LA MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. Respuesta de los tribunales en época de crisis. Muestra promocional del contenido del libro no de permite su venta ni reproducción total o parcial
Sobre los Autorres: Ana Belén Ordóñez Pérez. Abogada del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga. Socia de la Asociación Española de Abogados de Familia. (AEAFA) y de Ley 57 Abogados. Carlos Cómitre Couto, Abogado del Iltre. Colegio de Abogados de Málaga y también socio de la AEAFA, Fundador de Ley 57 Abogados. + Info en www.ley57.com mail. info@ley57.com
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ÍNDICE: 1.- INTRODUCCIÓN. 2.- CUESTIONES GENERALES SOBRE LA ACCIÓN. 3.- EL INTERÉS DEL MENOR Y LA VOLUNTAD DE LOS HIJOS. 4.- CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO. REQUISITOS Y COMPETENCIA. 5.- LA CRIMINALIZACIÓN DEL IMPAGO DE PENSIONES. ¿DÓNDE QUEDA EL INTERÉS DEL MENOR? 5.1 Requisitos de la acción penal. 5.2. ¿A quién corresponde la carga de la prueba? 6.- MODIFICACIÓN POR CAUSAS ECONÓMICAS. 6.1.- Modificación de la pensión de alimentos. 6.1.1 Extinción de la pensión de alimentos.
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6.1.2 Suspensión de la pensión de alimentos. 6.2.-Modificación de la pensión compensatoria. 6.2.1.- Acerca de la extensión temporal. 6.2.2.- Acerca de la modificación de la cuantía. 6.3.matrimonio.
La hipoteca no es una carga del
6.4.- Uso de la vivienda habitual. Adjudicación, extinción o modificación 7.- Modificación por causa de la salud (enfermedad o adicciones). 8.- Modificación hacia la custodia compartida. 9.- La complicación de los derechos forales. 10.- Índice de resoluciones judiciales por materias.
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1.- INTRODUCCIÓN. Si el sentido común fuera fuente de Derecho, que no lo es, quizás este libro no resultaría necesario. Tampoco lo sería si los seres humanos fuesen capaces de asumir que las relaciones humanas no son ni absolutas, ni perpetuas, ni tampoco lo sería si la Justicia no fuera, en ocasiones, la vía de ejecución de una venganza personal ante afrentas del pasado. La sociedad actual, y con ella, la humanidad en su conjunto, evoluciona sin duda más deprisa que sus normas,
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y, sin discusión, más deprisa que la Justicia. La economía, que hoy gobierna el mundo, es capaz de hacer girar una sociedad desde la abundancia al caos en apenas un ejercicio económico. Hoy, derrumbado el castillo de naipes que la aparente abundancia nos había permitido construir, la sociedad intenta renacer de sus cenizas con recortes, recortes y más recortes. Sin embargo, como se verá a lo largo del manual, este cambio no resulta inmediatamente trasladable a las relaciones entre ex cónyuges, cuando consideran, sea cierto o no, pero siempre con “sus” razones, que aquello que se pactó en un momento determinado ha de ser modificado por haberse alterado las circunstancias que rodearon o condicionaron tal pacto o el dictado de tal sentencia. No resulta infrecuente incluso que a nuestros despachos acudan personas con esta intención, y tras recabar los datos oportunos descubrimos una sentencia dictada, en ocasiones, con escasos meses de antigüedad. Descubre uno, en esos casos, que el proceso del divorcio, incluso de mutuo acuerdo, es un arduo recorrido que no tiene verdadero reflejo en la duración del proceso judicial en si.
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Y es que antes de ingresar en el proceso judicial casi siempre se recorren extenuantes pasos hasta que las partes, vencidas en ocasiones por el desgaste personal que supone plantearse tener enfrente en un Juzgado a la persona con la que ha convivido, en ocasiones madre o padre de vástagos comunes, construyen su propio castillo de naipes y celebran la puesta de la bandera de ese castillo con la firma de un documento que llaman mutuo acuerdo. La duración de ese proceso resulta en si un desgaste de los propios pilares del castillo, cuya puntilla suele ser la exasperante tramitación judicial hasta dar por oficial los pactos alcanzados. Esta fragilidad sin duda se acrecienta en los procesos contenciosos, en los que cada parte descarga sus odios de las formas más diversas posibles, lamentablemente con perjuicio para los escudos humanos en que suelen convertirse los hijos. Al recapacitar sobre el resultado, y con la perspectiva del tiempo, el cliente que acude al despacho se lamenta de aquello que firmó, o argumenta que nada de lo valorado en la Sentencia ha de mantenerse ya. Será nuestra labor la de encaminar esta pretensión, como arquitectos de la rehabilitación del castillo antes elevado, para dotar de flexibilidad y solidez a lo ya
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construido, sustituyendo la bandera antes ondeante por la del interés del menor, o realzando aquellos nuevos hechos que den consistencia a nuestra petición de modificar aquello que nació para no ser modificado. El impacto de la crisis económica y el alarmante nivel de desempleo (cinco millones de desempleados a la redacción de estas líneas) condicionan la realidad y el contenido de esta obra. La última estadística judicial publicada por el Consejo General del Poder Judicial, al cierre de esta obra, nos dice que en España se registraron 23.723 demandas de divorcio y 1.477 demandas de separaciones en los juzgados españoles durante el tercer trimestre de 2011.Esta estadística se obtiene de los procesos presentados en los diferentes Juzgados con competencia en la materia: Juzgados de Primera Instancia, de Primera Instancia e Instrucción y de Violencia sobre la Mujer. Del total de divorcios presentados en el tercer trimestre, se registraron 14.226 demandas de divorcio consensuadas, frente a las 9.497 demandas de divorcio no consensuadas. También se presentaron demandas de separación, 1.020 separaciones consensuadas y 457 no consensuadas. Por último, hubo 29 demandas de nulidad. Cada una de ellas esconde una historia humana, y cada una afecta a varias personas, que después de
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obtenida su resolución estimarán o no, con el paso del tiempo, si aquello que en su día se dictó como definitivo ha de ser modificado. Esperamos que este manual sirva al abogado para obtener una visión práctica del proceso y de la respuesta actual de los Tribunales.
2.- CUESTIONES GENERALES SOBRE LA ACCIÓN. Aun no siendo muy partidario de incorporar textos de las leyes en las conferencias o seminarios (el que paga por ir a uno suele pensar que para que le lean las leyes mejor se compra un código), en un manual como este, perteneciente a la colección “Básicos Ley 57”, podrá facilitar al abogado o, interesado por la materia, la comprensión del texto si dentro del mismo se incorpora la fuente normativa sobre la que se debate, sin perjuicio de que el operador jurídico avanzado pueda saltarse un par de páginas. A los fines de ofrecer una respuesta adecuada al lector de la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
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Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas. 1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. 2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777. 3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773. Y sin olvidar que el convenio a ser modificado, y
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por tanto su propia modificación, se verá afectado por la regulación de los artículos que a este respecto contiene el código civil. Este cuerpo normativo en sus artículos 90 a 101 establece aquellos aspectos de mínima regulación y el desarrollo de los mismos. De estos artículos hemos querido resaltar los preceptos 90 y 91 dado que en ellos se recogen aquellos aspectos mínimos que deben ser regulados tras un procedimiento de separación, divorcio o establecimiento de medidas paterno filiales, así como el artículo 91 que nos indica que estas medidas adoptadas podrán ser modificadas en el caso en que cambien sustancialmente las circunstancias:… (Adquiere el libro para leer el capítulo completo) www.ley57editorial.com Disponible en tu librería habitual y en www.librerialey57.com
CAPÍTULO 3.- EL INTERÉS DEL MENOR Y LA VOLUNTAD DE LOS HIJOS.
En primer lugar, nos vemos en la obligación de situarnos o tratar de definir qué se entiende o se debe entender por interés del menor.
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El concepto de “interés del menor” es un concepto relativamente nuevo en el plano jurídico, pues su utilización no se remonta a más de 25 o 30 años. Dentro de los términos que forman parte del ordenamiento jurídico encontramos de un lado los conceptos jurídicos determinados (o denominados también cerrados) que de alguna forma hacen posible un trabajo sistemático y de carácter científico, garantizando de esta forma cierta seguridad jurídica, y; de otro lado, los conceptos jurídicos indeterminados (también denominados abiertos) que tienen que adaptarse necesariamente a las leyes imperantes en cada momento concreto. El término “interés del menor” se constituye claramente como un concepto jurídico indeterminado, al menos, a priori. Esta indeterminación inicial hace que nos encontremos con una doble función o tarea cuando nos enfrentamos a este concepto, de un lado, determinar en qué consiste dicho interés, y de otro, precisar lo que más conviene al menor en una situación determinada. Este concepto jurídico, además de indeterminado es abstracto, pero esta abstracción no puede ser más que provisional puesto que ha de determinarse atendiendo a las situaciones concretas que rodean al menor, por lo que
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tendrá que tenerse en cuenta en primer lugar al propio menor (si es posible y su edad y madurez lo permiten), en segundo lugar a lo determinado por los padres, y por último habrá que atender a lo establecido por el juez una vez analice la situación concreta a la que se enfrenta. En todo caso, entendemos que el interés del menor debe establecerse en absoluto respeto con los derechos fundamentales del niño que vienen claramente determinados en la Convención de los Derechos del Niños de 1989.
Pero, ¿cuáles son las técnicas de determinación del interés del menor? Existen dos posibles técnicas para determinar cuál es o no el interés del menor, de un lado a través del establecimiento de una cláusula general y de otro en atención a criterios normativos preestablecidos. (Adquiere el libro para leer el capítulo completo) www.ley57editorial.com Disponible en tu librería habitual y en www.librerialey57.com
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COLECCIÓN “BÁSICOS LEY 57” Libros prácticos para el abogado ejerciente.
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