Sentencia Definitiva n564-CAS_2007 de Sala de lo penal

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Sentencia Definitiva nº 564-CAS-2007 de Sala de Lo Penal, 20 de Septiembre de 2010 Fecha de Resolución:

20 de Septiembre de 2010

Emisor:

Sala de Lo Penal

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veintiocho minutos del día veinte de septiembre de dos mil diez. Recurso de casación presentado por los Licenciados Fanny Carolina, Echeverría de Reyes y Carlos Alberto Martínez Flores, en calidad de Agentes Auxiliares del Fiscal General de la República, en vista de la sentencia definitiva absolutoria dictada a las ocho horas con veinte minutos del día treinta y uno de agosto de dos mil siete, por el Tribunal de Sentencia de San' Francisco Gotera, departamento de Morazán, en el proceso penal instruido contra ANTONIO MARCIA CABRERA, por los delitos de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, tipificado en el Art. 161 Pn., en perjuicio de [...], [...], [...] y [...]; y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 165 Pn., en perjuicio de [...], [...], [...] y [...]. Habiéndose celebrado la audiencia respectiva para la fundamentación del recurso, esta Sala procede a pronunciar sentencia con base en los Arts. 427 y 428 del Código Procesal Penal. RESULTANDO: I) Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: "...POR TANTO: De conformidad a los razonamientos hechos, disposiciones legales citadas y a los Artículos 1, 11, 12, 13, 14y 15, de la Constitución de la República; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 161 y 165 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 15, 19, 53 Nº 3, 130, 162, 356, 357, 358, 359, 361 y 443 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR FALLA A) ABSUÉLVASE de toda Responsabilidad Penal y Civil al imputado ANTONIO MARCIA CABRERA, por los delitos de I- AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR O INCAPAZ, tipificado en el Art. 161 Pn., en perjuicio de los menores: 1) [...], 2) [...], 3) [...] y 4) [...]; y II- ACOSO SEXUAL, tipificado en el Art. 165 Pn., en perjuicio de los menores 1) [...], 2) [...], 3) [...] y 4) El joven [...], en consecuencia, continúe el imputado en la libertad en que se encuentra, debiendo cesar cualquier medida cautelar a la que estuvo sometido durante el proceso; B) No hay condena especial en costas por no haberse producido en esta instancia... II) Inconformes con el anterior pronunciamiento los Licenciados Fanny Carolina Echeverría de Reyes y Carlos Alberto Martínez Flores, formularon su escrito impugnativo, en el que invocaron como motivo la insuficiente fundamentación de la sentencia por no haberse observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, Arts. 130 y 162 del Código Penal, pues en su criterio en la motivación intelectiva los sentenciadores debieron valorar la prueba de manera conjunta, ya que existieron los elementos necesarios para probar la existencia del delito como la participación delincuencial del imputado en los hechos atribuidos, tal es el caso, que los menores en sus deposiciones son claros en expresar la forma en que el indiciado los agredía y acosaba sexualmente. De igual forma, continúan sosteniendo que están los peritajes Psicológicos con los cuales también se comprobó la situación bajo la que habían sido expuestas las víctimas, y


literalmente citan: "... en el presente caso se demuestra efectivamente a través de los peritajes Psicológicos que se les practicaron a cada una de las víctimas, aunado a esto se agrega lo declarado en Vista Pública por la Psicóloga Forense AÍDA LIZZETTE MENJÍVAR, del Instituto de Medicina Legal, quien refirió: Que no todas las personas que han sido abusadas pueden responder de la misma manera que a los menores que realizó los peritajes les hizo una serie de preguntas a efecto de determinar si habían sido abusados habiendo manifestado en forma individual que cada vez que el padre los confesaba les tocaba el pene, y las víctimas consideraban que eso no era malo, y que era parte del ritual de la confesión...además presentaban indicadores de impulsividad, culpabilidad y vergüenza, que por la edad que éstos tenían cuando sucedieron los hechos, son fácilmente influenciables, que no es nada fácil para una persona que ha sido agredida sexualmente hablar de esa situación, que ninguna de las personas percibían las agresiones como un abuso, sino que ellos los consideraban como parte de su fe o ritual. Además la Psicóloga Forense OLGA MARÍA CARDOZA VIUDA DE AYALA, sostuvo en Vista Pública que todas las versiones de los evaluados son creíbles..." "...De los peritajes se colige que las Psicólogas Forenses, ya mencionadas detectan en los evaluados como denominador común que la mayoría de ellos se evidencian indicadores de ansiedad, inmadurez, depresión, impulsividad, culpabilidad y vergüenza, que por la edad que estos tenían cuando sucedieron los hechos, son fácilmente influenciables, y todo ello esta asociado al estrés provocado por el mismo proceso judicial en el que están involucrados y a la opinión pública que fueron expuestos, esto resulta obvio porque una persona tratándose específicamente de menores de edad del sexo masculino hablar sobre su intimidad y precisamente de sucesos de naturaleza sexuales que les han ocurrido en Vista Pública, requiere de mucho valor ...". Por último, señalan que el A quo ha realizado una valoración caprichosa y selectiva de los elementos de prueba que desfilaron en la vista pública, al mismo tiempo que efectúa una exclusión arbitraria de pruebas decisivas como lo son: las denuncias de los menores víctimas, las denuncias de los padres y representantes legales de los menores, escritos que contienen amenazas anónimas, constancia de ordenación y nombramiento del imputado, orden de registro y allanamiento que contienen la inspección ocular y álbum fotográfico, estudios sociales de las víctimas, reconocimiento de órganos genitales de los menores, peritajes psicológicos. "... También es de indicar que el argumento utilizado por el Tribunal Sentenciador al darle solo valor a los testimonios orales de los cuatro menores que se han retractado de los hechos, que se antepone a cuatro versiones de víctima que incriminaron directamente al imputado en mención, no es una justificación legal válida, que por ello les genera, duda para absolver al mencionado (sic) imputado, más bien parece una operación matemática no una valoración integral de toda la prueba admitida y vertida en la Vista Pública ..." III) Al contestar el emplazamiento el Licenciado Luis Santiago Escobar Rosa, en su calidad de Defensor Particular sostiene que los recurrentes en el escrito de casación presentado no hacen ningún análisis al fundamentar el motivo, sino que se limitan únicamente a transcribir pasajes de la sentencia, o describir nuevamente toda la prueba cual si fuera una acusación, razón por la que pide se declare inadmisible el mismo. IV) Verificado el punto objetado por los casacionistas, referente a la falta de fundamentación intelectiva, por cuanto el A quo omitió apreciar la' prueba de manera conjunta, realizando una valoración arbitraria del elenco probatorio desfilado durante la Vista Pública, esta Sala estima necesario indicar que la fundamentación resulta ser una garantía para todos los sujetos que participan dentro del proceso, de manera que puedan conocer de forma transparente y clara cuál fue el iter lógico que utilizó el juzgador para arribar a las conclusiones que establece como verdades en la sentencia. Partiendo de este entendido, el Tribunal debe analizar todos los puntos que se discuten durante el debate, con el fin de que las partes tengan un verdadero acceso a la justicia. La doctrina sostiene "...Que el recurso de casación no puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, pues corresponde a la propia potestad del tribunal de mérito evaluarlos y


determinar el grado de convencimiento que puedan producir..." (Gladis E. De Midón, "LA CASACIÓN", Pág. 204 ). Es claro entonces la competencia de este tribunal. De suerte que en el caso subjúdice, en forma lógica y racional el tribunal sentenciador establece en sus conclusiones después de haber analizado de manera integral los medios probatorios que fueron legalmente introducidos en el juicio, las que literalmente dicen: "...es necesario menester recalcar qué elementos objetivos deben concurrir en cada uno de los delitos acusados, para lo cual es menester decidir la conducta típica de una agresión sexual, y así podemos señalar: a) La realización de parte de un sujeto activo de tocamientos, caricias, besos y otras acciones de naturaleza sexual no consentidas por el sujeto pasivo, pero sin que dichas acciones de contacto corporal sean constitutivos de un acceso carnal, pero que sí deben ser de cierta gravedad y trascendencia, al grado de afectar de modo relevante la libertad o inseminada sexual de quien las sufre; b) Que en caso de que la víctima sea menor de quince años, el Art. 161 Inc. 1° del Código Penal, no exige la concurrencia de la violencia como medio comisivo, ya que la misma se presume; y esto en consideración a la falta de capacidad de comprensión y madurez necesaria de parte de la víctima para entender el significado de todo acto erótico o de inequívoca naturaleza sexual.- En el caso de un Acoso Sexual, es posible establecer, que se trata también de propuestas, insinuaciones, o conductas de carácter reiterativo, constantes, persistentes, continuas y de inequívoca naturaleza sexual, sean éstas verbales, físicas o incluso visuales; además puede comprender lenguaje de naturaleza sexual continuo y frecuente, exhibición de objetos o dibujos sexuales sugestivos o contactos físicos de naturaleza sexual no deseados por el sujeto activo, como abrazos, tocamientos furtivos que no trasciendan a un delito más grave que afecte la libertad o indemnidad sexual; lindando el Acoso con la Agresión en que en ésta la gravedad de los tocamientos y actos de inequívoca naturaleza sexual, deben ser de mayor trascendencia que el Acoso. Ante esta descripción del tipo, ¿qué datos objetivos tenemos para encajar los hechos a estas figuras penales?, consideramos que nos encontramos ante un dilema para tener por cierto cualquiera de las proposiciones fácticas expuestas por la prueba de cargo como la de descargo, lo cual provoca indecisión en nuestras mentes para tener por cierta alguna de ellas y en ese sentido no llegamos a un estado de seguridad sobre la existencia de una intención lasciva de parte del señor Antonio Marcia Cabrera, y esto es así porque también cabe la posibilidad de una percepción tergiversada derivada del hecho de la forma de revisarles el aseo corporal a los jóvenes acólitos, la cual o llevaban intención libidinosa y por ello no podían concebirse como algo natural de parte de algunos padres, o por el contrario éstos se dejaron llevar por una falsa apreciación, que hizo que pusieran el grito en el cielo, acusando al padre Antonio y señalándolo como una persona enferma, degenerada sexual. Ante este estado inseguridad acerca de si la proposición de que el imputado haya tocado en alguna oportunidad el órgano genital de los jóvenes [...] y [...], con fines eróticos sexuales, o la que niega todo comportamiento lascivo al procesado, porque todo es una falsa apreciación de los hechos tergiversada con fines de dañarlo; en este estado de indecisión lo más prudente es suspender todo juicio categórico, porque recuérdese que en las conclusiones de los peritajes psicológicos, también se determina un conflicto sexual en los jóvenes, producto de la edad, y no necesariamente como producto de un abuso sexual tal como lo corroboró en juicio una de las Psicólogas, Licenciada Aída Lizzette Morales Menjívar; y a tal estado de duda llegamos en cuanto a la existencia de los delitos de Acoso Sexual y Agresión Sexual, por considerar que todo pudo deberse a una falsa apreciación de naturaleza sexual, el hecho de pedirles el Padre Antonio a las supuestas víctimas que le mostraran el pene para sugerirles sobre su aseo personal, así como una tergiversación que le dieron a tal comportamiento los jóvenes [...] y [...]...". Desde esta perspectiva, en la presente sumaria carece de relevancia el aspecto invocado por los reclamantes, por cuanto resulta evidente que los sentenciadores no omitieron valorar toda la prueba testimonial, documental y pericial, que desfiló durante el juicio y que fue legalmente introducida, fundamentando cada una de las razones que tomaron en cuenta para arribar al fallo respectivo, evaluando todo en su conjunto. En tal sentido, después de haber inmediado toda la


masa probatoria el tribunal A quo se vio ante dos propuestas viables que se contradecían entre sí respecto de los hechos acusados, es decir, por un lado se encontraban los que señalaban al indiciado como autor de actos de naturaleza impúdica, cuando quieren hacer creer que los menores fueron objeto de manoseo de sus órganos sexuales; y por otro, están aquellos que defienden la honorabilidad del mismo, pues consideran que dichas acusaciones son producto de un problema de otra índole. Tales versiones, se neutralizan y anulan recíprocamente, no llegando a generar la certeza necesaria en cuanto a la aproximación de los acontecimientos, por lo que resuelven basándose en el Principio Indubio Pro Reo Art. 5 del Código Procesal Penal, y de esa forma absuelven al imputado Antonio Marcia Cabrera de los hechos atribuidos. En consecuencia, carece de toda validez lo argumentado por los recurrentes, por lo que deben desestimarse sus alegatos. POR TANTO: Con base en las razones apuntadas, disposiciones legales citadas y Arts. 130, 421, 422 y 427 Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE: A) NO HA LUGAR, a casar la sentencia de mérito por el motivo invocado. B) Devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes. Notifíquese.-.--------R. M. FORTIN H.-------M. TREJO.----------GUZMAN U. D. C.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------RUBRICADAS. -ILEGIBLE.


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