Avance. Concurso acreedores ¿convenio o liquidación?

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CATALINA CADENAS DE GEA JOSÉ MARÍA CASASOLA

Concurso de acreedores. ¿CONVENIO o LIQUIDACIÓN?. Guía práctica con formularios

Editorial Ley 57


© Catalina Cadenas de Gea – José María Casasola (2015) © LEY 57 SLP. Editorial Ley 57 2015. © de esta edición: Editorial Ley 57 c/ Felicidad 51, 1ºA 29120 Alhaurin el Grande, Málaga. Tel.: 951 775 253. Fax: 951 213 053 comercial@ley57.com www.ley57editorial.com Diseño y maquetación: Jose Rosado Depósito legal: MA-151-2012 ISBN: 978-84-942369-6-9 Impreso en España — Printed in Spain Todos los derechos reservados. No se permite la reproducción total o parcial de este libro, ni su incorporación a un sistema informático, ni su transmisión en cualquier forma o por cualquier medio, sea este electrónico, mecánico, por fotocopia, por grabación u otros métodos, sin el permiso previo por escrito de Editorial Ley 57.


El hombre salió a explorar otros mundos y otras civilizaciones, sin haber explorado su propio laberinto de oscuros pasadizos y cámaras secretas, y sin encontrar lo que hay detrás de las puertas que él mismo ha sellado. Stanislaw Lem Solaris 1961

A mis padres, siempre. C Para Isabel. JM


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NOTA DE LOS AUTORES. Ante la publicación el pasado 22 de julio e inminente entrada en vigor el 1 de octubre de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial quieren precisar los autores que cualquier remisión que se ha hecho en este juzgado al juez del Concurso o al Juzgado de lo Mercantil competente ha de ser entendida al Juez o Juzgado de lo Mercantil o primera instancia competente ya que el Art. 85.6 LOPJ reformado da competencia exclusiva a los juzgados de primera instancia para conocer de los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora. Asimismo se ha de tener en cuenta la regulación específica de los requisitos registrales de acceso a datos inscritos en el Registro público concursal en materia de exoneración de deudas en liquidación y demás cuestiones accesorias en los términos de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social publicada el 29 del mismo mes y año. En Málaga a 29 de julio de 2015.

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PRÓLOGO Me quedé mas que sorprendido cuando los autores, Catalina Cadenas y José María Casasola, Cati y José María, me pidieron que les prologase su libro: Concurso de acreedores. ¿CONVENIO o LIQUIDACIÓN? Guía práctica con formularios. Pocos méritos veo en mi persona para ser acreedor de tal encargo y nada acostumbrado a estos menesteres, lo primero que hice para intentar salvar el trance, fue conseguir tener claro de lo que debía ser y recoger un prólogo. La conclusión a la que llegue es que un prólogo, es el texto situado al principio de una obra que pretende justificar la composición de la obra y orientar al lector en el disfrute de la misma, sirviendo además, para mostrar algunas circunstancias importantes de la obra, a juicio de quien lo escribe. En cuanto a la necesidad de justificación de la creación de la obra, para mí, esta es obvia y contundente: No recuerdo cuantas modificaciones, ha encajado, como si fuesen golpes, la Ley Concursal desde su nacimiento en el 2003, cuantos cambios se han producido en la Fase de Convenio —casi una desconocida— y la Fase de Liquidación, a veces convertida en «la fase inmortal». Además, las ultimas reformas introducidas por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal y las modificaciones a anteriores reformas de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, nueva vorágine de cambios, que bajo mi punto de vista, hacen mas que necesario que todos: Empresarios, letrados y administradores concursales volvamos a plantearnos las dos posibles soluciones del concurso de acreedores: El Convenio y la Liquidación. Con este propósito, los autores nos muestran paso a paso, apoyándose en todo momento con citas doctrinales esclarecedoras, el camino que tendremos que recorrer si optamos por una u otra solución. Si debo orientar a lectores menos avezados, en la lectura de la obra, mi consejo para «seguirla» sería plantearse su lectura como si se enfrentasen a un Concurso de Acreedores real: Así, si el concursado intenta alcanzar el convenio, la autora le mostrará, con el máximo detalle, desde quien lo puede solicitar, en que momento podrá hacerlo, que do7


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cumentos debe acompañar, si puede o no y como anticipar el convenio, el desarrollo de las Juntas de Acreedores, la eficacia del convenio frente a terceros y un largo etc. Los acreedores y sus representantes legales, encontraran como proponer el convenio, como oponerse, como satisfacer sus deudas y en definitiva, como «moverse» en esta Fase. También encontraran, algo que en la practica es mas que habitual: Las consecuencias del incumplimiento del convenio. Incumplido este Convenio, o si ni siquiera se ha podido plantear el mismo, se encontraran ante la Fase de Liquidación, fase mas conocida que su predecesora por habitual y que en la mayoría de los casos se eterniza, por muy diferentes motivos. Aquí, el autor nos conduce por todo el proceso de Liquidación, nos muestra sus efectos procesales, tanto para concursados como para los administradores concursales, el contenido y la estructura del Plan de Liquidación, explica a deudores, acreedores y trabajadores a como actuar ante este Plan, detallando como se aprueba el mismo, sus reglas supletorias y el cumplimiento de este, añadiendo unos formularios muy prácticos para la Administración Concursal. Si el lector al que debo orientar es un lector avezado, no se demore: Haga acopio de todas su dudas, tome el libro y empiece a resolverlas una a una, lo conseguirá. Yo lo hice, es fácil de explicar: Se encuentra Vd. ante una autentica y eficaz GUÍA PRÁCTICA DEL CONVENIO Y LA LIQUIDACIÓN. Eduardo Molina Rodríguez. Presidente de la Agrupación 11ª del ICJCE. Vocal del Registro de Auditores Judiciales del ICJCE

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INTRODUCCIÓN El concurso de acreedores tiene por finalidad principal lograr el pago de la mayor parte de las deudas posibles de la persona física o jurídica en estado de insolvencia. Esta meta se puede alcanzar a través de dos vías en principio excluyentes: manteniendo una actividad viable que permita generar nuevos recursos, o, por el contrario, realizando la totalidad de los bienes para satisfacer los créditos con el importe obtenido. A estas dos realidades responden las instituciones del convenio y la liquidación concursales. De las dos soluciones apuntadas —esto es, convenio y liquidación— es el convenio aquella que tiene sobre el papel una mayor relevancia para lograr la finalidad satisfactiva porque genera nueva riqueza en lugar de agotar la existente. Examinada la Exposición de Motivos, tanto de la Ley Concursal como de sus muy numerosas reformas, la voluntad manifestada por el legislador —aunque no siempre coincidente con la norma positiva que plasma lege data— es la de la salvaguarda de la actividad económica a través del tantas veces invocado principio pro convenii. Principio que no deja de ser un concepto jurídico indeterminado y que ha sido empleado a suerte de comodín, tanto por el legislador para justificar sus virajes en la normativa, como por los diversos operadores jurídicos para fundamentar sus pretensiones y decisiones, muchas veces carentes de otro fundamento. Sin embargo la realidad es bien distinta. Los hechos se demuestran francamente tozudos y nos llevan al dato de que la inmensa mayoría de las personas declaradas en concurso de acreedores acaban sufriendo los avatares de una liquidación concursal. Liquidación que no equivale necesariamente a la destrucción de actividad económica, pero que en la mayoría de los casos van de la mano en un largo y tortuoso camino que aleja a los acreedores que no gozan de un privilegio en sus créditos del cobro, si quiera parcial, de los mismos. A lo largo de estas páginas podrá el lector adentrarse en los vericuetos de estas dos sendas que el legislador ha dibujado para lograr la satisfacción de los créditos de aquellos llamados a formar parte de la masa pasiva de un concurso y que si se trazan sin la suficiente planifi9


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cación o acierto podrán conducir a un resultado distinto del pretendido por el legislador. Adaptado a las reformas introducidas en la materia por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal; así como a los retoques respecto de las anteriores reformas que operó la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal y al nuevo régimen de subastas introducido por la Ley 15/2015 de 2 de julio reguladora de la jurisdicción voluntaria y por la Ley 19/2015 de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, es nuestra intención hacer de la obra que tiene entre sus manos un instrumento útil tanto para administradores concursales a los que se encomiendan funciones vitales como la evaluación de los convenios y la elaboración de los planes de liquidación; como para letrados de deudores en concurso o próximo a él; como para abogados, procuradores y graduados sociales que asisten a acreedores; y para los profesionales que desde los Juzgados y Tribunales dan servicio al ciudadano. Catalina Cadenas de Gea. José Mª Casasola Díaz.

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PARTE I CONVENIO Catalina Cadenas de Gea

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. LA UTILIDAD Y FUNDAMENTO DEL CONVENIO El apartado IV de la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (en adelante LC) establece que el convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud. El deseo confeso de la LC de que los concursos culminen en un convenio ha supuesto que esa idea presida la interpretación de las normas concursales y deba tener —como dice TAPIA LÓPEZ1— reflejo a la hora de la adopción de decisiones por el juez del concurso. La LC ha establecido una serie de medidas que potencian el convenio: 1ª La admisión de la propuesta anticipada de convenio a lo largo de todo el procedimiento. El art. 104 de la LC, según reforma operada por la Ley 9/2015 de 25 de mayo y que será de aplicación para los procedimientos concursales en tramitación en los que no se haya presentado el texto definitivo del informe de la administración concursal (en adelante AC), establece que desde la solicitud de concurso voluntario o desde la declaración de concurso necesario y, en ambos casos, hasta la expiración del plazo de comunicación de créditos, el deudor que no hubiese pedido la liquidación y no se hallare afectado por alguna de las prohibiciones establecidas en el art. 105 podrá presentar ante el juez propuesta anticipada de convenio. 2ª El mantenimiento de la propuesta anticipada no aprobada. 1 Tapia López, J.M. «El convenio». Capítulo 21 del Tratado Judicial de la Insolvencia. Thomson Reuters Aranzadi. 2012, pág 406. 13


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El art. 110 LC establece que si no procediera la aprobación anticipada del convenio, el juez requerirá de inmediato al deudor para que, en plazo de tres días, manifieste si solicita la apertura de la fase de convenio o desea solicitar la liquidación. En la fase de convenio, el deudor podrá mantener o modificar la propuesta anticipada de convenio o formular otra nueva. Si se mantuviese la propuesta anticipada de convenio, los acreedores adheridos a la misma se tendrán por presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones se contarán como votos a favor para el cómputo del resultado de la votación, a no ser que asistan a la junta de acreedores o que, con anterioridad a su celebración, conste en autos la revocación de su adhesión. En este punto la reforma de la Ley 9/2015 también ha venido a favorecer el convenio, ya que permite no sólo el mantenimiento de la propuesta que se presentó como anticipada, sino formular una nueva. En la antigua redacción sólo se permitía la presentación, otra vez, de la propuesta ya presentada, por lo que las oportunidades de que resultase aprobada —una vez que ya había sido rechazada— eran escasas. 3ª El contenido de las propuestas de convenio. No sólo se permite que las propuestas consistan en quitas y/o esperas, sino que conforme a la última reforma ya no hay un límite máximo para las mismas. Recordemos que en la redacción inicial de este precepto las quitas no podían exceder de la mitad del importe de cada crédito ordinario, y las esperas no podían superar los cinco años. Además, la LC permite que esta propuesta contenga proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos 14


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