SUMARIO. I.- I.- Introito donde se acotan algunos antecedentes de la situación presente y se hacen algunas reflexiones atinentes al caso. II.- La detención. 2.1.-Concepto de detención. 2.1.1.- Detención por un particular. 2.1.2.- Detención por la Autoridad o por agente de policía. 2.1.3.- La “retención”. 2.1.4.- Figuras afines a la detención y su tratamiento jurisprudencial. 2.1.5.- La detención en redadas y controles (Art. 19 de la L.O.P.C.S.) y la detención para identificación (Art. 20 de la L.O.P.S.C.)
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2.1.6.- El cacheo del sospechoso. 2.1.7.- La detención para inspección de cavidades corporales. 2.1.8.- El requerimiento de identificación por razón de la comisión de un acto que implique una sanción administrativa….. 2.1.9.- La detención para la práctica del control de alcoholemia y de sustancias tóxicas, estupefacientes y psicotrópicos (Art. 379.2 del C.P.)………………………… 2.1.10.- El internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico (Art. 763 de la L.E.C.)……………………………………………. 2.1.11.- Un caso singular. La detención en los casos de violencia contra la mujer……………………………………………….. 2.1.12.- Detenciones especiales por razón de la persona…………………………………….. 2.2.- Forma en que ha de practicarse la detención y prisión (Art. 520.1, párrafo 1º).
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2.3.- Duración de la detención preventiva (Art. 520.1, párrafo 2º). 2.4.- Plazo para entregar al detenido a la Autoridad judicial (Art. 520.1, párrafo 2º in fine). 2.5.- Plazos extraordinarios. 2.5.1.- La incomunicación del detenido. 2.6.- Los derechos 520.2).
del detenido (Art.
2.6.1- Información de los hechos que se le imputan al detenido y las razones motivadoras de su privación de libertad (Art. 520.2). 2.6.2.- Derecho a guardar silencio (Art. 520.2.a)). 2.6.3.- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (Art. 520.2.b)). 2.6.4.- Comunicación de la detención a familiares o personas de confianza y la
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Oficina Consular (Art. 520.2.d)).
en caso de extranjeros
2.6.5.- Derecho a ser asistido por un intérprete gratuito. (Art. 520.2.e)). 2.6.6- Derecho a ser reconocido por un Médico (Art. 520.2.f)). 2.7.- ¿Qué hacer si se sufren malos tratos durante la detención? 2.8.- Detención de extranjeros. 2.9.- Detención de menores. Medidas cautelares, detención y habeas corpus en el Derecho de Menores (Art. 520.3). 2.9.1.- Detención de mayores y menores por los mismos hechos delictivos. 2.9.2.- ¿Es posible la detención acordada por el Juez de lo civil para someter a una persona a la prueba de paternidad o maternidad?. 2.10.- ¿Cuándo se produce una detención ilegal?
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2.11.- La reforma de la L.E.Crim. que se avecina. III.- La asistencia letrada al detenido. 3.1.- ¿Qué es la asistencia letrada al detenido? 3.2.- Forma de designación del Letrado. 3.3.- Renuncia a la asistencia letrada. 3.4.- ¿Establece la Ley la obligatoriedad de intervención del abogado en todas las diligencias policiales que se practiquen? 3.5.- ¿Cómo se practica letrada al detenido?
la
asistencia
3.6.- ¿Cómo se organiza legalmente la prestación de la asistencia letrada al detenido? 3.7.- ¿Es posible la entrevista previa a la declaración con el detenido? 3.8.- ¿Tiene el abogado derecho a conocer el atestado previamente al desarrollo de la asistencia?
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3.9.- De los delitos cometidos por los funcionarios contra los derechos fundamentales del detenido.
IV.- La asistencia letrada al detenido menor V.- La asistencia extranjero.
letrada
al
detenido
VI.- Decálogo de criterios para la asistencia letrada al detenido publicado por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA. VII.- El procedimiento de Habeas Corpus. VIII.- Apéndice legislativo. IX.- Apéndice jurisprudencial.
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I.- Introito donde se acotan algunos antecedentes de la situación presente y se hacen algunas reflexiones atinentes al caso. La Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1.882, promulgada siendo Ministro de Gracia y Justicia DON MANUEL ALONSO MARTÍNEZ, hacia referencia al inculpado como aquella persona “que tenga la inmensa desgracia de verse sometido a un procedimiento criminal”, y a continuación decía que aquél “gozará en absoluto de dos derechos preciosos /…/ uno, el de nombrar defensor que le asista con sus consejos y su inteligente dirección desde el instante que se dicte el auto de procesamiento, y otro, el de concurrir, por sí o debidamente representado, a todo reconocimiento judicial, a toda inspección ocular, a las autopsias, a los análisis químicos, y en suma, a la practica de todas las diligencias periciales que se decreten y puedan influir así sobre la determinación de la índole y gravedad del delito como sobre los indicios de su presunta culpabilidad.” En efecto, compartimos que constituye un auténtico infortunio, todavía hoy en día, para el detenido/imputado el hecho de encontrarse en esa situación de privación de libertad, a
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pesar de los avances habidos en materia de derechos humanos en los últimos tiempos. Ahora bien, no hay que desesperar, ante ese trance de la detención la persona no está inerme pues, en un Estado de derecho, como el nuestro, tendrá reconocidos y contará con, al menos, dos derechos que son clave en esa tesitura: a) la posibilidad de nombrar abogado que le asista o que le sea nombrado de oficio y b) la de estar presente, por sí, o debidamente representado, en toda una serie de actos procesales o diligencias que en el seno del procedimiento se acuerden y que han de servir para determinar la clase de delito, su gravedad y el grado de implicación en el mismo del presunto autor. La promulgación de los textos internacionales de derechos humanos surgidos en el pasado siglo XX y su influencia sobre las constituciones y el derecho interno de los distintos países signatarios de aquellos, (en España las normas contenidas en los Convenios suscritos en materia de derechos fundamentales y libertades forman parte del Ordenamiento interno según dispone el Art. 96 de la C.E.), ha propiciado una evolución positiva de las reglas de juego del procedimiento penal, una de cuyas consecuencias principales ha sido que, hoy en día, estemos más cerca de conseguir la igualdad de armas entre la defensa y la
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acusación. Conviene recordar, también que el Art. 10.2 de la C.E. atribuye a las normas internacionales la facultad de ser criterio interpretativo de nuestro derecho. Aunque en el Preámbulo de la L.E.Crim. de 1.882 se hablaba del nombramiento de defensor “desde el instante que se dicte el auto de procesamiento”, los avances democráticos han puesto de relieve la necesidad de anticipar o adelantar las garantías del detenido al mismo momento de la detención, o al de la práctica de las primeras diligencias policiales, y así se hace normalmente. La Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por las N.N.U.U. el 10 de diciembre de 1.948, proclama en su Art. 11, que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. Al reconocerse que todo ser humano goza del derecho a la presunción de inocencia, deviene imprescindible situar las garantías y las posibilidades de defensa en el umbral mismo de los centros de detención policiales.
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En el mismo orden de cosas vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1.966, recoge, aún más pormenorizadamente, este sistema de protección al establecer, en el artículo 9.2, que toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma y le será notificada, sin demora, la acusación formulada contra ella. El artículo 14.3 del Pacto, establece cuales son las garantías mínimas de que debe gozar toda persona acusada de un delito, disponiendo que el sujeto tiene derecho a comunicarse con un defensor de su elección o a que se le nombre un defensor de oficio gratuitamente, si careciese de medios suficientes para pagarlo. Por lo que concierne a nuestro continente, el artículo 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1.950, concede a los acusados de la comisión de un injusto penal, entre otros derechos mínimos, la posibilidad de defenderse por sí mismos o ser asistidos por un defensor de su elección y si no tiene medios para pagarlo, el poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo requieran.
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La Constitución Española, en el Art. 17.1 informa de que “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, si no con la observancia de los establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la Ley”. Del examen de este precepto se desprende que el derecho a la libertad incluye todas las garantías previstas en otros artículos de la C.E., entre ellas las derivadas de los Arts. 25.1 (principio de legalidad penal), 53.1 (principio de constitucionalidad interpretado como vinculación de los todos los ciudadanos y poderes públicos a la Constitución) y 81.1, (“son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales…”, de forma que cualquier pena de privación de libertad que se realice con cobertura o mediante norma penal habrá de tener carácter de Ley Orgánica.
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