 x 18 milímetros con bisel interno localizado en el medallón del lado derecho, ubicado a 11 centímetros por arriba del borde inferior y a 22 centímetros a la izquierda con relación al borde derecho. 15. Oricifio de 15 x 9 milímetros con bisel interno localizado en el medallón derecho, ubicado a 12 centímetros por arriba del borde inferior y a 5 centímetros a la izquierda con relación al borde derecho. 16.Impacto de 10 x 3 milímetros en la tapa interna de la puerta derecha, ubicado a 6 centímetros por abajo del borde superior y a 24.5 centímetros por delante del borde posterior. 17.Orificio de 20 x 12 milímetros de bordes invertidos localizado en la tapa interna de la puerta derecha, ubicado a 1 centímetro por delante del borde posterior y a 38 centímetros por arriba del borde inferior. 18.Orificio de 25 x 12 milímetros de bordes invertidos localizado en la tapa interna de la puerta derecha, ubicado a 10 centímetros por arriba del borde inferior y a 20 centímetros por delante del borde posterior. Con orificio de salida el referido con el número 11. 19.Presenta orificio de 15 x 12 milímetros de bordes invertidos localizado en el marco inferior de la puerta derecha, ubicado a 1 centímetro por arriba del borde inferior y a 73 centímetros por delante del borde posterior. 20.Orificio de 8 x 5 milímetros localizado en la tapa de la guantera, ubicado a 27 centímetros a la izquierda con relación al borde derecho y a 14 centímetros por arriba del borde inferior, dicho proyectil sigue su trayectoria y produce otro orificio de 30 x 25 milímetros en la parte interna de la guantera del lado izquierdo, marcado en fotografía con el número 20 A. Por debajo del asiento del lado derecho sobre el piso se localizó un fragmento de camisa de cobre. El medallón se observó estrellado totalmente, los cristales de las puertas se encontraban abajo (abiertos). Dichos Indicios fueron debidamente embalados y etiquetados, mismos que quedaron a disposición del Agente del Ministerio Público actuante, mediante formato de cadena de custodia. VEHÍCULO NÚMERO DOS: DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: Con frente al poniente, un vehículo de la marca **********., sin aire la llanta trasera derecha, Se observa a 3.70 metros del muro norte, con las cuatro puertas abiertas ubicándose en el lado derecho de la camioneta (copiloto) en sus salpicadera, posterior, un impacto en sedal a 21 centímetros de la base antes mencionada y marcado con el numero 1-A. Así mismo en puerta derecha (copiloto), en su parte media, se ubica impacto por proyectil de arma de fuego con características de entrada en forma oval de 1.5 por 1.7 centímetros a 8.5 centímetros de la salpicadera, marcado como 1-B. En parte interna de puerta derecha (copiloto) se observa un impacto a la altura de la bocina parte superior, producido por proyectil de arma de fuego con características de salida y de forma irregular de 2.5 por 2 centímetros. Se observa otro orificio de forma oval de 2 por un centímetro ubicado en el poste medio, a cinco centímetros y medio de la recontra chapa de la puerta, marcado como 1-C (orificio de entrada) en sedal. En la puerta trasera del lado derecho, se ubica un quinto orificio producido por proyectil de arma de fuego en su parte media de tres y medio centímetros por 3.6 centímetros en forma irregular con características de orificio de entrada, marcado con el número 1-D. En la parte interna de puerta trasera del lado derecho se localiza un impacto producido por proyectil de arma de fuego en su modalidad de salida en forma irregular de 1x1.5 centímetros, marcado como 1-E, localizado en parte superior de la bocina y a 7 centímetros de la manija. Vehículo con llaves en el switch, se observa una mochila negra, sin marca, con vivos naranjas y azules sobre asiento de copiloto.


349 TOCA PENAL 247/2015 DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR: Con frente al poniente, un vehículo de la marca **********, la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, se observa con manchas al parecer de lodo, vehículo que al exterior se aprecia con diversos orificios de balas, en ambos costados, precisamente se observan seis impactos en el medallón, cuatro en la puerta trasera del lado izquierdo, cinco en la salpicadera del lado izquierdo, dos en la puerta delantera izquierda, así como en el vidrio de la puerta delantera del lado izquierdo un impacto; en el costado lateral derecho precisamente sobre la caja se observan tres impactos en ambas puertas del lado derecho se localizan siete impactos, en el costado delantero derecho cuatro impactos, el cofre presenta catorce impactos, el parabrisas cinco impactos, tres del lado izquierdo y dos del lado derecho, y el toldo cuanta con dos impactos. Al interior se aprecia en la parte delantera, precisamente del lado de copiloto, sobre el asiento 8 cartuchos de los cuales 7 calibre 38 súper y uno calibre 45 y una libreta de cuadro grande con diversas anotaciones, la guatera se encontraba vacía, la consola central contiene en su interior 25 cartuchos útiles calibre .45”; así como se observan en el switch unas llaves al parecer del vehículo que se está inspeccionando. En la parte trasera precisamente sobre el asiento se aprecia una bolsa de plástico color azul con 154 cartuchos útiles de varios calibres, así como se encuentra un porta pistola; a nivel de piso del lado derechos se observan y diversa ropa. En la batea se observa ropa tipo militar, tres cargadores abastecidos con treinta cartuchos cada uno calibre 7.62x 39 mm., y dos cargadores vacíos, así también se observa diversa ropa de mujer y de hombre. Se aprecia en el cofre del citado vehículo una mochila pequeña tipo lona que en su interior contiene 52 cartuchos útiles del calibre 7.62 x 39 mm., así como también sobre el cofre se observa ropa. C O N C L U S I O N E S. 1. POR LAS OBSERVACIONES REALIZADAS EN EL LUGAR DE INVESTIGACIÓN, SE DETERMINA QUE ESTE SI FUE PRESERVADO EN SU ESTADIO ORIGINAL MOMENTOS PREVIOS A NUESTRA INTERVENCIÓN CRIMINALÍSTICA, LO QUE SE CORROBORA YA QUE A NUESTRO ARRIBO AL LUGAR SE ENCONTRABA RESGUARDADO POR ELEMENTOS DEL EJERCITO MEXICANO. 2. TOMANDO EN CUENTA LOS INDICIOS ASOCIATIVOS EN EL LUGAR DE INVESTIGACIÓN, SE DETERMINA QUE ESTE SI CORRESPONDE AL LUGAR DONDE SE DESARROLLARON LOS PRESENTES HECHOS POR LO CUAL SE DETERMINA QUE CORRESPONDE AL LUGAR DE LOS HECHOS. 3. TOMANDO EN CUENTA LA LOCALIZACIÓN Y UBICACIÓN DE LOS CUERPOS QUE PRESENTARON LOS HOY OCCISOS EN EL INTERIOR DE LA BODEGA, SE DETERMINA QUE ESTAS SI CORRESPONDEN A LAS ULTIMAS Y ORIGINALES AL OCURRIRLES SU DECESO LO QUE SE CORROBORA POR LA PRESENCIA DE LOS INDICIOS BIOLÓGICOS POR DEBAJO DE SUS RESPECTIVOS CUERPOS (MANCHAS HEMÁTICAS), ASÍ COMO POR LA UBICACIÓN DE LAS LIVIDECES EN LOS CUERPOS. 4. EN BASE A LOS SIGNOS TANATOLOGICOS OBSERVADOS EN LOS CADÁVERES MARCADOS DEL UNO AL VEINTIDOS, EN EL SERVICIO MÉDICO FORENSE DE ESTE INSTITUTO SE DETERMINA QUE SU DECESO OCURRIO EN UN LAPSO DE TIEMPO NO MENOR A 20 HORAS Y NO MAYOR A 30 HORAS. 5. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES QUE PRESENTARON LOS CUERPOS DE LOS HOY OCCISOS, SE DETERMINA QUE ESTAS SON DE LAS PRODUCIDAS POR LA PENETRACIÓN DE PROYECTILES DE EFECTO ÚNICO DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN SU MODALIDAD DE ENTRADAS Y SALIDAS RESPECTIVAMENTE. 6. POR LA AUSENCIA DE TATUAJE, QUEMADURA O AHUMAMIENTO EN LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS, DE LOS CADÁVERES, SE DETERMINA QUE LOS DISPAROS SE REALIZARON A UNA DISTANCIA MAYOR DE 70 CENTÍMETROS ENTRE LA BOCA DEL CAÑÓN DEL ARMA EMPLEADA Y LAS ZONAS ANATÓMICAS AFECTADAS.


350 TOCA PENAL 247/2015 EL NÚMERO 5, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO Y LA MARCADA CON EL NÚMERO 6, PRESENTO LA PARTE LATERAL DERECHA DE SU CUERPO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 9. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DOS, Y MARCADAS CON LOS NÚMEROS OCHO Y NUEVE, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 10. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DOS, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 1, 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LAS MARCADAS CON LOS NÚMEROS 3,4, PRESENTÓ LA PARTE LATERAL DERECHA DE SU CUERPO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 11. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO TRES, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 1, 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 12. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO TRES Y MARCADAS CON LOS NÚMEROS 3 Y 4, SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA DURA Y ÁSPERA. 13. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO CUATRO, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LA PARTE ANTERIOR DERECHA DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 14. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO CINCO, Y MARCADAS CON LOS NÚMEROS CINCO, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 15. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO SEIS, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LA PARTE ANTERIOR DERECHA DE SU CUERPO, ASÍ COMO EN ACCION DINAMICA SUS LATERALES EXTERNOS Y POSTERIOR, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 16. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO SIETE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 1, 7, Y 8 PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LAS MARCADAS CON LOS NÚMEROS 2, 3, 4, 5 Y 6, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LA PARTE LATERAL DERECHA DE SU CUERPO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 17. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO OCHO, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 1, 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERO LATERAL DERECHO DE SU CUERPO, LAS MARCADAS CON LOS NÚMEROS 3 Y 4, SE DETERMINA QUE


351 TOCA PENAL 247/2015 MARCADO CON EL NÚMERO NUEVE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LA PARTE ANTERIOR IZQUIERDA DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 20. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS EQUIMOSIS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL OCCISO Y MARCADO CON EL NUMERO NUEVE, SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA DURA. 21. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIEZ, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 1, 2, Y 3 PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DERECHA DE SU CUERPO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 22. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO DIEZ Y MARCADAS CON LOS NÚMEROS 4 Y 5, SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA DURA Y ÁSPERA. 23. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO ONCE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 1, 2, 4, Y 5 PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DERECHA DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 6, PRESENTO LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 24. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO ONCE Y MARCADAS CON LOS NÚMEROS 11,12,13 Y 14, SE DETERMINA QUE DICHAS LESIONES LE FUERON INFERIDAS AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 25. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DOCE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMERO 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 1, PRESENTO LA PARTE ANTERIOR IZQUIERDA DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 26. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DOCE Y MARCADAS CON EL NUMERO 3, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 27. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO DOCE Y MARCADAS CON EL NÚMERO 4 SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA DURA. 28. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO TRECE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LA PARTE ANTERIOR DERECHA DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 29. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO CATORCE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO AMBOS FLANCOS DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE


352 TOCA PENAL 247/2015 FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO DICHAS ZONAS ANATOMICAS CON UNA SUPERFICIE ÁSPERA DE CONSISTENCIA DURA. 32. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIECISÉIS, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMEROS 1 Y 3, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LAS MARCADAS CON EL NÚMERO 6, PRESENTO LA PARTE POSTERIOR DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 33. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIECISÉIS Y MARCADAS CON LOS NÚMEROS 4 Y 5, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 34. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS EXCORIACIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO DIECISÉIS, SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA ÁSPERA. 35. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIECISIETE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMEROS 1, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LAS MARCADAS CON LOS NÚMEROS 3 Y 4 PRESENTO LA PARTE POSTERIOR DE SU CUERPO, LAS MARCADA CON EL NÚMERO 5, PRESENTO LA PARTE ANTERO LATERAL IZQUIERDA DE SU CUERPO MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 36. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIECISIETE Y MARCADAS CON EL NÚMERO 6, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 37. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIECIOCHO, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMEROS 1, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 2, PRESENTO LA PARTE LATERAL DERECHA DE SU CUERPO, LAS MARCADAS CON LOS NÚMEROS 4,5 Y 6, PRESENTO LA PARTE POSTERIOR IZQUIERDA DE SU CUERPO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 38. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LAS HERIDAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO DIECIOCHO Y MARCADAS CON EL NÚMERO 3, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 39. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LA LESIÓN OBSERVADA EN EL CUERPO DEL OCCISO MARCADO CON EL NÚMERO DIECIOCHO, SE DETERMINA QUE ESTA CON UN ALTO GRADO DE PROBABILIDAD SE LE PRODUJO AL HACER CONTACTO DICHA ZONA ANATÓMICA CONTRA EL PISO AL MOMENTO DE CAER. 40. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO DIECIOCHO Y MARCADAS CON EL NÚMERO 7 SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA ÁSPERA.


353 TOCA PENAL 247/2015 TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA DURA Y ÁSPERA. 43. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO VEINTE, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMEROS 1, Y 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 3, PRESENTÓ LA PARTE ANTERO LATERAL IZQUIERDA DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 4, PRESENTO LA PARTE POSTERIOR DE SU CUERPO AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 44. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO VEINTE Y MARCADAS CON EL NÚMERO 5 SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA ÁSPERA. 45. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADAS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO VEINTIUNO, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMEROS 1, Y 3, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR IZQUIERDA DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERO LATERAL DERECHA DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 46. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LA HERIDA OBSERVADA EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO VEINTIUNO Y MARCADA CON EL NÚMERO 4, SE DETERMINA QUE DICHA LESIÓN LE FUE INFERIDA AL MOMENTO DE REALIZAR MANIOBRAS INSTINTIVAS DE DEFENSA. 47. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LAS LESIONES OBSERVADAS EN EL CADÁVER MARCADO CON EL NUMERO VEINTIUNO Y MARCADAS CON EL NÚMERO 5 SE DETERMINA QUE ESTAS LE FUERON PRODUCIDAS AL TENER CONTACTO CONTRA UNA SUPERFICIE DE CONSISTENCIA ÁSPERA. 48. TOMANDO EN CUENTA LA UBICACIÓN ANATÓMICA DE LOS ORIFICIOS DE ENTRADAS OBSERVADOS EN EL CUERPO DEL CADÁVER MARCADO CON EL NÚMERO VEINTIDÓS, SE DETERMINA QUE ESTE PRESENTO LOS SIGUIENTES PLANOS ANATÓMICOS DE SU CUERPO; LAS MARCADA CON LOS NÚMEROS 1, Y 2, PRESENTÓ LA PARTE ANTERIOR DE SU CUERPO, LA MARCADA CON EL NÚMERO 3, PRESENTÓ LA PARTE ANTERO LATERAL IZQUIERDA, LAS MARCADAS CON LOS NÚMEROS 4 Y 5 PRESENTO LA PARTE LATERAL DERECHA DE SU CUERPO, AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS. 49. TOMANDO EN CUENTA LA LOCALIZACIÓN DE LOS ORIFICIOS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DE LOS CADÁVERES, ASÍ COMO LAS HERIDAS PRODUCIDAS POR PROYECTIL DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO EN LOS DIVERSOS CADÁVERES, SE DETERMINA QUE EXISTEN CORRESPONDENCIA DE CARACTERÍSTICAS ENTRE ESTOS RESPECTIVAMENTE. 50. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ORIFICIOS QUE PRESENTARON LAS CAMIONETAS UBICADAS EN EL INTERIOR DE LA BODEGA, ASÍ COMO LA LOCALIZADA EN LAS AFUERAS DE ESTA MISMA Y PERTENECIENTE AL EJÉRCITO NACIONAL MEXICANO, SE DETERMINA QUE SON DE LOS PRODUCIDOS POR PROYECTILES DISPARADOS CON ARMA DE FUEGO. 51. POR EL TIPO Y CARACTERÍSTICAS DE LOS ORIFICIOS E IMPACTOS QUE PRESENTÓ LA CAMIONETA DE LA MARCA “CHEVROLET”,


354 TOCA PENAL 247/2015 53. CON BASE A LOS BORDES INTERNOS QUE PRESENTARON LOS ORIFICIOS E IMPACTOS OBSERVADOS EN LA TAPA INTERNA DE LA PUERTA DERECHA DE LA CAMIONETA ANTES REFERIDA MARCADOS CON LOS NÚMEROS 16, 17, 18, Y 20, SE DEDUCE QUE LOS DISPAROS SE REALIZARON DE AFUERA HACIA ADENTRO, DE DERECHA A IZQUIERDA Y DE ATRÁS HACIA ADELANTE ESTANDO LA PUERTA ABIERTA. 54. TOMANDO EN CUENTA LOS DIVERSOS TRAYECTOS QUE SIGUIERON LOS PROYECTILES DISPARADOS POR ARMA DE FUEGO Y DENTRO DE LOS CUERPOS DE LOS HOY OCCISOS, SE DETERMINA QUE LAS BOCAS DE LOS CAÑONES DE LAS ARMAS EMPLEADAS, SE ENCONTRABAN EN DIFERENTES POSICIONES AL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS DISPAROS Y CON RELACIÓN A LAS ZONAS ANATÓMICAS AFECTADAS. 55. POR LA INTERPRETACIÓN CRIMINALÍSTICA Y TOMANDO EN CUENTA LA DISPERSIÓN, DISTRIBUCIÓN Y LOCALIZACIÓN DE LOS INDICIOS DE ÍNDOLE BALÍSTICO, TANTO EN EL INTERIOR COMO AL EXTERIOR DE LA BODEGA, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE HECHO QUE NOS OCUPA SE TRATA DE UN TIROTEO POR FUEGO CRUZADO DONDE SE REALIZARON LOS DISPAROS TANTO DE ADENTRO HACIA AFUERA Y DE AFUERA HACIA ADENTRO DE LA MENCIONADA BODEGA (sic) […]” (lo subrayado no es de origen) [Fojas 930 a 980 del tomo VII].

Al respecto, este tribunal federal considera que la experticial de mérito reviste valor probatorio indiciario con base en lo dispuesto en los numerales 285, al cumplir con los requisitos del diverso numeral 288 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, debe decirse que no obstante que tal experticial fue emitida por peritos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, su actuación fue convalidada por la institución del Ministerio Público de la Federación mediante acuerdo de tres de julio de dos mil catorce (foja 664 del tomo I); además, de que tal dictamen pericial fue ratificado por sus signantes, ante el agente Ministerio Público de la Federación, en diligencias de dos de octubre de dos mil catorce (fojas 453 a 473 del tomo IV). En torno a su aporte al proceso, en relación con los hechos consignados por el agente del Ministerio Público de la


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(cadáver 4) y ********** (cadáver 5), así como de las armas de fuego: a) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 6]; b) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 10]; y c) arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula ********** [cadáver 9], de las conclusiones marcadas con los números 1, 2, 3, 54 y 55 se advierte que los expertos determinaron lo siguiente: a) Que por la observación realizada en el lugar de investigación, era posible determinar que éste sí fue preservado en su estadio original momentos previos a su intervención criminalística; b) Que tomando en cuenta los indicios asociativos en el lugar de investigación, era posible determinar que éste sí corresponde al lugar donde se desarrollaron los hechos; y c) Que tomando en cuenta la localización y ubicación de los cuerpos que presentaron los hoy occisos en el interior de la bodega, era posible determinar que éstas sí corresponden a las últimas y originales al ocurrirles su deceso, lo que dijeron se corrobora por la presencia de los indicios biológicos por debajo de sus respectivos cuerpos (manchas hemáticas), así como por la ubicación de las livideces en los cuerpos. Conclusiones de los expertos que no permiten tener por acreditados los hechos en los que el Ministerio Público de la Federación sostiene acreditada la conducta relativa a que alguien alteró o modificó de manera ilícita el lugar o los vestigios del hecho delictivo; en específico, que alguien modificó la posición original de ********** (cadáver 1),


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arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula ********** [cadáver 9]. 6. Ahora bien, en contraposición con la experticial que antecede, obra en autos el dictamen pericial en materia de criminalística de campo con folio 70221 de ocho de octubre de dos mil catorce, emitido por **********, peritos adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en cuyas conclusiones los expertos concluyeron lo siguiente: “[…] IX. De acuerdo con las características observadas en las fotografías, como son la presencia de maculaciones de tierra en ropas y en regiones expuestas del cuerpo, con la falta de correspondencia de las partes anatómicas lesionadas con los escurrimientos de sangre sobre las prendas, superficies corporales y maculaciones hemáticas en el suelo, se puede determinar que las posiciones que guardaban los cuerpos en el lugar en el momento de la intervención del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, no corresponde con la posición final, al momento de ocurrirles la muerte. En consecuencia, los objetos asegurados tampoco conservan su situación y posición originales. X. Cabe señalar que de acuerdo con el dictamen médico las lesiones que presentaron los veintidós cadáveres se ubicaron en su mayoría en tórax y abdomen, y que por su gravedad conllevaron una muerte inmediata, por lo que estaban imposibilitados para realizar desplazamientos por sí mismos, posteriores a ser lesionados […]” [lo destacado no es de origen] (fojas 141 y 142 del tomo VII).

Al respecto, este tribunal federal estima que la experticial de mérito reviste valor probatorio indiciario con base en lo dispuesto en los numerales 285, al cumplir con los requisitos del diverso numeral 288 del Código Federal de Procedimientos Penales. Asimismo, este tribunal no inadvierte que el dictamen de referencia no fue ratificado ante el Ministerio Público ni ante la autoridad judicial; sin embargo, se estima que esta circunstancia no demerita su valor probatorio; ello con base en las consideraciones expuestas por este órgano


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Ahora bien, en torno a su aporte al proceso en relación con los hechos consignados por el agente del Ministerio Público de la Federación, en especial los relacionados con la conducta relativa que alguien alteró o modificó de manera ilícita el lugar o los vestigios del hecho delictivo; en específico, que alguien modificó la posición original de ********** (cadáver 1), ********** (cadáver 2), ********** (cadáver 3), ********** (cadáver 4) y ********** (cadáver 5), así como de las armas de fuego: a) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 6]; b) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 10]; y c) arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula ********** [cadáver 9], de las conclusiones marcadas con los números 1, 2, 3, 54 y 55 se advierte que los expertos determinaron lo siguiente: a)

Que

de

acuerdo

con

las

características

observadas en las fotografías, como son la presencia de maculaciones de tierra en ropas y en regiones expuestas del cuerpo, con la falta de correspondencia de las partes anatómicas lesionadas con los escurrimientos de sangre sobre las prendas, superficies corporales y maculaciones hemáticas en el suelo, era posible determinar que las posiciones que guardaban los cuerpos en el lugar en el momento de la intervención del personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, no corresponde con la posición final, al momento de ocurrirles la muerte y en consecuencia, los objetos asegurados tampoco conservaban su situación y posición originales; y b) Que de acuerdo con el dictamen médico las


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Como se ve, del comparativo de ambos dictámenes periciales, se advierte que las conclusiones a las que arribaron los expertos adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, el ocho de octubre de dos mil catorce (aproximadamente tres meses después de que ocurrieron los hechos), son opuestas a las diversas a las que arribaron los especialistas adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el treinta de junio de dos mil catorce (día de los hechos). Ante tal problemática, y a efecto de determinar el alcance probatorio de los dictámenes periciales en materia de criminalística de campo, descritos relacionados con la mecánica de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, se estima necesario conocer en primer lugar, algunas directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el juicio de amparo directo 78/2012, que las autoridades y los peritos auxiliares deben observar en el análisis de una escena del crimen y en segundo término, algunas consideraciones en torno a la valoración de la prueba pericial. a) DIRECTRICES PARA EL ANÁLISIS DE UNA ESCENA

DEL

CRIMEN

POR

PARTE

DE

LAS

AUTORIDADES Y LOS PERITOS AUXILIARES. El estudio de una escena del crimen, o de una escena vinculada con el mismo es de vital importancia para los procedimientos penales. Debido a ello, es indispensable que las personas que interactúan con las mismas actúen conforme a ciertos


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sometido a análisis, empleando conocimientos técnicos y procedimientos criminalísticos para cada tipo de evidencia4. En efecto, el éxito o fracaso de una investigación de índole penal suele estar determinado por la protección y análisis de la escena del crimen y sus escenas relacionadas. Por tanto, tales diligencias deberán comenzar con una exhaustiva inspección ocular a cargo del funcionario que esté a cargo de la investigación, realizando todas las acciones que estime necesarias para preservar la escena, y documentando todos los datos que estime pertinentes. Una vez realizado lo anterior, se deberá permitir el acceso a los elementos clave de la diligencia: los peritos auxiliares. Ubicados en la escena sometida a estudio, lo recomendable es que los peritos realicen una búsqueda profunda de indicios, tanto en la propia escena, así como en zonas conexas y aledañas, recopilando cualquier dato que pueda ser útil para la investigación5. Dicha búsqueda deberá ser metódica, completa, minuciosa y sistemática, no solo del lugar en donde se tiene la sospecha de que se encontrarán evidencias, sino también en aquellas zonas que guardan relación con el mismo. La necesidad de que tal búsqueda sea tan rigurosa, obedece a que muchas de las evidencias no son apreciables a primera vista y, por tanto, es necesario ejecutar un método adecuado para encontrarlas6. Tales datos, mismos que pueden consistir en


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vestigio, proporcionan bases científicas o técnicas para orientar la investigación criminal, reforzando hipótesis y permitiendo que se arribe a conclusiones con un mayor grado de fiabilidad. El rastreo debe procurarse realizar bajo las mejores condiciones, esto es, utilizando los instrumentos adecuados, para así proceder a describir la escena, para lo cual

el

uso

de

la

fotografía

y

la

planimetría

son

fundamentales7. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis 1a. CCXCVI/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1050 Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguientes: “ESCENA DEL CRIMEN. DIRECTRICES PARA SU ANÁLISIS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES Y LOS PERITOS AUXILIARES. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el estudio de una escena del crimen, o de una escena vinculada con el mismo, es de vital importancia para los procedimientos penales. Debido a ello, es indispensable que las personas que interactúan en las mismas actúen conforme a ciertos estándares que garanticen que los resultados de la investigación sean completos, objetivos e imparciales. La intención final es que el estudio de tales escenas pueda arrojar elementos válidos y útiles para ser valorados por un juzgador, lo cual requiere de un trabajo óptimo en el lugar sometido a análisis, empleando conocimientos técnicos y procedimientos criminalísticos para cada tipo de evidencia. En efecto, el éxito o fracaso de una investigación de índole penal suele estar determinado por la protección y análisis de la escena del crimen y sus escenas relacionadas. Por tanto, tales diligencias deberán comenzar con una exhaustiva inspección ocular a cargo del funcionario que esté a cargo de la investigación, realizando todas las acciones que estime necesarias para preservar la escena, y documentando todos los datos que estime pertinentes. Una vez realizado lo anterior, se deberá permitir el acceso a los elementos clave de la diligencia: los peritos auxiliares. Ubicados en la escena sometida a estudio, lo recomendable es que los peritos realicen una búsqueda profunda de indicios, tanto en la propia escena, así como en zonas conexas y aledañas, recopilando cualquier dato que pueda ser útil para la investigación. Dicha búsqueda deberá ser metódica, completa, minuciosa y sistemática, no sólo del lugar en donde se tiene la sospecha de que se encontrarán evidencias, sino también en aquellas zonas que guardan relación con el mismo. La necesidad de que tal búsqueda sea tan rigurosa, obedece a que muchas de las evidencias no son apreciables a primera vista y, por tanto, es necesario


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b)

CONSIDERACIONES

EN

TORNO

A

LA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL. De inicio es pertinente traer a la memoria que en la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o de pruebas legales y los de pruebas libres o de libre convicción; las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles, mientras que las pruebas de libre convicción son las que se fundan en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto entendimiento humano, en las cuales se interconectan las reglas de la lógica con las de la experiencia, que contribuyen a que se pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas; de esta forma, el valor probatorio de un peritaje se establece a partir de su debida fundamentación y motivación, pues la claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el juzgador pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; mientras que la lógica relación entre éstas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Es aplicable la jurisprudencia I.3o.C. J/33 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consultable en la página 1490 del Tomo XX, Julio de 2004 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época de rubro y texto siguientes: “PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. SISTEMAS. En la valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de


362 TOCA PENAL 247/2015 arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se encuentran previstos en el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es, sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto, el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble función, que es por una parte verificar hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del Juez y de las gentes, sus causas y sus efectos y, por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en materia civil o mercantil, el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina, que además ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos, puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o que son contradictorias o evidentemente exageradas o inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane de dos peritos en perfecto acuerdo. Por


363 TOCA PENAL 247/2015 aceptar las conclusiones del dictamen.”

Pues bien, este último sistema de libre tasación es el adoptado por nuestro Código Federal de Procedimientos Penales, respecto de la prueba pericial, al establecer en su artículo 288 que los Tribunales apreciarán los dictámenes periciales, aun los de los peritos científicos, según las circunstancias del caso; de aquí que se pueda sostener que el valor probatorio de un peritaje depende no sólo de la claridad de sus conclusiones, sino de que éstas se encuentren debidamente apoyadas y sustentadas en razones suficientes, convincentes y válidas, de tal forma que la relación lógica entre ellas y los fundamentos que las respaldan hagan exigible que se les atribuya absoluta credibilidad, pues sólo así el juzgador podrá adoptarlas como exactas y ciertas. Se invocan en apoyo de lo expuesto los criterios que enseguida se trascriben: “PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de prueba plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o desechando el único o los varios que se hubieren rendido, según la idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto de unos y otros.” “PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. El juez natural puede aceptar o rechazar el contenido de una prueba técnica como es la pericial, que es emitida por un órgano especializado de prueba de acuerdo con las facultades que le concede la ley, siempre y cuando el dictamen que acepte no viole las reglas que rigen su apreciación o alguno de los supremos principios de la lógica, sino que por el contrario la opinión del perito, que ya se sabe que es un testigo de calidad llamado a opinar en el proceso, corresponda a la realidad de los acontecimientos. De ahí que el juzgador está en posibilidad de rechazar un dictamen cuando éste es conjetural, en cuanto no se basa en las constancias de autos, o porque en su opinión es singular, carece de lógica o resulta en muchos puntos contradictorio.”

En efecto, el objeto de la prueba pericial es el auxilio


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cultural promedio; conocimientos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Ahora bien, precisamente porque el juzgador carece de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta difícil determinar el alcance probatorio del mismo, sobre todo si dos o más peritos, respecto de la misma cuestión, emiten opiniones diversas o incluso contradictorias. En estos casos, resulta útil analizar el método y la fundamentación científica, artística o técnica que respaldan las opiniones de los peritos, pues si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las premisas, reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y explica la forma en que dichas premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y que constituye el contenido de su opinión, mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, será relativamente sencillo motivar la valoración de dicha probanza. Este método de valoración probatoria es además congruente con la naturaleza de la prueba pericial, la cual cumple con su objetivo, en la medida en que dote al juzgador de los conocimientos científicos, técnicos o artísticos necesarios para resolver. CONCLUSIÓN. Así las cosas, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dispone que los tribunales


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dictámenes periciales en análisis, este tribunal federal se inclina por las consideraciones y conclusiones sostenidas en el dictamen pericial en materia de criminalística de campo, de treinta de junio de dos mil catorce, signado por **********,

expertos

adscritos

al

Instituto

de

Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, que indican básicamente que el lugar de los hechos sí fue preservado en su estadío original momentos previos a su intervención criminalística; y que tomando en cuenta la localización y ubicación de los cuerpos que presentaron los hoy occisos en el interior de la bodega, éstas sí corresponden a las últimas y originales al ocurrirles su deceso, lo que dijeron se corrobora por la presencia de los indicios biológicos por debajo de sus respectivos cuerpos (manchas hemáticas), así como por la ubicación de las livideces en los cuerpos. JUSTIFICACIÓN. Las razones por las que este tribunal inclina su criterio para sostener que el dictamen pericial en materia de criminalística de campo elaborado el treinta de junio de dos mil catorce, debe prevalecer sobre el diverso emitido el dos de octubre de dos mil catorce, son las siguientes: a) Temporalidad. Una de las razones principales que este tribunal federal toma en consideración, fue el momento de emisión del dictamen pericial, el cual fue elaborado el día de los hechos, apenas unas horas después de que terminó el enfrentamiento armado motivo de este asunto, lo que genera certeza y confianza de que los peritos


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Caso contrario ocurrió con el dictamen pericial en materia de criminalística de campo elaborado el ocho de octubre de dos mil catorce, esto es aproximadamente tres meses después de que ocurrieron los hechos y que obviamente, no tuvo como sustento la escena del crimen, sino que se emitió con base en constancias que integraron la averiguación previa de origen, tales como declaraciones de las testigos de cargo y de los elementos castrenses y otros dictámenes periciales emitidos en la indagatoria, entre los que destaca precisamente el de criminalística de campo de treinta de junio de dos mil catorce. b) Método de estudio. Otra razón por la que este tribunal favorece el dictamen pericial elaborado el treinta de junio de dos mil catorce, consiste en la metodología que los peritos emplearon para su elaboración, pues en éste, los peritos precisaron que la metodología para llevar a cabo su labor pericial era la relativa a investigación criminalística en la que aplicaron cinco pasos sistemáticos y cronológicamente ordenados a saber: 1) protección del lugar (escena del crimen); 2) observación del lugar; 3) Fijación del lugar; 4) colección de indicios; y 5) suministro de indicios al laboratorio; y como técnicas de fijación: 1) descripción escrita; y 2) fotografía forense. Metodología que se encuentra cercana a las directrices establecidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para analizar una escena del crimen por parte de autoridades y peritos auxiliares a que se ha hecho referencia en este estudio.


367 TOCA PENAL 247/2015

en el análisis de las documentales proporcionadas para su estudio. c) Desarrollo del dictamen. Una razón más por la que este tribunal se inclinó por el dictamen pericial elaborado el treinta de junio de dos mil catorce, consiste la forma en como fue desarrollado, pues de su contenido se advierte que los peritos realizaron lo siguiente: 1. Descripción del lugar de la investigación, el cual se dividió en tres sectores (norte, central y sur); 2. En cada sector se realizó la descripción del lugar de los hechos, las medidas e indicios hallados; 3. Se describió la posición y orientación de los cadáveres, las manchas hemáticas encontradas debajo y alrededor de sus cuerpos y el armamento bélico que cada uno portaba (armas, chalecos tácticos, fornituras, cargadores, etcétera); 4. Posterior a la descripción genérica por sectores, se realizó la descripción de la posición y orientación de cada cadáver; 5. Enseguida, se describieron las lesiones que presentaron los cuerpos. En este rubro, se describe su filiación descriptiva, las lesiones al exterior, el trayecto, el examen de ropas, pertenencias y señas particulares; 6.

Posteriormente,

se

señalaron

los

signos

tanatológicos de los veintidós cadáveres (todos presentaron


368 TOCA PENAL 247/2015

8. Finalmente se anotaron las conclusiones a las que arribaron los profesionistas, en las que, en lo que al delito que se analiza interesa, se dijo lo siguiente: I. Que por la observación realizada en el lugar de investigación, era posible determinar que éste sí fue preservado en su estadio original momentos previos a su intervención criminalística; II. Que tomando en cuenta los indicios asociativos en el lugar de investigación, era posible determinar que éstos sí corresponden al lugar donde se desarrollaron los hechos; y III. Que tomando en cuenta la localización y ubicación de los cuerpos que presentaron los hoy occisos en el interior de la bodega, era posible determinar que éstas sí corresponden a las últimas y originales al ocurrirles su deceso lo que dijeron se corrobora por la presencia de los indicios biológicos por debajo de sus respectivos cuerpos (manchas hemáticas), así como por la ubicación de las livideces en los cuerpos. En cambio, en el dictamen pericial en materia de criminalística de campo elaborado el ocho de octubre de dos mil catorce, los expertos únicamente realizaron la transcripción

de

las

constancias

que

les

fueron

proporcionadas para su análisis, luego anotaron sus consideraciones al respecto y elaboraron una sola conclusión en la que se sostuvo lo siguiente: “ÚNICA. En el interior de la bodega localizada sobre la carretera **********, Estado de México, se encontraban reunidas Testigo 2, testigo 3 y Testigo 1, con un grupo de civiles armados de los cuáles, por lo menos veinte,


369 TOCA PENAL 247/2015 por lo menos siete disparos más. Como resultado de estas acciones, cayeron abatidas las 22 personas hoy occisas” (foja 142 del tomo VII).

d) Conclusiones. Una última razón por la que este tribunal de apelación favorece el dictamen pericial elaborado el

treinta

de

junio

de

dos

mil

catorce,

consiste

precisamente en sus conclusiones, las cuales se estiman congruentes y acordes con las consideraciones plasmadas en el cuerpo del dictamen. Lo que no logra obtenerse del diverso emitido el ocho de octubre de dos mil catorce, cuya única conclusión se estima

dogmática

y

carente

de

sustento

en

las

consideraciones apuntadas por los expertos que lo emitieron. En relación con las consideraciones, este tribunal advierte que cuando se describen los cinco cadáveres hallados en la pared de lado norte, se describen las manchas hemáticas halladas por debajo de sus cuerpos las cuales coinciden con la posición en la que fueron encontrados; sólo cuando se menciona al primer cadáver se dice que a 1.20 metros en dirección al poniente en un área de 2.10 metros de diámetro, se aprecian manchas hemáticas absorbidas por tierra con características de coagulación. Sin embargo, se estima que tal circunstancia no implica un cambio de posición de los cuerpos, pues además de que los citados peritos del dictamen más cercano a los hechos, emitido el treinta de junio de dos mil catorce, no llegaron a tal conclusión, no se menciona el tamaño de esas manchas que pudieran presumir que corresponden a un cadáver que fue cambiado de su posición original; en cambio,


370 TOCA PENAL 247/2015

Asimismo, debe destacarse que en el referido dictamen tampoco se habla de huellas o arrastramientos que permitan deducir que los cadáveres que nos ocupan fueron movidos de su posición original. Con base en lo expuesto, es que este tribunal estima que de acuerdo con las conclusiones a las que arribaron los peritos en el dictamen en criminalística de campo, de treinta de junio de dos mil catorce, signado por **********,

expertos

adscritos

al

Instituto

de

Servicios

Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México; es posible establecer que contrario a lo argumentado por el agente del Ministerio Público de la Federación en el pliego de consignación de veintinueve de octubre de dos mil catorce, el lugar de los hechos sí fue preservado en su estadio original. De ahí que se estime que hasta este momento, las pruebas que aportó la fiscalía de la Federación son insuficientes para acreditar que alguien alteró o modificó de manera ilícita el lugar o los vestigios del hecho delictivo; en específico, que alguien modificó la posición original de ********** (cadáver 1), ********** (cadáver 2), ********** (cadáver 3), ********** (cadáver 4) y ********** (cadáver 5), así como de las armas de fuego: a) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 6]; b) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 10]; y c) arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula ********** [cadáver 9]. Continuando

con

el

análisis

de

las

pruebas

aportadas por el Ministerio Público de la Federación para


371 TOCA PENAL 247/2015

Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República; cuyas conclusiones son las siguientes: “PRIMERA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE LA CAMISA DE BALA DEFORMADA CORRESPONDIENTE AL CADÁVER 1, DESCRITO EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO RELACIONADAS CON LA A. P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHA CAMISA DE BALA FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO CARABINA, CALIBRE .223”, MARCA DPMS, MODELO A 15, PAÍS DE FABRICACIÓN U.S.A., MATRICULA **********.. SEGUNDA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE LA CAMISA DE BALA DEFORMADA CORRESPONDIENTES AL CADÁVER 3, DESCRITO EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO DE LA A.P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHA CAMISA DE BALA FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO CARABINA, CALIBRE .223”, MARCA COLT, MODELO AR-15 TARGET, PAÍS DE FABRICACIÓN U.S.A., MATRICULA **********.. TERCERA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE LA BALA DEFORMADA CORRESPONDIENTE AL CADÁVER 7, DESCRITA EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO RELACIONADAS CON LA A. P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHA BALA FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO FUSIL, CALIBRE 7.62 x 39 mm, MARCA ARSENAL, MODELO SLR-100H, PAÍS DE FABRICACIÓN BULGARIA, MATRICULA **********.. CUARTA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE LOS FRAGMENTOS DE CAMISA DE BALA SEÑALADOS COMO EVIDENCIAS 1 Y 2 CORRESPONDIENTE AL CADÁVER 10, DESCRITOS EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO RELACIONADAS CON LA A. P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHOS FRAGMENTOS DE CAMISA DE BALA FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO CARABINA, CALIBRE .223”, MARCA DPMS, MODELO A 15, PAÍS DE FABRICACIÓN U.S.A., MATRICULA **********.. QUINTA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE LA BALA DEFORMADA CORRESPONDIENTES AL CADÁVER 16, DESCRITO EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO DE LA A.P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHA BALA FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO,


372 TOCA PENAL 247/2015 FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO FUSIL, CALIBRE 7.62 x 39 mm, MARCA ARSENAL, MODELO SLR-100H, PAÍS DE FABRICACIÓN BULGARIA, MATRICULA **********. SÉPTIMA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE EL FRAGMENTO DE CAMISA DE BALA CORRESPONDIENTES AL CADÁVER 18, DESCRITO EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO DE LA A.P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHO FRAGMENTO DE CAMISA DE BALA FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO CARABINA, CALIBRE .223”, MARCA DPMS, MODELO A 15, PAÍS DE FABRICACIÓN U.S.A., MATRICULA **********.. OCTAVA: DEL ESTUDIO MICROCOMPARATIVO REALIZADO ENTRE EL FRAGMENTO DE CAMISA DE BALA CORRESPONDIENTE AL CADÁVER 21, DESCRITO EN EL PRESENTE DICTAMEN Y LAS BALAS “TESTIGO” OBTENIDAS DE LA PRUEBA DE DISPARO REALIZADA A LAS ARMAS DE FUEGO RELACIONADAS CON LA A. P. PGR/SEIDO/UEITA/117/2014, SE DETERMINA QUE EXISTEN SUFICIENTES CONCORDANCIAS Y MARCAS INDIVIDUALES DE HUELLA BALÍSTICA, PARA CONCLUIR QUE DICHO FRAGMENTO DE CAMISA DE BALA FUE DISPARADA POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO CARABINA, CALIBRE .223”, MARCA DPMS, MODELO A 15, PAÍS DE FABRICACIÓN U.S.A., MATRICULA **********.. NOVENA: DEL ESTUDIO IDENTIFICATIVO REALIZADO AL FRAGMENTO DE CAMISA DE BALA CORRESPONDIENTE AL CADÁVER 22, DESCRITO EN EL PRESENTE DICTAMEN, SE OBTUVO QUE CORRESPONDE A UNA CAMISA DE BALA, DE CARTUCHO CALIBRE NOMINAL .223” (5.56 x 45 mm) (sic) […]”

Al indicado dictamen pericial se le otorga eficacia probatoria de indicio, en términos de lo establecido en el artículo 288, en relación con el 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, virtud de que fue practicado por personas

que

adiestramiento,

dada

su

conocimiento

calidad, y

tienen

capacidad

suficiente para

emitir

experticiales de la naturaleza en la que la emitieron. Además, dicho dictamen hasta este momento no ha sido objetado y, por ende, no entra en juicio de duda su validez, ya que en el sumario no existen argumentos científicos opuestos ni de mayor peso que los expresados en él y, aún si fuera el caso, corresponde al juzgador aquilatar el


373 TOCA PENAL 247/2015

que esta circunstancia no demerita su valor probatorio; ello con base en las consideraciones expuestas por este órgano jurisdiccional en el considerando que antecede al valorar el dictamen pericial en materia de mecánica de lesiones de ocho de octubre de dos mil catorce, consideraciones a las que este tribunal de alzada se remite en obvio de repeticiones innecesarias. No obstante lo anterior, debe decirse que el dictamen pericial que se analiza no tiene el alcance probatorio que pretende el fiscal de la Federación para tener por acreditado el cuerpo del delito que nos ocupa, en específico que alguien alteró o modificó de manera ilícita el lugar o los vestigios del hecho delictivo; en específico, que alguien modificó la posición original de ********** (cadáver 1), ********** (cadáver 2), ********** (cadáver 3), ********** (cadáver 4) y ********** (cadáver 5), así como de las armas de fuego: a) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 6]; b) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 10]; y c) arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula ********** [cadáver 9]. En efecto, en relación con los cuerpos de los cadáveres marcados con los números uno al cinco, el dictamen pericial de referencia no aporta ningún indicio. Y en relación con el armamento bélico, de acuerdo con la pretensión ministerial, las conclusiones del dictamen sólo permiten establecer que los cadáveres 1, 3, 18 y 17, tienen disparos en sus cuerpos de las armas que el fiscal de la Federación sostiene fueron cambiadas de su posición


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**********

y AR15, calibre .223 matrícula

********** cadáver 18 [de acuerdo con la identificación realizada por sus familiares le corresponde el número 17] cadáver 17 [de acuerdo con la identificación realizada por sus familiares le corresponde el número 16]

AR15, calibre .223 matrícula

**********

Arma de fuego calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula **********

Empero, del sólo contenido del dictamen no es posible concluir como lo hizo el ministerio Público de la Federación en el sentido de que la posición de las armas a) AR15, calibre .223 matrícula **********; b) AR15, calibre .223 matrícula **********; y c) arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula **********, fue cambiada. Se sostiene lo anterior, porque la conclusión de que la posición de esas armas fue cambiada, al ser evidente que los cadáveres junto a los cuales se encontraron, no pudieron utilizarlas para privar de la vida a otras personas que se encontraban en una posición diversa a la que en esos momentos estaban disparando contra ellos, es decir, los militares; deviene dogmática y subjetiva, al no tener sustento en diverso medio de prueba aportado por el Ministerio Público de la Federación, pues aunque en principio pareciera lógica esa acepción, lo cierto es, no existe prueba en autos que permita afirmar que ********** [cadáver 6], ********** [cadáver 10] y ********** [cadáver 10]; dispararon siempre en la misma dirección durante en enfrentamiento y menos, que ********** [cadáver 1], ********** [cadáver 3], ********** [cadáver 17], ********** [cadáver 16], siempre


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Por tanto, tan subjetiva podría ser la postura que adopta el Fiscal de la Federación en el pliego de consignación, como la que ilustra este tribunal unitario, pues al respecto podrían caber mucho más supuestos hipotéticos, de ahí que, lo único sostenible a través de pruebas objetivas, es que a ********** [cadáver 1], ********** [cadáver 3], ********** [cadáver 17], ********** [cadáver 16], les fueron encontrados en sus cuerpos fragmentos de las armas que fueron encontradas junto a los cuerpos de ********** [cadáver 6], ********** [cadáver 10] y ********** [cadáver 10]; empero, no existen pruebas en autos que permitan establecer quién les disparó y en qué circunstancias; como tampoco existen pruebas suficientes para probar que una vez que todos los civiles mencionados cayeron abatidos, alguien cambió de posición tales armas para ponerlas justo junto a los cuerpos de ********** [cadáver 6], ********** [cadáver 10] y ********** [cadáver 10]. Razón por la cual este tribunal federal refuerza su conclusión de que hasta este momento las pruebas que aportó la fiscalía de la Federación para acreditar que alguien alteró o modificó de manera ilícita el lugar o los vestigios del hecho delictivo; en específico, que alguien modificó la posición original de ********** (cadáver 1), ********** (cadáver 2), ********** (cadáver 3), ********** (cadáver 4) y ********** (cadáver 5), así como de las armas de fuego: a) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 6]; b) AR15, calibre .223 matrícula ********** [cadáver 10]; y c) arma calibre 7.62x39mm, marca Arsenal, matrícula ********** [cadáver 9], son insuficientes.


376 TOCA PENAL 247/2015

3, Testigo 2 y Testigo 1, rendidas ante el agente del Ministerio Público de la Federación el uno y siete de octubre de dos mil catorce, respectivamente, en las que sostuvieron lo siguiente: En la declaración que rindió la testigo Testigo 3, señaló: “[…] estuve presente en los hechos que ocurrieron el treinta de junio de dos mil catorce, en la bodega ubicada en **********, y recuerdo que ese día ya entrada la madrugada, yo estaba amarrada junto con tres personas, siendo dos chavos y una chava llamada testigo 2, yo estaba dormida cuando me despiertan unos balazos, entonces me senté y fue cuando escuché que decían de afuera de la bodega “ríndanse hijos de su puta madre, Ejército Mexicano”, y las personas que estaban dentro de la bodega gritaron “nos cayeron los contras”, pero otro dijo que “no eran los contras, que eran los militares”, y además una persona de adentro gritó que “despertaran” a todos y uno de los chavos dijo que se rindieran, pero otra persona dijo que no, que de todos modos los iban a matar, fue entonces que las personas de adentro comenzaron a disparar hacia afuera; escuchando que el Ejército les gritaba que se rindieran y que fueran saliendo uno por uno con las manos en la nuca, entonces las personas de adentro dejaron de disparar y los militares gritaban que les daban diez minutos para que salieran porque si no, los iban a matar como perros, en eso escucho que dice una voz de adentro de la bodega que se rindieran y salieran, después de un lapso de diez minutos ya no escuché disparos, sólo quejidos, fue cuando vi a tres militares que iban entrando a la bodega, uno de ellos nos alumbraba con una lámpara y les gritamos que estábamos secuestradas y un militar nos preguntó que si estábamos armados a lo que respondimos que no, que estábamos amarrados y al entrar los tres militares vi que una señora salió de un carro color blanco, gritando “mi hija”, “mi hija” y un militar le dijo que se calmara y la sentó en un ladrillo junto a nosotros, entonces escucho que un militar le pregunta que en dónde está su hija, a lo que la señora responde que estaba hacia allá, refiriéndose al lado derecho de la bodega, entonces camina junto un militar hacia aquella dirección, entonces escucho que la señora grita.. “ay mi hija está muerta”.., entonces la señora regresa junto con el militar y se vuelve a sentar en el mismo ladrillo, entonces se quedan dos militares a cuidarnos y un tercer militar camina hacia en medio de la bodega y escucho que dice “este ni porque tiene la mano desmadrada se dio por vencido”, agregando “todo el que se mueva dispárenle”, fue cuando escuché un disparo y desde donde yo estaba me incliné para ver al soldado y fue cuando vi que le disparó a dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho, de ahí escuchamos más disparos y quejidos de la gente, inmediatamente los militares metieron a las personas que se habían rendido y los pusieron formados de lado izquierdo de la bodega y un soldado nos dijo que no volteáramos a ver, en ese momento los tres militares que habían entrado a la bodega, vuelven a disparar contra las personas, insultando a los chavos, también escuché disparos del otro lado de la bodega, cuando se acabaron los disparos, dos militares nos llevan a las cuatro personas que estábamos amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega, durante ese recorrido me di cuenta que había ya varia gente muerta, justo donde los soldados los habían formados, cuando nos meten al cuarto nos empiezan a interrogar y en ese momento un militar le dice a los dos chavos que estaban amarrados junto conmigo que fueran con él para tomarles unas fotos y los lleva a la vuelta del cuarto y escucho unos disparos, después regresó


377 TOCA PENAL 247/2015 nos trasladaron a la ciudad de Toluca, Estado de México. Siendo todo lo que por el momento deseo manifestar. Acto seguido, se hace constar en términos del artículo 16 y 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se pone a la vista del compareciente las fotografías de ocho personas distintas del sexo masculino a efecto de que manifieste si reconoce a alguna de ellas, por lo cual la compareciente una vez que las observo detenidamente manifestando: “…si lo reconozco fue uno de los militares que entró a la bodega y disparó…”, dicha fotografía se trata de procesado 1, asimismo, manifestó “si lo reconozco fue uno de los militares que entró la bodega y disparo”, la anterior fotografía se trata de Procesado 2; observación que de su puño y letra asienta en la fotografía correspondiente. (sic) […]” (lo subrayado no es de origen).

Por su parte la deponente Testigo 2, expresó: “[…] estuve presente en los hechos que ocurrieron el treinta de junio de dos mil catorce, en la bodega ubicada en **********, y recuerdo que ese día yo estaba amarrada junto con tres personas, dos hombres y una mujer, los hombres ya están muertos y la mujer sobrevivió igual que yo, y era como en la madrugada todavía estando obscuro y en ese momento me encontraba dormida y de repente me despiertan los balazos provenientes de afuera hacia adentro de la bodega porque impactaban en los carros y adentro de bodega, escuché un grito de unos sicarios que dijeron “ya nos cayó la contra”, después escuché un grito proveniente de afuera de la bodega que decía “Ya les cayó la verga, Ejército Mexicano”, al mismo tiempo continuaban los disparos, entonces los sicarios que se encontraban adentro de la bodega comienzan a disparar y uno grita “hombre herido”, dichos disparos duraron entre cinco y diez minutos aproximadamente, después de eso los sicarios gritaron “ya no disparen, nos rendimos”, entonces un sicario salió y le dispararon los militares y alcanzó a regresar, había salido para decirles a los militares que ya se habían rendido, y los militares le dijeron “salgan hijos de su puta madre y les vamos a perdonar la vida”, de ahí los sicarios se empezaron a rendir, posteriormente los militares preguntaron que si ya no había nadie y que nos daban diez minutos para salir, fue cuando yo y otra chava les gritamos “no disparen, estamos amarrados”, en ese momento los militares nos apuntaron con su lámpara y nos preguntaron que si estábamos amarrados, a lo que contestamos que sí, también nos preguntaron que si teníamos armas a lo que contestamos que no, en eso entran solo tres militares a la bodega, de esos tres, dos se queda cuidándonos y uno se va a recorrer la bodega, fue en ese momento que una señora se bajó del carro color blanco que estaba dentro de la bodega, gritando “mi hija, mi hija”, corriendo de un lado para el otro, luego el militar le dijo que se acercara a donde estaba él, preguntándole si un cuerpo que estaba ahí era su hija, la señora contestó que sí, que porque la habían matado, escuché que el militar le preguntaba que porque su hija traía un arma y estaba abrazado a un chavo, de ahí el militar llevó a la señora hasta donde estábamos nosotros amarrados, de ahí el militar continúo caminando detrás del vehículo blanco cuando se escucha unos disparos, enseguida otro militar le dijo “no los mates”, el militar, que al parecer disparó le contestó “es que me iba a disparar” por lo que el otro soldado le dijo “ah ok, entonces sí”, inmediatamente los militares metieron a las personas que se habían rendido, formándolas de lado izquierdo de la bodega, en ese momento un soldado que nos estaba cuidando le dijo a otro “no irá a rebotar”, el otro le contestó “no, no hay problema”, entonces el soldado se regresó a cuidarnos, en ese momento un soldado de los dos que nos estaban cuidando, nos dijo “agachen la cara, no volteen”, en ese momento comienzan a disparar los militares contra las personas que estaban formadas de lado izquierdo de la bodega, al mismo tiempo escuché más disparos del


378 TOCA PENAL 247/2015 hombres tirados en el suelo, cerca de la pared, entonces nos meten al cuarto y nos sentaron, primero estaba la testigo 1, a lado estaba testigo 3 y luego yo, a mi derecha, en la parte de enfrente colocaron a los dos chavos sin recordar sus nombres o apodos los que dije estaban amarrados, de ahí los militares nos desamarraron y nos tomaron nuestros datos personales y cuestionaban por qué estábamos ahí, en ese momento dos militares llevan a los dos chavos hacia atrás del cuarto con el pretexto de tomarles la foto correspondiente, según ellos, y escuché disparos, regresó un militar pero sin las dos personas que se había llevado, en ese momento dijo “esa pinche vieja no me convence”, señalando a testigo 1, en eso la sacó del cuarto y enseguida la volvió a meter, nos comienzan a interrogar de nuevo y testigo 3 dice que la habían violado, entonces un militar la sacó y la llevó hacia los cuerpos a ver si reconocía a las personas, fue cuando escuché más balazos y pensé que habían matado a la chava pero no, porque enseguida la volvieron a meter al cuarto. Después llegaron más personas y me sacan del cuarto a tomarme fotos y fue cuando me di cuenta que los dos chavos, que estaban amarrados junto conmigo, ya estaban muertos, después de un buen rato, nos trasladaron a unas oficinas en la ciudad de Toluca, Estado de México. Siendo todo lo que por el momento deseo manifestar (sic) […]”.

En tanto que Testigo 1, precisó: “[…] el veintinueve de junio de dos mil catorce, estaba buscando a mi hija, aproximadamente como a la tres de la tarde, ella me marcó y le pregunté qué en dónde estaban, ella me respondió que venía de **********hacia **********, a lo que le pregunté qué estaba haciendo ahí, mi hija me dijo que nada, entonces le dije que quería hablar con ella, incluso yo iba a ir por ella, que me dijera en donde estaba y sólo me dijo eso, después me colgó. Posteriormente, ya por la tarde yo tenía un mal presentimiento, se me alteraron los nervios por preocupación de mi hija, por lo que decidí tomar una camioneta ruletara para dirigirme a **********, llegué como a las ocho y media de la noche a **********, justo donde está un **********y en frente una **********, estando ahí esperé y ya eran como las nueve y media de la noche, de pronto vi que venía una camioneta **********, en dirección a **********, me percaté que ahí venía mi hija y se detuvo la camioneta, bajándose mi hija y le dije que nos fuéramos a la casa, que la iba a meter a un internado, de repente se acercó un muchacho y me dijo que no tenía mucho tiempo para hablar, esto me lo dijo con una actitud molesta, me dio miedo porque el sujeto traía un arma larga y nos dijo que nos subiéramos a la camioneta porque no tenían mucho tiempo, esto sucedió como a las diez o diez y media de la noche, por lo que accedí a subirme por el miedo que me provocaron, en la camioneta venían dos personas del sexo masculino en la parte de enfrente junto con mi hija y en la parte de atrás, en la otra cabina, venía otro muchacho y yo, finalmente en la batea de la camioneta venían otras dos personas, quiero hacer la aclaración que las personas del sexo masculino que estoy refiriendo venían armadas. Una vez dentro de la camioneta, ésta arrancó y no se detuvo hasta llegar a la bodega ubicada en **********, llegando a dicho lugar como a las diez y media aproximadamente, en eso se acerca un muchacho armado a la camioneta, cuestionándoles a las personas armadas que venían con nosotros, que ahí no se permitían mujeres, yo contesté que yo había ido por mi hija, que me tenía que llevar porque es menor de edad, para esto el muchacho que se acercó me quitó el chip de mi celular y me dijo que me lo quitaba porque iba a echar al gobierno, yo le dije que no, que yo sólo quería llevarme a mi hija, que no quería problemas, a lo que el muchacho me dijo que ya no me iba a dejar ir y entonces me llevó a una esquina, de lado izquierdo de la bodega, hasta el fondo, me sentó en unos tabiques, quedando a en la parte posterior de una camioneta **********, misma que fue en la que llegamos, como estaba todo oscuro yo sólo escuchaba voces, me di cuenta que adentro de la


379 TOCA PENAL 247/2015 bastante rato sentada, después ya como a las tres y media de la madrugada aproximadamente, del día treinta de junio de dos mil catorce, un muchacho entró corriendo gritando “nos cayeron los contras”, enseguida alguien de afuera de la bodega alumbró hacia adentro de la bodega, de inmediato escucho disparos de afuera de la bodega hacia adentro y veo chispas de lumbre, en eso las personas de adentro comenzaron también a disparar hacia afuera, en ese momento yo me escondo detrás de la camioneta **********, la cual como ya dije antes, la cual daba el frente hacia el fondo de la bodega, los disparos duraron aproximadamente media hora y después se calmaron los disparos, en ese momento corrí de donde me encontraba escondida hacia la parte de atrás de la tercer camioneta, de izquierda a derecha, color **********, misma que tenía la puerta abierta de lado del copiloto, en ese momento gente de afuera vuelve a alumbrar hacia adentro de la bodega, es cuando me doy cuenta gracias a esa luz que mi hija está tirada boca abajo junto con otro muchacho también boca abajo, justo cerca de la puerta del copiloto que estaba abierta de la camioneta que acabo de mencionar, ambos escuché que se quejaban, fue cuando me acerco a ver a mi hija y la toco para ver si tenía signos vitales y me doy cuenta que sigue con vida, en eso comienzan nuevamente los disparos y me muevo otra vez hacia la parte de atrás de la camioneta en que estaba justo segundos antes, es decir, la tercer camioneta, de izquierda a derecha, color **********, enseguida me vuelvo a mover hacia el lugar en donde me había escondido, es decir, hacia el frente de la segunda camioneta, de izquierda a derecha, color blanca, la cual se encontraba dando el frente hacia el fondo de la bodega, de repente ya estando en ese lugar y después de aproximadamente media hora, encontrándose ya en calma el lugar, escucho un grito de afuera hacia adentro “ríndanse, les vamos a perdonar la vida”, y alguien de adentro de la bodega contestó “sí, nos rendimos”, después de un momento me metí a la camioneta en la que estaba yo escondida, es decir la segunda, de izquierda a derecha, color blanco, me meto en dicha camioneta, específicamente en el asiento del copiloto, ya estando dentro y como la camioneta en la que estaba yo tenía los vidrios hacia abajo, me doy cuenta que entran personas con uniforme de militar, desconociendo el número porque estaba oscuro y no distinguía cuántas personas eran, en ese momento escuché que dijo un militar “no que no, muy machitos, hijos de su puta madre”, escuché como ruidos como cuando se golpea a alguien, también escuché unos gritos que provenían del lado izquierdo de la primer camioneta, de izquierda a derecha, color oscura, mismos gritos que al parecer era de personas del sexo femenino, diciendo “no nos maten, estamos secuestradas”, en eso me doy cuenta que los militares comienzan a revisar la bodega, uno de ellos se acercó hacia la camioneta en la que estaba yo escondida, diciéndome que qué estaba haciendo ahí, yo le quise explicar pero el militar tenía una actitud de enojo y no me escuchó, me bajó de la camioneta, y me llevó hacia los tabiques en donde me habían sentado en un inicio, fue en ese momento que me doy cuenta que se encontraban cuatro personas, dos mujeres y dos hombres, mismas personas que se encontraban boca abajo con la cabeza hacia la pared y con las manos atadas detrás de su espalda, quedando yo a una distancia de dichas personas, aproximadamente de medio metro, en eso un militar desata únicamente a las dos mujeres, pero quedando en la misma posición, para ese momento los militares ya habían desarmados a las personas de adentro y los llevaron a la caseta que se ubica de lado izquierdo de la bodega. Entonces, yo estando en el lugar en el que me habían colocado cuando me metieron a la bodega y resguardada por un militar, siendo que en dicho lugar tenía yo buen ángulo hacia la caseta que se ubica de lado izquierdo de la bodega y en la cual habían ingresado, los militares, a las personas que se habían rendido, me doy cuenta que se encontraba otro militar a lado de la primer camioneta, de izquierda a derecha, color oscura, otro militar cerca de la pared y cerca de la caseta que mencioné, mismo que tenía una lámpara pequeña y estaba alumbrando hacia caseta, es cuando me doy cuenta que otro militar sale del interior de la caseta junto con una persona de las que se habían rendido, y lo lleva hacia donde estaba el militar de la lámpara, y les preguntaba, de donde era, su edad,


380 TOCA PENAL 247/2015 izquierdo de la bodega, poniéndose en el mismo lugar, es decir donde estaban las personas heridas, un militar alumbraba a las personas heridas y yo veía como los militares le disparaban a las personas, siendo los mismos militares, aproximadamente tres. Después de eso, el militar que nos estaba cuidando, me llevó a mí y a las otras cuatro personas que estaban junto a mí, a la caseta ubicada de lado derecho de la bodega, permanecimos ahí dentro hasta que amaneció, posteriormente aproximadamente como a las siete de la mañana, llegó una persona alta, de bigote, con uniforme diferente al de los demás militares, se acercó a los dos muchachos y les preguntó que en qué trabajaban y su edad, en eso les dijo que lo acompañaran porque les iban a tomar una foto, en eso sale esta persona de uniforme distinto al de los demás militares y los saca de la caseta, en eso escuché disparos provenientes de atrás de la caseta, después de los disparos entra otra vez la persona uniformada pero ya sin los dos muchachos. Posteriormente, el militar que nos estaba custodiando nos dice que permaneciéramos ahí hasta que llegaran los peritos, después una muchacha se comenzó a sentir mal de salud y otro militar la sacó encapuchada de la caseta y después de quince o veinte minutos la regresaron a la caseta. Posteriormente, llega el militar, con uniforme distinto al de los demás, muy enojado conmigo, me decía que yo no quería cooperar, que sólo me estaba haciendo la víctima, que si no cooperaba él se iba a encargar de llevarme presa diez años. Después de aproximadamente veinte minutos, llegaron más personas y nos comenzaron a preguntar nuestra edad, qué hacíamos ahí, una licenciada muy molesta conmigo me decía que yo sólo me hacía la víctima, posteriormente un gordito que dijo que era de la PGR de Toluca, nos sacó de la caseta a una por una y nos cruzábamos la calle, en frente de la bodega y nos interrogaba, ahí ya estaba la misma licenciada que estaba molesta y después nos volvían a ingresar a la caseta, siendo que permanecimos en este lugar hasta la tarde y después como a las cuatro de la tarde, nos suben a las dos muchachas y a mí, en el vehículo de los militares que estaba en frente de la bodega, siendo en ese momento que una licenciada le dijo a otra mujer que yo a lo mejor dependía de una organización, después fuimos trasladadas hacia la Procuraduría General de Justicia en la ciudad de Toluca, Estado de México, ya estando ahí una licenciada alta y delgada, me dijo que yo tenía que decir la verdad, que no cooperaba ella iba a ver la forma de cómo hacer que cooperara, en ese día nos tomaron fotos, cerca de las armas posteriormente dos personas vestidos de civiles nos subieron a un carro particular y nos llevaron a otro lado, durante el recorrido una persona nos dijo que no cooperábamos nos iban a “coger por el culo” llegamos a unas oficinas sin apreciar alguna leyenda de una dependencia, ya estando ahí, dos mujeres nos metieron al baño y después nos sacaron del baño de una por una y nos llevaron a un cuarto muy pequeño, estando ahí me filmaban e interrogaban, en este lugar había como cinco o seis personas de sexo masculino, mismos que me presionaban para decir cosas que ellos querían que dijera, por ejemplo, decir que las personas que estaban dentro de la bodega eran de una organización, estando ahí yo les dije que no me golpearan porque estaba enferma, una vez concluido el interrogatorio de estas personas nos trasladaron a la Procuraduría del Estado de Toluca, ahí permanecimos aproximadamente dos días inmovilizadas e incomunicadas, de hecho, después mi hijo me comentó que fue a buscarme a la Procuraduría del Estado, es decir, en Toluca, nosotras no queríamos declarar realmente lo que sucedió en la bodega, pero una licenciada, nos decía en “que habíamos quedado”. El siguiente miércoles nos trasladaron a una casa de seguridad ahí mismo en Toluca, permaneciendo en ese lugar la noche del miércoles y el día del jueves, precisamente el día jueves una muchacha que estaba junto conmigo, una **********, me comento que le habían puesto una cinta en la boca y una bolsa cubriéndole la cabeza y la metieron a la taza del baño y la otra muchacha me dijo que la golpeaban la cabeza y les advertía que no dijeran nada de los golpes que le habían dado. Posteriormente, como a las dos de la tarde del día jueves nos llevaron a la recepción de la casa de seguridad


381 TOCA PENAL 247/2015 noches esposadas, nos tomaron las huellas, nos preguntaron que si consumía droga, les dije que no, que si tomaba alcohol, les dije que no, que si fumaba y les dije que no. Estando ahí nos dieron de comer un sope y nos bajaron a los separos, me revisó un médico mi nivel de azúcar y me dijo que estaba alta, posteriormente nos dieron de comer, después como a las dos de la tarde del domingo, me dijo una persona del sexo masculino que recogiera mis cosas y me llevaron hacia arriba para firmar unos papeles y una persona me dice que ya estaba en libertad y yo le comenté que no tenía dinero para regresarme a Arcelia y esta persona me dio doscientos pesos y salí de la SEIDO, el domingo como a las tres de la tarde aproximadamente, al salir sentía miedo porque no sabía llegar a la terminal, al salir le pregunté a un muchacho que cómo llegaba a la terminal y este me acompañó a una estación del metro para irme a la terminal de Taxqueña y me ayudó para mi pasaje una señora a la que le ayudé a vender comida y lavar trastes ahí en la terminal y con eso me regrese a **********,. Quiero hacer mención que después de lo ocurrido el treinta de junio, mi hijo me mostro unas fotos de mi hija que de hecho no me las quería enseñar porque temía que me pusiera mal, me mostró la foto en la cual se apreciaba el cuerpo de mi hija boca arriba con un arma en la mano izquierda y mi hijo me preguntó que si así estaba mi hija, a lo que contesté que no que mi hija estaba boca abajo y aparte, en la fotografía aparece sosteniendo un arma con la mano izquierda cuando mi hija es diestra. De igual manera, quiero mencionar que mi madre me comentó que cuando fue recoger el cuerpo a la procuraduría del Estado de Toluca, un militar de los que estaban ahí le dijo que iba a brindar por el PRI, por esos perros que estaban ahí tirados, y no querían entregar los cuerpos, los cuales según mi mama, ya se estaban echando a perder. Asimismo aprovecho esta declaración para solicitar a la autoridad que se esclarezcan los hechos y de ser el caso se deslinden las responsabilidades de los posibles delitos que se hayan cometido el treinta de junio de dos mil catorce y asimismo, solicito me sean devueltas mis pertenencias que dejé en la Procuraduría General del Estado de México. Siendo todo lo que deseo manifestar. Acto seguido, se hace constar en términos del artículo 16 y 208 del Código Federal de Procedimientos Penales, que se pone a la vista del compareciente las fotografías de ocho personas distintas del sexo masculino a efecto de que manifieste si reconoce a alguna de ellas, por lo cual la compareciente una vez que las observo detenidamente manifestó que: …reconozco en el lugar de los hechos que esta persona estuvo todo el tiempo con nosotros él no tenía la capucha…” asimismo, en otra fotografía” reconozco a esta persona cuando los traslado a Toluca”. Observación que de su puño y letra asienta en la fotografía correspondiente. Haciendo la aclaración la compareciente que los demás militares traían tapada la cara. Acto seguido, esta Representación Social de la Federación, procede a realizarle a la compareciente una serie de preguntas, siendo las siguientes: A LA PRIMERA. Tomando como referencia que la compareciente se encontraba en el interior de la bodega ¿Qué diga la declarante cuántas personas aproximadamente había en la bodega? RESPUESTA: no se distinguía cuántas personas eran en total porque estaba oscuro A LA SEGUNDA. ¿Qué diga la compareciente en qué parte observó “chispas” de lumbre, cuando refiere que empezaron los disparos de afuera hacia adentro? RESPUESTA: citándose de frente de la bodega, los observó junto a la caseta de lado izquierdo de la bodega. A LA TERCERA. ¿Qué diga la declarante si además de su hija y el muchacho que refiere, vio alguna otra persona tirada o lesionada durante los eventos de enfrentamiento? RESPUESTA: No. A LA CUARTA. ¿Qué diga la compareciente si se percató de la posición de las personas cuando los militares le disparaban en la parte izquierda de la bodega, una vez que los secaban de la caseta izquierda?. RESPUESTA: me percate de tres personas porque las demás ya no quise ver, y las ponían hincadas y de frente hacia los militares. A LA QUINTA. ¿Qué diga la compareciente a qué hora aproximada llegaron los peritos? RESPUESTA: no recuerdo porque no tenía reloj (sic)”.


382 TOCA PENAL 247/2015

contenido de los citados deposados, incluso, insertó un cuadro comparativo de las tres declaraciones, en el que se destacaron las omisiones, imprecisiones y contradicciones en que

incurrieron

las

mencionadas

testigos

de

cargo;

precisamente en esa versión que narraron aproximadamente tres meses después de ocurridos los hechos; análisis que llevó a este órgano jurisdiccional, a concluir que tales deposados no cumplen con el requisito establecido en la fracción IV del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues las referidas inconsistencias que en ese estudio se destacaron, permitieron calificarlas como reticentes, razón por la cual se estimó que la versión expuesta el uno y siete de octubre de dos mil catorce, respectivamente por las testigos de cargo, no tienen el alance probatorio pretendido por la fiscalía de la Federación. Consideraciones jurídicas a las que este tribunal se remite

en

este

apartado,

en

obvio

de

repeticiones

innecesarias, y que evidentemente tienen impacto en este considerado toda vez que el Ministerio Público de la Federación y el juez de primer grado sostuvieron acreditada la posición original o inicial de ********** (cadáver 1), ********** (cadáver 2), ********** (cadáver 3), ********** (cadáver 4) y ********** (cadáver 5), con base en esas declaraciones; pues en congruencia con lo resuelto en el considerando que antecede; en este apartado tampoco es posible concederles el alcance probatorio pretendido por la fiscalía de la Federación para acreditar la posición original de los cadáveres que nos ocupan.


383 TOCA PENAL 247/2015

encontraban unos arriba de otros (posición original); sino que la única testigo que dio noticia de ese aspecto fue Testigo 3, quien dijo lo siguiente: “…enseguida le digo a un militar que me habían violado, fue cuando un militar me llevó a recorrer la bodega para que reconociera quién me había violado, en ese momento me di cuenta que los chavos que estaban amarrados con nosotros ya estaban muertos junto con otras dos personas, también me vi que en medio de la bodega había como ocho personas muertas y del lado izquierdo había como cinco muertos unos arriba de otros, siendo todo lo que pude ver en el interior de la bodega y después llegaron más personas uniformadas y nos trasladaron a la ciudad de Toluca, Estado de México…” (lo subrayado no es de origen).

En consecuencia, es dable concluir que en el caso, no existe prueba eficaz que permita a este tribunal de apelación establecer que la posición original de cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, fue alterada o modificada por alguien; es decir, que la posición que fue encontrada por el Ministerio Público de la Federación al realizar la inspección ministerial de treinta de junio de dos mil catorce, no era la original. Por tanto, al no existir mayor número de probanzas, que acreditaran el segundo elemento del cuerpo del delito de encubrimiento,

en

la

modalidad

de

alteración

y

modificación ilícita de vestigios del hecho delictivo, relativo a que alguien altere o modifique los vestigios del hecho delictivo, resulta evidente que el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas, en tanto que las habidas, resultan legalmente insuficientes para acreditarla. En efecto, la mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, se encuentra en relación directa con la cantidad y calidad (pertinencia y conducencia)


384 TOCA PENAL 247/2015

existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la Jurisprudencia sin número, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 47 del Volumen CXIV, Segunda Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, de rubro y testo siguientes: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por tanto, la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías”.

Al respecto, cabe reiterar que sobre el importante tema de la carga de la prueba, ésta responde al derecho fundamental de presunción de inocencia, conforme al cual toda persona es inocente a no ser que se pruebe que ha cometido un delito. Y en cuanto a la carga de la prueba no caben matices, un hecho está probado o no lo está, no cabe decir que está más o menos probado; mitigar la carga de la prueba comportaría admitir que un hecho debe dar lugar a un auto de formal prisión aunque no haya sido probado. Por esta razón no caben mitigaciones en la carga de la prueba, pues éstas conllevarían a vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, ya que aunque la incriminación de homicidio responda a una evidente necesidad de política criminal, no debe ir en detrimento de las garantías propias de la justicia penal. Finalmente, debe considerarse que la autoridad


385 TOCA PENAL 247/2015

ordenamiento, que establece que corresponde al Ministerio Publico de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal; además, tomando en consideración que lo anterior trasciende a la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares, al prevalecer el principio de presunción de inocencia de que goza el gobernado, que en esencia se traduce en que a todo ciudadano que enfrente una causa penal debe tenérsele como inocente mientras no se demuestre lo contrario; principio que recoge el artículo 7.5. de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consultable en la página 2462 del Tomo XXII, Diciembre de 2005,

Novena

Época,

del

Semanario

Judicial

de

la

Federación y su Gaceta [Registro 176,494], del tenor literal siguiente: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.”.


386 TOCA PENAL 247/2015

Código

Penal

Federal;

por

tanto,

resulta

innecesario

emprender el análisis de la probable responsabilidad penal. En ese orden de ideas, es procedente actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice: “Artículo 167.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate. También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda”.

En efecto, del precepto legal citado se obtiene que si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión (como en el caso que debido a la insuficiencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación no se logró acreditar la probable responsabilidad penal en el delito de homicidio), procede entonces, dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba el Ministerio Público de la Federación, actúe nuevamente en contra de los inculpados,

pues

en

estos

casos,

no

opera

el

sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito de que se trata. Lo que no significa per se que la posible comisión de un delito quede impune, puesto que conforme al segundo párrafo del numeral transcrito el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le


387 TOCA PENAL 247/2015

Por tanto, con fundamento en el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo procedente en la especie es dictar AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY en favor de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, en la comisión del delito de encubrimiento, en la modalidad de alteración y modificación ilícita de vestigios del hecho delictivo, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción VI, del Código Penal Federal, por el cual ejerció acción penal en su contra la representación social de la Federación, se insiste, sin perjuicio de que el fiscal de la Federación aporte pruebas legalmente suficientes para reunir los requisitos legales para la emisión de un auto de formal prisión por este delito o uno diverso en torno al homicidio de referencia. Por ende, se debe ordenar la INMEDIATA LIBERTAD de los inculpados Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3; en la inteligencia de que dicha libertad se refiere única y exclusivamente a los hechos materia del proceso penal número 81/2014, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad, en lo que concierne a su probable responsabilidad en la comisión del delito de encubrimiento, en la modalidad de alteración y modificación ilícita de vestigios del hecho delictivo, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción VI, del Código Penal Federal; sin perjuicio de que permanezcan en reclusión por un motivo legal diverso. Se instruye al juzgador de primera instancia para


388 TOCA PENAL 247/2015

libertad

derivado

de

diversos

delitos

por

los

que

RECURSO

DE

eventualmente pueda instruírsele otra causa penal. SEXTO. APELACIÓN

ANÁLISIS

DEL

INTERPUESTO

POR

EL

MINISTERIO

PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y EL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD

POR

FALTA

DE

ELEMENTOS

PARA

PROCESAR POR EL DELITO DE EJERCICIO INDEBIDO DE SERVICIO PÚBLICO. Los agravios expuestos por la representante social de la Federación, en una parte, son fundados pero insuficientes para revocar el auto impugnado y en otra son infundados; y los expresados por el asesor jurídico de las víctimas, son infundados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en favor de las víctimas indirectas. Para comprender la conclusión anticipada, este tribunal de apelación realizará en primer término, una síntesis de las consideraciones jurídicas en las que el juez exhortado sustentó su resolución; enseguida, se expondrán los motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes, para después, darles la respuesta jurídica en la que este tribunal respalda el sentido del presente recurso. I. CONSIDERACIONES DEL AUTO APELADO. En la resolución recurrida, el juez de primera instancia, inclinó su criterio para dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7,


389 TOCA PENAL 247/2015

caso, no se encontraba acreditado el cuerpo del delito; ello, bajo las siguientes consideraciones jurídicas: De inicio, el juzgador de origen transcribió el contenido del artículo 214, fracción V del Código Penal Federal que contiene la descripción típica, para establecer que de acuerdo con su literalidad, inciden como elementos normativos los vocablos “legalmente”, “requeridos” e “informes”, que requieren de una valoración de tipo cultural, cuyos conceptos citó conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española de la siguiente forma: “Legal”. Prescrito por ley y conforme a ella; perteneciente o relativo a la ley o al derecho; verídico, puntual, fiel y recto en el cumplimiento de las funciones de su cargo. “Requerimiento”. Acción y efecto de requerir; acto judicial por el que se intima que se haga o se deje de ejecutar algo; aviso, manifestación o pregunta que se hace, generalmente bajo fe notarial, a alguien exigiendo o interesando de él que exprese y declare su actitud o su respuesta. “Informe”. Descripción, oral o escrita, de las características y circunstancias de un suceso o asunto. Con base en lo anterior, el juzgador primario estableció que los elementos del cuerpo del delito son los siguientes: a) Que el sujeto activo tenga la calidad de servidor


390 TOCA PENAL 247/2015

en parte sobre los mismos. Establecido lo anterior, el a quo estableció que el primer elemento del cuerpo del delito, consistente en “que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público”, se encontraba acreditado en autos de la siguiente manera: a) Con el contrato de enganche celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 4, de dieciséis de septiembre de dos mil doce, que lo acredita como soldado de infantería; b) Con el contrato de enganche celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 5, de dieciséis de marzo de dos mil trece, que lo acredita como soldado de infantería; c)

Con

el

contrato

de

enganche

voluntario

celebrado entre la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 1, el treinta y uno de agosto de dos mil dos, que lo acredita como soldado infantería; d) Con el contrato de reclutamiento celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 6, de veinticinco de marzo de dos mil seis, que lo acredita como soldado de infantería; e) Con la patente expedida por el Secretario de la Defensa Nacional a favor de Procesado 7, de veinte de


391 TOCA PENAL 247/2015

de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 2, de dieciséis de febrero de dos mil ocho, que lo acredita como soldado de infantería; y g) Con el contrato de reclutamiento celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 3, de uno de noviembre de dos mil once, que lo acredita como soldado de infantería. Documentos que el juzgador primario estimó que tienen la calidad de públicos y que por tanto, adquieren valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; además de reunir los requisitos a que se refiere el diverso numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Para sustentar su argumento, el a quo invocó la tesis aislada XX.303 K, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, publicada en la página 227, del Tomo XV, Enero de 1995, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: “DOCUMENTO PÚBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR”. Sin embargo, en relación con el segundo elemento del cuerpo del delito consistente en “la existencia legal de un requerimiento de informe al servidor público”, el juzgador de primer grado consideró que no está acreditado, por las siguientes razones jurídicas.


392 TOCA PENAL 247/2015

existencia de un requerimiento formulado por quien legalmente se encuentre facultado para ello. Exigencia debía entenderse como el requerimiento por alguien facultado para ello, o sea, que esté dentro de las facultades que la ley le otorga. Expuesto lo anterior, expresó que en autos consta un informe rendido el treinta de junio de dos mil catorce, por el Teniente de Infantería (5) Procesado 7, en el que se asentó: “…SAN PEDRO LIMÓN, MUNICIPIO TLATLAYA, MÉXICO. C.CMTE 22/A Z M- SANTA MARÍA RAYÓN MÉX. SAN ANTONIO 102. ° B1- N° 041-30-JUN-2014.- PERMITOME INFORMAR ESA SUPD. ESTA FECHA RESULTADOS OBRTENIDOS POR ESTA BO. COMO SIGUE. HORA, FECHA, TIPO DE SERVICIO UNIDAD Y UBICACIÓN DEL EVENTO. 0500HRS 30-JUNIO-2014 E.O. SAN ANTONIO (LR610525) SAN PEDRO LIMÓN MEX. ASEGURAMIENTO (PESO DE LA DROGA) SF OMITF DATOS DE LOS DETENIDOS: TESTIGO 2, EDAD ********** AÑOS, ORIGINARIA CIUDAD ALTAMIRANO GRO. ********** DE ********** AÑOS DE EDAD, ORIGINARIA **********. ARMAS (INCLUIR CARGADORES Y CARTUCHOS) 21 ARMAS LARGAS DIFERENTES CARACTERÍSTICAS. 17 ARMAS CORTAS DIFERENTES CARACTERÍSTICAS PENDIENTES POR INFORMAR LA DESCRIPCIÓN. 1 GRANADA DE MANO DEFENSIVA OXIDADA, SIN ESPECIFICAR CARACTERÍSTICAS. CARGADORES SIN CONTABILIZAR. CARTUCHOS SIN CONTABILIZAR. DATOS DE VEHÍCULO: 1 CAMIONETA **********. 1 CAMIONETA **********. 1 CAMIONETA **********. INDICIOS QUE PERMITIERON LOCALIZAR LA DROGA Y MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. SE OMITE. RUTA (PROCEDENCIA Y DESTINO). DESARROLLO DE LOS HECHOS: “…SIENDO APROX. LAS 0500 HORAS AL REALIZAR


393 TOCA PENAL 247/2015 A DISPOSICIÓN DEL MPF. Y N°. DE AV. PREV. PENDIENTE POR INFORMAR. MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA QUE ASISTAN A CUBRIR EL EVENTO Y/O SE LES HAYA ENVIADO EL BOLETÍN DE PRENSA. Se omite. INFORME GRAFICO. PENDIENTE POR REMITIR. OTROS ARTÍCULOS ASEGURADOS. PENDIENTE. SEGUIRASE INFORMANDO RESPTTE. TTE. INF. Procesado 7- CMTE. 0852-PPW-ZH7 PARA SU SUP. CONOC. CMTE 102/° B. SAN MIGUEL IXTAPAN, MEX…”. (Foja 226, tomo IV).

Asimismo, el juzgador puntualizó que también consta en autos el informe de puesta a disposición de treinta de junio de dos mil catorce, signado por Procesado 7, Procesado 2, Procesado 4, Procesado 1, Procesado 3, Procesado 5 y Procesado 6, dirigido al agente del Ministerio Público adscrito al turno único de la Agencia del Ministerio Público de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, en el cual, en el rubro “descripción de los hechos”, se señaló lo siguiente: “…El día de hoy treinta de junio del dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos nos encontrábamos los suscritos en servicio de patrullamiento a motor a bordo de un vehículo oficial marca Chevrolet, tipo Cheyenne, color pixeleado, con las siglas 8102356; y al circulando de sur a norte, de ********** hacia **********, por la carretera **********; cuando frente a una nave o bodega con acceso libre totalmente en su entrada se escuchaba música, logrando observar que había gente armada dentro y vehículos, es cuando el Sargento Segundo de Infantería Procesado 1, grita hay gente armada, motivo por el cual elemento Procesado 6, quien conducía la unidad oficial detiene la marcha del vehículo e inmediatamente trata de echarse de reversa, momento en que nos comienzan a disparar, motivo por el cual nos bajamos todos rápidamente de la unidad oficial y es cuando nos percatamos que nuestro compañero testigo 4 cae abatido en el asfalto de la carretera junto a la parte trasera del lado izquierdo del vehículo oficial, continuando los disparando desde el interior de la bodega y por lo cual tuvimos que repeler la agresión haciéndose un fuego cruzado que duró aproximadamente ocho minutos, hasta que se dejaron de escuchar disparos por un lapso de cuatro a cinco minutos, por lo que procedemos a ingresar a la bodega que tiene su acceso totalmente libre, siendo una entrada de aproximadamente doce metros de ancho por ocho metros de alto, con las precauciones debidas percatándonos que estaban abatidos varios


394 TOCA PENAL 247/2015 asegurar la zona y peinar el área en virtud de la cantidad de sujetos abatidos y tener el temor fundado de una posible emboscada; llegando nuestros refuerzos aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos, arribando al lugar tres camionetas cada una de ellas con cinco elementos, quienes nos brindan una de ellas nos brindan seguridad y los demás comenzaron a peinar la zona; arribando al lugar el Agente del Ministerio Público aproximadamente a las 12:30 horas; sin haber trasladado a las femeninas encontradas en el lugar en virtud de la peligrosidad de la zona y determinar que no nos pudieran emboscar, es como una vez de haber realizado un peine total de la zona y tener condiciones óptimas para el arribo del Ministerio Público es como se les avisa para que puedan arribar y en ese momento siendo las 12:30 horas del treinta de junio de dos mil catorce, se indican al Agente del Ministerio Público que se dejaban a su disposición a las personas del sexo femenino quienes respondieron a los nombre de Testigo 1 de ********** años de edad, persona que estaba en el asiento del copiloto de la camioneta de la marca **********; testigo 3de ********** años de edad y Testigo 2 de ********** años de edad, mismas personas que se encontraban escondidas detrás de la camioneta marca **********, para efecto de que realice las investigaciones correspondientes y resuelva su situación jurídica…” (Fojas 63 y 64 del tomo I).

Empero, refirió que dichos informes fueron rendidos, el primero, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, cuyo contenido transcribió. Que bajo ese contexto, era evidente que ese informe fue rendido por los indiciados en cumplimiento a lo ordenado en los preceptos legales invocados, de acuerdo con los cuales, como elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tienen la obligación de rendir “partes” del servicio rutinario y de la vida interior de los organismos; que también, pueden realizar “partes especiales”, cuando se produzca un hecho respecto del cual deba informarse de inmediato al superior, como en el caso sucedió, en virtud que después de lo acontecido a las cinco treinta horas, en una bodega ubicada

**********,

narraron en dicho parte lo que

sucedió. En diverso aspecto, señaló que el segundo de los


395 TOCA PENAL 247/2015

que recibieron disparos de arma de fuego por personas que estaban en el interior de la bodega ubicada

**********;

que

además, con el mismo informe pusieron a disposición a las personas que fueron detenidas el día de los hechos, por lo que su actuar, fue acorde a derecho, al tomar en consideración que cualquier persona puede detener al indiciado y ponerlo sin demora a disposición de la autoridad respectiva, en términos del artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008). Así las cosas, el juez de primera instancia, concluyó que no existe en autos un “requerimiento legal” formulado por quien esté facultado para ello dirigido a los indiciados para que rindieran un informe, pues –reiteró–, el informe y parte informativo datados el treinta de junio de dos mil catorce, fueron emitidos en cumplimiento y de acuerdo a las facultades conferidas en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), y no en cumplimiento de un requerimiento, más aún (sic) de alguien que estuviera facultado para ello, para que fuera considerado como “requerimiento legal”. Al respecto, el juzgador estimó pertinente señalar


396 TOCA PENAL 247/2015

respuesta”; circunstancia que a su juicio, no aconteció en el caso, pues no existió ningún requerimiento legal formulado a los militares. Circunstancia que dijo se corroboró con el informe rendido el veintinueve de septiembre de dos mil quince (dentro de la duplicidad constitucional), por el Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, por medio del cual informó que después de una minuciosa búsqueda en los archivos de esa dependencia del Ejecutivo Federal, no se localizó ninguna petición de informe a los militares Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3, en relación con los hechos acaecidos el treinta de junio de dos mil catorce, en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México. Informe que al ser rendido por el Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional, fue valorado por el a quo con valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con el diverso numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que fue expedido por funcionario público en ejercicio de sus funciones, y con el que –dijo– se acreditó que efectivamente que los indiciados no rindieron un informe relacionado con los hechos acaecidos el treinta de junio de dos mil catorce, en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México, en cumplimiento a un requerimiento legal formulado por un servidor público facultado para ello.


397 TOCA PENAL 247/2015

PÚBLICO. QUE DEBE ENTENDERSE POR”. De acuerdo con lo anterior, el juez de distrito señaló que la interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. Al respecto el juzgador aplicó la jurisprudencia 1a./J. 10/2006, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 84, tomo XXIII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, marzo de 2006, novena época, materia constitucional-penal, bajo el rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO

14

DE

LA

CONSTITUCIÓN

FEDERAL,

TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR”. Así como la diversa jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 131, del libro 8, tomo I, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, materia constitucional, de rubro: “PRINCIPIO DE

LEGALIDAD

PENAL

EN

SU

VERTIENTE

DE

TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS”.


398 TOCA PENAL 247/2015

LEY

EN

MATERIA

PENAL,

GARANTIA

DE.

SU

CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIEN A LA LEY MISMA”. Asimismo, indicó que la libertad personal es un derecho humano que ha vivido un proceso evolutivo de reconocimiento y protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Que este desarrollo obedeció a la constante historia de abusos en el ejercicio del poder; que frente a ello, las normas constitucionales y convencionales han excluido la posibilidad de que se atente de manera arbitraria contra la libertad de las personas. Al efecto, citó el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para concluir que, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. En apoyo a su argumento, el jurisdicente primario citó la tesis CXCIX/2014 (10ª), sustentada por la Primera Sala


399 TOCA PENAL 247/2015

BAJO

LAS

DELIMITACIONES

EXCEPCIONALES

DEL

MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”; así como la Jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época,

del

Semanario

Judicial

de

la

Federación,

correspondiente al 24 de Abril de 2015, de rubro siguiente: “DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

COMO

INTERNACIONALES.

EN PARA

LOS

TRATADOS

DETERMINAR

SU

CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA”. En tal sentido, el juez de distrito sostuvo que la presunción de inocencia no sólo garantiza que se evite condenar de facto y previamente a una persona sin las probanzas necesarias; sino además obliga a la autoridad judicial a valorar exhaustivamente los medios de prueba propuestos por las partes, a efecto de determinar la responsabilidad o inocencia procedente. Que en esas condiciones, al no estar acreditado el segundo elemento en estudio, y al no obtenerse de los diversos medios de prueba relacionados en autos, dato que acreditara la existencia legal de un requerimiento para los indiciados de mérito, al no justificarse en su integridad las exigencias de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo procedente era dictar auto de


400 TOCA PENAL 247/2015

casos no opera el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito de que se trata. En consecuencia, el a quo, ordenó la inmediata libertad, de Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3, por el delito de Ejercicio Indebido de Servicio Público, previsto por el artículo 214 fracción V y sancionado en el último párrafo del mismo precepto, del Código Penal Federal. En relación con la conclusión apuntada, el juez de distrito invocó la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 47, tomo CXIV, segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, sexta época, materia penal, de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE”, así como la diversa Jurisprudencia II.2o.P. J/17, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 2462, tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, diciembre de 2005, materia penal, de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL”. II.

AGRAVIOS

FORMULADOS

POR

EL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y EL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS. 1. Para rebatir las anteriores consideraciones jurídicas que sustentan el auto de libertad apelado, la agente del Ministerio Público de la Federación señala lo siguiente:


401 TOCA PENAL 247/2015

consiste en “cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos” y no como lo estableció el juez “la existencia legal de un requerimiento de informe al servidor público”. Que lo anterior es así, ya que el juez no hizo una correcta interpretación de la descripción típica del delito de ejercicio indebido del servicio público, pues éste consideró que el vocablo “existencia”, era parte del tipo penal, lo que implica una inexacta aplicación de la ley al modificar el tipo penal. Que la exigencia de acreditar “la existencia legal de un

requerimiento

formulado

por

quien

legalmente

se

encuentre facultado para ello” es equivocada, ya que el tipo penal textualmente refiere “cuando legalmente le sean requeridos al servidor público, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos”, que son cosas diferentes. Que en ese sentido, si se parte de la base que el segundo elemento del cuerpo del delito consiste en “cuando legalmente le sean requeridos al servidor público, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos”, se debe entender por “requerimiento legal”, que esa obligación deviene de la propia ley. Que en caso del informe rendido por el teniente de infantería Procesado 7 el treinta de junio de dos mil catorce, dada su situación jerárquica, éste fue rendido en términos de los dispuesto en los artículos 17, 18 y 19 del


402 TOCA PENAL 247/2015

hechos y circunstancias falsos sobre lo ocurrido el treinta de junio de dos mil catorce, en el poblado de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, dentro del cual, se omitió expresar la ejecución de ocho civiles que permanecían con vida y se habían rendido, a los cuales los militares dispararon privándolos de la vida. Respecto al informe de puesta a disposición, la Fiscal de la Federación argumenta que la obligación de los elementos castrenses de rendirlo, emergió del contenido de los artículos 1, 16, párrafo quinto y 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales (cuyo contenido

transcribió),

ya

que

al

encontrarse

en

el

cumplimiento de un deber, tenían la responsabilidad de conducirse con verdad en ese informe de puesta a disposición y por el contrario, realizaron una narración falsa de los hechos acontecidos, lo que dice se acreditó con las declaraciones de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1. En diverso aspecto, la fiscal de la federación señala que del argumento en el que el a quo exhortado que "…por lo que hace al segundo de los informes fue rendido en cumplimiento de sus funciones derivadas de la ley, pues como elementos militares tienen la obligación de hacer saber a la autoridad correspondiente, en este caso al Ministerio Público, respecto de los hechos delictivos…"; se obtiene que el propio resolutor reconoce que es un informe rendido en cumplimiento de las funciones de inculpados derivadas de la ley, por ser miembros de la Secretaría de la Defensa Nacional y estar adscritos al


403 TOCA PENAL 247/2015

convierte en un informe rendido de hechos constitutivos de algún delito, siendo el Ministerio Público la autoridad investigadora quien determina la situación jurídica de las personas puestas a su disposición. Que en ese sentido del artículo 16 párrafo III y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que cualquier persona que tenga conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, lo hará del conocimiento a la autoridad investigadora (Ministerio Público) de forma inmediata, circunstancia que sucedió desde el momento en que intervinieron en el enfrentamiento, por lo que al tener conocimiento de tales hechos rindieron un informe a través de la puesta a disposición de treinta de junio del dos mil catorce, satisfaciendo el elemento normativo que está plasmado dentro de un ordenamiento legal. Agrega no pasar inadvertido que se encuentra glosado en autos un informe rendido el veintinueve de septiembre del año dos mil quince (dentro de la duplicidad constitucional) por el Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional en el que dijo que “…después de una minuciosa búsqueda en los archivos de esta dependencia del Ejecutivo Federal. NO SE LOCALIZÓ ninguna petición para que los Militares Mencionados anteriormente, rindieran un informe relacionado con los hechos del 30 de junio de 2014...". Empero, sostiene que no era necesario dicho requerimiento a la autoridad castrense, ya que la petición


404 TOCA PENAL 247/2015

de los Estados Unidos Mexicanos. b) En otro orden de ideas, la fiscal de la Federación señala que de acuerdo con el contenido de los artículos 1, 16, párrafo quinto y 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 117 del Código Federal de Procedimientos Penales, la conducta de los elementos castrenses no fue apegada a la directriz constitucional, pues en su informe omitieron manifestar hechos, lo que tiene como consecuencia una conducta ilícita que les es reprochable, pues se vieron favorecidos al ocultar datos respecto a la ejecución de las personas que se encontraban con vida y se rindieron dentro de la bodega el día de los hechos. Para ilustrar su argumento, la fiscal de la Federación insertó el contenido del citado oficio de puesta disposición, para después expresar que de la narración que en él se contiene, se advierte que dicho informe era exigido a los militares por un ordenamiento legal cuyo fundamento invocaron en el propio informe (artículos 16, párrafo III y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), informe que además, les era exigido a través de la autoridad ministerial, pues al tener conocimiento de la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones públicas, tenían la obligación de denunciarlo. Refiere que en el citado oficio de puesta a disposición, los elementos castrenses negaron en parte la verdad de los hechos, pues sólo informaron lo ocurrido durante los primeros ocho minutos del enfrentamiento, negando los acontecimientos suscitados después de que un


405 TOCA PENAL 247/2015

negó la verdad desde el momento en que informó a sus superiores lo ocurrido durante los primeros ocho minutos del enfrentamiento y nada dijo en relación a las personas que se encontraban en el interior de la bodega y se rindieron y que los militares Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, quienes estaban bajo su mando ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos en el que se privó de la vida al menos a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. Agrega que quedó acreditado que como miembros de la Secretaría de la Defensa Nacional, estaban obligados a que su actuar se rigiera con legalidad, objetividad eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos como el derecho a la vida el cual fue vulnerado a los sujetos que fueron ejecutados una vez que se rindieron. Que en la citada puesta a disposición, se advirtió que los imputados, narraron hechos que consideraron constitutivos de delito; sin embargo, del análisis conjunto de las pruebas que obran en autos, se acredita que dicha narrativa no es la verdad de los hechos, pues de las diversas periciales y declaraciones de las testigos presenciales, se logró establecer que los hechos, no ocurrieron como se informó en dicha puesta a disposición. Que al haber sido ratificado por sus suscriptores, el oficio de puesta a disposición adquiere el carácter de testimonio, motivo por el cual tiene valor probatorio de indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos del numeral


406 TOCA PENAL 247/2015

con imparcialidad, así sea de que conocieron los hechos por sí y no por inducciones ni referencias de otros, siendo claros y precisó, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia del hecho que cada uno relató y sus circunstancias esenciales, sin que se advierta que hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno; sin soslayar que la función que desempeñan es como representantes de la autoridad, lo que refuerza su dicho pues los hechos los conocieron con motivo del ejercicio de sus funciones; testimonios que son verosímiles y acordes a un desarrollo lógico de los hechos y suficientes, para acreditar que los sujetos activos tienen conocimiento que esos recursos provienen o representan el producto de una actividad ilícita, con el propósito de impedir conocer el destino y procedencia de los mismos (sic). Al respecto, la fiscal de la Federación invocó los criterios

de

rubros:

“INFORMES

POLICÍACOS

RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE

LA

PRUEBA

APREHENSORES,

TESTIMONIAL”; VALOR

“POLICÍAS

PROBATORIO

DE

TESTIMONIOS DE” y “ACTUACIONES DEL EJÉRCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL LEGALIDAD DE LAS”. En concordancia con lo anterior la agente del Ministerio Público de la Federación, arguye que se acreditó en autos que los hechos narrados por los elementos castrenses respecto al momento del enfrentamiento es falso, ya que de la narrativa de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y


407 TOCA PENAL 247/2015

Así, con la intención de acreditar la falsedad de los hechos narrados en los informes aludidos, la fiscal de la Federación transcribe el contenido de las declaraciones ministeriales de Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1 de uno y siete de octubre de dos mil catorce, respectivamente. De cuyo contenido –dijo– se obtiene que el treinta de junio de dos mil catorce, como a las cinco treinta horas, en una bodega ubicada **********, elementos del Ejército Mexicano, tuvieron un intercambio de disparos con un grupo de civiles armados, que duró aproximadamente ocho minutos, después de los cuales hubo un lapso de cuatro a cinco minutos sin que se escuchara ningún disparo, ingresando en esos momentos tres elementos militares y nuevamente se escucharon disparos cuando los civiles armados ya se habían rendido; circunstancia que no fue informada por el Teniente de Infantería Procesado 7, quien iba al mando del grupo de los militares, pues se concretó a informar lo relacionado con el enfrentamiento, más no así lo ocurrido posteriormente, es decir, que después de los cuatro o cinco minutos en los que ya no hubo disparos, ingresaron a la bodega tres militares que ejercieron violencia contra civiles que ya se habían rendido, privándolos de la vida, lo cual no informaron, tanto el comandante del grupo de los militares, teniente de infantería Procesado 7, en el informe rendido a su superior jerárquico de treinta de junio de dos mil catorce, así como lo narrado tanto por el teniente como por elementos a su mando, Procesado 2, Procesado 4, Procesado 1, Procesado 3, Procesado 5 y Procesado 6, en la puesta a disposición de la misma fecha rendida ante autoridad


408 TOCA PENAL 247/2015

así como con lo manifestado el veinticuatro de septiembre siguiente, por Procesado 6, Testigo 4 y Procesado 3 (cuyo contenido transcribió). Declaraciones que adujo tienen el valor probatorio conferido en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, por reunir los requisitos del diverso 289, del ordenamiento legal en cita, pues afirma, que fueron rendidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción, según los datos que proporcionaron, tienen el criterio necesario para juzgar los hechos sobre los que depusieron, aunado a que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, toda vez que los declarantes los conocieron por sí mismos y no por inducciones; además, que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad, amén de que sus declaraciones son claras y precisas sobre la substancia de los hechos, ya anotada; aunado a que del sumario no se advierte prueba que acredite que los testigos hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo o impulsados por engaño, error o soborno. Para

apoyar

sus

argumentos,

la

agente

del

Ministerio Público de la Federación citó el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Enseguida la fiscal de la Federación, agregó que a las pruebas mencionadas se vincula la declaración ministerial de Procesado 7, rendida el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce (cuyo contenido transcribió), así como la ampliación de declaración de veintiocho de septiembre


409 TOCA PENAL 247/2015

tres de sus compañeros se introdujeron a la bodega y que en seguida escucharon más disparos…”. Declaraciones

a

las

que

estimó

confesiones

calificadas divisibles con valor de indicio de conformidad con lo previsto por el artículo 286, en relación con el 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fue realizada por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia física o moral, ante el Ministerio Público con la asistencia de defensor, sobre hechos propios y en autos no existen datos que la hagan inverosímil; que por tanto, dicha confesión hace prueba plena al estar corroborada con otros medios de convicción como la narrativa de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, de las que se desprende que existió un segundo momento de disparos que dio como resultado la ejecución de ocho civiles, los cuales se habían rendido por la promesa de respetarles la vida, circunstancia que no aconteció surgiendo el delito de homicidio. Al respecto la agente del Ministerio Público de la Federación

invocó

el

criterio

de

rubro

“CONFESIÓN

CALIFICADA DIVISIBLE”. Agregó que los medios de prueba citados acreditan que los inculpados son integrantes del Ejército Mexicano y que negaron parte de la verdad de los hechos al rendir su informe el treinta de junio de dos mil catorce ante el agente del Ministerio Público adscrito al turno único de la Agencia del Ministerio Público de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, pues sólo informaron lo ocurrido durante


410 TOCA PENAL 247/2015

la

vida;

pues

Procesado

7,

teniente

de

infantería,

comandante de la fuerza militar que participó en el evento, negó la verdad desde el momento en que informó a sus superiores lo ocurrido sólo durante los ocho minutos del enfrentamiento, y nada dijo en relación a que las personas que se encontraban en el interior de la bodega y se rindieron; y que los militares Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, quienes estaban bajo su mando, ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos, en el que precisamente se privó de la vida al menos a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. De lo anterior, la agente del Ministerio Público de la Federación concluye que la acción desplegada por los inculpados, fue negar en parte la verdad de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, donde un grupo de civiles armados que se encontraban en una bodega ubicada en

**********,

después de intercambiar disparos con

elementos militares, se rindieron, y fue cuando los soldados de infantería Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega e iniciaron un segundo evento de disparos, ya que de las declaraciones ministeriales de Procesado 1, Procesado 2, Procesado 3, Procesado 7, Procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, así como de las ampliaciones de los cinco últimos, se advierte que no hablan del segundo evento de disparos, pues los civiles agresores ya se habían rendido, por lo tanto los militares debieron actuar de diferente manera, es decir, debieron informar la totalidad de los hechos ocurridos y al no


411 TOCA PENAL 247/2015

Agrega que además, de las declaraciones de las testigos testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, se desprende que después de que se rindieron los civiles armados, escucharon disparos y un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho; que los militares metieron a dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega y en ese momento los tres militares que habían entrado a la bodega dispararon contra las personas, insultando a los chavos; que también escuchó disparos del otro lado de la bodega; que dos militares se llevaron a las cuatro personas que estaban amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega y durante ese recorrido, se dio cuenta que había gente muerta, justo donde los soldados los habían formado; que cuando los meten al cuarto los empiezan a interrogar y en ese momento un militar le dice a los dos chavos que estaban amarrados con ellas, que fueran con él para tomarles unas fotos y los llevó a la vuelta del cuarto y escuchó unos disparos; que después regresó el soldado pero ya sin los dos chavos; que se dio cuenta que los chavos que estaban amarrados con ellas ya estaban muertos junto con otras dos personas. Evento que los inculpados negaron, al no informarlo a las autoridades competentes. En ese sentido, precisó que al rendir su puesta a disposición de treinta de junio de dos mil catorce, así como en el informe rendido en la misma fecha por el Teniente Procesado 7 a su superior CCMTE 22/A ZM-SANTA MARÍA


412 TOCA PENAL 247/2015

En otro orden de ideas, la fiscal apelante señaló que también se encuentra acreditado el tercer elemento del cuerpo del delito consistente en "que en ese informe se niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos”. El cual se encuentra probado con los siguientes medios con el informe de puesta a disposición de treinta de junio de dos mil catorce, signado por Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6 Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3, ratificado por sus suscriptores mediante entrevista de la misma fecha ante la autoridad investigadora del fuero común en San Pedro Limón, Tlatlaya, Estado de México; así como con el informe rendido el en la misma fecha por el teniente de infantería Procesado 7 (cuyo contenido transcribió). Medios de convicción que a juicio de la apelante tienen valor probatorio de indicio, en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al considerar que reúnen los requisitos del numeral 289 del mismo ordenamiento legal. Al respecto la apelante invocó los criterios de rubros “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD. DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL"; “POLICÍAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE” y “ACTUACIONES DEL EJÉRCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS”. Señaló que los medios de prueba indicados, se


413 TOCA PENAL 247/2015

manifestado por Procesado 6 y Testigo 4, Procesado 3 el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce y lo señalado por Procesado 7, el treinta de junio del mismo año (declaraciones cuyo contenido transcribió). Medios de prueba que dijo tienen el valor probatorio conferido en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, por reunir los requisitos del diverso 289, del ordenamiento legal en cita. Para

apoyar

sus

argumentos,

la

agente

del

Ministerio Público de la Federación citó el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Agregó que al caso, tiene relación la declaración ministerial de Procesado 7 de veinticuatro de septiembre de

dos

mil

concatenadas

catorce con

la

(cuyo

contenido

ampliación

de

transcribió),

declaración

de

veintiocho de septiembre siguiente a cargo de Procesado 7, procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, en las que agregaron “…que el día y hora de los hechos, después de haber cesado los disparos entre ellos y un grupo de personas armadas, tres de sus compañeros se introdujeron a la bodega y que en seguida escucharon más disparos…”. Declaraciones

a

las

que

estimó

confesiones

calificadas divisibles con valor de indicio de conformidad con lo previsto por el artículo 286, en relación con el 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de que fue realizada por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia


414 TOCA PENAL 247/2015

2 y Testigo 1, de las que se desprende que existió un segundo momento dé disparos que dio como resultado la ejecución de ocho civiles, los cuales se habían rendido por la promesa de respetarles la vida, circunstancia que no aconteció surgiendo el delito de homicidio. Al respecto la agente del Ministerio Público de la Federación

invocó

el criterio

de

rubro “CONFESIÓN

CALIFICADA DIVISIBLE”. Señala que de los anteriores deposados, se desprende que los hechos narrados por los elementos castrenses respecto al momento del enfrentamiento es falso, ya que la propia narrativa de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, se desprende que existió un segundo momento de disparos que dieron como resultado la ejecución de ocho civiles, los cuales se habían rendido por la promesa de respetarles la vida, circunstancia que no aconteció surgiendo el delito de homicidio Además de que los elementos castrenses al rendir su puesta a disposición de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, así como en el informe rendido en la misma fecha por el Teniente a Procesado 7 a su superior C.Cmte 22/A Zm-Santa María Rayón, manifestaron hechos falsos, así como negaron la verdad de lo acontecido en esa madrugada en el poblado de San Pedro Limón. Por lo que quedó acreditado que los elementos del Ejército Mexicano, en el informe de puesta a disposición negaron la verdad en parte, siendo la verdad que el treinta de


415 TOCA PENAL 247/2015

ningún

disparo,

ingresando

en

esos

momentos

tres

elementos militares y nuevamente se escucharon disparos cuando

los

civiles

armados

ya

se

habían

rendido

circunstancia que no fue informada por el Teniente de Infantería Procesado 7, quien iba al mando del grupo de los militares, pues sólo se concretó a informar lo relacionado con el enfrentamiento, más no así lo ocurrido posteriormente, es decir después de los cuatro o cinco minutos en los que ya no hubo disparos, ya que después de este tiempo ingresaron a la bodega tres militares que ejercieron violencia contra civiles que ya se habían rendido, privándolos de la vida, lo cual negaron informar tanto el comandante del grupo de los militares, Teniente de Infantería Procesado 7, en el informe rendido a su superior jerárquico de treinta de junio de dos mil catorce, así como lo narrado tanto por el teniente como por elementos a su mando, Procesado 2, Procesado 4, Procesado 1, Procesado 3, Procesado 5 y Procesado 6, en la puesta a disposición, rendida ante autoridad ministerial bajo el rubro "descripción de los hechos", de treinta de junio de dos mil catorce, en el que manifestaron hechos falsos y ese actuar lo realizaron en cumplimiento a sus funciones derivadas por la ley, ante al agente del Ministerio Público del fuero común adscrito a San Pedro Limón, Municipio de Tlatlaya. Por lo que se concluye que los elementos castrenses Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y procesado 3, en su calidad de servidores públicos, rindieron informes en los que manifestaron hechos falsos, es decir negaron la


416 TOCA PENAL 247/2015

como servidores públicos de una institución que goza de legalidad, transparencia y salvaguarda de los derechos humanos como lo es la Secretaría de la Defensa Nacional, se encontraban obligados a actuar con estricta apego a los principios constitucionales. Por lo que, los medios de prueba detallados, valorados conjuntamente, por su enlace lógico, jurídico y natural, resultan suficientes para integrar la prueba indiciaria o circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, con valor pleno que tal norma le reconoce, idóneo para establecer, que alguien (sujeto activo) negó en parte los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce (acción) aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, en el interior de un inmueble ubicado ********** (circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión), produciendo en el mundo externo un resultado que fue negar en parte la verdad de los hechos, pues sólo informaron lo ocurrido durante los primeros ocho minutos, no así, lo ocurrido posteriormente, que fue cuando los militares Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3, realizaron disparos que dieron como resultado el fallecimiento de al menos

de

las

personas

que

posteriormente

fueron

identificados como cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, sobre la base que existe un nexo de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo y negar en parte la verdad de los hechos, violando con ello la prestación debida del servicio público (bien jurídico tutelado).


417 TOCA PENAL 247/2015

delito de que se trata, dando origen a la prueba plena circunstancial, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informan sobre la realidad de un hecho acreditado,

que

sirve

como

principio

de

prueba

no

necesariamente para justificar por si mismo un aserto sino para presumir fundadamente la existencia de un hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios, lo que constituye la prueba plena circunstancial, la cual cobra existencia en el caso que nos ocupa, pues de la concatenación de los diversos medios de prueba reseñados se acreditan plenamente los elementos objetivos del delito de abuso de autoridad. Para dar soporte a sus argumentos, la apelante citó los

criterios

de

rubros:

“PRUEBA

INDICIARIA

O

CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL, SU EFICACIA NO PARTE DE PRUEBAS PLENAS AISLADAS, SINO DE DATOS

UNÍVOCOS

CONVERGENTES,

DE

CONCATENACIÓN

Y

CONCURRENTES CUYA ENGARCE,

Y

ARTICULACIÓN, SE

OBTIENE

OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO, CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR POR SI SOLO”; "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA”; “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA” y "PRUEBA INDICIARÍA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL”.


418 TOCA PENAL 247/2015

con las que sostuvo que existía insuficiencia probatoria para tener por acreditado el cuerpo del delito de ejercicio indebido del servicio público, previsto en el numeral 214, fracción V del Código Penal Federal. Enseguida, el apelante refirió que, contrario a lo sostenido por el juez de distrito, obran en autos pruebas que demuestran que Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3, son autores materiales del delito que nos ocupa. Que en ese sentido, el juez no valoró correctamente las diligencias que integran la averiguación previa, tendentes a comprobar el cuerpo del delito de que se trata, las cuales fueron realizadas por el Ministerio Público conforme a las facultades que le confiere el numeral 168 y 180 del Código Federal

de

Procedimientos

Penales

(cuyo

contenido

transcribió). Enseguida, con el objeto de analizar el cuerpo del delito que nos ocupa, asesor jurídico de las víctimas transcribió el contenido del numeral 214, fracción V del Código Penal Federal, para establecer que los componentes que lo integran son: a) Que el sujeto activo del delito tenga la calidad de servidor público; y b) Que éste rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos.


419 TOCA PENAL 247/2015

En relación con el segundo componente del cuerpo del delito, que éste quedó acreditado con el informe de treinta de junio de dos mil catorce, rendido por el teniente de infantería Procesado 7 (cuyo contenido transcribió); asimismo, destacó que consta en autos el informe de puesta a disposición de la misma fecha, signado por Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3 (cuyo contenido insertó), documentos que en su opinión, adquieren la calidad de públicos y tienen valor probatorio en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haber sido expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, circunstancia que el juzgador de origen omitió tomar en consideración y por tanto, no realizó una adecuada valoración de la prueba. Afirma que de “todas las declaraciones” se acredita que la acción desplegada por los inculpados fue con violencia sin causa legítima contra personas civiles, cuando en sus funciones no se encuentra agredir a las personas. Que contrario a lo sostenido por el a quo con los citados elementos de prueba se acredita el cuerpo del delito que nos ocupa. Que en el informe se negó la verdad de los hechos en todo o en parte, tal como lo acreditó el Ministerio Público de la Federación, que válidamente se puede concluir que los inculpados son integrantes del Ejército Mexicano y que negaron parte de la verdad de los hechos en su informe de treinta de junio de dos mil catorce, rendido ante el agente del


420 TOCA PENAL 247/2015

suscitados después de que el grupo de civiles armados se rindió, momento en el que tres militares ingresaron a la bodega y ejercieron violencia contra ellos, privándolos de la vida. III.

RESPUESTA

A

LOS

AGRAVIOS

FORMULADOS POR LOS RECURRENTES. Los agravios que expone la agente del Ministerio Público de la Federación marcados con el inciso a), en los que básicamente sostiene que sí se encuentra acreditado el segundo elemento del cuerpo del delito que el juzgador hizo consistir en “la existencia legal de un requerimiento de informe al servidor público”, son fundados. En primer lugar, asiste razón a la representante social de la Federación, cuando sostiene que de manera inadecuada el juez de primera instancia estableció el segundo elemento del cuerpo del delito ejercicio indebido de servicio público, previsto por el artículo 214 fracción V y sancionado en el último párrafo del mismo precepto legal del Código Penal Federal, como “la existencia legal de un requerimiento de informe al servidor público”, señalando como requisito para su comprobación, la existencia física o material de una solicitud de informe a los servidores públicos procedente de una autoridad legalmente facultada para ello. Con lo que, de acuerdo con el criterio del juez de distrito para tener por comprobado ese elemento, era necesario a su vez, acreditar lo siguiente:


421 TOCA PENAL 247/2015

Circunstancias que el tipo penal no exige, pues no se encuentran establecidas de esa manera en la norma jurídica que lo tipifica. En efecto, el artículo 214, fracción V del Código Penal Federal, dispone lo siguiente: “Artículo 214. Comete el delito de ejercicio indebido de servicio público, el servidor público que: […] V. Por si o por interpósita persona, cuando legalmente le sean requeridos, rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos […]”. Así, de su literalidad y de acuerdo con la naturaleza del tipo penal en estudio, se obtiene que los elementos que lo componen son los siguientes: a) Que el sujeto activo tenga la calidad de servidor público; y b) Que cuando le sean legalmente requeridos, el sujeto activo rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos. De ahí que, el requerimiento legal de informe, no debe interpretarse como lo realizó el a quo; es decir, como la existencia material un requerimiento de informe al servidor público, elaborado por alguien que este legalmente facultado para realizarlo; sino como lo interpreta el Ministerio Público


422 TOCA PENAL 247/2015

que rindió el Teniente de Infantería Procesado 7, el treinta de junio de dos mil catorce, dirigido a su superior jerárquico, derivó del contenido de los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, que dicen: “Artículo 17. Los partes se refieren a asuntos del servicio rutinario y de la vida interior de los Organismos y se rendirán periódicamente en forma diaria o semanal. También podrá haber partes especiales, fuera del periodo establecido, cuando se produzca un hecho respecto del cual deba informarse de inmediato al superior. Los partes podrán ser escritos o verbales y se rendirán a los superiores expresando las novedades que hayan ocurrido respecto del personal, animales, materiales y demás elementos del Organismo. Entre las novedades principales que normalmente deberán ser objeto del parte en un Organismo, estarán: la entrada y salida de tropas en servicio; los movimientos de altas y bajas del personal, animales, material, armamento, municiones, vestuario, equipo y demás elementos; las faltas de asistencia y enfermedades del personal; los correctivos disciplinarios que se hayan impuesto y, en general, todo aquello que afecte la vida normal de una Unidad, Dependencia o Instalación”. “Artículo 18. Todo militar que tenga conocimiento de alguna novedad deberá tomar las acciones que correspondan a su cargo y jerarquía, así como dar parte de ella a su inmediato superior, ya sea verbalmente o por escrito, según su importancia. Quien reciba un parte está obligado a transmitirlo por los conductos debidos hasta que llegue al escalón superior”. “Artículo 19. El Comandante de una tropa en servicio o quien desempeñe alguna comisión del mismo, estará obligado a rendir el parte correspondiente” (lo destacado no es de origen).

Preceptos legales de cuyo contenido se advierte, que los elementos de la Secretaría de la Defensa Nacional, tienen la obligación de rendir “partes” del servicio rutinario y de la vida interior de los organismos; y que también, pueden realizar “partes especiales”, cuando se produzca un hecho respecto del cual deba informarse de inmediato al superior, como en el caso sucedió, en virtud que después de lo acontecido a las cinco treinta horas, en una bodega ubicada **********, el Teniente de Infantería Procesado 7, quien iba a


423 TOCA PENAL 247/2015

Ministerio Público de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México, emergió del contenido de los artículos 16, párrafo cuarto; 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

y

117

del

Código

Federal

de

Procedimientos Penales que dicen: “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. […] Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediata mente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público […]”. “Artículo 21. […] La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirán por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos […]”. “Artículo 117. Toda persona que en ejercicio de sus funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, transmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos”.

En efecto, del contenido de los artículos transcritos se obtiene en esencia, que cualquier persona que tenga conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de algún delito, lo hará del conocimiento a la autoridad investigadora (Ministerio Público) de forma inmediata. Así, es de concluir que el parte informativo de treinta de junio de dos mil catorce, motivo del presente asunto fue rendido por los elementos castrenses en cumplimiento de sus funciones derivadas de la ley, pues como elementos militares tienen la obligación de hacer saber a la autoridad correspondiente, en este caso al Ministerio Público, los hechos delictivos, en los que recibieron


424 TOCA PENAL 247/2015

cualquier persona puede detener al indiciado y ponerlo sin demora a disposición de la autoridad respectiva, en términos del artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008). De igual forma, asiste razón a la fiscal de la Federación cuando sostiene que no es obstáculo la existencia del informe el veintinueve de septiembre del año dos

mil

quince

(exhibido

dentro

de

la

duplicidad

constitucional) rendido por el Procurador General de Justicia Militar de la Secretaría de la Defensa Nacional en el que dijo que “…después de una minuciosa búsqueda en los archivos de esta dependencia del Ejecutivo Federal. NO SE LOCALIZÓ ninguna petición para que los Militares Mencionados anteriormente, rindieran un informe relacionado con los hechos del 30 de junio de 2014..."; pues el requerimiento legal de que los militares rindieran un informe de los hechos acaecidos el treinta de junio de dos mil catorce, deriva tanto de el Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Procedimientos Penales. Bajo este tamiz, al resultar fundados los agravios que se analizan y superar el obstáculo del juez de origen, respecto a la necesidad de acreditar la existencia de un requerimiento legal de informe por alguien que se encuentre legalmente facultado para ello; pues como quedó establecido,


425 TOCA PENAL 247/2015

manifiesten hechos o circunstancias falsos o se niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos. Consideraciones jurídicas con las que a su vez, se dará respuesta a los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación marcados con el inciso b), así como a los expresados por el asesor jurídico de las víctimas indirectas, tendentes a acreditar precisamente la conducta de rendir

informes

en

los

que

manifiesten

hechos

o

circunstancias falsos o se niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; los cuales se estiman infundados, toda vez que a juicio de este tribunal de apelación, hasta este momento, existe insuficiencia probatoria para acreditar que los elementos castrenses negaron en parte la verdad sobre los hechos ocurridos a las cinco horas con treinta minutos del treinta de junio de dos mil catorce, en relación con el enfrentamiento armado entre civiles y militares que se suscitó en el municipio de Tlatlaya, Estado de México; como a continuación se explica. De inicio, es preciso conocer el contenido de los informes en los que el fiscal de la Federación afirma se negó en parte la verdad de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce. 1. Informe rendido por el Teniente de Infantería Procesado 7, en términos de los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento para el Servicio Interior de las Unidades, Dependencias e Instalaciones del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.


426 TOCA PENAL 247/2015 0500HRS 30-JUNIO-2014 E.O. SAN ANTONIO (LR610525) SAN PEDRO LIMÓN MEX. ASEGURAMIENTO (PESO DE LA DROGA) SF OMITF DATOS DE LOS DETENIDOS: TESTIGO 2, EDAD ********** AÑOS, ORIGINARIA **********. ********** DE **********AÑOS DE EDAD, ORIGINARIA **********. ARMAS (INCLUIR CARGADORES Y CARTUCHOS) 21 ARMAS LARGAS DIFERENTES CARACTERÍSTICAS. 17 ARMAS CORTAS DIFERENTES CARACTERÍSTICAS PENDIENTES POR INFORMAR LA DESCRIPCIÓN. 1 GRANADA DE MANO DEFENSIVA OXIDADA, SIN ESPECIFICAR CARACTERÍSTICAS. CARGADORES SIN CONTABILIZAR. CARTUCHOS SIN CONTABILIZAR. DATOS DE VEHÍCULO: 1 CAMIONETA **********. 1 CAMIONETA ********** 1 CAMIONETA **********. INDICIOS QUE PERMITIERON LOCALIZAR LA DROGA Y MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. SE OMITE. RUTA (PROCEDENCIA Y DESTINO). DESARROLLO DE LOS HECHOS: “…SIENDO APROX. LAS 0500 HORAS AL REALIZAR RECONOCIMIENTOS TERRESTRES A INMEDIACIONES DE (LR610525) SE LOCALIZÓ UNA BODEGA LA CUAL ERA CUSTODIADA POR INTEGRANTES DE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA LOS MISMOS AL NOTAR LA PRESENCIA DEL PERSONAL MILITAR ABRIERON FUEGO EN CONTRA DEL PERSONAL MILITAR (RESULTANDO HERIDO EL SOLDADO DE SANIDAD TESTIGO 4) CON LOS RESULTADOS EXTRAOFICIALES INFORMANDO EN EL PRESENTE DOCUMENTO RESULTANDO ABATIDOS 21 PERSONAS DEL SEXO MASCULINO. 1 DEL SEXO FEMENINO ASIMISMO EL VEHÍCULO OFICIAL 8102356 RESULTÓ CON 11 IMPACTOS DE BALA (SE CONTINUARÁ AMPLIANDO LA INFORMACIÓN…” A DISPOSICIÓN DEL MPF. Y N°. DE AV. PREV. PENDIENTE POR INFORMAR. MEDIOS DE COMUNICACIÓN MASIVA QUE ASISTAN A CUBRIR EL EVENTO Y/O SE LES HAYA ENVIADO EL BOLETÍN DE PRENSA. Se omite. INFORME GRAFICO. PENDIENTE POR REMITIR. OTROS ARTÍCULOS ASEGURADOS. PENDIENTE. SEGUIRASE INFORMANDO RESPTTE. TTE. INF. PROCESADO 7- CMTE. 0852-PPW-ZH7 PARA SU SUP. CONOC. CMTE 102/° B. SAN MIGUEL IXTAPAN, MEX. (foja 226, tomo IV).

2. Informe de puesta a disposición signado por Procesado 7, Procesado 2, Procesado 4, Procesado 1,


427 TOCA PENAL 247/2015 “…El día de hoy treinta de junio del dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos nos encontrábamos los suscritos en servicio de patrullamiento a motor a bordo de un vehículo oficial marca Chevrolet, tipo Cheyenne, color pixeleado, con las siglas 8102356; y al circulando de sur a norte, de ********** hacia **********, por la carretera **********; cuando frente a una nave o bodega con acceso libre totalmente en su entrada se escuchaba música, logrando observar que había gente armada dentro y vehículos, es cuando el Sargento Segundo de Infantería Procesado 1, grita hay gente armada, motivo por el cual elemento Procesado 6, quien conducía la unidad oficial detiene la marcha del vehículo e inmediatamente trata de echarse de reversa, momento en que nos comienzan a disparar, motivo por el cual nos bajamos todos rápidamente de la unidad oficial y es cuando nos percatamos que nuestro compañero testigo 4 cae abatido en el asfalto de la carretera junto a la parte trasera del lado izquierdo del vehículo oficial, continuando los disparando desde el interior de la bodega y por lo cual tuvimos que repeler la agresión haciéndose un fuego cruzado que duró aproximadamente ocho minutos, hasta que se dejaron de escuchar disparos por un lapso de cuatro a cinco minutos, por lo que procedemos a ingresar a la bodega que tiene su acceso totalmente libre, siendo una entrada de aproximadamente doce metros de ancho por ocho metros de alto, con las precauciones debidas percatándonos que estaban abatidos varios sujetos del sexo masculino y una del sexo femenino, mismos que estaban armados; así mismo se encontraban en el interior del inmueble tres camionetas una de la marca **********, la segunda de la marca **********, y la tercera de la marca **********; y al seguir con la revisión de la bodega se encontró a una mujer en el asiento del copiloto de la camioneta ********** y otras dos femeninas estaban como escondidas detrás de la camioneta marca **********; con las manos como amarradas; por lo que el Teniente Procesado 7 les pregunta que era lo que estaba haciendo ahí y sólo se quedan calladas; por lo que siendo las 5:50 horas se procede a asegurar a las féminas y aproximadamente a las seis de la mañana el elemento procesado 5 encargado de las transmisiones da parte al Batallón y pide refuerzos para asegurar la zona y peinar el área en virtud de la cantidad de sujetos abatidos y tener el temor fundado de una posible emboscada; llegando nuestros refuerzos aproximadamente a las seis horas con cuarenta minutos, arribando al lugar tres camionetas cada una de ellas con cinco elementos, quienes nos brindan una de ellas nos brindan seguridad y los demás comenzaron a peinar la zona; arribando al lugar el Agente del Ministerio Público aproximadamente a las 12:30 horas; sin haber trasladado a las femeninas encontradas en el lugar en virtud de la peligrosidad de la zona y determinar que no nos pudieran emboscar, es como una vez de haber realizado un peine total de la zona y tener condiciones óptimas para el arribo del Ministerio Público es como se les avisa para que puedan arribar y en ese momento siendo las 12:30 horas del treinta de junio de dos mil catorce, se indican al Agente del Ministerio Público que se dejaban a su disposición a las personas del sexo femenino quienes respondieron a los nombre de Testigo 1 de ********** años de edad, persona que estaba en el asiento del copiloto de la camioneta de la marca **********; testigo 3 de ********** años de edad y Testigo 2 de ********** años de edad, mismas personas que se encontraban escondidas detrás de la camioneta marca **********, para efecto de que realice las investigaciones correspondientes y resuelva su situación jurídica…” (fojas 63 y 64, tomo I).

Ahora bien, los hechos plasmados en el pliego de consignación de veintinueve de octubre de dos mil catorce, sobre los cuales el Ministerio Público de la Federación, estima acreditado el cuerpo del delito que nos


428 TOCA PENAL 247/2015 los civiles armados ya se habían rendido; circunstancia que no fue informada por el Teniente de Infantería Procesado 7, quien iba al mando del grupo de los militares, pues sólo se concretó a informar lo relacionado con el enfrentamiento, más no así lo ocurrido posteriormente, es decir, después de los cuatro o cinco minutos en los que ya no hubo disparos, ya que después de este tiempo ingresaron a la bodega tres militares que ejercieron violencia contra civiles que ya se habían rendido, privándolos de la vida, lo cual negaron informar tanto el comandante del grupo de los militares, Teniente de infantería procesado 7, como los elementos a su mando, Procesado 2, Procesado 4, Procesado 1, Procesado 3, Procesado 5 y Procesado 6…” (foja 394 del tomo IX). “…Con lo anterior, válidamente se puede concluir que los inculpados son integrantes del Ejército Mexicano y que negaron parte de la verdad de los hechos, al rendir su informe el treinta de junio de dos mil catorce ante el Agente del Ministerio Público adscrito al turno único de la Agencia del Ministerio Público de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, pues sólo informaron lo ocurrido durante los primeros ocho minutos, negando los acontecimientos suscitados después de que el grupo de civiles armados se rindieron, que fue cuando los tres militares que ingresaron a la bodega, ejercieron violencia contra los civiles, privándolos de la vida; pues Procesado 7, Teniente de infantería, comandante de la fuerza militar que participó en el evento y negó la verdad desde el momento en que informó a sus superiores lo ocurrido sólo durante los ocho minutos del enfrentamiento, y nada dijo en relación a que las personas que se encontraban en el interior de la bodega se rindieron, y que los militares Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, quienes estaban bajo su mando, ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos, en el que precisamente se privó de la vida al menos a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. Con lo anterior, se puede concluir que la acción desplegada por los inculpados, fue negar en parte la verdad de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, donde un grupo de civiles armados que se encontraban en una bodega ubicada en jurisdicción de la población de **********después de intercambiar disparos con elementos militares, se rindieron, y fue cuando los soldados de infantería Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega e iniciaron un segundo evento de disparos, ya que de las declaraciones ministeriales de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, Procesado 7, Procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, así como de las ampliaciones de los cinco últimos, se advierte que no hablan del segundo evento de disparos, pues los civiles agresores ya se había rendido, por lo tanto los militares debieron haber actuado de diferente manera, es decir, debieron haber informado la totalidad de los hechos ocurridos y al no hacerlo, desde luego que ocultaron los hechos en los que ellos habían participados cuando el grupo de civiles armados ya se habían rendido; además de las de declaraciones de las testigos testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, se desprende que después de que se rinden los civiles armados, escucharon disparos y un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho; que los militares metieron a dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega y en ese momento los tres militares que habían entrado a la bodega, disparan contra las personas, insultando a los chavos; que también escuchó disparos del otro lado de la bodega; que dos militares se llevan a las cuatro personas que estaban amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega, durante ese recorrido se dio cuenta que había gente muerta, justo donde los soldados los habían formados; que cuando los meten al cuarto los empiezan a interrogar y en ese momento un militar le dice a los dos chavos que estaban amarrados con ellas, que fueran con él para tomarles unas fotos y los lleva a la vuelta del cuarto y escuchó unos disparos, después regresó el soldado pero ya sin los dos chavos; que se dio cuenta que los chavos que


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enfrentamiento armado entre civiles y militares, con una duración aproximada de ocho minutos; hubo un lapso de cuatro a cinco minutos de silencio, momento en el que tres militares ingresaron a la bodega y ejercieron violencia contra los civiles que ya se habían rendido, privándolos de la vida. Asimismo, que estando los tres militares adentro de la bodega, es decir durante el segundo evento de disparos, un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho; que los militares metieron a dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega y en ese momento, los tres militares que habían entrado a la bodega, dispararon contra las personas insultando a los chavos; que también se escucharon disparos del otro lado de la bodega; que dos militares se llevaron a las cuatro personas que estaban amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega y durante ese recorrido, se observó que había gente muerta, justo donde los soldados los habían formado; que cuando los metieron al cuarto los empezaron a interrogar y en ese momento, un militar le dijo a los dos chavos que estaban amarrados con las testigos de cargo, que fueran con él para tomarles unas fotos; que los llevó a la vuelta del cuarto y se escucharon unos disparos; que después regresó el soldado pero ya sin los dos chavos; quienes fueron hallados muertos junto con otras dos personas. Bajo ese tenor, el representante social de la Federación estima acreditado el elemento del cuerpo del


430 TOCA PENAL 247/2015

catorce, éstos negaron en parte la verdad de los hechos ocurridos en esa fecha, pues se limitaron a narrar lo sucedido durante los ocho primeros minutos del enfrentamiento armado entre civiles y militares, pero nada dijeron sobre lo que ocurrió durante el segundo evento de disparos, en el que se privó de la vida al menos a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. Ahora bien, para demostrar la conducta relativa a que en los informes rendidos el treinta de junio de dos mil catorce, los sujetos activos negaron en parte la verdad sobre los

hechos

ocurridos,

el

representante

social

de

la

Federación, aportó los siguientes medios de prueba: 1. Declaración de Testigo 3, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el uno de octubre de dos mil catorce; 2. Declaración de Testigo 2, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el uno de octubre de dos mil catorce; 3. Declaración de Testigo 1, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el siete de octubre de dos mil catorce; 4. Entrevista de Procesado 7, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 5. Entrevista de Procesado 2, rendida ante la


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6. Entrevista de Procesado 4, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 7. Entrevista de procesado 5, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 8. Entrevista de Procesado 1, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 9. Declaración de Procesado 6, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 10. Declaración de Testigo 4, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 11. Declaración de Procesado 3, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 12. Declaración de Procesado 7, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; 13. Declaración de Procesado 4, rendida ante el


432 TOCA PENAL 247/2015

15. Declaración de procesado 5, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; y 16. Declaración de Testigo 4, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce. El objeto de las pruebas que el Ministerio Público de la Federación aporta, consiste en acreditar precisamente, los hechos que ocurrieron después de los ocho minutos que a decir de los militares en sus informes, duró el enfrentamiento en fuego cruzado entre civiles y militares; pues de acreditar tales hechos, la consecuencia lógica sería, que los militares implicados efectivamente negaron en parte la verdad de los hechos ocurridos en el enfrentamiento armado de treinta de junio de dos mil catorce, al limitarse a expresar lo que ocurrió en el primer evento de disparos, sin nada decir sobre los hechos posteriores, en los que se afirma existió un segundo evento de disparos, en el que se privó de la vida a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8., quienes –afirma– se encontraban inermes. Con base en lo expuesto y a fin de explicar por qué a juicio de este tribunal de apelación existe insuficiencia probatoria para acreditar el segundo elemento del cuerpo del delito relativo a que el sujeto activo rinda informes en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos; debe decirse que al analizar la probable responsabilidad penal de


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de consignación de veintinueve de octubre de dos mil catorce y que fue motivo de estudio en el considerando cuarto de esta resolución; este órgano jurisdiccional ya analizó de manera individual y conjunta las pruebas aportadas por el representante social de la Federación para acreditar el cuerpo del delito que ahora se analiza, incluso tales medios de convicción se estudiaron en relación con otros que obran causa penal de origen. Estudio pormenorizado que condujo a este tribunal de

apelación

a

concluir

inacreditada

la

probable

responsabilidad de los procesados en el delito mencionado, al estimar que dadas las omisiones, imprecisiones y contradicciones que presentaron las declaraciones de las testigos de cargo y de los propios elementos castrenses implicados, en las que se sostuvieron dos versiones diferentes de los hechos; hasta este momento, son insuficientes para probar los hechos sobre los que el Ministerio

Público

sostuvo

acreditada

la

probable

responsabilidad penal de los procesados en el delito de homicidio que se les atribuyó; esto es, las pruebas son insuficientes para probar la existencia de un segundo evento de disparos, después de que los civiles que continuaban con vida, se rindieron y depusieron las armas y que son los mismos hechos, sobre los que se sostuvo acreditado el cuerpo del delito de ejercicio indebido de servicio público. En ese orden de ideas, el análisis realizado por este tribunal federal [en el considerando cuarto de esta


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en los que manifieste hechos o circunstancias falsos o niegue la verdad en todo o en parte sobre los mismos”; pues con base en ese estudio, la consecuencia legal es determinar que en este caso, también existe insuficiencia probatoria para acreditar que los militares negaron en parte la verdad de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, en el informe que el Teniente de Infantería Procesado 7 rindió a su superior jerárquico y en el diverso oficio de puesta a disposición signado por Procesado 4, Procesado 1, Procesado 3, Procesado 5 y Procesado 6, dirigido al agente del Ministerio Público adscrito al turno único de la Agencia del Ministerio Público de San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya, Estado de México. Ello es así –se reitera– pues hasta este momento, las pruebas que obran en autos no son suficientes para acreditar que después del primer evento de disparos que duró aproximadamente ocho minutos, narrado por los militares en los informes rendidos el treinta de junio de dos mil catorce, existió un segundo evento de disparos en el que tres militares ingresaron a la bodega y privaron de la vida a vida a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, en las circunstancias narradas por el Ministerio Público de la Federación; y que en ese sentido, los inculpados hayan negado la verdad en todo o en parte sobre tales hechos. Ante el panorama expuesto, es que los agravios expresados por la agente del Ministerio Público de la adscripción,

marcados

con

el

inciso

b),

resultaron


435 TOCA PENAL 247/2015

mismos”; lo que dicha profesionista dijo probar con base en el contenido de las declaraciones ministeriales de Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1 de uno y siete de octubre de dos mil catorce, respectivamente; concatenadas con lo declarado el treinta de junio de dos mil catorce, por Procesado 2, Procesado 4, procesado 5, Procesado 1 y Procesado 7; con lo manifestado el veinticuatro de septiembre siguiente, por Procesado 6, Testigo 4 y Procesado 3; con la declaración

ministerial

de

Procesado

7,

rendida

el

veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, así como con la ampliación de declaración de veintiocho de septiembre siguiente a cargo de Procesado 7, procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4. Empero, como ya se estableció, tales pruebas son insuficientes, hasta este momento, para demostrar los hechos en los que el fiscal de la Federación sustentó el ejercicio de la acción penal. Por las mismas razones, también son infundados los agravios que expuso el asesor jurídico de las víctimas indirectas quien afirma que contrario a lo sostenido por el juez de distrito, obran en autos pruebas que demuestran que los procesados son autores materiales del delito que nos ocupa y que el juez no valoró correctamente las diligencias que integran la averiguación previa, tendentes a comprobar el cuerpo del delito de que se trata. Que en relación con el segundo componente del cuerpo del delito, éste quedó acreditado con el informe de treinta de junio de dos mil catorce, rendido por el teniente


436 TOCA PENAL 247/2015

adquieren la calidad de públicos y tienen valor probatorio en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haber sido expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, y que de “todas las declaraciones” se acredita que la acción desplegada por los inculpados fue con violencia sin causa legítima contra personas civiles, cuando en sus funciones no se encuentra agredir a las personas. Lo anterior es así, pues con independencia de que las razones del juez de distrito fueron diferentes para dictar el auto de libertad apelado [que no existía un requerimiento legal de informe]; por lo que no se podría afirmar que el juez realizó una indebida valoración de las pruebas, en razón de que su estudio culminó con el segundo elemento del cuerpo del delito; lo cierto es, que este ad quem sí realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por el fiscal de la Federación, para concluir que éstas son insuficientes para demostrar el cuerpo del delito que nos ocupa. En

consecuencia,

al

resultar

en

una

parte,

fundados pero insuficientes para revocar el auto impugnado e infundados en otra los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación; e infundados los expresados por el asesor jurídico de las víctimas indirectas, sin advertir deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es CONFIRMAR el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY, a favor de a favor de Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y


437 TOCA PENAL 247/2015

SÉPTIMO. APELACIÓN

ANÁLISIS

INTERPUESTO

DEL POR

RECURSO EL

DE

MINISTERIO

PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y EL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS CONTRA AUTO DE LIBERTAD

POR

FALTA

DE

ELEMENTOS

PARA

PROCESAR POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN LA HIPÓTESIS

DE

NO

PROCURAR

IMPEDIR

LA

CONSUMACIÓN DE UN DELITO. Los agravios expuestos por

la

representante

social

de

la

Federación,

son

inatendibles en una parte e infundados en otra; y los expresados por el asesor jurídico de las víctimas, son infundados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en favor de las víctimas indirectas, lo que tiene como consecuencia legal la confirmación del auto impugnado. Para comprender la conclusión anticipada, este tribunal de apelación realizará en primer término, una síntesis de las consideraciones jurídicas en las que el juez exhortado sustentó su determinación; enseguida, se expondrán los motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes, para después, darles la respuesta jurídica en la que este tribunal respalda el sentido de la presente resolución. I. CONSIDERACIONES DEL AUTO APELADO. En la resolución recurrida, el juez de primera instancia, inclinó su criterio para dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de Procesado 7, respecto del delito encubrimiento, en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción V, del Código Penal


438 TOCA PENAL 247/2015

De inicio, el juzgador de origen transcribió el contenido del artículo 400, fracción V del Código Penal Federal, que contiene la descripción típica, para establecer que

de

acuerdo

con

su

literalidad,

se

requiere

la

comprobación de los siguientes elementos del cuerpo del delito: a) Que el sujeto activo, no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo; y b) Que lo anterior sea sin riesgo para su persona, salvo que tenga la obligación de afrontar el riesgo. En ese contexto, el a quo determinó que a su juicio, el primer elemento del cuerpo del delito consistente en “que el sujeto activo, no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo”, no se encontraba acreditado en autos, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas. En principio, el juzgador de primer grado, señaló que conforme al pliego de consignación la representación social de la Federación, consideró acreditado el delito materia de estudio, con base en los siguientes medios de prueba: 1. Acta pormenorizada relativa a la inspección Ministerial en el lugar señalado como el de los hechos, inspección de cadáveres, posición y orientación, ropas y su levantamiento para su traslado al anfiteatro para la práctica


439 TOCA PENAL 247/2015

catorce en el Servicio Médico Forense de la ciudad de Toluca, Estado de México, por el agente del Ministerio Público del fuero común; 3. Testimonial de identificación de cadáveres, llevada a cabo el uno y dos de julio de dos mil catorce, de quienes en vida respondieron al nombre de **********, realizada por su madre **********, y su concubina **********; **********, realizada por **********; **********, realizada por **********y **********; **********, realizada por **********y **********; ********** y **********, realizada por ********** y **********; **********, realizada por ********** y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por ********** y **********; ********** y **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por **********; **********, identificado por **********y **********; además de tres cadáveres del sexo masculino no identificados legalmente y que en diligencia ministerial se encuentran como cadáver 13, cadáver 21 y cadáver 22, respectivamente; 4. El dictamen en materia de criminalística de campo, emitido el treinta de junio de dos mil catorce, por **********, Peritos en dicha materia y adscritos al Instituto de Servicios

Periciales

Órgano

desconcentrado

de

Procuraduría General de Justicia del Estado de México;

la


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Periciales de la Procuraduría General de la República; 6. El dictamen que en materia de criminalística de campo emitieron mediante folio 71221, **********, Peritos en dicha materia de la Procuraduría General de la República, el ocho de octubre de dos mil catorce; 7. El dictamen que en materia de balística forense, emitieron el ocho de octubre de dos mil catorce, mediante folio 71866, **********, Peritos en dicha materia de la Procuraduría General de la República; 8. Declaración de Testigo 3, rendida el cuatro de julio de dos mil catorce; 9. Ampliación de declaración emitida el uno de octubre de dos mil catorce, por la testigo Testigo 3; 10. Declaración de Testigo 2, rendida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 11. Declaración de Testigo 2, rendida el uno de octubre de dos mil catorce; 12. Declaración ministerial de Testigo 1, emitida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 13. Declaración de Procesado 2, de treinta de junio de dos mil catorce; 14. Declaración de Procesado 4, de treinta de


441 TOCA PENAL 247/2015

junio de dos mil catorce; 17. Declaración de Procesado 6, de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 18. Declaración de Procesado 3, de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; y 19. Declaración de Procesado 7, de treinta de junio de dos mil catorce. Enseguida, estableció que de acuerdo con las consideraciones del pliego de consignación, bajo el anterior contenido probatorio, la fiscalía de la Federación, concluyó que Procesado 7, quien tiene el grado de Teniente de Infantería, era el comandante de la fuerza militar que participó en el evento, por lo cual, se percató que, en el momento en que cesó el primer evento de disparos y una vez que las personas que se encontraban en el interior de la bodega se rindieron, los militares Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, quienes estaban a su cargo y bajo su mando, ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos, cuando a todas luces, resulta que el mismo inculpado tenía no sólo la facultad, sino la obligación de ordenar a su personal el adecuado proceder, e incluso de supervisar que así fuera. por el grado jerárquico que ostentaba respecto a los demás; que sin embargo, no impidió la consumación del delito que sabía se estaba cometiendo en el interior de la bodega, en donde precisamente, durante ese segundo evento, se privó de la vida a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y


442 TOCA PENAL 247/2015

ya que aún y cuando las personas se habían rendido, los soldados Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, iniciaron nuevamente un segundo evento de disparos, ya que de las declaraciones ministeriales de Procesado 1, Procesado 2, Procesado 3, Procesado 7, Procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, así como de las ampliaciones de los cinco últimos, se advierte que el Teniente de Infantería Procesado 7, iba al mando del grupo y con esto, recaía en él la obligación de impedir la consumación del delito que se estaba cometiendo en el interior de la bodega por un segundo evento de disparos, del cual el propio inculpado tenía conocimiento. Que el fiscal consignador añadió que el elemento objetivo relativo a que tal acción (no procurar impedir) sea por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin poner en riesgo su persona; se encontraba acreditado en autos, por exclusión, ya que de actuaciones se adviertía que el inculpado tenía medios lícitos, en virtud de su grado jerárquico respecto a los demás, a su alcance para impedir la consumación del delito que se estaba cometiendo; máxime que no ponía en riesgo su persona toda vez que los sujetos que se encontraban en el interior de la bodega, ya se habían rendido. De acuerdo con lo expuesto, el juez de primera instancia señaló que no obstante lo anterior, del estudio pormenorizado de las constancias señaladas en párrafos precedentes, con las que la representación social de la Federación estimó acreditado el cuerpo del delito que nos


443 TOCA PENAL 247/2015

inculpado Procesado 7, con grado de Teniente de Infantería, era la persona que el día de los hechos iba al mando de los elementos del ejército; que sin embargo, de la mecánica de los hechos narrados por los propios testigos, no se advertía que el inculpado haya tenido conocimiento de que se perpetraría la conducta de homicidio, o bien, que ésta se estaba perpetrando. Que lo anterior es así, toda vez que de autos se advierte que el día de los acontecimientos se dio un enfrentamiento de aproximadamente ocho a diez minutos, entre elementos del Ejército Mexicano con diversas personas que se encontraban dentro de una construcción tipo bodega, a consecuencia del cual, varias personas murieron, a lo que, de acuerdo con las versiones de las atestes Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, tal enfrentamiento culminó cuando las personas que habían sobrevivido al mismo, les dijeron a los militares que “se rendían” [primer evento]; empero, algunos de los elementos militares ingresaron a la bodega y estando dentro de la misma, se volvieron a escuchar detonaciones por el lapso aproximado de tres a cinco minutos, lo que trajo como resultado la existencia de ocho cadáveres más [segundo evento]. Agrega el juez que; al margen de que como lo mencionó la representación social de la Federación en su pliego de consignación en el sentido de que el inculpado no sólo tenía la facultad, sino la obligación de ordenar a su personal el adecuado proceder, e incluso de supervisar que así fuera, por el grado jerárquico que ostentaba respecto a


444 TOCA PENAL 247/2015

que se encontraban dentro de dicho lugar, puesto que la posición jerárquica que guardaba delante de los restantes elementos militares, no es suficiente para inferir que dicho inculpado no haya evitado la consumación del delito de homicidio, pues en primer término, debía saber que se cometería dicho injusto, o bien, al estarse cometiendo ser omiso en evitar su consumación. Que

en

ese

sentido,

son

relevantes

las

manifestaciones del propio Procesado 7, quien el treinta de junio de dos mil catorce, adujo que cuando circulaban de sur a norte, de ********* hacia *********, por la carretera *********, siendo aproximadamente las cinco horas con treinta minutos, vieron una bodega, sin puerta, donde se encontraba un sujeto con un arma larga y corrió hacia dentro; que todos descendieron de la camioneta y el procesado 1 y dos de sus compañeros se parapetaron del lado izquierdo de la bodega, mientras los demás se parapetaron atrás de la cheyenne; que él se parapetó detrás de la barda y en seguida repelieron la agresión que duró aproximadamente ocho minutos; que cuando ya no se escuchaban disparos se percató que testigo 4 estaba herido; que ordenó al procesado 6 que apoyara al procesado 1 para que hicieran un reconocimiento en el interior de la bodega; que procesado 1 le dio parte de que se encontraban tres personas de nombre Testigo 1, testigo 3 y Testigo

2;

asimismo,

ordenó

al

Sargento

Segundo

Procesado 1 y dos elementos, Procesado 2 y Procesado 3, para que realizaran un reconocimiento en el interior de la bodega donde tardaron entre tres y cinco minutos, reportando veintidós muertos; aclarando además, que cuando ya habían


445 TOCA PENAL 247/2015

como cinco minutos. De lo anterior, el resolutor de primer grado afirmó obtener que el inculpado ni siquiera se encontraba dentro de la

bodega

en

comento, con

los

diversos

elementos

aprehensores Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, puesto que ni de las declaraciones de las atestes Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, se desprende que éste haya permanecido cerca del lugar o dentro del mismo [bodega]; que por el contrario, dicho inculpado señaló que únicamente dio la instrucción de que dichos elementos realizaran una revisión de la bodega; en tanto, él acudió a revisar el estado de salud del Soldado “Testigo 4”, de lo que se sigue, que no se encontraba en posibilidad de impedir la consumación de la conducta de homicidio, si precisamente se encontraba fuera de la bodega, a lo que –dijo– se suma el hecho de que escuchar las detonaciones [al igual que los demás atestes], no implicaba que tuviera conocimiento de las conductas que se actualizaban en ese momento en el interior de dicho lugar, mucho menos que no haya evitado su consumación, si precisamente no tenía conocimiento de lo que ocurría dentro del mismo. Agregó no soslayar, que de las impresiones fotográficas que obran a fojas 539, 540, 565, 574, 615, 633, 650 y 651 del Tomo III del duplicado de la causa penal, se advierte que el lugar en donde acaecieron los hechos, es una construcción que al parecer se encuentra abierta, es decir, sin portón, de lo que se podía inferir que no existía impedimento para observar hacia el interior; empero, que


446 TOCA PENAL 247/2015

Testigo 1, Testigo 2 y Testigo 3, fueron coincidentes en relatar que algunos elementos del ejército utilizaron lámparas para alumbrar el lugar; que por tanto, no era viable pretender que el inculpado desde su perspectiva [revisando el estado físico del soldado “Testigo 4”], haya podido observar lo que ocurría dentro de la bodega de mérito. Señala que tampoco se opone a lo expuesto, la circunstancia de que el inculpado escuchara los disparos perpetrados por armas de fuego, pues tampoco se podía inferir que tuviera conocimiento de lo que pasaba en el interior de la bodega para determinar que se encontraba compelido a llevar a cabo una conducta que disuadiera la consumación del delito de homicidio, si precisamente no se tiene la certeza de que tuviera conocimiento de que se estaba perpetrando el mismo; que por tanto, no existía constancia con la que válidamente se pudiera acreditar que hubo por parte del indiciado una conducta omisiva que resultara subsidiaria del delito de homicidio. De esta manera, el juzgador concluyó que era clara la ineficacia de lo argüido por la representación social de la Federación en su pliego de consignación, ya que se intentó convencer que el inculpado sabía que iba a cometerse la conducta de homicidio, o bien, que se percató de que se estaba llevando a cabo, circunstancias que como se vio, no concurrieron en el presente asunto. Bajo esa perspectiva, el juzgador indicó que la libertad personal es un derecho humano que ha vivido un proceso evolutivo de reconocimiento y protección en la


447 TOCA PENAL 247/2015

constante historia de abusos en el ejercicio del poder; que frente a ello, las normas constitucionales y convencionales han excluido la posibilidad de que se atente de manera arbitraria contra la libertad de las personas. Al efecto, citó el contenido del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para concluir que, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías. En apoyo a su argumento, el jurisdicente primario citó la tesis CXCIX/2014 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos cuarenta y siete, del Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, materia constitucional de rubro: “LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO

LAS

DELIMITACIONES

EXCEPCIONALES

DEL

MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL”; así como la Jurisprudencia 1a./J. 29/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época,

del

Semanario

Judicial

de

la

Federación,


448 TOCA PENAL 247/2015

INTERNACIONALES.

PARA

DETERMINAR

SU

CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA”. En tal sentido, el juez de distrito sostuvo que la presunción de inocencia no sólo garantiza que se evite condenar de facto y previamente a una persona sin las probanzas necesarias; sino además, obliga a la autoridad judicial a valorar exhaustivamente los medios de prueba propuestos por las partes, a efecto de determinar la responsabilidad o inocencia procedente. Que en esas condiciones, al no obtenerse de los diversos medios de prueba relacionados en autos, dato que acreditara el primer elemento del cuerpo del delito, y toda vez que no se justificaron en su integridad las exigencias de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos

y

161

del

Código

Federal

de

Procedimientos Penales, lo procedente era dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor del indiciado, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba, se actuara nuevamente en su contra en términos del diverso precepto 167 del invocado código, pues, en estos casos no opera el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito de que se trata. En consecuencia, el a quo, ordenó la inmediata libertad de Procesado 7, por el delito de encubrimiento, en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción V,


449 TOCA PENAL 247/2015

página 47, tomo CXIV, segunda parte, del Semanario Judicial de la Federación, sexta época, materia penal, de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE”, así como la diversa Jurisprudencia II.2o.P. J/17, sustentada por Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Segundo Circuito, visible en la página 2462, tomo XXII, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, diciembre de 2005, materia penal, de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL”. II.

AGRAVIOS

FORMULADOS

POR

EL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y EL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS. 1. Para rebatir las anteriores consideraciones jurídicas que sustentan el auto de libertad apelado, la agente del Ministerio Público de la Federación argumenta lo siguiente: De inicio, la parte inconforme estimó necesario e indispensable establecer la descripción típica en que inciden los

vocablos

"procure"

e

“impedir",

como

elementos

normativos del cuerpo del delito, los cuales –dijo– requieren de una valoración tipo cultural y que el resolutor primario consideró no acreditados. Para tal efecto, el Fiscal de la Federación, citó sus conceptos obtenidos del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: PROCURAR. Del lat. procurare.


450 TOCA PENAL 247/2015

IMPEDIR. Del lat. impedire. Conjugar, c. pedir. 1. tr. Estorbar o imposibilitar la ejecución dé algo. Con base en lo anterior, la agente del Ministerio Público de la Federación afirmó que la apreciación realizada por el juzgador de primera instancia es equivocada, toda vez que, en su opinión, éste violó los principios reguladores de la valoración de la prueba, al no darle el correcto valor a las constancias que existen en el sumario, pues señala de una correcta interpretación de las mismas, se puede apreciar que sí existen pruebas que permiten acreditar el primero de los elementos del delito, consistente en que el Teniente de Infantería Procesado 7, quien iba al mando del grupo, era la persona en la que recaía la obligación de procurar impedir la consumación del delito que se cometió en el interior de la bodega [muerte de ocho civiles que se habían rendido] por un segundo evento de disparos, por parte de su personal militar; es decir, que el Teniente en comento no realizó ningún esfuerzo o diligencia para impedir la consumación de la ejecución de la cual tenía conocimiento. Señala que es improcedente el argumento utilizado por el a quo, toda vez que éste realizó una inexacta aplicación de la ley, que ello es así, porque no precisó el significado de los elementos normativos de valoración de tipo cultural "procure” e “impedir", sin que pasara desapercibido que en el caso del tipo penal "ejercicio indebido del servicio público", sí los definió como elementos normativos que requerían de una valoración de tipo cultural.


451 TOCA PENAL 247/2015

consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo, no se encuentra acreditado en autos; sí se encuentra comprobado; empero el a quo, no realizó un estudio completo de las constancias de autos ni valoró todos los medios de prueba al tenor de lo dispuesto por los numerales 168 y180 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues de lo contrario hubiese obtenido la conclusión de que resultan suficientes para acreditar el elemento objetivo relativo a que el sujeto activo Procesado 7, no procuró impedir por los medios hatos que tuvo a su alcance la consumación de los delitos que se cometieron, que en caso se trataba de evitar la ejecución de treinta de junio de dos mil catorce, de los ocho civiles que ya se habían rendido dentro de la bodega en *********. Para acreditar la afirmación que realiza en su aserto, la fiscal de la Federación sostiene que el objeto material respecto del cual recayó la conducta típica, se acredita con el acta pormenorizada relativa a la inspección Ministerial en el lugar señalado como el de los hechos, inspección de cadáveres posición y orientación, ropas y su levantamiento para su traslado al anfiteatro para la práctica de la necropsia de ley, así como también inspección de vehículos, indicios o vestigios de índole balístico o de cualquier otra naturaleza, de treinta de junio de dos mil catorce, realizada por el Licenciado

Fernando

Rodríguez

Ceciliano

agente

del

Ministerio Público adscrito a San Pedro Limón, municipio de Tlatlaya Estado de México (cuyo contenido transcribió). Al respecto, señala que de la lectura de la diligencia


452 TOCA PENAL 247/2015

cartuchos y casquillos, encontrados a lado de los occisos, así como la existencia de las tres testigos testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, quienes fueron las personas que vivieron el acontecimiento convirtiéndose en parte fundamental para acreditar la responsabilidad del teniente Procesado 7, en la comisión del delito de encubrimiento en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito que sabía se estaba cometiendo, por los medios lícitos que tenía a su alcance. Agrega que no hay que olvidar que el Teniente Procesado 7, tenía una calidad específica, que en el caso era servidor público federal, con una jerarquía superior a los elementos que llevaba a su mando y se encontraba en cumplimiento de un deber que emanó de la ley, pues tenía la responsabilidad de prever y garantizar los derechos humanos de las personas que se encontraban con vida y en el caso, era impedir por los medios lícitos que tenía a su alcance la ejecución de los ocho civiles que se habían rendido el día de los

hechos,

acción

realizada

por

sus

subordinados

Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3 a quienes les dio indicaciones a fin de ingresar a la bodega, sin impedir por cualquier medio a su alcance la consumación de los otros delitos que en caso fueron homicidio y alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, deber que deriva de la ley para salvaguardar el bien jurídico tutelado que en ese momento se encontraba en peligro, por ser servidor público federal y con una posición jerárquica mayor a la de los demás elementos castrenses.


453 TOCA PENAL 247/2015

responsabilidad de conducirse con apego a la ley lo que en estricto sentido no aconteció. En diverso aspecto, la recurrente señala que siguiendo con la acreditación del primer elemento del cuerpo del delito, también se cuenta con el acta pormenorizada' (nuevo reconocimiento de cadáveres) llevada a cabo el primero de julio de dos mil catorce, en el Servicio Médico Forense de la ciudad de Toluca, Estado de México por el agente del Ministerio Público del fuero común que previno de los hechos (cuyo contenido transcribió). Medio de prueba del que dice se advierte la especificación de las lesiones presentadas por los veintidós cadáveres, en la que se precisó el trayecto del proyectil que les causó la muerte, así como la filiación y descripción de ropas de cada uno de los cadáveres. Diligencias

ministeriales

que

convalidadas por el representante social

afirma,

fueron

de la Federación

las que en su opinión, tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 284 del Código Federal de Procedimientos Penales, al haber sido practicadas con los requisitos establecidos en los artículos 16 y 208 del mismo ordenamiento legal, pues quienes las practicaron son funcionarios públicos competentes en ejercicio de sus funciones en términos del artículo 21 Constitucional y recayeron sobre objetos perceptibles por los sentidos y que por su simpleza no requirieron preparación alguna. Para apoyar su argumento, la recurrente invocó los


454 TOCA PENAL 247/2015

De acuerdo con lo anterior la fiscal apelante señala que las pruebas indicadas, unidas entre si, permiten establecer elementos de convicción aptos y suficientes que – en su opinión– conducen razonadamente a precisar el cuerpo del delito que nos ocupa. Agrega la recurrente que los medios de prueba reseñados,

se

robustecen

con

las

testimoniales

de

identificación de cadáveres llevadas a cabo el uno y dos de julio

de

dos

mil

catorce

(trascribe

su

contenido),

declaraciones que en su opinión, se deben valorar en términos

del

artículo

285

del

Código

Federal

de

Procedimientos Penales, al estimar que reúnen los requisitos establecidos

en

el

diverso

numeral

289

del

mismo

ordenamiento legal. Para dar sustento a su argumento, la fiscal apelante citó el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Señala, que otra probanza que se enlaza al material probatorio

descrito

es

el

dictamen

en

materia

de

criminalística de campo de treinta de junio de dos mil catorce, emitido por *********, expertos adscritos al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México (cuyo contenido transcribió). El cual dice se concatena con el diverso dictamen en materia de criminalística de campo con folio 70226, emitido el dos de octubre de dos mil catorce, por *********, peritos adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República (cuyo contenido transcribió).


455 TOCA PENAL 247/2015

dichos fragmentos de camisa de bala fueron disparados por esa arma de fuego, la cual fue encontrada junto al cadáver 6 de nombre *********; que para el cadáver 7 y 17, fueron concordantes las pruebas de disparo del arma relacionada, tipo fusil, calibre 7.61 x 39 mm, marca arsenal, modelo SRL100 H, matricula

**********.,

arma que se encontró junto al

cadáver 9, que ahora se sabe respondía al nombre de *********;

asimismo,

que

para

el

cadáver

3,

fueron

concordantes las armas de fuego tipo carabina calibre .223”, marca colt, modelo AR-15, Target, matrícula *********, arma encontrada junto al cadáver 10 *********. Dictámenes periciales que a juicio de la apelante tienen valor probatorio de indicio atento a lo dispuesto en el articulo 285, en relación con el diverso numeral 288, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, y que adminiculado con el resto del material probatorio que consta en la indagatoria, de manera lógica, natural y jurídica, como indica el numeral 286 del ordenamiento procesal invocado, alcanza valor probatorio pleno y demuestra de manera fehaciente la modificación del lugar del hecho delictivo (sic), máxime que los dictámenes de referencia fueron emitidos por peritos en dichas materias, cumpliendo con los requisitos que establece el diverso precepto 243 del invocado código adjetivo, ya que los expertos practicaron las operaciones y experimentos que su ciencia requiere y expresaron los hechos y circunstancias que les sirvieron de fundamento a su opinión; de ahí que la fiscal asegure que dichas probanzas son suficientes y eficaces para acreditar la existencia de la vida humana, de los hoy occisos (sic).


456 TOCA PENAL 247/2015

En concordancia con lo expuesto, la agente del Ministerio Público de la Federación, señala que tienen estrecha

relación

con

lo

anterior,

las

declaraciones

ministeriales de Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1 de uno y siete de octubre de dos mil catorce respectivamente (cuyo contenido transcribió). Deposados de los que aduce se desprende que el treinta de abril de dos mil catorce, durante la madrugada, se

dio

un

enfrentamiento

con

una

duración

de

aproximadamente ocho a diez minutos, entre elementos del Ejército Mexicano con diversas personas que se encontraban dentro de una construcción tipo bodega, a consecuencia del cual varias personas murieron; que tal enfrentamiento culminó cuando las personas que habían sobrevivido al mismo dijeron a los militares que "se rendían"(primer momento); pero que los elemento militares de nombre Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega y estando dentro de la misma, se volvieron a escuchar detonaciones por un lapso de tres a cinco minutos, lo que trajo como resultado la existencia de ocho cadáveres más (segundo evento). Que con tal acción, se acredita que el sujeto activo Teniente Procesado 7, tenía una calidad específica, que en el caso era servidor público federal, con una jerarquía superior a los elementos que llevaba a su mando y se encontraba en cumplimiento de un deber que emanó de la ley, es decir, que tenía la responsabilidad de prever y garantizar los derechos humanos de las personas que se


457 TOCA PENAL 247/2015

a la bodega, sin impedir por cualquier medio a su alcance la consumación de los otros delitos que en caso fueron homicidio y alteración Ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, deber que deriva de la ley para salvaguardar el bien jurídico tutelado que en ese momento se encontraba en peligro, por ser servidor público federal y con una posición jerárquica mayor a la de los demás elementos castrenses. Obligación que, dice, deviene del artículo 1, 16 párrafo quinto y 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, dado que estaba en cumplimiento de un deber, es decir, tenía la responsabilidad de conducirse con apego a la ley, lo que en estricto sentido no aconteció. Agrega que las citadas declaraciones se deben valorar en términos de lo dispuesto por el artículo 285 peí Código Federal de Procedimientos Penales, al estimar que reúnen los requisitos del diverso 289, del ordenamiento en cita y para apoyar su argumento, citó el criterio de rubro "TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES". En continuación de sus agravios, la recurrente señala que al material probatorio reseñado, se adminicula lo manifestado el treinta de junio de dos mil catorce, por Procesado 2, Procesado 4, procesado 5, Procesado 1 y Procesado 7, así como con lo manifestado el veinticuatro de septiembre siguiente, por Procesado 6, Testigo 4 y Procesado 3 (cuyo contenido transcribió). Declaraciones que adujo tienen el valor probatorio


458 TOCA PENAL 247/2015

criterio necesario para juzgar los hechos sobre los que depusieron, aunado a que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, toda vez que los declarantes los conocieron por sí mismos y no por inducciones; además, que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tuvieron completa imparcialidad, amén de que sus declaraciones son claras y precisas sobre la substancia de los hechos, ya anotada; aunado a que del sumario no se advierte prueba que acredite que los testigos hayan sido obligados a declarar por fuerza o miedo o impulsados por engaño, error o soborno. Para

apoyar

sus

argumentos,

la

agente

del

Ministerio Público de la Federación citó el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Enseguida la fiscal de la Federación, agregó que a las pruebas mencionadas su vincula la declaración ministerial de Procesado 7, rendida el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce (cuyo contenido transcribió), así como la ampliación de declaración de veintiocho de septiembre siguiente

a

cargo

de

Procesado

7,

procesado

5,

Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, en las que agregaron “…que el día y hora de los hechos, después de haber cesado los disparos entre ellos y un grupo de personas armadas, tres de sus compañeros se introdujeron a la bodega y que en seguida escucharon más disparos…”. Declaraciones

a

las

que

estimó

confesiones

calificadas divisibles con valor de indicio de conformidad con lo previsto por el artículo 286, en relación con el 287 del


459 TOCA PENAL 247/2015

defensor, sobre hechos propios y en autos no existen datos que la hagan inverosímil; que por tanto, dicha confesión hace prueba plena al estar corroborada con otros medios de convicción como la narrativa de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, de las que se desprende que existió un segundo momento dé disparos que dio como resultado la ejecución de ocho civiles, los cuales se habían rendido por la promesa de respetarles la vida, circunstancia que no aconteció surgiendo el delito de homicidio. Así, la fiscal apelante concluye que contrario a lo aducido por el juez de primera instancia, las pruebas antes referidas acreditan el primer elemento del cuerpo del delito de encubrimiento en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito que sabía se estaba cometiendo, por los medios lícitos que tenía a su alcance. En concordancia con lo anterior, la parte inconforme estimó pertinente realizar el siguiente análisis. Señala que no hay que olvidar que el Teniente Procesado 7, era la persona que llevaba el mando del pelotón militar integrado por Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3, y todos obedecían sus indicaciones, es decir, desde la hora en la que saldrían a realizar el recorrido el treinta de junio de dos mil catorce, así como el lugar al cual se dirigirían para dar un recorrido de prevención del delito, y las posteriores órdenes consistentes en que sus subordinados Procesado 1 Procesado 2 y Procesado 3


460 TOCA PENAL 247/2015

en su deposado de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. Que además, de las circunstancias de tiempo modo y lugar narradas en las probanzas citadas, el mando castrense Procesado 7 tenía no sólo la facultad, sino la obligación de ordenar a su personal el adecuado proceder (salvaguardar el bien jurídico tutelado de mayor valor), e incluso valerse del demás personal para supervisar que así fuera, pues en el caso contaba con los elementos castrenses Procesado 4, Procesado 5 y Procesado 6, que era uno de los medios lícitos que tuvo a su alcance a fin de impedir la consumación de los delitos que sabia se estaban cometiendo. Es decir, que el sujeto activo en este caso el teniente quien llevó el mando de los elementos castrenses, tenía que procurar (hacer cualquier esfuerzo o diligencia), con los medios lícitos que tenía a su alcance impedir (imposibilitar la ejecución del homicidio) la consumación del delito que se fuera a cometer, además de que éste, contaba con el grado jerárquico para evitarlo. Aunado a que de las constancias que obran en la causa penal se acredita fehacientemente que Procesado 7 llevaba el mando de los elementos castrenses y no procuró impedir el proceder de los elementos a su cargo quienes realizaron la ejecución de los ocho personas civiles, aun cuando contaba con el grado jerárquico de mando y se encontraba en cumplimiento de un deber que emano de la ley, es decir, tenían la responsabilidad de prever y garantizar los derechos humanos de las personas que se encontraban


461 TOCA PENAL 247/2015

quienes les dio indicaciones a fin de ingresar a la bodega, sin impedir por cualquier medio a su alcance la consumación de los otros delitos que en caso fueron homicidio y alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, deber que deriva de la ley para salvaguardar el bien jurídico tutelado que en ese momento se encontraba en peligro siendo la vida y la providencia de salvaguardar la escena del enfrenamiento. Reitera que dicha obligación deviene del artículo 1, 16 párrafo quinto y 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos dado que estaba en cumplimiento de un deber, es decir tenía la responsabilidad de conducirse con apego a la ley, lo que en estricto sentido no aconteció. Menciona que dentro de autos no existe constancia que acredite que el teniente Procesado 7, hubiera realizado algún acto tendente a impedir la consumación del delito que sabía se estaba cometiendo en el interior de la bodega, en donde, precisamente durante ese segundo evento, personal militar privó de la vida a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. Continuando con su análisis y en relación con el argumento del juez exhortado en el que adujo "…Sin embargo, al margen de que como lo menciona la Representación Social de la Federación en su pliego de consignación en el sentido de que el inculpado no sólo tenia la facultad, sino la obligación de ordenar a su personal el adecuado proceder, e incluso de supervisar que así fuera, por el grado jerárquico que ostenta respecto a los demás; lo cierto es que no existe constancia que ponga de relieve que el


462 TOCA PENAL 247/2015

evento delictivo de treinta de junio del dos mil catorce en San Pedro Limón, Tlatlaya, Estado de México, se haya percatado de que al culminar el llamado primer evento, los tres elementos militares que estuvieron en el interior de la bodega hayan tenido la intención de cometer homicidio en contra de los sujetos que se encontraban dentro de dicho lugar; en primer lugar y derivado de los deposados del teniente, no le asiste la razón al juez, ya que modifica lo señalado por el propio comandante, porque los tres elementos castrenses que ingresaron a la bodega, lo hicieron por una orden que emitió dicho encargado de las fuerzas militares, atendiendo lo anterior, tenía que procurar impedir por cualquier medio la consumación de otro delito que en el caso fue el de homicidio, pues es un hecho que la situación para ese momento no estaba controlada era su obligación verificar quien o quienes se rendían, a fin de salvaguardar cualquier situación que pudiera suscitarse, más aun que no sabían qué otras actividades ilícitas se verificaban en el interior de dicha bodega, y el teniente, como encargado del aglomerado

militar,

debió

verificar

personalmente

que

aconteció en el interior de dicho lugar. Que además, es ilógico el proceder del resolutor al referir que el encargado del aglomerado militar debió conocer la intención de los tres militares que intervinieron en la ejecución de las ocho personas civiles que se habían rendido, que pretendían ejecutarlas o tal vez en realidad hizo caso omiso al percatarse lo que iban a realizar dichos militares, pues contrario a lo vertido por el natural no realizó ninguna diligencia pertinente para impedir el acontecimiento en


463 TOCA PENAL 247/2015

aglomerado militar en comento, tenía la obligación y facultad de procurar impedir sucedieran lo hechos que se investigan y no lo hizo. Continua la apelante, y en relación con el argumento del juez en el que sostuvo “… no pasa desapercibido para quien aquí resuelve que de conformidad con las manifestaciones de los multialudidos atestes, los eventos ocurrieron entre las cuatro y cinco de la mañana, horario en el que es evidente que aún no había luz natural, tan es así que Procesado 4. Procesado 6, procesado 2, Procesado 1. Testigo 1, Testigo 2 y Testigo 3, fueron coincidentes en relatar que algunos elementos del ejército utilizaron lámparas para alumbrar el lugar, por tanto, no es viable pretender que el aquí inculpado desde su perspectiva [revisando el estado físico del soldado "Testigo 4"], haya podido observar lo que ocurría dentro de la bodega de mérito, así como tampoco se opone a lo aquí expuesto el que haya escuchado los disparos perpetrados por armas de fuego, puesto que tampoco se puede inferir que él tuviera conocimiento de lo que pasaba en el interior de la bodega para poder así determinar que se encontraba compelido a llevar a cabo una conducta que disuadiera la consumación del delito de homicidio, si precisamente no se tiene la certeza de que haya tenido conocimiento de que se estaba perpetrando el mismo, por lo tanto, no existe constancia con la que válidamente se pueda acreditar que existió por parte del indiciado una conducta omisiva que resultara subsidiaria del delito de homicidio…”. Señaló que no le asiste la razón al juez, toda vez que los argumentos vertidos por el juzgador se encuentran viciados pues en nada favorece el estudio que realiza de las


464 TOCA PENAL 247/2015

esfuerzo para impedirlo, insistiendo que la situación no estaba controlada en el interior de la bodega más aún porque ni siquiera tenía la certeza de las circunstancias que prevalecían hasta el momento en el que cesaron los disparos (primer momento), o alguna otra actividad ilícita se llevara a cabo en el interior de dicho lugar. En conclusión, señaló que quedó acreditado con los elementos de prueba reseñados, que el teniente de infantería cometió el delito de encubrimiento, en la hipótesis de no procurar impedir la consumación del delito de homicidio cometido en agravio de los ocho civiles muertos que se habían rendido con la promesa de respetarles la vida. En diverso tema, respecto al segundo elemento objetivo del tipo penal, consistente en “que el sujeto activo no haya procurado impedir por medios lícitos que tuvo a su alcance la consumación del delito que se estaba cometiendo sin riesgo para su persona”, señala que siendo en caso específico que el sujeto activo es servidor público y que en ejercicio de sus funciones, con motivo de ellas se acredita el deber legal que tenía y del que fue omiso con los siguientes medios probatorios: Con el contrato de enganche voluntario celebrado entre la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 7 de treinta y uno de agosto de dos mil que lo acredita como Teniente de Infantería; documento que por ser público tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales.


465 TOCA PENAL 247/2015

ESTADOS

DE

SONORA,

GUERRERO

Y

DISTRITO

FEDERAL)” y “DOCUMENTOS PÚBLICOS EN MATERIA PENAL”. Agrega que con esa calidad de servidor público, tenía el deber de salvaguardar la vida, la integridad y derechos de las personas que se encontraban con vida en el lugar de los hechos, evitando específicamente la ejecución de los ocho civiles a que se ha hecho referencia. Que el medio de prueba descrito se concatena con el informe rendido el treinta de junio de dos mil catorce, por el Teniente de Infantería Procesado 7; el cual se enlaza con el diverso informe de puesta a disposición de la misma fecha, ratificado por sus suscriptores ante la autoridad investigadora del fuero común de San Pedro Limón (cuyo contenido transcribió), oficio que al ser ratificado por sus signantes, afirma, que tiene valor probatorio de indicio en términos

del

artículo

285

del

Código

Federal

de

Procedimientos Penales, al reunir los requisitos del diverso 289 del mismo ordenamiento legal. Para dar apoyo a su argumento, la fiscal de la Federación invocó los criterios de rubros: “INFORMES POLICIACOS RATIFICADOS POR AGENTES DE LA AUTORIDAD, DEBEN VALORARSE DE ACUERDO CON LAS

REGLAS

DE

LA

PRUEBA

TESTIMONIAL”;

“POLICIAS APREHENSORES, VALOR PROBATORIO DE TESTIMONIOS DE” y “ACTUACIONES DEL EJÉRCITO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL, LEGALIDAD DE LAS”.


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catorce,

emitidas

por

Procesado

7,

Procesado

2,

Procesado 4, Procesado 5y Procesado 1, así como lo expuesto el veinticuatro de septiembre del mismo año por Procesado 6, Testigo 4 y Procesado 3 (cuyo contenido transcribió). Que

los

anteriores

deposados

tienen

valor

probatorio de indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al reunir los requisitos del diverso 289 del mismo ordenamiento legal, lo que apoyó en el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Los medios de prueba descritos, también fueron adminiculados por la Ministerio Público de la Federación con la declaración ministerial de Procesado 7, de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la que dice, se engarza con lo expuesto por éste el veintiocho de septiembre siguiente y lo expresado por procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, en la misma fecha en el sentido de que “…que el día y hora de los hechos, después de haber cesado los disparos entre ellos y un grupo de personas armadas, tres de sus compañeros se introdujeron a la bodega y que en seguida escucharon más disparos…”. Refiere que con las anteriores probanzas quedó acreditado el deber legal que tenía el Teniente Procesado 7 de procurar impedir la consumación de un delito que sabía se estaba cometiendo, por los medios lícitos que tenía a su alcance sin riesgo para su persona, ya que contaba con una calidad específica, que en el caso era servidor público


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Es decir, tenía la responsabilidad de prever y garantizar los derechos humanos de las personas que se encontraban con vida; y en el caso era impedir por los medios lícitos que tenía a su alcance la ejecución de los ocho civiles que se habían rendido el día de los hechos, acción realizada por sus subordinados Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3 a quienes les dio indicaciones a fin de ingresar a la bodega, sin impedir por cualquier medio a su alcance la consumación de los otros delitos sin riesgo para su persona que en caso fueron homicidio y alteración Ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, deber que deriva de la ley para salvaguardar el bien jurídico tutelado que en ese momento se encontraba en peligro, por ser servidor público federal y con una posición jerárquica mayor a la de los demás elementos castrenses. Obligación que –aduce– deviene del artículo 1, 16 párrafo quinto y 21 párrafo noveno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado qué estaba en cumplimiento

de

un

deber,

es

decir

que

tenía

la

responsabilidad de conducirse con apego a la ley, lo que en estricto sentido –afirma– no aconteció. Que en ese orden de ideas, de dichos preceptos legales, deriva la calidad de garante que tenía Procesado 7 en el momento de los hechos, ya que al ser un servidor público, con el cargo de Teniente adscrito a la Secretaría de la Defensa Nacional, tenía el deber jurídico especifico de evitar tanto la muerte de los ocho civiles, como el de dar aviso a sus superiores de lo acontecido; lo que no realizó,


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Refiere que la conducta que aquí se analiza, es la omisión, en realizar las obligaciones que su cargo de superior jerárquico de Teniente de Infantería le imponía la ley que los rige, conducta que se actualizó, el día de los hechos como se narró, ya que, con su omisión puso las condiciones para que se propiciara el resultado, esto es, una omisión impropia o comisión por omisión, en concordancia con lo que estipula el numeral 7, párrafo segundo, del Código Penal Federal. Que bajo tales consideraciones, el sujeto activo, estaba obligado por la ley a realizar una determinada actividad y al no realizarla, incurrió en una omisión, produciendo el resultado. Luego

entonces,

que

los

anteriores

medios

probatorios, concatenados unos con otros, revelan que Procesado 7, en su calidad de servidor público, con el cargo de Teniente de Infantería, adscrito a la Secretaría del Defensa Nacional en específico al 102 Batallón ubicado en San Miguel Iztapan, México y en el desempeño de sus funciones como responsable del Batallón que realizaba recorrido en las Comunidades de San Pedro Limón del Municipio de Tlatlaya Estado de México, el treinta de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas fueron ejecutadas ocho civiles que se habían rendido dentro de la bodega referida y, que ante tal evento delictivo, no realizó acción alguna, primero para salvaguardar la vida, la integridad, seguridad y derechos de las personas que se habían rendido que se encontraban en el lugar de los hechos, sin informar o dar avisó a su jefe inmediato superior, de lo


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estaba cometiendo, por los medios lícitos que tenía a su alcance sin riesgo para su persona, ya que de actuaciones se advierte que el inculpado tenía medios lícitos, en virtud de su grado jerárquico respecto a los demás, a su alcance para impedir la consumación del delito que se estaba cometiendo, máxime que no ponía en riesgo su persona toda vez que los sujetos que se encontraban en el interior de la bodega, ya se habían rendido. A las “confesiones referidas” la recurrente las denominó como calificadas de divisibles con valor de indicio de conformidad con lo previsto por el 286, en relación con el 287 del Código Federal de Procedimientos Penales, al considerar que fueron realizadas por persona mayor de dieciocho años, en su contra, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia física o moral, ante el Ministerio Público, con la asistencia de su defensor, sobre hechos propios y que en autos no existen datos que la hagan inverosímil; por tanto, dicha confesión hace prueba plena al estar corroborada con otros medios de convicción como la narrativa de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, de las que afirma se desprende que existió un segundo momento de disparos que dieron como resultado la ejecución de ocho civiles, los cuales se habían rendido por la promesa de respetarles la vida, circunstancia que no aconteció surgiendo el delito de homicidio. Al respecto, la apelante invocó la jurisprudencia de rubro "CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE". Agrega que el nexo causal entre la conducta de los


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Que en ese contexto, en el caso que nos ocupa existe una clara relación de causalidad entre la conducta de acción que se atribuye al indiciado y el resultado de no procurar impedir la consumación de un delito, dado que alguien (sujeto activo) no procuró impedir la comisión de un delito; desencadenando dicha acción el nexo causal con el resultado señalado con anterioridad. Que de las pruebas que obran en la indagatoria se desprenden varios indicios, signos o presunciones que unidos entre sí, se logra establecer fundadamente a manera de conclusión, la existencia de cada uno de los elementos contenidos en la descripción típica del delito de que se trata, dándose origen a la prueba plena circunstancial, partiendo de que el indicio atañe al mundo de lo fáctico e informan sobre la realidad de un hecho acreditado, que sirve como principio de prueba, no necesariamente para justificar por sí mismo un aserto, sino para presumir fundadamente la existencia de un hecho desconocido, a base de razonar silogísticamente partiendo de datos aislados que se enlazan entre sí en la mente, para llegar a una conclusión, y es precisamente la suma de todos los indicios lo que constituye la prueba plena circunstancial, la cual –afirma– cobra existencia en el caso que nos ocupa, pues de la concatenación de los diversos medios de prueba reseñados, se acreditan plenamente los elementos objetivos del delito de homicidio calificado. Para dar soporte a su argumento, la recurrente invocó el criterio de rubro "PRUEBA INDICIARÍA O


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OBJETIVAMENTE UNA VERDAD FORMAL, A TRAVÉS DE UNA CONCLUSIÓN NATURAL A LA CUAL CADA INDICIO CONSIDERADO EN FORMA AISLADA, NO PODRÍA CONDUCIR”. De acuerdo con su exposición, la fiscal de la Federación concluye que los medios de prueba detallados, valorados conjuntamente, por su enlace lógico, jurídico y natural, resultan suficientes para integrar la prueba indiciaría o circunstancial a que se refiere el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales con valor pleno que tal norma le reconoce, idóneo para establecer que alguien (sujeto activo) no procuró impedir (acción) la consumación de un

delito

que

sabia

(elemento

subjetivo)

se

estaba

cometiendo el treinta de junio de dos mil catorce, aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, en el interior de un inmueble ubicado **********, (circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión), produciendo en el mundo externo un resultado que fue el no impedir las conductas traducidas en privar de la vida al menos a quienes posteriormente fueron identificados como cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8 (bien jurídico tutelado), sobre la base que existe un nexo de atribuibilidad entre el resultado formal que se produjo por encubrir la conducta de los tres indiciados y la afectación del bien jurídico tutelado que en el presente caso lo es la administración de justicia. En atención a lo expuesto, la citada profesionista invocó el criterio de rubro “JUICIO DE TIPICIDAD. EXISTE


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2. Por su parte el asesor jurídico de las víctimas indirectas, sostiene a manera de agravios lo siguiente: Refiere que el juzgador de primera instancia realizó una incorrecta valoración de las pruebas que obran en la causa penal, razón por la que violó los principios reguladores de valoración de la prueba, así como los principios de unificación y racionalidad que sustentan la teoría del razonamiento correcto y como consecuencia de ello, tuvo por no acreditado el cuerpo del delito de ejercicio indebido de servicio público. Señala que el juez de primer grado no tomó en consideración las pruebas ofrecidas por el agente del Ministerio Público de la Federación para comprobar el cuerpo del delito que nos ocupa, ya que del análisis de los medios de convicción existentes en la causa penal de origen valoradas al tenor de los dispuesto por los artículos 279 a 290 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que son eficaces y suficientes para acreditar los componentes del ilícito en estudio. A

efecto

de

justificar

lo

anterior

el

citado

profesionista transcribió el contenido del artículo 400, fracción V, del Código Penal Federal, para establecer que los elementos del cuerpo del delito de encubrimiento en la hipótesis de no procurar o impedir un delito son los siguientes: a) Que el activo no procure por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos


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En ese contexto, el asesor de las víctimas indirectas señala que en la causa penal de origen quedó acreditado el primero de los elementos del cuerpo del delito, es decir, el objeto material sobre el que recayó la conducta típica, lo que se acredita con el “acta pormenorizada relativa a la inspección ministerial en el lugar señalado como el de los hechos, inspección de cadáveres, posición y orientación, ropas y su levantamiento para su traslado al anfiteatro para la práctica de la necropsia de ley así como también inspección de vehículos, indicios o vestigios de índole balístico o de cualquier otra naturaleza” de treinta de junio de dos mil catorce. Agrega que al dictar el auto apelado el juzgador no tomó en consideración las siguientes pruebas: 1. Acta pormenorizada relativa a la inspección Ministerial en el lugar señalado como el de los hechos, inspección de cadáveres, posición y orientación, ropas y su levantamiento para su traslado al anfiteatro para la práctica de la necropsia de ley, así como también inspección de vehículos, indicios o vestigios de índole balístico o de cualquier otra naturaleza; 2. Acta pormenorizada (nuevo reconocimiento de cadáveres), llevada a cabo el primero de julio de dos mil catorce en el Servicio Médico Forense de la ciudad de Toluca, Estado de México, por el agente del Ministerio Público del fuero común; 3. Testimonial de identificación de cadáveres,


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**********; ********** y **********, realizada por ********** y **********; **********, realizada por ********** y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por ********** y **********; ********** y **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por ********** y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por **********y **********; **********, identificado por **********; **********, identificado por **********y **********; además de tres cadáveres del sexo masculino no identificados legalmente y que en diligencia ministerial se encuentran como cadáver 13, cadáver 21 y cadáver 22, respectivamente; 4. El dictamen en materia de criminalística de campo, emitido el treinta de junio de dos mil catorce, por **********, Peritos en dicha materia y adscritos al Instituto de Servicios

Periciales

Órgano

desconcentrado

de

la

Procuraduría General de Justicia del Estado de México; 5. El dictamen en materia de criminalística de campo que mediante folio 70226 emitieron el dos de octubre de dos mil catorce, **********, Peritos en dicha materia adscritos a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República; 6. El dictamen que en materia de criminalística de campo emitieron mediante folio 71221, **********, Peritos en dicha materia de la Procuraduría General de la República, el ocho de octubre de dos mil catorce;


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8. Declaración de Testigo 3, rendida el cuatro de julio de dos mil catorce; 9. Ampliación de declaración emitida el uno de octubre de dos mil catorce, por la testigo Testigo 3; 10. Declaración de Testigo 2, rendida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 11. Declaración de Testigo 2, rendida el uno de octubre de dos mil catorce; 12. Declaración ministerial de Testigo 1, emitida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 13. Declaración de Procesado 2, de treinta de junio de dos mil catorce; 14. Declaración de Procesado 4, de treinta de junio de dos mil catorce; 15. Declaración de Procesado 5, de treinta de junio de dos mil catorce; 16. Declaración de Procesado 1, de treinta de junio de dos mil catorce; 17. Declaración de Procesado 6, de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dijo, que el treinta de junio de dos mil catorce;


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Medios de prueba que aduce no fueron valoradas por el a quo en términos de lo dispuesto por los artículos 279 al 290 del Código Federal de Procedimientos Penales. III.

RESPUESTA

A

LOS

AGRAVIOS

FORMULADOS POR LOS RECURRENTES. En principio, debe decirse que los argumentos expresados por la agente del Ministerio Público de la Federación encaminados a combatir que quedó demostrado que el sujeto activo no procuró impedir por los medios lícitos que tenía a su alcance, la comisión del delito de alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, son inatendibles, virtud a que del pliego de consignación de veintinueve de octubre de dos mil catorce, se advierte que el fiscal de la Federación ejerció acción penal por el delito de encubrimiento, en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción V, del Código Penal Federal; en relación con el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 302, en relación con los numerales 315, primer párrafo, 316 fracción I y 317, y sancionado por el diverso 320, todos del Código Penal Federal, cometido en agravio de las personas que en vida respondieron al nombre de cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, no así por el delito de alteración ilícita del lugar y vestigios del hecho delictivo, razón por la cual, al partir de una premisa equivocada, este tribunal federal se encuentra impedido legalmente para analizar los argumentos jurídicos, expuestos por la representante social de la


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homicidio, encaminados a controvertir las razones por las que el juez de primer grado estimó inacreditado el primer elemento del cuerpo del delito relativo a que el sujeto activo no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo; resultan infundados, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en favor de las víctimas indirectas del delito de homicidio. En efecto, es importante reiterar que del auto de libertad por falta de elementos para procesar apelado, se advierte que para arribar a esa determinación, el juzgador de primer grado partió de la base que no estaba acreditado el primer elemento del cuerpo del delito, al estimar que en el caso, de la mecánica de los hechos narrados por los propios testigos, no se advertía que el inculpado hubiera tenido conocimiento

de

que

se

perpetraría

la

conducta

de

homicidio, o bien, que se estaba perpetrando. Es decir, el a quo sostuvo que no existía constancia en autos que pusiera de relieve que el inculpado Procesado 7, se percató de que al culminar el llamado primer evento, los tres elementos militares que estuvieron al interior de la bodega, tuvieran la intención de cometer homicidio en contra de los sujetos que se encontraban dentro de dicho lugar, puesto que la posición jerárquica que guardaba delante de los restantes elementos militares, no era suficiente para inferir que dicho inculpado, no evitó la consumación del delito de homicidio, pues en primer término, debía saber que se cometería dicho injusto, o bien, que al estarse cometiendo,


478 TOCA PENAL 247/2015

apelado, el juez de distrito se pronunció respecto a la acreditación del delito de homicidio calificado, en el que estimó probado el cuerpo del delito; la calificativa de ventaja, así como la probable responsabilidad penal de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, en su comisión; ello, al sostener probados los hechos consignados por el Ministerio Público de la Federación, relacionados con el supuesto segundo evento de disparos, ocurrido después de que cesó el fuego cruzado entre civiles y militares el cual tuvo una duración aproximada de ocho minutos, y los civiles que permanecían con vida se habían rendido, momento en el cual, se afirmó, los tres militares mencionados entraron a la bodega y entonces, ejecutaron a los ocho civiles por los que se ejerció acción penal. Empero,

al

ser

recurrida

en

apelación

tal

determinación, este tribunal de alzada en el considerando cuarto de esta sentencia, determinó acreditado el cuerpo del delito de homicidio, pero no la calificativa de ventaja, ni la probable responsabilidad penal de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, en su comisión, ello, bajo la perspectiva de que, hasta este momento, existe insuficiencia probatoria para acreditar los hechos en los que el fiscal de la Federación sustentó la calificativa de ventaja y la participación de los procesados en la comisión del delito que se les atribuyó. En efecto, el análisis de las pruebas aportadas por la institución ministerial, permitió a este órgano jurisdiccional concluir que éstas son insuficientes para probar que hubo


479 TOCA PENAL 247/2015

Procesado 2 y Procesado 3, hayan sido las personas que privaron de la vida a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. De lo anterior, surge la ineficacia de los agravios expuestos por la Fiscal de la Federación y el asesor jurídico de las víctimas indirectas, pues con independencia de las razones jurídicas que el juez de primer grado sostuvo para estimar inacreditada la conducta que se analiza; lo cierto es, que a juicio de este tribunal de alzada, no se acredita el elemento del cuerpo del delito relativo a que el sujeto activo no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo; pues las pruebas aportadas por el fiscal de la Federación no son suficientes para acreditar los hechos consignados relacionados con el “segundo evento de disparos” en el que se dijo Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3, ejecutaron a los ocho civiles por los que se ejerció acción penal; delito que, precisamente, se atribuye a Procesado 7, no haber procurado impedir por los medios lícitos que haya tenido a su alcance. En ese orden de ideas, ante la autonomía del recurso que se resuelve y a efecto de dar certeza y seguridad jurídica a las partes en el proceso, este tribunal federal estima adecuado remitirse a las consideraciones sustentadas al analizar la ´calificativa de ventaja, así como la probable responsabilidad penal de Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3, en la comisión del delito de homicidio, apartados en los que se estimaron inacreditados los hechos


480 TOCA PENAL 247/2015

ocupa. Ello es así –se reitera– pues hasta este momento, las pruebas que obran en autos son insuficientes para acreditar que después del primer evento de disparos que duró aproximadamente ocho minutos sostenido en la primera versión de los hechos, haya existido un segundo evento en el que tres militares ingresaron a la bodega y privaron de la vida a vida a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, en las circunstancias narradas por el Ministerio Público de la Federación; y que en ese sentido, el aquí inculpado Procesado 7 sea la persona que de acuerdo con su jerarquía, tenía la obligación de procurar, por los medios lícitos que tuviera a su alcance impedir la consumación de ese delito. Ante el panorama expuesto, es que los agravios expresados por la agente del Ministerio Público de la adscripción resultaron infundados, pues en su totalidad se encuentran encaminados a demostrar la acreditación del elemento del cuerpo del delito relativo a “que el sujeto activo no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance impedir la consumación de los delitos que sabe van a cometerse o se están cometiendo”; lo que dicha profesionista dijo probar con base en el contenido de las pruebas que ya han sido analizadas en esta resolución, las cuales se estimaron insuficientes para acreditar los hechos en los que se sustentó la comisión del delito que se afirmó el sujeto activo debió procurar impedir por los medios lícitos que


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demostrar los hechos en los que el fiscal de la Federación sustentó el ejercicio de la acción penal. Por las mismas razones jurídicas, también son infundados los agravios que expuso el asesor jurídico de las víctimas indirectas, quien afirma que contrario a lo sostenido por el juez de distrito, obran en autos pruebas que demuestran que los procesados son autores materiales del delito que nos ocupa y que el juez no valoró correctamente las diligencias que integran la averiguación previa, tendentes a comprobar el cuerpo del delito de que se trata. Lo anterior es así, pues con independencia de que las razones del juez de distrito fueron diferentes para dictar el auto de libertad apelado [que el inculpado no tenía conocimiento de que se iba a cometer o se estaba cometiendo un delito]; por lo que no se podría afirmar que el juez realizó una indebida valoración de las pruebas, en razón de que su estudio culminó con el primer elemento del cuerpo del delito; lo cierto es, que este ad quem sí realizó un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas por el fiscal de la Federación, para concluir que éstas son insuficientes para demostrar los hechos en los que se sustenta acreditado el cuerpo del delito que nos ocupa. En consecuencia, al resultar inatendibles en una parte e infundados en otra los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación e infundados los expresados por el asesor jurídico de las víctimas indirectas, sin advertir deficiencia de la queja que suplir, lo procedente es CONFIRMAR el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE


482 TOCA PENAL 247/2015

consumación de un delito, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción V, del Código Penal Federal. OCTAVO. APELACIÓN

ANÁLISIS

INTERPUESTO

DEL POR

RECURSO EL

DE

MINISTERIO

PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y EL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS CONTRA AUTO DE LIBERTAD

POR

FALTA

DE

ELEMENTOS

PARA

PROCESAR POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD. Los agravios expuestos por la representante social de la Federación y los expresados por el asesor jurídico de las víctimas indirectas, son en una parte, fundados pero insuficientes para revocar el auto apelado; en otra son infundados y en una más inatendibles, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en favor de las víctimas indirectas, lo que tiene como consecuencia legal la confirmación del auto impugnado. Para comprender la conclusión anticipada, este tribunal de apelación realizara en primer término, una síntesis de las consideraciones jurídicas en las que el juez exhortado sustentó su determinación; enseguida, se expondrán los motivos de inconformidad hechos valer por los recurrentes, para después, darles la respuesta jurídica en la que este tribunal respalda el sentido de la presente resolución. I. CONSIDERACIONES DEL AUTO APELADO. En la resolución recurrida, el juez de primera instancia, inclinó su criterio para dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de Procesado 1,


483 TOCA PENAL 247/2015

encontraba acreditado el cuerpo del delito; ello, bajo las siguientes consideraciones jurídicas: De inicio, el juzgador de origen señaló que en términos del artículo 4, párrafo primero, del Código Federal de

Procedimientos

Penales,

corresponde

al

órgano

jurisdiccional determinar si un hecho es o no delito federal; por ende, para establecer que cierta conducta es constitutiva de un injusto penal, es menester verificar, en primer término, la existencia de una norma punitiva aplicable al caso concreto, es decir, vigente en la época y lugar de los sucesos imputados; por lo que una vez identificada esa norma, habrá de efectuarse la comprobación de si el hecho atribuido puede o no considerarse típico atento a su adecuación al supuesto penal. Bajo esa premisa, el a quo señaló que en el sumario no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215, fracción II y sancionado por el penúltimo párrafo del mismo numeral, del Código Penal Federal; en términos de lo establecido en los diversos preceptos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales. Que lo anterior era así, toda vez que el agente del Ministerio Público de la Federación encargado de la integración de la averiguación previa, al ejercer acción penal por el delito en comento, tomó en cuenta los siguientes medios de prueba: 1. Contrato de enganche voluntario celebrado entre


484 TOCA PENAL 247/2015

el uno de noviembre de dos mil once, que lo acredita como soldado de infantería; y contrato de reclutamiento que celebran el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 2, de fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho, que lo acredita como soldado de infantería; 2. La declaración de Testigo 3, rendida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 3. La ampliación de declaración emitida el uno de octubre de dos mil catorce, por la testigo Testigo 3; 4. La declaración de Testigo 2, rendida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 5. La ampliación de declaración de Testigo 2, rendida el uno de octubre de dos mil catorce; 6. La declaración ministerial de Testigo 1, emitida el cuatro de julio de dos mil catorce, ante el agente del Ministerio Público de la Federación; 7. La ampliación de declaración de Testigo 1, rendida el siete de octubre de dos mil catorce; 8. Las declaraciones y ampliaciones de declaración de Procesado 2, Procesado 4, Procesado 5, Procesado 1, Procesado 7, Procesado 6, Testigo 4 y Procesado 3. (Medios

de

convicción

que

en

su

momento


485 TOCA PENAL 247/2015

de los sujetos activos era disparar en contra de los pasivos, tal como se analizó en la comprobación del cuerpo del delito de homicidio calificado, por lo cual, la conducta de los activos tuvo como resultado privar de la vida a ocho personas. De ahí que, a juicio del juez de primer grado, el delito sujeto a estudio no podía coexistir con el diverso de homicidio calificado, pues al estudiar exhaustivamente la finalidad integral de los sujetos activos, era evidente que por una mayor amplitud o alcance valorativo, una conducta típica prevalecía sobre la otra; y que por tanto, la primera se subsumía a la segunda. Para justificar lo anterior, el juzgador de primer grado señaló que, la testigo de cargo Testigo 3, refirió: “…un tercer militar camina hacia en medio de la bodega y escucho que dice “este ni porque tiene la mano desmadrada se dio por vencido”, agregando “todo el que se mueva dispárenle”, fue cuando escuché un disparo y desde donde yo estaba me incliné para ver al soldado y fue cuando vi que le disparó a dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho, de ahí escuchamos más disparos y quejidos de la gente, inmediatamente los militares metieron a las personas que se habían rendido y los pusieron formados de lado izquierdo de la bodega y un soldado nos dijo que no volteáramos a ver, en ese momento los tres militares que habían entrado a la bodega, vuelven a disparar contra las personas, insultando a los chavos, también escuché disparos del otro lado de la bodega,… en ese momento un militar le dice a los dos chavos que estaban amarrados junto conmigo que fueran con él para tomarles unas fotos y los lleva a la vuelta del cuarto y escucho unos disparos, después regresó el soldado pero ya sin los dos chavos y dice “a esa pinche vieja no me convence”, refiriéndose a la señora mama de la mujer muerta, enseguida le digo a un militar que me habían violado, fue cuando un militar me llevó a recorrer la bodega para que reconociera quién me había violado, en ese momento me di cuenta que los chavos que estaban amarrados con nosotros ya estaban muertos junto con otras dos personas…” (sic).

Que por su parte Testigo 2, el uno de octubre de dos mil catorce, externó: “…después de eso los sicarios gritaron “ya no disparen, nos rendimos”, entonces un sicario salió y le dispararon los militares y alcanzó a regresar, había


486 TOCA PENAL 247/2015 momento un soldado de los dos que nos estaban cuidando, nos dijo “agachen la cara, no volteen”, en ese momento comienzan a disparar los militares contra las personas que estaban formadas de lado izquierdo de la bodega, al mismo tiempo escuché más disparos del lado derecho de la bodega, se escuchaban quejidos, y lamentos, y los militares decían “no que muy cabrones, aguanten la verga, no que muchos huevos hijos de su puta madre”, y continuaban disparando, sin recordar cuanto tiempo duraron esos disparos ni cuantos fueron y cuando terminaron de disparar, ya no se escuchaba ningún quejido,.. en ese momento dos militares llevan a los dos chavos hacia atrás del cuarto con el pretexto de tomarles la foto correspondiente, según ellos, y escuché disparos, regresó un militar pero sin las dos personas que se había llevado, en ese momento dijo “esa pinche vieja no me convence”, señalando a Clara, en eso la sacó del cuarto y enseguida la volvió a meter, nos comienzan a interrogar de nuevo y testigo 3 dice que la habían violado, entonces un militar la sacó y la llevó hacia los cuerpos a ver si reconocía a las personas, fue cuando escuché más balazos y pensé que habían matado a la chava pero no, porque enseguida la volvieron a meter al cuarto. Después llegaron más personas y me sacan del cuarto a tomarme fotos y fue cuando me di cuenta que los dos chavos, que estaban amarrados junto conmigo, ya estaban muertos…” (sic).

Declaraciones que dijo, se concatenan con lo manifestado por Testigo 1, quien externó: “…después los militares le disparan y yo escuchaba como se quejaban, así sacaron a varias personas y les preguntaban lo mismo y al final le disparaban, dejándolos heridos, siendo aproximadamente nueve personas a que lo militares les dispararon, posteriormente aproximadamente tres militares, después de haber heridos a esas personas, se van hacia el lado derecho de la bodega y ya les perdí la vista porque las camionetas me estorbaban para ver, en ese momento el militar que nos estaba cuidando se quedó con nosotros, cuando los militares ya estaban del otro lado de la bodega, es decir del lado derecho, yo seguía escuchando disparos, después de aproximadamente veinte o veinticinco minutos, los militares regresaron hacia el lado izquierdo de la bodega, poniéndose en el mismo lugar, es decir donde estaban las personas heridas, un militar alumbraba a las personas heridas y yo veía como los militares le disparaban a las personas, siendo los mismos militares, aproximadamente tres …” (sic).

A las anteriores declaraciones el juzgador les concedió valor en términos de lo dispuesto por el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al considerar que reúnen los requisitos del diverso 289, del ordenamiento legal en cita, pues a su juicio, fueron rendidas por personas que por su edad, capacidad e instrucción, según los datos que proporcionaron, tienen el criterio necesario para juzgar los hechos sobre los que depusieron, aunado a que son susceptibles de conocerse por medio de los sentidos, toda


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Agregó además, que del sumario no se advierte prueba que acredite que las testigos hayan sido obligadas a declarar por fuerza o miedo o impulsadas por engaño, error o soborno. Para dar sustento a su argumento, el a quo invocó el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. De lo anterior, el juzgador estableció que los elementos del Ejército Mexicano atentaron contra el bien jurídico tutelado que es la vida humana con ventaja, pues de conformidad con el cuadro protagónico: 1. Los sujetos pasivos ya se habían rendido, en consecuencia, se encontrabas inermes; 2. Los sujetos activos se encontraban armados; y 3. Conforme a la mecánica de los hechos, los sujetos pasivos una vez que se rindieron, no intentaron atacar a los activos, por tanto, era evidente la ventaja de los activos. En ese orden de ideas, expone el a quo que la violencia,

vejaciones

e

insultos

que

probablemente

cometieron los sujetos activos fueron parte de las conductas desplegadas para concretar su objetivo, es decir, la acción final sustancial, siendo ésta, atentar contra la vida humana. Adiciona que de estimar lo contrario, se violaría el principio “non bis in idem” contenido en el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que


488 TOCA PENAL 247/2015

Adicionó, que no existe medio de prueba que permita dilucidar, aun indiciariamente que los sujetos activos, ejecutaron violencia, vejaciones o insultos contra diversas personas que no perdieron la vida, que en un momento dado, permitirían establecer alguna conducta autónoma. Como resultado del análisis anterior, el juez de distrito estimó procedente dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor de Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3, por el delito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 fracción II y sancionado por el penúltimo párrafo del mismo numeral del Código Penal Federal En consecuencia, ordenó su inmediata libertad única y exclusivamente respecto a este delito y causa penal, con independencia que continuaran privados de su libertad por diversas conductas que se tildadas de ilícitas. II.

AGRAVIOS

FORMULADOS

POR

EL

MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y EL ASESOR JURÍDICO DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS. 1. Para rebatir las anteriores consideraciones jurídicas que sustentan el auto de libertad apelado, la agente del Ministerio Público de la Federación señala: a) Sostiene que es inadecuada la determinación del juez de primer grado de subsumir el delito de abuso de autoridad al diverso de homicidio calificado; que ello es así pues en el caso, existe autonomía entre los mencionados


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necesario que uno exista para que le de vida al otro, es decir, que el legislador estableció dos delitos distintos, con características y elementos propios y diversos entre sí, con independencia y autonomía en cuanto a su existencia. Que cada uno dentro de su estructura corpórea, cuenta con sus respectivos elementos objetivos, normativos y subjetivos; y además el bien jurídico que cada uno de los tipos es diverso, ya que, mientras uno protege la vida, otro la prestación debida del servicio público; por lo que adquieren plena autonomía. Que en atención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, debe estimarse que el delito de abuso de autoridad previsto por el artículo 215, fracción II y sancionado por el penúltimo párrafo del mismo numeral, del Código Penal Federal, no cabe la subsunción o no puede ser absorbido por el diverso de homicidio, previsto en el artículo 302 en relación a los diversos numerales 315 primer párrafo, 316 fracción I y 317, y sancionado por el precepto 320, del ordenamiento legal en cita, pues, reitera, los elementos para su integración son diferentes. Agrega que el abuso de autoridad no fue el medio comisivo para concretizar el delito de homicidio, en virtud de que hay dos momentos, uno en el que se agota el abuso de


490 TOCA PENAL 247/2015

diverso, que es cuando se agota el homicidio, esto es cuando Procesado

1,

Procesado

2

y

Procesado

3

aproximadamente a las cinco horas con treinta minutos, ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos, en el que precisamente se privó de la vida al menos a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, a quienes previamente se les había ejercido violencia; Que entonces, la consumación del delito de abuso de autoridad se concretizó cuando los elementos del Ejército Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3, ejercieron violencia contra los occisos previo a la comisión del diverso de homicidio; esto es, cuando los tres militares ingresaron a la bodega suscitándose el segundo evento de disparos en el que precisamente se privó de la vida al menos a los mencionados sujetos pasivos. Al respecto la Fiscal de la Federación invocó los siguientes criterios: “CONCURSO REAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO EL SUJETO ACTIVO TRANSPORTA MADERA EN ROLLO EN CANTIDADES SUPERIORES A LAS PERMITIDAS Y AL SER DETENIDO POR LA AUTORIDAD, EXHIBE UN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO CON LA INTENCIÓN DE ACREDITAR QUE CUENTA CON EL

PERMISO

CORRESPONDIENTE”

y

"CONCURSO

APARENTE DE TIPOS PENALES. EL ESTUDIO SOBRE SU OPERATIVIDAD, PUEDE REALIZARSE TANTO EN EL AUTO DE PROCESAMIENTO COMO EN LA SENTENCIA DEFINITIVA".


491 TOCA PENAL 247/2015

sumario, pues en su criterio, de una correcta interpretación de las mismas, se puede apreciar, que contrario a lo que sustentó el resolutor, existen medios de convicción; que permiten acreditar el cuerpo de delito de abuso de autoridad. Que en términos de los artículos 168 y 180 del Código Federal de Procedimientos Penales, se encuentra acreditado el cuerpo del delito de abuso de autoridad, así como

la

probable

responsabilidad

de

los

elementos

castrenses Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3; que en el particular se trata de un delito (abuso de autoridad) unipersonal en el cual, la sociedad es sujeto pasivo en el delito de abuso de autoridad, y por lo tanto, el elemento objetivo que resiente la afectación del bien jurídico tutelado por la ley es la prestación debida del servicio público. Que de lo anterior se obtiene que los elementos, objetivos, materiales o externos son: 1.-Que el sujeto activo tenga calidad deservidor público 2.-Que este en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona o la vejare o la insultare 3.-Que tal acción sea sin causa legítima. Que en ese sentido, el primer elemento del cuerpo del delito se acreditó con el contrato de enganche voluntario celebrado entre la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 1, de treinta y uno de agosto de dos mil dos, que


492 TOCA PENAL 247/2015

reclutamiento que celebran el Gobierno de los Estado Unidos Mexicanos por conducto de la secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 2, de fecha dieciséis de febrero de dos mil ocho. Documentales públicas, que la citada profesionista afirma se les debe de dar valor probatorio pleno en términos de los numerales 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, para acreditar precisamente la calidad específica de los ahora libertos, en el caso concreto, de servidores públicos, pues se trata de elementos del Ejército Mexicano, en pleno de ejercicio de sus funciones como elementos castrenses, aunado a que realizaban funciones de vigilancia en el conglomerado militar que participó en el evento delictivo que se investiga, el pasado treinta de junio del dos mil catorce, en el poblado de San Pedro Limón, en el Municipio de Tlatlaya, Estado de México. Al respecto, la recurrente invocó los criterios de rubros "COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS. TIENEN VALOR DE DOCUMENTOS PÚBLICOS AUNQUE NO SE CONTENGA EN LA CERTIFICACIÓN EL PROVEÍDO QUE ORDENÓ SU EXPEDICIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS

DE

FEDERAL)"; ENTENDERSE

SONORA,

"DOCUMENTO POR”

y

GUERRERO PÚBLICO

"DOCUMENTOS

YDISTRITO QUE

DEBE

PÚBLICOS,

CONCEPTO DE Y VALOR PROBATORIO". c) En cuanto al segundo y tercer elemento del cuerpo del delito en estudio, la fiscal de la Federación señaló que era viable analizarlos en forma conjunta debido a la


493 TOCA PENAL 247/2015

Declaraciones que en opinión de la recurrente merecen el valor probatorio de indicio conferido en el artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, por reunir los requisitos del diverso 289, del ordenamiento legal en cita. Para apoyar sus argumentos, la agente del Ministerio Público de la Federación citó el criterio de rubro “TESTIGOS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES”. Que de lo anterior se establece que los, elementos del Ejército Mexicano Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3, en ejercicio de sus funciones ejercieron violencia contra personas civiles que se encontraban vivas y bajo su cuidado, dado que se encontraban rendidas y en ese momento, como servidores públicos, tenían la obligación de salvaguardar la dignidad humana, circunstancia que no aconteció, toda vez que ellos mismos las vejaron, insultaron ejercieron violencia sobre ellos sin causa legítima, pues sus funciones no son agredir a ninguna persona, abusando del poder que les da portar un uniforme de las fuerzas federales. Refiere que lo anterior se concatena con lo declarado por los elementos castrenses el treinta de junio de dos mil catorce, así como manifestado el veinticuatro y veintiocho de septiembre del mismo año (cuyas partes conducentes transcribió), declaraciones que estimó con valor probatorio de e indicio en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales y como confesiones calificadas divisibles, respectivamente. Con lo que dijo, válidamente se puede concluir que los inculpados son integrantes del Ejército Mexicano y que si


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aceptado haber cometido el acto que se les atribuyó, en nada les favorece porque su negativa no se encuentra robustecida con algún otro medio de prueba hasta el momento; empero Procesado 7, Teniente de Infantería, era el comandante de la fuerza militar que participó en el evento y se percató que al momento en que cesó el primer evento de disparos, las personas que se encontraban en el interior de la bodega se rindieron y los militares Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, quienes estaban bajo su mando, ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos, en el que precisamente se privó de la vida al menos cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. En cuanto al tercero de los elementos, relativo a que la acción desplegada por los inculpados haya sido sin causa legítima, refiere que también se encuentra acreditado por exclusión, en virtud de que de autos no aparece ninguna constancia que indique que los inculpados hayan estado facultados para ejercer violencia, vejar o insultar a personas civiles armados, quienes si bien es cierto habían efectuado disparos contra el personal militar, también lo es, que al momento en que los inculpados ejercieron violencia, vejaron e insultaron contra ellos, éstos ya se había rendido y se encontraban desarmados; que por lo tanto, su actuar fue ilícito. Con lo anterior, la fiscal de la Federación concluye que, contrario a lo resuelto por el juez natural la acción desplegada por los inculpados, fue ejercer violencia a varias


495 TOCA PENAL 247/2015

de infantería Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega e iniciaron un segundo evento de disparos, ya que de las declaraciones ministeriales de Procesado 1, Procesado 2, Procesado 3, Procesado 7, Procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, así como de las ampliaciones de los cinco últimos, se advierte que no había razón para que se suscitara el segundo evento de disparos, pues los agresores ya se había rendido, que por lo tanto, los militares debieron actuar de diferente manera, procediendo, en su caso, a la detención de los que se encontraban con vida y dejarlos a disposición de una autoridad competente. Que además, de las declaraciones de las testigos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, se desprende que después de que se rindieron los civiles armados, escucharon disparos y un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho; que los militares metieron a dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega y en ese momento, los tres militares que habían entrado a la bodega, dispararon contra las personas, insultando a los chavos; que también escuchó disparos del otro lado de la bodega; que dos militares se llevaron a las cuatro personas que estaban amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega y durante ese recorrido se dio cuenta que había gente muerta, justo donde los soldados los habían formado; que cuando los metieron al cuarto los interrogaron y en ese momento, un militar dijo a los dos chavos que estaban amarrados con ellas, que fueran con él para tomarles unas


496 TOCA PENAL 247/2015

En conclusión, afirma la representante social

de la

Federación que quedó acreditado con los elementos de prueba reseñados la probable responsabilidad de abuso de autoridad contra Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3. 2. Por su parte el asesor jurídico de las víctimas indirectas, sostiene a manera de agravios lo siguiente: De inicio el citado profesionista realiza una síntesis de las consideraciones torales que sustentaron el auto de libertad apelado. Asimismo, señala que los elementos del cuerpo del delito son los siguientes. 1. Que el sujeto activo del delito tenga la calidad de servidor público; 2. Que esté en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hiciera violencia a una persona, la vejare o la insultare: y 3. Que tal acción sea sin causa legítima. a) Que de acuerdo con lo anterior, refiere que le causa agravio que en la resolución combatida el juez natural no haya tomado en consideración las pruebas ofrecidas por el agente del Ministerio Público de la Federación para comprobar el cuerpo del delito que nos ocupa. Que en ese sentido, el primer elemento del cuerpo del delito se acredita con el contrato de enganche voluntario celebrado entre la Secretaría de la Defensa Nacional y


497 TOCA PENAL 247/2015

que lo acredita como soldado de infantería; y contrato de reclutamiento que celebran el Gobierno de los Estado Unidos Mexicanos por conducto de la secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 2, de dieciséis de febrero de dos mil ocho. b) En relación con segundo elemento del cuerpo del delito el recurrente señala que se encuentra acreditado con las declaraciones ministeriales de cuatro de julio y uno de octubre de dos mil catorce, rendidas por Testigo 3, y Testigo 2, así como las diversas de cuatro de julio y siete de octubre del mismo año emitidas por Testigo 1 (cuyo contenido transcribió). Asimismo con la ampliación y declaración ministerial de Procesado 4, procesado 5, Procesado 1, Procesado 6, Procesado 7, Procesado 2 y Procesado 3. Declaraciones que dijo se deben valorar en términos del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al estimar que reúnen los requisitos del diverso numeral 289 del mismo ordenamiento legal. c) Respecto al tercer elemento del cuerpo del delito relativo que la acción desplegada por los inculpados haya sido sin causa legítima, el recurrente afirma que también se encuentra

acreditado

en

autos,

con

las

diligencias

ministeriales, que el juzgador no tomó en consideración, ya que en autos no aparece ninguna constancia que indique que los inculpados hayan estado facultados para ejercer violencia contra personas civiles armadas, quienes si bien es cierto


498 TOCA PENAL 247/2015

De lo anterior, concluye que la conducta desplegada por los activos fue la de ejercer violencia a una persona sin causa legítima, ya que el día del evento un grupo de civiles armados que se encontraban en una bodega ubicada en **********,

al intercambiar disparos en fuego cruzado con

elementos militares, los civiles se rindieron y fue cuando los soldados de infantería Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega e iniciaron un segundo evento de disparos, tal y como lo declararon ante el Ministerio Público de la Federación los indiciados Procesado 1, Procesado 2, Procesado 3, Procesado 7, Procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4. Agrega que de las ampliaciones de los cinco últimos, se acredita que no había razón para que se suscitara el segundo evento de disparos, pues los agresores ya se habían rendido, por lo que debió ser diferente el actuar de los militares y debieron hacer la detención de los que se encontraban con vida y dejarlos a disposición de una autoridad competente; tal como se acredita con lo declarado por las testigos de los hechos Testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, al ser contestes en sus declaraciones al manifestar que después de que se rindieron los civiles armados, escucharon disparos y un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho, que los militares metieron dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega. De lo anterior, el recurrente consuma acreditado que elementos del Ejército Mexicano en ejercicio de sus funciones


499 TOCA PENAL 247/2015

d) Por último y en diverso orden de ideas, el asesor jurídico de las victimas refiere que el juez de distrito cometió violaciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, mismos que están reconocidos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la constante historia de abusos en el ejercicio del poder, que frente a ello, las normas constitucionales y convencionales han excluido la posibilidad de que se atente de manera arbitraria. Menciona que en las reformas Constitucionales que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del diez de junio de dos mil doce, se implementó la modificación trascendental del marco constitucional, ya que exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad

con

la

Carta

Magna

y

los

tratados

internacionales vigentes, lo que hace necesario que el análisis de tales prerrogativas ciudadanas se efectúe a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos a efecto de lograr la salvaguarda de la persona. Que en tal virtud, debe considerarse el conjunto de los derechos públicos fundamentales de la víctima u ofendido del ilícito como condijo de equilibro de las partes que intervienen en el proceso. Expresa que los derechos humanos son derechos inherentes

a

todas

las

personas

sin

distinción

de


500 TOCA PENAL 247/2015

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los

principios

de

universalidad

interdependencia,

individualidad y progresividad. Que en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las velaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley. Para apoyar su argumento, el asesor jurídico de las víctimas indirectas invocó el criterio de rubro “DERECHOS HUMANOS

RECONOCIDOS

TANTO

POR

LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

COMO

INTERNACIONALES.

EN PARA

LOS

TRATADOS

DETERMINAR

SU

CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA”. En armonía con lo anterior invocó el contenido de los artículos 4, 3, 8, 10 y 29 de la Convención americana de Derechos Humanos (cuyo contenido transcribió); para concluir que la resolución de dos de octubre de dos mil quince, vulnera en perjuicio de las víctimas los principios contemplados en el artículo 20 Constitucional relativos a que el proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; asimismo, que es violatorio del derecho de acceso a la justicia contemplado en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley General de Víctimas (cuyo contenido transcribió).


501 TOCA PENAL 247/2015

asesor jurídico de las víctimas indirectas, son fundados en una parte pero infundados en otra, lo que tiene como consecuencia legal, la confirmación del auto de libertad apelado. En efecto, los agravios formulados por la agente del Ministerio Público de la Federación marcados con el inciso a), encaminados a controvertir la determinación del juez de primer grado en el sentido de que el delito de abuso de autoridad no podía coexistir con el diverso de homicidio calificado, pues al estudiar exhaustivamente la finalidad integral de los sujetos activos, era evidente que por una mayor amplitud o alcance valorativo, una conducta típica prevalecía sobre la otra; y que por tanto, la primera se subsumía a la segunda; son fundados. Lo anterior es así, pues la fiscal de la Federación tiene razón al sostener que fue inadecuada la determinación del juez de primer grado de subsumir el delito de abuso de autoridad al diverso de homicidio calificado; pues en el caso, efectivamente existe autonomía entre los mencionados tipos penales. En efecto, como afirma la recurrente, no es necesario que uno exista para que le de vida al otro, pues el legislador estableció dos delitos distintos, con características y elementos propios y diversos entre sí, con independencia y autonomía en cuanto a su existencia. Pues cada uno dentro de su estructura corpórea, cuenta con sus respectivos elementos objetivos, normativos y


502 TOCA PENAL 247/2015

Además, como bien afirma la fiscal recurrente no necesariamente el abuso de autoridad debe ser el medio comisivo para concretizar el delito de homicidio, Lo anterior es así pues el abuso de autoridad puede consumarse

con

cualquier

tipo

de

violencia

y

no

necesariamente con aquella que tenga como consecuencia la privación de la vida. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis I.1o.P.42 P, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que este tribunal unitario comparte, consultable en la página 605 del Tomo VII, Junio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Época: Novena Época, de rubro y texto siguientes: “ABUSO DE AUTORIDAD, DELITO DE, NO ABSORBE AL DE LESIONES. Si bien la acción típica de hacer violencia, del delito de abuso de autoridad, previsto en el artículo 215, fracción II, del Código Penal, puede colmarse mediante las lesiones que el inculpado le cause al pasivo, tal circunstancia no es suficiente para estimar que el delito de lesiones deba quedar subsumido en aquél, porque esas lesiones no son requeridas como resultado en el delito de abuso de autoridad, el cual puede consumarse con cualquier tipo de violencia y no necesariamente aquella que tenga como resultado la alteración de la salud. Luego, si la referida violencia tiene como consecuencia tal alteración en el pasivo y por ende la lesión a un bien jurídico (la salud) distinto al tutelado en el delito de abuso de autoridad (el correcto ejercicio de la función pública); debe concluirse que ambos delitos conservan su autonomía”.

De esta manera, ante lo fundado del agravio que se contesta, la fiscal de la Federación logra superar el obstáculo jurídico impuesto el juez de primera instancia que le impidió analizar el cuerpo del delito de abuso de autoridad, razón por la cual, al reasumir jurisdicción, corresponde a este tribunal de alzada analizar si en el caso, se encuentran acreditados los componentes del tipo penal que nos ocupa, a la luz de los hechos

consignados

por

el

Ministerio

Público

de

la


503 TOCA PENAL 247/2015

Federal, que regula la el tipo penal en estudio, cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 215. Cometen el delito de abuso de autoridad los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes: […] II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona sin causa legítima o la vejare o la insultare;…”.

De la literalidad del precepto legal transcrito y de acuerdo con la naturaleza del delito en análisis, se tiene que los elementos que lo componen son los siguientes: a) Que el sujeto activo tenga calidad deservidor público; b) Que éste en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas hiciere violencia a una persona o la vejare o la insultare; y c) Que tal acción sea sin causa legítima. De acuerdo con lo anterior, también resultan fundados los agravios expresados por la agente del Ministerio Público de la Federación, así como los sostenidos por el asesor jurídico de la las víctimas indirectas, marcados con los incisos b) y a) respectivamente, en los que los citados profesionistas, señalan que el primer elemento del cuerpo del delito relativo a “que el sujeto activo tenga calidad de servidor público”; se encuentra acreditado en autos. En efecto, la calidad específica de los sujetos


504 TOCA PENAL 247/2015

Procesado 1, el treinta y uno de agosto de dos mil dos, que lo acredita como soldado infantería; b) Con el contrato de reclutamiento celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 2, de dieciséis de febrero de dos mil ocho, que lo acredita como soldado de infantería; y c) Con el contrato de reclutamiento celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional y Procesado 3, de uno de noviembre de dos mil once, que lo acredita como soldado de infantería. Documentos que se considera tienen la calidad de públicos y que por tanto, adquieren valor probatorio pleno en términos de los artículos 280 y 281 del Código Federal de Procedimientos Penales, al ser expedidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; además de reunir los requisitos a que se refiere el diverso numeral 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles. Empero, en relación con el segundo elemento del cuerpo del delito, consistente en que “en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el sujeto activo hiciere violencia a una persona o la vejare o la insultare”, este tribunal

de

alzada,

estima

que

existe

insuficiencia

probatoria para demostrar los hechos en los que el fiscal de la Federación sustentó la conducta de que se trata, razón por la cual, los agravios formulados por la Ministerio Público de la


505 TOCA PENAL 247/2015

Para

demostrar

lo

anterior,

resulta

necesario

conocer los hechos consignados el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en relación con el cuerpo del delito que nos ocupa y que son del contenido siguiente: “… Con lo anterior, válidamente se puede concluir que los inculpados son integrantes del Ejército Mexicano y que si bien es cierto no aceptan haber agredido o ejercido violencia contra los civiles, también lo es, que aceptan haber estado en el lugar de los hechos el día y hora en que éstos sucedieron, por lo tanto el hecho de que no hayan aceptado haber cometido el acto que se les atribuye, en nada les favorece porque no se encuentra robustecida con algún otro medio de prueba; empero Procesado 7, Teniente de Infantería, era el comandante de la fuerza militar que participó en el evento y se percató que al momento en que cesó el primer evento de disparos, las personas que se encontraban en el interior de la bodega se rindieron, y los militares Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, quienes estaban bajo su mando, ingresaron a la bodega suscitándose un segundo evento de disparos, en el que precisamente se privó de la vida al menos a cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8. En cuanto al tercero de los elementos, es decir, que la acción desplegada por los inculpados haya sido sin causa legítima, también se encuentra acreditada por exclusión, en virtud de que de autos no aparece ninguna constancia que indique que los inculpados hayan estado facultados para ejercer violencia contra personas civiles armados, quienes si bien es cierto habían efectuado disparos contra el personal militar, también lo es, que al momento en que los inculpados ejercieron violencia contra ellos, ya se había rendido y se encontraban desarmados, por lo tanto su actuar deviene ilícito. Con lo anterior, se puede concluir que la acción desplegada por los inculpados, fue ejercer violencia a una persona sin causa legítima, ya que el treinta de junio de dos mil catorce, como a las cinco y media de la mañana, un grupo de civiles armados que se encontraban en una bodega ubicada en jurisdicción de la población de **********, después de intercambiar disparos con elementos militares, se rindieron, y fue cuando los soldados de infantería Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega e iniciaron un segundo evento de disparos, ya que de las declaraciones ministeriales de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, Procesado 7, Procesado 5, Procesado 6, Procesado 4 y Testigo 4, así como de las ampliaciones de los cinco últimos, se advierte que no había razón para que se suscitara el segundo evento de disparos, pues los agresores ya se había rendido, por lo tanto los Militares debieron haber actuado de diferente manera, procediendo, en su caso, a la detención de los que se encontraban con vida y dejarlos a disposición de una autoridad competente; además de las declaraciones de las testigos testigo 3, Testigo 2 y Testigo 1, se desprende que después de que se rinden los civiles armados, escucharon disparos y un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho; que los militares metieron a dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega y en ese momento los tres militares que habían entrado a la bodega, disparan contra las personas, insultando a los chavos; que también escuchó disparos del otro lado de la bodega; que dos militares se llevan a las cuatro personas que estaban amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega; durante ese recorrido se dio cuenta que había gente muerta, justo donde los soldados los habían formados; que cuando los meten al cuarto los empiezan a interrogar y en ese momento un militar le dice a los dos chavos que estaban amarrados con ellas que fueran con él para tomarles unas fotos y los lleva a la vuelta del cuarto y escuchó unos disparos, después regresó el soldado pero ya sin los dos chavos; que se dio cuenta que los chavos que estaban


506 TOCA PENAL 247/2015

ejerció acción penal por el delito de homicidio calificado, son los siguientes: a) Que el treinta de junio de dos mil catorce, como a las cinco y media de la mañana, un grupo de civiles armados que se encontraban en una bodega ubicada en **********;

que después de intercambiar disparos con

elementos militares, se rindieron, y fue cuando los soldados de infantería Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, ingresaron a la bodega e iniciaron un segundo evento de disparos, sin que existiera razón para que se suscitara, pues los agresores ya se habían rendido. b) Que después de que se rindieron los civiles armados, se escucharon disparos y un soldado disparó contra dos muchachos que estaban heridos al fondo de la bodega del lado derecho; que los militares metieron a dos personas que se habían rendido y los formaron del lado izquierdo de la bodega y en ese momento, los tres militares que habían entrado a la bodega, dispararon contra las personas, insultando a los chavos; que también se escucharon disparos del otro lado de la bodega; que dos militares se llevaron a las cuatro personas que estaban amarradas a un cuarto que se encuentra del lado derecho de la bodega; que durante ese recorrido una testigo se dio cuenta que había gente muerta, justo donde los soldados los habían formado; que cuando los metieron al cuarto los empezaron a interrogar y en ese momento un militar le dijo a los dos chavos que estaban amarrados con las testigos que fueran con él para tomarles unas fotos y los llevó a la vuelta


507 TOCA PENAL 247/2015

representante social de la Federación, aportó al proceso los siguientes medios de prueba: 1. Declaración de Testigo 3, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el uno de octubre de dos mil catorce; 2. Declaración de Testigo 2, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el uno de octubre de dos mil catorce; 3. Declaración de Testigo 1, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el siete de octubre de dos mil catorce; 4. Entrevista de Procesado 7, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 5. Entrevista de Procesado 2, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 6. Entrevista de Procesado 4, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 7. Entrevista de procesado 5, rendida ante la autoridad ministerial del fuero común que previno de los


508 TOCA PENAL 247/2015

hechos el treinta de junio de dos mil catorce (ratificación de oficio de puesta a disposición); 9. Declaración de Procesado 6, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 10. Declaración de Testigo 4, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 11. Declaración de Procesado 3, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce; 12. Declaración de Procesado 7, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; 13. Declaración de Procesado 4, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; 14. Declaración de Procesado 6, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; 15. Declaración de procesado 5, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil catorce; y 16. Declaración de Testigo 4, rendida ante el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho


509 TOCA PENAL 247/2015

de los ocho minutos que duró el enfrentamiento en fuego cruzado entre civiles y militares; pues de acreditar tales hechos, sería posible demostrar también que los militares implicados, efectivamente ejercieron actos de violencia, vejaciones e insultos contra los ocho civiles que una vez que cesó el fuego cruzado, se dijo, se rindieron y que posteriormente fueron privados de la vida. Con base en lo expuesto y a fin de explicar por qué a juicio de este tribunal de apelación existe insuficiencia probatoria para acreditar el segundo elemento del cuerpo del delito relativo a que “en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el sujeto activo hiciere violencia a una persona o la vejare o la insultare”; debe decirse que al analizar la calificativa de ventaja, así como la probable responsabilidad penal de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, en la comisión del diverso delito de homicidio en agravio de cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, atribuido por el fiscal de la Federación y que fue motivo de estudio en el considerando cuarto de esta resolución; este órgano jurisdiccional ya analizó de manera individual y conjunta las pruebas aportadas por el representante social de la Federación para acreditar el cuerpo del delito que ahora se analiza, incluso tales medios de convicción se estudiaron en relación con otras pruebas que obran causa penal de origen. Estudio pormenorizado que condujo a este tribunal de apelación a concluir inacreditada la calificativa de ventaja y la probable responsabilidad de los procesados en el delito


510 TOCA PENAL 247/2015

son insuficientes para probar los hechos sobre los que el Ministerio Público sostiene acreditada la calificativa de ventaja, así como la probable responsabilidad penal de los procesados en el delito de homicidio y que son los mismos hechos, sobre los que sostuvo acreditado el cuerpo del delito de abuso de autoridad. En efecto, el análisis realizado por este tribunal federal [en el considerando cuarto de esta resolución] de las pruebas que el fiscal de la Federación aportó, para acreditar el cuerpo del delito que nos ocupa, tiene impacto directo en la acreditación del elemento relativo a “en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el sujeto activo hiciere violencia a una persona o la vejare o la insultare”, pues con base en ese estudio, la consecuencia legal es determinar que en este caso, también existe insuficiencia probatoria para acreditar que los militares en ejercicio de sus funciones ejercieron actos de violencia, vejaciones o insultos contra los ochos civiles por los que se ejerció acción penal por el delito de homicidio. Ello es así –se reitera– pues hasta este momento, las pruebas que obran en autos no son suficientes para acreditar que después del primer evento de disparos que duró aproximadamente ocho minutos sostenido en la primera versión de los hechos, haya existido un segundo evento en el que tres militares ingresaron a la bodega y hayan ejercido actos de violencia, vejaciones o insultos contra cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8, en las circunstancias narradas por el


511 TOCA PENAL 247/2015

sostenidos por el asesor jurídico de las víctimas indirectas marcados con el inciso b), en caminados a acreditar el mencionado

componente

del

cuerpo

del

delito,

son

infundados pues se encuentran encaminados a demostrar que “en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, el sujeto activo hiciere violencia a una persona o la vejare o la insultare” conducta que afirmaron se demuestra con base en el contenido de las pruebas que ya han sido analizadas en esta resolución las cuales se estimaron insuficientes para acreditar los hechos en los que se sustentó la comisión del delito que nos ocupa. Como consecuencia de lo anterior, los agravios formulados por la Ministerio Público de la Federación, marcados con el inciso c) y los sostenidos por el asesor jurídico de las víctimas indirectas marcados con el inciso c), en caminados a acreditar el tercer elemento del cuerpo del delito, son inatendibles, pues ningún fin práctico tendría su análisis, ante la incomprobación del segundo componente del cuerpo del delito que nos ocupa. Razón por la cual, este tribunal federal se encuentra impedido

legamente

para

analizar

la

probable

responsabilidad penal de Procesado 1, Procesado 2 y Procesado 3, en su comisión. Finalmente, los motivos de inconformidad que expresa el asesor jurídico de las víctimas marcados con el inciso d), en los que en esencia, refiere que el auto de plazo constitucional apelado vulnera los derechos humanos de las víctimas indirectas del delito de homicidio, son infundados.


512 TOCA PENAL 247/2015

de Derechos Civiles y Políticos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, como bien afirma el recurrente, este desarrollo obedeció a la constante historia de abusos en el ejercicio del poder; frente a ello, las normas constitucionales y convencionales han excluido la posibilidad de que se atente de manera arbitraria contra la libertad de las personas. Al respecto, el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: “…Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.

En armonía con lo anterior, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevé: “…1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”.

Asimismo,

el

artículo

7

de

la

Convención

Americana sobre Derechos Humanos, señala: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. (…) 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”.

El artículo 8, punto 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales…


513 TOCA PENAL 247/2015 1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa…”.

También, dicho principio se encuentra contemplado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los siguientes términos: “Artículo 14… …2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley…”.

En ese sentido, de conformidad con el texto constitucional y los instrumentos internacionales ratificados por México, la privación de la libertad personal sólo puede efectuarse bajo las propias delimitaciones excepcionales conforme al propio marco constitucional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de determinados requisitos y garantías, lo que evidentemente, no implica violación a los derechos humanos de las víctimas indirectas del delito de homicidio, por el contrario, garantiza para para la totalidad de las partes el ejercicio del debido proceso. Apoya lo anterior, la tesis CXCIX/2014 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página quinientos cuarenta y siete, del Libro 6, Mayo de dos mil catorce, Tomo I, Décima Época, materia constitucional, que dice: “LIBERTAD PERSONAL. LA AFECTACIÓN A ESE DERECHO HUMANO ÚNICAMENTE PUEDE EFECTUARSE BAJO LAS DELIMITACIONES EXCEPCIONALES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La libertad personal se reconoce y protege como derecho humano de primer rango tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 1o., 14 y 16), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7); de ahí que su tutela debe ser la más amplia posible, conforme a la fuente jurídica que mejor la garantice y sólo puede limitarse bajo determinados supuestos de excepcionalidad, en


514 TOCA PENAL 247/2015

persona

sin

las

probanzas

necesarias,

en

aras

de

salvaguardar los derechos humanos de las víctimas del delito; sino además, obliga a la autoridad judicial a valorar exhaustivamente los medios de prueba propuestos por las partes, a efecto de determinar, en el caso, la probable responsabilidad o no de los inculpados. Lo anterior, de ningún modo causa agravio a las víctimas indirectas del delito de homicidio, pues no es posible vulnerar los derechos humanos de los procesados en favor de aquellas, en aras de su derecho a la justicia y a conocer la verdad de los hechos ocurridos el treinta de junio de dos mil catorce, materia del asunto, cuando el resultado del análisis minucioso hecho en lo conducente, por el juzgador de origen y ahora por este tribunal de apelación, tuvo como resultado determinar la insuficiencia probatoria para acreditar los hechos consignados por el Ministerio Público de la Federación al respecto. Además, de acuerdo con lo razonado en la presente ejecutoria, el sentido del fallo, no implica per se generar impunidad en detrimento de los derechos humanos de las citadas

víctimas,

pues

la

consecuencia

legal

de

la

insuficiencia probatoria advertida y de los autos de libertad por falta de elementos para procesar emitidos, es actuar de conformidad con el numeral 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice: “Artículo 167.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento


515 TOCA PENAL 247/2015

Del precepto legal citado se obtiene que si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar auto de formal prisión (como en el caso que debido a la insuficiencia de pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación no se lograron acreditar los hechos sobre los que se sustentó el ejercicio de la acción penal por los diversos delitos motivo del asunto), procede entonces, dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba el Ministerio Público de la Federación, actúe nuevamente en contra de los inculpados,

pues

en

estos

casos,

no

opera

el

sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito de que se trata. Se insiste, lo que no significa que la posible comisión de un delito quede impune, puesto que conforme al segundo párrafo del numeral transcrito el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4°, hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda. En otro orden de ideas, en relación con la aplicación del principio pro persona en favor de los intereses de las víctimas indirectas, debe decirse que este tribunal considera que en la especie, no es necesario acudir al principio pro persona para analizar la legalidad del auto de formal prisión apelado, pues no se está en el caso en que deba analizarse


516 TOCA PENAL 247/2015

normas igualmente aplicables, pero con distinto alcance (una más favorable a las pretensiones del gobernado que la otra). Es orientador al respecto el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicitada en la página 1516 del Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta [Registro 2’002,361], con el rubro y texto siguientes: “PRO HOMINE. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS, ESTE PRINCIPIO NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que ‘entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido’. Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que a la luz de este principio pretendan enfrentarse artículos de naturaleza y finalidad distintos, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de tal suerte que pudiera interpretarse cuál es el que resulta de mayor beneficio para la persona; ergo, si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto.”

Por lo anterior, el principio pro persona no puede ser constitutivo de derechos o dar cabida a interpretaciones más favorables, cuando tales “derechos” o “interpretaciones” no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas; entonces, no opera el argumento del asesor jurídico de las víctimas en el que afirma que, con apoyo en el principio pro persona y el ejercicio del control de convencionalidad, este tribunal debe ponderar lo más benéfico para sus patrocinados. Es exactamente aplicable al caso, el criterio de la


517 TOCA PENAL 247/2015 “PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes”.

Como consecuencia de las consideraciones que rigen el presente fallo, no benefician a los intereses de las víctimas indirectas del delito de homicidio, los criterios que cita el asesor jurídico, de rubros: “DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS

TANTO

POR

LA

CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR

SU

CONTENIDO

Y

ALCANCE

DEBE

ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA”. Corolario de lo anterior, al resultar fundados en una parte, infundados en otra, e inatendibles en una más, los agravios expuestos por el Ministerio Público de la Federación y los expresados por el asesor jurídico de las víctimas


518 TOCA PENAL 247/2015

autoridad, previsto por el artículo 215 fracción II y sancionado por el penúltimo párrafo del mismo numeral del Código Penal Federal. Por lo expuesto y fundado, este tribunal federal, R E S U E L V E: ÚNICO.

Se

MODIFICA

el

auto

de

plazo

constitucional de dos de octubre de dos mil quince, dictado por el entonces Juez Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal [ahora Juez Decimocuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México], dentro de los autos del exhorto 523/2015-D, deducido del diverso 1238/2015, derivado de la causa penal 81/2014 de la estadística del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad. a) De acuerdo con lo expuesto en los considerandos cuarto y quinto de esta resolución, se revocan los resolutivos cuarto y quinto del auto apelado para quedar como sigue: “CUARTO. Por las razones expuestas en el considerando cuarto de esta resolución, se dicta AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar en favor de: Ø Procesado 2 Ø Procesado 1 Ø Procesado 3 Por su probable responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio previsto el artículo 302 del Código Penal Federal, cometido en agravio de cadáver 1, cadáver 2, cadáver 3, cadáver 4, cadáver 5, cadáver 6, cadáver 7 y cadáver 8.QUINTO. Por las razones expuestas en el considerando


519 TOCA PENAL 247/2015

delito de Encubrimiento, en la modalidad de alteración y modificación ilícita de vestigios del hecho delictivo, previsto y sancionado en el artículo 400, fracción VI, del Código Penal Federal”.

Se instruye al Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, para que realice las gestiones pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo resuelto, en relación con la orden de dejar en inmediata libertad a Procesado 2, Procesado 1 y Procesado 3 lo cual deberá informar dentro de las veinticuatro

horas

siguientes

a

que

reciba

la

comunicación oficial correspondiente. b) Conforme a lo decidido en los considerandos sexto, séptimo y octavo de esta resolución, se confirman los resolutivos primero, segundo y tercero de la resolución, en los que se determinó lo siguiente: “...PRIMERO. A las once horas con quince minutos del dos de octubre de dos mil quince, se dicta AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar en favor de: Ø Ø Ø Ø Ø Ø Ø

Procesado 4. Procesado 5. Procesado 1. Procesado 6. Procesado 7. Procesado 2. Procesado 3.

Respecto al delito de Ejercicio Indebido de Servicio Público, previsto por el artículo 214 fracción V y sancionado en el último párrafo del mismo precepto, del Código Penal Federal. En consecuencia, gírese oficio al Director de la Prisión Militar, ubicada en el Campo Militar número 1-A, en esta ciudad, para que deje en inmediata libertad a 1. Procesado 4; 2. Procesado 5; 3. Procesado 1; 4. Procesado 6; 5. Procesado 7; 6. Procesado 2 y 7. Procesado 3, únicamente por lo que respecta al delito de Ejercicio Indebido de Servicio Público;


520 TOCA PENAL 247/2015

general vigente en esta ciudad, de conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, de acuerdo al considerando tercero de esta resolución. SEGUNDO. En la misma fecha y hora, se dicta AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar en favor de: Ø Procesado 7. Respecto al delito de Encubrimiento en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito, previsto y sancionado por el artículo 400, fracción V, del Código Penal Federal. En consecuencia, gírese oficio al Director de la Prisión Militar, ubicada en el Campo Militar número 1-A, en esta ciudad, para que deje en inmediata libertad a Procesado 7, únicamente por lo que respecta al delito de Encubrimiento en la hipótesis de no procurar impedir la consumación de un delito; sin perjuicio de que continúe recluido en ese lugar, por seguírsele causa diversa a la presente o encontrarse compurgando alguna pena. En el entendido que de no cumplir con lo anterior o de no informar el impedimento que para ello tenga, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio respectivo, se le impondrá como medio de apremio multa por el equivalente a treinta días multa de salario mínimo general vigente en esta ciudad, de conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, de acuerdo al considerando cuarto de esta resolución. TERCERO. En la misma fecha y hora, se dicta AUTO DE LIBERTAD por falta de elementos para procesar en favor de: Ø Procesado 2. Ø Procesado 1. Ø Procesado 3. Respecto al delito de abuso de autoridad, previsto por el artículo 215 fracción II y sancionado por el penúltimo párrafo del mismo numeral, del Código Penal Federal.


521 TOCA PENAL 247/2015

En el entendido que de no cumplir con lo anterior o de no informar el impedimento que para ello tenga, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del oficio respectivo, se le impondrá como medio de apremio multa por el equivalente a treinta días multa de salario mínimo general vigente en esta ciudad, de conformidad con el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, de acuerdo al considerando quinto…”.

c) Quedan sin efecto los aspectos de la resolución que se opongan al sentido de este fallo. Con testimonio por duplicado de esta determinación, devuélvanse al a quo las constancias que remitió para sustanciar esta alzada; asimismo, con copia autorizada de esta ejecutoria y únicamente para su conocimiento, gírese atento oficio al Director de la Prisión Militar adscrita a la Primera Región Militar, ubicada en el Campo Militar 1-A, en la Ciudad

de

México,

y

al

Comisionado

del

Órgano

Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación; háganse las anotaciones correspondientes en los libros electrónicos y de registro, así como la captura de datos en el Sistema Integral de Seguimiento

de

Expedientes;

expídanse

las

copias

necesarias; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. Notifíquese

a

las

partes,

haciéndolo

personalmente: en primer término, a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Federal de Procedimientos Penales; a la licenciada **********, en su


522 TOCA PENAL 247/2015

1, Procesado 2 y Procesado 3, en el lugar de su reclusión que lo es la Prisión Militar adscrita a la Primera Región Militar, ubicada en el Campo Militar 1-A, en la Ciudad de México; al licenciado **********, asesor y representante jurídico de las víctimas indirectas, dado el sentido de la presente resolución, en el domicilio ubicado en **********; por ende, con fundamento en los artículos 46, 49 y 53 del Código Federal de Procedimientos Penales, mediante atento exhorto que al efecto se libre al Magistrado del Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, para que en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional, de no existir inconveniente, ordene a quien corresponda, se constituya en el citado centro de reclusión y domicilio señalado y notifique personalmente a los procesados de mérito y al asesor jurídico de referencia la presente resolución, entregándoles copia autorizada de la misma que al efecto se envíe, previa razón de recibo y, hecho lo anterior, devuelva la comunicación oficial encomendada. Así lo resuelve y firma Adalid Ambriz Landa, Magistrado del Sexto Tribunal Unitario del Segundo Circuito, quien actúa con Anel Jaramillo Velázquez, Secretaria que autoriza y da fe. Doy fe. “Dos rúbricas ilegibles”.


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