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INDICE 1.-‐ INTRODUCCION 2.-‐ LA RETRIBUCION DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL 2.1.-‐ Concepto 2.2.-‐ El Arancel de Derechos de la Administración Concursal (Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre): ámbito de aplicación y reglas aplicables. 2.2.1.-‐ Ámbito de aplicación del Arancel 2.2.2.-‐ Reglas de retribución de la Administración Concursal contenidas en el Arancel 2.3.-‐ Cálculo de la retribución para la Fase Común 2.3.1.-‐ Bases para el cálculo de la retribución: Retribución conforme al inventario Vs. Retribución conforme a textos definitivos. Reglas generales 2.3.2.-‐ Aplicación del baremo. 2.3.3.-‐ Criterios de ajustes. 2.4.-‐ Devengo y vencimiento de la retribución de la Administración Concursal en la fase común 2.5.-‐ La retribución de la Administración Concursal en la fase de convenio 2.6.-‐ La retribución de la Administración Concursal en la fase de liquidación 2.7.-‐ Cantidades complementarias: Acciones de reintegración 2.8.-‐ Cuadros y esquemas sobre la retribución de la Administración Concursal en aplicación del
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Real Decreto Arancelario. Caso práctico de cálculo del arancel 2.9.-‐ Modificación de la retribución 2.10.-‐ Retribución en caso de concursos acumulados o con tramitación conjunta 2.11.-‐ Pérdida de la retribución 2.12.-‐ Retribución del Auxiliar Delegado y de profesionales independientes del art. 83 LC como disminución de los Honorarios de las Administración Concursal 2.13.-‐ Concursos sin masa: la retribución de la administración concursal como imprescindible para la liquidación del concurso (artículo 176 bis LC) 2.14.-‐ La fiscalidad de los honorarios de los administradores concursales 2.14.1.-‐ El tratamiento de los honorarios de la administración concursal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y en el Impuesto de Sociedades 2.14.2-‐ El impuesto sobre el valor añadido en los honorarios de la administración concursal. 2.14.3.-‐ La aplicación del criterio de caja tanto en el IRPF como en el IVA 2.14.4.-‐ La problemática fiscal de las sociedades profesionales 2.14.5.-‐ Desarrollo contable de la problemática de la imputación de los ingresos derivados de los honorarios de la administración concursal y el devengo del IVA 3.-‐ LOS HONORARIOS DE LOS LETRADOS EN EL CONCURSO DE ACREEDORES
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3.1.-‐ El letrado instante en el concurso voluntario 3.1.1.-‐ Los honorarios del letrado instante como crédito contra la masa. 3.1.2.-‐ Criterios y bases para su cálculo: Baremos orientadores. Hojas de encargo profesional. Facultad moderadora. 3.1.3.-‐ El crédito por honorarios del letrado de la concursada por su intervención en los incidentes. 3.1.4.-‐ Limitación temporal. Devengo y vencimiento. Art. 84.3 LC. 3.1.5.-‐ Limitación funcional.-‐ 3.1.6.-‐ El crédito del letrado de la concursada en las fases de convenio, liquidación y calificación.-‐ 3.1.7.-‐ Procedimiento para la determinación del crédito del letrado de la concursada.-‐ 3.1.8.-‐ Rescindibilidad de los honorarios cobrados con anterioridad al concurso.-‐ 3.2.-‐ El letrado instante en el concurso necesario 3.2.1.-‐ Sobre la necesidad de imposición de las costas para su consideración como crédito contra la masa.-‐ 3.2.2.-‐ Sobre la cuantía de los honorarios del letrado instante.-‐ 3.3.-‐ Los honorarios profesionales por procedimientos ajenos al concurso.-‐ 4.-‐ LOS ARANCELES DEL PROCURADOR EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. 4. 1.-‐ Derechos del procurador en el concurso. 4.1.1-‐ Instituto pre concursal.
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4.1.2.-‐ Derechos del procurador instante del concurso. 4.1.3.-‐ Percepción de los derechos en el concurso. 4.1.4.-‐ Derechos del procurador del acreedor. 4.1.5.-‐ Incidentes concursales. 4.1.6.-‐ ERE concursal. 4.1.7.-‐ Derechos por la intervención en la Pieza Sexta 4.1.8.-‐ Derechos por representación del concursado en juicio. 4.1.9.-‐ Provisiones de fondos a cuenta de los honorarios. 4.2.-‐ Reclamación de los derechos del procurador como crédito contra la masa. 4.3.-‐ Los gastos del concurso, calificación y reclamación. 4.4. La nueva forma de fijar los honorarios de los procuradores. 5.-‐ LOS HONORARIOS DE OTROS PROFESIONALES QUE INTERVIENEN EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. 5.1. El Profesional económico que prepara y asiste el concurso. 5.2. Otros profesionales. FORMULARIOS
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1.-‐ INTRODUCCION La presente obra que hemos titulado genéricamente “Los Honorarios Profesionales en el Concurso de Acreedores”, trata de ser una herramienta para los diferentes usuarios del procedimiento concursal. La obra no pretende ser un estudio dirigido a debates interesados sobre los posibles nombramientos de administradores concursales, ni a la pretensión perniciosa de determinados colectivos interesados en el control de estos, sustituyendo a los jueces de lo mercantil, ni la de numerosos deudores que utilizando diferentes vías de comunicación desprestigian las figuras de los órganos concursales (jueces, secretarios judiciales y administradores concursales fundamentalmente) para tapar las vergüenzas de sus auténticas quiebras e impagos generalizados a sus acreedores. El anteproyecto de Ley previsto por el Gobierno, en plena época estival (para pasar más desapercibido), genera una amplia modificación de los Colegios Profesionales, y de la figura del Procurador de los Tribunales, que modificará las reglas del juego de este colectivo con la Abogacía y que, afectará al intrusismo profesional, en caso de que no se modifique en vía parlamentaria. La obra está diseñada con un planteamiento inicial sobre el concepto de honorarios profesionales y los principales profesionales intervinientes ya de forma desglosada,
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incluyendo fiscalidad de los mismos -‐objeto de gran controversia-‐. A saber, los principales profesionales afectos al concurso son: 1.-‐ Letrado instante del concurso, pudiendo intervenir en caso de concurso necesario, concurso voluntario, o en ambos casos, pluralidad de letrados y habrá que determinar su base de reparto, en su caso. 2.-‐ Administración Concursal, en su condición de Abogado, Economista, Auditor de Cuentas o Titulado Mercantil como persona física y persona jurídica que reúna profesionales con esta condición. Respecto a la Administración Concursal se analizarán sus honorarios respecto a la fase común, fase de convenio, fase de liquidación, la novedosa aplicación en el caso del Art. 176 bis en casos de insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa, honorarios derivados de acciones de reintegración y los propios de la calificación del concurso. También se hará mención a la prevista modificación del Decreto arancelario que rige en materia de honorarios y la creación de una cuenta de garantía arancelaria de equidad. Se analizan los casos de procedimiento general y abreviado y la previsible complejidad del concurso con casos prácticos de aplicación, así como la acumulación de concursos.
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3.-‐ Letrados representantes de los acreedores, que en su caso estarán a los honorarios que fijen con sus clientes y no afectan a la masa activa del concurso, salvo las costas devengadas de los incidentes concursales o de los procedimientos iniciados con anterioridad a la declaración del concurso. 4.-‐ Procurador de los Tribunales del deudor y de acreedores personados, esta figura con el Decreto derogado sobre sus derechos arancelarios y su posible asunción por los Abogados, pasará a tener un peso inferior en los concursos y deberá pactar previamente su cuantía. 5.-‐ Peritos, Notarios, Registradores, Agentes de la Propiedad; etc. Habrá que analizar el caso de la operación concreta y la existencia de créditos contra la masa pendiente y su consideración en el orden de pago, en las operaciones de insuficiencia de masa activa para el pago de créditos contra la masa. 6.-‐ Auxiliares Delegados de la administración concursal, está regulada legalmente el uso de esta figura en la propia Ley Concursal, fijándose sus honorarios como detracción de los propios de la AC. Igualmente se analizan los criterios de devengo tanto mercantiles como de carácter impositivo a efectos de IRPF, Impuesto Sobre Sociedades e IVA con la propia peculiaridad e injusto trato que tienen las sociedades profesionales y que
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evitan su crecimiento e inversión en los despachos. Por último, la obra ofrece un apartado de conclusiones sobre honorarios de profesionales del concurso que esperemos sirvan para la lectura y reflexión en el mundo del derecho concursal y pueda servir de guía a los juzgados de lo mercantil para unificar criterios y que los propios despachos a la luz de esto puedan decidir si forman parte de este mercado de trabajo o no.
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2.-‐ LA RETRIBUCION DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL 2.1.-‐ Concepto El artículo 34 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante LC), reformada mediante Ley 38/2011, de 10 de octubre, establece que los Administradores Concursales tendrán derecho a una retribución con cargo a la masa, salvo el personal técnico de determinadas entidades a que se refieren los párrafos 1º y 2º del art. 27.2 de la LC. Dicho artículo establece, en líneas generales, el régimen jurídico aplicable respecto de la mencionada retribución remitiéndose en lo demás al Arancel reglamentariamente aprobado. Cabría preguntarnos a qué se refiere el artículo 34 de la LC al indicar que se trata de una retribución con “cargo a la masa”. ¿Se trata de un crédito contra la masa o de un crédito concursal que se atenderá con la masa activa del concurso? A esta cuestión alude Doña Catalina Cadenas de Gea , cuando indica, que en la relación de créditos contra la masa del artículo 84 de la Ley Concursal no se recoge expresamente la retribución de la administración concursal como un crédito contra la masa, siendo aceptada por la doctrina que pueden incluirse en el punto 12 del precepto (tras la reforma). No obstante, ha sido la jurisprudencia la que ha salvado este olvido legal , siendo unánime al considerar los honorarios de la Administración Concursal como créditos contra la masa (tal y como recoge el
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Auto del Juzgado de los Mercantil Nº2 de Bilbao de fecha 23 de febrero de 2006). Por su parte, el Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre (en adelante el arancel), por el que se establece el Arancel de Derechos de los Administradores Concursales, tal y como en el mismo se recoge, cumple la finalidad de asegurar un tratamiento homogéneo de cuantos ejercitan las funciones propias de este órgano concursal, y por otro lado, permite calcular aproximadamente el coste de esta importante deuda de la masa. Así mismo, el artículo 8 del arancel recoge lo referente a los plazos para la percepción de la retribución: “Salvo que el juez del concurso establezca otros plazos, la retribución de los administradores concursales correspondiente a la fase común se abonará como sigue: a) el 50% de la retribución se abonará dentro de los cinco días siguientes de la firmeza del auto que la fije y b) el 50% restante se abonará dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución que ponga fin a la fase común”; queda con ello más claro aún que no hay dudas de que, aunque la Ley no lo ha enunciado expresamente entre los créditos contra la masa, se trata de uno de ellos puesto que: -‐ Se genera con posterioridad a la declaración del concurso, como un gasto derivado del concurso. -‐ Se paga con anterioridad a los créditos concursales.
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Por tanto, podríamos definir los honorarios de la administración concursal como aquellos créditos contra la masa derivados del ejercicio del cargo de administrador concursal, siendo regulado de forma específica mediante un Real Decreto que sirve para asegurar un tratamiento homogéneo de cuantos ejercitan las funciones propias de este órgano concursal, y por otro lado, permite calcular aproximadamente el coste de esta importante deuda de la masa. 2.2.-‐ El Arancel de Derechos de la Administración Concursal (Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre): ámbito de aplicación y reglas aplicables. En ejecución del mandato contenido en la disposición final trigésima cuarta de la LC, con este arancel se intenta conseguir que las cantidades que se perciban en concepto de retribución no resulten desproporcionadas respecto de la dificultad de las tareas que se realizan, de la complejidad del concurso y de la duración del procedimiento y, al mismo tiempo, que profesionales de calidad tengan suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales y añadir así unos rendimientos adecuados por el ejercicio de estas actividades profesionales a los que obtengan por las demás actividades compatibles a las que se dediquen o puedan dedicarse. 2.2.1.-‐ Ámbito de aplicación del Arancel En este sentido, el Real Decreto Arancelario, en su artículo 1, recoge lo siguiente:
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1. El ejercicio de las funciones que la ley atribuye a los administradores concursales será retribuido con cargo a la masa activa con las cantidades que resulten de la aplicación del arancel establecido en este real decreto. 2. El ejercicio de las funciones atribuidas por el convenio será retribuido sin sujeción a arancel conforme a lo establecido en el propio convenio y, en defecto de previsión, conforme a lo que establezca el juez del concurso atendiendo a la importancia de dichas funciones. 3. Este real decreto será de aplicación únicamente a los supuestos de administración concursal que hayan de regirse por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Por tanto, debemos interpretar que el arancel no se aplicará para fijar la retribución de sujetos que no ostenten las condición de administradores concursales (auxiliares delegados, expertos independientes, letrados del concurso…) Es importante determinar dos hechos: -‐ Quiénes pueden ser nombrados Administradores Concursales según la Ley 22/2003 de 9 de julio Concursal. -‐ Qué funciones se engloban dentro de las propias de la Administración Concursal y por la que ésta es retribuida conforme a las reglas del Arancel de Derechos de la Administración Concursal. Tratamos de resolver estas cuestiones a continuación.
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a.1) Quiénes pueden ser nombrados administradores concursales y quiénes tienen derecho a retribución El art. 27 de la LC, adaptada a la Reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, recoge que la administración concursal estará integrada por un único miembro que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones: -‐ Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal. -‐ Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal. También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y que garantice la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal. Por su parte, el art. 30.1 de la LC establece que cuando la administración concursal corresponda a una persona jurídica en los términos previstos en el inciso final del artículo 27.1 LC, comunicará la identidad de la persona natural que reúna alguna de las condiciones profesionales de los números 1.º y 2.º del apartado citado, que la representarán en el ejercicio del cargo
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Como excepción, en caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de una entidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios de inversión, será nombrado administrador concursal un miembro del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta con la cualificación del número 2.º del apartado anterior, a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicará al juez la identidad de aquélla. En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora, el juez nombrará al administrador concursal de entre los propuestos respectivamente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros. En caso de concursos ordinarios de especial trascendencia el juez nombrará, además del administrador concursal previsto en el apartado 1 de este artículo, a un administrador concursal acreedor titular de créditos ordinarios o con privilegio general no garantizado de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe. A estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador
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acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal. El primer administrador concursal designado será el que ostente la representación de la administración concursal frente a terceros en los términos previstos en esta ley para los supuestos de administración concursal única. Cuando el acreedor designado sea una Administración pública o una entidad de Derecho Público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado en ámbitos pertenecientes a las ciencias jurídicas o económicas, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. Según el art. 27.bis de la LC, se considerarán concursos de especial trascendencia aquellos en los … (puedes adquirir la obra completa en tu librería habitual o en www.librerialey57.com)
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