Comentarios a la Sentencia 14 de Marzo 2013 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (Sala Primera) procedimiento entre Mohamed Aziz y Caixa dÉstalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa (Catalunya Caixa) Antecedentes: Petición de decisión de Prejudicialidad planteada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Barcelona, con arreglo al artículo 267 TFUE. Se aplica: a)
Derecho de la Unión: Directiva 93/13/CEE, considerando 16º, artículos 3,4,6,7 y ANEXOS e y q
b)
Derecho español: RDL 1/2007, art. 82 Ley Enjuiciamiento Civil artículo 681 a 698 (especialmente artículo 695 y 698) Ley Hipotecaria, art. 131 y 153bis
Planteamiento de la cuestión prejudicial por el Juzgado Mercantil 3 ante demanda de nulidad de una determinada cláusula de la hipoteca por considerarla abusiva, tras haber sido esta ejecutada y la vivienda subastada, demanda interpuesta 9 días antes de la trasmisión al adjudicatario. Cuestiones prejudiciales que se plantearon: 1) Si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos. 2) Si el Tribunal de Justicia de la Unión Europea podía dar contenido al concepto de desproporción en orden:
a) A la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos en un período muy limitado y concreto. b) La fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al 18 %– que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las debidas por el vencimiento anticipado. c) La fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables –tanto ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble. Sobre la resolución y las ejecuciones hipotecarias: El Tribunal de Luxemburgo, ante todo, recuerda en la Sentencia, en su apartado 42 que el juez Nacional está obligado a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de la directiva. Esto es algo que la mayoría de los tribunales, no todos, venían haciendo desde el dictado del Auto de 27 de diciembre de 2007 por la Sección 11ª de la Excma. Audiencia Provincial de Madrid, en el ámbito de un procedimiento ejecutivo, si bien de otra naturaleza. Entonces decía la Audiencia Provincial de Madrid : “no pudiendo verse perjudicadas las consumidoras por un pacto entre avalista y promotora estableciendo un plazo de validez del aval restringido y superando los límites del plazo de entrega convenido en el contrato, vinculándolo a unos requerimientos no contemplados en la norma y excediendo las fechas pactadas, todo lo cual lleva a considerar que se vulnera la normativa contenida en la Ley 26/1.984, de 19 de julio , LGDCU , y lleva a reputar EX OFICIO tales estipulaciones como nulas y que han de tenerse por no puestas, visto lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil “ Posteriormente, centenas de resoluciones dictadas por Juzgados y Audiencias Provinciales establecían un panorama más acorde con el que ahora el tribunal de de Justicia de la Unión Europea acuerda. Y es que en realidad quien escribe estas palabras siempre ha pensado así, y por eso el mismo argumento ha sido empleado en oposiciones a ejecuciones hipotecarias, con resultados dispares, siendo la más reciente la recibida del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Coín de 27 de Febrero de 2013:
Por tanto, encontramos que los jueces locales acogían en ocasiones los argumentos de abusividad en procesos ejecutivos, anticipándose a la Sentencia que comentamos, cuyo apartado 63 declara que “la normativa española no se ajusta el principio de efectividad, en la medida que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales, y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos”.
Finalmente resuelve la sentencia que: “La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.” Y a la segunda cuestión prejudicial, responde a si deben considerarse abusivos o no los intereses de demora, en su apartado 74, que el juez nacional deberá estudiar entre otras cuestiones, la relación entre el tipo de interés de demora respecto del interés legal, recordando, ya en su parte dispositiva, que el anexo de la Directiva sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. El Gobierno informó el viernes tras la rueda de prensa del Consejo de ministros de su intención de impulsar varias medidas de urgencia para reducir el número de desahucios relacionados con los impagos de las hipotecas. El anuncio se produjo un día después de conocerse la sentencia que comentamos. Las dos modificaciones que se anuncian afectan tanto al tipo de interés de demora, que no podría superar el 12%, como al plazo para iniciar la ejecución hipotecaria, que no podrá ser inferior a los tres meses desde el primer impago. Como otros anuncios, veremos en qué queda. En Marbella, a 18 de Marzo de 2013. Carlos Cómitre Couto Abogado.
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