Resolución Leonel Flores final

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once horas y cuarenta minutos del día veintiséis de noviembre de dos mil quince. Se tiene por recibido el informe suscrito por el Jefe de la Sección de Probidad de esta Corte, referido al análisis de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por el ex Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) Leonel Antonio Flores Sosa, cargo desempeñado desde el 14 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014. También remite el referido jefe, escrito suscrito por los abogados Tomás de Jesús Flores Sosa y José Alberto Ortiz Herrera, mediante el cual manifiestan que el señor Leonel Antonio Flores Sosa se encuentra domiciliado en México, Distrito Federal, y que está entendido que la Sección de Probidad se encuentra realizando indagaciones rutinarias en relación con su situación patrimonial; en virtud de lo cual los ha instruido para manifestar que se encuentra a disposición para lo que fuere necesario, con el objeto de clarificar cualquier situación inconsistente que se haya dado por omisiones involuntarias o desconocimiento en cuanto a la elaboración de sus declaraciones patrimoniales y para aportar información o documentos pertinentes que fuere necesario agregar al expediente. Añaden que el doctor Flores Sosa permaneció en Estados Unidos de América once años antes de desempeñarse como Director General del ISSS, donde, al igual que en El Salvador, ha dado cuentas claras sobre sus haberes. Asimismo proporcionan direcciones de correo electrónico y un número telefónico para poder dirigirle cualquier comunicación de manera directa. A su escrito adjuntan testimonio de Poder General Judicial y Administrativo otorgado a su favor por Leonel Antonio Flores Sosa el día 26 de octubre de 2015.

I. 1. El artículo 240 de la Constitución de la República prescribe: “Los funcionarios y empleados públicos que se enriquecieren sin justa causa a costa de la Hacienda Pública o Municipal, estarán obligados a restituir al Estado o al Municipio lo que hubieren adquirido ilegítimamente, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido conforme a las leyes. Se presume enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de los sueldos y emolumentos que haya percibido legalmente, y de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa justa. Para determinar dicho aumento, el capital y los ingresos del funcionario o empleado, de su cónyuge y de sus hijos, se considerarán en conjunto.

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Los funcionarios y empleados que la ley determine están obligados a declarar el estado de su patrimonio ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con los incisos anteriores, dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que tomen posesión de sus cargos. La Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración, la que mantendrá en reserva y únicamente servirá para los efectos previstos en este artículo. Al cesar en sus cargos los funcionarios y empleados aludidos, deberán hacer nueva declaración del estado de sus patrimonios. La ley determinará las sanciones por el incumplimiento de esta obligación. Los juicios por enriquecimiento sin causa justa sólo podrán incoarse dentro de diez años siguientes a la fecha en que el funcionario o empleado haya cesado en el cargo cuyo ejercicio pudo dar lugar a dicho enriquecimiento”.

La aludida disposición constitucional se encuentra enmarcada dentro del Título VIII denominado “Responsabilidad de los Funcionarios Públicos”. Así, en el inc. 1° del mencionado artículo el Constituyente ha señalado la obligación, a cargo de los funcionarios que hayan obtenido un enriquecimiento “sin justa causa”, de restituir al Estado o al Municipio todo lo que adquirieron ilegítimamente. Para alcanzar esa finalidad, en los inc. 3° y 4° del referido artículo se ha establecido un procedimiento que puede dividirse en dos fases: (i) una administrativa; y (ii) otra jurisdiccional. A. La fase administrativa se encuentra a cargo de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y se desarrolla en tres momentos básicos: a. El primero se relaciona con la obligación que tienen los funcionarios de presentar la declaración de sus bienes al tomar posesión de su cargo y al cesar en su ejercicio. En cuanto a ello, el Constituyente previó que ambas declaraciones deben ser presentadas ante la CSJ. b. El segundo se refiere a la atribución de la CSJ de “comprobar la veracidad de la declaración” que le ha sido presentada. Para el desempeño de dicha competencia el Constituyente no prescribió –al menos expresamente– otra limitante más que la de mantener “en reserva” la declaración y que esta “únicamente servirá para los efectos previstos”. c. El tercero es una consecuencia de los resultados obtenidos al indagar sobre la veracidad de los datos contenidos en la declaración. Así, si los resultados de la aludida comprobación arrojan indicios de enriquecimiento sin causa justificada por parte de un funcionario, procederá la CSJ a ordenar el inicio del respectivo “juicio por enriquecimiento sin causa justa”.

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Según los términos de la Constitución, existe enriquecimiento ilícito cuando el aumento del capital del funcionario o empleado, desde la fecha en que haya tomado posesión de su cargo hasta aquella en que haya cesado en sus funciones, fuere notablemente superior al que normalmente hubiere podido tener, en virtud de sus ingresos por cualquier justa causa. Dicha disposición no indica qué debe entenderse por aumento patrimonial notablemente superior, por lo que ello deberá evaluarse en cada caso concreto. Sin embargo, la frase escogida por el Constituyente no sugiere que deba fijarse a través del señalamiento de cantidades o porcentajes específicos que puedan estandarizarse, sino que alude a una determinación que debe hacerse caso por caso, pudiendo concluirse toda vez que, después de contrastado el patrimonio inicial y el final del ejercicio del cargo, sea evidente que el aumento –o parte de él– no tiene sustento en actividades lícitas, que haya declarado el funcionario. B. La fase jurisdiccional, por su parte, debe ser instada por la CSJ con fundamento en los resultados que proporcione la investigación efectuada a partir de los datos de las declaraciones patrimoniales presentadas por los funcionarios obligados a ello. 2. A. Ambas etapas se desarrollan de la forma prescrita en la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos (LEIFEP), en conjunto con lo dispuesto en la Ley Orgánica Judicial. Esta última ley, en su art. 114 establece una encomienda de las facultades de recibir las declaraciones y de comprobar la veracidad de los datos contenidos en ellas a una dependencia –la Sección de Probidad– que forma parte de la misma CSJ, dejando incólume la competencia de esta última para decidir si procede el inicio del juicio respectivo contra el presunto funcionario responsable. Así, en los ord. 1° y 3° de la mencionada disposición legal se ha prescrito que corresponde al Jefe de la Sección de Probidad: (i) recibir las mencionadas declaraciones – tanto la de toma de posesión del cargo como la de cese de este–, de conformidad a la LEIFEP; e (ii) informar a la CSJ cuando del examen de las declaraciones aparecieran indicios de enriquecimiento ilícito contra algún funcionario, para los efectos del art. 9 de la LEIFEP. Esto último, como consecuencia de una actividad de verificación que incluye la solicitud de información a instituciones públicas y a personas u organizaciones privadas, es coherente con lo prescrito en el art. 27 de la LEIFEP, el cual establece que corresponde a la Sección de Probidad de la CSJ velar por el estricto cumplimiento y aplicación de las disposiciones de dicha ley. B. En ese sentido, la Sección de Probidad es una especie de órgano instructor para indagar los posibles actos de enriquecimiento ilícito que hayan realizado los funcionarios públicos al ejercer su cargo, a efecto de que sea la propia CSJ la que decida si procede

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instar el inicio de un proceso contra el funcionario responsable. En otras palabras, la referida sección es una unidad administrativa cuya función se ejercita en nombre de la CSJ, con lo cual el legislador le ha encomendado el ejercicio de las citadas competencias –de recepción y de comprobación– pero no su titularidad. Ahora bien, en relación con el contenido de las declaraciones patrimoniales, el art. 240 de la Cn. prescribe que “la Corte tiene facultad de tomar las providencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de la declaración”. Dicha facultad ha sido desarrollada en el art. 8 de la LEIFEP, el cual dispone que la CSJ “podrá adoptar las providencias y resoluciones” siguientes: (i) tomar las medidas que estimare necesarias, cuando el caso lo amerite, para comprobar la veracidad de las declaraciones de patrimonio, sirviendo sus resultados únicamente para los efectos que determina esta ley; (ii) ordenar el secuestro preventivo de los bienes del funcionario o empleado público, contra quien aparecieren graves indicios de enriquecimiento ilícito, comisionando para ello a un funcionario o autoridad judicial; (iii) nombrar el personal subalterno y delegados que fueren necesarios para la práctica de las diligencias que ordenare; y (iv) las demás que señalan las leyes y reglamentos. Del contenido de las citadas disposiciones se colige que la CSJ, a través de la Sección de Probidad, puede adoptar todas las medidas que considere necesarias para cumplir con la obligación que la Constitución le impone de corroborar la veracidad de los datos que se le presenten. Y es que, si la declaración patrimonial la efectúa la persona que podría haber obtenido un enriquecimiento ilícito en ocasión del desempeño de un cargo público, la Sección de Probidad de la CSJ no puede limitar su actuación a una mera verificación formal o contable de la información que se le presenta, sino que se encuentra obligada también a verificar, en aquellos casos que lo ameriten, que esa información se adecue a la realidad, lo cual supone una labor de investigación material sobre las fuentes de ingresos y el patrimonio del declarante, pues de esa manera se controla que los funcionarios públicos desempeñen sus cargos con la probidad que la Constitución les impone. C. Cuando del análisis de las declaraciones presentadas por un funcionario el Jefe de la Sección de Probidad encuentre indicios de enriquecimiento sin causa justificada, este debe cumplir con la obligación legal dispuesta en el art. 114 ord. 3° de la LOJ, informando a la CSJ sobre los hallazgos encontrados, a efecto de que esta última decida si ordena el inicio del juicio respectivo. Es decir que, concluida la investigación de la Sección de Probidad y presentados sus resultados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la LEIFEP, corresponde a la CSJ determinar si existen indicios y, en caso afirmativo, ordenar a la Cámara de lo Civil

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competente que inicie el juicio por enriquecimiento ilícito y remitir certificación de la información que sustente su conclusión. Si lo último sucede, ello no implica, por supuesto, que la Corte pueda concluir con certeza y con precisión, en este análisis que realiza al finalizar la fase administrativa, la existencia y dimensiones del enriquecimiento ilícito, pues la normativa aplicable únicamente requiere que existan indicios, es decir, datos básicos que reflejen signos aparentes y probables que generen la duda razonable sobre la concurrencia de dicha situación. Y es que la determinación del enriquecimiento mencionado se realizará en el juicio correspondiente. 3. Es pertinente indicar que el mecanismo regulado en la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos (LEIFEP) para determinar si existen indicios de enriquecimiento ilícito es de carácter sui generis, es decir que presenta particularidades que son propias, lo cual debe ser tomado en cuenta para la comprensión de su configuración. Se trata de un mecanismo previsto directamente en el artículo 240 de la Constitución, en el cual se regula algunos aspectos básicos del mismo, dirigido específicamente a la detección de posibles casos de enriquecimiento ilícito de ciertos funcionarios o empleados públicos, que inicia con la presentación de declaraciones patrimoniales de estos, pero cuyo trámite debe ser continuado de oficio por la Sección de Probidad y por esta Corte, todo de acuerdo con sus atribuciones establecidas en el ordenamiento jurídico. En síntesis, esta Corte debe, a través de la Sección de Probidad o directamente según corresponde, recibir las declaraciones patrimoniales, verificar la veracidad de su contenido y, en caso de ser procedente, identificar los indicios de posible enriquecimiento ilícito y en su caso, adoptar medidas cautelares, lo cual provocaría ordenar que la Cámara respectiva realice un juicio en el que se respete a plenitud los derechos y garantías del funcionario investigado. En consecuencia, la decisión de la Corte no debe entenderse como definitiva respecto al enriquecimiento ilícito y al destino de los bienes afectados; ambas circunstancias compete determinarlas a la Cámara correspondiente, previo juicio de conformidad con la ley. Ahora bien, la Constitución y la LEIFEP señalan la oportunidad que tienen los funcionarios y empleados públicos para exponer y justificar su situación patrimonial: la presentación de declaraciones juradas, tanto en el momento de toma de posesión de su cargo como cuando cesan en sus funciones – artículos 240 Cn y 3 de la LEIFEP –. Los funcionarios y empleados tienen la obligación de proporcionar declaraciones veraces, completas y que tengan sustento objetivo y este deber, proveniente de la propia carta magna, no solo posee esta obvia relevancia formal – estar contenido en la ley suprema

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de nuestro ordenamiento jurídico –, sino también una material, ya que es innegable su importancia e idoneidad para asegurar que el desempeño de la función pública esté orientada a la satisfacción del interés público, a través de la rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que confiere la ley. De forma que el mecanismo diseñado y que prevé la participación del funcionario al inicio del mismo, no intenta agotar el análisis sobre la existencia de enriquecimiento ilícito sino que, a través de lo proporcionado por el declarante y luego de hacer la labor de verificación en los términos que establece la normativa, detectar si aparecen señales objetivas que sugieran un posible enriquecimiento contrario a la ley. Esto es preciso aclararlo pues de convertir la herramienta diseñada por el Constituyente y el legislador en un verdadero enjuiciamiento sobre el mencionado aspecto, lo desnaturalizaría y eliminaría la finalidad de ordenar el juicio correspondiente, si procediere. 4. Cabe añadir que lo dispuesto en la Constitución y en las leyes mencionadas también debe complementarse con tratados internacionales sobre la materia suscritos por El Salvador, los cuales, además de ser herramientas útiles respecto al tema de corrupción, también representan el compromiso del país y, sobre todo, de los órganos a los que se ha encargado vigilar el cumplimiento de los deberes de probidad de los funcionarios y empleados públicos, de llevar a cabo todas las acciones necesarias para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en la función pública. Entre ellos se encuentran la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención Interamericana contra la Corrupción, todas ellas vigentes en El Salvador. La primera y la tercera son instrumentos específicos referidos al tema en análisis y el segundo se alude a la corrupción de forma complementaria, reconociendo así que es imposible luchar contra la criminalidad organizada sin erradicar la corrupción. Ambas convenciones específicas regulan el enriquecimiento ilícito, entre otras, como una conducta constitutiva de corrupción, así como temas referidos a las medidas preventivas que deben adoptar los Estados, la cooperación internacional que debe existir en estos casos y algunas medidas que deben adoptarse respecto a bienes de quien presuntamente se ha enriquecido ilícitamente. II. Procede entonces referirse al caso que nos ocupa. Antes del análisis correspondiente y dado el planteamiento de los apoderados del señor Flores Sosa, este tribunal toma nota de la manifestación expresada en cuanto a encontrarse a disposición para colaborar en lo que fuera necesario a efecto de aclarar cualquier situación inconsistente que se haya encontrado; sin embargo, como puede

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advertirse, la indagación de la Sección de Probidad de esta Corte ha concluido y se ha presentado el informe correspondiente, de manera que en este estado no es procedente requerir aclaraciones en cuanto a dicho aspecto. Adicionalmente, como se indicó, la ley regula la forma de participación del funcionario para aportar datos en relación con su situación patrimonial: a través de la presentación de declaraciones, tanto al inicio como al final del ejercicio del cargo. En el caso específico, esa oportunidad incluso se amplió al formular la Sección de Probidad observaciones a las declaraciones patrimoniales, otorgando así un segundo momento para presentar lo correspondiente. Ni la Sección de Probidad ni esta Corte podrían requerir repetidamente aclaraciones al funcionario sobre declaraciones que, en principio, tienen como base la obligación de ser presentadas de forma veraz y completa, porque de lo contrario este procedimiento de desnaturalizaría, como se indicó en apartados anteriores. Por tanto, esta Corte procederá a examinar los resultados del análisis remitido por el Jefe de la Sección de Probidad. III. Según se indicó, se ha traslado a esta Corte informe en relación con el ex Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Leonel Antonio Flores Sosa, el cual ha sido elaborado tomando en cuenta la información consignada en sus declaraciones patrimoniales de toma de posesión del cargo y de cese de funciones, así como la recopilada a través de requerimientos a instituciones públicas y privadas. Se determinó, en síntesis, lo siguiente: 1. No obstante, en declaración de cese de funciones el señor Flores Sosa informó que poseía $78,594.15 en cuentas de ahorros, omitió referirse a cuatro cuentas adicionales – tres a su nombre y una a nombre de su cónyuge– que suman la cantidad de $26,435.34, lo cual aumenta dicho rubro a $105,029.49. 2. El 12 de abril de 2011, el declarante adquirió del señor Herbert Ernesto Saca Vides un vehículo Mercedes Benz, año 2008, por la cantidad de $60,000.00; sin embargo se desconoce de dónde provienen los fondos para su compra, ya que no se advierte la existencia de retiros o créditos bancarios realizados para tal fin, tomando en cuenta la fecha de adquisición, el precio y las operaciones bancarias llevadas a cabo por el señor Flores Sosa. Lo mismo sucede con un vehículo Mini Cooper S, año 2010, adquirido por $15,000 del señor Carlos Mauricio Funes Cartagena, el día 8 de abril de 2013. Por otro lado, se observa que en declaración correspondiente al inicio del período, se incorporó un vehículo marca Ford, valuado en $50,000.00.

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Según la declaración de cese de funciones, este último fue vendido y supuestamente la venta se reflejaba en el anexo 3 de su declaración. Este anexo, sin embargo, se refiere a depósitos y no a ingresos, en el cual tampoco existe ninguno cercano al valor del vehículo. Se agrega que el declarante no informó el precio ni fecha de venta, información esencial para realizar el cruce con los reportes bancarios. El declarante también posee, según el Registro Público de Vehículos Automotores, un vehículo Hummer H3, año 2006, adquirido el 11 de junio de 2014, por $25,500.00, de José Miguel Antonio Menéndez Avelar. Este último había adquirido el vehículo anteriormente de Diego Roberto Funes Cañas, a un precio de $12,000.00. 3. El señor Flores Sosa ha manifestado tener acciones en la sociedad Best Quality Service LLC., de la cual se indica que opera bajo las leyes del estado de Virgina, Estados Unidos de América, y lo ha intentado respaldar con una fotocopia de una carta suscrita por Félix Carrera, señalado como presidente de la sociedad, que está en inglés y que no ha sido traducida ni legalizada. En esta se hace constar que los accionistas acordaron distribuirle al declarante un monto mensual de $12,419.00. A su vez, ese documento genera dudas en cuanto a la inversión de las acciones de la sociedad, pues en este rubro al parecer lo que se está mostrando son “otra rentas anuales” por $149,028.00 (que es $12,419.00 por doce meses). Sobre ello se agrega que, al tratar de comprobar la veracidad respecto a tal información, se requirió la colaboración de la Embajadora de los Estados Unidos de América acreditada en El Salvador. El señor Jason Kaplan, agregado jurídico de dicha embajada, remitió una carta el día 18 de noviembre de este año, en la cual señaló haber conducido las investigaciones apropiadas en el establecimiento Best Quality Service, LLC, con domicilio en Virginia, Estados Unidos de América y se determinó que no está ubicada en el domicilio correspondiente y que el señor Flores Sosa “no trabaja en el local y no fue identifico” (sic). Por lo cual concluye que no se cuenta con la documentación legal que respalde las acciones de la sociedad y que justifique el valor declarado al cese de funciones en el rubro de “otros activos e inversiones”, por un valor total de $123,200.00. Cabe señalar que la Sección de Probidad realizó observación en relación con este aspecto y requirió presentar el número y valor de las acciones, porcentaje de participación y saldo de la inversión. Esta solo fue cumplida parcialmente, por lo que se insistió al señor Flores Sosa que debía hacer aclaraciones respecto a todos los puntos indicados, sin embargo el ex funcionario no contestó. 4. El informe presentado también revela que los depósitos bancarios realizados a cuentas del ex funcionario reflejan ingresos mensuales muy superiores a lo recibido por la

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prestación de servicios en el ISSS. Durante los 3 años y 4 meses que permaneció en el cargo, los depósitos ascienden a $512,016.13 y los retiros a $367,182.37. De dichos depósitos, los correspondientes a salarios suman $194,733.33 –en virtud de que los depósitos eran realizados una vez llevados a cabo los descuentos de ley–. La Sección de Probidad encontró, por tanto, que es desconocida la procedencia de depósitos por $313,282.88; sobre todo tomando en cuenta que, según afirmaciones del declarante, los ingresos percibidos en el extranjero –y de los cuales tampoco se ha presentado la documentación adecuada que los respalde– no ingresarían a cuentas bancarias de El Salvador, siendo esto último parte del juramento que consta en su declaración patrimonial. Se agrega que, en concepto de pago de un préstamo realizado por $500,00.00, otorgado para la adquisición de una vivienda en agosto de 2011, el señor Flores Sosa desembolsó $122,824.79, además realizó pagos de dos tarjetas de crédito de COMEDICA y Banco Promérica, hasta por $163,950.20 (esto tomando en cuenta solo abonos superiores a mil dólares). Así, se expuso “al sumar los pagos de la deuda hipotecaria y tarjetas de crédito durante el período que ejerció el cargo, da como resultado que el declarante realizó pagos por $286,774.99, es decir que en este concepto el declarante erogó el 97% de su ingreso total, reportado por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, sin tomar en cuenta las deducciones de ley (…), único ingreso comprobado por la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia”. Adicionalmente, tanto el señor Flores Sosa como su cónyuge, en declaración de finalización del período, presentan ahorros por un monto de $105,010.03. 5. Con base en lo expresado, en el informe se concluyó no haberse explicado la procedencia de los depósitos bancarios en efectivo superiores a $1,000.00 realizados en el período que el declarante ejerció el cargo y que aproximadamente suman $313,282.80, los que permitieron al declarante y a su cónyuge tener ahorros al 31 de mayo de 2014 (cese del cargo), por un total de $105,010.03. Aunado a ello no consta dentro de la información verificada la explicación sobre los fondos que permitieron la adquisición de los vehículo marca Mercedes Benz, año 2008, placas P 639 359, por un valor de $60,000 (según información proporcionada por el Registro Público de Vehículos Automotores), la cual según su propia declaración valuaba en $120,000; y marca Mini, modelo Cooper, año 2010, placas P 271 044, por $15,000.00. Tampoco existe por el momento ninguna explicación del origen de los fondos que permitieron los abonos sustanciales a las tarjetas de crédito del Banco Promérica, S.A. y COMEDICA, por $159,564.48 aproximadamente. Todo lo cual suma una cantidad aproximada de $608,387.28 cuya procedencia no se encuentra justificada.

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En consecuencia, el informe de Probidad estimó que pueden existir indicios que presuman enriquecimiento ilícito. IV. De acuerdo con lo indicado en considerandos precedentes, esta Corte debe determinar si, con base en los hallazgos descritos, existen indicios de enriquecimiento ilícito, para ordenar las consecuencias legales correspondientes. Según el art. 7 de la LEIFEP para determinar lo anterior se tomará en cuenta las condiciones personales; la cuantía de los bienes objetos de enriquecimiento en relación con el importe de sus ingresos y gastos ordinarios; y la ejecución de los actos que revelen falta de probidad en el desempeño del cargo y que tengan relación adecuada con el enriquecimiento. De acuerdo con lo señalado en el informe del Jefe de la Sección de Probidad, el señor Leonel Flores Sosa, quien se desempeñara como Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, desde el día 14 de enero de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014, percibió como ingresos por salarios y otras prestaciones de dicha institución $194,733.33. Durante ese período, con base en lo declarado por el señor Flores Sosa, pero sobre todo con la información proporcionada por instituciones del sistema bancario en relación con pagos realizados por este así como cuentas del ex funcionario y de su cónyuge – algunas de las cuales no había incluido en sus declaraciones patrimoniales– pagó en abono a tarjetas de crédito $163,950.20, amortización de crédito hipotecario $122,824.79, presentado en sus cuentas de ahorro al momento de cese de funciones $105,010.30. Asimismo, en concepto de colegiaturas de dos de sus hijos, pagó $39,340.00 durante dicho plazo. También se determinó la adquisición de un vehículo marca Mercedes Benz, por $60,000 y un vehículo Mini Cooper, por $15,000, desconociéndose de dónde procedieron los fondos, por no registrar transacciones bancarias que lo justifiquen, tomando en cuenta la fecha en que se realizó la compraventa y el monto de compra. Cabe añadir que los depósitos realizados en los bancos durante 3 años y 4 meses ascienden a $512,016.13 –considerando únicamente depósitos de $1,000 o más, de manera que la cantidad es menor de lo que realmente ingresó en sus cuentas–, de los cuales solamente están justificados los provenientes de su salario como Director General del ISSS, es decir, $194,733.33, no habiéndose justificado la procedencia de la cantidad restante. Lo anterior indica que las erogaciones efectuadas por el señor Flores Sosa superan significativamente lo que obtuvo como ingresos comprobados de su desempeño en el cargo mencionado, siendo inexistente la justificación sobre la procedencia del dinero utilizado para sufragar los pagos y gastos que excedían en cientos de miles de dólares su ingreso. En relación con lo advertido, esta Corte considera como datos relevantes:

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1. Después de que el señor Flores Sosa iniciara funciones en el cargo mencionado, adquirió cuatro vehículos: Mercedes Benz GL 450 4x4, año 2008, el día 12 de abril de 2011; Lexus LS400 año 1994, el 18 de junio de 2012; Mini Cooper S, año 2010, el día 8 de abril de 2013; y Hummer H3, año 2006, el 11 de junio de 2014. En cuanto al primero de los mencionados, se ha indicado haberse adquirido el 12 de abril de 2011 a un precio de $60,000. Ese mismo año, según declaración de toma de posesión, el valor del vehículo de acuerdo con el ex funcionario era de $120,000. En el año 2014 que cesó en sus funciones su valor declarado fue de $23,200.00; este último dato se apoyó con la presentación de un valúo. Además, casi inmediatamente después de terminar el desempeño de su cargo adquirió de José Miguel Antonio Menéndez Avelar un vehículo Hummer H3, cuyo precio según documento de compraventa es de $25,500.00. 2. Muchas de las cuentas bancarias del ex funcionario y de su cónyuge fueron abiertas después de que tomó posesión del cargo o registraron movimientos considerables después de dicho evento. Algunas de estas cuentas llegaron a reflejar saldos elevados, por ejemplo una cuenta corriente de Banco Agrícola cuyo saldo en la toma de posesión era de $2.54 y en la fecha de cese de funciones tenía $63,039.13. Otra cuenta corriente de Banco Hipotecario de El Salvador, que fue abierta el 8 de julio de 2011, es decir después de iniciar funciones, había reflejado durante el período correspondiente un saldo máximo de $24,084.04. Una cuenta de ahorros particular a nombre de la cónyuge del ex funcionario, abierta el día 30 de julio de 2011 con $30.00, tenía como saldo en la fecha de cese de funciones $9,888.85 y el saldo máximo reflejado en mayo de 2013 era de $52,797.50. Asimismo se advierte, por ejemplo, algunos depósitos sustanciales en cuenta de Banco Agrícola, llevados a cabo por personas particulares: el 1 de septiembre de 2011, por $7,000.00; el 6 de diciembre de 2011, por $4,500.00; el 12 de diciembre del mismo año, por $5,000.00; el 16 de diciembre del mismo año, por $5,000.00; el 12 de abril de 2012, por $5,000.00; el 9 de mayo de 2012, por $1,180.00; el 6 de julio de 2012, por $3,000.00; el 15 de agosto de 2012 por $5,000.00; el 14 de septiembre de 2012 por $5,000.00; el 10 de octubre de 2012 por $4,000.00; el 7 de noviembre de 2012, por $4,000.00; lo cual siguió el mismo patrón en los años 2013 y parte de 2014. Estos ingresos no corresponden al pago del ISSS, pues estos eran realizados por medio de planilla, a través de operaciones electrónicas y/o automáticas. En otra cuenta de ahorros del mismo banco, en los meses de marzo, mayo y diciembre de dos mil once, Tomás de Jesús Flores Sosa depositó la cantidad de $27,100.00.

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Similares depósitos en relación con la primera de las cuentas aludidas, respecto a cantidades y periodicidad, se observan en otra cuenta de Banco Hipotecario de El Salvador: por $1,500.00; $1,500.00; $5,000.00; $5,210.52; $5,000.00; $5,000.00; $2,245.58; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,715.93; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $4,700.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; $5,000.00; en los meses de julio, dos veces en septiembre, octubre, dos veces en diciembre, del año 2011; dos veces en enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, todos de 2012; dos veces en enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, de 2013; y febrero y marzo de 2014 respectivamente. Se aclara que algunos de estos depósitos y en determinadas cantidades sirvieron para abonar al crédito hipotecario adquirido por el ex funcionario. No obstante la Sección de Probidad entrevistó a tres personas que aparecían como depositantes en dichas cuentas –Antonio Quintanilla Méndez, Danilo Omar Góchez y Eliana Gabriela Ayala–, todos trabajadores del ISSS, únicamente indicaron que las cantidades eran proporcionadas por la señora Mildred Díaz, quien era la asistente del doctor Leonel Antonio Flores Sosa y que, en algunos casos, aunque aparecían sus nombres en las notas de depósitos, aparentemente habían sido depositadas por el mismo ex funcionario. La señora Díaz también fue entrevistada y manifestó, en lo pertinente, que se encargaba de atender algunas cuestiones personales del doctor Flores Sosa, incluidos pagos de tarjetas, remesas a cuentas bancarias, pagos de recibidos, transferencias internacionales para dos de sus hijos que vivían en el extranjero. El ex funcionario hacía remesas una vez al mes, de aproximadamente ocho mil dólares y ella le daba instrucciones al motorista de apellido Quintanilla para que realizara los pagos o depósitos a Banco Agrícola, cuentas corrientes y tarjetas de crédito; Banco Hipotecario, para crédito hipotecario, y a COMÉDICA, en este último no eran abonos sustanciales, sobre todo eran aportaciones. Este dinero se lo entregaba el doctor en efectivo, en billetes de cien dólares, en las oficinas del ISSS y la entrevistada desconocía la procedencia. Agregó que tenía conocimiento de una tarjeta de banco Promérica que deduce utilizaba y, en ocasiones, pagaba la esposa del doctor Flores Sosa. Asimismo que en algunos comprobantes aparece el nombre del señor Antonio Quintanilla pero las firmas son del doctor, probablemente por un error. Deba añadirse que, en una de las cuentas de ahorro de Banco Promérica, de la señora Dennis Karina Hernández de Flores, se refleja un depósito realizado por ella el día 7 de mayo de 2013, por la cantidad de $47,000.00. En ninguna de las cuentas del señor Flores Sosa se llevó a cabo un retiro por una cantidad equivalente en fechas cercanas, tampoco constan créditos del sistema bancario a favor de dichas personas.

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Adicionalmente, desde una cuenta corriente de Banco Agrícola, el señor Flores Sosa realizó transferencias internacionales hacia Jessica M. Ramos, en agosto, septiembre y diciembre de 2011, por $9,028.25, $4,028.25 y $4,528.25. Asimismo hacia Denise K. Hernández, en marzo, abril, agosto, septiembre, noviembre de dos mil doce; enero, febrero marzo, abril, mayo de dos mil trece; enero y marzo de dos mil catorce, en dos ocasiones por $4,028.25; en nueve ocasiones por $5,028.25; y una vez por $8,028.25. Hay también transferencias a Leonel Antonio Flores Sosa por $4,028.25; Leonel Flores en dos ocasiones por más de $9,000.00, a Mark E. Richards por $6,028.25 y a una Clínica de Cirugía Plástica por $18,000.00. 3. En cuanto a la supuesta participación del señor Leonel Antonio Flores Sosa como accionista de una sociedad con domicilio en Estados Unidos de América y las cantidades que manifestó recibir en tal calidad debe señalarse que, como sustento de ello, el declarante presentó copia de una carta, elaborada en inglés y suscrita por quien se expresó era el presidente de aquella, según se indicado antes en esta resolución. Sobre ello se requirió a la Embajada de dicho país en El Salvador, que informara: i) si existe la sociedad Best Quality Service, LLC y si el señor Félix Carrera ha sido presidente de la misma, requiriéndole además proporcionar la nómina de los accionistas con sus respectivas participaciones; ii) si aparece como accionista el señor Leonel Antonio Flores Sosa, las acciones que posee, su valor y porcentaje de participación; iii) si el señor Flores Sosa ha declarado a las autoridades respectivas haber recibido ingresos como accionista de la sociedad; iv) si Best Quality Service, LLC ha presentado declaraciones tributarias y por qué montos. El señor Jason Kaplan, agregado jurídico de la Embajada de los Estados Unidos de América en El Salvador, expresó que según sus investigaciones Best Quality Service, LLC no tiene domicilio en Virginia y que “el señor Leonel Antonio Flores Sosa no trabaja en el local y no fue identifico” (sic). Si bien dicha información no responde los cuestionamientos planteados, si puede considerarse un indicio adicional en cuanto a que no ha quedado establecida la vinculación del señor Flores Sosa con la sociedad mencionada, lo cual deberá indagarse por las instancias correspondientes. Es importante señalar que, tal como consta en el informe de probidad, se formuló observación respecto a este tema y, al no haber sido cumplida satisfactoriamente por el ex funcionario, se requirió nuevamente aclaración, la cual ya no contestó. Todos los datos expuestos con anterioridad: los gastos y pagos realizados por el señor Flores Sosa que se advierten desproporcionados en relación con sus ingresos que tienen sustento objetivo, así como la existencia de cantidades sustanciales de dinero en su haber; adquisición de vehículos obtenidos con dinero cuya procedencia carece de

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justificación y la declaración de bienes por valores que no presentan coherencia entre los precios de adquisición ni con el valor declarado tres años después, entre otros, ameritan que esta Corte, de conformidad con el informe de la Sección de Probidad, concluya en la existencia de indicios suficientes de enriquecimiento ilícito de Leonel Antonio Flores Sosa y ordene el juicio correspondiente. V. A partir de la anterior conclusión, es preciso referirse a las consecuencias y efectos de haber determinado la concurrencia de indicios de enriquecimiento ilícito por parte del señor Flores Sosa. 1. El art. 9 LEIFEP dispone que debe ordenarse el inicio del juicio por enriquecimiento ilícito en contra del funcionario respectivo, el cual se llevará a cabo en la Cámara de lo Civil de la Sección de donde corresponda el domicilio del funcionario. En el presente caso, en vista que señor Flores Sosa manifestó ser de domicilio San Salvador en sus declaraciones patrimoniales, la Cámara competente para tramitar el aludido juicio es una de las Cámaras de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Judicial y a una de ellas deberá enviarse la documentación respectiva. 2. Por su parte, el art. 8 ord. 2º LEIFEP señala que la CSJ podrá ordenar el secuestro preventivo de los bienes del funcionario público y para ello comisionará, por escrito, a un funcionario o autoridad judicial, el cual procederá al secuestro inmediatamente. Dicho artículo añade que si el secuestro recae sobre bienes raíces se anotará preventivamente en el Registro de la Propiedad. El secuestro es una medida cautelar patrimonial que permite asegurar el eventual resultado de la investigación administrativa o del juicio de enriquecimiento ilícito, a través de la incautación o anotación preventiva de los bienes del funcionario correspondiente. Esta, como cualquier otra medida cautelar, exige el cumplimiento de dos presupuestos básicos: la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora. En el presente, la apariencia de buen derecho se encuentra cumplida al haber detectado la existencia de indicios sobre el enriquecimiento ilícito del señor Flores Sosa derivados del examen de sus declaraciones patrimoniales contrastadas con lo que consta en los informes emitidos por las entidades públicas y privadas a las que se les requirió, tal como se explicó en considerandos precedentes de esta decisión. El peligro en la demora está constituido por la posibilidad de que, de no incautar o anotar preventivamente los bienes, no se pueda materializar efectivamente una eventual sentencia que ordene la entrega de lo adquirido ilícitamente, pues es razonable sostener que la persona contra quien se ordena el juicio de enriquecimiento ilícito pueda deshacerse de los bienes respectivos, en caso de no emitirse una medida adecuada que pueda evitarlo.

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Tomando en cuenta lo revelado por el informe de la Sección de Probidad, respecto a que los ingresos no justificados del ex funcionario ascienden a más de medio millón de dólares ($608,387.28), esta Corte ordenará la inmovilización de las cuentas bancarias del señor Leonel Antonio Flores Sosa y de su cónyuge, la anotación preventiva de la vivienda adquirida en 2011 por el ex funcionario, así como impondrá restricción de transferencia a terceros de los vehículos que se encuentran a nombre del mencionado. En relación con la mencionada anotación preventiva, deberá llevarse a cabo con fundamento en las disposiciones del Convenio de Cooperación en materia registral, celebrado entre el Centro Nacional de Registros y la Corte Suprema de Justicia, el día veintinueve de febrero de dos mil. Cabe añadir que la adopción de este tipo de medidas está fundamentada también en los instrumentos internacionales citados en la presente resolución. Estos bienes serán puestos a disposición de la Cámara competente. 3. A. Asimismo, es procedente informar al Fiscal General de la República sobre la posible comisión de un hecho delictivo, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 265 ord. 1º Pr. Pn. y 312 Pn., específicamente el de enriquecimiento ilícito, contemplado en la normativa penal, o cualquier otro previsto en las leyes especiales, como la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos y la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de origen o destinación ilícita (LEDAB). Al respecto es de indicar que dichas leyes contienen regulaciones referidas a la incautación y destino de bienes que provienen de actos de corrupción. B. Esta última ley regula la acción que recae sobre bienes de cualquier persona, es decir, con independencia de su calidad de funcionarios, empleados públicos u otra categoría, pues no se dirige a establecer responsabilidad administrativa o penal, sino de extinguir el dominiode bienes de origen o destinación ilícita. Uno de los supuestos de procedencia de la acción de extinción de dominio se observa: “Cuando se trate de bienes que sean producto directo o indirecto, instrumento u objeto material de actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional o en el extranjero”; y “cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas”. Debido a que los bienes provenientes de actividades ilícitas y aquellos específicos que consistan en incrementos patrimoniales no justificados están comprendidos en los supuestos en los que opera lo regulado en la LEDAB, y en virtud de que la acción de dominiose ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier juicio o proceso,

así como teniendo también en cuenta que su

creación tiene por

objetocomplementar medidas dispuestas en instrumentos internacionales dirigidos a

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combatir exclusiva o indirectamente la corrupción, se estima que la acción de extinción de dominio es la idónea para el tratamiento de los bienes de funcionarios a los que se atribuyen posibles actos de corrupción. Ahora bien, mientras la Fiscalía General de la República no decida promover el ejercicio de la referida acción o cuando sea evidente que no lo hará, corresponderá a la Cámara de lo Civil competente resguardar esos bienes para establecer si, conforme a lo que se determine en el juicio por enriquecimiento ilícito, es procedente su devolución o restitución al Estado, según el artículo 20 de la ley respectiva. De conformidad con las disposiciones citadas de la Constitución de la República, la Ley Orgánica Judicial, la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios y Empleados Públicos, los Códigos Penal y Procesal Penal, la Ley Contra el Lavado de Dinero y Activos, la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y la Convención Interamericana contra la Corrupción, esta Corte resuelve: 1. Declárase que existen indicios de enriquecimiento ilícito del ex Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, Leonel Antonio Flores Sosa, en relación con las declaraciones patrimoniales presentadas ante la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia. 2. Ordénase juicio por enriquecimiento ilícito, para el cual se designa a la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad. Remítase a dicho tribunal las actuaciones correspondientes. 3. Anótese preventivamente el siguiente inmueble: a nombre de Leonel Antonio Flores Sosa, situado en colonia Escalón, block 147, lote sin número suburbios de Barrio El Calvario, San Salvador, área de 845.13 metros cuadrados, registrado con la matrícula número 60222722-00000. Hágase la comunicación correspondiente al Director de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, del Centro Nacional de Registros. 4. Inmovilícense las siguientes cuentas bancarias a nombre del señor Flores Sosa: A. Banco Hipotecario de El Salvador S.A., la cuenta corriente 480002038. B. Asociación de Cooperativa de Ahorro y Crédito del Colegio Médico de El Salvador de R.L. (COMEDICA): i) cuenta de ahorro corriente 1046721000013; ii) cuenta ahorro premium 1046721100019. C. Banco Promérica S.A.: i) cuenta corriente particular número 10000070001507; ii) cuenta de ahorros particular 20000012009342; iii) cuenta de ahorros particular 20000070000395. D. Banco Agrícola S.A.: i) cuenta de ahorros 304-040798-1; ii) cuenta corriente 500-8000108-2.

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E. Citibank El Salvador S.A. la cuenta corriente 140-301-00-000466-1. Asimismo la cuenta de ahorros particular de Banco Promérica S.A. número 20000012007411, a nombre de Dennis Karina Hernández de Flores. Para tal efecto, háganse las comunicaciones correspondientes a las mencionadas entidades bancarias. 5. Ordénase la restricción de transferencia a terceros de los siguientes vehículos automotores: a) Mercedes Benz, GL 450 4x4, año 2008, placas P 639 359; b) Mini Cooper Sm año 2010, placas P 271 044; c) Hummer H3, año 2006, placas P 597 630. Líbrese oficio al Viceministerio de Transporte para que se lleve a cabo la anotación respectiva en el Registro Público de Vehículos Automotores. 6. Remítase certificación de esta resolución y del expediente respectivo de la Sección de Probidad al Fiscal General de la República, para que investigue y promueva de manera diligente y oportuna las acciones correspondientes. 7. Líbrese los oficios respectivos a fin de cumplir la presente resolución. 8. Notifíquese

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