CONTENIDO DE LA OBRA PRESENTACIÓN Juan Carlos Cassagne
ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL ESTADOS DE EMERGENCIA, COVID-19 Y LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN Gonzalo G. Carranza
CONTRATOS EL DNU 320/2020, LOS ALQUILERES Y LA VIGENCIA DE OTROS MEDIOS DE NEGOCIACIÓN O TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS Facundo M. Bilvao Aranda
PROPIEDAD HORIZONTAL Y CONJUNTOS INMOBILIARIOS AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO. DNU 297/2020. PAUTAS INTERPRETATIVAS ATINENTES A LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y LOS CONJUNTOS INMOBILIARIOS. NORMAS ACLARATORIAS Y AMPLIATORIAS DICTADAS CON POSTERIORIDAD Bartolomé A. Orfila
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COVID-19 - IMPACTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS
DERECHOS REALES LA HIPOTECA Y LA PRENDA Y LA NORMATIVA DE EMERGENCIA Ethel Humphreys y Julieta Martinat
COMERCIAL EL DERECHO SOCIETARIO EN TIEMPOS DEL COVID-19 Bernardo P. Carlino DERECHO CONCURSAL EN TIEMPOS DE CORONAVIRUS Claudio A. Casadío Martínez
CONSUMO LA SITUACIÓN DEL CONSUMIDOR EN EL TRANSPORTE AÉREO DE PERSONAS ANTE LA EMERGENCIA SANITARIA Y LA PANDEMIA COVID-19 Diego S. González Vila
FAMILIA POLÍTICAS PÚBLICAS CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, DE INFANCIA Y DERECHOS HUMANOS EN TIEMPO DE LA PANDEMIA DEL COVID-19 Gabriela Yuba
BIOÉTICA ALGUNAS REFLEXIONES SOCIO-BIOÉTICAS EN TIEMPOS DEL CORONAVIRUS Miriam M. Sanders Bruletti
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CONTENIDO DE LA OBRA
PROCESAL MEDIDAS DE EMERGENCIA SANITARIA Y FUNCIONAMIENTO JUDICIAL. SU IMPACTO SOBRE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA, LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES Y LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS Gabriel H. Quadri
LABORAL - SEGURIDAD SOCIAL ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES JURÍDICAS DERIVADAS DE LOS DESPIDOS DISPUESTOS POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 247, LCT, EN LA ESPECIAL SITUACIÓN CREADA POR LA PANDEMIA DE COVID-19 Guillermo J. Terzibachian LA GUERRA DEL CORONAVIRUS Carlos A. Toselli TELETRABAJO: ANTES Y DESPUÉS DEL CORONAVIRUS Laura M. Godoy CORONAVIRUS. EMERGENCIA Y AISLAMIENTO. ASPECTOS LABORALES Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ANÁLISIS DE DISTINTAS SITUACIONES Daniel G. Pérez FUNCIONALIDADES DEL SISTEMA WEB “ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN - ATP”. RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) 4693 Liliana Cardelli ¿CÓMO ES EL RÉGIMEN LABORAL DURANTE LA CUARENTENA POR EL CORONAVIRUS? Pablo A. Figueredo
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COVID-19 - IMPACTOS JURÍDICOS Y ECONÓMICOS
LAS ACTIVIDADES ESENCIALES Y LA CIRCULACIÓN DE TRABAJADORES EN LA ÉPOCA DEL AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO Jorge D. Saini LA ACTIVIDAD DE LOS ENCARGADOS DE EDIFICIO DURANTE LA CUARENTENA Rosario de las Mercedes Balbín EL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y PRODUCCIÓN Daniel G. Pérez
PENAL CORONAVIRUS Y DERECHO PENAL. ESPECIALES REFERENCIAS AL DNU 260/2020 Daniel Schurjin Almenar ¿QUÉ DELITOS SE PUEDEN COMETER SI NO SE CUMPLEN LAS NORMAS DE AISLAMIENTO SOCIAL PROVENTIVO OBLIGATORIO? Marcelo A. Riquert AISLAMIENTO SOCIAL OBLIGATORIO Y SU INFLUENCIA EN EL DERECHO PENAL Guillermo O. Caballero EL ESTADO DE NECESIDAD FRENTE AL IMPACTO DE LA EMERGENCIA SANITARIA EN MATERIA FISCAL Mariano Borinsky y Juan I. Pascual
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CONTENIDO DE LA OBRA
PANORAMA NORMATIVO INTERNACIONAL, NACIONAL Y PROVINCIAL COVID-19: MEDIDAS IMPOSITIVAS ADOPTADAS POR LOS PAÍSES DE LA REGIÓN Rodolfo G. Zunino CORONAVIRUS: MEDIDAS IMPOSITIVAS ADOPTADAS Rodolfo G. Zunino PROVINCIA DE BUENOS AIRES. CORONAVIRUS. IMPACTO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO. ACTUACIÓN DEL PROFESIONAL EN CIENCIAS ECONÓMICAS Pablo Lacha y Matías S. Núñez PROVINCIA DE CÓRDOBA. CORONAVIRUS (COVID-19). IMPACTO EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL EN EL TERRITORIO PROVINCIAL M. Josefina Bavera PROVINCIA DE SANTA FE. LA NORMATIVA DICTADA FRENTE AL NUEVO ESCENARIO PLANTEADO POR EL CORONAVIRUS Horacio Di Paolo y Mayra Borsini MUNICIPIO DE ROSARIO. CORONAVIRUS. LAS NORMAS IMPARTIDAS EN EL MARCO DE LA PANDEMIA ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL, PREVISIONAL, TRIBUTARIA Y DE ACTIVIDADES ESENCIALES Horacio Di Paolo CORONAVIRUS ZONA CUYO. ACTIVIDAD AGROPECUARIA. DISTINTAS FORMAS DE FINANCIACIÓN PARA CAPITAL DE TRABAJO Fabricio D. Martínez Pedernera CORONAVIRUS Y ACTIVIDAD AGRARIA Luis A. Facciano
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PRESENTACIÓN La iniciativa de publicar un libro que aborde un conjunto nutrido de trabajos sobre los impactos jurídicos y económicos de la COVID-19, que ha asumido la editorial Erreius, merece el reconocimiento de todos los que pensamos, ejercemos y defendemos el derecho como elemento fundamental de la vida en comunidad y de la necesaria paz social, que no es otra cosa que la paz interior que promueve el Preámbulo de nuestra Carta Magna. Resulta evidente que el desafío que afronta el derecho en esta circunstancia es inédito y de una magnitud extraordinaria, obligando al Estado a adoptar medidas de excepción que repercuten fuertemente sobre las relaciones jurídicas y económicas privadas. Esta grave enfermedad, provocada por una especie de “coronavirus” de origen chino, viene propagándose por todo el mundo a una velocidad exponencial y se ha convertido rápidamente en una pandemia contra la cual solo podemos oponer como defensa, por ahora, la reclusión en nuestras casas. Se lucha contra un enemigo invisible que plantea, en línea con el primus vivere de los romanos, la necesidad de proteger las vidas de los ciudadanos mediante el aislamiento social obligatorio. Pero como esta decisión genera, como principal efecto, la parálisis de la economía, los impactos sobre el sistema jurídico son mayúsculos como también lo es su repercusión respecto de las relaciones económicas públicas y privadas, incluso de una parte del Estado, como el Poder Judicial. En ese escenario, el derecho pasa a regirse por nuevas normas y principios y nace un derecho de excepción derivado de la urgencia sanitaria. Con todo, este derecho deberá resguardar los principios del Estado de Derecho, fundamentalmente la división de poderes, a prohibición de arbitrariedad, la buena fe y la confianza legítima así como la propiedad y la igualdad, en cuanto su ejercicio sea compatible con el fin protectorio de la vida humana que se persigue con las medidas de excepción decretadas. A dilucidar esa problemática y a prevenir males futuros contribuyen, sin duda, los trabajos de los distinguidos profesionales, idó 9
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neos en las diferentes materias y especialidades, que colaboran en esta obra en la que desfilan desde las repercusiones de la COVID-19 en los aspectos social y bioéticos, administrativos y constitucionales, civiles, contractuales y de familia, comerciales, societarios, concursales y de consumo, penales, laborales y de seguridad social e impositivos o tributarios. Si como decía Camus en “La Peste” este flagelo plantea siempre la disyuntiva de elegir entre el bien y el mal, este compendio de reflexiones y argumentos está orientado hacia una justicia material representativa de lo que constituye el bien del derecho que, valga la paradoja, resplandece ahora con mayor luz. Vayan pues nuestras felicitaciones a todos y cada uno de quienes han colaborado en esta obra que, no dudo, será de gran utilidad para los abogados que ejercen la actividad profesional y las especialidades afines. Buenos Aires, 15 de abril de 2020. Dr. Juan Carlos Cassagne Académico de Derecho y Profesor Emérito de la UCA y Consulto de la UBA
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ESTADOS DE EMERGENCIA, COVID-19 Y LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE CIRCULACIÓN GONZALO G. CARRANZA
I - INTRODUCCIÓN El objetivo de este sucinto análisis es explicar por qué la situación epidémica del “coronavirus” no constituye un supuesto fáctico que permita la declaración del estado de sitio en el país y por qué la respuesta adoptada por el Gobierno federal, mediante el DNU 297/2020, de 19 de marzo, es acorde a derecho, plenamente constitucional y constituye la respuesta más afín a la situación de emergencia sanitaria que se vive, al no restringir sino limitar el derecho fundamental de libre circulación de los ciudadanos.
II - EL ESTADO DE SITIO a) Los estados de emergencia El artículo 23 de la Constitución Nacional recoge uno de los llamados “estados de emergencia”: el estado de sitio. Se trata de una figura constitucional que, por un lado, restringe el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y, por otro lado, modula las facultades que normalmente disponen los Poderes del Estado. No ha sido uno de los institutos que más interés han despertado en la doctrina clásica y contemporánea del derecho constitucional argentino, aunque hemos de advertir que su importancia en el sistema es cabal, por cuanto en él confluye un cúmulo de asuntos de trascendencia institucional de lo más variopinto. 11
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A nivel genérico, los estados de emergencia han cobrado valor a lo largo de las últimas décadas, sobre todo en relación con la emergencia económica. Pero nos importa valorar los pronunciamientos clásicos de la Corte Suprema, por ejemplo, en la causa “Juan D. Perón” de 1957, en la que señaló resumidamente algunas de las características que aportan señas de identidad al sucinto análisis que pretendemos realizar: “[los estados de emergencia] derivan de acontecimientos extraordinarios, imprevisibles o bien inevitables con los recursos ordinarios, y que tienen una repercusión muy honda y extensa en la vida social, de suerte que demandan remedios también extraordinarios: a veces son acontecimientos de carácter físico, como un terremoto, una grave epidemia, etc.; a veces, de índole económica, como las que han determinado en nuestro país –y en la generalidad de los países extranjeros– legislaciones especiales, de efectos restrictivos para el derecho de propiedad consagrado por la constitución: así las leyes de moratoria hipotecaria y de prórroga de los arrendamientos ... También la emergencia puede provenir, sin duda, de un acontecimiento político, como es la revolución, pues lo que hace que una situación tenga aquel carácter no es la naturaleza del hecho determinante, sino su modo de ser extraordinario, la gravedad y amplitud de sus efectos y la necesidad imperiosa de establecer normas adecuadas para restablecer los intereses públicos afectados”. En la misma sentencia nuestra Corte hizo alusión a la doctrina de la U.S. Supreme Court: “Aunque la emergencia no puede crear un poder que nunca existió, ella puede proporcionar una razón para el ejercicio de poderes existentes y ya gozados”. Esta cita de la CSJN ha servido al maestro Bidart Campos a entender “a) que la emergencia no autoriza el ejercicio por el gobierno de poderes que la constitución no le acuerda; b) pero la emergencia justifica, con respecto a los poderes concedidos, un ejercicio pleno y a menudo diverso del ordinario, en consideración a las circunstancias excepcionales” (Bidart Campos, 1998: 271).
b) La regulación constitucional Yendo directamente al núcleo del asunto, resulta importante reflejar el contenido del artículo 23 de la CN: “En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la Re12
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pública condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino”. Como se aprecia, el estado de sitio es un claro ejemplo de instituto de emergencia, caracterizado específicamente por ser aplicable a dos supuestos: – ataque exterior; o – conmoción interior. Pero esta situación genérica requiere, para su efectiva aplicación, que se den las siguientes condiciones: - que el estado de cosas ponga en real peligro el ejercicio de la Constitución y de las autoridades creadas por ella; y - que produzcan una perturbación en el orden público. Como se aprecia de la redacción del propio texto constitucional, las condiciones no son alternativas a los supuestos, sino que deben necesariamente concurrir a ellos.
c) El procedimiento En cuanto al procedimiento para su aplicación será distinto según cada causal: – en caso de ataque exterior, el presidente puede declararlo con acuerdo del Senado [arts. 61 y 99, inc. 16), CN] y será solo por un tiempo determinado. Si el Congreso estuviera en receso, los hechos son causal más que suficiente para que se convoque sesiones extraordinarias; – en caso de conmoción interior, quien declara el estado de sitio es el Congreso [arts. 75, inc. 29) y 99, inc. 16), CN]. En el caso de que esté en receso, la facultad recae directamente en el presidente [art. 99, inc. 16), CN], aunque en este caso también habría razones más que elocuentes para que se convoquen sesiones extraordinarias.
d) Límites territoriales y temporales, y control judicial Como lo indica el propio artículo 23 de la CN, este estado de sitio no tiene que ser declarado necesariamente en toda la órbita federal: podrá constituir ámbito específico territorial una provincia, varias provincias o todo el Estado. Los límites espaciales dependen en gran me 13
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dida de dónde se produzca la alteración del orden. Por otro lado, al ser un instituto de emergencia, su aplicación debe ser limitada a un plazo razonable, de ahí que la transitoriedad sea su nota característica. Ambos aspectos han sido resaltados por la propia CSJN en “Granada Jorge H.” de 1985; de hecho, estos requisitos cumplen un estricto carácter formal sujeto a revisión judicial (como así también el ejercicio de las medidas que se adopten), más no lo está la declaración del estado de sitio en sí, esto es, su motivación política, que constituye por el contrario un acto de naturaleza política no judicializable.
e) Las medidas necesarias Respecto de las medidas que se pueden adoptar durante la vigencia del estado de sitio la Constitución, por un lado, nos aporta la seguridad de que deben ser adoptadas por el Gobierno federal pero, por otro lado, guarda silencio y adolece de una regulación genérica (y, a su vez, amplia) a modo de “se podrán adoptar las medidas necesarias”, tal cual lo hacen otras Constituciones respecto de otros institutos de similares características. Más allá de esta limitación formal, sí se pueden advertir una serie de notas generales de lo que se puede (o no) declarar durante el estado de sitio: – En primer lugar, las medidas que se adopten no podrán poner jamás en suspensión la vigencia del propio texto constitucional. De ser así existiría una contradicción en sus propios términos, por cuanto lo que el instituto supone es que se está “defendiendo” a la propia Constitución ante la alteración del orden creada por tal o cual situación, de manera tal que vuelva a cobrar absoluta vigencia. – En segundo lugar, la declaración del estado de sitio tendrá una efectiva repercusión sobre los derechos y garantías de los ciudadanos, ya que situaciones extraordinarias requieren medidas extraordinarias. Esta repercusión tendrá lugar específicamente respecto de la libertad de circulación de los ciudadanos, que quedarán sometidos a lo que el propio Estado disponga respecto de sus movimientos. Hemos de advertir que esto no puede implicar en modo alguno un uso arbitrario por parte de las autoridades, ya que cualquier restricción quedará sometida al control judicial de razonabilidad. – En tercer lugar, durante la vigencia del estado de sitio el presidente no puede condenar ni aplicar penas: su poder se limi14
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ta a la restricción de su libertad de circulación pudiendo, eso sí, disponer el arresto o el traslado de personas de un lugar a otro del país, si estas personas no prefiriesen salir del territorio del Estado. – En cuarto lugar, el estado de sitio no impide la interposición de acciones como el hábeas corpus, teoría que tradicionalmente se había sostenido y que quedó soslayada por la redacción dada por el convencional derivado al artículo 43 in fine CN. – En quinto lugar, bajo la genérica habilitación de la suspensión de las garantías constitucionales, se podrá determinar cualquier medida que suponga velar por la seguridad de los ciudadanos. – En sexto lugar, creemos que la Constitución habilita a que se adopten todas las medidas necesarias que lleven a restaurar el orden constitucional y que ayuden a las autoridades a cesar cuanto antes el estado de sitio. En todo caso, estas deberán ser naturalmente racionales en cuanto a los medios y fines que se persiguen (vgr. no son lo mismo las medidas que se requieren para repeler un ataque exterior que para poner fin a un estado de conmoción interior), progresivas y graduales y limitarse a lo estrictamente necesario. Creemos, también, que cualquiera de estas medidas debe estar sujeta al posible control judicial.
III - EL ESTADO DE EMERGENCIA Y LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR EL GOBIERNO (DNU 297/2020) a) Por qué el DNU 297/2020 no constituye un supuesto de estado de sitio La crisis que transita el mundo entero por la pandemia del coronavirus (COVID-19) ha despertado el debate acerca de si constituye, en nuestro país, una causal que permita la adopción del estado de sitio. De una lectura “a vuelo de pájaro” de la regulación constitucional de este instituto de emergencia y su puesta en consideración respecto de la situación que se vive en el país, en momentos de pleno crecimiento del índice de contagios y de muertes, podría (insistimos, podría) llevar al lector poco precavido a entender que constituiría una causal que lleve al Congreso (que no al Presidente) a declarar el estado de sitio en 15
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todo el territorio de la República. Pero esta suposición inicial cede ante un análisis atento de la cuestión. La situación que vive el país no queda lejos del panorama que se aprecia en otros Estados de nuestro entorno, aunque sí queda a bastante distancia de lo que ocurre en epicentros de la epidemia tales como China o Europa (que es lo que, en definitiva, se pretende evitar). Esta situación, que genera conmoción interior por la perturbación del orden, podría ser el detonante de la aplicación del estado de sitio en nuestro país (pues no nos encontramos ante un “ataque exterior”, que queda reservado a ataques militares de potencias exteriores y no a virus que generan cuadros epidémicos). Pero resulta que, para que este estado de sitio pueda ser declarado (tal cual hemos visto), se requiere la concurrencia de dos supuestos: la situación fáctica debe poner en peligro el ejercicio de la Constitución y poner en peligro las autoridades creadas por la propia ley fundamental. Al no concurrir ninguno de estos dos supuestos, la posible aplicación del estado de sitio queda descartada de pleno. El problema de la cuestión radica en una errónea concepción que se ha expandido recientemente: la limitación del pleno ejercicio de derechos fundamentales como el de circulación (lo que ocurre con la cuarentena dispuesta en el DNU 297/2020) sí que es una facultad del presidente, fruto del poder de policía que ostenta. Nos explicamos mejor: una cosa es “restringir” y otra muy distinta es “limitar” los derechos fundamentales. El primer caso sí que queda bajo la órbita del estado de sitio, porque ese estado de emergencia supone la posibilidad de que se suspendan garantías constitucionales (entendiendo el término “garantía” en un sentido amplio, comprensivo de “derechos”). El segundo caso, la limitación comporta la posibilidad de que el Estado determine, por motivos de orden público, que ciertos derechos fundamentales podrán ser ejercidos, pero no en su totalidad: no se impide la circulación de personas, sino que se limita que lo hagan por motivos sanitarios. Por este motivo, somos de la idea de que el Decreto de Necesidad y Urgencia es el instrumento preciso que permite llevar adelante este tipo de medidas: es una facultad presidencial que queda sometida al control del Congreso para su ratificación o no; se requiere una adopción de medidas drásticas y extremadamente rápidas (lo que hace imposible que se siga el trámite legislativo y que, aprobada la ley, se la reglamente); y no estamos en ninguno de los supuestos impeditivos tales como materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos.
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b) Confirmación de nuestro pensamiento en la norma Nuestro parecer, el de la limitación de los derechos, queda confirmado cuando se analizan la motivación y las medidas dispuestas por el Estado federal en el DNU 297/2020. En lo que respecta a la motivación, el decreto se limita a relacionar hechos de público conocimiento, siendo para nosotros cabal lo indicado en la siguiente cita: “Que, teniendo en consideración la experiencia de los países de Asia y Europa que han transitado la circulación del virus pandémico SARS-CoV2 con antelación, se puede concluir que el éxito de las medidas depende de las siguientes variables: la oportunidad, la intensidad (drásticas o escalonadas), y el efectivo cumplimiento de las mismas”. Aquí subyace el meollo del asunto: la respuesta ha de ser rápida y contundente, porque cualquier dilación (como la que hemos apuntado, la de esperar a que el Congreso dicte una ley ad casum) sería una imprudencia grave de la presidencia de la Nación, que dispone en este caso de las competencias materiales y normativas para actuar cuanto antes. En la motivación se confirma en gran medida lo que planteamos: los derechos fundamentales pueden ser limitados cuando medien razones de orden público, seguridad y salud pública, la típica triada que permite el ejercicio del poder de policía. El Decreto es claro: no habla de restricción, sino de limitación. En cuanto a la regulación específica, el artículo 1 del DNU establece el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” para todas las personas que están en el territorio nacional (sean nacionales o no), limitando expresamente el plazo de su aplicación: desde el 20 hasta el 31/3/2020; aunque dejando abierta la posibilidad de que este plazo sea prorrogado1 cuando así se lo requiera en atención a la situación epidemiológica. En este caso, ha de advertirse que la limitación del ejercicio del derecho a la libre circulación es, por un lado, limitado (temporalmente) y, por otro, tiene sus excepciones dispuestas por el propio artículo 6 del DNU, que relaciona un amplio catálogo de personas que, con razón de su profesión o ámbito de actuación, no quedan alcanzados por la llamada “cuarentena”. La norma, por tanto, confirma nuestro pensamiento: es una limitación de los derechos fundamentales circunscrita temporal y perso1 NDR: La medida y sus sucesivas prórrogas, ver decretos 325/2020 –BO: 31/3/2020 y 355/2020 – BO: 11/4/2020, podrán ser extendidas por la autoridad de aplicación, según la situación epidemiológica 17
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nalmente, fruto del ejercicio del poder de policía del presidente ante una situación de emergencia sanitaria. Por lo tanto, somos de la idea de que la medida, en abstracto, resulta acorde al texto constitucional.
IV - UNA APORTACIÓN DE LEGE FERENDA Como hemos visto, entre el estado de sitio y el estado de situación que se vive existen claras diferencias, las que vienen dadas por la intensidad del problema que se debe atender y solucionar, aunque ambos supuestos constituyen causal para la búsqueda de una respuesta por medio de un instituto de emergencia. El problema, en este caso, es el vacío normativo con el que contamos: si bien se encuentra vigente la “ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública”, creemos que su regulación dista leguas de ser aplicable como norma de solución del cuadro, al mismo tiempo que su vigencia resulta limitada temporalmente. Lo que nuestro país necesita es una ley que permita identificar las situaciones de emergencia conforme a parámetros objetivos y establecer distintos tipos de declaraciones y medidas aplicables a cada una de ellas, siempre en el marco de la Constitución. En este sentido, creemos que la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio de España podría ser un ejemplo del derecho comparado posiblemente “extrapolable” y naturalmente “adaptable” a nuestro entorno. Ha de subrayarse que dicha Ley Orgánica es fruto del desarrollo normativo del artículo 116 de la Constitución española de 1978, que señala: “1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Dipu18
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tados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”. Traemos a colación esta regulación porque en España, fruto de la inmensa cantidad de casos de COVID-19 identificados por las autoridades sanitarias, se dispuso la vigencia de uno de estos estados de emergencia, específicamente el de alarma. Y se lo hizo porque la propia Constitución habilita al presidente del Gobierno a hacerlo y, además, porque constituye una de las causales propias de esta categoría las “crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves” (art. 4.b L.O. 4/1981). Por último, este estado de alarma no restringe los derechos fundamentales, sino que tan solo los limita y para supuestos de mayor valía, las respuestas podrían ser otras, tales como el estado de excepción y el estado de sitio, cuyo contenido resulta en cierta forma parecido al nuestro.
V - CONCLUSIONES La declaración del aislamiento social preventivo y obligatorio en todo el territorio de la República Argentina constituye un caso típico de ejercicio del poder de policía en el marco de una emergencia sanitaria sin precedentes y cuyas respuestas han sido acordes para tratar de frenar el incremento de contagios en nuestro país, limitando el derecho de circulación. Por las características especiales de la pandemia del COVID-19, no supone en modo alguno la posibilidad de la activación del estado de sitio en nuestro país al no poner en riesgo ni la Constitución ni a las autoridades que han sido creadas por ella.
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